Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, OBRANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Dicta el siguiente fallo en sede constitucional

I

NARRATIVA

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada por ante este Tribunal Superior, en fecha diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010), por la ciudadana D.M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.355.389, asistida por la abogada A.R.G.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.330, mediante la cual ejerció recurso de amparo constitucional contra decisión adoptada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Noviembre de 2009, en el expediente número 3.322-2, abierto por dicho Tribunal de Protección con motivo de la solicitud que el ciudadano M.D.J.M.H., venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, identificado con cédula número 5.355.113, le dirigiera a objeto de obtener su autorización para vender los derechos y acciones reales de propiedad que a su hija, la adolescente YOULISBETH M.M.R., titular de la cédula de identidad número 23.775.804, le pertenecen sobre el inmueble que más adelante se determina por su ubicación, medidas y linderos.

Alega la recurrente que en fecha 18 de Noviembre de 2008, por documento privado los ciudadanos M.A.L.d.R., Y.M.M.R., B.D.J.M.H. y M.D.J.M.H., actuando con el carácter de padre de la adolescente YOULISBETH M.M.R., titulares de las cédula de identidad números 3.520.070, 16.464.883 y 19.271.627, respectivamente, y por el precio de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), le dieron en venta un inmueble formado por una casa de habitación familiar de dos plantas, edificada sobre terreno propiedad del Estado Trujillo, ubicada en la urbanización Monseñor Camargo de la ciudad de Trujillo, en jurisdicción de la Parroquia C.M.d.M.T.d.E.T., alinderada así: Norte, vivienda de la ciudadana R.C., en 8 metros 80 centímetros; Sur, avenida Libertador, en 10 metros 50 centímetros; Este, vivienda del ciudadano Á.B., en 12 metros 20 centímetros; y Oeste, con vivienda del ciudadano P.O., en 12 metros 20 centímetros; con un área de construcción de 122,15 m2; cuyos títulos de propiedad se encuentran registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo, el 25 de Abril de 1980, bajo el número 2 del Protocolo Primero y el 4 de Diciembre de 2003, bajo el número 49, Tomo 6 del Protocolo Primero.

Señala la solicitante de amparo que el prenombrado M.D.J.M.H. solicitó autorización de venta “por cuanto su hija es heredera del referido inmueble ( … ) puesto que es necesario hacerle algunas reparaciones para lo cual su propietaria mayoritaria M.A.L.D.R. no tiene dinero…”, razón por la cual solicitó al Tribunal dicha autorización, para proceder a la venta del inmueble, habida consideración de que su menor hija es propietaria de una doceava parte.

Manifiesta la recurrente que tal solicitud de autorización de venta fue admitida el 17 de Diciembre de 2008, asignándosele el expediente número 3322-2 y siguiéndose el procedimiento correspondiente, en el cual se practicó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que no existe objeción alguna respecto de lo solicitado, ya que va en beneficio de la adolescente.

Señala igualmente la quejosa que las tantas veces mencionada adolescente expuso ante el Tribunal que no está de acuerdo con la venta por el precio de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y que cuando su padre y su hermano firmaron la venta ella no sabía el monto del precio por el cual la estaban vendiendo.

Manifiesta la solicitante de amparo que ya ella había hecho reparaciones al inmueble y que tiene la posesión del mismo, al tiempo que señala que cuando se realizó un avalúo del inmueble, el valor de este se incrementó en siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), aumento que ella ofreció pagar, pero que la juez no se pronunció al respecto, sino que en su sentencia, objeto del presente recurso de amparo, dictada el 12 de Noviembre de 2009, decidió negar la solicitud de autorización de venta del inmueble, sin tomar en cuenta que ella, esto es, la recurrente, compró la mayoría de los derechos de propiedad del inmueble, razón por la cual se siente afectada en su patrimonio.

Aduce la recurrente que “ La referida sentencia es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa derecho este constitucional que me asiste por lo que también es violatorio a no atenerse a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, violando mis derechos constitucionales al debido proceso y el derecho constitucional a una tutela jurídica efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra en su totalidad el principio ‘TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS O ESPECIALES CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES’ ” (sic)

Por tales razones la recurrente interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la preindicada sentencia dictada el 12 de Noviembre de 2009 por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 3322-2 por haberse dictado “ en evidente violación de mis derechos y garantías constitucionales para que en consecuencia se declare nula, se reponga la misma al estado de que el tribunal autorice la venta ateniéndose a lo probado y alegado en autos, para que así sea restituido la situación jurídica que fue infringida acción que intento de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales en concordancia con el Artículo 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic).

La recurrente acompañó su solicitud de amparo constitucional con copia certificada de las actas que conforman el expediente número 3322-2, llevado por el Tribunal señalado como agraviante y en el que se profirió la sentencia recurrida en amparo.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2010, se admitió la presente demanda de amparo, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral y se ordenó notificar a la Juez del Tribunal señalado como agraviante, a la Fiscal Superior del Ministerio Público y al ciudadano M.D.J.M.H. en su condición de representante legal de la adolescente YOULISBETH M.M.R.. Igualmente se decretó medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se dedujo esta acción de amparo.

Cumplido el trámite de las notificaciones ordenadas por este Tribunal, a la Juez señalada como agraviante, a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público y al ciudadano M.D.J.M.H., con el carácter ya indicado, tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública en el presente proceso, el día 14 de Abril de 2010, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9.30 a. m.), oportunidad fijada en el auto de admisión, a la cual no concurrieron ni la Juez del Tribunal señalado como agraviante, ni un representante del Ministerio Público, pero sí hicieron acto de presencia la recurrente, D.M.H.M., su abogada asistente, A.R.G.M.; el ciudadano M.D.J.M.H., representante legal de la adolescente YOULISBETH M.M.R. y su abogado asistente, L.V..

En tal oportunidad la recurrente en amparo expuso sus alegatos en forma oral, en los términos siguientes: “… tengo a bien manifestar a este Tribunal que la decisión tomada por la profesional de la Sala N° 2 ha afectado y ha causado daños irreparables al derecho que le asiste a mi asistida como es el derecho a la propiedad, pues como consta también en el expediente, ella manifestó ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes que había suscrito un contrato de compraventa con varios ciudadanos y de la cual se encuentra el padre que suscribió en esa oportunidad ese contrato en nombre de la adolescente, a la cual él acudió para solicitar autorización ante el Tribunal de Protección y en dicha solicitud manifestó la cual corre al folio principal de la solicitud, que se necesitaba hacerle unas reparaciones al inmueble y que la ciudadana M.A.R. no tenía el dinero suficiente para hacerle reparaciones al inmueble que eran urgentes, ellos habían convenido en vender el respectivo inmueble al cual se hace referencia en este amparo constitucional y el cual tomo como reproducido en su ubicación y linderos. Posteriormente cuando el procedimiento se inicia se le fue notificada a la ciudadana Fiscal y manifestando ella que no tenía objeción a la venta del inmueble, participando de esta manera la ciudadana D.M.M. en el respectivo procedimiento, manifestándole a la Juez que existía contrato de venta y que para la fecha del avalúo del inmueble ya ella se encontraba ocupándolo y le había realizado las reparaciones mayores con lo cual se incrementó el valor en la cantidad de siete millones. Posteriormente la sorpresa mayor para mi asistida era que al tomar la decisión la Juez de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estableciendo no autorizar la venta del inmueble y regresar la cantidad de cien mil bolívares a través de un cheque y no existiendo otro procedimiento para lo cual recurrir de la decisión dictada es que se acude ante esta instancia a través del amparo constitucional porque en ella se le han violentado los derechos a la propiedad que le asiste a mi asistida y en la decisión tomada por la Juez sin tomar en consideración la buena fe manifestada por mi asistida al ella querer posteriormente pagar la totalidad de lo acordado en el contrato, pues existiendo entre los vendedores tres adultos pretender, violentar la voluntariedad de las partes en contratar y dejar en indefensión la parte que a mi asistida correspondía por cuanto ella ya había manifestado al Tribunal a través de diligencia que ella había comprado el inmueble, que le había hecho las reparaciones mayores y haber pagado el precio respectivo; por lo cual violenta la voluntariedad de las partes y si bien es cierto que a la adolescente le corresponde una alícuota parte del valor en el inmueble y manifestar ella no estar de acuerdo con el valor del inmueble, no es motivo suficiente para cercenar el derecho que tiene mi asistida a la propiedad antes señalada. Con todo respeto al ciudadano Juez Superior como quiera que esta puede ser subsanada ordenando reponer la presente causa al estado de que sea tomada en consideración las argumentaciones existentes en el presente procedimiento y se ordene autorizar a la adolescente para que se realice la presente venta en nombre de mi asistida y de esta manera tratar de corregir y no causar más grave daño a mi asistida. Es todo.” (sic).

Por su lado, el ciudadano M.D.J.M.H., en su carácter de representante legal de la adolescente arriba nombrada, también efectuó una exposición verbal de sus alegatos y en tal sentido expresó: “… oída la exposición hecha por la parte recurrente considera este justiciable que la sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio 2, es ajustada a derecho por cuanto siendo un Tribunal especializado en la materia debe proteger de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los intereses y derechos que asistan como así lo es a la adolescente Youlisbeth M.M.. Considera esta representación que en ningún momento la sentencia antes señalada viole derechos de propiedad ni cause daños irreparables a la ciudadana D.H., por cuanto el documento privado de compraventa suscrito por las partes fue condicionado de la siguiente manera y lo dicto textualmente ‘damos en venta condicionada a la autorización que para ello provea el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial’. Por lo tanto ciudadano Juez como es bien sabido las ventas condicionadas son un acontecimiento futuro e incierto donde a todo evento las partes por desconocimiento fijan un precio vil y por debajo de lo señalado por el perito avaluador designado por el Tribunal a quo. De igual manera la ciudadana D.M.H., contó con todos los recursos ordinarios en el proceso de solicitud de autorización de venta, por cuanto riela en el expediente diligencias suscritas por dicha ciudadana donde se hace parte por tener interés en las resultas del juicio, permitiendo negligentemente que la sentencia quedara definitivamente firme, pasando en autoridad de cosa juzgada, intentando un recurso de amparo y desechando los recursos ordinarios que le confiere la ley. Por cuanto ciudadano Juez considera esta representación que la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, actuó conforme a derecho y a lo pautado por la Constitución de la República de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tales razones solicito ciudadano Juez que no como lo solicita la recurrente que este digno Tribunal de Alzada ordene a la adolescente autorizar la referida venta, por cuanto no puede estar por arriba del derecho de propiedad que en ningún momento existió a cabalidad sobre el interés superior del niño y del adolescente. Por tales razones pido se declare sin lugar el amparo interpuesto por la ciudadana D.M.H.. Es todo.” (sic).

Siendo las diez y siete minutos de la mañana (10.07 a. m.) fue suspendida la audiencia para ser reanudada a las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a. m.), a objeto de que este Tribunal Superior procediera a elaborar el dispositivo del fallo que debía ser establecido en tal acto.

Habiéndose reanudado la audiencia a las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a. m.) del día 14 de Abril de 2010, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose este Tribunal Superior, en tal ocasión, un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, para pronunciar el presente fallo.

Siendo esta la oportunidad para la emisión in extenso y, por ende, para la publicación íntegra del presente fallo, en un todo conforme a las previsiones de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de Febrero de 2000 (caso Mejía - Sánchez), este Tribunal Superior profiere su decisión en los términos siguientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que de las actas que en copia certificada del expediente número 3322-2, acompañó la recurrente a su solicitud de amparo constitucional y que contienen el proceso que se siguió ante el Tribunal señalado como agraviante por la quejosa, con motivo de la solicitud de autorización que el ciudadano M.D.J.M.H. formuló para vender la alícuota que por derechos reales de propiedad y posesión tiene su hija adolescente YOULISBETH M.M.R. en el inmueble ut supra descrito por su ubicación, linderos y medidas, se evidencia que dicha adolescente compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 3 de Noviembre de 2009 y textualmente expuso: “Acudo a este Tribunal ha (sic) informar que no estoy de acuerdo con la venta de la casa en ese precio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y cuando mis hermanos y mi padre firmaron la venta no sabía el precio en que la estaban vendiendo …” (sic).

Observa este Tribunal Superior que la hoy quejosa intervino en el proceso de jurisdicción voluntaria antes aludido, en fecha 9 de Noviembre de 2009 y con vista de lo expuesto por la prenombrada adolescente, manifestó que desde el mes de Marzo de 2008 habita el inmueble como arrendataria, y que le fue dado en venta por los copropietarios del mismo, coherederos y comuneros de la adolescente, con base en el derecho de preferencia que le asistía para adquirir el bien; que empezó a pagar el precio convenido desde el mismo mes de Marzo de 2008 y terminó de pagarlo en Septiembre de ese año; que le ha realizado mejoras al inmueble; que reconoce que el Tribunal ordenó la realización de un avalúo a dicho inmueble, el cual determinó que el valor del mismo asciende a Bs. 107.360, oo, y que está dispuesta a pagar la diferencia entre el precio convenido (Bs. 100.000,oo) y el valor fijado por el perito (Bs. 107.360,oo), es decir, la cantidad de Bs. 7.360,oo.

Se observa así mismo que por efecto de las actuaciones cumplidas por la adolescente y la compradora, la presente solicitud de autorización, en principio materia de jurisdicción voluntaria, pasó a ser un asunto de naturaleza contenciosa, dado el evidente conflicto de intereses existente entre la adolescente y la compradora.

Se aprecia igualmente que tal conflicto quedó planteado entre dos sujetos procesales perfectamente determinados, a saber: por una parte, la adolescente quien objeta el precio de la negociación y por otra parte, la compradora que afirma haber pagado la totalidad del precio convenido inicialmente, que sostiene haber realizado mejoras al inmueble y que manifiesta estar dispuesta a pagar la diferencia entre el precio convenido y el monto del valor asignado al inmueble por el perito nombrado de oficio por el Tribunal de la causa.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que tocaba al órgano jurisdiccional señalado como agraviante por la quejosa, resolver tal conflicto de intereses, circunscribiendo su decisión a lo alegado y probado por los sujetos enfrentados en este proceso, sin extender su decisión a puntos y personas extrañas o ajenas al mismo.

En efecto, del detenido análisis que este Tribunal Superior ha efectuado sobre la sentencia contra la cual se solicita la tutela constitucional se desprende la evidencia de que el tribunal señalado como agraviante, incurrió en una extralimitación de funciones al emitir un pronunciamiento que lesionó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de la hoy recurrente en amparo, pues, sin fórmula de juicio, esto es, sin que mediare la tramitación de un procedimiento previo, resolvió de hecho el contrato de compraventa en su totalidad, sin percatar de que el mismo contiene el acuerdo de voluntades en el que convergen los consentimientos para la compraventa de otros tres comuneros vendedores, distintos de la adolescente, todos mayores de edad, y el de la compradora, quienes convinieron, aquellos en vender, y ésta en comprarles, los derechos de propiedad o alícuotas que tenían en el inmueble de marras, sin que ello fuere la materia a ser decidida en el proceso de solicitud de autorización para vender incoado por el ciudadano M.D.J.M.H., en representación de su menor hija, la adolescente YOULISBETH M.M.R..

Ciertamente, aparece de la sentencia objeto del presente recurso de amparo que el Tribunal presunto agraviante, excediendo los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión, extendió los efectos de su sentencia a personas totalmente extrañas y ajenas al referido proceso de solicitud de autorización para vender, como lo son los comuneros, coherederos, vendedores mayores de edad, distintos de la adolescente YOULISBETH M.M.R., al desautorizar, desaprobar o dejar sin efecto la negociación que tales personas mayores de edad celebraron con la compradora, hoy quejosa, por la parte de los derechos de propiedad que sobre el inmueble a cada una de tales personas mayores de edad pertenecía, pues no otra cosa se infiere de la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, al ordenar que se devolviera a la compradora la totalidad del precio por ella pagado, cual si se tratara de la resolución de la compraventa, siendo que esa no era la materia debatida en el presente proceso, a través del cual sólo se persigue que el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes le imparta o no su aprobación a la negociación de compraventa celebrada por el representante legal de la adolescente ya identificada y sólo por la alícuota que a dicha adolescente pertenece en el inmueble tantas veces mencionado; con lo cual se lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente en amparo, pues, efectivamente, la sentencia objeto del presente recurso no fue dictada en un juicio en el que se debatiere la resolución de todo el contrato de compraventa y en el que, lógicamente, participare la quejosa.

Tal desatino del Tribunal señalado como agraviante se pone de manifiesto cuando en su fallo contra el cual se ejerció el presente recurso de amparo constitucional, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Negar la solicitud hecha por el Ciudadano M.D.J.M.H., identificado, y declarar sin lugar la solicitud de Autorización para realizar la venta de un inmueble …” y “SEGUNDO: Instar al Ciudadano M.D.J.M.H., arriba identificado, a que en un lapso de diez (10) días, siguientes a la publicación de la presente Decisión devuelva la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a la Ciudadana D.M.H.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.355.389, en virtud de que dicha cantidad de dinero no fue remitida a este despacho.” (sic).

Siendo evidente la lesión infligida por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a la ciudadana D.M.H.M., en los derechos constitucionales de ésta, al debido proceso y a la defensa, consagrados por el artículo 49 de la Constitución Nacional, la presente demanda de amparo debe prosperar y, como consecuencia de ello, declararse la nulidad de la sentencia recurrida, proferida por el agraviante en fecha 12 de Noviembre de 2009 y reponerse el proceso de solicitud de autorización para enajenar la alícuota que a la adolescente YOULISBETH M.M.R. pertenece en el inmueble descrito en este fallo, formulada por el representante legal de ésta, ciudadano M.D.J.M.H., al estado de que se emita nueva sentencia conforme a lo alegado y probado en los autos de tal proceso contenido en el expediente número 3322-2, de la nomenclatura de dicho Tribunal de Protección. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de amparo constitucional propuesta por la ciudadana D.M.H.M., identificada en autos, contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 12 de Noviembre de 2009, proferida en el expediente número 3322-2, abierto por dicho Tribunal de Protección con motivo de la solicitud que el ciudadano M.D.J.M.H., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 5.355.113, le dirigiera a objeto de obtener su autorización para vender los derechos y acciones reales de propiedad que a su hija, la adolescente YOULISBETH M.M.R., titular de la cédula de identidad número 23.775.804, le pertenecen sobre el inmueble formado por una casa de habitación familiar de dos plantas, edificada sobre terreno propiedad del Estado Trujillo, ubicada en la urbanización Monseñor Camargo de la ciudad de Trujillo, en jurisdicción de la Parroquia C.M.d.M.T.d.E.T., alinderada así: Norte, vivienda de la ciudadana R.C., en 8 metros 80 centímetros; Sur, avenida Libertador, en 10 metros 50 centímetros; Este, vivienda del ciudadano Á.B., en 12 metros 20 centímetros; y Oeste, con vivienda del ciudadano P.O., en 12 metros 20 centímetros; con un área de construcción de 122,15 m2; cuyos títulos de propiedad se encuentran registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo, el 25 de Abril de 1980, bajo el número 2 del Protocolo Primero y el 4 de Diciembre de 2003, bajo el número 49, Tomo 6 del Protocolo Primero.

En consecuencia, se ANULA la preindicada sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 12 de Noviembre de 2009.

Se REPONE el referido proceso de solicitud de autorización para enajenar la alícuota que a la adolescente YOULISBETH M.M.R. pertenece en el inmueble descrito en este fallo, formulada por el representante legal de ésta, ciudadano M.D.J.M.H., al estado de que se emita nueva sentencia conforme a lo alegado y probado en los autos de tal proceso, contenido en el expediente número 3322-2, de la nomenclatura de dicho Tribunal de Protección.

REMÍTASE copia certificada de la presente sentencia a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente recurso.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010). 200º y 151º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10:15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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