Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado E.H.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.008, quien funge como apoderado apud acta del demandante, ciudadano V.M.A.H., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 2.626.246, con domicilio en Trujillo, Estado Trujillo, contra decisión adoptada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 20 de Mayo de 2013, en el presente juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, propuso contra la empresa de seguros Coprevin de Venezuela, C. A., inscrita originalmente ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardort, (sic) el 13 de Septiembre de 2006, bajo el número 29.851, Tomo 27 y actualmente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el número 8, Tomo 75-A, la cual no aparece patrocinada por abogado alguno en las actas de este cuaderno de apelación.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a Distribución y repartido al aludido Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Septiembre de 2012, el preidentificado demandante propuso demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, contra la compañía de seguros igualmente identificada.

Alega el demandante que contrató con la compañía de seguros tantas veces señalada póliza que ampara un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Luv, color blanco, clase camioneta, año 2008, tipo Pick Up D/Cabina, placa 06VABT, cuyas demás características indica en el libelo, y que le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº 29885634 (8GGTFSK708A162399-2-1).

Narra el accionante que tal vehículo le fue robado y que cumplidas las formalidades exigidas por la compañía aseguradora, ésta no le pagó la correspondiente indemnización cubierta por la póliza, lo que le indujo a denunciar ante INDEPABIS el incumplimiento por parte de la aseguradora, la cual asumió el compromiso de pagarle el 13 de Abril de 2010 las cantidades de doscientos cuatro mil bolívares (Bs. 204.000,oo) por concepto de garantía total y mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) por concepto de indemnización por robo; compromiso que fue incumplido por la deudora y, en tal virtud y por considerar que la obligación cuyo pago se demanda está representada en documento público como lo son las actas levantadas por INDEPABIS se encuadran dentro de las previsiones de los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 644 del mismo código, ejerció la presente acción intimatoria.

Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó la intimación a la demandada para que dentro del lapso de ley contado a partir de que constare en autos la intimación, pagara al demandante las siguientes cantidades: doscientos cinco mil quinientos bolívares (Bs. 205.500,oo), cantidad líquida, exigible y de plazo vencido que consta en acta levantada por INDEPABIS; cincuenta y mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 51.375,oo) por concepto de costas calculadas conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y la suma de dinero que resulte de la indexación de las cantidades demandadas.

El Tribunal de la causa ofició con fecha 26 de Septiembre de 2012 al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que le informara las direcciones particulares de los ciudadanos R.A.D.C. y L.A.B.I., quienes fueron señalados por el demandante como presidente y vicepresidente de la demandada.

En razón de que el SAIME suministró información deficiente respecto del primero de los mencionados ciudadanos, el A quo volvió a oficiar al aludido organismo el 15 de Enero de 2013 requiriéndole la información completa sobre la dirección del ciudadano R.A.D.C..

Aparece de autos que en fecha 9 de Enero de 2013 el demandante otorgó poder apud acta al abogado E.H.G. y solicitó que “… se cite al codemandado L.A.B.I. en el domicilio que aparece indicado en el oficio de fecha 07-11-2012 R11E-1-0501, 1563 expedido por el SAIME y en cuanto a la citación o domicilio del codemandado R.A.D.C. solicito que este tribunal envíe otro oficio al SAIME a los efectos de que este despacho sea preciso en indicar el domicilio de este ya que en el oficio N R11E-1-0501-1563 de fecha 24-10-2012 folio 65 se indica como domicilio S.E. apartamento N 202 II sin indicar el Municipio, parroquia Estado a que pertenece dicho domicilio. Es todo.” (sic, mayúsculas en el texto).

El Tribunal mediante la decisión apelada, declaró la perención de la instancia conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber transcurrido más de un mes a partir de la admisión de la demanda sin que el actor hubiere impulsado la citación de la demandada.

Apelada tal decisión por el abogado E.H.G. y oída en ambos efectos, el A quo remitió los autos a este Tribunal Superior donde se recibieron el 16 de Enero de 2014, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, sin que la parte interesada así lo hubiere hecho.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido en esta segunda instancia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se evidencia que esta acción fue deducida contra una persona jurídica mercantil y que la dirección en donde pudo haber sido practicada su intimación aparece expresada no sólo en el capítulo I del libelo de la demanda, sino también en el propio auto de admisión de la demanda, a saber: avenida 19 de Abril C/C Av. Sucre, Edificio Coprevin, Maracay Estado Aragua.

Así las cosas, se observa que la parte demandante solicitó se practicara la intimación en las personas naturales que, según su señalamiento, aparecen designados como presidente y vicepresidente de la demandada; y que el Tribunal de la causa accedió a tal pedimento, tanto así que ofició al SAIME requiriendo las direcciones de ambas personas naturales, pese a que en realidad no son demandados.

Se aprecia además que, ciertamente, la parte actora debió haber diligenciado la intimación de la persona jurídica mercantil demandada y no la de las personas naturales que fungen o sirven como órganos de representación de tal persona moral.

De lo expuesto se sigue que, en efecto, la parte actora no dio cumplimiento a la obligación procesal de impulsar la citación de la persona jurídica demandada dentro de los treinta (30) días siguientes al 26 de Septiembre de 2012, fecha del auto de admisión de la demanda, por lo que su conducta omisiva se encuadra dentro de las previsiones del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, en el presente proceso ha operado la perención breve de la instancia conforme a lo dispuesto por la citada norma adjetiva civil. Así se decide.

Al margen de la decisión aquí adoptada, este Tribunal Superior observa que en la oportunidad cuando el demandante confirió poder apud acta al abogado E.H.G., esto es, el 9 de Enero de 2013, no se dejó constancia, por Secretaría de que tal otorgamiento de poder había ocurrido en su presencia y de que se hubiera identificado adecuadamente al poderdante, de lo cual se previene al de la causa, con fines didácticos, toda vez que el incumplimiento de la formalidad señalada y exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad del poder y su ineficacia jurídica, lo cual atenta contra los principios de economía y celeridad procesales, y a objeto de que no se incurra en prácticas como la indicada y que pueden afectar los derechos de las partes.

En consecuencia, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión proferida por el A quo, en fecha 20 de Mayo de 2013, en el presente juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, sigue el ciudadano V.M.A.H. contra la empresa de seguros Coprevin de Venezuela, C. A., ambas partes identificadas en los autos del expediente 6426 que lleva el Tribunal de la causa.

Se declara que en el presente juicio HA OPERADO LA PERENCIÓN de la instancia y, por consiguiente, la EXTINCIÓN del proceso.

Se CONFIRMA la decisión apelada, pero no por las razones expresadas en la misma, sino por las que se señalan en el presente fallo.

Dada la naturaleza de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Abril de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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