Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana E.M.B.M., titular de la cédula de identidad número 13.050.292, progenitora del adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), asistida por la abogada L.H., en su carácter de Defensora Pública Número 1, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada por la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de Marzo de 2007, en el juicio que por impugnación de reconocimiento de paternidad, propusiera dicho adolescente contra el ciudadano A.E.P., titular de la cédula de identidad número 12.046.354.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a este Tribunal Superior, donde se recibió el 25 de Abril de 2007, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de formalización de la apelación.

Celebrada como fue la referida audiencia, entró este asunto en estado de sentencia, la cual pasa a proferir este Tribunal Superior, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 26 de Febrero de 2007 y repartido a la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el prenombrado adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), representado por su progenitora, ciudadana E.M.B.M., ya identificada, asistida por la abogada L.H., en su carácter de Defensora Pública Número 1 de Protección del Niño y del Adolescente, demandó al igualmente identificado ciudadano A.E.P., por impugnación de reconocimiento de paternidad.

Alega el adolescente demandante en su libelo que fue reconocido de manera voluntaria por el ciudadano A.E.P., quien para la época era pareja de su progenitora; que al pasar el tiempo ha tomado la decisión y se lo ha planteado a su progenitora de acudir ante los organismos competentes, con la finalidad de no seguir usando el apellido “PARADA” (sic); y que en fecha 31 de Mayo de 2005, se levantó acta número 354, por ante la Defensoría de Protección de Niños y Adolescentes, en la que el demandado manifestó no ser el padre biológico del adolescente accionante.

Continúa narrando el actor que en virtud de lo expuesto se hizo necesario recurrir a la vía judicial para demandar como en efecto lo hace por acción de impugnación de reconocimiento de filiación paterna, al ciudadano A.E.P..

Fundamenta su demanda en el artículo 221 del Código Civil.

En el mismo acto, ofreció como pruebas las siguientes: 1) valor y mérito de los autos; 2) testimonial de los ciudadanos MAIDET T.M.R., M.E.C. y J.M.C.V., titulares de las cédulas de identidad números 10.910.275, 16.376.802 y 16.267.670, respectivamente.

Acompañó a su libelo copia certificada de su acta de nacimiento; la referida acta número 354, de fecha 31 de Mayo de 2005; y copia de la cédula de identidad del demandado.

En fecha 16 de Marzo de 2007, el Tribunal de la causa declara inadmisible la presente demanda, con base en el artículo 208 del Código Civil, y señala que “En materia de impugnación de paternidad el artículo referido establece claramente quienes con los legítimos pasivos de la acción: el hijo y la madre, siendo indispensable que la demanda sea propuesta contra ambos, pues se configura lo que en doctrina se denomina un litis consorcio pasivo necesario. Por argumento en contrario quien intenta la acción tiene que ser el padre que considere que determinada persona es su hijo …” (sic)

Apelada tal decisión, las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior, en donde se fijó día y hora para la realización de la audiencia de formalización de la apelación.

En dicha audiencia se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por apoderado y habiendo comparecido la tantas veces mencionada Defensora Pública de Niños y Adolescentes, alegó que el Tribunal de la causa asumió y así se evidencia de su decisión, que la acción interpuesta fue la de impugnación de paternidad, sólo por el hecho de que se adicionó a la frase “acción de impugnación de reconocimiento”, la palabra “paternidad”.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis del asunto a decidir por esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 489 eiusdem que el día y hora señalados para la formalización del recurso de apelación, el recurrente deberá comparecer a fundamentarlo, en forma oral.

La referida disposición legal establece la obligación a cargo del apelante de comparecer a formalizar su recurso, pues en tal acto procesal el recurrente expresará cuáles son los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación.

De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado, obligatoriedad que adquiere mayor relevancia dada la circunstancia de que los niños y adolescentes no pueden, por si mismos, llevar a cabo actuaciones procesales para las cuales la ley exige plena capacidad jurídica.

Considera este Tribunal Superior que, en casos como el sub judice, en los cuales se encuentra interesado el orden público con una mayor y determinante incidencia e intensidad, pues, están en juego los derechos que al adolescente demandante le consagra el artículo 56 de la Constitución Nacional, lo que obliga a preservar su interés superior, que no puede ser disminuido, ni remitido por la no comparecencia de su representante legal a fundamentar la apelación, por lo que debe el órgano jurisdiccional, por aplicación de lo dispuesto por los artículos 8 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, entrar a pronunciarse sobre el mérito de este asunto.

Hechas las determinaciones que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que de la revisión exhaustiva de las actas que integran este proceso se desprende que el adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), debidamente representado por su progenitora, ciudadana E.M.B.M. y asistidos por la Defensora Pública N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ejerció acción de impugnación del reconocimiento que como hijo suyo efectuara el ciudadano A.E.P., en el acto de presentación para su inscripción en el Registro Civil de Nacimientos, que este último llevara a cabo el 20 de Diciembre de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T., tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de dicho adolescente, que obra a los folios 5 y 6.

Observa este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa declaró, por medio de auto de fecha 16 de Marzo de 2007, objeto de la presente apelación, inadmisible la demanda, con base en el artículo 208 del Código Civil y en los términos que se dejaron transcritos en la parte narrativa de este fallo.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que debe analizarse el contexto dentro del cual fue sancionada la norma del artículo 208 del Código Civil, que sirvió de fundamento al Tribunal de la causa para declarar inadmisible la acción.

En efecto, tal disposición legal se encuentra comprendida dentro de las normas que forman el Capítulo II (DE LA DETERMINACION Y PRUEBA DE LA FILIACIÓN PATERNA), del Título V (DE LA FILIACIÓN), del Libro Primero (DE LAS PERSONAS), del Código Civil.

En este Capítulo II, se contienen las normas que regulan la filiación paterna de los hijos nacidos en una unión matrimonial y allí se establecen los diversos supuestos en los cuales puede el padre, es decir, el marido, ejercer la acción de desconocimiento de un hijo que haya nacido dentro de su matrimonio.

En ese contexto y para los supuestos previstos por los artículos 202, 203, 204, 205 y 207 eiusdem, esto es, para los casos allí establecidos en los que el marido pretenda desconocer al hijo nacido dentro de su matrimonio, el artículo 208 ibidem establece el litisconsorcio pasivo necesario, integrado por el hijo y la madre.

Sin embargo, aprecia este sentenciador que en el caso de especie no se está en presencia del ejercicio de una acción de desconocimiento de paternidad que es precisamente la regulada por las normas del Código Civil arriba citadas, sino ante la acción prevista por el artículo 221 del mismo Código, que establece los efectos del reconocimiento de los hijos y la acción para impugnar tal reconocimiento.

En efecto, esta última norma le señala como consecuencia fundamental al reconocimiento, la declaración y, más que ésta, la constitución de la filiación, con la característica, además, de que no puede revocarse; pero, añade la norma, el reconocimiento podrá ser impugnado por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

Por manera que es claro que en el caso bajo examen la acción deducida por el adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), para impugnar el reconocimiento que como hijo hizo de él, el ciudadano A.E.P., se enmarca dentro de las previsiones del artículo 221 eiusdem, que se encuentra comprendido dentro de la Sección II (DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO), del Capítulo III (DISPOSICIONES COMUNES) del Título V (DE LA FILIACIÓN), del Libro Primero (DE LAS PERSONAS) del Código Civil, y no puede subsumirse bajo los supuestos de los artículos 202, 203, 204, 205 y 207 del mismo Código, que establecen la acción de desconocimiento de paternidad que puede proponer el marido o sus herederos y que, necesariamente, debe deducirse contra el hijo y la madre, tal como lo dispone el artículo 208, que erróneamente aplicó el Tribunal A quo para declarar inadmisible la presente demanda.

En consecuencia, siendo evidente que la acción deducida en este proceso es la de impugnación de reconocimiento, establecida por el artículo 221 del Código Civil, propuesta por el hijo, al cual dicha norma le atribuye la legitimación a tales efectos, debe necesariamente revocarse la decisión apelada y reponerse la presente causa al estado de que se admita la demanda, de conformidad con las previsiones de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la progenitora del adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), ciudadana E.M.B.M., asistida por la Defensora Pública N° 01 de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 16 de Marzo de 2007, dictada por el A quo.

Se declara LA NULIDAD del fallo apelado y SE REPONE la presente causa al estado de que se admita la acción de impugnación de reconocimiento propuesta por el prenombrado adolescente, contra el ciudadano A.E.P..

Se REVOCA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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