Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo repositorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la demandante, ciudadana M.E.N.N., actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas M.J.N.N., M.M.N.d.M. y M.E.N.d.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.912.703, 5.757.257, 5.781.646 y 10.031.547, respectivamente, asistida por los abogados C.H.V. y J.M.A., inscritos en Inpreabogado bajo los números 124.076 y 58.033, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Junio de 2011, en el juicio que por nulidad de contrato de arrendamiento propusieron contra el ciudadano A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.322.225 y la empresa Repuestos Alber, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 25 de Marzo de 1994, bajo el número 252, Tomo 5-A RMPET, el primero asistido por el abogado Á.E.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 33.195 y la segunda por la defensora ad litem de ambos, abogada B.L.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número130.471.

Estando este proceso para sentenciar en esta alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 4 de Marzo de 2010 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la preidentificada ciudadana M.E.N.N., actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas M.J.N.N., M.M.N.d.M. y M.E.N.d.V., igualmente identificadas, propuso demanda contra la supra identificada compañía Repuestos Alber, C .A. en la persona de su presidente ciudadano J.A.V., titular de la cédula de identidad número 4.661.690, y contra el igualmente identificado ciudadano A.A.A., “…por nulidad absoluta del documento de contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), inserto bajo el N.37, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (sic) Así mismo, demandamos las costas y costos del presente procedimiento.” (sic).

Narra la demandante lo siguiente: “Ciudadano Juez, suscribir (sic) mediante documento autenticado, un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con la Empresa ‘RESPUESTOS ALBER, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en fecha veinticinco (25) de M.d.M.N.N. y Cuatro (1994), bajo el N° 252, representada por un ciudadano que dijo ser supuestamente su Presidente el ciudadano: A.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de Cédula de Identidad N° V-11.322.225, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, el mencionado documento contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), inserto bajo el N.37, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, (sic) y el cual anexo al presente libelo de la demanda Marcado con la letra ‘B’, constituido sobre un inmueble de nuestra propiedad donde funciona la firma Mercantil ‘Repuestos A.C.A., ubicado el inmueble en la Avenida 6, entre calles 7 y 8 Parroquia J.I.M., en el Municipio Valera del Estado Trujillo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Costado de abajo con casa y solar que son o fueron de M.d.C.M., por el SUR: Costado de arriba, con casa que es o fue de A.S., por el ESTE: Con solar que es o fue de C.L. y por el OESTE: Con la Avenida 6, A.B..” (sic, mayúsculas en el texto).

Afirma la actora que el inmueble descrito anteriormente les pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 20 de Septiembre de 2005, bajo el número 30, Tomo 27 del Protocolo Primero; que el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda se realizó de conformidad con lo previsto por los artículos 1.579 y siguientes del Código Civil, así mismo, está sometido a una serie de cláusulas de las cuales considera como las más sobresalientes las siguientes: “PRIMERA: ‘LA ARRENDADORA’, da en arrendamiento a ‘EL ARRENDATARIO’, un inmueble consistente en un Local Comercial, ubicado en la Avenida 6 entre calles 7 y 8, parte baja de la ciudad de Valera, Estado Trujillo. Este local comercial, Comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: Costado de abajo con casa y solar que son o fueron de Maria (sic) del C.M., por el SUR: Costado de arriba, con casa que es o fue de A.S., por el ESTE: Con solar que es o fue de C.L.; y por el OESTE: Con la Avenida N.6 A.B.. El local nos pertenece según consta el (sic) documento autenticado en fecha veinticuatro (24) de M.d.D.M.D. (2.002), inserto bajo el N.86, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria (sic) Pública Segunda de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.- SEGUNDA: El canon de arrendamiento se ha convenido de mutuo acuerdo en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, que serán cancelados dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes en el domicilio de ‘LA ARRENDADORA’.- TERCERA: El tiempo de duración del presente contrato es de un tiempo de Un (01) Año, contado a partir de la fecha Dos (02) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), pero podrá ser prorrogado por un (1) año a voluntad de ambas partes, lo cual significa que si una partes (sic) no quiera hacer uso de esta facultad, notificada a la otra de su decisión de no hacerlo a través de carta, aviso u otro medio escrito, por lo menos con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del contrato, de haber una prorroga (sic) las partes previo y estudiando la situación del mercado inmobiliario podrán aumentar el canon de arrendamiento. En todo caso es potestad de la arrendadora otorga (sic) la prorroga. (sic) Y la cláusula DECIMA QUINTA: Para todos y cada uno de los efectos jurídicos del presente contrato así como sus consecuencias y derivados se elige como domicilio único y especial la ciudad de Valera, Estado Trujillo. Según consta en documento contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), inserto bajo el N.37, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y el cual solicitó a este Tribunal la nulidad absoluta del mencionado documento de contrato de arrendamiento, y los declare sin efecto jurídico algunos…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto)

Aduce la demandante que en fecha 22 de Enero de 2010 se trasladó al Registro Mercantil para solicitar una copia fotostática de la sociedad de comercio Repuestos Alber, C. A. y que cuando le dieron el expediente y lo revisó, se dio cuenta de que el presidente de tal empresa es el ciudadano J.A.V. y la vicepresidenta es la ciudadana M.E.A.G., titulares de las cédulas de identidad números 4.661.690 y 4.323.823, respectivamente; que el demandado A.A.A. no es socio ni presidente de la empresa en cuestión y no aparece por ningún lado en el documento de la misma, lo cual, en su sentir, significa que dicho ciudadano ha actuado de mala fe, fraudulentamente; y bajo engaño les hizo creer que era el presidente de la empresa para que le dieran en arrendamiento el local comercial ya descrito anteriormente; que de igual manera el demandado le mintió al mismo Tribunal de la causa, ya que en fecha 15 de Diciembre de 2005 cuando le realizó la notificación judicial, dicho ciudadano manifestó que era el presidente de la empresa mercantil Repuestos Alber, C. A., lo cual se demuestra en los folios 19 al 22 de la notificación judicial y en el folio 23, donde el ciudadano A.A.A. recibe copia fotostática simple de la solicitud de notificación.

Alega la actora que el ciudadano A.A.A. no tiene cualidad y carece de legitimidad, no puede actuar en representación de la empresa Repuestos Alber, C. A., no tiene cualidad de presidente de tal empresa, que ha caído en una situación de irregularidad y por tal razón han llegado al convencimiento de demandar la nulidad del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado ya que el codemandado A.A.A. ha actuado de mala fe y bajo engaño, y falta un elemento para la existencia del contrato de arrendamiento, pues, una persona jurídica está representada por una persona que no es su presidente, no tiene facultad para contratar en nombre y representación de la empresa, que está contratando una persona inexistente, que falta un elemento que es una de las partes del contrato, que existe vicio del consentimiento, por lo cual pide la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio y que se notifique a la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo para que estampe la respectiva nota marginal, así como también solicita se deje sin ningún efecto jurídico el contrato en cuestión y la restitución del inmueble.

Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1.157, 1.159, 1.160, 1.185, 1.264 y 1.346 del Código Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 80.000,oo) equivalente, según su afirmación, a cinco mil doscientas unidades tributarias (5.200 U. T.) [rectius = un mil doscientos treinta unidades tributarias con setenta y seis centésimas de unidad tributaria].

Acompañó su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) copia fosfática simple de la cédula de identidad de la demandante; 2) poder especial original otorgado a la demandante por las ciudadanas M.J.N.N., M.M.N.d.M. y M.E.N.d.V., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 22 de Diciembre de 2009, bajo el número 56, Tomo 122; 3) copia fotostática simple de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos M.E.N.d.V., M.M.N.d.M. y M.J.N.N., S.M.F. y Á.O.V.J.; 4) original de contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda; 5) documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 6 de Junio de 2005, bajo el número 25, Tomo 48, posteriormente, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 20 de Septiembre de 2005, bajo el número 31, Tomo 27 del Protocolo Primero; 6) original y copia fotostática simple de notificación de fecha 28 de Octubre de 2005, dirigida por la demandante al ciudadano A.A.A.; 7) copia certificada de expediente mercantil de la compañía Repuestos Alber, C. A.; y, 8) notificación judicial número 2858, de fecha 3 de Noviembre de 2005, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2010, al folio 86, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de la empresa mercantil Repuestos Alber, C. A., en la persona de su presidente J.A.V., y del ciudadano A.A.A., a fin de que dieran contestación a la demanda en el segundo (2°) día de despacho siguiente.

Por cuanto no fue posible citar personalmente a los demandados, el A quo, a petición de la demandante, ordenó la citación por carteles del codemandado A.A.A., únicamente.

Practicada la única citación por carteles acordada por el Tribunal de la causa, vale decir, la del codemandado A.A.A., la actora compareció al proceso y consignó un ejemplar del periódico Diario de Los Andes y otro del periódico Diario El Tiempo que se editan en la ciudad de Valera, mediante diligencia de fecha 5 de Agosto de 2010.

Posteriormente la parte actora compareció nuevamente al proceso y mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2010, al folio 124, consignó un ejemplar de cada uno de los mencionados periódicos, en los que aparecen publicados carteles de citación aparentemente librados por el A quo en los que se llama a la codemandada Repuestos Alber, C. A. a darse por citada en este juicio, sin que en autos se hubiera ordenado previamente su citación cartelaria, sin existir constancia de que se hubieran librado tales carteles de citación, ni hecha la fijación correspondiente, a diferencia de lo que ocurrió con la citación cartelaria del codemandado A.A.A., que fue debidamente ordenada, se libraron los carteles, de dejó copia d elos mismos en autos y se efectuó su fijación.

No obstante las anomalías señaladas en el párrafo precedente, el A quo, por auto del 14 de Diciembre de 2010, al folio 128, procedió a designarles a ambos demandados defensor ad litem; nombramiento que recayó en la persona de la abogada B.L.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 130.471, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, como consta al folio 142.

Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2011, la defensora ad litem consignó escrito de contestación a la demanda que no fue firmado por dicha defensora, como consta a los folios 148 y 149.

En la misma oportunidad la defensora consignó copia fotostática simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 11 de Noviembre de 1994, bajo el número 71, Tomo 16.

En la citada fecha, 24 de Mayo de 2011, el ciudadano A.A.A., asistido por el abogado Á.E.C., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Repuestos Alber, C. A., consignó escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 155 al 159, y en el mismo negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, en virtud de que la presente demanda ha sido interpuesta de mala fe y sin fundamento alguno, sólo con el vil motivo de despojarlo del local comercial que ocupa en condición de arrendatario, actuando las demandantes de una manera poco común y desleal en virtud de que él, en representación de la empresa en cuestión, ha actuado conforme a la ley y cumplido cabalmente con sus obligaciones como arrendatario; destaca que en el desarrollo de la relación arrendaticia, su representada en ningún momento ha realizado actos irregulares que afecten al arrendador o pongan en duda su facultad para ejercer la representación de la empresa Repuestos Alber, C. A. como para que interpusieran la presente demanda basándola en la falta de cualidad y de legitimidad de él para actuar en representación de la empresa Repuestos Alber, C. A.; que en todo caso las demandantes son quienes han actuado con malicia y falta de probidad.

También negó, rechazó y contradijo la demanda en virtud de que la demandante claramente alega que él ha actuado de mala fe, fraudulentamente y bajo engaño, alegato que debió probar con prueba fehaciente con instrumento fundamental de la presente demanda pero no lo hizo, motivo por el cual solicita que la misma sea declarada sin lugar; insiste en que su representada no ha incumplido ninguna de las cláusulas del contrato; que si las demandantes hubieran actuado con probidad y respeto y le hubieran solicitado información con respecto a su cualidad en la sociedad mercantil tantas veces mencionada, él con mucho gusto les hubiera mostrado el instrumento poder con el que actúa y no hubiera sido necesario el presente proceso judicial.

Aduce el demandado que la demandante en su libelo sólo se dedica a narrar hechos sin acompañar las pruebas fehacientes; que es la parte demandante quien, en la solicitud de notificación judicial al Tribunal de la causa, le otorga la condición de presidente de la empresa lo cual consta en acta levantada en fecha 15 de Diciembre de 2005 y señala que él en ningún momento le ha informado al Tribunal poseer tal cualidad de presidente.

Arguye que a los efectos de demostrar su cualidad para realizar actos de administración y disposición en nombre de la empresa Repuestos Alber, C. A., específicamente la facultad para celebrar contratos de arrendamiento, consigna copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 11 de Noviembre de 1994, bajo el número 71, Tomo 16; manifiesta que no existe situación de irregularidad en el contrato de arrendamiento suscrito por él y las demandantes; que no existe la falta de cualidad y de legitimidad a la que hace referencia la demandante; que no existen vicios del consentimiento, ni errores de rehecho y de derecho en el contrato de arrendamiento; que no existió mala fe, ni engaño de su parte para con el Tribunal; que no existe falta de lealtad y probidad para con las demandantes por cuanto siempre ha actuado conforme a derecho y con plena conciencia y capacidad para celebrar cualquier contrato en representación de la empresa Repuestos Alber, C. A.; y que no existe incumplimiento alguno de las cláusulas del contrato de arrendamiento de su parte en representación de la empresa tantas veces mencionada, motivo por el cual no hay cabida para la presente demanda, por lo que solicita que sea declarada sin lugar.

Afirma que es la parte demandante quine incurre en mala fe al intentar la presente demanda sin tener plena prueba de la falta de cualidad que alega en su contra, que en todo caso, las demandantes antes de iniciar la relación arrendaticia debieron solicitar la cualidad con la que actúa en representación de la empresa pero no lo hicieron, por lo tanto, en ningún momento ha existido mala fe.

Finalizó solicitando que se declare sin lugar la presente demanda y que se declare la continuación de la relación arrendaticia.

Acompañó su escrito de contestación con copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 11 de Noviembre de 1994, bajo el número 71, Tomo 16.

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2011, al folio 167, la demandante, asistida por la abogada T.R.R., inscrita en Inpreabogado bajo el número 125.576, impugnó el instrumento poder consignado por el demandado, ya que no prueba su cualidad, ni su legitimidad para actuar como presidente de la empresa Repuestos Alber, C. A., sino que actúa por mandato de la empresa ya mencionada de la misma manera como actuaría cualquier abogado.

La demandante, asistida por el abogado J.M.A., estampó diligencia el 6 de Junio de 2011, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 169 al 175, e hizo valer las siguientes probanzas: 1) valor y mérito probatorio de poder general cursante a los folios 162 al 166; 2) valor y mérito probatorio de expediente de consignación arrendaticia signado con el número 231, a los folios 1 y 14, de fecha 10 de Marzo de 2009, correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2009 realizada por el ciudadano A.A.A., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Repuestos Alber, C. A., la cual cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y solicitó al Tribunal de la causa un informe a fin de que señale si efectivamente aparece en dicho Tribunal una consignación signada con el número 231 y si efectivamente aparece al folio 1 el ciudadano A.A.A. actuando en su condición de presidente de la empresa en cuestión, asistido por el abogado F.E.R.; 3) valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento cursante a los folios 19 al 21; 4) valor y mérito probatorio de documento cursante a los folios 30 al 58, contentivo del Registro Mercantil de la empresa Repuestos Alber, C. A., así mismo, solicitó informe a ser requerido al Registro Mercantil a fin de que señale si la prenombrada empresa realizó una asamblea donde aparezca como presidente el ciudadano A.A.A., y quién aparece como presidente de la misma; 5) valor y mérito probatorio de la notificación judicial de fecha 15 de Diciembre de 2005, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano A.A.A., cursante a los folios 59 al 83; 6) valor y mérito probatorio del documento de propiedad del inmueble, cursante a los folios 23 al 25; 7) valor y mérito probatorio de telegrama con aviso de recibo de fecha 28 de Octubre de 2005, cursante al folio 26; 8) valor y mérito probatorio de acuse de recibo de fecha 27 de Octubre de 2005, cursante al folio 28; 9) valor y mérito probatorio del artículo 1.684 del Código Civil, (sic) el cual se refiere al mandato; y, 10) valor y mérito probatorio de la confesión establecida en el artículo 1.401 del Código Civil.

Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 7 de Junio de 2011, al folio 179.

La parte demandada también promovió pruebas, mediante escrito presentado el 8 de Junio de 2011, al folio 180, y en el mismo hizo valer el valor y mérito probatorio del instrumento poder cursante al folio 160.

Esta prueba también fue admitida por auto de fecha 8 de Junio de 2011, al folio 181.

La demandante estampó diligencia el 13 de Junio de 2011, al folio 182, mediante la cual impugnó el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, la cual cursa al folio 180, por cuanto en su escrito el ciudadano A.A.A. promueve el folio 160 del presente expediente pero en dicho folio se encuentra el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de Junio de 2011, el Tribunal de la causa dictó su decisión y declaró sin lugar la presente demanda; declaró que el instrumento poder general de administración y disposición autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera el 11 de Noviembre de 1994, bajo el número 71, Tomo 16, otorgado por los ciudadanos J.A.V.R. y M.E.A.G., en condición de presidente y vicepresidente de la empresa Repuestos Alber, C. A., a los ciudadanos A.A.A. y Noly del C.A.d.A., es legal, eficaz y suficiente; y declaró que el ciudadano A.A.A. tiene cualidad y legitimidad para representar la empresa Repuestos Alber, C. A.

La demandante apeló de tal decisión mediante diligencia del 16 de Junio de 2011, al folio 196, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 17 de Junio de 2011, al folio 197.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido el 19 de Noviembre de 2012, y se fijó término para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 199.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la parte demandante presentó ante esta alzada escrito de alegatos, que cursa a los folios 200 al 204.

En su escrito, la parte demandante hace un recuento de lo acontecido en el presente proceso; alega que en la sentencia dictada por el A quo existe silencio de pruebas por cuanto, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó un informe al Registro Mercantil, pero el ciudadano Juez no tramitó tal probanza y no consta en autos su negativa, por tal razón solicita la revocatoria de la sentencia; que también existe silencio de prueba en la sentencia ya que promovió el expediente de consignación arrendaticia signado con el número 231 y, de conformidad con el artículo 433 ejusdem, solicitó informe al mismo Tribunal de la causa por cuanto tal expediente cursa por ante ese mismo Tribunal, pero tampoco se tramitó esa probanza por parte del A quo, y que en la sentencia no niega, ni admite tal solicitud, por ello vicia la sentencia ya que dejó de realizar actos esenciales para la validez del presente proceso; que promovió la confesión del ciudadano A.A.A., de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil pero que el Tribunal a quo no valoró tal medio probatorio y por ello está viciada la sentencia.

Manifiesta que impugnó la contestación a la demanda realizada por la defensora ad litem y por el ciudadano A.A.A., así como también impugnó el instrumento poder pero que el Tribunal no pronunció al respecto; que también impugnó el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada por cuanto promueve un folio que no demuestra nada en el presente proceso, razón por la cual existe vicio en la sentencia; que existe vicio en la sentencia ya que al folio 192, el Tribunal de la causa, para salvar el error cometido por los demandados, coloca textualmente lo siguiente: “La parte codemandada ciudadano A.A.A. igualmente promovió pruebas tal como consta en el folio 181…” (sic), lo cual es falso ya que dicho ciudadano promovió una copia fotostática simple dirigida al Notaria Público y no se evidencia qué tipo de documento es, y lo hizo en el folio 160, que sin embargo, el juez de la causa asume defensa a favor de la parte demandada, lo cual no le corresponde, al mencionar que está promoviendo un poder que no promovió, violentado así el principio de alteridad y por tal razón debe ser revocada la sentencia; que según el contrato de arrendamiento, el mismo es celebrado rigurosamente intuitu personae, por lo cual las partes deben firmar el contrato pero el ciudadano A.A.A. no tiene cualidad o facultad, ni tiene mandato o poder para representar a la empresa Repuestos Alber, C. A. en la firma del mencionado contrato.

También hace referencia a sentencia de fecha 23 de Abril de 2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; afirma que existe la posibilidad de que el ciudadano Juez de la causa, abogado T.V., se haya parcializado hacia la parte demandada, ciudadano A.A.A. por cuanto la secretaria del Tribunal a su cargo, abogada K.C.d.A., es la nuera del demandado, razón por la cual se viola el fin del proceso que es impartir una justicia responsable, expedita, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; que el ciudadano Juez no le dio el verdadero sentido a la norma, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, ya que le otorgó valor probatorio a un poder que faculta al ciudadano A.A.A. para actuar pero no como presidente de la empresa Repuestos Alber, C. A, sino para realizar determinados actos en representación de la misma; que se violenta el orden público constitucional cuando el Tribunal de la causa declara sin lugar la presente demanda ya que el demandado no tiene cualidad; y que el ciudadano Juez de la causa violenta el principio de legalidad en cuanto a la igualdad de las partes y el silencio de pruebas, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 48 de la Constitución Nacional,

En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las presentes actas procesales se constata que el A quo incurrió en una violación del orden público, en el aspecto referido a la citación de la sociedad de comercio codemandada, Repuestos A.C.A., pues, no obstante no haber sido ordenada su citación por carteles, no existiendo constancia en los autos de haberse librado, en consecuencia, los correspondientes carteles, ni de haberse hecho la fijación de ley, sin embargo, el Tribunal de la causa consideró que respecto de tal persona jurídica mercantil se había cumplido el trámite de su inexistente citación cartelaria, y procedió a designarles defensor de oficio a la compañía en mención y al codemandado A.A.A..

En efecto, aparece de autos que no fue posible practicar la citación in faciem de los demandados, A.A.A. y Repuestos Alber, C. A. y que por tal razón la parte actora estampó una diligencia en fecha 29 de Julio de 2010, al folio 117, en la que solicitó se ordenara, únicamente, la citación por carteles del codemandado A.A.A. y a esos fines pidió “la publicación de cartel de citación en la prensa de esta localidad al ciudadano: A.A.A., Nº V-11.322.225. Es todo.” (sic); pedimento que fue providenciado por el Tribunal de la causa en auto de fecha 7 de Julio de 2010, al folio 118 en el que dispuso lo siguiente: “Vista la anterior diligencia, suscrita por la ciudadana M.E.N.N., asistida por la Abogado en ejercicio T.R. RIVEROS ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.576, en la cual solicita se cite mediante carteles a la parte Co Demandada ciudadano A.A.A..- El Tribunal acuerda de conformidad con lo pedido.- A tal efecto se ordena citar a la parte Co Demandada ciudadano A.A.A.; mediante Carteles y hágase la publicación, fijación y consignación, prevista en el Articulo (sic) 223 del Código de Procedimiento Civil, en los Diarios Regionales ‘Diario El Tiempo’ y ‘Diario Los Andes’, con el intervalo de Ley, para que comparezca por ante éste (sic) Juzgado (…) a darse por Citado en el presente juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento; …” (sic, mayúsculas en el texto).

Tal citación por carteles del codemandado A.A.A. se cumplió tal como consta a los folios 121 al 123, en donde cursan agregadas las publicaciones y la c.d.S. de haber fijado un ejemplar del cartel.

Así las cosas, al folio 124 aparece una diligencia estampada por la parte actora en fecha 27 de Octubre de 2010, en la cual consigna sendos ejemplares de los periódicos Diario de Los Andes, edición correspondiente al día 26 de Octubre de 2010 y Diario El Tiempo, edición del día 22 de Octubre de 2010, en los que aparece publicados unos carteles de citación aparentemente librados por el Tribunal de la causa en los que se convoca a la codemandada Repuestos Alber, C. A., en la persona de su presidente, ciudadano J.A.V., para que comparezca a darse por citado en el juicio por nulidad de contrato de arrendamiento incoado por M.E.N.N. contra Repuestos Alber, C. A. y A.A.A. al que se le dio entrada el 10 de Marzo de 2010.

Obsérvese que en el párrafo que antecede esta alzada utilizó el adverbio “aparentemente” para referirse a la expedición de los carteles en que se hace mención de la empresa Repuestos Alber, C. A. y ello tiene su razón de ser en el hecho de que en las actas de este proceso, que han sido exhaustiva y minuciosamente revisadas por este sentenciador, no aparecen solicitud alguna de la parte actora en el sentido de que se proceda a la citación por carteles de la codemandada Repuestos Alber, C. A., ni providencia o auto algunos del Tribunal de la causa ordenando la citación por carteles de tal sociedad de comercio; ni siquiera alguna copia de los aludidos carteles, ni mucho menos consta que se hubiera cumplido la formalidad de fijación; y siendo ello así, resulta evidente que las publicaciones consignadas por la actora en fecha 27 de Octubre de 2010 carecen de validez y eficacia jurídico procesales, lo cual determina, a su vez, que la codemandada Repuestos Alber, C. A. no ha sido citada y, por tanto, no se ha cumplido la formalidad necesaria de validez de todo proceso, cual es la citación de los demandados, tal como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

Sabido es que la citación, como formalidad necesaria para la validez del proceso, es materia en la que está interesado el orden público procesal, conforme a la citada norma, pues, la relación procesal debe quedar debidamente establecida, sin vicios de ninguna naturaleza que puedan afectar la eficacia de la ulterior cosa juzgada.

Por tanto, al no habérsele dado estricto cumplimiento a las normas que regulan la citación de los demandados, se vulneró el orden público procesal, lo cual acarrea la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por las partes y por el Tribunal de la causa, con posterioridad al 7 de Octubre de 2010, exclusive, que es la fecha de la última actuación llevada a cabo conforme a las normas de procedimiento y que consta al folio 123; nulidad que este sentenciador está obligado a declarar por imperio del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, debiendo igualmente reponer este proceso al estado de que se cumplan las formalidades legales en orden a la citación por carteles de la codemandada, Repuestos Alber, C. A., en la persona de su presidente o representante legal, ciudadano J.A.V., titular de la cédula de identidad número 4.661.690; sin que pueda considerarse que los vicios en la citación, que afectan de nulidad las actuaciones realizadas en este proceso desde el 7 de Octubre de 2010, exclusive, hasta la fecha de emisión del fallo definitivo proferido por el Tribunal de la causa el 13 de Junio de 2011, pudieran haber sido subsanados mediante la presentación de sendos escritos de contestación cursantes a los folios 149 y 155, encabezados el primero de tales escritos por la defensora ad litem de los demandados, abogada B.L.V., y el segundo por el ciudadano A.A.A., en su propio nombre y en representación de la demandada, Repuestos Alber, C. A., por cuanto el primero de tales escritos, esto es, el encabezado por dicha defensora, al folio 149, no aparece suscrito u otorgado por dicha auxiliar de justicia, mientras que en el segundo de los tantas veces mencionados escritos el codemandado A.A.A. no puede arrogarse una representación de la codemandada Repuestos Alber, C. A., toda vez que la orden de comparecencia librada a dicha persona jurídica mercantil, contenida en el auto de admisión de la demanda cursante al folio 86, es meridianamente clara al disponer que la citación de tal sociedad de comercio debe practicarse en la persona de su presidente, J.A.V.. Así se decide.

En consecuencia, la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 13 de Junio de 2011.

Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas por las partes y por el Tribunal de la causa desde el 7 de Octubre de 2010, exclusive.

Se REPONE la presente causa al estado de que se cumplan las formalidades legales en orden a la citación por carteles de la codemandada, Repuestos Alber, C. A., en la persona de su presidente o representante legal, ciudadano J.A.V., titular de la cédula de identidad número 4.661.690.

Se REVOCA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de Diciembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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