Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación, ejercida por el abogado V.d.J.H.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.157, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano L.W., de nacionalidad china, mayor de edad, identificado con cédula número E. 82.276.894 contra sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 17 de octubre de 2011, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios, propuso en su contra la ciudadana C.E.C.d.M., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 3.908.923, representada por los abogados E.E.B.V., N.C.V.C., J.N.R.C. y J.G.L., inscritos en Inpreabogado bajo los números 90.618, 117.482, 108.412 y 7.540, respectivamente.

Recibido el expediente en esta alzada el 17 de junio de 2013, se fijó término para sentenciar conforme a las disposiciones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 177.

Encontrándose esta causa en el término para dictar sentencia, pasa este Tribunal a proferir su decisión, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado el 9 de junio de 2011 por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana C.E.C.d.M., ya identificada, demandó por indemnización de daños y perjuicios al ciudadano L.W., también identificado.

Expresa la demandante que en fecha 7 de octubre de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano L.W. sobre un inmueble para el funcionamiento exclusivo de un supermercado, consistente en un local comercial número 5-58, ubicado en la avenida 2 San Juan de la Población de Carache del Estado Trujillo, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público (Con funciones Notariales) de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., inserto bajo el número 29, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.

Continúa alegando la parte actora que en la cláusula sexta de dicho contrato de arrendamiento se estipuló que el arrendatario se comprometía a conservar y devolver el inmueble arrendado al finalizar el contrato, por cualquier causa, en el buen estado que se le entrega y que todas las reparaciones menores, pintura y limpieza del local arrendado serían por su cuenta y costo.

Continua aduciendo la demandante, que dicho contrato de arrendamiento se prorrogó en los años subsiguientes hasta que en fecha 1 de marzo de 2011, el demandado le entregó las llaves del local arrendado durante el levantamiento de inspección solicitada por ella a fines de dejar constancia de la entrega del inmueble así como de las condiciones en que le fue entregado el local alquilado.

Que en vista de las condiciones en que le fue entregado el local comercial y dado el incumplimiento por parte del ciudadano L.W. de la cláusula sexta, es que acude ante los órganos jurisdiccionales a exigir que el demandado de autos convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 45.244,00) por concepto de daños y perjuicios, mas las costas y costos procesales; daños y perjuicios discriminados de la siguiente manera:

1) Reparación del toldo que protege el acceso al local 1 metro cuadrado, a razón de Bs 1000, el metro --------- Bs 1.000,oo

2) Limpieza y pintura a base de esmalte, con fondo anticorrosivo de las dos caracas de la puerta de acceso, diez metros cuadrados a razón de bolívares treinta y cinco el metro-------------------Bs 350,oo

3) Limpieza y desmanchado del piso de granito con líquido y maquinaria apropiada, ciento ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (185,86 mts2) a razón de treinta bolívares (Bs 85,oo) (sic) el metro---------------Bs. 15798,10

4) Pintura a base de caucho en paredes interiores a dos manos en una extensión de doscientos doce metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados, material y mano de obra (212,80), a razón de Bs 70,oo el metro cuadrado--- -Bs 14.896----

5) Mantenimiento de instalación eléctrica, cambio de tablero, cambio del cableado, conexiones y pago de mano de obra, colocación de fluorescente---------------Bs. 10.000,oo--------------

6) Suministro, transporte y colocación de láminas de yeso de 1,20 mt por 0,60 m para la reparación del cielo raso, 20 metros a Bs 100,oo, por metro-------------------Bs 2000,oo)-------

7) Suministro, y colocación de tapas y herrajes para sanitarios y ajustes de bases de lavamanos---------------------Bs 1200,oo lo que da un total de bolívares cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro ( Bs 45.244, siendo el monto de los daños y perjuicios contractuales que me ha ocasionado el ciudadano L.W., …

(sic).

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.594, 1.595 del Código Civil y estimó su valor en la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (58.500,00) equivalente a setecientas sesenta y nueve unidades tributarias con setenta y tres centésimas de unidad tributaria (769,73 U. T.).

Acompañó su libelo con: 1) copia certificadas del contrato de arrendamiento y sus sucesivas prórrogas, de fechas 7 de octubre de 2005, 11 de febrero de 2008 y 9 de enero de 2009, insertos bajo los números 29, 09 y 04; Tomo 6, 1 y 2 de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público (Con funciones Notariales) de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., respectivamente; y, 2) resultas de inspección judicial practicada por el referido Juzgado de Municipios en fecha 1 de marzo de 2011.

Por auto de fecha 17 de junio de 2011, al folio 29, el A quo admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la presente demanda.

Cumplida la citación de la parte demandada, éste compareció en fecha 29 de junio de 2.011 y consignó escrito de contestación, que obra a los folios 33 y 34, mediante el cual reconoció la relación arrendaticia que existió entre él y la demandante y en donde, además, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás hechos alegados por la actora. En efecto negó que hizo entrega del local con las paredes machadas con pintura en mal estado; que el piso estuviera manchado; que entregó el local con las ventanas sin vidrios; con los techos en mal estado en cuanto a la pintura; que las instalaciones eléctricas estuvieran en mal estado; que los estantes estuvieran en mal estado y sin vidrios.

Asimismo, rechazó, negó y contradijo que haya incumplido alguna cláusula contractual; que haya entregado el local con perjuicio patrimonial a la demandante; que deba cancelar mil bolívares por el toldo en malas condiciones; que deba trescientos cincuenta mil bolívares por la falta de limpieza y pinturas de esmalte y anticorrosivo para las puertas de acceso; que deba la cantidad de quince mil setecientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos, por concepto del piso sucio y manchado; que deba catorce mil ochocientos noventa y seis bolívares por concepto de falta de pintura a las paredes interiores; que deba diez mil bolívares por concepto de instalación eléctrica; que deba dos mil bolívares, por concepto de transporte, suministro y colocación del cielo raso; que deba cancelar la cantidad de mil doscientos bolívares, por concepto del mal estado de la sala sanitaria, que amerita el herraje, tapas sanitarias; y que deba la cantidad de cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 45.244,00), por concepto de daños y perjuicios.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011, la parte demandada, asistido de abogado interpone a todo evento la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En igual fecha, la parte demandada confiere poder apud acta al abogado V.d.J.H.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.157.

En la oportunidad para promover pruebas, el apoderado de la parte demandada presentó escrito el día 1 de julio de 2011, al folio 39, en el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos J.F.R., M.I.B., J.A.I.B., J.A.C.A. y Wei Jie L.L., titulares de las cédulas de identidad números 12.723.749, 14.150.226, 21.206.917, 18.337.903 y 14.857.014, respectivamente.

En fecha 12 de julio de 2011, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, aduciendo las siguientes: 1) el mérito favorable de los autos, especialmente la inspección judicial y el contrato de arrendamiento y sus prórrogas, consignados junto con el libelo de la demanda; 2) testimoniales de los ciudadanos M.d.C.I., C.A.C.R., Jhaxón E.H., Josmer J.B.B., R.A.L.D. y C.E.B.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.787.839, 18.733.488. 17.266.009, 19.610.939, 4.537.767 y 9.066.377, respectivamente; 3) documentales consistentes en: a) presupuesto de obra realizado por la constructora Masiello, C. A, de fecha 1 de abril de 2011; b) factura número 000372 de fecha 29 de abril de 2011, expedida por Abastos El Negro Hidalgo; c) factura número 0008279 de fecha 29 de abril de 2011, expedida por Inversiones y Tornillos Carache, C. A.; d) factura número 000532 de fecha 8 de junio de 2011, expedida por La Casa del vidrio, C. A.; e) factura número 017232 de fecha 3 de mayo de 2011, expedida por Mercantil Suramericana, C. A.; f) recibo de fecha 3 de mayo de 2011, expedido por los ciudadanos C.C., J.H. y Josmer Bravo; g) recibo de fecha 3 de mayo de 2011, expedido por la ciudadana M.I.; h) presupuesto de fecha 28 de abril de 2011, expedido por Suministros y Servicios Electro Valera, C. A.; i) factura número 000227 de fecha 29 de abril de 2011, expedida por Inversiones C.M. 1925; j) recibo de fecha 20 de junio de 2011, expedido por el ciudadano C.C.; y, k) factura número 00016304 de fecha 3 de mayo de 2011, expedida por M.P., C. A., que cursan a los folios 46 al 57; y, 4) prueba de experticia, conforme las previsiones del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los precios del mercado y las ofertas correspondientes de los prestadores de servicios, así como el valor de los materiales e insumos a ser utilizados para la reparación de los daños que presenta el local comercial.

Por auto de fecha 12 de julio de 2011, al folio 58, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para que tuviera lugar sus respectivas evacuaciones.

En fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la presente demanda que por indemnización de daños y perjuicios propuso la ciudadana C.E.C.d.M. contra el ciudadano L.W.; y, condenó al demandado a cancelar la cantidad de cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 45.244,00) por concepto de daños y perjuicios.

Apelada la decisión dictada por el A quo, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, el cual fue recibido por auto de fecha 17 de junio de 2013 al folio 177, oportunidad ésta en que se fijó término para sentenciar conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES

Este Tribunal Superior observa que de acuerdo con los términos del libelo de la demanda, la actora imputa al demandado el incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos el día 7 de octubre de 2005 y sus posteriores prórrogas, que le ha generado un perjuicio en su patrimonio, en lo referente a entregar el inmueble en las mismas condiciones en que recibió el inmueble arrendado.

Por su parte el demandado niega, rechaza y contradice todos los hechos y el derecho esgrimidos por la actora, a excepción del reconocimiento que hizo de haber celebrado con la ciudadana C.E.C. contrato de arrendamiento en fecha 7 de octubre de 2005 y sus respectivas prórrogas hasta el 31 de diciembre de 2010.

Corresponde entonces examinar si en el caso de especie se cumplen y demuestran los extremos formales que, de acuerdo con la doctrina y la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, deben darse para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, a objeto de verificar si en el caso sub examine se cumplen o no tales exigencias.

Ahora bien, antes de analizar los elementos necesarios para que prospere o no el recurso de apelación en la presente causa, es indispensable dejar claramente establecido que en el caso como el que hoy ocupa nuestra atención, la doctrina y especialmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido una serie de requisitos para que proceda la reclamación o indemnización por daños y perjuicios. En ese sentido, se debe entender por indemnización de daños y perjuicios la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

En este mismo orden y dirección, los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil se pronuncian de la siguiente manera:

Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Ahora bien, las indemnizaciones por daños y perjuicios, en función de su procedencia, se clasifican en dos (2) clases:

  1. - Contractuales: son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.

  2. - Extracontractuales: son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario, salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica, se debe proceder a valorar económicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción.

Sobre este punto, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

El precepto ut supra señalado da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.

Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.

Por todo lo anteriormente planteado, este Juzgado Superior observa que la acción propuesta por la demandante, viene a estar circunscrita a exigir la indemnización que por daños y perjuicios le ocasionó el ciudadano Lui Weihong a la parte demandante, con ocasión al incumplimiento por parte de éste último de la cláusula sexta contenido en el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, por medio de la cual el demandado se obligaba a entregar el inmueble arrendado, luego de finalizado dicha relación arrendaticia, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Antes de comenzar a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes, considera necesario esta sentenciadora, resolver el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011, al folio 35, por medio de la cual opone a todo evento las cuestión previa prevista en el numeral 2º del artículo 356 del Código de procedimiento Civil, en lo atinente a la falta de capacidad procesal de la persona del actor para comparecer en juicio, en razón de que la ciudadana C.C.d.M. no demostró su condición de propietaria del local arrendado, ubicado en la avenida 2 San Juan de la población de Carache del Estado Trujillo.

Ahora bien, conforme lo prevé el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en el acto de litiscontestación podrá pedirle al juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º al 8º del artículo 346 edjusdem, presentando a tal efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato.

De la revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa que a los folios 33 y 34, cursa escrito de contestación de demanda, en el cual la parte demandada reconoció la existencia la relación arrendaticia que existía entre él y la parte actora y negó, rechazó y contradijo los demás hechos planteados por la actora. De allí que resulta lógico sostener que la oportunidad concedida por el legislador, a la parte demandada, para invocar la cuestión previa contenida en el numeral 2º del ex artículo 346, fue el 29 de junio de 2011, momento éste cuando se presentó y se fijó el acto de la contestación de la demanda. En tal circunstancia, al haberse opuesto la cuestión previa antes aludida en fecha 31 de junio de 2011, es decir, fuera del lapso previsto por la ley, resulta a todas luces inadmisible por extemporánea la incidencia de cuestión previa alegada. Así se decide.

Igualmente, la parte demandada mediante diligencias de fechas 13, 18 y 20 de julio de 2011, cursantes a los folios 59, 84 y 98, impugnó las pruebas promovidas por la parte actora, consistentes en documentales emanadas de terceras personas y memoria gráfica del local comercial. Esta sentenciadora considera que tales pruebas no son emanadas por una de las partes, ni tampoco le fue endilgada a ninguna de ellas, por lo que tales instrumentos son verdaderamente emanados de terceras personas que no son parte del presente juicio, y en tal caso, a los fines de verificar su admisibilidad o no, el juez de la causa determinará sin éstas son legales y procedentes. En tal caso, resulta improcedente la impugnación realizada a las pruebas promovidas por la parte actora.

Realizados los planteamientos anteriores, este Juzgado Superior considera conveniente destacar el hecho de que ambas partes son contestes en afirmar que entre ellos existió una relación arrendaticia sobre el inmueble, consistente en un local comercial signado bajo el número 5-58, ubicado en la avenida (2) San Juan, de la población de Carache, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, por lo que sobre este punto esta sentenciadora lo tiene como un hecho admitido y así se decide.

En este orden de ideas, resulta imprescindible que la demandante, ciudadana C.E.C., demuestre que los daños y perjuicios reclamados por ella fueron ocasionados por el ciudadano L.W., cuando éste ocupaba el inmueble arrendado y, además, comprobar el nexo existente entre los daños que soporta actualmente el local y que dichos daños se ocasionaron durante la vigencia del contrato de arrendamiento; para luego concluir que efectivamente el ciudadano L.W. debe indemnizar tales daños.

En lo atinente a la demostración de la relación arrendaticia existente entre las partes, este Tribunal Superior considera que tal requisito está suficientemente reconocido por el demandado, ciudadano L.W., por lo que nada tiene que pronunciarse sobre este punto; pero resulta necesario examinar el contrato de arrendamiento y sus sucesivas prórrogas, a los fines de comprobar si el demandado, efectivamente, tiene o no la obligación de entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y en consecuencia, para el caso de estar obligado a ello, si debe o no indemnizar los daños y perjuicios solicitados por la parte actora.

A tal efecto, pasa esta segunda instancia a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, de lo cual se observa que a los folios 3 al 18, cursa copias certificadas tanto del contrato de arrendamiento como de sus prórrogas, suscritos entre la ciudadana C.E.C.C. viuda de Montero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.908.923 y el ciudadano L.W., titular de la cédula de identidad Nº E-82.276.894, en fechas 7 de octubre de 2005, 11 de febrero de 2008 y 9 de enero de 2009, inserto bajo los números 29, 09 y 04; Tomo 6, 1 y 2 de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público (Con funciones Notariales) de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T.. Estima esta juzgadora que la prueba bajo estudio constituye copia certificada de documento privado, por cuanto su autenticación lo que hace es darle el efecto de público a su otorgamiento, pero no al contenido del documento, de conformidad con lo dispuesto en sentencia N° RC-00474, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2004, por tanto, al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la contraparte, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio.

De estas documentales se evidencia que el ciudadano L.W. se comprometió a conservar y devolver el bien alquilado en el mismo buen estado en que lo recibió, según se desprende del contenido de la cláusula sexta, la cual se cita textualmente:

…SEXTA: El Arrendatario se compromete a conservar y devolver el inmueble arrendado al finalizar el contrato, por cualquier causa, en el buen estado que se le entrega y todas las reparaciones menores, pintura y limpieza del mismo serán por su cuenta y costo…

A los folios 19 al 26, fue consignado por la parte actora como anexos al libelo de la demanda, resultas de inspección extralitem practicada en el inmueble sub iudice, por el Juzgado los Municipio Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 1 de marzo de 2011, tal y como se evidencia de acta levantada al respecto, y en la que se dejó constancia de que ambas partes, ciudadanos C.E.C. viuda de Montero y L.W. se encontraban presentes al momento de practicarse, debidamente asistidos por abogados de su confianza. El Juzgado de Municipios dejó constancia, entre otros aspectos, que las paredes tienen manchas y la pintura está en malas condiciones, que el friso se encuentra bien, que los pisos se hallan en estado regular con manchas, que son dos las ventanas del local y a cada una le falta un vidrio; que las puertas internas están en buen estado, que la pintura de la puerta principal está en regulares condiciones; que el techo está en regulares condiciones de pintura; que las instalaciones eléctricas están en mal estado, que los estantes presentan mal estado de pintura y un vidrio partido. También se dejó constancia de que el arrendatario, ciudadano L.W. entregó las llaves del inmueble a la ciudadana C.C..

Con respecto a la inspección extralitem antes señalada, cabe destacar que el artículo 1.429 del Código Civil contempla la posibilidad de practicar este tipo de inspección extralitem, cuando exista riesgo de que pueda sobrevenir perjuicio antes del juicio, a los fines de dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo; consecuencialmente, evidenciado como ha sido que dicha prueba fue consignada a los efectos de demostrar entre otros aspectos, el estado de conservación y mantenimiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, esta juzgadora la aprecia en todo su contenido y le atribuye pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el ex artículo 1.429 edjusdem. Con dicha prueba quedó demostrado que al momento de hacerse entrega del inmueble, el local comercial ya presentaba los daños que se describieron en dicho inspección, así como también quedó demostrado cuáles áreas o partes del local comercial presentan esas condiciones de deterioro.

La parte actora mediante escrito presentado el día 12 de julio de 2011 promovió el mérito favorable de los autos, en especial, los contratos autenticados e inspección extralitem. Sobre estas pruebas, quien aquí juzga dio su pronunciamiento y valoración de las mismas ut supra.

Igualmente, promueve pruebas documentales consistentes en: a) presupuesto de obra realizado por la constructora Masiello, C. A, de fecha 1 de abril de 2011; b) factura número 000372 de fecha 29 de abril de 2011, expedida por Abastos El Negro Hidalgo; c) factura número 0008279 de fecha 29 de abril de 2011, expedida por Inversiones y Tornillos Carache, C. A.; d) factura número 000532 de fecha 8 de junio de 2011, expedida por La Casa del vidrio, C. A.; e) factura número 017232 de fecha 3 de mayo de 2011, expedida por Mercantil Suramericana, C. A.; f) presupuesto de fecha 28 de abril de 2011, expedido por Suministros y Servicios Electro Valera, C. A.; g) factura número 000227 de fecha 29 de abril de 2011, expedida por Inversiones C.M. 1925; h) factura número 00016304 de fecha 3 de mayo de 2011, expedida por M.P., C. A., que cursan a los folios 46, 47, 48, 49, 50, 53, 54, 56 y 57.

Determina esta juzgadora que los anteriores medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, los cuales, para que surtan valor probatorio deben ser ratificados por dichos terceros mediante la prueba testimonial. Como se observa en las actas del presente expediente, no consta la ratificación de tales terceros, y, a falta de tal requisito, deben desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos M.d.C.I., C.A.C.R., Jhaxón E.H., Josmer J.B.B., R.A.L.D. y C.E.B.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.787.839, 18.733.488. 17.266.009, 19.610.939, 4.537.767 y 9.066.377, respectivamente; de los cuales no rindieron sus respectivas declaraciones los ciudadanos Jhaxón E.H., Josmer J.B.B. y R.A.L.D..

En relación a los testigos, ciudadanos M.d.C.I., C.A.C.R. y C.E.B.M., ya identificados, rindieron sus respectivas declaraciones en fechas 15 y 18 de julio de 2011, como consta en actas que cursan a los folios 73, 74, 85, 86, 90 y 91. De las testimoniales rendidas por ellos, se evidencia que las declaraciones concuerdan entre sí y son contestes al afirmar que los dos primeros fueron contratados para realizar trabajo de limpieza y de pintura, respectivamente; y, el tercero, señala que le fue solicitado un presupuesto sobre el sistema eléctrico del local comercial propiedad de la parte actora; que comenzaron a trabajar en el local el 3 de marzo; que ellos observaron que el referido local presentaba los pisos manchados, las paredes estaban en mal estado, sucias, deterioradas y la pintura dañada; que el techo y la sala sanitaria estaba en mal estado, las láminas de yeso estaban desprendidas; que el sistema eléctrico estaba desordenado con cables sueltos, empatados, cajetines en mal estado y las lámparas estaban desprendidas. Al ser repreguntados por el apoderado de la parte demandada, los mismos confirmaron sus declaraciones. Igualmente luego de habérsele puesto a la vista a cada uno de ellos los respectivos recibos o el presupuesto suscrito por cada uno de ellos, estos ratificaron tales documentos, y de los cuales ratificaron la firma y el contenido. A estas declaraciones así rendidas este tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Las documentales que fueron ratificadas por los ciudadanos M.d.C.I., C.C.R. y C.B., consisten en recibos de pagos y presupuesto de fechas 1 de abril, 3 de mayo, 20 de junio y 20 de abril de 2011, cursantes a los folios 52, 51, 55 y 83, respectivamente, por medio de los cuales declaran haber recibido de manos de la parte actora cantidades de dinero por concepto limpieza, pintar el local comercial ubicado en la avenida San Juan entre calles Sucre y J.A.R.V. y de haber presentado presupuesto para realizar trabajos de electricidad en dicho local comercial.

De tales documentos ratificados, de la inspección judicial y de la experticia, adminiculados entre sí con las declaraciones rendidas por los preindicados testigos se comprueba que, ciertamente, el local propiedad de la ciudadana C.E.C.a. la realización de trabajos de reparación y conservación, que tales trabajos se debe a la falta de mantenimiento y conservación que el ciudadano L.W. se comprometió a realizar conforme a lo previsto en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas; y que la parte actora contrató a los ciudadanos M.I. y C.R. para que realizaran labores de limpieza de los pisos, estantes y baños, la primera; y el último, para que pintara las paredes, el techo, las puertas y el frente del local comercial. Así como solicitó la ayuda de una persona especializada para corregir y reparar los daños que presenta el sistema eléctrico de tal local comercial. Así se decide.

La parte demandante también promovió en el escrito de promoción de pruebas, prueba de experticia a los fines de que lo expertos designados informen sobre la estimación de los daños ocasionados al local comercial ubicado en la avenida San Juan de la Población de Carache Estado Trujillo, en la limpieza y reparación, desmanchado y reposición de los pisos, valor del material y mano de obra a utilizar para pintar las paredes del local y el depósito; el valor de la mano de obra y del mantenimiento, reposición de cables, cajetines, tableros, enchufes, apagadores, en general el sistema eléctrico del referido local comercial; el valor de la mano de obra y de los materiales a utilizar en la reparación del techo del local comercial y el valor de la mano de obra y arreglo de pocetas y cerámicas del local comercial.

Cumplido el trámite de ley para la realización de la presente prueba, los expertos designados, ingenieros G.G.R., Halis Benítez y R.H., consignaron el día 5 de octubre de 2011, a los folios 161 y 162, informe de experticia en el que se les pidió determinar precios, materiales e insumos necesarios para la limpieza, desmanchado y reposición, para la pintura en paredes; para la parte eléctrica, para la reposición del cielo raso y para el arreglo de sanitario y cerámica del local comercial sometido a experticia, y en el que concluyen que, el inmueble requiere de reparaciones o refacciones en las áreas ya anotadas, pero que “se difirió en cantidades y monto total”.

Esta jurisdicente observa, que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, y, éste a su vez coincide con los aspectos solicitados por la parte actora promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, aunado al hecho que el resultado de esta experticia no fue impugnado por la parte demandada, resulta congruente para esta operadora de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de acuerdo con los cálculos efectuados por los expertos se puede concluir que los valores señalados por la parte actora en cuanto a las reparaciones de los daños inferidos al local comercial se corresponden a los explanados por los expertos designados, pese a la diferenciación en cuanto a los montos.

De esta prueba de experticia adminiculada con la inspección extralitem y la declaración de los ciudadanos M.d.C.I., C.C.R. y C.B., se comprueba que el inmueble ubicado en la avenida San Juan de la población Carache del Estado Trujillo presentó los daños que se describen en la inspección judicial y que para el arreglo del local comercial se ameritan la realización de ciertas labores manuales de reparación, reemplazo y cambios de materiales que se encuentran suficientemente determinados en el informe rendido por los expertos, pese, como ya se ha dicho, a las diferencias en la cantidad y monto. Aunado, además, al hecho de que para el momento de la entrega de las llaves del inmueble, se demostró que quien venía ocupando el local comercial y por ende, quien estaba obligado a conservar y realizar las reparaciones necesarias para la conservación del inmueble, era el ciudadano L.W., dado el carácter de arrendatario, que ostentaba para esa fecha. Así se decide.

A los folios 77 al 81, aparecen impresiones fotográficas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2011, en donde se observa diversas secciones tanto de la parte interna como de la externa del inmueble que el diligenciante señala como el “local comercial a que se refiere este juicio”. Esta documental no se aprecia ni valora en razón de haberse realizado fuera del juicio y en cuyo diligenciamiento no participó la parte demandada, contra el cual se pretende que obre efectos probatorios y que, por lo mismo, el demandado no tuvo oportunidad de controlar la legalidad de tal prueba en ejercicio de su derecho a la defensa. En tal virtud, esta sentenciadora la desecha del proceso.

Examinadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, pasa este Juzgado Superior Civil a analizar y valor las pruebas traídas a estos autos por la parte demandada, ciudadano L.W..

Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1 de julio de 2011, cursante al folio 39, el apoderado de la parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos J.F.R., M.I.B., J.A.I.B., J.A.C.A. y Wei Jie L.L., , titulares de las cédulas de identidad números 12.723.749, 14.150.226, 21.206.917, 18.337.903 y 14.857.014, respectivamente, quienes rindieron declaración los días el 15 y 19 de julio de 2011, como consta en actas cursantes a los folios 64, 65, 67 al 72, 92 y 93.

Este Tribunal Superior no le atribuye valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos J.F.R., M.I.B., J.A.I.B., J.A.C.A., ya que los mismos no fundamentan sus dichos con las circunstancias de modo, de lugar y de tiempo que lleve, a quien aquí juzga, a la convicción de que conocen personalmente el hecho controvertido en esta pretensión o que aporten hechos que permitan aclarar la presente controversia. En efecto, los declarantes a las preguntas formuladas por su promovente sólo contestaron “sí” o “no”, sin indicar ni señalar las razones, circunstancias o los motivos que rodearon los hechos que les fueron preguntados.

Repreguntados como fueron tales testigos por la parte contraria, éstos señalaron no recordar o decir vagamente que el local fue entregado por el demandado a principios de este año; que el local se encuentra en perfectas condiciones y que ellos trabajan para el demandado, situación ésta que tampoco le merece validez ni veracidad de sus declaraciones a esta sentenciadora. Así se decide.

Revisados los hechos alegados por las partes, e igualmente, analizadas las probanzas aportadas por ellos, este Juzgado Superior Civil, considera que ha quedado evidenciado en autos el nexo de causalidad entre los daños que presenta el local arrendado; la persona a cargo de quien estaba el mantenimiento y cuidado de tal local comercial, la responsabilidad contractual del arrendatario en la producción de daños al inmueble arrendado y los consiguientes perjuicios ocasionados a la arrendadora con motivo de la relación arrendaticia, aunado al hecho de que en el iter procedimental fueron cumplidas cabalmente las exigencias de Ley. Siendo ello así, colorario forzoso, es concluir, que el Tribunal de la causa obró conforme a derecho al haber declarado con lugar la presente pretensión. De allí que la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado, ciudadano L.W., ya identificado, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 17 de octubre de 2011, dictado en el presente proceso.

Se declara CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios propuso la ciudadana C.E.C. viuda de Montero, titular de la cédula de identidad número 3.908.923, contra el ciudadano L.W., cedulado con el número E. 82.276.894; y en consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano L.W., a cancelar a la parte demandante, ciudadana C.E.C.d.M. la cantidad de cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 45.244,00) por concepto de los daños ocasionados al inmueble arrendado, consistente en un local comercial distinguido con el número 5-58, ubicado en la avenida 2 San Juan de la Población de Carache, Estado Trujillo y que ocupó en calidad de arrendatario. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Remítase al tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el dos (2) de julio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abog. RIMY R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET F.S..

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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