Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoNulidad Asamblea Accionista

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado A.J.D.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 18.765, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos J.M.B.G., L.M.B.G., M.C.B.G., A.J.B., A.J.B.S. y M.A.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.377.906, 10.400.257, 13.522.591, 12.498.787, 13.207.719 y 14.982.666, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de Octubre de 2012, con motivo del juicio que por nulidad de acta de asamblea propusieron contra la sociedad de comercio denominada “Agropecuaria Don Miguel, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 23 de Mayo de 1996, bajo el número 229, Tomo 5, y contra los ciudadanos E.C.B.S., A.d.C.B.S., M.R.B.d.C., J.R.B.S., M.B.S., M.S.B.S. y O.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.071.515, 3.030.727, 3.030.728, 4.317.039, 5.350.418, 9.066.163 y 8.029.501, respectivamente, representados los codemandados, personas naturales, por los abogados J.A.G.L. y E.E.B.V., inscritos en Inpreabogado bajo los números 7.540 y 90.618, respectivamente.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 6 de Junio de 2013, y se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 176.

Estando este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de Diciembre de 2010, posteriormente reformado el 23 de Mayo de 2011, el preidentificado abogado A.J.D.A., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.B.G., L.M.B.G., M.C.B.G., A.J.B., A.J.B.S. y M.A.B.S., igualmente identificados, propuso demanda por nulidad de asamblea contra la preidentificada sociedad de comercio Agropecuaria Don M.Á., C. A. y contra los ciudadanos J.R.B.S., E.C.B.S., A.d.C.B.S., M.R.B.d.C., M.B.S., O.B.S. y M.S.B.S., ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente:

Primero

En la absoluta y total NULIDAD EXISTENCIAL de la (sic) ACTA DE LA SEXTA REUNION EXTRAORDINARIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA AGROPECUARIA DON M.A. C.A. así como de sus deliberaciones. De fecha 20 de Julio de 2006.

Segundo

Anular la Junta Directiva donde se nombraron los actuales Administradores.

Tercero

En el pago de las costas y costos procesales incluyendo mis Honorarios Profesionales de Abogado.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Narra el apoderado actor que actúa en nombre de sus representados “…en lo concerniente a los derechos de las acciones que pertenecían a su difunto padre, el ciudadano A.J.B.S. quien en vida era portador de la Cédula de Identidad Numero (sic) 2.617.542 y falleciere en fecha VEINTINUEVE (29) de Junio de Dos Mil tres. Acciones estas que forman parte del capital social de la empresa ‘AGROPECUARIA DON M.C. A.’; ubicada en la ‘Hacienda denominada ‘El Trentino’ en la Parroquia ISanta C.d.M.C.d.E.T., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Trujillo en fecha 23 de Mayo de 1.996, inserto bajo el Numero (sic) 229, Tomo 5, de la cual anexo copia simple marcada con la letra ‘B’ y que le corresponden a mis mandantes dichos derechos por Herencia, a r.d.l.M. de su padre ciudadano A.J.B.S., tal y como se evidencia de Declaración Sucesoral Sustitutiva, de fecha 21 de Diciembre de 2007, N° 0005924, y riela al expediente N° 000061, referente a Bienes Muebles, correspondiéndole el N° 8 en dicha declaración;…” (sic, mayúsculas en el texto).

Alega el apoderado de los demandantes que demanda a los ciudadanos J.R.B.S., E.C.B.S., A.d.C.B.S., M.R.B.d.C., M.B.S., O.B.S. y M.S.B.S., en su condición de accionistas y herederos (sic) de la empresa Agropecuaria Don M.Á., C. A., “…para que convengan en la Nulidad Absoluta y por ende en la inexistencia radical del acto irrito (sic) que tuvo lugar en fecha 20 de Julio de 2006 al que han denominado e intencionalmente hecho aparecer, incluso, ante el Registro Mercantil, como ACTA DE LA SEXTA REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA ‘AGROPECUARIA DON M.A.C.A..; cuya copia del acta que se levantó de lo ahí tratado y registrada en el Registro Mercantil competente produzco y opongo en toda forma de Derecho como parte integrante del legajo actos, documentos y recaudos la cual acompaño marcado con la letra ‘D’, en la consiguiente y consecuencial declaratoria singular de Nulidad Absoluta, de todas las deliberaciones y actuaciones tomadas en ese irrito (sic) acto, la cual, repito, produzco y opongo. Así como la Nulidad Absoluta de la designación de los ciudadanos, A.D.C.B.S.; M.B.S.; J.R.B.S. y M.R.B.S., ya identificados; como integrantes de la Junta Directiva. o en su defecto a ellos (sic) sean condenados por este Tribunal en la definitiva,…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto)

Aduce el apoderado actor que consta en acta de la sexta reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la compañía anónima Agropecuaria Don M.Á., C. A., que en fecha 20 de Julio de 2006, en la sede social de la empresa ya mencionada, se reunieron los ciudadanos A.J.B.S., ya difunto para esa fecha, E.C.B., A.d.C.B.S., M.R.B.S.d.C., J.R.B.S., M.B.S., M.S.B.S. y O.B.S., “…con el fin de deliberar y decidir sobre los puntos prefijados y acordados en el orden siguiente: PRIMER PUNTO: Conocer de la (sic) cuentas presentadas por los administradores de la compañía, correspondiente (sic) a los ejercicio (sic) económicos terminados al 31 de Diciembre de 2005, 31 de Diciembre de 2004, 31 de Diciembre de 2003, 31 de Diciembre de 2002, 31 de Diciembre de 2001, SEGUNDO PUNTO: Venta de las acciones de los socios C.C.B. (sic) Y M.S.B. (sic) SAEZ, ambos de estado civil soltero, (sic) a C.C.S.D.B., titular de la cédula de identidad número 1-268.922 y a A.D.C.B.S., ya identificada. TERCER PUNTO: Nombramiento de los Administradores para el ejercicio que finaliza el 31 de Diciembre de 2006 y el Comisario para el mismo periodo. La identificada Asamblea fue Registrada en fecha 1° de Julio de 2009, por ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo, con sede en Valera bajo el N° 229.” (sic, mayúsculas en el texto)

Arguye el apoderado de los demandantes que la presente demanda de nulidad absoluta de asamblea y, por ende, la inexistencia radical del acto írrito que tuvo lugar en fecha 20 de Julio de 2006, “…se fundamenta y tiene su asidero legal en el hechos (sic) e ilegal Acto Jurídicos siguiente:

  1. FALSIFICACIÓN DE FIRMA: Efectivamente, En la celebración de ese acto que fraudulentamente han denominado ACTA DE LA SEXTA REUNION EXTRAORDINARIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA AGROPECUARIA DON M.A.C.A.S. violaron los artículos 1380, numerales 2° y del Código Civil, así como los artículos 319, 321 y 322 del Código Penal. Ciudadana Juez, esta Aseveración la hago en virtud de que el padre de mis representados ciudadanos A.J.B.S., falleció en fecha 29 de JUNIO de 2003, tal y como se evidencia en DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA que anexo marcada con la letra (C) y este irrito (sic) acto ACTA DE LA SEXTA REUNION EXTRAORDINARIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA AGROPECUARIA DON M.A.C.A.s. efectuó en fecha 20 de Julio de 2006, encabezando dicha acta y supuestamente firmándola al final de la misma, el padre de mis representados, a Tres (3) años después (sic) de su fallecimiento.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto)

Alega el apoderado actor que “Estos hechos a la luz de nuestra legislación hacen NULA EXISTENCIAL de Derecho el ACTA DE LA SEXTA REUNION EXTRAORDINARIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA AGROPECUARIA DON M.A.C.A. el de fecha 20 de Julio de 2006; así como la Nulidad Absoluta de todas las deliberaciones habida en esa oportunidad.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto)

También solicitó al tribunal de la causa decretara las siguientes medidas preventivas:

a) Medida cautelar innominada donde se acuerde la inmediata suspensión o cese de sus funciones como administradores y Directores a los ciudadanos A.D.C.B.S.; M.B.S.; J.R.B.S. y M.R.B.S. Suficientemente identificados.

b) Oficiar al Registro Mercantil. respectivo se abstenga de dar curso a todo acto de Registro, relacionado con la empresa ‘AGROPECUARIA DON M.A.C. A.’ ya identificada.

c) Reestructuración y actualización de la Junta Directiva de la empresa ‘AGROPECUARIA DON M.A.C. A.

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto)

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 149.955,oo), equivalente a 1.973,092 unidades tributarias.

Acompañó su libelo de demanda originario con los siguientes recaudos: 1) copia certificada de instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 26 de Noviembre de 2008, bajo el número 26, Tomo 128, y autenticado nuevamente por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, el 3 de Diciembre de 2008, bajo el número 69, Tomo 213; 2) copia fotostática simple del registro mercantil de la sociedad mercantil Agropecuaria Don M.Á., C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 23 de Mayo de 1996, bajo el número 229, Tomo 5; 3) copia fotostática simple de planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 21 de Diciembre de 2007, expediente número 000061; y, 4) copia fotostática simple de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 22 de Septiembre de 2006, bajo el número 23, Tomo 15-A.

Por auto del 26 de Mayo de 2011, al folio 133, el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y concedió a los codemandados, personas naturales, un lapso de veinte (20) días de despacho, a fin de que dieran su contestación a la demanda.

El A quo dictó decisión interlocutoria el 21 de Enero de 2011, a los folios 51 al 53, en la cual declaró improcedentes las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante.

En fecha 14 de Junio de 2011, compareció al proceso el abogado J.A.G.L., y estampó diligencia cursante al folio 134, mediante la cual se dio por citado en la presente causa y consignó copia certificada de instrumento poder autenticado en el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., el 12 de Abril de 2011, bajo el número 9, Tomo 4, y autenticado nuevamente en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 26 de Abril de 2011, bajo el número 44, Tomo 101, que le fuera otorgado por los codemandados M.R.B.d.C., C.C.S. viuda de Briceño, E.C.B. de Oviedo, A.d.C.B.S., M.B.S., O.B.S. y J.R.B.S..

En fecha 22 de Junio de 2011, los abogados A.J.D.A. y J.G.L. convinieron en suspender el presente juicio por un lapso de noventa (90) días consecutivos, contados a partir del auto que proveyera tal suspensión, en razón de que estaban en conversaciones para lograr un acuerdo amistoso, tal como consta en acta que cursa al folio 146.

Posteriormente, el A quo dictó auto el 28 de Septiembre de 2011, al folio 148, mediante el cual dispuso continuar el curso de la presente causa, por cuanto ya había vencido el lapso de suspensión acordado por las partes.

Mediante diligencia de fecha 5 de Octubre de 2011, al folio 149, el apoderado actor solicitó la citación del codemandado M.S.B.S.; siendo que por auto del 10 de Octubre de 2011, al folio 150, el tribunal de la causa ordenó la citación del codemandado ya mencionado, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

El 16 de Diciembre de 2011, el apoderado actor, el apoderado de los demandados, y el codemandado M.S.B., asistido por el abogado J.A.G.L., estamparon diligencia al folio 156, acordaron nuevamente suspender el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días consecutivos, para realizara diligencias extrajudiciales a fin de llegar a una solución amistosa.

En fecha 10 de Abril de 2012, el tribunal de la causa dictó auto al folio 158, mediante el cual acordó seguir reanudar el curso de la presente causa, por cuanto se encontraba vencido el lapso de suspensión acordado por las partes.

El apoderado de los codemandados J.R.B.S., E.C.B.S., A.d.C.B.S., M.R.B.d.C., M.B.S. y O.B.S., presentó escrito de contestación a la demanda el 4 de Mayo de 2012, al folio 159, y en el mismo negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora.

Negó y rechazó categóricamente “…que la asamblea extraordinaria de accionistas de la Empresa GROPECUARIA (sic) DON M.A., C.A. celebrada en fecha 20 de julio de 2.006. adolezca de algún vicio que la haga nula. En todo caso, los efectos de la misma se ha (sic) cumplido toda vez, que mis representados tenían la capacidad accionaria necesaria por Ley, para decidir, lo que allí se decidió y ningún perjuicio en definitiva se ha causado a los demandantes, toda vez que tienen reconocido el monto en el capital social que les corresponde en la Empresa por haber heredado las acciones que correspondían a su causante A.J.B.S., quien a su vez las había heredado de su padre causante M.A.B.L..” (sic, mayúsculas en el texto)

Alegó que no tiene sentido la nulidad, toda vez que es aconsejable la realización de otra asamblea donde se hagan las aclaratorias pertinentes y se precise el número de acciones que corresponde a los herederos de A.J.B.S., y que junto con las demás acciones, bien sean suscritas y pagadas o heredadas, integran la totalidad del capital social de la empresa.

El apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas el 28 de Mayo de 2012, a los folios 160 al 162, y en el mismo alega, como punto previo, que la presente demanda no es por un vicio, sino por un delito tipificado en los artículos 319, 321 y 322 del Código Penal, y numeral 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, cometido en la asamblea celebrada el 25 de Noviembre de 2005; también manifiesta que con la proposición de la parte demandada, están conviniendo tácitamente en la demanda, pues, ese es el pedimento contenido en su libelo, es decir, realizar una nueva asamblea donde todos los socios estén presentes, plantear los puntos pertinentes y deliberar sobre los mismos, pero ello representa la nulidad absoluta de la asamblea y por ende, la inexistencia radical de todas las deliberaciones habidas en fecha 20 de Julio de 2006; y promovió, propiamente, las siguientes pruebas: 1) reforma del libelo de la demanda, cursante a los folios 125 al 132; 2) registro mercantil de la empresa Agropecuaria Don M.Á., C. A., cursante a los folios 13 al 18; 3) copia fotostática simple de declaración sucesoral sustitutiva, cursante a los folios 19 al 29; 4) constancia de admisión de la denuncia realizada por uno de sus representados en la Fiscalía del Ministerio Público; y, 5) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Agropecuaria Don M.Á., C. A. de fecha 20 de Julio de 2006, cursante a los folios 30 al 35.

En fecha 3 de Octubre de 2012, el tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró sin lugar la presente demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

El apoderado actor apeló de tal decisión, mediante diligencia del 8 de Octubre de 2012, al folio 173, recurso ese que fue oído libremente por auto del 15 de Octubre de 2012, al folio 174.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 6 de Junio de 2013, y se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 176.

El apoderado actor presentó informes en esta alzada en los que señala que por cuanto el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda por cuanto no fue demostrada la muerte del ciudadano A.J.B.S., con la correspondiente acta de defunción, consignó tal documento en un (1) folio útil.

No hubo observaciones a los informes del apoderado actor.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva que este Tribunal ha practicado sobre el texto del libelo original y sobre el del que contiene la reforma de la demanda se evidencian los siguientes hechos: 1) que la parte demandada está conformada por un litis consorcio integrado por una persona jurídica mercantil denominada Agropecuaria Don Miguel, C. A., y por seis (6) personas naturales de nombres E.C.B., A.d.C.B.S., M.R.B.S.d.C., J.R.B.S., M.B.S., M.S.B.S. y O.B.S.; 2) que el objeto de la pretensión lo constituye obtener la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria Don Miguel, C. A., de fecha 20 de Julio de 2006 y la anulación de la junta directiva, esto es, del nombramiento de los actuales administradores; 3) que, tal como lo expresa el libelista, los actuales administradores de dicha compañía, son los ciudadanos A.d.C.B.S., M.B.S., J.R.B.S. y M.R.B.S..

En efecto, se lee en el libelo de la demanda, específicamente en el Capítulo III, lo siguiente:

DEMANDA CONCRETA

Por la razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas; en nombre de mis representados: Demando a la empresa AGROPECUARIA DON M.A. C.A. ya identificada de la misma manera a sus accionistas E.C.B., A.D.C.B.S., M.R.B.S.D.C., J.R.B.S., M.B.S., M.S.B.S. Y O.B.S., todos suficientemente identificados, para que Convengan o a ello sean condenados por este tribunal en la definitiva en lo siguiente:

Primero: En la absoluta y total NULIDAD EXISTENCIAL de la ACTA DE LA SEXTA REUNION EXTRAORDINARIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA AGROPECUARIA DON M.A. C.A. así como de sus deliberaciones. De fecha 20 de Julio de 2006.

Segundo: Anular la Junta Directiva donde se nombraron los actuales Administradores.

Tercero: En el pago de las costas y costos procesales incluyendo mis Honorarios Profesionales de Abogado..

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Consta así mismo en los autos que el Tribunal de la causa al admitir la demanda, por auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, a los folios 37 y 38, omitió ordenar la comparecencia de la persona jurídica mercantil demandada, Agropecuaria Don Miguel, C. A., pues, ciertamente ordenó emplazar únicamente a las personas naturales demandadas; omisión en la que incurrió nuevamente al admitir la reforma de la demanda por auto del 26 de Mayo de 2011, al folio 133.

Así, en el primero de tales autos se lee:

… En consecuencia se ordena Emplazar a los ciudadanos: J.R.B.S., E.C.B., A.D.C.B.S., M.R.B.S.D.C., M.B.S., O.B.S. Y M.S.B.S., ( … ) en su carácter de accionistas y herederos (sic) de la Empresa ‘AGROPECUARIA DON M.C.A.’ para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, en horas de despacho de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar contestación a la Demanda.-

(sic, mayúsculas en el texto).

Y en el segundo de los aludidos autos de admisión, dispone el Tribunal de la causa lo siguiente:

Visto el anterior escrito de REFORMA DE DEMANDA, presentado por el Abg. A.J.D.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.765, en su condición acreditada en autos de Apoderado Judicial de los ciudadanos: J.M.B.G., L.M.B.G., M.C.B.G., A.J.B., A.J.B.S. y M.A.B.S., ( … ) partes demandantes en la presente causa; éste (sic) Tribunal por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuando en lugar en derecho y en consecuencia a tenor del articulo (sic) 343 del Código de Procedimiento Civil, se concede a los Demandados, el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima (sic) de las citaciones, para que den Contestación a la Demanda.-

(sic, mayúsculas en el texto).

Siendo ello así, observa además este Tribunal Superior que el presente procedimiento se cumplió sin la necesaria y debida intervención de la codemandada Agropecuaria Don Miguel, C. A., lo cual implica que a ésta se le vulneró el derecho constitucional al debido proceso y, por ende, a la defensa, establecido por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Por otro lado, la omisión ya señalada que cometió el Tribunal de la causa implica no solamente las violaciones del orden público constitucional ya indicadas, sino también la lesión del orden público procesal, pues es materia que interesa a éste el que la litis quede debida y cabalmente trabada entre el sujeto activo que insta la actividad jurisdiccional y todos aquellos a quienes por virtud de tal instancia deben ser necesaria e ineludiblemente convocados al proceso por haber sido dirigida contra ellos la pretensión de la parte demandante.

Resulta claro, entonces, que ante tan palmarias violaciones del orden público se impone la restitución del mismo por disposición expresa de los artículos 11, 14, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, mediante la declaración de nulidad parcial del primigenio auto de admisión de la demanda y del auto de admisión de su reforma, sólo por lo que respecta a la orden de emplazamiento contenida en los mismos, así como también la declaración de nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al primigenio auto de admisión de la demanda, del 14 de Diciembre de 2010, excluida la reforma de la demanda que cursa a los folios 125 al 132, e igualmente la declaración de nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la reforma de la demanda, al folio 133; y reponer, en consecuencia, el presente juicio al estado de que se ordene la citación de todos los demandados, vale decir, de la sociedad de comercio codemandada, Agropecuaria Don Miguel, C. A., en la persona sus administradores, ciudadanos A.d.C.B.S., M.B.S., J.R.B.S. y M.R.B.S. -señalados como tales por el libelista-; y de las personas naturales codemandadas, ciudadanos E.C.B., A.d.C.B.S., M.R.B.S.d.C., J.R.B.S., M.B.S., M.S.B.S. y O.B.S.. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada por el A quo en fecha tres (3) de Octubre de dos mil doce (2012).

Se declara LA NULIDAD PARCIAL del primigenio auto de admisión de la demanda, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Diciembre de 2010, que cursa a los folios 37 y 38, en lo que respecta a la defectuosa orden de comparecencia contenida en el mismo.

Se declara LA NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado por el Tribunal de la causa el 26 de Mayo de 2011, al folio 133, en lo que respecta a la defectuosa orden de comparecencia contenida en el mismo.

Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al primigenio auto de admisión de la demanda, del 14 de Diciembre de 2010, excluida la reforma de la demanda que cursa a los folios 125 al 132.

Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 26 de Mayo de 2011, al folio 133.

Se REPONE esta causa al estado de que se ordene la citación de todos los demandados, vale decir, de la sociedad de comercio codemandada, Agropecuaria Don Miguel, C. A., en la persona sus administradores, ciudadanos A.d.C.B.S., M.B.S., J.R.B.S. y M.R.B.S. -señalados como tales por el libelista-; y de las personas naturales codemandadas, ciudadanos E.C.B., A.d.C.B.S., M.R.B.S.d.C., J.R.B.S., M.B.S., M.S.B.S. y O.B.S..

Se REVOCA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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