Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la abogada M.G.V.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 77.635, apoderada judicial del demandado, ciudadano L.A.F.C., titular de la cédula de identidad número 2.684.968, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, y de Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Enero de 2006, por medio de la cual declaró con lugar la demanda por acción reivindicatoria, interpuesta en su contra por los ciudadanos D.D.C.N. y M.A.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.678.867 y 11.614.272, respectivamente, representados por la abogada G.G.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.383.

Oída la apelación en ambos efectos, es remitido el expediente a esta Alzada, donde se fijó término para informes, habiendo informado sólo la parte actora, como consta a los folios 223 al 224.

Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 12 de Agosto de 2004 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia ya referido, los prenombrados ciudadanos D.D.C.N. y M.A.P.N., demandaron por acción reivindicatoria, al preidentificado ciudadano L.A.F.C., a objeto de que les devuelva el inmueble de su propiedad, formado por una casa para habitación familiar, construida sobre paredes de bloques de cemento, techos de zinc y tejas, pisos de cemento y sobre un terreno en explotación agrícola con plantaciones de café, cambur, naranja, aguacates y árboles de pino, así como también otras mejoras y bienhechurías y demás adherencias y pertenencias que le son propias, ubicado todo en el sitio denominado “El Chao de Estururaque”, también conocido como “El Filo de Estururaque”, en jurisdicción de la Parroquia S.A., Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cuyos linderos son: por el frente, camino real; por el pié, con propiedad del señor V.A.F., de la sucesión Fernández; por un lado, con propiedad de la señora B.F.d.V., de la sucesión Fernández; y por el otro lado, J.C. (viuda de Fernández), de la sucesión Fernández; el cual adquirieron del ciudadano G.A.M.V., quien era titular de la cédula de identidad número 17.509.944, mediante documento público que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda el 19 de Noviembre de 2003, bajo el número 18, Tomo 102 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 5 de Diciembre de 2003, bajo el número 24, Tomo 9 del Protocolo Primero, que cursa a los folios 15 al 18, producido con el libelo, como fundamento de su pretensión.

Alegan los demandantes en su libelo que los ciudadanos M.P.N. y Y.P.N., durante los años 2001 y 2003, fueron poseedores de tal inmueble, en calidad de arrendatarios, que luego fue adquirido por el ciudadano G.A.M., según documento de compraventa otorgado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, protocolizado bajo el número 42, Tomo 4°, Protocolo Primero, en fecha 04 de Junio 1992.

Continúan alegando los demandantes que adquirieron el inmueble antes descrito, como primeros optantes por su condición de arrendatarios, conforme al documento arriba citado, autenticado el 19 de Noviembre de 2003 y posteriormente registrado el 5 de Diciembre del mismo año.

Continúan narrado los demandantes que desde el momento en que se pactó la venta de la casa, los demandantes no la habitaron, puesto que el ciudadano L.A.F.C., se introdujo en ésta, ocupándola ilegalmente y negándose a entregarla, señalando que no le vendió dicho inmueble al ciudadano G.A.M.V., lo cual es falso, por cuanto el mencionado inmueble objeto de litigio, lo obtuvo le demandado por herencia de su padre J.D.L.C.F.T., según planilla sucesoral número 183 de fecha 23 de Septiembre de 1972, numeral 2°, quien a su vez lo adquirió por documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Trujillo, el 5 de Noviembre de 1947, inserto bajo el número 35, folio 52 y 53 y que posteriormente el mismo lo vendió a G.V.d.M., quien luego se lo volvió a vender al demandado L.A.F.C., quien por último vende el inmueble al ciudadano G.A.M.V., bajo reserva de usufructo, hasta que éste cumpliera la mayoría de edad, acaecido lo cual, dicho ciudadano vende a los demandantes, ciudadanos D.D.C.N. y M.A.P.N..

Narran los demandantes que a pesar de esta situación, el demandado otorga documento por ante la Notaría Pública de Boconó, Estado Trujillo, en fecha 05 de Diciembre de 2003, bajo el número 49, Tomo 29, a través del cual declara ser propietario de unas mejoras que nunca edificó y con el cual pretende demostrar ser propietario de unos derechos y acciones que ya les habían sido vendidas.

Que por las anteriores razones procede a demandar al prenombrado ciudadano L.A.F.C., para que restituya y entregue el bien tantas veces mencionado, y estima la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).

Además de los documentos de propiedad antes descritos, los demandantes acompañaron a su libelo los siguientes recaudos: 1) poder especial otorgado por los demandantes a la abogada G.G.V., por ante la Notaría Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 15 de Junio de 2004, inserto bajo el número 2) Inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, el 14 de Enero de 2004.

Una vez practicada la citación el demandado, éste, mediante escrito de fecha 05 de Abril de 2005, cursante al folio 59, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, alegando que lo vendido por él al ciudadano G.M.V., no se corresponde con el inmueble reclamado en reivindicación por los demandantes, quienes llegaron a su casa de forma violenta, situación ésta que lo obligó a acudir a la Prefectura de la Parroquia S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo; que el inmueble ocupado por él esta ubicado en terrenos del ciudadano F.F.C.; y que no se valió de artificios como señalan los demandantes para declarar que las mejoras consistentes en una casa para vivienda haya sido vendido a persona alguna.

En fecha 25 de Abril de 2005, la parte actora promovió las siguientes probanzas: 1) valor y merito de todos y cada uno de los documentos agregados como anexos al escrito libelar; 2) testimoniales de los ciudadanos J.C.O., J.R., R.C. y R.J.M., titulares de las cédulas de identidad números 2.514.081, 13.205.587, 16.576.695 y 14.484.898, respectivamente; 3) Inspección ocular realizada por el Tribunal de Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, en fecha 14 de Enero de 2004, anotada bajo el número 03; 4) copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano G.M.; 5) copia simple de contrato de arrendamiento.

Por su parte el demandado promueve: 1) merito favorable de autos, diligencias que conforman el presente expediente; 2) testimoniales de los ciudadanos M.I.V.d.A. y C.A.A.E., titulares de las cédulas de identidad número s10.310.290 y 8.718.472, respectivamente; 3) original deL documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, en fecha 05 de Diciembre de 2003, bajo el número 49, Tomo 29, con el cual pretende demostrar que el inmueble que allí declara haber construido no es el mismo que dio en venta al fallecido G.M.; 4) Inspección judicial para que sea realizada en el inmueble ubicado en el sector “El Chao de Estururaque” también conocido como “El Filo de Estururaque”, Jurisdicción del Municipio S.A., del Estado Trujillo; y 5) Solicitud de informes a la Prefectura de la Parroquia S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo, a los fines de que envíe copia certificada de la caución de fecha 21 de Junio de 2004.

En fecha 19 de Octubre de 2005, la parte demandada presentó escrito de informes como consta a los folios 172 al 176.

Mediante escrito de tercería presentado en fecha 08 de Noviembre de 2005, cursante a los folios 177 al 179, la ciudadana G.D.C.V., asistida por el abogado J.G.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 112.032, interviene voluntariamente en este causa a objeto de plantear que es la madre del fallecido G.A.M.V. y que la venta que para el año 1992, se le hiciera a su hijo consistió en “... una casita construida sobre paredes de bloques y bahareque, techo de zinc, separada por un Patio de Cemento y fue un lotecito que formaba parte de otro de mayor extensión de aproximadamente 50 metros, de ello estoy consiente por cuanto habite dicha casa por espacio de tres años aproximadamente, para esa fecha de la venta ni siquiera había comenzado el ciudadano L.F., a construir la casa tipo CHALET, hoy reclamada en reivindicación [...] fue aproximadamente para el año 1995, que dicho ciudadano comenzó a construir dicha casa [...] desde que la construyó nunca ha salido de la misma, siempre ha vivido allí, y nunca persona otra la ha habitado, ni siquiera mi difunto hijo... ” (sic).

Por último señala que su intervención en el presente proceso es con el objeto de ayudar de algún modo a esclarecer la verdad de los hechos.

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2005, cursante al folio 185, el Tribunal de la causa admite la Tercería propuesta por la prenombrada ciudadana G.D.C.V..

En fecha 18 de Enero de 2006, el Tribunal de la causa declaró con lugar la acción reivindicatoria; ordenó al demandado entregar a los demandantes el bien inmueble objeto de litigio; y sin lugar la tercería propuesta por la ciudadana G.D.C.V..

Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2006, la parte demandada apeló de la decisión del A quo, en consecuencia fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde es recibido en fecha 09 de Mayo de 2006.

Ante esta alzada presentó informes solamente la parte actora, en fecha 08 de Junio de 2006, como consta a los folios 223 al 224, sin que fueren formuladas observaciones a tales informes

En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir el mérito de este asunto, estima necesario este juzgador pronunciarse sobre el reclamo planteado por la apoderada del demandado, contra omisión del comisionad para la evacuación de las pruebas.

En efecto, aparece de autos que el examen de los testigos promovidos por la parte actora fue presenciado por una juez accidental que para esa fecha suplía temporalmente al juez encargado del Tribunal comisionado al efecto.

Alega la apoderada del demandado que la juez accidental debió haber dejado transcurrir el lapso previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes de proceder a examinar los testigos ya indicados, para permitir así que cualquiera de las partes la recusara y que con tal omisión le violó el derecho a la defensa.

Ahora bien, tal como lo decidió el Tribual de la causa, la ciudadana juez accidental no vulneró derecho alguno a las partes, por cuanto ambas se encontraban a derecho, a lo cual debe agregarse que, conforme a criterio jurisprudencial de nuestro m.T., sólo en aquellos casos en que real y efectivamente exista causal de recusación entre una de las partes y el nuevo juez que actúe en el proceso, se debe reponer éste a objeto de que se plantee la recusación, siendo que en el caso de especie la abogada reclamante no ha señalado en forma alguna la existencia de cualquier causal o motivo de recusación que hubiere tenido en contra de la juez accidental del comisionado, por lo que tal reclamo es a todas luces improcedente. Así se decide.

Sentado lo anterior pasa entonces este juzgador a emitir pronunciamiento sobre el mérito de este asunto.

La doctrina ha establecido de manera pacífica que son requisitos impretermitibles, para la procedencia de la acción reivindicatoria: que el reivindicante sea propietario de la cosa sobre la cual versa la acción; que ésta se encuentre en posesión del demandado, sin tener éste derecho a ello; y que la cosa a ser reivindicada sea la misma que sirve de asiento del derecho de propiedad del reivindicante.

En atención a lo expuesto en el párrafo que antecede este Tribunal procede a verificar si, en efecto, en el caso de especie, se dan o se cumplen tales requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y a estos fines procedió a analizar las pruebas traídas a los autos por ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

En este sentido, observa este Tribunal Superior que los demandantes, ciudadanos D.D.C.N. y M.Á.P.N., ya identificados, produjeron junto con el libelo de la demanda el documento público que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda el 19 de Noviembre de 2003, bajo el número 18, Tomo 102 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 5 de Diciembre de 2003, bajo el número 24, Tomo 9 del Protocolo Primero, que cursa a los folios 15 al 18, como fundamento de su pretensión, por medio del cual adquirieron del ciudadano G.A.M.V., quien era titular de la cédula de identidad número 17.509.944, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre una casa para habitación familiar, construida sobre paredes de bloques de cemento, techos de zinc y tejas, pisos de cemento y sobre un terreno en explotación agrícola con plantaciones de café, cambur, naranja, aguacates y árboles de pino, así como también otras mejoras y bienhechurías y demás adherencias y pertenencias que le son propias, ubicado todo en el sitio denominado “El Chao de Estururaque”, también conocido como “El Filo de Estururaque”, en jurisdicción de la Parroquia S.A., Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cuyos linderos generales anteriores eran los siguientes: por la cabecera, el camino real de El Filo; por un lado, terrenos que son o fueron de la sucesión de M.S.; por el pié, la quebrada Lamedero; y por el otro costado, terrenos que son o fueron de Rafael y A.S.A. y de la sucesión T.S.; y los linderos actuales son: por el frente, camino real; por el pié, con propiedad del señor V.A.F., de la sucesión Fernández; por un lado, con propiedad de la señora B.F.d.V., de la sucesión Fernández; y por el otro lado, J.C. (viuda de Fernández), de la sucesión Fernández.

Este documento público constituye el título de propiedad de los demandantes y se aprecia y valora como un instrumento público que comprueba las menciones en él contenidas, según lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que produce efectos erga omnes al tenor de lo dispuesto por el ordinal 1° del artículo 1.920, en sintonía con la disposición del artículo 1.915 del mismo código.

También acompañó a su libelo la parte actora el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, el 4 de Junio de 1992, bajo el número 42, Tomo Cuarto del Protocolo Primero, por medio del cual el hoy demandado vendió al ciudadano G.A.M.V., menor de edad para entonces, representado por su madre, ciudadana G.D.C.V., el inmueble que aquél posteriormente, al haber alcanzado su mayoridad, dio en venta a los demandantes y que se ha descrito ut supra.

Este documento público hace plena prueba de las menciones en él contenidas y del negocio jurídico celebrado a través de él, según los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y demuestra el derecho de propiedad que ostentaba el ciudadano G.M.V. sobre el inmueble que le vendió a los demandantes; además evidencia que el hoy demandado se despojó de la propiedad de tal inmueble que es el mismo sobre el cual versa la presente acción de reivindicación.

Ahora bien, el demandado alega que él posee un inmueble distinto del que los demandantes señalan como de su propiedad y para demostrar ese aserto produce un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Boconó, el 5 de Diciembre de 2003, bajo el número 49 del Tomo 29, que contiene una declaración de voluntad unilateral, emanada del mismo, a través de la cual manifiesta que ha construido, en terreno del cual es coheredero, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio y trabajo personal, una casa para vivienda con techos de acerolit, paredes en partes de piedra y en partes de bloque de cemento, con muros de piedra alrededor, constante de una sala, tres dormitorios, una cocina, un comedor, con una sala de baño, lavadero, porche y garaje, la cual mide 11 metros de frente por 16 metros de fondo; terreno ese sobre el cual dice haber edificado la vivienda, ubicado en el sector denominado El Filo de Estururaque, Municipio S.A., Distrito y Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: cabecera, terreno de la misma sucesión de J.d.l.C.F.T.; pié, casa y terreno vendido a G.M., separados por un patio de cemento; frente, vía de penetración; y por el fondo, terreno de la misma sucesión.

Continua expresando el demandado en el referido documento autenticado, que los linderos generales del terreno en donde dice construyó la vivienda, son los siguientes: cabecera, colinda con terrenos de la sucesión de T.S. y terreno de B.A.; por un lado, con terrenos de J.B.P.; por el pié, con terrenos que fueron de las hermanas Santiago, hoy de la sucesión de E.A.V.S.; y por el otro lado, colinda con terrenos que fueron de M.J.P. de Carrillo, hoy de la sucesión de V.I..

Refiere el demandado en el preindicado documento autenticado, que el terreno es parte de lo que le corresponde por herencia de J.d.l.C.F.T., según consta de planilla sucesoral número 183, de fecha 26 de Septiembre de 1972, numeral 2°, quien a su vez lo adquirió por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo el 5 de Noviembre de 1947, bajo el número 35, folios 52 y 53.

Considera este sentenciador que si bien debe considerarse el documento autenticado esgrimido por el demandado como su título de propiedad sobre la vivienda allí descrita, por reunir los requisitos que para los documentos públicos señala el artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo, tal documento no puede serle opuesto a los demandantes en razón de que, por un lado, el mismo contiene una manifestación de voluntad emanada del propio demandado que no puede hacer prueba de lo afirmado por él, toda vez que a nadie le es dado elaborar en forma voluntaria y unilateral la prueba que pudiere aducir en juicio; y por otro lado, tal documento carece de eficacia frente a terceros, habida cuenta de que no aparece registrado en conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 1.920, ordinal 1°, del Código Civil, en armonía con los artículos 1.915 y 1.917 ejusdem.

En tal virtud, esta prueba documental no sirve a los efectos de demostrar que el inmueble poseído por el demandado es distinto del que reclaman en reivindicación los demandantes.

En consecuencia se desecha del proceso este documento autenticado.

A los folios que van del 120 al 123, cursan las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos J.C.O., J.A.R.R. y R.J.M., quienes fueron presentados a declarar ante el comisionado en fecha 19 de Julio de 2005 y quienes son contestes al afirmar en sus dichos que los demandantes adquirieron en el mes de Noviembre de 2004, un inmueble, casa de habitación y hacienda, en el sitio El Filo de S.A.; que saben que el ciudadano L.F. una vez que conoció del traspaso invadió el inmueble y desde entonces no ha querido devolverlo a sus dueños; y que la casa es tipo chalet.

Tales testigos no fueron repreguntados.

Aprecia este Tribunal que los testigos antes mencionados no le merecen credibilidad en razón de que sus dichos no concuerdan con el documento público que los demandantes presentaron como título de adquisición del inmueble que pretenden reivindicar.

En efecto, todos los testigos declaran que los demandantes adquirieron el inmueble en Noviembre de 2004 y del título de adquisición presentado por los demandantes aparece que éstos adquirieron el inmueble el 19 de Noviembre de 2003, por documento autenticado en la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, y luego registrado en la Oficina de Registro del Municipio Trujillo, el 5 de Diciembre de 2003.

En consecuencia y conforme a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estos testimonios.

La parte actora promovió la ratificación de la inspección judicial que acompañó al libelo de la demanda, que fuera practicada sobre el inmueble al que se refiere esta controversia por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial el 14 de Enero de 2004; la que fue nuevamente practicada por dicho Tribunal dentro del lapso de pruebas de este proceso el 20 de Julio de 2005, cuya acta forma los folios 125 al 127.

El Tribunal dejó constancia, con asesoramiento de práctico fotógrafo, que el inmueble en el cual se constituyó ubicado en el sitio “El Chao de Estururaque”, Parroquia S.A.d.M.P.d.E.T., tienen su acceso por la vía principal de El Filo de S.A. y que los linderos están delimitados por cercas de alambre de púas y estantillos de madera; que la vivienda está conformada por dos cuerpos de diferente construcción a saber: una construcción tipo chalet con techo cinduteja, estructura de concreto armado y correas metálicas para el techo. El otro cuerpo tiene losas de tabelón apoyadas sobre correas metálicas; que rodea la vivienda un área utilizada como garaje y jardín y que el resto del terreno tiene una pendiente de 45° aproximadamente y presenta sembradíos de café y algunos árboles frutales como cambur; que la parcela fue medida sólo en el lindero con la vía principal del filo de S.A..

A través de inspección queda demostrada la existencia de una vivienda ubicada en el sitio ya indicado y que el demandado ocupaba dicha vivienda, pues fue notificado de la misión del Tribunal y le dio acceso para la práctica de la inspección.

También promovieron los demandantes acta de nacimiento del vendedor, G.M., para demostrar que cuando les dio en venta el inmueble, ya había arribado a la mayoridad.

Dicha acta de nacimiento corre al folio 65, se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Boconó, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, bajo el número 952 y de la misma se evidencia que el ciudadano G.A.M.V. nació el 4 de Julio de 1985, lo cual determina que para el 19 de Noviembre de 2003, cuando vendió a los demandantes el inmueble sobre el que versa esta acción, tenía dieciocho (18) años y cuatro (04) meses de edad.

Con este documento público queda demostrado que para el momento cuando dio en venta el inmueble referido gozaba de capacidad jurídica para realizar actos de disposición y se valora este documento conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

A los folios 66 y 67, va un contrato de arrendamiento en fotocopia simple que aparece otorgado por quienes dicen ser R.J.T. y M.Á.P..

A este documento no le otorga este Tribunal Superior valor probatorio alguno por ser un simple fotostato y en cualquier caso, por, aparentemente emanar de tercero, debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial.

La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos M.I.V.d.A. y C.A.A.E., como ya se ha dicho, de los cuales sólo fue presentado a declarar el último de los nombrados, ante el comisionado en fecha 9 de Agosto de 2005, como aparece a los folios 166 y 167.

Dicho testigo declara que conoce al ciudadano L.F., demandado, pero no a los ciudadanos D.d.C.N. y M.Á.N., demandantes; que sabe que el demandado ha vivido todo el tiempo en la casita vieja y que después en el año 94 - 95, fue cuando hizo el chalet; que el señor L.F. le dio en venta al señor G.M.V. la casita con 50 metros de terreno hacia abajo; que tiene conocimiento de que la casita tiene 60 bloques y de ahí para arriba bahareque, y el techo es de zinc; que sabe que en ninguna de esas casas han vivido los ciudadanos M.P.N. y Y.P.N.; que sabe que el origen de este conflicto es porque Gabriel vendió la ranchita.

A repreguntas de la apoderada de los demandantes contestó que mantiene amistad con el demandado ciudadano L.F..

Este Tribunal aprecia que este testimonio carece de valor y eficacia probatorios en razón de que el testigo es inhábil por mantener amistad con la parte promovente, además de ser contradictorio en sus dichos, pues, si a la primera pregunta respondió que no conoce a los ciudadanos D.D.C.N. y M.Á.P.N., no puede dar testimonio sobre si sabía y le constaba que alguna de las casas haya vivido alguna vez el ciudadano M.P.N., como respondió a la quinta pregunta.

Valoración de este testigo que se efectúa de conformidad con lo dispuesto por los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió así mismo la parte demandada la práctica de una inspección judicial, que fuera practicada por el Tribunal comisionado el 26 de Julio de 2005, como consta de la correspondiente acta que cursa a los folios 142 al 146.

Analizada esta inspección aparece que el Tribunal que la practicó dejó constancia de la existencia de un inmueble en la parte superior, de una casa de habitación familiar con paredes de bloques de cemento, con techos de acerolit en su parte interna y en la parte anterior de cinduteja y tabelón, pisos de cemento, friso liso, constituida por ocho ambientes, tres de los cuales conforman habitaciones, una de ellas con baño interno y un ambiente pequeño utilizado como vestuario; el resto constituido por cocina, comedor y dos aires, y en la parte lateral derecha observó el Tribunal inspeccionante la existencia de un ambiente representado por una habitación con paredes de bahareque, con tres hiladas o bloques de concreto, en una de sus paredes laterales, techo de zinc, con viga de madera, piso de concreto, de friso liso, separada de la vivienda anteriormente descrita por un patio de concreto rústico y cuya puerta de acceso está ubicada frente al mismo, observándose también la unión de ambas viviendas por una cerca construida en concreto armado, con sus respectivas columnas y tejas en la parte superior. Observa el inspeccionante que en la parte posterior y lateral derecha se encuentran sembradíos de matas de café, cambur, frutales y árboles de pino.

También deja constancia el Tribunal comisionado para practicar la inspección que en la vivienda que se encuentra en la parte superior, habitada por el ciudadano L.A.F., existe mobiliario de carácter doméstico y diversos, mientras que en el ambiente ubicado en la parte lateral derecha se encuentra una cocina y que no está habitada.

De esta inspección se evidencia además de la existencia de la vivienda o el lugar donde se constituyó el Tribunal, esto es, en el inmueble ubicado en “El Chao de Estururaque”, también conocido como “El Filo de Estururaque”, jurisdicción de la Parroquia S.A.d.M.T., del Estado Trujillo, que la vivienda se encuentra ocupada por el demandado, ciudadano L.A.F.C., quien dio acceso al Tribunal para la práctica de la medida.

También promovió la parte demandada el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó el 5 de Diciembre de 2003, bajo el número 49 del Tomo 29, que ya fue debidamente apreciado, valorado y desechado como prueba ut supra, por las razones antes expresadas y que se dan aquí por reproducidas.

A los folios 83 y 84, cursan las resultas de la prueba de informes requerido al ciudadano Prefecto de la Parroquia S.A.d.M.P.d.E.T., quien mediante oficio número 54, de fecha 25 de Mayo de 2005, remitió certificación de acta asentada en los libros de denuncia llevados por esa Prefectura en el año 2004, conforme a la cual el 21 de Junio de 2004, la demandante D.D.C.N.A. y el demandado L.A.F.C. se comprometieron a no fomentar riñas ni escándalos, ni provocaciones de ningún tipo y a mantener una relación de respeto mutuo.

Aprecia este Tribunal Superior que tal prueba de informes es intrascendente a los fines perseguidos por las partes en este juicio y por tanto la considera impertinente y la desecha del proceso.

En conclusión, de las pruebas debidamente a.y.v.p. este Tribunal Superior promovidas y evacuadas por ambas partes se puede afirmar que ciertamente la parte actora probó su derecho de propiedad sobre el inmueble a que se contrae la presente acción, así como también que tal inmueble se encuentra ocupado por el demandado y que es el mismo que fuera adquirido por los demandantes; mientras que el demandado no logró demostrar en forma alguna su pretensión, por lo que la presente demanda ha lugar en derecho. Así se decide.

Aparece igualmente de autos que la ciudadana G.D.C.V., ya identificada, intervino como tercera coadyuvante del demandado, con el interés de “… ayudar de algún modo a esclarecer la verdad de los hechos, explanados muy falsamente y lejos de la verdad real por los accionantes contra el ciudadano L.A.F., ya identificado.” (sic).

Ahora bien, en relación con esta tercería considera este Tribunal Superior que no habiendo prosperado la pretensión del demandado, la tercería así propuesta corre la misma suerte de ésta y, por consiguiente, debe desestimarse. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado, ciudadano L.A.F.C., ante identificado, contra la decisión del A quo de fecha 18 de Enero de 2006.

Se declara CON LUGAR la presente acción reivindicatoria y en consecuencia se ordena al ciudadano L.A.F.C., ya identificado, entregar a los ciudadanos D.D.C.N. y M.Á.P.N., igualmente identificados, el inmueble propiedad de éstos, formado por una casa para habitación familiar, construida sobre paredes de bloques de cemento, techos de zinc y tejas, pisos de cemento y sobre un terreno en explotación agrícola con plantaciones de café, cambur, naranja, aguacates y árboles de pino, así como también otras mejoras y bienhechurías y demás adherencias y pertenencias que le son propias, ubicado todo en el sitio denominado “El Chao de Estururaque”, también conocido como “El Filo de Estururaque”, en jurisdicción de la Parroquia S.A., Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cuyos linderos son: por el frente, camino real; por el pié, con propiedad del señor V.A.F., de la sucesión Fernández; por un lado, con propiedad de la señora B.F.d.V., de la sucesión Fernández; y por el otro lado, J.C. (viuda de Fernández), de la sucesión Fernández; el cual adquirieron del ciudadano G.A.M.V., quien era titular de la cédula de identidad número 17.509.944, mediante documento público que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda el 19 de Noviembre de 2003, bajo el número 18, Tomo 102 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 5 de Diciembre de 2003, bajo el número 24, Tomo 9 del Protocolo Primero.

Se declara SIN LUGAR la tercería propuesta por la ciudadana G.D.C.V., igualmente identificada.

SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO al demandado apelante perdidoso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Septiembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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