Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Ramón Dominguez
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Aparece de autos que, mediante libelo presentado por ante la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.315.234, por medio de su coapoderado judicial abogado A.A.R.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 103.148, propuso recurso de invalidación contra sentencia de fecha 07 de Junio de 2004, dictada por dicha Sala, en el juicio que sigue el abogado R.A.V.M., contra las ciudadanas A.L.S.S., en representación del niño A.A. ARAUJO SEGOVIA, M. delC.A., en representación del niño KATLIS GARALDINE ARAUJO AGUILAR, y la recurrente, quien actúa en nombre y representación de su menor hijo A.A.G.; por intimación de horarios profesionales.

La recurrente solicitó se declare con lugar el presente recurso de invalidación, se anule la referida sentencia y se fije caución para que se suspenda la ejecución de la misma, ya que ésta le ocasiona un daño irreparable a su representado.

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2005, cursante al folio 31, el Tribunal de la causa admitió el presente recurso de invalidación y emplazó al demandado a dar contestación a la demanda; en cuanto al pedimento de fijación de caución, se le instó a que ofreciera cualquiera de las garantías previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el A quo determinará por separado la procedencia o no de la garantía ofrecida.

En fecha 07 de Diciembre de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró la perención de la instancia en el presente recurso de invalidación, como consta a los folios 43 al 45.

Apelada tal decisión por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2006, las actas fueron remitidas a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada el 24 de Febrero de 2006, como consta al folio 50.

Ahora bien, en fecha 24 de Febrero de 2005 el Juez Titular de este Despacho abogado R.A.H., se inhibió de conocer y decidir la presente causa tal como consta al folio 51.

Por auto de fecha 04 de Junio de 2009, cursante al folio 56, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio y ordenó la notificación a las partes de tal abocamiento.

Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2010, cursante al folio 63, el abogado REGULO VALECILLOS MÉNDEZ, parte demandada en la presente causa, consignó copias certificadas de transacción celebrada entre ambas partes en el expediente 16089, que curso por ante el Tribunal de la causa, así como sentencia de homologación de dicha transacción dictado por el referido Tribunal, por lo cual solicita el archivo de este expediente.

Ü N I C O

Conoce esta Alzada la presente causa en virtud de la apelación instaurada por el profesional del derecho A.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.148, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Coromoto González, titular de la cédula de identidad número 11.315.234, quien a su vez representa a su menor hijo A.A.G..

Observa este sentenciador, que la presente causa se trata de un juicio de invalidación, instaurado por la identificada ciudadana Coromoto González, contra la sentencia proferida por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 7 de Junio de 2004, en la cual declaró con lugar el juicio de intimación de honorario profesionales presentado por el abogado R.A.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.606.

Ahora bien, el identificado Tribunal, en fecha 07 de Diciembre de 2005, dictó sentencia en la cual declaró la perención de la instancia en el presente recurso de invalidación, sometiéndose al conocimiento de esta Superioridad ésta última decisión, en virtud de la apelación realizada por el apoderado judicial A.A.R.C., en fecha 10 de Febrero de 2006, tal como consta al folio 47.

Así las cosas, debemos tener claro, que el recurso de invalidación es un procedimiento especialísimo contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil, que es tramitado por ante el mismo tribunal que dictó la sentencia primigenia contra la cual se regula o dicho en otras palabras, es un recurso excepcional que la ley le otorga a las partes, cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativas señaladas en el artículo 328 ejusdem.

Sin embargo dicha especialidad deviene de muchas razones, siendo una de las más importantes que se trata de un juicio que no tiene apelación, por lo que, una vez proferida la decisión en el tribunal de origen, el interesado deberá conformarse con dicha decisión o en su defecto recurrir en casación si hubiese lugar a ello, pero jamás podrá ejercer el recurso de apelación con el objeto de que, un Tribunal Superior revise la decisión proferida del tribunal de sustanciación, tal como lo establecen los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil.

De manera pues, que no es un criterio doctrinario, sino una norma expresa de nuestro Código de Procedimiento Civil que prohíbe la apelación en los recursos de invalidación y al respecto nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional mediante sentencia número 693, de fecha 9 de Julio de 2010, dejó establecido lo siguiente:

…, “en el caso del denominado recurso de invalidación que se encuentra regulado en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 330 eiusdem, expresamente dispone que “Al admitir el recurso (de invalidación), el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso de sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia”.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 3.072/02, dejó sentando que “independientemente de que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil indique que el recurso de invalidación se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario, y dicho proceso permite que cuando sea declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 eiusdem (artículo 357 íbidem), se podrá interponer el recurso de apelación; la norma especial que regula el recurso de invalidación no consagra tal posibilidad. Antes por el contrario, establece en su artículo 337 que contra las decisiones de invalidación sólo procederá el recurso extraordinario de casación. En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que se trate de decisiones interlocutorias –como ocurre en el presente caso- o sentencias definitivas, el único medio de impugnación que la ley dispone es el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la interposición de un recurso de apelación contra las mismas es manifiestamente improcedente.

Asimismo, la Sala ha destacado la constitucionalidad de la consagración de una única instancia en los procedimientos de invalidación que se tramitan en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando señaló expresamente lo siguiente:

(…) por cuanto se trata de un recurso extraordinario, de carácter excepcional en el que rigen para su interposición motivos determinados y concretos, de allí que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre todo el litigio sino sobre aquellas causales establecidas expresamente en la ley, pues éste se concibe como un medio de impugnación contra la cosa juzgada que alcanzó la sentencia cuya invalidación se solicitó y no como un juicio autónomo, tal como se desprende de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual no establece una nueva instancia en procesos de invalidación (Cfr. G.O. Nº 39.541 del 22 de junio de 2010). Asimismo, “debe considerarse que a la parte accionante se le garantizó su derecho a un sistema impugnatorio o recursivo en el proceso que originó la sentencia que fue objeto de invalidación, independientemente de que ésta lo haya ejercido o no, derecho que forma parte esencial de la tutela jurídica efectiva. Ahora bien, puede apreciarse que el legislador, en principio es libre de disponer cuál sea el régimen de recursos dentro de cada proceso, sin que esa disposición –salvo en el proceso penal- pueda generar conculcación al derecho a la tutela jurídica efectiva” –Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.389/05-.

Congruente con las consideraciones antes expuestas, la Sala no puede afirmar su conformidad con el núcleo conceptual de la desaplicación por control difuso efectuada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que la sentencia objeto de revisión no concuerda con el contenido de los artículo 26 y 49 del Texto Fundamental, ni con la jurisprudencia vinculante de esta Sala respecto del principio de doble instancia. … (sic).

Así las cosas, en apegó a la norma in commento y al criterio reiterado de nuestro M.T., considera este Juzgador que le esta vedado conocer a este Tribunal Superior la decisión sobre la perención proferida por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la apelación intentada por el abogado A.A.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Coromoto González, en consecuencia considera quien aquí decide, que el identificado Tribunal no debió admitir la referida apelación como erróneamente lo hizo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación realizada en fecha 10 de Febrero de 2006, por el abogado A.A.R.C., quien actuó en representación de la ciudadana Coromoto González, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 16 de Febrero de 2006, dictado por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que oyó la apelación ejercida por el abogado A.A.R.C..

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente para su respectivo archivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Enero de dos mil once (2011). 201 y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. R.D.R.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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