Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la parte actora contra decisión de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por reivindicación de inmueble propuso el C.C.V.H., ubicado en la parroquia Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo, por intermedio de sus apoderados, abogados J.E.V.F. y Gelvis J.A.B., inscritos en Inpreabogado bajos los números 123.877 y 196.433, respectivamente, contra la ciudadana Andmir Solsiree M.M.M., quien no tiene acreditada en autos representación judicial; decisión apelada por medio de la cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la pretensión de la demandante.

Habiéndose recibido el expediente en esta alzada el 14 de octubre de 2014, se le dio el curso de ley a la apelación, como consta al folio 48.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para sentenciar, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 25 de junio de 2014 y repartido al preindicado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el mencionado C.C.V.H., que resultó de la liquidación y transferencia de recursos de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Vista Hermosa 5214 R. L., que consta en acta protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 17 de junio de 2014, bajo el número 50, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2014, propuso demanda por reivindicación contra la ciudadana Andmir Solsiree M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.096.812, alegando los apoderados actores que tal consejo comunal “… es propietario de un Inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL NORTE: en una extensión de Noventa y Un Metros con Cuarenta y Dos Centímetros (91,42 mts) con la avenida Principal Vista Hermosa, en seis metros (06 MTS) con parcela Nº12 y en seis metros (06 MTS) con parcela Nº13, en seis metros (06 MTS) con parcela Nº14 y en seis metros (06 MTS) con parcela Nº15; POR EL SUR: en una extensión de Noventa y Cinco Metros con Noventa y Seis Centímetros (95,96 mts), con Av. El Paraíso; POR EL ESTE: en una extensión de Quince Metros (15 MTS) con parcela Nº09 y en Quince Metros (15 MTS) con parcela Nº15 y POR EL OESTE: en una extensión de Treinta y seis Metros con Noventa y Un Centímetros (36,91 mts), con lote de terreno del Fundo San Isidro, con un Área aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (2.863,48 M2), cual pertenece a nuestro representado, según Documento Protocolizado bajo el No 421, Tomo 9º, Protocolo Primero, de fecha 20 de Marzo de 2007, en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo y posterior Transferencia a los Activos del C.C.V.H. según consta en Acta de liquidación y Transferencia de Recursos inserta en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo, en fecha 17 de Junio de 2014, bajo el Nº 50, folio 182, tomo 3, del protocolo de transcripción del presente año. Pero es el caso ciudadano Juez desde el 05 de Febrero de 2014 la ciudadana ANDMIR SOLSIREE M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.096.812 domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, ha venido poseyendo materialmente de mala fe y sin el consentimiento del Prenombrado C.C.V.H. que representamos un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión que pertenece al lote de terreno antes descrito y que es propiedad de nuestro representado, cuyas medidas y linderos particulares son POR EL NORTE: en una extensión de Doce Metros (12,00 mts) con Terrenos del C.C Vista Hermosa, POR EL SUR: en una extensión de Doce Metros (12,00 mts), con Terrenos del C.C Vista Hermosa; POR EL ESTE: en una extensión de Quince metros (15,00 MTS) con Terrenos del C.C Vista Hermosa y POR EL OESTE: en una extensión de Quince metros (15,00 MTS) con Terrenos del C.C Vista Hermosa, con un Área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), …” (sic, mayúsculas en el texto).

En el capítulo correspondiente al petitorio de la demanda en cuestión, los apoderados actores le solicitan al tribunal que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio y también secuestro “ya que se esta (sic) construyendo una vivienda.” (sic).

El Tribunal de la causa, con vista de tal señalamiento efectuado por la parte actora, en el sentido de que en el inmueble a reivindicar se está construyendo una vivienda, declaró inadmisible la demanda por cuanto, en su criterio, resultan aplicables al presente caso las disposiciones de los artículos 5 y 10 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, conforme a los cuales, artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en prejuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, de procedimiento de escrito en los artículos subsiguientes.”; en tanto el citado artículo 10 establece: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. ( … ) no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (sic).

En efecto, razonó así el Tribunal de la causa:

En razón de las disposiciones legales anteriormente señaladas, la parte actora, previo al ejercicio de la presente acción debe agotar la vía administrativa ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda; y de los recaudos consignados por la parte actora, junto a su escrito de demanda, así como de las mismas manifestaciones realizadas por estos (¿?), no se constata que la actora haya dado cumplimiento a lo señalado en el mencionado Decreto Ley; es decir, no se ha agotado la vía administrativa con el respectivo procedimiento previo, en consecuencia de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

(sic).

En los términos antes expuestos queda hecha la síntesis del asunto sometido a jurisdicción de este Tribunal de alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso se desprende que el Tribunal de la causa no obró ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente demanda con fundamento de los artículos 5 y 10 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues, ciertamente, tales disposiciones legales, conforme a criterio doctrinario expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no son aplicables en la fase de cognición del proceso, sino en su fase de ejecución.

Efectivamente, dicha Sala, en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011 (Exp. AA20-C-2011-000146), bajo la ponencia conjunta de todos sus Magistrados, efectuó la interpretación de las normas que regulan el procedimiento administrativo descrito en los artículos 7 al 10 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y dejó debidamente aclarado y establecido que dicho decreto no puede ser aplicado de tal suerte que suponga o entrañe un obstáculo a la administración de justicia, pues, a través de sus normas lo que se persigue es impedir, mediante la ejecución de una sentencia o de una medida preventiva, el desalojo arbitrario de un inmueble destinado a vivienda y que ocupe el demandado.

En tal sentencia de la Sala de Casación Civil se lee:

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal [Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas] es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

(corchetes y subrayas agregados por este Tribunal Superior).

Como puede observarse, el propósito del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas no persigue entrabar o impedir la prosecución de un juicio, bien declarando inadmisible la pretensión, como en el caso de autos, bien suspendiendo el curso del proceso hasta tanto se cumpla el procedimiento administrativo previo tantas veces señalado.

Lo expuesto corrobora la inexacta interpretación y la indebida aplicación que de las normas contenidas en los artículos 5 y 10 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas efectuó el Tribunal de la causa al caso de especie, cuando declara inadmisible la demanda por reivindicación que motivó el presente proceso, pues, ciertamente ha debido admitir a trámite tal demanda, proseguir el juicio en todas sus fases y decidirlo, luego de lo cual y si en etapa de ejecución se suscita una situación que comporte el desalojo de una vivienda, deberá, previamente a la ejecución, cumplirse el trámite del procedimiento administrativo contemplado por los artículos 7 y siguientes del tantas veces señalado Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Corolario forzoso de lo expuesto es que el Tribunal de la causa vulneró el derecho de la parte actora al debido proceso, consagrado por el artículo 49 de la Constitución Nacional, con lo cual, además, causó agravio al orden público procesal, y por estas razones de orden constitucional, así como por las de hecho y de derecho que se dejaron expuestas, debe anularse la decisión objeto de la presente apelación, fechada el 10 de julio de 2014 y reponerse esta causa al estado de que sea admitida la demanda presentada por los apoderados de la actora, C.C.V.H., contra la ciudadana Andmir Solsiree M.M.M.; todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión objeto de la presente apelación, fechado el 14 de julio de 2014 que había declarado inadmisible la presente demanda.

Se declara la NULIDAD del aludido fallo del A quo de fecha 14 de julio de 2014 que declaró inadmisible la presente demanda.

Se REPONE esta causa al estado de que sea admitida la demanda que por reivindicación de inmueble propusieron los apoderados del C.C.V.H. contra la ciudadana Andmir Solsiree M.M.M., contenida en el libelo que encabeza este expediente.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribuna

l de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H..

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ.

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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