Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogada A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080, en su condición de defensor ad litem de los codemandados, ciudadanos E.G., M.A.A.G., D.R.B., Segundo Rosales, J.G., J.M.A., F.J.B.B., V.H.T., F.D. de Rodríguez, A.L.M. de Rosales, M.A.d.P., A.C.B.d.T., R.A.R.Z., H.J.A., R.R.A.V., R.d.J.C., A.A.P.M., L.d.J.B.D., M.V.d.P. y A.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.683.164, 1.926.818, 2.707.901, 1.316.765, 1.871.475, 1.920.462, 3.102.369, 3.530.669, 2.469.492, 3.782.139, 9.375.821, 4.960.984, 9.372.448, 3.101.119, 10.264.480, 4.306.169, 2.469.9005.553.205, 4.961.829 y 5.635.227, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 15 de Octubre de 2008, en el presente juicio que por nulidad de acta de asamblea de socios de la asociación civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela y de las decisiones adoptadas en tal asamblea, les propusieron los ciudadanos J.H.T., C.A., A.D., A.J.V. de González, M.L., Z.S., A.D.d.H., J.H.M., J.G.C., R.M., J.D.G., M.L.G., W.R.M., B.A. de Fernández, G.B. de González, R.A.M.R., C.Q.B., L.J.O., J.B.M., J.V.G., R.V.B., R.H.d.M., Agostinho Nobrega, J.F.P., F.Q.A., J.G.G., F.F.G., E.B., L.M.R., M.R., B.S.V., A.B.T., T.L.V., P.B.D., J.Q.M., F.C.T., J.A.Q., A.P., R.C.V., A.G.I., A.C.L., J.F.F., V.B.T., A.L.A., A.M.T., A.G.A., I.S., R.F., J.H.G., E.B., J.D.V., V.H.O., J.O.M., F.D.G., J.V.B., Y.G.B., F.S.G., C.G. de Hernández, Excio Carmona Montaña, G.V., J.H.G., P.A.H., R.D.R., N.M.M., A.B., M.H., A.Q., A.V., A.C., L.G.G., J.F.C., J.D.G., J.P.C., N.G., N.J.O., O.C. y O.S.G., venezolanos, salvo el último de los nombrados quien es colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.302.495, 5.630.668, 9.157.665, 3.100.622, 2.705.385, 3.783.406, 3.105.231, 2.753.826, 9.372.499, 4.306.651, 9.158.901, 2.947.109, 6.708.366, 4.086.930, 10.259.723, 10.264.205, 3.780.158, 10.258.259, 9.159.973, 5.633.093, 10.255.777, 9.154.835,. 6.179.668, 3.780.542, 7.648.891, 9.158.507, 3.100.414, 3.532.774, 9.377.363, 6.891.950, 5.635.600, 5.632.871, 5.630.442, 4.306.981, 4.960.389, 10.256.837, 10.259.575, 5.629.003, 4.961.992, 1.313.375, 12.718.060, 9.154.363, 9.156.878, 2.469.531, 646.167, 12.332.108, 9.372.205, 9.375.595, 5.629.426, 4.442.391, 2.723.786, 5.630.805, 9.159.702, 12.719.983, 10.262.596, 6.681.085, 10.258.187, 5.630.036, 9.156.947, 10.259.442, 10.257.011, 3.530.125, 9.151.913, 9.374.882, 3.104.878, 10.256.265, 3.101.923, 4.305.770, 4.962.393, 5.630.152, 4.303.912, 15.589.079, 11.705.846, 9.158.817, 9.159.272, 3.781.030, y 81.424.553, respectivamente, representados por la abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.237, contenido en el expediente número 8536-04 llevado por el tribunal de la causa.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el curso de ley a la apelación.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 26 de Enero de 2004 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los preidentificados demandantes, aduciendo ser legítimos socios y propietarios de las unidades de transporte y de los cupos que forman la sociedad civil Unión Conductores Jardín de Venezuela, constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 7 de Noviembre de 1975, bajo el número 76, del Protocolo Primero, propusieron demanda contra los prenombrados apelantes, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en que es nula de nulidad absoluta el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la mencionada asociación civil, de fecha 15 de Octubre de 2003, protocolizada por ante la citada Oficina de Registro Público, el 25 de Noviembre de 2003, bajo el número 43, tomo 5 del Protocolo Primero, y en que son nulas las decisiones adoptadas en tal asamblea como son: la elección de una junta directiva conformada por los ciudadanos J.M.A. como presidente; M.A.A.G. como secretario de organización, actas y correspondencia; V.H.T. como secretario de finanzas y administración; y Segundo Rosales como suplente del secretario de finanzas y administración; y el ingreso como nuevo socios de los ciudadanos F.D. de Rodríguez, A.L.M. de Rosales, M.A.d.P., A.C.B.d.T., R.A.R.Z., H.J.A., R.R.A.V., R.d.J.C., A.A.P.M., L.d.J.B.D., M.V.d.P. y A.R.D..

Aduce la representante judicial de los demandantes que ellos son legítimos socios y propietarios de la unidades de transporte y de los cupos que forman la sociedad civil Unión Conductores Jardín de Venezuela, inscrita en la Oficina subalterna de registro Público del municipio Bocono del estado Trujillo, el 7 de Noviembre de 1975, bajo el número 76 del Protocolo Primero, y que la condición de socios de sus mandantes les viene dada por haber aportado una cuota de inscripción, por pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias y por poseer un vehículo que, bajo el respaldo de la mencionada sociedad civil, prestan el servicio de transporte a la colectividad del municipio Boconó; que tanto los datos de los socios como los de los vehículos se encuentran registrados ante la Dirección General de Transporte y T.T., mediante la planilla denominada DT-9.

Señala la apoderada actora que en Asamblea de socios de fecha 17 de agosto de 2003, registrada el 20 de agosto del mismo año bajo el número 30, Tomo 3 del Protocolo Primero, a la cual asistieron 88 de los 109 socios que integran la Sociedad Civil, entre ellos sus mandantes, se eligió la junta directiva conformada por J.F.P. como Presidente; A.V. como Secretario de Organización; F.Q. como Secretario de Finanzas; V.H. como Secretario de Tránsito; A.A. como Secretaria de Actas y Correspondencia, y a W.R. como Suplente.

Expresa la mandataria de los demandantes que el 15 de Octubre de 2003 se reunieron en el sitio denominada La Elba, calle La Inos, Nº 3-A, Parroquia El C.d.M.B.d.E.T., los ciudadanos E.G., M.A.A.G., D.R.B., Segundo Rosales, J.G., J.M.A., F.J.B.B. y V.H.T., quienes atribuyéndose la condición de legítimos socios fundadores celebraron una asamblea general extraordinaria en la cual nombraron una Junta Directiva conformada por J.M.A. como Presidente; M.A.A.G. como Secretario de Organización, Actas y Correspondencia; V.H.T. como Secretario de Finanzas y Administración; y Segundo Rosales como Suplente del Secretario de Finanzas y Administración.

Manifiesta igualmente la apoderada actora que en dicha asamblea se acordó el ingreso, como nuevos socios, de los ciudadanos F.D. de Rodríguez, A.L.M. de Rosales, M.A.d.P., A.C.B.d.T., R.A.R.Z., H.J.A., R.R.A.V., R.d.J.C., A.A.P.M., L.d.J.B.D., M.V.d.P. y A.R.D..

El acta correspondiente a la Asamblea en cuestión fue registrada el 25 de Noviembre de 2003, bajo el número 43, Tomo 5, y, según lo dicho por la libelista, fue celebrada por unos ciudadanos que si bien fueron socios, ya no lo son en virtud de que vendieron sus cupos, las unidades de transporte y dejaron de pagar las cuotas establecidas en los estatutos, además de que se celebró a espaldas de los 109 socios que integran la Sociedad Civil Unión Conductores Jardín de Venezuela, toda vez que no recibieron convocatoria alguna para tal asamblea, con lo cual, en criterio de dicha mandataria, se violó lo establecido en los estatutos.

Alega la apoderada de los demandantes que en la asamblea celebrada el 15 de octubre de 2003, no se cumplió lo establecido en los estatutos sociales por lo que las decisiones allí adoptadas son nulas por no haber sido tomadas por quienes son miembros de la sociedad civil.

Fundamentó la demanda en los artículos 41 y 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado y en el artículo 1346 del Código Civil, para que se declare la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de socios de fecha 15 de Octubre de 2003 y, consecuencialmente, la nulidad de la decisiones tomadas en la referida asamblea.

La parte actora solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la asamblea cuya nulidad de demanda, y la prohibición de convocar nuevas asambleas, de las cuales solo fue acordada la primera por el A quo en auto de fecha 19 de Febrero de 2004, cursante a los folios 22 y 23 del cuaderno de medidas que se formó por separado; y estimó el valor de la demanda en trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) que corresponden a trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,oo).

En razón de que no fue posible la citación in faciem de los demandados de autos, fue practicada su citación mediante carteles y cumplida ésta, no comparecieron al proceso por lo que se les designó defensor de oficio, cargo que recayó en la persona del abogado A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080, quien, debidamente citado como fue, procedió a contestar la demanda mediante escrito presentado el 22 de Septiembre de 2006.

El defensor de los demandados rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por cuanto las decisiones adoptadas en la asamblea del 15 de Octubre de 2003, fueron tomadas respetando las cláusulas señaladas en el acta constitutiva en el reglamento de la asociación.

Reconoce el defensor que la asociación civil de marras está debidamente constituida y registrada, así como que tiene personalidad jurídica, pero rechaza, niega y contradice que los demandantes sean los únicos socios y propietarios de las unidades de transporte, así como de los cupos, por cuanto sus defendidos son miembros fundadores de tal asociación.

Impugnó la planilla DT-9 que consignó la actora en su escrito libelar por cuanto contiene poca información e igualmente impugnó el acta registrada el 20 de Agosto de 2003, bajo el número, Tomo 3 del Protocolo Primero porque contiene decisiones que se contradicen y contravienen los estatutos de la asociación, además de que en la misma se designó una junta directiva paralela a la que fue nombrada por algunos de sus defendidos.

Rechaza, niega y contradice que sus defendidos ya no pertenecen a la sociedad civil por cuanto son y fueron socios fundadores y en ningún momento han abandonado la asociación civil.

Rechaza, niega y contradice que sus defendidos les ocasionen daños y perjuicios a los demandantes ya que los organismos gubernamentales reconocen a sus defendidos como miembros de la junta directiva de la asociación.

A título de conclusión afirma que la asamblea, cuya acta la actora pretende sea anulada, se celebró cumpliéndose los requisitos establecidos por los estatutos para ello.

Por diligencia del 26 de septiembre de 2006, la apoderada actora ratificó los documentos impugnados por el defensor de oficio, vale decir, la planilla DT-9 y el acta registrada el 20 de Agosto de 2003.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió los documentos con que acompañó el libelo de la demanda y produjo documentos autenticados ante las Notarías Públicas Primera de Valera y de Boconó, otorgados por los ciudadanos Segundo Rosales, R.A.R., J.G., A.J.R.D. y H.J.A., quienes son codemandados en este juicio y declararon desconocer el contenido y la firma del acta de 15 de Octubre de 2003 cuya nulidad se pretende.

Promovió así mismo copias simples de comunicaciones enviadas a diferentes organismos vinculados al transporte público, así como también comunicación enviada por el presidente ejecutivo de Fontur al presidente de la sociedad civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela.

Por su lado el defensor ad litem promovió la prueba de informes a fin de que se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo para que informe al tribunal si en esa oficina existe un registro a nombre de la sociedad civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela, con indicación de los datos del registro y de si existe algún registro de actas donde se haya constituido su junta directiva, señalando su número.

Con base en el principio de comunidad de prueba adujo las pruebas “que la contraparte pueda presentar en caso de que se pretenda su renuncia.” (sic).

En fecha 19 de Octubre de 2006 y durante el lapso de pruebas compareció al proceso el codemandado R.d.J.C., abogado inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.563 y promovió las siguientes: A) El acta constitutiva de la Unión Civil Conductores Jardín de Venezuela, registrada el 7 de Noviembre de 1975, cuyas copias certificadas cursan agregadas a los autos, para demostrar que los fundadores y propietarios de dicha sociedad son los ciudadanos E.G., M.A.G., D.R., Segundo Rosales, J.G., J.M.A., F.J.B., V.H.T., V.D., T.T. y el extinto J.R.; B) El acta de asamblea registrada el 15 de Octubre de 2003 cuya nulidad se pretende; C) Copia fotostática de sentencia de fecha 20 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo; D) Copia fotostática de sentencia dictada por este Tribunal Superior el 28 de Septiembre de 2006; E) Copia fotostática de inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.; F) Copia fotostática de oficio de fecha 26 de diciembre de 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Boconó; G) Escrito dirigido a la superintendencia de subsidio indirecto, pasaje estudiantil de Fontur; H) Oficio de fecha 18 de Marzo de 2004 emanado de la Dirección General de Registros y Notarías; e I) Artículo publicado en el Diario de los Andes el 16 de Diciembre de 2003.

En fecha 15 de Octubre de 2008 el tribunal de la primera instancia profirió sentencia por medio de la cual declaró con lugar la presente demanda y la nulidad de la asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Civil Unión Conductores Jardín de Venezuela, de fecha 15 de Octubre de 2003, así como de su asiento registral en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó, cumplido en fecha 25 de Noviembre de 2003, bajo el número 43, Tomo 5 del Protocolo Primero.

Apelada tal decisión por el defensor de oficio, fue oído tal recurso en ambos efectos y remitido el expediente a esta alzada en donde se le dio el correspondiente trámite a la apelación.

Mediante escrito presentado el 28 de Abril de 2009 el defensor de los demandados informó ante esta alzada, siendo que sus informes contienen un recuento de lo acontecido en el iter procedimental cumplido en el tribunal de la causa y alegó que a sus representados se les ha violentado su derecho al trabajo y a la vida, y que están siendo víctimas de una persecución implacable por parte, según afirma tal defensor, del Comandante de Tránsito de la entidad. Produjo junto con su escrito de informes copia fotostática simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de noviembre de 2007 en el expediente número 2007-000175 que confirmó la dictada por esta superioridad el 28 de Septiembre de 2006, arriba señalada.

La parte actora no presentó informes ni observaciones a los del defensor de oficio.

Efectuada la síntesis del asunto a decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los términos siguientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso se desprende que la pretensión deducida por la parte actora persigue como objetivo principal que sea declarada la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela, por no haber sido cumplidos los requisitos que para la celebración de las asambleas se encuentran previstos por los estatutos sociales, toda vez que tal reunión fue llevada a cabo por quienes, si bien fueron socios fundadores, ya no lo son y a espaldas de la inmensa mayoría de socios que no fueron convocados para la asamblea.

Igualmente pretenden los demandantes que se declaren nulas las decisiones allí adoptadas, esto es, la designación de una junta directiva y la incorporación como socios de los codemandados señalados en el libelo.

Por otro lado se aprecia que la pretensión de los demandados, expresada en los autos por su defensor ad litem, consiste en el rechazo de la afirmación de los demandantes en el sentido de que aquellos de los codemandados que celebraron la asamblea cuya nulidad se pide no son socios o han dejado de serlo por haber enajenado sus respectivos vehículos y los llamados cupos, o participaciones, en la sociedad.

Este panorama así esbozado a partir de la demanda y de la contestación a la misma ofrece una visión simplista del asunto sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, pues, ciertamente a medida que fue desarrollándose el iter procedimental, las partes fueron aportando diversos elementos vinculados a sus pretensiones que imponen un análisis profundo de las actas para que salga a relucir, producto de este debate procesal, una solución que zanje de forma precisa y clara para las partes contendientes, las desavenencias existentes entre ellas y que redunde en la regularización y estabilización de la asociación dado el carácter de prestadora de un servicio público que ostenta la asociación de la que son miembros demandantes y demandados.

En efecto, observa este sentenciador con verdadera preocupación que un ente surgido a la vida jurídica para facilitar a los miembros de una colectividad un medio de transporte, lo cual constituye la prestación de un servicio público, se vea sometido a la pugnacidad de dos grupos enfrentados por su control, lo cual puede, indudablemente, redundar en un serio perjuicio a la colectividad y en un eventual agotamiento de una fuente de trabajo, muestra de ello es que los demandantes pretenden que se desconozca a los miembros fundadores de la asociación civil en cuestión su carácter de socios.

Lo hasta aquí expuesto por este Tribunal Superior no es mas que la puesta en práctica del postulado constitucional consagrado por el artículo 257 de nuestra Carta Magna, conforme al cual el proceso debe servir como instrumento para alcanzar el valor justicia y, con ésta, indudablemente la paz social.

Por manera que bajo este enfoque procede este Tribunal Superior a la determinación y valoración de los hechos afirmados por las partes y de las pruebas aportadas por ellos al proceso:

En este sentido observa este juzgador que con anterioridad a este proceso, ya algunos de los sujetos que integran los presentes litis consorcios activo y pasivo, se han enfrentado en juicio en el que también se perseguía, como objeto principal, obtener la nulidad de asambleas de socios de Unión de Conductores Jardín de Venezuela.

Así, se aprecia que en efecto los hoy codemandados M.A.A.G., J.M.A.C. y V.H.T. promovieron juicio de nulidad de asientos registrales de actas de asambleas de la aludida sociedad civil, contra parte de los demandantes del presente proceso, J.F.P., F.Q.A., A.L.A., Agostinho Nobrega, V.M.H.O. y D.R.B.; proceso aquél que culminó mediante sentencia definitiva proferida por este Tribunal Superior el 28 de Septiembre de 2006, confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de Noviembre de 2007, y que declaró con lugar tal demanda, así como también la nulidad de los asientos registrales de los siguientes documentos protocolizados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo: A) el 9 de Marzo de 2001, bajo el número 7 del Tomo 6; B) el 6 de Abril de 2001, bajo el número 30 del Tomo 1; C) el 8 de Agosto de 2001, bajo el número 41 del Tomo 3; y D) el 27 de Noviembre de 2001, bajo el número 11 del Tomo 5, todos del Protocolo Primero.

Copia fotostática simple de la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 28 de Septiembre de 2006, que cursa a los folios 1.218 y 1.233, fue promovida durante el lapso probatorio por el codemandado de autos, R.d.J.C. y por cuanto no fue impugnada en forma alguna, debe reputarse como copia fidedigna de documento público, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la misma queda evidenciado que en la oportunidad cuando se propuso el juicio decidido por tal fallo, al igual que en el presente proceso, se pretendió desconocer el carácter de socios fundadores de la sociedad civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela, a los ciudadanos M.A.A.G., J.M.A.C. y V.H.T., quienes conjuntamente con los ciudadanos E.G., V.D., T.T., D.R., Segundo Rosales, J.G., F.J.Z. y T.J.R., este último fallecido, fundaron o crearon la aludida asociación civil; siendo que en la sentencia in commento se les reconoció a dichos ciudadanos su cualidad de miembros fundadores de la sociedad civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela, lo cual constituye cosa juzgada cuyos efectos alcanzan a los demandantes de autos que integraron el litis consorcio pasivo del proceso en el que fue dictada la tantas veces mencionada sentencia de esta alzada, de fecha 28 de Septiembre de 2006, por lo que mal pueden pretender ahora los actores del presente juicio que los ciudadanos E.G., M.A.A.G., D.R.B., Segundo Rosales, J.G., J.M.A., F.J.B. y V.H.T. no son miembros fundadores de la señalada asociación civil, a lo cual debe adicionarse que los actores no probaron en este juicio que tales ciudadanos no fueron los socios que crearon tal persona jurídica de naturaleza civil o que hayan perdido su condición o calidad de socios.

Antes por lo contrario, se observa que en autos cursa, a los folios 27 al 29, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela, registrada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bocono del Estado Trujillo, el 7 de Noviembre de 1975, bajo el número 76, Tomo 1 del Protocolo Primero, que es documento público que, según lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace fe de las menciones en él contenidas y, por tanto, comprueba fehacientemente que los ciudadanos E.G., M.A., V.D., T.T., D.R., Segundo Rosales, J.G., J.A., F.J.Z. (=Francisco J.B.B.), V.T. y el extinto T.J.R., constituyeron la sociedad civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela, con duración indefinida para el cumplimiento de los objetivos allí señalados, destacando entre éstos la prestación del servicio de transporte de personas, bajo las demás estipulaciones contenidas allí y en los estatutos sociales que fueron agregados al cuaderno de comprobantes llevado por dicha oficina registral.

Corolario forzoso de lo hasta aquí expuesto es que los codemandados E.G., M.A.A.G., D.R.B., Segundo Rosales, J.G., F.J.B.B., J.M.A. y V.H.T. aún ostentan su condición de socios fundadores de la sociedad civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela, con los derechos y obligaciones que para ellos derivan tanto del acta constitutiva, registrada el 7 de Noviembre de 1975, bajo el número 76, Tomo 1 del Protocolo Primero, como de los estatutos sociales que fueron agregados en tal oportunidad al cuaderno de comprobantes respectivo.

Así las cosas, observa esta superioridad que siendo el objeto principal de la pretensión deducida por los demandantes, obtener una declaración de nulidad del asiento registral del acta levantada en fecha 15 de Octubre de 2003, con ocasión de asamblea general de socios de la sociedad civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela, así como de las decisiones allí adoptadas, que fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 25 de Noviembre de 2003, bajo el número 43, Tomo 5 del Protocolo Primero, debe entonces determinar cuáles son los requisitos que, a tenor de lo establecido en los estatutos sociales de la sociedad civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela, deben ser observados para que las asambleas de socios que se celebren puedan ser consideradas válidas y legales.

En ese orden de ideas se aprecia que el artículo 13 de los estatutos sociales dispone que las asambleas extraordinarias se celebrarán cada vez que la junta directiva lo considere necesario o cuando lo pidan por escrito la mitad más uno de los miembros de la sociedad y, a diferencia de lo previsto para la convocatoria para la celebración de una asamblea ordinaria, tales estatutos no prevén la forma cómo deben ser convocados los socios por la junta directiva para la celebración de una asamblea extraordinaria. Sólo se prevé que la celebración de las asambleas extraordinarias pueden ser solicitadas por escrito por la mayoría simple de los miembros de la sociedad, es decir, por la mitad más uno de ellos.

Sin embargo, interpreta este juzgador que cada vez que la junta directiva de la sociedad resuelva celebrar una asamblea general extraordinaria deberá convocar a los socios tal como está previsto por el artículo 14 de tales estatutos, vale decir con tres días de anticipación, por lo menos, a la fecha cuando se tenga previsto llevar a efecto la correspondiente reunión y tal convocatoria podrá efectuarse mediante comunicación dirigida a cada socio o bien a través de un medio de comunicación social que circule en el domicilio de la sociedad, con la anticipación ya indicada, por aplicación supletoria de las normas que para la convocatoria de asambleas de socios de personas jurídicas mercantiles trae el Código de Comercio, ex artículo 277 ibidem, por autorizarlo así el artículo 6 de los tantas veces citados estatutos sociales.

Así las cosas, del análisis que este Tribunal Superior ha efectuado del acta cuya nulidad se pretende en este juicio, vale decir, la que se levantó con ocasión de la asamblea general extraordinaria de socios celebrada el 15 de Octubre de 2003, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 25 de Noviembre de 2003, bajo el número 43, Tomo 5 del Protocolo Primero, se evidencia que, ciertamente tal asamblea contó solamente con la presencia de los socios fundadores, ciudadanos E.G., M.A.A.G., D.R.B., Segundo Rosales, J.M.A., F.J.B.B. y V.H.T., quienes, según reza el texto de tal acta, se declararon en asamblea general extraordinaria de socios, previa convocatoria verbal y personal hecha con diez (10) días de anticipación al 15 de Octubre de 2003.

En tal asamblea se eligió una junta directiva que quedó conformada por J.M.A. como presidente; M.A.A.G. como secretario de organización, actas y correspondencias; V.H.T. como secretario de finanzas y administración; y Segundo Rosales como suplente del último de los nombrados. Igualmente se excluyó de la sociedad, por fallecimiento, a los socios T.T. y T.R. y se admitió como socios a los ciudadanos A.L.M. de Rosales, M.A.d.P., A.C.B.d.T., R.A.R.Z., H.J.A., R.R.A.V., R.d.J.C., A.A.P.M., L.d.J.B.D., M.V.d.P. y A.R.D..

Aprecia este Tribunal Superior que a esta asamblea no fueron convocados la totalidad de los socios de la sociedad civil Unión Conductores Jardín de Venezuela, a quienes el literal A.) del artículo 8 de los estatutos sociales impone el deber de asistir puntualmente a las asambleas, de donde se siguen que para que pueda cumplir a cabalidad tal obligación allí estatuida, deben necesariamente ser convocados para la celebración de asambleas y demás actos colectivos de la sociedad.

Siendo ello así, resulta palmariamente claro que la asamblea impugnada en este proceso se llevó a cabo en abierta violación de los estatutos y de los derechos que tienen los demás socios a intervenir en la toma de decisiones que puedan adoptarse en una asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, lo que, al propio tiempo, entraña que las decisiones adoptadas en la dicha asamblea no pudieron ser tomadas con el voto favorable de la mitad más uno del número de socios que, conforme a lo previsto por el artículo 15 de los estatutos sociales que establece que para la celebración de las asambleas ordinarias o extraordinarias se requerirá la asistencia, por lo menos, de la mitad más uno de los miembros de la sociedad.

Las determinaciones efectuadas en los párrafos precedentes ponen de bulto que las omisiones observadas respecto de la convocatoria para la asamblea, así como las que constan en el propio texto del acta levantada con ocasión de la reunión celebrada el 15 de Octubre de 2003, constituyen por sí solas motivo más que suficiente para declarar nula tal asamblea y, por vía de consecuencia, nulas las decisiones adoptadas en esa asamblea.

No obstante lo anterior y en cumplimiento del principio de la exhaustividad de la sentencia, según lo dispuesto por los artículos 12 y 243 ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del mismo Código, pasa este juzgador a determinar y valorar las demás pruebas aportadas por las partes a este proceso.

En ese sentido se aprecia que los demandantes produjeron con su libelo ocho (8) fojas, fechadas 13-12-2003, cursantes a los folios que van del 30 al 37, en cuya parte superior aparece un membrete que dice “Dirección General de Transporte y T.T. Dirección de Transporte” y estampados dos sellos húmedos, uno correspondiente al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del puesto de Boconó y otro en el cual se lee “S. C. Unión Conductores Jardín de Venezuela Boconó Edo. Trujillo”, además de la expresión “Forma DT-9”, en las que se expresan los datos relativos a los vehículos pertenecientes a la Unión de Conductores Jardín de Venezuela.

Tales documentos ofrecen la apariencia de un acto administrativo emanado de la Dirección de Transporte, puesto de Boconó, del Ministerio de Infraestructura, empero, en ellos no se cumplen los requisitos formales establecidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, ciertamente no aparecen expresados en ellos el nombre ni la firma del funcionario que pudiera autorizarlos. Por tanto este Tribunal Superior no le reconoce valor ni eficacia probatorios a tales documentos.

Igualmente acompañaron los demandantes con su libelo el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela, celebrada en Boconó el 17 de Agosto de 2003, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó del Estado Trujillo, el 20 de Agosto de 2003, bajo el número 30, Protocolo Primero, cursante a los folios 38 al 41, en la que se trataron los siguientes puntos: 1) Lectura del acta de la asamblea celebrada el 14-06-2003; 2) Ratificación de las decisiones tomadas en tal asamblea; 3) Informe anual de gestión de la junta directiva; 4) Proposición de candidatos para la conformación de la nueva junta directiva; 5) Votación de los socios; 6) Juramentación de la junta directiva; y 7) Puntos varios.

En el texto de tal acta se lee que a la misma comparecieron, previa convocatoria, ochenta y ocho (88) socios y adoptaron las decisiones allí contenidas. Este documento se aprecia y valora como instrumento público de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil y con las salvedades establecidas por los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

A los folios 56 al 61 va copia certificada de los estatutos de la Unión de Conductores Jardín de Venezuela que fueran agregados al cuaderno de comprobantes llevado por el Registro Subalterno del Distrito Boconó del Estado Trujillo en el primer trimestre del año 2001, bajo el número 116 y a los folios 276 al 280; estatutos esos que fueron acompañados al documento registrado el 9 de Marzo de 2001 bajo el número 7, Tomo 6 del Protocolo Primero y cuyo asiento registral fue anulado por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2006 que quedó definitivamente firme por haber sido confirmada por la Sala de Casación Civil en fallo del 22 de Noviembre de 2007; lo cual implica que los estatutos que aquí se examinan corrieron la misma suerte que el documento principal ya indicado y que fuera anulado por esta Superioridad. En consecuencia, no se les atribuye valor probatorio alguno a estos últimos estatutos sociales.

De igual forma los demandantes acompañaron su libelo con documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público del 6 de Abril de 2001, bajo el número 30, Tomo 1 del Protocolo Primero, otorgado por un ciudadano de nombre R.H.V., como presidente de la sociedad civil de autos; documento este que obra a los folios 62 al 65 y al cual no le atribuye valor probatorio alguno por haber sido declarado nulo su asiento registral mediante la sentencia ut supra indicada, de fecha 28 de Septiembre de 2006 proferida por esta alzada.

También acompañaron los actores el libelo de la demanda con copia certificada de inspección judicial practicada extra litem por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Diciembre de 2003, a solicitud de la apoderada de la sociedad civil tantas veces mencionada, en “el sitio denominado Carretera Nacional sector Vega Arriba Parroquia y Municipio Boconó Estado Trujillo, expecificamente (sic) en un inmueble ubicado en la dirección antes mencionada, …” (sic), para dejar constancia de los siguientes hechos: 1) De la existencia de una convocatoria escrita previa, para la realización de la asamblea; 2) del número de socios asistentes a la asamblea, 3) de los puntos a tratar en tal reunión; y 4) de cualquier otro hecho.

Analizada detenidamente el acta levantada con ocasión de esta actuación cumplida fuera de juicio, observa este Tribunal Superior que en la misma no se señaló ni se indicó con precisión la dirección del inmueble en el cual se practicaría la inspección, ya que con frente a la carretera nacional arriba mencionada puede haber un sinnúmero de inmuebles y en uno cualquiera de ellos pudo haberse llevado a cabo tal inspección. Dada la imprecisión, equivocidad e inexactitud de esa actuación judicial, no se le otorga valor probatorio alguno.

Al folio 80 cursa ejemplar del periódico Diario de los Andes edición correspondiente al día 14 de Diciembre de 2003 en cuya página 20 aparece reseñada nota de prensa en la que se informa a la colectividad que los socios de la Línea Jardín reconocen como presidente al ciudadano F.P..

Considera este juzgador que tal información es intrascendente respecto del presente debate procesal además de que es evidente su impertinencia y falta de idoneidad como medio probatorio, razones estas por las cuales se desecha como prueba.

A los folios 94 al 100 cursan dos copias fotostáticas simples de cartas misivas, una sin fecha ni lugar de emisión, dirigida a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano; y la otra emanada de la empresa “auto mundial s. a.”, de fecha 3 de Abril de 2003, dirigida a la Unión de Conductores Jardín de Venezuela, S. C.

A estos documentos no se les atribuye valor probatorio alguno por haber sido presentados en meros fotostatos.

Durante el lapso probatorio los demandantes promovieron marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, documentos autenticados, el primero por la Notaría Pública Primera de Valera y los restantes por la de Boconó.

En el primero de los aludidos documentos, autenticado el 26 de julio de 2004 bajo el número 30 del Tomo 74, los ciudadanos Segundo Rosales y R.A.R.Z., codemandados en este juicio declaran desconocer en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma del acta número 01 de la asamblea general extraordinaria de los legítimos socios fundadores de la Asociación Civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela, celebrada el 15 de Octubre de 2003 y cuya nulidad se pretende en este juicio.

Considera este sentenciador que tal desconocimiento no surte efectos procesales algunos toda vez que fue hecho extra juicio, no en las actas del presente proceso, de forma extemporánea pues, la oportunidad procesal para hacerlo, habida cuenta de que el documento a que se contrae tal desconocimiento extrajudicial les fue opuesto a sus otorgantes toda vez que fue presentado por la parte actora como documento fundamental de la presente demanda y, por tanto, era en el acto de la contestación de la demanda cuando podían sus otorgantes o a quienes se les atribuyó su otorgamiento, desconocerlos, ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, no se le atribuye valor probatorio alguno a este documento.

En los restantes cuatro documentos, autenticados el 5 de Septiembre de 2005, bajo el número 20, Tomo 23; el 31 de Enero de 2006, bajo los números 19 y 44, del Tomo 04; y el 26 de Enero de 2006, bajo el número 89, Tomo 03, los ciudadanos J.G., A.R.D., L.d.J.B.D. y Hennry J.A., codemandados en este juicio declaran desconocer en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma del acta número 01 de la asamblea general extraordinaria de los legítimos socios fundadores de la Asociación Civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela, celebrada el 15 de Octubre de 2003 y cuya nulidad se pretende en este juicio.

Considera este sentenciador que tales desconocimientos no surten efectos procesales algunos toda vez que fueron hechos extra juicio, no en las actas del presente proceso, de forma extemporánea pues, la oportunidad procesal para hacerlo, habida cuenta de que el documento a que se contrae tales desconocimientos extrajudiciales les fue opuesto a sus otorgantes, al ser presentado por la parte actora como documento fundamental de la presente demanda y, por tanto, era en el acto de la contestación de la demanda cuando podían sus otorgantes o a quienes se les atribuyó su otorgamiento, desconocerlos, ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, no se les atribuye valor probatorio alguno a estos cuatro (4) documentos.

De igual forma y durante el lapso probatorio la parte actora promovió copias fotostáticas simples de comunicaciones dirigidas a los ciudadanos A.P., del Ministerio de Infraestructura, M.O., Alcalde del Municipio Boconó, al gerente de Banfoandes, a la licenciada Belkis Concha, de SETRA, al Comandante de Transporte y T.T.d.B.; y al Comandante de Transporte y T.T.d.V., cursantes a los folios 1.192 al 1.196 y 1.198, documentos a los cuales no se les atribuye valor probatorio alguno por ser meros fotostatos.

Al folio 1.197 cursa comunicación dirigida a la gerencia de la oficina de pasaje estudiantil de FONTUR por medio de la cual se consigna ante dicho organismo, copia del decreto de la medida preventiva innominada decretada en este proceso. Tal prueba resulta irrelevante respecto de la materia debatida en este proceso.

Promovió la parte actora así mismo el oficio número 5647 de fecha 28 de Julio de 2006 emanado de FONTUR dirigido al ciudadano R.D. como presidente de la sociedad civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela, en la cual da respuesta a comunicación de fecha 26/06/06 y le solicita consigne sentencia definitivamente firme que permita clarificar los hechos que han afectado a esa organización. Considera este juzgador que tal documental también es irrelevante e intrascendente a los efectos de este proceso.

El defensor ad litem también promovió pruebas consistentes en informes a serles requeridos al ciudadano Registrador Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo atinentes a la existencia, en la oficina a su cargo, de un registro a nombre de sociedad civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela.

Las resultas de tal prueba cursan al folio 1.260 y consisten en oficio número 7640-46 de fecha 15 de Febrero de 2007 por medio del cual el ciudadano Registrador Público del Municipio Boconó informa al Tribunal de la causa que existe un acta constitutiva de la sociedad Civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela, registrada el 7 de Noviembre de 1975 y que existen otras actas que se refieren a reestructuración de la junta directiva de tal sociedad.

Aprecia este juzgador que la prueba de informes que aquí se analiza no aporta ningún elemento probatorio de utilidad para este proceso y por tanto se desecha.

Por su lado el codemandado R.d.J.C. también promovió pruebas consistentes en el acta constitutiva de la sociedad civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela; en el acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada el 15 de Octubre de 2003; copia de la sentencia de este Tribunal Superior de fecha 28 de Septiembre de 2006, que ya fueron debidamente apreciadas y valoradas ut supra.

También promovió copia fotostática de sentencia de fecha 20 de Octubre de 2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se anuló el asiento registral de acta de fecha 9 de marzo de 2001, protocolizada bajo el número 7, Tomo 6 del Protocolo Primero.

Tal sentencia no fue impugnada y, por lo mismo, debe reputarse como copia fidedigna de documento público y a propósito de tal decisión judicial cabe observar que la misma fue confirmada por esta alzada en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2006 que ya fue debidamente determinada y valorada, lo cual implica que huelga cualquier determinación en relación con el aludido fallo de la primera instancia.

A los folios 1.235 al 1.239 cursa copia fotostática simple de inspección judicial practicada extra proceso, por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 5 de Abril de 2002, en la sede de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

Este Tribunal Superior no le reconoce valor probatorio alguno a esta inspección por haber sido llevada a cabo a espaldas de la contraparte frente a la cual pretende hacérsela valer, quitando así a ésta el derecho a intervenir en la evacuación de tal probanza y, por tanto, a ejercer su derecho a la defensa.

A los folios 1.240, 1.241, 1.249 y 1.250 corren insertas copias fotostáticas simples de los siguientes documentos: 1) oficio número 1.344-03 emanado de la Alcaldía del Municipio Boconó, en fecha 26 de Diciembre de 2003, dirigido al Jefe de Vigilancia y T.T.d.M.B.; 2) oficio número 0230-1155, de fecha 18 de Mazo de 2004 dirigido por la ciudadana Directora General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente de la Unión de Conductores Jardín de Venezuela; y 3) nota de prensa aparecida en la página 14 del Diario Los Andes, edición del 16 de Diciembre de 2003.

A los documentos señalados en el párrafo precedente no se les reconoce valor probatorio alguno por haber sido presentados en simples fotocopias.

A los folios 1.242 al 1.248 cursa escrito dirigido a la Superintendente del Subsidio pasaje estudiantil de FONTUR por el ciudadano J.M.A., obrando como presidente de la sociedad civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela en el cual se hace del conocimiento de tal organismo de la situación generada con ocasión del presente proceso y se solicita que sea considerado como el representante legal de tal sociedad.

Aprecia este sentenciador que en realidad esta documental es una prueba intrascendente y, por tanto, inocua en relación con el presente debate procesal.

Observa este Tribunal Superior que encontrándose el proceso en la primera instancia y en estado de informes la apoderada actora consignó copias certificadas de documentos autenticados por el para entonces Juzgado del Distrito Boconó de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 30 de Marzo de 1977 bajo el número 198; el 24 de Noviembre de 1977 bajo el número 803 y el 8 de Diciembre de 1977 bajo el número 837, por medio de los cuales y en el mismo orden los ciudadanos M.A.G., V.H.T. y J.M.A. dieron en venta sus respectivos vehículos a terceras personas.

Tales documentos no son instrumentos públicos y por tanto no podían ser presentados con los informes, pues, a tenor de lo previsto por el artículo 1.363 del Código Civil son instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos. Por tanto, no se les reconoce eficacia probatoria alguna en este proceso.

Se observa así mismo que encontrándose el proceso en estado de sentencia en la primera instancia tanto el defensor de oficio como el codemandado R.d.J.C. consignaron pruebas documentales de forma extemporánea, tal como consta a los folios que van del 1283 al 1424; documentales esas que dada su intempestividad se desechan del proceso.

Junto con su escrito de informes ante este Tribunal Superior el defensor de los demandados consignó copia fotostática simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de Noviembre de 2007 por medio de la cual confirmó el fallo dictado por este Tribunal Superior el 28 de Noviembre de 2006 en el expediente número 1348-04 contentivo del juicio por nulidad de actas registrales, seguido M.A.A.G. y otros contra los ciudadanos J.F.P. y otros.

Tal copia no fue impugnada y conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se reputan como copia fidedigna de documento público y con la misma no se demuestra hecho alguno que guarde relación con la materia objeto de la presente controversia.

Efectuada como ha sido hecha la correspondiente determinación y valoración de las pretensiones de las partes de este proceso y de las pruebas por ellas aportadas al mismo, se comprueba que ciertamente en la celebración de la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela, celebrada el 15 de Octubre de 2003, se incurrió en omisiones que configuran vicios que inficionan de nulidad tal asamblea, lo cual apareja no sólo la nulidad de la asamblea sino también la del registro del acta correspondiente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo el 25 de Noviembre de 2003, bajo el número 43, Tomo 5 del Protocolo Primero, dejándose a salvo la condición de socios fundadores de dicha sociedad de los ciudadanos E.G., M.A.A.G., D.R.B., Segundo Rosales, J.G., F.J.B.B., J.M.A. y V.H.T..

En consecuencia, la presente demanda ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el defensor ad litem de los demandados E.G., M.A.A.G., D.R.B., Segundo Rosales, J.G., J.M.A., F.J.B.B., V.H.T., F.D. de Rodríguez, A.L.M. de Rosales, M.A.d.P., A.C.B.d.T., R.A.R.Z., H.J.A., R.R.A.V., R.d.J.C., A.A.P.M., L.d.J.B.D., M.V.d.P. y A.R.D., todos identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 15 de Octubre de 2008.

Se declara CON LUGAR la presente demanda de nulidad de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela, propuesta por los ciudadanos J.H.T., C.A., A.D., A.J.V. de González, M.L., Z.S., A.D.d.H., J.H.M., J.G.C., R.M., J.D.G., M.L.G., W.R.M., B.A. de Fernández, G.B. de González, R.A.M.R., C.Q.B., L.J.O., J.B.M., J.V.G., R.V.B., R.H.d.M., Agostinho Nobrega, J.F.P., F.Q.A., J.G.G., F.F.G., E.B., L.M.R., M.R., B.S.V., A.B.T., T.L.V., P.B.D., J.Q.M., F.C.T., J.A.Q., A.P., R.C.V., A.G.I., A.C.L., J.F.F., V.B.T., A.L.A., A.M.T., A.G.A., I.S., R.F., J.H.G., E.B., J.D.V., V.H.O., J.O.M., F.D.G., J.V.B., Y.G.B., F.S.G., C.G. de Hernández, Excio Carmona Montaña, G.V., J.H.G., P.A.H., R.D.R., N.M.M., A.B., M.H., A.Q., A.V., A.C., L.G.G., J.F.C., J.D.G., J.P.C., N.G., N.J.O., O.C. y O.S.G. contra los apelantes, ciudadanos E.G., M.A.A.G., D.R.B., Segundo Rosales, J.G., J.M.A., F.J.B.B., V.H.T., F.D. de Rodríguez, A.L.M. de Rosales, M.A.d.P., A.C.B.d.T., R.A.R.Z., H.J.A., R.R.A.V., R.d.J.C., A.A.P.M., L.d.J.B.D., M.V.d.P. y A.R.D..

Se declara LA NULIDAD del acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela celebrada el 15 de Octubre de 2003.

En consecuencia, se declara LA NULIDAD del asiento registral de dicha acta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó el 25 de Noviembre de 2003, bajo el número 43, Tomo 5 del Protocolo Primero.

Una vez que quede definitivamente firme esta decisión, deberá ser registrada por la parte interesada.

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO a los codemandados apelantes perdidosos, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Septiembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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