Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por el ciudadano Robiro A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.303.576, actuando en su condición de presidente de la junta directiva de sociedad civil “Conductores S.E.”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 19 de Febrero de 2002, bajo el número 42, Tomo 4 del Protocolo Primero, asistido por el abogado L.J.B.D., inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.388, contra decisión de fecha 30 de Marzo de 2011, dictada por el A quo con motivo del recurso de amparo constitucional propuesto en su contra por el ciudadano J.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.126.697, quien aparece representado por el abogado P.J.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.752.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 27 de Abril de 2011, tal como se evidencia al folio 158 y encontrándose, por tanto, el presente asunto dentro del lapso de Ley para sentenciar, este Tribunal Superior pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 1 de Diciembre de 2010 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario, Agrario, Tránsito y Constitucional de esta Circunscripción Judicial; el ciudadano J.H.D., ya identificado, interpone recurso de amparo contra la Junta Directiva de dicha sociedad civil “Conductores S.E.”, en su condición de

… socio de la referida asociación, la cual tiene por objeto la prestación de servicio de transporte de pasajeros (…), sin embargo desde que adquirí el cupo, en fecha 13 de abril de 2005, tuve que librar una dura lucha contra los miembros de la Junta Directiva de la precitada sociedad civil para que se me incluyeran como socio, (…) posteriormente he asumido una posición crítica de conformidad con los estatutos de la Asociación, exigiendo se nos rinda cuentas de los ingresos y egresos de la sociedad, bien por cobro de mensualidades y de alquiler de locales propiedad de la Asociación, lo cual ha molestado enormemente a los directivos, quienes no sólo se han negado a rendir cuentas, sino que en fecha 08 de Noviembre de 2010, fui citado a las oficinas del Abogado L.B., quien me notificó que en reunión de socios ( a la cual no fui convocado) de fecha 22 de julio de 2010 según se evidencia de su contenido, el cual me fue entregado por dicho Abogado, fui expulsado de la sociedad civil como socio de la empresa, supuestamente por haber incurrido en la falta contemplada en el literal “d” de la Cláusula Décima Cuarta del Acta Constitutiva, en cuanto a la moral y las buenas costumbres, y cuál fue el perjuicio sufrido por la sociedad; es decir cuál fue la conducta desplegada por mi persona que mereciera tal calificación; y más grave aún sin dárseme el derecho a la defensa, pues no fui informado ni invitado a la reunión; no se me informó de los cargos o acusaciones en mi contra y mucho menos se me dio oportunidad de realizar alegatos ni de promover prueba alguna en mi descargo; lo grave aún ciudadano Juez, es que hasta la fecha no se me ha indicado o informado las razones por las cuales fui expulsado indefinidamente de la sociedad. El acta que acordó mi expulsión fue registrada (…) Considero, Ciudadano Juez, que ha operado lo que comúnmente se conoce como “HACER JUSTICIA POR SU PROPIA MANO” en ausencia total de los mecanismos legales preestablecidos al efecto, debiendo resaltar que nunca se me ha notificado de la apertura de un procedimiento Disciplinario, de la oportunidad que tengo de hacer descargos y alegar defensas, del derecho que tengo de probar. Nada de eso se me garantizó, mucho menos el derecho de ejercer los recursos administrativos; por el contrario se me sanciona en forma inmediata en menoscabo de mis derechos y con fundamento en hechos falsos e infundados y sin asidero jurídico, pues no hay en los Estatutos Vigentes, ninguna disposición que faculte a la Junta Directiva ni a reunión de socios alguna, para actuar de esta forma ilegal y arbitraria. Ante tal atropello acudí a las oficinas de la sociedad civil a solicitar información al respecto y a acopiar unos tickets estudiantiles y la secretaria me informó que no podía darme ninguna información y que no podía recibirme los tickets estudiantiles por órdenes de la Junta Directiva, concretamente del ciudadano ROBIRO A.G.T., quien funge como Presidente; igualmente me trasladé con mi unidad de transporte a la parada de la línea y el fiscal de línea y otros conductores me impidieron el acceso y no me permitieron trabajar, ya que por órdenes del ciudadano ROBIRO A.G.T., Presidente de la Sociedad Civil, yo ya no pertenecía a la sociedad y por tanto tenía prohibido mi ingreso a las instalaciones de la sociedad civil, así como laborar en dicha línea; y que además nada tenía que reclamar por ningún concepto a la sociedad, pues con mi expulsión había perdido todos mis derechos. Igualmente solicite se me pagaran los acopios de los Ticket o Boletos Estudiantiles del mes septiembre de 2010, sin obtener respuesta hasta la presente fecha”. (sic).

Señala el recurrente en amparo que mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional pretende:

PRIMERO: EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE EXPULSION QUE HAN TOMADO EN MI CONTRA EN MI CONDICION DE SOCIO Y A NO INTERRUMPIR LA CONTINUACION EN MI DESEMPEÑO COMO SOCIO (CHOFER) EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE SE VENIAN REALIZANDO ANTES QUE LA JUNTA DIRECTIVA Y UNA REUNION DE SOCIOS VILENTARAN MIS DERECHOS.

SEGUNDO

SE ORDENE A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES S.E., SE ABSTENGAN DE EJERCER CUALQUIER ACTO COERCITIVO DIRIGIDO A MI PERSONA EN DETRIMENTO DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES.

TERCERO

SE DECLARE IRRITA LA SANCION DE EXPULSION QUE SE ME IMPUSO Y TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD, POR SER ESTA INCONSTITUCIONAL; Y QUE SE OFICIE AL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, ORDENANDOLE COLOCAR LA RESPETIVA NOTA MARGINAL DE NULIDAD AL DOCUMENTO INSCRITO EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2010, BAJO EL Nº 08, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 3 LIBRO DE TRANSCRIPCIONES.

CUARTO

SE ORDENE A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES S.E., QUE PERMITA MI ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA SOCIEDAD Y QUE ORDENE A TODOS LOS EMPLEADOS SE ME DE EL TRATO IGUALITARIO DE SOCIO CON TODOS LOS DERECHOS INHERENTES A TAL CARÁCTER; Y QUE HAGA SABER A TODOS LOS DEMAS SOCIOS QUE EL ACTO QUE ACORDO MI EXPULSION HA QUEDADO SIN EFECTO POR ADOLECER DE NULIDAD Y POR ORDEN DE ESTE TRIBUNAL, Y QUE LA DECISION TOMADA POR EL JUEZ SEA PUBLICADA EN LUGAR VISIBLE POR UN LAPSO NO MENOR DE QUINCE DIAS CONTINUOS EN LAS INSTALACIONES O SEDE DE LA SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES S.E..

QUINTO

SE ORDENE A LA JUNTA DIRECTIVA PAGARME SIN DILACIONES DE NINGUNA INDOLE Y LIBRE DE CUALQUIER COMPROMISO EL DINERO CORRESPONDIENTE A LOS ACOPIOS DE TICKETS O BOLETOS ESTUDIANTILES DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y OCTUBRE 2010 Y CUALQUIER TORO PAGO QUE ILEGALMENTE TENGA RETENIDO.

SEXTO

SE CONDENE A LA PARTE AGRAVIANTE EN EL PAGO DE COSTAS Y COSTOS. (sic).

Así mismo solicitó el recurrente al Tribunal decretara medida cautelar innominada de suspensión de su expulsión de la sociedad civil “Conductores S.E.” y la incorporación inmediata de sus labores como socio y chofer de un vehículo de su propiedad, adscrito en la referida línea de transporte, que le permite obtener ingresos para satisfacer sus necesidades primordiales y la de su familia.

El recurrente señala que los derechos constitucionales que se le violaron, son los siguientes:

PRIMERO: VIOLACION DEL DERECHO AL EJERCICIO LIBRE DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión de Expulsarme arbitrariamente interrumpe e impide en forma abrupta mi desempeño en la actividad propia como socio que constituye el único medio de sustento de mi familia.

SEGUNDO: VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se han tomado y se siguen tomando las decisiones de expulsión, de privación de mis derechos de propiedad y de retención de dinero a mi favor sin procedimiento alguno. Así lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pautar que la garantía del Debido Proceso es Irrenunciable en cualquier instancia u organización privada inclusive.

TERCERO: VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la violación al debido proceso, ya que no habiendo procedimiento previo, se me cercenó el derecho a la defensa, de igual forma se ve afectado este derecho por la pretensión de la Junta Directiva y de la Reunión de Socios, de que no ejerza el derecho a la defensa pues de ejercerlo ellos tomarían otras medidas, tal y como me lo manifestó el Abogado y la Secretaria de la sociedad. Con lo cual al negárseme el derecho a defenderme de todas las injustas imputaciones que me hace el ciudadano P.R. en su condición de socio y Secretario de Finanzas de la sociedad y el hecho de expulsarme atribuyéndome ilegalmente una responsabilidad que no tengo, estamos en presencia de actos que son por demás IRRITOS, ya que hacen nugatorios Principios Constitucionales Fundamentales.

CUARTO: VIOLACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD, consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no sólo se conforman con expulsarme como socio, sino que también me niegan el derecho a la participación que tengo como copropietario del terreno y las mejoras en él construidas.-

(sic).

El recurrente en amparo acompañó su solicitud con los siguientes recaudos: 1) documento de adquisición del cupo en la sociedad civil Línea S.E., autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, en fecha 13 de Abril de 2005, bajo el número 28, tomo 09; 2) copia del acta constitutiva y estatutos de la sociedad civil “Conductores S.E.”; 3) copia del Reglamento de los Estatutos que rigen la sociedad de “Conductores S.E.; 4) copia del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad civil “Conductores S.E.”, de fecha 17 de Mayo de 2008; 5) copia del acta de asamblea de socios de la sociedad civil “Conductores S.E.”, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 28 de octubre de 2010; 6) copia del documento de adquisición de terreno donde se encuentra construida la sede principal de la sociedad antes descrita; 7) copia del informe de avalúo del lote de terreno y de la edificación sobre el construida; 8) copia de comprobantes de depósitos bancarios.

Por auto de fecha 7 de Diciembre de 2010, al folio 77, el Tribunal de la causa admitió el presente amparo al trámite de Ley, ordenó la notificación de la presunta agraviante y del representante del Ministerio Público y fijó oportunidad para llevar a efecto la audiencia constitucional. En el mismo auto se ordenó la suspensión de la expulsión del recurrente así como su reincorporación inmediata a sus labores, como socio conductor del vehículo de su propiedad adscrito a dicha línea.

Practicadas las notificaciones ordenadas por el tribunal de la causa, tuvo lugar la audiencia constitucional oral, en fecha 24 de marzo de 2011, a la que comparecieron el recurrente y el representante de la presunta agraviante.

En la referida audiencia los abogados de la parte recurrente solicitaron el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente:

…Que en el año 2010 fue notificado de haber sido expulsado como miembro de la Asociación Civil, y que perdía todos sus derechos y haberes dentro de la misma, fue notificado que la decisión fue tomada en una supuesta asamblea, sino en una simple reunión de manera genérica sin haber sido notificado de la misma, por supuestas violaciones cometió nuestro representado para la arbitraria expulsión. Se violó el debido proceso, al ser expulsado sin ningún procedimiento previo, el derecho a la defensa por no haber ejercido el mismo, así como el derecho de propiedad por no disponer de los haberes dentro de la misma. Que unos estatutos no pueden violar normas de rango Constitucional. Que todo esto llevó a solicitar el presente amparo y que a lo largo de la tramitación del mismo su representado siguió siendo objeto de inconvenientes y maltratos por parte de los Representantes de la referida Asociación Civil, y que el no tiene ningún carácter de socio dentro de la misma por eso solicitas la revocatoria de dicha expulsión y el cese de los actos perturbatorios y que se tenga el mismo con todos su deberes y derechos como socio de la misma…

(sic).

La representación de la presunta agraviante, al hacer uso de su derecho de palabra expresó:

En ningún momento la asociación civil le perturbo la propiedad al accionante de autos, la conducto del mencionado ciudadano no ha sido la más consona, no solo por su derechos si no por la de sus usuarios, en virtud de las reiteradas denuncias del mismo por parte de los usuarios, al tener improperios en contra de los usuarios, a tal efecto consigno una carta consignada por uno de los usuarios de dicha asociación civil, así mismo consignó carta efectuada por el accionante donde manifiesta no estar de acuerdo con los directivos de la asociación civil, insisto en la notificación al Procurador General de la República, en virtud de tratarse de un servicio público como lo es el servicio de transporte público, que visto las reiteradas denuncias efectuadas por los usuarios se tomó la necesidad de aplicar los estatutos de la asociación civil para su exclusión, que no se violó su derecho a la propiedad por cuanto el terreno que cita el mismo la asociación civil no es dueña del mismo, si no que es de una serie de particulares tal como lo señala el referido documento, con relación a la nulidad del acta no es por vía de un recurso de amparo sino por un vía de nulidad de acta, por ser esta la vía más expedita, y la misma se encuentra registrada ante el registro público del municipio Boconó, que la asociación civil no lo convocó porque la mayoría de los socios se encontraban en dicha asamblea…

(sic).

El Tribunal de la causa dejó constancia que el representante legal de la agraviante consignó recaudos constante a los folios 145 y 146, los cuales se ordenó agregarlos a los autos.

En la misma audiencia en el uso de su derecho a réplica, los abogados de la parte recurrente señalaron:

Si hay una violación del derecho de propiedad, por cuanto de su expulsión los socios le manifestaron que no tenia derecho a los haberes de la asociación, que en relación a su conducta no consona no hay pruebas de los mismos, ya que el sólo hecho de hacer una denuncia no es prueba de que la misma sea así, por cual el mismo trata de un documento emanado de un tercero, en relación a la supuesta manifestación de que no se siente a gusto con la junta directiva, eso simplemente una crítica o protesta y no una violación, en relación al registro del ata el registrador no da fe publica de una expulsión, sino del contenido del acta. Que el amparo es la vía por la violación de cuatro violaciones a garantías…

(sic).

El Tribunal concedió el derecho de palabra a la parte accionada quien expuso:

No es una compañía es una asociación civil, en la misma hay aportes de capital y no se puede confundir el fin de las mismas, una cosa es el derecho de propiedad y otra son sus derechos que le asisten, el mismo estaba presente en la reunión y el se retiro antes de culminar la misma, en relación al registro señaló al Tribunal que al folio 42 cursa la constancia que dice que consta de las personas que asistieron a la reunión. Que en las líneas se estilan darle un periodo de pruebas de noventa días para ingresar a la misma como socio, y una vez aceptado dentro de la misma comienzan los problemas y el mismo actuó de mala fe en contra de la junta directiva y en contra de los usuarios, que el mencionado accionante se gano el mal cariño de los socios de a asociación civil.

(sic).

El recurrente ciudadano J.H.D., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:

Quiero hacer hincapié en cuanto a la comunicación en relación a no estar a gusto con la junta directiva, la parte accionada sólo menciono un extracto de dicha comunicación, y la misma va dirigida a la junta directiva de dicha asociación y no a mis compañeros, no es la primera vez que la línea me coarta mis derechos constitucionales, en virtud de que al momento de hacer una crítica a la administración de la línea me impusieron una suspensión de quince días, excediéndose de que estipula los estatutos de la línea, el mismo hace mención sobre mi honorabilidad y reputación, en virtud de que mi ingreso a la línea es por venta de un socio anterior a la línea, inclusive habiendo sido decretada medida cautelar por este Tribunal los miembros de dicha asociación civil no cumplieron a cabalidad con la misma, poniendo trabas para mi libre ejercicio de mi actividad

(sic).

En el mismo acto el A quo declaró parcialmente con lugar el presente recurso de amparo constitucional, siendo apelada esa decisión por la presunta agraviante, en fecha 28 de Marzo de 2011. Posteriormente dictó su fallo in extenso en fecha 30 de Marzo de 2011. Oída la apelación el solo efecto devolutivo fue remitida a esta superioridad copia certificada del expediente, en donde se recibió el 27de Abril de 2011.

Encontrándose este asunto dentro del lapso de ley para ser sentenciado, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que el quejoso imputa a la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Conductores S.E., en la persona de su presidente Robiro A.G.T., la violación de sus derechos constitucionales al ejercicio libre de actividad económica de mi preferencia, consagrado en el artículo 112 constitucional; al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 ejusdem; y al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 del texto constitucional; por cuanto, aduce, fue ordenada su expulsión de la referida sociedad civil, sin que se cumpliera procedimiento previo alguno en el que se le hubiera hecho conocer las razones o motivos para adoptar tal decisión, lo cual le impidió el ejercicio su derecho a la defensa; a consecuencia de lo cual se le impide el ejercicio de su derecho de propiedad sobre los haberes de la sociedad y en particular, por impedírsele el acceso al inmueble en donde funciona la sede de preindicada sociedad civil, del cual es copropietario.

Así las cosas, este sentenciador pasa a determinar, en primer término, si efectivamente se lesionó el derecho a la libertad económica el quejoso y a estos fines se aprecia que el derecho constitucional que aquí se comenta también se le denomina derecho a la libertad de empresa que, tal como lo señala la Sala Constitucional en sentencia número 2.152, de fecha 14 de Noviembre de 2007, caso Antonio Ledezma, constituye “… una situación jurídica activa o en términos de S.P., una situación de poder, que vista desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica, siempre que ésta no esté expresamente prohibida o que en el caso esta regulada, se cumpla con las condiciones legalmente establecidas para su desarrollo. ( … ) Lo antes expuesto permite deducir la vertiente negativa del derecho in commento, según la cual la situación de libertad conlleva la prohibición general de perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, …” (Doctrina Constitucional 2005-2008 Despacho Nº 5, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial, Nº 34, Caracas 2009, pág. 167).

Entendido el derecho a la libertad económica o a la libertad de empresa en los términos señalados por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente suscrito supra, considera este juzgador que en el caso de especie la situación fáctica dentro de cuyos límites se circunscribe el mismo, ciertamente no se corresponde con la situación jurídica activa o situación de poder que faculta a los particulares para realizar cualquier actividad económica y que consagra el artículo 112 de la constitución nacional, pues, de los hechos narrados por el quejoso en su solicitud de amparo constitucional, se colige que lo que verdaderamente constituye el meollo del asunto sometido a la jurisdicción constitucional no apunta a que la junta directiva de sociedad civil y que se señala como agraviante ha realizado actos u omisiones que le impidan al quejoso dedicarse a cualquier actividad de carácter económico, sino que, según alega el recurrente en amparo, el hecho lesivo de sus derechos constitucionales no es otro que el haber sido expulsado de la sociedad civil en mención sin que mediara para ello previamente un procedimiento en el cual se le hiciera saber las razones, causas o motivos por los cuales la sociedad civil de la cual es socio, hubiera ordenado la apertura de tal procedimiento, en el que pudiera haber ejercido su derecho a la defensa con el propósito de evitar su expulsión de la sociedad civil tantas veces mencionada.

Por manera que en el sub judice no se está en presencia de una violación al derecho a la libertad económica o a la libertad de empresa del quejoso, pues, no está comprobado en estos autos que la sociedad civil señalada como agraviante le haya impedido al recurrente en amparo dedicarse a cualquier actividad de carácter económico no prohibida por la ley. Así se decide.

Por otro lado se aprecia igualmente que el demandante alega la violación de su derecho de propiedad porque, expresa, se le niega el derecho a la participación que tiene como copropietario de terreno y las mejoras en el construidas, que sirven de sede a la sociedad civil demandada, pues no se le permite el ingreso a las instalaciones de ésta, por ordenes del ciudadano Robiro A.G.T. a quien se señala como presidente de la junta directiva de tal sociedad.

En relación con el derecho de propiedad reconocido por la constitución nacional en su artículo 115, la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 2.129, de fecha 9 de Noviembre de 2007, caso J.R.F.A., ha expresado que tal derecho “… es desarrollado y tutelado por diversos sectores del ordenamiento jurídico, incluso, por ámbitos del Derecho considerablemente diferenciados (…) Así, por ejemplo, el mencionado derecho es regulado y tutelado por la legislación civil, lo cual se advierte al observar algunas disposiciones contenidas en el Código Civil (Vid. p. ej. Libro Segundo) y en otros cuerpos legales, pero también es reconocido y protegido por la legislación penal, circunstancia que se verifica al apreciar, en el Código Penal, los preceptos referidos a los delitos contra la propiedad (Vid. Título X del Libro Segundo), o los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (entre otras leyes)…” (ibidem , pág. 175).

En ese orden de ideas se aprecia que la conducta que el quejoso atribuye a la sociedad civil demandada en amparo como lesiva de su derecho de propiedad y cuya realización no está demostrada en autos, en realidad podría configurar actos perturbatorios del ejercicio cabal o integral de sus derechos que como copropietario del inmueble en cuestión le pertenecen, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 9 de Agosto de 2.006, bajo el número 35, Tomo 4º del Protocolo Primero y que obra a los folios 43 al 46.

Así las cosas, considera este sentenciador que no es el recurso de amparo constitucional la vía procesal idónea para poner cese a tales perturbaciones, pues, como lo ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia que se dejó parcialmente transcrita ut supra la legislación procesal civil trae los mecanismos apropiados para remediar tal situación. Por tanto, no es procedente el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional para resolver cualquier conflicto que en la práctica se suscite entre partes y que guarde relación con la perturbación del derecho a usar y poseer un bien cuya propiedad se tenga en comunidad. Así se decide.

Sentado lo anterior, queda entonces por resolver el punto relacionado a la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso esgrimida por el quejoso como fundamento de su petición de tutela a sus derechos constitucionales y en ese sentido se aprecia que si bien el acta constitutiva estatutaria de la sociedad civil en cuestión establece en su cláusula décima tercera que las asambleas extraordinarias de socios serán convocadas cuando sea necesario remover a los miembros inscritos en la sociedad, y en el literal D) de la cláusula décima cuarta se señala como causal o motivo para perder la condición de asociado, el incurrir en actos contrarios a la moral y buenas costumbres en perjuicio de la propia sociedad civil, vale decir, en perjuicio de la persona jurídica señalada como agraviante, sin embargo, ni tal acta constitutiva ni el reglamento de dicha sociedad prevén procedimiento alguno para imponer tal sanción a los asociados; observándose además que en la legislación que regula la formación y desenvolvimiento de las sociedades civiles, como lo es el Código Civil en sus artículos 1.649 al 1.683, tampoco está previsto procedimiento alguno para la exclusión de los socios o asociados.

No obstante, considera este sentenciador que en ausencia de tal regulación, tanto porque el acta constitutiva de la sociedad civil de marras como porque la legislación que la regula no prevén procedimiento para excluir a los socios, debió aplicarse cabalmente la disposición arriba señalada, contenida en la parte final de la cláusula décima tercera del acta constitutiva de dicha sociedad y, en tal virtud, la junta directiva, por iniciativa propia o a requerimiento de un número de socios que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los integrantes de la sociedad, debió convocar a todos y cada uno de los socios a una asamblea extraordinaria para deliberar y resolver sobre la exclusión del quejoso como socio; expresando en la convocatoria el objeto o la materia a ser tratada en la reunión, con indicación de la fecha, hora y lugar escogidos para su celebración, lo cual permitiría al socio hoy recurrente, ejercer su derecho a la defensa.

Observa este Tribunal Superior que al folio 37 cursa un aviso que no aparece suscrito por la junta directiva de la sociedad civil agraviante, en el que se participa a los socios que se realizaría una reunión el jueves 22/07/2010, en la sede de la línea a las 2:00 p. m., sin expresar el objeto de tal reunión y, obviamente, sin indicar que por ese medio se estaba convocando a una asamblea extraordinaria para deliberar y resolver sobre la expulsión del quejoso y, por ende, sobre su exclusión de la sociedad; aviso ese que ciertamente no se ajusta a los estatutos y contiene en sí mismo una lesión al derecho a la defensa del quejoso.

En efecto, de haberse convocado legalmente la asamblea extraordinaria, en la oportunidad de su celebración la junta directiva o los interesados en la exclusión del hoy quejoso, debían presentar las pruebas de los hechos que configurarían las causas, motivos o razones que justificarían su expulsión, y en la misma asamblea el quejoso podía exponer los argumentos que a bien tuviere en ejercicio, precisamente, de su derecho de defensa, con el objeto de impedir su exclusión.

De autos aparece evidente que no se dio cumplimiento a las exigencias establecidas por el acta constitutiva de la sociedad para la realización de la asamblea extraordinaria que debía haberse llevado a efecto y en la que, previa y debidamente convocada, como se ha señalado arriba, se deliberaría y resolvería sobre la exclusión del quejoso de la sociedad.

Por lo contrario, está comprobado en los autos que la expulsión del demandante se adoptó en una asamblea para cuya realización no se cursó convocatoria alguna, por lo que la decisión allí adoptada de expulsar o excluir al socio hoy recurrente en amparo, ciertamente se tomó en flagrante violación de su derecho al debido proceso y a la defensa, tal como consta en acta que aparece registrada por ante el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 28 de Octubre de 2010, en el Protocolo Primero, Tomo 3, Libro de Transcripción bajo el número 08, cursante a los folios 40 al 42. Así se decide.

Corolario forzoso de lo expuesto es que la presente demanda de amparo ha lugar en derecho, parcialmente, como se establecerá en el dispositivo de esta sentencia.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la agraviante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de Marzo de 2011.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano J.H.D. contra la junta directiva de la sociedad civil “Conductores S.E.”.

En consecuencia, SE ANULA la resolución por medio de la cual se acordó la expulsión del socio J.H.D. de la referida sociedad civil, adoptada en acta levantada el 22 de Julio de 2010, por los socios V.R.B., C.L.V. de Fernández, F.A.G.D., H.R.L.C.S., A.C.G., J.E.T.C., J.V.M.V., J.P.P.A., F.J.C.O., J.D.V.H., Robiro A.G.T., J.P.R.S., H.J.T.Q., M.A.B.G., E.R.M.S., P.J.R.Z., E.A.P.B., C.G.B., J.C.G., A.C.G.G., R.A.G.A., J.A.M.V., P.R.G.Á., P.J.B.M., J.F.G.R., R.R.Q.B., R.E.B.P., Rixio S.S.d.L.C., A.G.C., B.M.Z. de Rosario y A.J.V.M.; que aparece registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 28 de Octubre de 2010, en el Protocolo Primero, Tomo 3, Libro de Transcripción bajo el número 08 y, en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la expulsión de dicho socio, J.H.D., allí acordada.

SE ORDENA oficiar al ciudadano Registrador Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, participándosele que la preindicada acta se anuló y se dejó sin efecto la expulsión del socio J.H.D. de la sociedad civil “Conductores S.E.”, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

SE RESTITUYE la situación jurídica que le fuera infringida al quejoso por la junta directiva y por los socios de la sociedad civil “Conductores S.E.”, arriba nombrados, y en tal v.S.O. tanto a dicha junta directiva como a todos los socios de la sociedad civil “Conductores S.E.”, abstenerse de realizar cualquier actuación u omisión que lesione o pueda lesionar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del socio J.H.D..

SE ORDENA a la junta directiva y a los socios de la sociedad civil “Conductores S.E.” respetar los derechos que como socio de dicha sociedad civil tiene el quejoso J.H.D. y, en consecuencia, se deberá efectuar a éste el pago de cualquier retención de sumas de dinero que se haya efectuado a consecuencia de su expulsión, así como también deberán abstenerse de retener cualquier pago que a dicho socio corresponda; permitirle el acceso a las instalaciones de la sociedad; ofrecerle el tratamiento que su condición de socio impone; y fijar en sitios visibles dentro de las instalaciones de la sociedad, durante quince (15) días continuos, avisos haciendo saber que la expulsión del socio J.H.D. quedó anulada por virtud de la presente sentencia.

SE CONFIRMA la decisión apelada, pero no por las razones de hecho y de derecho señaladas por el A quo, sino por las que se han dejado expuestas en la presente sentencia.

No hay especial condenatoria en costas, dado que no hubo vencimiento total.

Publíquese y regístrese esta decisión.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de Mayo de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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