Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO: 2244-06

APELANTES: 1) M.B.C. viuda de ARTIGAS y SEGUNDO P.A.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Pampán, Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad números 5.356.465 y 5.779.529, respectivamente, representados por los Abogados A.T.P. y R.B., inscritos en Inpreabogado bajo los números 9.311 y 36.951, parte actora; y,

2) la sociedad de comercio denominada “CENTRO CLÍNICO M.E.A. S. A.”, con domicilio en Valera, Municipio Valera, Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el 20 de Diciembre de 1962, bajo el número 69, Tomo XII, en la persona de su representante legal, ciudadana I.V.d.F., titular de la cédula de identidad número 4.665.698, representada por los Abogados R.A.G., A.B.A. y C.A.G., inscritos en Inpreabogado bajo los números 39.869, 20.295 y 111.989, respectivamente, parte demandada.

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

JUEZ ACCIDENTAL DESIGNADA: Abogada RIMY E.R.A..

Se resuelve el recurso de apelación dando cumplimiento a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de proferir sentencia definitiva en el presente expediente contentivo del juicio que por daño moral propusieron los ciudadanos M.B.C. viuda de ARTIGAS y SEGUNDO P.A.C. contra la sociedad mercantil “CENTRO CLÍNICO M.E.A. S. A.”. Apelación ésta interpuesta por ambas partes contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 10 de Julio de 2006, mediante la cual declaró la suspensión de la causa hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial penal.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

A.- La pretensión:

Se reclama “el resarcimiento de daño moral”, toda vez que, según los accionantes, se produjo “como consecuencia del sufrimiento causado por motivo del fallecimiento de su extinto hijo y hermano (…) V.M.A. Cáceres…”.

B.- Los Hechos:

La parte actora mediante escrito presentado para su distribución en fecha 16 de Noviembre de 2004, alega que el extinto el ciudadano V.M.A.C., de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número 4.920.953, ingresó al Centro Clínico “María E.A., S. A.”, ubicada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el día primero (1°) de agosto de 2004, a las dos y treinta minutos de la mañana (2.30 a.m.), presentando fuertes dolores a nivel abdominal que denotaba una eficaz e inaplazable atención médica. Que al momento de su ingreso la referida sociedad mercantil exigió, para la recepción del paciente, un depósito por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo) equivalentes a mil bolívares (Bs. 1.000, oo), el cual se hizo efectivo a través del uso de la tarjeta de crédito Visa - Banco de Venezuela.

Narran los demandantes que luego de haberse satisfecho el depósito exigido, el ciudadano V.M.A.C. fue trasladado hasta el cuarto piso de dicha Clínica, adoleciendo aún de las mismos dolores abdominales.

Ante la ausencia de la tención médica que éste requería, los familiares y amigos clamaban a la Dirección médica de dicho Centro Clínico procedieran a prestarle la debida atención médica.

Continúan narrando los actores, que el ciudadano V.M.A.C. falleció a las siete y treinta minutos de la mañana (7.30 a.m.), sin haber recibido atención médica alguna. Según certificación médica, expedida por la Dra. E.Q.d.R., el deceso se produjo a consecuencia de anemia aguda, hemorragia interna, síndrome hepato esplénico.

Refiere la parte actora que en fecha 10 de Agosto de 2004, la Dirección Médica del Centro Clínico, por medio de la Dra. I.d.F., le hizo llegar al ciudadano G.A., hermano del difunto, una comunicación donde le hacía llegar las más sinceras excusas por la situación ocurrida el 1º de Agosto de 2004, debido a la muerte del ciudadano V.M.A., por una posible peritonitis y donde, también hacen de su conocimiento, que se habían tomado las acciones sancionatorias contra los médicos que no cumplieron con las normativas del reglamento interno, reembolsándoles a los familiares los gastos sufragados en dicha oportunidad; lo cual no compensaba lo sucedido, pero tenían la obligación de hacerlo, tal como se evidencia de comunicación que anexa al libelo y que corre inserta al folio 27.

Continúan narrando los demandantes que la correspondencia enviada por la Dirección Médica del Centro Clínico, evidencia su reconocimiento y aceptación de su letal negligencia, que condujo a la lamentable muerte del ciudadano V.M.A.C..

Así mismo la parte demandante fundamenta la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución Nacional.

El valor de la demanda fue estimado en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000, oo), equivalentes hoy a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo).

Por su parte, la parte demanda, en la oportunidad de la litiscontestación, mediante escrito presentado el día 27 de Enero de 2005, el apoderado judicial de la demandada, abogado A.B.A., en primer lugar hace un resumen de los alegatos formulados por la parte actora; un análisis legal y doctrinario de la acción incoada en su contra y concluye que el thema probandum del asunto planteado estriba en: 1) probar el hecho ilícito civil; 2) probar la culpa, valoración subjetiva de conducta de la institución hoy demandada; 3) demostrarse que inequívocamente existe una relación de causalidad; 4) probar en qué consiste el incumplimiento, cuál es la obligación específica que ha incumplido la demandada; cuál conducta específica y determinada dejó de cumplirse y que haya llevado inequívocamente al resultado final daño; 5) probar la culpa, siendo que la obligación de reparación del artículo 1.196 emerge del hecho ilícito civil fundamentado en la denominada culpa aquiliana; 6) en qué consiste, cómo se define, si es actual y cierto el daño; 7) en qué consiste el daño moral; 8) la parte actora debió haber fundamentado los hechos y subsumirlos dentro del supuesto de hecho para concluir con la consecuencia jurídica; 9) los actores quedan obligados a probar todas y cada uno de los cuarenta y cinco alegatos aducidos en el libelo de la demanda.

Así mismo en su escrito de contestación la parte demandada negó, contradijo y rechazó en todas y cada una de sus partes los alegatos y pretensiones de la parte actora; convino que el ciudadano V.M.A.C., falleció en el Centro Clínico M.E.A. el 1 de Agosto de 2004.

Igualmente la demandada negó, rechazó y contradijo los siguientes alegatos: que el extinto V.M.A.C. era hermano e hijo de los demandados; que la causa del deceso fue anemia aguda, hemorragia interna, síndrome hepato esplénico; la existencia de una pretendida certificación médica expedida por la Dra. E.Q.d.R.; que al momento de su ingreso se exigiera como condición sine qua non para la asistencia médica y recepción del paciente, la cantidad de un millón de bolívares; que el pago de tal cantidad se hizo efectivo mediante el uso de una tarjeta de crédito Visa del Banco de Venezuela, propiedad de un hermano del paciente; que ante la supuesta ausencia de atención médica, familiares del extinto imploraran a la dirección médica atención sin más retardo; que el auxilio solicitado resultó infructuoso hasta la hora de la muerte; la existencia de una copia de bauche; que exista el anexo marcado “D”; que exista una comunicación donde se reconozca, acepte y/o confiese la negligencia y/o culpa y/o responsabilidad por la muerte del pariente de los demandantes; que con tal comunicación se haya admitido que el occiso no recibió tratamiento médico; que el no recibir tratamiento médico se debió por hechos imputables a la demandada; que el fallecimiento fue precedido de una penosa agonía, sin recibir asistencia médica; que el deceso pudo haberse evitado; que la demandada pretende evadir responsabilidad, endosándosela al médico o médicos que no atendieron el llamado que se les hizo; que una vez depositada la cantidad dineraria se debió suministrar la atención médica; que haya incumplimiento de obligaciones y que de esto surja responsabilidad penal y civil por el hecho ilícito; que la muerte se produjo de un comportamiento culposo; que la obligación de resarcir nace del daño material y moral (dado por inmenso sufrimiento experimentado por los familiares); que la madre del occiso presenta menoscabo de su estado anímico y de su propia salud, en razón de la muerte de su hijo; que se está ante el reclamo donde se exige la reparación de los daños morales y que estos son generados por un hecho ilícito civil, emanado de la conducta culposa de la demandada; que la accionada tenga que asumir su responsabilidad en el resarcimiento del daño moral; que la demandada admite su responsabilidad, que incumplió sus obligaciones, que adeude cantidad de dinero a la parte actora; que la demandada convenga en pagar la cantidad de doscientos millones de bolívares por concepto daño moral; que la demandada convenga en cancelar costas procesales, que a ésta se le deban sumar los honorarios profesionales y que se deban indexar; la cuantía de la demanda; por último impugnan los documentos presentados por la parte actora en copia fotostática simple.

C.- La actuación procesal:

A los folios 01 al 15, corre escrito libelar presentado por los apoderados actores, abogados Á.T.P. y R.B..

Al folio 16, aparece auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal de la causa por medio del cual se le dio entrada a la causa, se formó expediente, se numeró y se emplazó a las parte actora a consignar los recaudos respectivos.

Al folio 30, aparece auto de fecha 19 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado A quo, por medio del cual se admite la demanda y se ordena citar a la demandada de autos.

Al folio 37 aparece diligencia de fecha 26 de enero de 2005, por medio de la cual la representante legal de la sociedad mercantil Centro Clínico M.E.A., S. A. se da por citada en la presente demanda y consigna poder conferido a los abogados R.A.G., G.B., A.B. y otros.

A los folios 43 al 69, aparece escrito de contestación de demanda.

A los folios 71 al 99, corre agregado despacho de comisión para practicar la citación de la parte demandada.

A los folios 100 al 102, corre diligencia de fecha 16 de Marzo de 2005, estampada por el apoderado de la parte demandada por medio de la cual solicita un cómputo de días de despacho, el cual fue acordado mediante auto dictado por el tribunal de la causa.

A los folios 104 al 111, corren escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y demandada en fechas 17 y 28 de marzo de 2005, respectivamente. Dichos escritos fueron agregados en fecha 22 de marzo de 2005, como consta al folio 112.

Al folio 126 y 127, aparece auto de fecha 05 de abril de 2005 dictado por el Tribunal de la causa por medio del cual se admiten las pruebas de las partes y se ordena su evacuación.

A los folios 143, 146 al 161, aparecen agregadas comunicaciones emanadas de la entidad bancaria Banco de Venezuela, Grupo Santander, Agencia Pampán 0493 y del Director del Hospital “Dr. Juan Motezuma Ginnari”.

A los folios 167 al 235, 255 al 258 y 287 al 310 corren agregadas los despachos de pruebas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo.

A los folios 313 al 318, corre acta de evacuación de la prueba de posiciones juradas de fecha 27 de junio de 2005 e inhibición planteada por el Juez de la causa, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 06 de julio de 2005, como consta a los folios 336 al 348.

Luego de su distribución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se abocó al conocimiento de la causa mediante autos de fechas 10 de agosto de 2005.

Al folio 372 aparece auto dictado por el a quo el día 10 de noviembre de 2005, en el ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Trujillo a los fines de que remitiera cómputo de días de despacho transcurridos en dicho Juzgado desde el 26 de enero de 2005, exclusive hasta el 27 de junio de 2005, inclusive, el cual le fue enviado con oficio número 1710, de fecha 30 de noviembre de 2005.

Al folio 399 aparece auto de fecha 14 de febrero de 2006, en el cual se advierte a las partes que se comenzaría a contar el lapso para que las mismas presenten sus respectivos informes.

A los folios 408 al 468, aparecen escritos de informes presentados por los apoderados judiciales de la parte actora y de la demandada, respectivamente.

A los folios 469 al 475, corre agregado escrito de observaciones presentado el 5 de abril de 2005, por el apoderado actor.

Al folio 476 aparece auto de fecha 6 de junio de 2006, por medio del cual se difirió la emisión del fallo para el trigésimo día siguiente.

A los folios 477 al 485, corre agregada sentencia definitiva proferida el día 10 de julio de 2006.

A los folios 486 al 489, aparecen actuaciones concernientes a la tramitación de las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia definitiva dictada por el A quo.

A los folios 490 al 507, aparecen actuaciones efectuadas en el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, consistentes en auto de entrada y fijación del término para presentar informes y escritos de informes consignados por las partes, respectivamente.

Al folio 510, corre auto de fecha 1 de diciembre de 2006, en el cual se difirió la emisión del fallo por treinta días.

A los folios 511 al 528, aparece sentencia definitiva dictada por el A quem, de fecha 15 de enero de 2007, contra la cual ninguna de las partes anunciaron recurso de casación mediante, habiéndose remitido el expediente al tribunal de la causa el día 6 de febrero de 2007.

Mediante oficio número 0540-21-2009 de fecha 22 de enero de 2009, este Juzgado Superior requirió la remisión del presente expediente, a los fines de cumplir con lo dispuesto en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de agosto de 2008, cursante al folio 546.

Al folio 550, se recibe el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009.

A los folios 563 al 573, corren actuaciones surgidas con ocasión a la incidencia de inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado R.A.H., por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la suscrita fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental, quien se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 26 de abril de 2010, al folio 574.

En igual fecha, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado R.A.H..

A los folios 581 y 582, aparecen actuaciones efectuadas por el ciudadano Alguacil y de la ciudadana Secretaria de este Juzgado Superior Accidental de fecha 28 de abril de 2010, en las cuales informan haberse cumplido con la notificación del apoderado judicial de la parte demandante.

A los folios 584 al 592, aparecen actuaciones concernientes a la comisión de notificación librada a los apoderados judiciales de la parte demandada, debidamente cumplida por el juzgado comisionado.

Al folio 593 corre auto de fecha 4 de agosto de 2010 en el cual se advierte a las partes que la causa se encuentra en estado de sentencia.

D.- El fallo que se revisa:

Corresponde a esta sentenciadora revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 10 de julio de 2006, por medio de la cual se declaró

… PRIMERO: La suspensión de este juicio hasta tanto se acredite la conclusión de la averiguación penal que se instará mediante denuncia obligatoria respecto de la presunta comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio del ciudadano V.M.A.C., acaecido el 01 de agosto de 2004, en la sede física del Centro Clínico M.E.A.S.A., ubicada en esta localidad, por causa de la pretensa negligencia médica que los demandantes M.B.C. viuda de Artigas y Segundo P.A.C. imputan y demandan de la empresa Centro clínico M.E.A.S.A.O. al Ministerio Público denunciando lo conducente y adjúntesele copias certificadas de las actuaciones originales y certificadas que conforman este expediente y simples de las restantes.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 49 numerales 1° y de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se repone esta causa al estado de suspenderla hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial penal y una vez decidida la misma, díctese fallo en esta sede civil.- Así se decide…

(Sic).

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre la determinación o no de la responsabilidad civil objetiva de la parte demandada, sociedad mercantil Centro Clínico M.E.A., S. A. por la muerte de ciudadano V.M.A.C. y en consecuencia, determinar la procedencia o no de la indemnización que por daños morales derivados de la muerte del preidentificado fallecido, debe resarcirle el referido Centro Clínico a los demandantes, ciudadanos M.B.C. viuda de Artigas y Segundo P.A.C..

Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, al tratarse de la reparación que del daño moral pueden ordenar los jueces, estos deberán tomar en consideración, no sólo la comprobación de los hechos que configuran el agravio, sino también todo un conjunto de elementos que rodean cada caso en particular, como por ejemplo la condición personal o subjetiva de quien se considere agraviado, la misma condición de aquél a quien se le imputa la condición del hecho ilícito del cual se hace derivar el daño y la correspondiente responsabilidad por el mismo; y cualquier otro factor que el Juez considere pertinente para la fijación o estimación de la cuantía que debe alcanzar la reparación que decida ordenar.

En este sentido, debemos resaltar que la Sala Político Administrativa al referirse a la responsabilidad civil general, enunciada en el artículo 1.185 del Código Civil, ha manifestado pacífica y reiteradamente que el mismo conlleva

…tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser comprobados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria de la parte demandante, que son: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. Dichas circunstancias, son concurrentes cuando la reclamación versa tanto por daños materiales como morales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.196 eiusdem…

(Exp. 2003-1032, sentencia número 01994).

Acotado lo anterior, este Juzgado Superior Accidental examina los alegatos efectuados por ambas partes, y al respecto observa que el apoderado judicial de la actora alegó: “…Víctor M.A.C., a las Dos y Treinta Antes Meridiem (2:30 A.M) del día D.P.d.A.d.D.M.C. (01-08-04), fue ingresado de urgencia a ese Centro Clinico, presentando fuertes dolores a nivel Abdominal que denotaba, dada la gravedad del cuadro, una eficaz e inaplazable atención Médica.

Al momento de su ingreso, el susodicho Centro Clinico, exigió para la recepción del paciente, y como condición de primer orden, le fuera depositada la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), lo que se hizo efectivo por conducto de una hermano (omisis) éste fue traslado hasta el cuarto piso de dicho Centro Clínico, revelando manifiestas evidencias de los insoportables dolores abdominales que lo aquejaban...

Todo el auxilio solicitado, ciudadano Juez, resulto infructuoso, ya que en tales condiciones permaneció el paciente hasta las Siete y treinta de la Mañana (7:30 A.M.), del día Primero de Agosto del Dos Mil Cuatro (01-08-04) en que se produjo su muy lamentable muerte, sin recibir, repetimos, el angustioso llamado de auxilio y atención médica que la situación ameritaba…” (Sic).

De la lectura del extracto transcrito del libelo de la demanda se desprende que los demandantes solicitan la responsabilidad de la sociedad mercantil Centro Clínico M.E.A., S. A. por no habérsele prestado la atención médica al ciudadano V.M.A.C. que ocasionó el deceso del mismo, con fundamento a lo previsto por los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, conforme a los cuales:

Artículo 1.185.-“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Así las cosas, corresponde comprobar si en el presente caso se han dado concurrentemente los siguientes elementos: a) la producción de un daño antijurídico; b) si existe una actuación u omisión atribuible a la parte demandada y c) la existencia del nexo de causalidad entre el daño producido y la actuación u omisión de la demandada, para lo cual resulta indispensable analizar y examinar las pruebas que ambas partes trajeron a los autos y en este sentido se observa que la actora acompañó al libelo de la demanda, los siguientes documentos:

Acta de defunción número 635 del año 2004, expedida por la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, en la cual se menciona que el ciudadano V.M.A.C. falleció el primero de agosto de 2004 a las siete y treinta minutos de la mañana, en el Centro Clínico M.E.A., a consecuencia de anemia aguda, hemorragia interna, síndrome hepato esplénico.

Acta de nacimiento número 695 del año 1960, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Valera Estado Trujillo, en la que se señala que el 04 de noviembre de 1960, nació Segundo P.A.C., hijo de los ciudadanos P.A. y B.C..

Acta de nacimiento número 467 del año 1956, expedida por la Prefectura de la Parroquia C.M., Municipio Trujillo Estado Trujillo, en la que indica que el 10 de junio de 1956, nació V.S.A.C., hijo de los ciudadanos P.A. y M.C..

A dichos documentos este Tribunal Superior Accidental les otorga pleno valor probatorio, por cuanto recogen actos del estado civil celebrados con las formalidades de ley, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil gozan de una presunción de autenticidad y veracidad hasta prueba en contrario. Por ende, al no existir en las presentes actas procesales un medio de prueba que permita desvirtuar la presunción de veracidad y autenticidad de que gozan tales documentos administrativos, este Juzgado Superior tiene por ciertos el lugar, el día, la hora y las circunstancias o causas del deceso del ciudadano V.M.A.C. y el vínculo materno filial y fraterno que unían a los demandantes, ciudadanos M.B.C. viuda de Artigas y Segundo P.A.C. con el ciudadano V.M.A.C.. Así se decide.

Comprobado como ha quedado el deceso del ciudadano V.M.A.C. y su relación materno filial con los demandantes M.B.C. viuda de Artigas y Segundo P.A.C., debe verificarse o establecerse la relación de causalidad entre el hecho generador del daño como causa y éste como efecto de aquél, por un lado y, por otro, si quedó demostrada en los autos la culpabilidad de la demandada del hecho generador del daño.

En relación al original de la comunicación de fecha 10 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Médica del Centro Clínico M.E.A., S. A. y dirigida al ciudadano G.A., a través de la cual se señala:

Sirva la presente para hacerle llegar lo que verbalmente le había manifestado a su hermano en conversación sostenida en mi oficina. Mis mas sinceras excusas por la lamentable situación ocurrida el día 01 de Agosto de 2004 cuando el señor V.M.A. falleció de probable peritonitis.

La Dirección Médica conciente de que nuestra misión es proveer Asistencia Medica ha tomado las acciones sancionatorias contra los Médicos que no cumplieron con las normativas de nuestro Reglamento Interno.

Estamos rembolsando los gastos por Ud. sufragados en esa oportunidad; lo cual sabemos no compensa lo sucedido pero tenemos la obligación de hacerlo…

(Sic).

Considera quien suscribe, que dicha comunicación fue rechazada, negada y contradicha por la parte demandada, lo cual conlleva a estimar que fue impugnada de manera genérica, sin que se haya hecho valer el procedimiento de tacha o desconocimiento aplicable en este caso y en consecuencia, conforme a lo previsto por el artículo 1.371 del Código Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a las menciones en ella contenidas.

Esta comunicación, se aprecia y se valora como documento privado que hace plena prueba de los hechos que contienen y demuestra que la Dirección Médica de la demandada, para la época cuando se produjo el hecho que los demandantes han señalado como el factor desencadenante de los sucesos que culminaron con la muerte del ciudadano V.A., muerte ésta que produjo el daño moral reclamado por los actores.

Determinada y probada como ha quedado el nexo de causalidad, debe entonces determinarse la culpabilidad de la demandada del hecho del cual dimanan las consecuencias jurídicas que harían procedente la reclamación de resarcimiento demandado por los actores de autos.

A estos fines, corresponde analizar y valorara las demás pruebas aportadas por la parte actora como las promovidas por la parte demandada.

Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de Marzo de 2005, la parte actora solicita conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil el beneficio de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no haber dado contestación en el plazo procesalmente establecido para ello, señalando que tal conducta se evidencia al haberse contestado la demanda de manera intempestiva, fuera de lapso o sin haberse dejado transcurrir el término de distancia de un día concedido en el auto de admisión de la demanda.

Al respecto, considera conveniente esta juzgadora transcribir parcialmente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2973 de fecha 10 de octubre de 2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., referente a la extemporaneidad por anticipada de la litiscontestación, al expresar:

…Se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contrapongan a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo de lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o la haga vencido el lapso legal respectivo…

(Sic).

Observa este Juzgado Superior que el alegato esgrimido por el apoderado actor no puede prosperar en cuanto a que desvirtuaría el propósito e intención que tuvo el legislador al redactar los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, los cuales persiguen eliminar las trabas y formalismos procesales imperantes en los procesos judiciales; y como quiera además, que el apoderado judicial de la demandada en fecha 27 de enero de 2005, presentó escrito de contestación de la demanda, esto es, el día siguiente a aquél en que la representante legal de la misma se dio por citada, es decir, el 26 de enero de 2005, se debe deducir que dicha parte tuvo la intención y la debida diligencia en alegar lo que creyó conveniente para así obtener una decisión que resuelva lo argumentado.

En consecuencia, forzosamente debe concluir esta sentenciadora que el argumento explanado por el apoderado actor en el escrito de pruebas sobre la confesión ficta del demandado por haber contestado la demanda anticipadamente debe desecharse y así se decide.

La parte actora promovió prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida el día 05 de abril de 2005 y evacuada mediante acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de junio de 2005, rendida por el apoderado judicial de la parte demandada, en la que se evidencia que el mismo se encuentra domiciliado en el Estado Miranda, Municipio Baruta; que él se encontraba el día 1 de agosto de 2004 fuera de la jurisdicción del Estado Trujillo; que no es cierto que el día 1 de agosto de 2004 ingresó de urgencia el señor V.M.A. al Centro Clínico M.E.A.; que el ciudadano V.M.A. falleció en el Centro Clínico M.E.A.; que dicho fallecimiento aconteció el domingo primero de agosto de dos mil cuatro; que los familiares del difunto V.M. al momento de ingresar el paciente cancelaron a la Clínica la cantidad de un millón de bolívares.

Ambas partes, mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2006, dieron por concluido el acto de posiciones juradas; solicitud ésta que fue resuelto mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006.

Considera este Juzgado Superior Accidental que de la declaración rendida por la parte demandada en la posiciones juradas se demuestra que el ciudadano V.M.A. ingresó al Centro Clínico M.E.A., S. A. el día primero de agosto de 2004, para lo cual se entregó a dicha Clínica un depósito de un millón de bolívares, muriendo dicho ciudadano en dicho día, con lo cual queda demostrado la veracidad de los hechos antes señalados y que fueron argumentados por la parte actora.

El apoderado actor promovió inspección judicial a practicarse en la sede del Centro Clínico M.E.A., S. A., ubicada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo y tal probanza fue evacuada en fecha 25 de abril de 2005, por el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, como consta a los folios 181 al 183.

Del acta levantada con ocasión de dicha inspección se evidencia que el tribunal se trasladó y constituyó en la Sala de Junta Administrativa del Centro Clínico, con la presencia del apoderado judicial de los demandantes, del Vicepresidente de dicho Centro Clínico, doctor O.E.N.R. y del apoderado judicial de la demandada, abogado R.A.G., demuestra que no reposa la historia clínica del ciudadano V.M.A.C.; que no se pudo verificar el día y la hora del ingreso del ciudadano V.M.A.C. a la Clínica, ni la identificación y demás datos del personal médico que se encontraba para el momento del ingreso del mencionado ciudadano por cuanto no cuenta con la historia clínica; que no puede dar el diagnóstico; que no puede decir la hora y el día del fallecimiento del ciudadano V.M.A. por cuanto no tiene la historia clínica; que no puede dejar constancia de la persona que diagnosticó su muerte y que la doctora E.Q.d.R. presta sus servicios a dicho Centro Clínico”.

En relación con esta probanza, este Tribunal Superior no le atribuye mérito probatorio alguno toda vez que no se obtuvo la información requerida en los particulares señalados por el actor, estos es, no aporta elementos de convicción alguno que dilucide los hechos que se pretenden demostrar con dicha prueba, en consecuencia se desecha, tal como se prevé en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al folio 142 cursa las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandante, consistente en comunicación sin fecha, emanada de la entidad bancaria Banco de Venezuela, Grupo Santander, de la cual se desprende la evidencia de que el ciudadano G.A.C. efectuó pago por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), hoy mil bolívares (Bs. 1.000,oo) al Centro Clínico M.E.A., S. A., el día 01 de agosto de 2004, a través de la tarjeta de crédito Visa número 4556-1325-1982-5013; la cual una vez analizada y adminiculada a la prueba de posiciones juradas, aporta elementos de convicción en cuanto al planteamiento esgrimido por la parte actora concerniente al depósito que se efectuó el 01 de agosto de 2004 a la demandada.

En consecuencia, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la prueba de informe. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informe promovida por el apoderado actor para la institución bancaria, Bampro, C.A. Agencia Valera, este Juzgado Superior no la aprecia, debido a que si bien es cierto fue enviado el oficio número 0402, de fecha 7 de abril de 2005, cursante al folio 132, empero no aparece en las actas del presente expediente que la referida entidad bancaria diera respuesta a lo solicitado por el Juzgado de la causa. Así se decide.

Promovió también, el apoderado actor, la declaración de los ciudadanos M.L.Á., P.J.C.V., T.d.C.V.Á., L.R.R.R., L.R.R.V. y P.L.G.U., titulares de las cédulas de identidad números 4.316.673, 11.130.056, 4.313.419, 1.316.401, 5.756.644 y 3.725.118 quienes rindieron sus respectivas declaraciones ante el comisionado los días 4 y 10 de mayo de 2005, como consta en actas que cursan a los folios 211 al 232.

Al folio 211 cursa el acta de examen de la testigo M.L.Á., en la que declara que conoció al ciudadano V.M.A.C., que éste falleció en el Centro Clínico M.E.A., S. A., el 1 de agosto de 2004, entre las 7 y 7 y 30 a. m., que murió por falta de asistencia médica; que el ciudadano V.A. ingresó a dicho Centro Clínico el indicado día entre las 2 y 2 y 30 a. m., presentando dolores abdominales, que en la Clínica no fue atendido por médico alguno, que fue trasladado a piso por un grupo de familiares y un camillero que estaba allí, que el ciudadano V.M.A. permaneció 5 horas en la habitación, que no fue chequeado ni analizado por médico alguno, que los amigos y familiares iban a preguntar cuándo iba a llegar el médico y les respondían que pronto, que se tranquilizaran, que varias veces hablaron y les daban la misma respuesta, que la madre del difunto se encuentra deprimida por la muerte de su hijo.

Al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada, respondió que el 31 de julio de 2004 se encontraba en el Hospital de La Beatriz, que allí fue donde llevaron a V.M.A.C., que ella estaba allí porque era su amiga, que salieron del Hospital de la Beatriz como a las 1 y 45 a. m. del 1 de agosto de 2004, que era amiga de V.A. como desde hace 3 años, que para ella depresión es intranquilidad, que la persona se deprime, que está triste, que su profesión es obrera, aseadora, que trabaja en el Liceo P.C., que su horario laboral es de 6 y 30 a 12 y 30 de la mañana, que ella sabe del estado de ánimo de la señora M.B.C. y Segundo Artigas porque su hermana va a visitarlos y le comenta de los estados de ánimos de ellos.

Esta testigo merece credibilidad para este Juzgado Superior conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que presenció los hechos que configuran el objeto de la pretensión.

La testigo T.d.C.V.Á., al folio 215, declara que conoció al ciudadano V.M.A.C., que éste murió en el Centro Clínico M.E.A., S. A., que murió el 1 de agosto de 2004, entre las 7 y 7 y 30 a. m. por falta de asistencia médica; que el ciudadano V.M.A. ingresó al Centro Clínico como a la 1 ó 2 de la mañana el 1 de agosto de 2004, que V.M.A. tenía dolores abdominales, que los médicos no le hicieron prácticamente nada, que duró en la sala de emergencia y luego lo subieron a piso, que el ciudadano V.M.a. permaneció en la habitación como 4 horas, que durante esas horas no subió médico en ningún momento, sólo fue una enfermera a tomarle la tensión, que los amigos y familiares iban a consultar con el médico de guardia y les contestaban que esperaran que el médico ya lo habían llamado y que estaba por llegar, que fueron varias veces a preguntar y le respondían lo mismo, que al ingresar el ciudadano V.M.A. el hermano de él tuvo que cancelar 1.000.000,oo de bolívares, que después de la muerte de V.M.A., la madre de él ha estado triste y quebrantada y que el señor Segundo Artigas se ha sentido muy mal por la muerte de V.A., que antes de fallecer fue visitado por el médico P.B..

Al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada, respondió que ella ingresó al Centro Clínico con su hermana M.L., su hijo P.C., el señor L.R. y los familiares del difunto, que ella ingresó como de 1 a 2 y media, que V.A. presentaba dolores abdominales y que ellos determinarían lo que debían hacer; que estuvieron el grupo de familiares y amigos con él; que ella conoce a la señora M.B.C., Segundo Artigas y V.A. como desde hace 3 años, que ella trabaja en una Escuela de Comercio por el Estado, que su horario laboral son los martes y jueves, de 1 a 6 de la tarde, que el hermano de V.A. canceló la cantidad dada a la Clínica con una tarjeta de crédito, que ella sabe del estado de ánimo de la señora M.B.C. porque varias veces ha ido para allá por ser amiga de ellos, que Segundo Artigas ha dejado de atender el negocio porque se siente mal de ánimo y debido a eso ha dejado de atenderlo muchas veces, que él escuchó cuando el Dr. P.B. le decía a los familiares que no había nada más que hacer con el señor V.A..

Esta declaración no es tomada en consideración por esta sentenciadora en razón de que existe contradicción entre esta y el resto de las declaraciones rendidas. En efecto, a la pregunta decimaquinta, la testigo señala que poco antes de morir el ciudadano V.A. fue visitado en la habitación por el Dr. P.B., cuando éste iba a pasar revista a los pacientes de él y en vista de que los familiares le manifestaron al médico que éste estaba muy mal entró a verlo pero que salió diciendo que ya no había nada que hacer; pero posteriormente al formulársele la décima repregunta, manifiesta que escuchó cuando el Dr. P.B. le decía a los familiares de V.A. que no había nada más que hacer por el paciente; sin embargo de las demás declaraciones se evidencia que el médico que visitó al referido ciudadano no fue el Dr. P.B. sino el Dr. P.Q..

En consecuencia, se desecha la declaración así rendida, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo L.R.R.R., al folio 218, declara que conoció al ciudadano V.M.A.C., que éste murió en el Centro Clínico M.E.A., S. A., que murió el 1 de agosto de 2004, a las 7 a. m. por falta de asistencia médica; que el ciudadano V.M.A. ingresó al Centro Clínico a las 2 de la madrugada, que V.M.A. sentía dolores abdominales, que los médicos no le hicieron prácticamente nada, porque no habían médicos, que V.A. permaneció en emergencia como una hora a hora y media, que luego lo pasaron a piso, que el ciudadano V.M.a. permaneció en piso como 4 horas, que durante esas horas no fue atendido ninguna vez porque no había médico, que los amigos y familiares ante tal falta de atención lo que hacían eran llamar al médico y éste no apareció, que a cada rato pedían el auxilio del médico porque el enfermo pedía que lo operaran, que al ingresar el ciudadano V.M.A. hubo que cancelar 1.000.000,oo de bolívares, que después de la muerte de V.M.A., la madre de él está enferma, que sufre por la muerte de él y que el señor Segundo Artigas también quedó deprimido y siempre trabajaba con él y no pudo trabajar más, que antes de morir V.A. fue visitado por el doctor P.Q. y que al bajar les dijo que no había nada más que hacer.

Al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada, respondió que él se encontraba el 31 de julio de 2004 finalizando la noche, en la Clínica M.E.A., S. A.; que depresión puede ser tristeza, dolor; que se encontraba el 31 de julio de 2004 en el Hospital del Seguro de La Beatriz; que fue el Dr. P.Q. quien estuvo en el cuarto de la habitación de V.A..

Este testigo merece credibilidad para este Juzgado Superior conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que presenció los hechos que configuran el objeto de la pretensión.

El testigo P.J.C., al folio 224, declara que conoció al ciudadano V.M.A.C., que éste murió en el Centro Clínico M.E.A., S. A., en la ciudad de Valera; que murió el domingo 1 de agosto de 2004, a las 7 y 30 a. m.; que el ciudadano V.M.A. muere por negligencia médica o por falta de asistencia médica; que el difunto V.A. ingresó al Centro Clínico el 1 de agosto de 2004, de 2 a 2 y 30 de la mañana; que V.M.A. ingresó a la Cínica por presentar fuertes dolores en el estómago; que al ingresar a la clínica el ciudadano V.A. permaneció en emergencia como una hora, no se le hizo nada, lo pasaron a piso, permaneciendo en cama más de 4 horas, antes de la muerte que durante esas horas no fue atendido ninguna vez porque no había médico, que los amigos y familiares ante tal falta de atención lo que hacían eran llamar al médico y éste no apareció, que a cada rato pedían el auxilio del médico porque el enfermo pedía que lo operaran, que al ingresar el ciudadano V.M.A. hubo que cancelar 1.000.000,oo de bolívares, que después de la muerte de V.M.A., la madre de él está enferma, que sufre por la muerte de él y que el señor Segundo Artigas también quedó deprimido y siempre trabajaba con él y no pudo trabajar más, que antes de morir V.A. fue visitado por el doctor P.Q. y que al bajar les dijo que no había nada más que hacer.

Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, respondió que él se encontraba el 31 de julio de 2004 finalizando la noche, en el Seguro La Beatriz; que él estaba en el Seguro La Beatriz reunido por lo que se presentó con el difunto V.A.; que él estaba afuera, para saber lo que estaba pasando con el señor V.A.; que él se encontraba en el Hospital de la Beatriz para saber de la situación que vivía el difunto, del estado de su salud; que conocía al ciudadano V.A.; que no recuerda el nombre del médico de guardia , pero que si lo ve lo reconoce; que él va a la licorería a compartir con amigos siempre tocan el tema del estado de ánimo de la madre y del hermano del difunto V.A..

Este testigo merece credibilidad para este Juzgado Superior conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que presenció los hechos que configuran el objeto de la pretensión.

El testigo P.L.G.U., al folio 230, declara que conoció al ciudadano V.M.A.C., que éste murió en la Clínica M.E.A., S. A.; que murió el domingo 1 de agosto de 2004, de 7 a 7 y 30 aproximadamente; que el V.A. ingresó al Centro Clínico el 1 de agosto de 2004, la hora exactamente esta entre 1 y 30 a 2 y 30; que al referirse entre 1 y 30 a 2 y 30 es antes meridiem; que V.M.A. ingresó a la Cínica por presentar una puntada de barriga; que al ingresar a la clínica el ciudadano V.A. lo tuvieron en emergencia y le pusieron un calmante, de ahí lo tuvieron como una hora, después lo subieron a piso, y ahí prácticamente lo dejaron morir, lo abandonaron ahí; que tanto los amigos como los familiares que se encontraban en el sitio se sentían impotentes, rabia a la vez y cada momento bajaban a hablar con el médico de guardia, para ver que pasaba, el por qué no llegaba el médico que lo tenía que atender y el médico los tuvo engañados porque el médico no llegó; que el médico que subió no iba a visitar a ese paciente, que los muchachos le dijeron al médico que tenían un hermano ahí y él les dijo que iba a subir a piso donde él se encontraba, después él bajo y dijo que no había nada que hacer y que el nombre del médico es P.Q.; al ingresar el ciudadano V.M.A. hubo que cancelar 1.000.000,oo de bolívares; que en cuanto a las condiciones anímicas tanto de la madre como del hermano Segundo Pascual después de la muerte de V.M.A., que se puede imaginar el dolor de una madre y de sus familiares, sobre todos los hermanos, al ver como le dejan morir a un hijo ahí, dice él que por falta de atención médica, que todavía esa señora no se ha recuperado, al hermano, P.A., se ha tenido que aconsejar para que siga con su negocio, que la vida continua.

Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, respondió que él se encontraba el 31 de julio de 2004 finalizando la noche, en el negocio de los hermanos, cuando llamaron que Víctor lo tenían en el Hospital muy enfermo y yo como amigo de ellos aproveché y se fue con ellos; que él llegó al Hospital a eso de 10 a 10 y 30; que él sabe que lo único que le pusieron en el área de emergencia del Centro Clínico M.E.A. fue un calmante; que él se enteró por el contacto que tenían ahí entre los hermanos y los amigos; que la señora M.C. no se ha recuperado, porque cuando el llega a F.d.P. a visitar a sus muchachos, él siempre va entra a la casa de la señora y habla con ella, le pregunta como se siente y ella le dice que no deja de pensar como le dejaron morir a su hijo y a raíz de eso la señora ha estado hospitalizada y que ella le dice que ese dolor la va a venir matando.

Este testigo merece credibilidad para este Juzgado Superior conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que presenció los hechos que configuran el objeto de la pretensión.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se adujo en primer lugar, prueba de informe consistente en copia certificada de la Historia Clínica de ingreso número 16.39.03 al Hospital del IVSS “Dr. Juan Montezuma Ginnari” de la ciudad de Valera del ciudadano V.M.A.C., y por tal razón aparece agregado a los folios 146 al 161, el oficio número 052 de fecha 21 de abril de 2005 emanado del médico director del Hospital “Dr. Juan Motezuma Ginnari”, Valera Estado Trujillo, mediante el cual remite informe médico como copia certificada de la Historia Médica del p.V.M.A.C..

En el referido informe se evidencia que el p.V.M.A. ingresó a emergencia del Hospital del Seguro Social el día 31 de junio de 2004, aproximadamente a las 10 de la noche, siendo valorado inicialmente por el servicio de medicina interna y posteriormente por el servicio de cirugía; que a su ingreso se encontró en condiciones críticas con signos de gasto bajo TA 80/60 mm Hg FC 90 x, deshidratado, palidez cutáneo mucosa acentuada, álgido y ligero tinte ictérico de piel y mucosas; que al examen médico físico del servicio de cirugía se evidencia malas condiciones, pálido, deshidratado, cardio respiratorio, taquicardia, ruidos cardíacos rítmicos sin soplo, murmullo vesicular audible sin agregados, abdomen distendido, doloroso en forma difusa, con signos de irritación peritoneal, blumber positivo y ruidos intestinales disminuidos; que en vista de tales condiciones es valorado conjuntamente con el médico intensivista y se le hace del conocimiento de sus familiares; que luego de la estabilización hemodinámica precoz se plantea exploración quirúrgica por posible cuadro perforativo agravado por sepsis de punto de partida abdominal y que aproximadamente a la 1.30 a.m. del 1 de agosto de 2004, los familiares solicitan traslado a centro privado con conocimiento de los riesgos que esto implicaba.

Este tribunal Superior le otorga valor probatorio al informe médico antes mencionado, en razón de que tales instrumentos son considerados como “documentos administrativos” cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, toda vez que emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público; por lo que gozan de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad hasta prueba en contrario.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en fecha 3 de febrero de 2009, caso Helgo Revith Lattuf Díaz y C.M.L.D., contra Wagib Coromoto Lattuf Vargas, expediente número 08-377, señaló: “…Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para Hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario…” (Sic).

Por otra parte, la demandada promovió el testimonio de los ciudadanos J.C.R.M. y Roshlin R.R.P., quienes declararon por ante el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 275 al 276 cursa declaración rendida el día 25 de mayo de 2005 por el testigo J.C.R.M., y en respuestas a preguntas que le formulara su promovente, afirmó que él atendió en su condición de médico cirujano al ciudadano V.A. el día 31 de julio de 2004 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que en su criterio el ciudadano V.A. presentaba unas condiciones críticas; que los familiares del señor V.A. alegaron que el paciente estaba siendo estudiado por trastorno dispéptico (dolores abdominales y problemas digestivos); que en la histórica médica del señor Artigas consta el antecedente de ingesta alcohólica frecuente; que de la evaluación clínica y de laboratorio el paciente presentaba anemia, aumento de bilirrubina, aumento de transaminazas y alteraciones de los valores de coagulación, signos de bajo gasto cardíaco; que no presentaba síntomas y signos de sepsis (infección sitemática); que la impresión diagnóstico fue de un abdomen agudo con shock tipo polémico; que no pudo precisar con certeza la causa que en el caso de V.A. originaría un abdomen agudo; que el grupo de médicos internistas e intensivistas decidieron diferir cualquier intervención quirúrgica hasta mejorar las condiciones hemodinámicas del paciente; que no era conveniente intervenirlo quirúrgicamente; que el paciente no estaba inconciente; que los familiares solicitaron el traslado desde el hospital hacia fuera y que el paciente le comentó a sus familiares que se quería quedar en el Hospital.

Repreguntado este testigo por el apoderado actor, no incurrió en contradicción alguna.

A los folios 277 al 278 cursa también la declaración rendida en igual fecha por la ciudadana Roshlin R.R.P., quien contestó a preguntas formuladas por su promovente, que ella atendió como médico al ciudadano V.A. el día 31 de julio de 2004 en el Hospital J.M.; que ella fue quien realizó y suscribió la Historia Clínica del paciente; que ella reconoce sus escritos en la historia clínica por su letra, su firma y su número de Colegio de Médicos; que el número de colegio de médico es el 3001; que si ella anotó en la historia médica como antecedente nosológico del paciente “habito alcohólico frecuente”, porque es cierto; que es cierto que en la referencia suscrita por ella informa que el paciente manifestó que tenía 15 días de evolución con evacuaciones líquidas y dolor abdominal y que esta sintomatología exacerba por ingesta alcohólica en el día anterior y en el mismo día de ingreso; que la primera impresión diagnóstica de ingreso fue primero abdomen agudo quirúrgico, segundo, un ulcus péctico perforado por un signo de interrogación (¿), tercero, anemia aguda y cuarto, sepsis de punto de partida abdominal; que el signo de interrogación que colocó después de ulcus péctico perforado significa que probablemente esa era la causa de cuadro abdominal del paciente; que debido a las malas condiciones del paciente y en consulta con el cirujano y la intensivista de guardia decidieron diferir la intervención quirúrgica hasta que éste mejorara sus condiciones; que de acuerdo a sus anotaciones y a los exámenes practicados, el paciente presentaba anemia, aumento de bilirrubina, aumento de transaminazas y alteraciones de los valores de coagulación, signos de bajo gasto cardíaco; que no presentaba síntomas y signos de sepsis (infección sitemática); que ella dejó constancia que el paciente egresó del Hospital a solicitud de los familiares para ser trasladado a un centro privado; que el alta del paciente se produce en contra opinión médica y que ella indicó como tratamiento, entre otras cosas, concentrado globular y plaquetas.

Esta testigo no fue repreguntada.

Este Juzgado Superior Accidental les atribuye eficacia probatoria a los testimonios rendidos por los ciudadanos J.C.R. y Roshlin Riascos, en consecuencia, estos al ser adminiculados con el informe médico que cursa a los folios 147 al 161, se comprueba que el día 31 de junio de 2004, aproximadamente a las diez de la noche (10.00 p. m.), el ciudadano V.M.A.C. ingresó al Hospital Dr. J.M.G., presentando, según examen médico físico realizado por el servicio de cirugía, malas condiciones, pálido, deshidratado, cardio respiratorio, taquicardia, ruidos cardíacos rítmicos sin soplo, murmullo vesicular audible sin agregados, abdomen distendido, doloroso en forma difusa, con signos de irritación peritoneal, blumber positivo y ruidos intestinales disminuidos; que en vista de tales condiciones es valorado conjuntamente por el médico intensivista y se le hace del conocimiento de sus familiares; que luego de la estabilización hemodinámica precoz se plantea exploración quirúrgica por posible cuadro perforativo agravado por sepsis de punto de partida abdominal y que aproximadamente a la 1.30 a.m. del 1 de agosto de 2004, los familiares solicitan su traslado a centro privado con conocimiento de los riesgos que esto implicaba.

En consecuencia, se valoran y aprecian las declaraciones así rendidas, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas analizadas ha quedado demostrada la culpabilidad de la demandada, ya que el principal hecho generador del daño provino de la conducta omisiva del Centro Clínico M.E.A., quien luego de haber ingresado al p.V.A., no le fue prestada la debida asistencia médica, tal y como quedó demostrado con las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.L.Á., L.R.R.R., P.J.C., P.L.G.U. y de la comunicación enviada por la comunicación de fecha 10 de agosto de 2004. En la primera de ellas, los testigos señalan que luego del ingreso del ciudadano V.M.A. al Centro Clínico no fue atendido o asistido por medico alguno en dicho Centro asistencial y en la segunda prueba, se manifiesta que la Dirección Médica ha tomado las acciones sancionatorias contra los médicos que no cumplieron con las normas de su reglamento interno.

En el caso bajo análisis, es incuestionable que la conducta generadora del hecho causado por la Clínica M.E.A., S. A. encuadra en el supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, hecho este capaz de haber producido repercusiones psíquicas o afectivas en la persona de los demandantes, ciudadanos M.B.C.d.A. y G.A.C..

Aún y cuando la parte demandada trajo a los autos evidencia sobre el estado crítico presentado el día inmediatamente anterior a la muerte del ciudadano V.M.A., en el Hospital Dr. Ginnari Motezuma, sin embargo, dichas pruebas no aporta algún elemento eximente o atenuante de responsabilidad que libere de culpabilidad de la para la demandada.

En cuanto a la valoración del daño moral que esta sentenciadora debe estimar la cantidad indemnizatoria del daño moral que se le ocasionó a la parte actora por el deceso del ciudadano V.M.A.C., se considera oportuno mencionar jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, y lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuanto se configure el daño moral.

Ahora bien, demostrado como ha quedado la muerte del ciudadano V.M.A.C. hijo y hermano de los accionantes, y por tener los daños morales, como lo tiene señalado nuestro m.T. de la República, una naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación directa, toda vez que ello no es posible, razón por la cual no tiene quien suscribe que entrar a analizar prueba alguna tendiente a comprobar el daño moral sufrido por los reclamantes por la muerte del ciudadano V.M.A., cuya indemnización ha sido demandada en la cantidad de doscientos millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), equivalente hoy día en doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00).

Por el contrario, para esta sentenciador existe plena convicción de que el dolor de la madre y hermano del ciudadano fallecido debe ser reparado y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacer, debe acordársele, conforme a la prudente y libre determinación de quien aquí juzga, tomando en cuenta su expectativa de vida, el grado de responsabilidad de los demandados y la capacidad económica de los mismos, una indemnización por la cantidad de doscientos millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), equivalente hoy día en doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00).

En cuanto a la corrección monetaria o indexación solicitada por el apoderado actor, dicha solicitud no es procedente dado que el daño a indemnizar no constituye una obligación de valor, por lo que no está sujeta a indexación. Así lo tiene claramente establecido nuestro m.T. en sentencia número 00433 de fecha 15 de marzo de 2007. En consecuencia, se declara sin lugar la corrección monetaria solicitada y así se decide.

En consecuencia, debe declararse con lugar la demanda que por daño moral propusieron los ciudadanos M.B.C. viuda de Artigas y Segundo Artigas Cáceres contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO M.E.A., S. A. y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR las apelaciones ejercidas por los apoderados tanto de la parte demandante como de la demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10 de julio de 2006.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de daño moral promovida por los ciudadanos M.B.C. viuda de Artigas y Segundo Artigas Cáceres, antes identificado, contra la sociedad mercantil “Centro Clínico M.E. Araujo”, S. A. , también identificado.

TERCERO

SE CONDENA a la demandada, sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO M.E.A., S. A. a pagar a los demandantes, ciudadanos M.B.C.d.A. y SEGUNDO ARTIGAS CÁCERES, en su condición de madre y hermano de V.M.A.C., por el daño moral que le causaron por su muerte, la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (200.000,00 Bs. F.).

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada perdidosa.

Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY E.R.A.

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET COROMOTO F.S.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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