Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la abogada MAILYN C.L.G., inscrita en Inpreabogado bajo el número 96.471, apoderada judicial del demandado, ciudadano J.S.B., titular de la cédula de identidad número 259.927, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Noviembre de 2005, por medio de la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria de inmueble, interpuesta en su contra, por el ciudadano C.A.C.L., titular de la cédula de identidad número 2.615.930, representado por los abogados M.A.A., J.D.J. VILORIA, MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO y E.M.T., inscritos en Inpreabogado bajo los números 39.028, 19.802, 92.159 y 30.488, respectivamente.

Oída la apelación en ambos efectos, es remitido el expediente a esta Alzada en donde se recibió el 13 de Enero de 2006 y se fijó término para informes, habiendo informado ambas partes.

En fecha 03 de Febrero de 2006, la parte demandada presentó observaciones a los informes como consta a los folios 167 al 168.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 18 de Mayo de 2005 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia ya referido, el prenombrado ciudadano C.A.C.L., asistido por las igualmente identificadas abogadas MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO y E.M.T., demandó por reivindicación de inmueble, al preidentificado ciudadano J.S.B., a objeto de que le fuese devuelto el inmueble de su propiedad.

Alega el demandante que en Diciembre de 1980, el ciudadano A.C.B., quien era su padre, le dio en venta el derecho de la casa de familia que le correspondía a éste mediante adjudicación y participación de la herencia de sus padres C.C. y S.B.d.C., sobre la casa de la familia CARRASQUERO; techada de tejas, sobre paredes de tapia, ubicada en la población de La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderada de la siguiente forma: Norte, solar que es o fue de M.T.; Sur, con casa y solar que es o fue de F.V.; Este, con avenida Sucre; y, Oeste, con avenida Bolívar.

Manifiesta el demandante que sobre el terreno su causante construyó en el solar al fondo, unas bienhechurías de aproximadamente ciento sesenta metros cuadrados (160 m2), destinadas a vivienda propia y comercio, donde legítimamente fundó y desarrolló una bodega y los Billares de La Puerta, todo construido a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, con paredes de tapia y bloques, techo de zinc, piso de cemento con entrada independiente por la hoy avenida Sucre de La Puerta, estas bienhechurías fueron edificadas dentro de los siguientes linderos: Norte, con solar que es o fue de M.T.; Sur, con casa y solar que es o fue de F.V.; Este, con avenida Sucre; y, Oeste, con solar de la casa de la familia de la sucesión Carrasquero Bello.

Continúa alegando el demandante que dicha venta se evidencia en escritura suscrita ante testigos en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre de 1980, donde señala que se le transfería la plena propiedad del terreno y bienhechurías descritas y que la posesión se le transmitiría cuando el ciudadano A.C.B., lo autorizara por escrito o después de su fallecimiento, hecho que ocurrió en fecha 05 de Septiembre de 1984.

Dicho documento de venta fue reconocido en su contenido y firma por los testigos y herederos del vendedor ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 17 de Junio de 2004, el cual junto con las actuaciones judiciales de reconocimiento, fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 12 de Agosto de 2004, bajo el número 19, Tomo 9, del Protocolo Primero.

Señala el demandante que desde antes del fallecimiento de su padre, mantenía y conservaba las bienhechurías que éste le dio en venta, tomando posesión de las mismas en 1984 y que por razones de trabajo se ausentó de la población de La Puerta en el año 1986, cuando le dio en préstamo las bienhechurías antes mencionadas al ciudadano J.S.B., ya identificado, con la condición de que las mantuviera y conservara mientras el prenombrado ciudadano C.A.C.L., regresara y que, una vez que regresó, le solicitó al ciudadano J.S.B., desocupara y devolviera la casa, a lo cual éste le pidió un tiempo porque no tenía para donde mudarse; que en reiteradas ocasiones le solicitó el inmueble pero que siempre le pedía un tiempo más; que en una oportunidad le hizo la solicitud severamente recibiendo como respuesta, ofensas e insultos alegando que dicha casa le pertenecía y que ya tenía los papeles a su nombre.

Que por las anteriores razones procede a demandar al prenombrado ciudadano J.S.B., para que restituya y entregue el bien objeto de litigio, y estima la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo).

El demandante acompaño a su libelo los siguientes documentos; 1) acta de defunción del ciudadano J.A.C.B.; 2) documento de venta reconocido en su contenido y firma por los testigos y herederos del vendedor ciudadano J.A.C.B., ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 17 de Junio de 2004, registrado el 12 de Agosto de 2004, bajo el número 19, Tomo 9, del Protocolo Primero.

Practicada la citación del demandado, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado, así como tampoco promovió prueba alguna.

En fecha 17 de Octubre de 2005, la parte actora promovió las siguientes probanzas: 1) confesión ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda; 2) acta de defunción del ciudadano J.A.C.B.; 3) documento de venta reconocido en su contenido y firma por los testigos y herederos del vendedor ciudadano J.A.C.B., ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 17 de Junio de 2004, registrado el 12 de Agosto de 2004, bajo el número 19, Tomo 9, del Protocolo Primero; 4) testimoniales de los ciudadanos J.U., ROLDAN RONDON, GENDYS MARIN y M.T.; también solicita al Tribunal de la causa requiera a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., enviarle copia de documento registrado allí, en fecha 28-12-1946, inserto bajo el número 87, folios 82 al 84, protocolo principal, en el cual consta parte de la data de la adquisición del inmueble objeto de litigio.

Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2005, la parte actora solicita al Tribunal de la causa proceda a sentenciar la presente causa, por cuanto la contraparte no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la acción reivindicatoria y condenando en costas a la parte perdidosa.

En fecha 08 de Noviembre de 2005, el ciudadano J.S.B., representado por la abogada MAILYN C.L.G., inscrita en Inpreabogado bajo el número 96.471, mediante escrito que corre inserto a los folios 53 al 54, apela de la decisión dicta por el Tribunal de la causa, alegando que el documento de venta consignado por el demandante dentro de su libelo presenta una serie de incongruencias con la realidad, puesto que en dicho documento aparece como vendedor al ciudadano A.C.B., sin que el demandante en su libelo mostrara la cédula de identidad o copia fotostática alguna del difunto vendedor, que permitiera verificar su nombre completo y firma; por otro lado continúa alegando el demandado que dicho documento está redactado sobre un papel sellado del año 1980, los cuales legalmente salen a la venta con fecha del año anterior, que existe diferencia en la forma de la firma del vendedor y la del difunto, lo cual puede ser corroborado; que la tinta que presenta dicho documento se encuentra en estado incólume para ser un documento que data de más de 20 años; que con respecto a la solicitud de reconocimiento del contenido y firma del tantas veces mencionado documento, fue hecho por testigos que de una u otra manera tienen algún interés en el derecho que por ocupación y prescripción adquisitiva le corresponden, en vista de que dicho demandado está en posesión del bien objeto de litigio, el cual ha construido y mejorado con dinero de su propio peculio.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad.

En fecha 18 de Enero de 2006, la parte demandada presentó escrito al que denominó de promoción de pruebas, donde ratifica su posición de que el documento de venta presentado por el demandante es falso dado que la firma no concuerda con la del difunto, el papel sellado no corresponde con el año y consigna inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., de fecha 12 de Enero de 2006, del mismo modo solicita a esta Alzada decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble aquí descrito.

Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2006, esta Superioridad declara inadmisible la experticia promovida por el demandado y decreta medida preventiva de enajenar y gravar sobre el bien objeto de litigio.

En fecha 16 de Febrero de 2006, ambas partes presentan escritos de informes.

El 22 de Febrero de 2006, este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer, a través del cual se ordena solicitar a la Notario Público Primera de Valera, la remisión de los originales de los documentos allí señalados.

En fecha 03 de Febrero de 2006, la apoderada del demandado presentó observaciones a los informes como consta a los folios 167 al 168.

Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2006, se dan por recibidos de la referida Notaría Pública los documentos que se le requirieran y se agregaron a los autos.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de los términos de esta controversia, que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina ha establecido de manera pacífica que son requisitos impretermitibles, para la procedencia de la acción reivindicatoria: que el reivindicante sea propietario de la cosa sobre la cual versa su acción; que ésta se encuentre en posesión del demandado, sin tener éste derecho a ello; y que exista identidad entre la cosa a ser reivindicada y la poseída por el demandado en reivindicación.

Es criterio jurisprudencial pacífica y universalmente aceptado que la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado, sin que necesariamente esa sea la única prueba del derecho de propiedad, pues, también puede demostrarse con documentos no registrados.

Considera este sentenciador necesario hacer una breve referencia al concepto de “título perfecto”, estrechamente vinculado al de prueba fehaciente del derecho de propiedad que debe ostentarse y demostrarse, como uno de los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria.

En este sentido vale la pena traer a colación la definición que de título perfecto nos aporta el eminente profesor E.J.C., según la cual es perfecto el título que, ajustado a la ley, es capaz de transferir el dominio y que emana del legítimo y verdadero propietario. Tal definición aparece en la obra “El Título Perfecto y La Acción Reivindicatoria”, editada por Fabreton, Tomo I, página 7.

Considera necesario este Tribunal Superior igualmente establecer que el título traslativo de propiedad debe contener en sí mismo los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley para que pueda surtir efectos erga omnes, esto es, que reúna las características que ad solemnitatem y ad probationem están establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, dispone el artículo 1.920, ordinal 1°, del Código Civil, que están sometidos a la formalidad del registro los actos entre vivos, sean a título gratuito, sean a título oneroso, traslativos de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

En sintonía con la n.d.C.C. arriba citada, el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, establece que sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.

En este orden de ideas considera este juzgador que un título, esto es, un documento por medio del cual se pretenda adquirir el derecho de propiedad y demostrar tal derecho, no puede presentar alteraciones, tachaduras, borraduras, ni cualesquiera otras modificaciones en su texto, pues tales circunstancias lo descalifican para su registro, ya que te atentan contra la solemnidad del registro del documento y disminuyen, cuando no remiten del todo, la eficacia probatoria del título.

Tanto es así lo señalado en el párrafo que antecede que el artículo 1.381 del Código Civil, en su ordinal 3°, dispone que el instrumento privado puede ser tachado de falso cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

A mayor abundamiento se puede afirmar, en consonancia con el criterio expuesto por el profesor J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (Editorial Jurídica Alva, S.R.L.), que los instrumentos públicos y privados se pueden impugnar, no sólo por los motivos o causales establecidos por los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, que regulan la tacha de falsedad de los documentos, sino también por cualesquiera otras razones que determinen la invalidez del documento objeto de la impugnación.

Establecidas las premisas que anteceden corresponde entonces pasar a la determinación, apreciación y valoración de las pruebas traídas por el demandante para demostrar la propiedad que se atribuye sobre el bien objeto de la presente acción reivindicatoria, así como también las que fueron adquiridas como consecuencia de la actividad probatoria desplegada por este Tribunal Superior, de conformidad con las previsiones de los artículos 520 y 514 del Código de Procedimiento Civil.

A estoes efectos conviene poner de relieve que, según criterio expuesto por el autor François Laurent, al tratar de la acción reivindicatoria, en la citada obra “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria” (Fabreton, 1992), “… La reivindicación se intenta contra el poseedor, y tiende a que se le condene a desprenderse del fundo que sin derecho ocupa; implicando, pues, que el demandado es poseedor sin ser propietario. Síguese de aquí, por una parte, que el poseedor nada tiene que probar, pues ni es actor, ni opone excepción alguna al reivindicador, así lo suponemos [ … ] lo que el reivindicador debe probar es su derecho de propiedad. Mientras no produzca esa prueba, el demandado nada tiene que probar; bien puede guardar silencio seguro de ganar el litigio por el simple hecho de no haber probado el reivindicador que es propietario. Esto se admite universalmente por la doctrina y la jurisprudencia.” (Op. cit., págs. 438 y 439).

También considera necesario este sentenciador traer a colación la autorizada opinión del profesor O.A.D., expuesta en su ensayo jurídico denominado “Comentario de una Sentencia Venezolana sobre Reivindicación”, publicada por la referida editorial en la obra ya citada.

En efecto, enseña el profesor A.D., lo siguiente: “Si el derecho a reivindicar constituye, en el decir de la Doctrina, una acción útil que sólo al propietario le es conferida, resulta lógico que se le exija al actor la prueba de la propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido en la acción reivindicatoria [ … ] semejantes consideraciones conducen a la conclusión de que, sin la existencia de un título de dominio, el actor reinvindicante verá frustrada su pretensión. Pero no ha de ser suficiente, para la idoneidad de la prueba de sustentación del derecho del actor, la presentación de un título cualquiera, aunque esté debidamente registrado y no sea nulo por defecto de forma [ … ] sino de un título sano, es decir, exento de vicios.” (Op. cit., págs. 297 y 298).

Hechas las acotaciones que anteceden, entra este juzgador al análisis de las pruebas aportadas a los autos por las partes y las recabadas por este Tribunal en ejercicio de su actividad probatoria que le establecen los artículos 520 y 514 del Código de Procedimiento Civil, como ya se ha dejado dicho.

El actor produjo con su libelo, para demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble cuyos linderos y demás determinaciones se han dejado expuestas ut supra, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 12 de Agosto de 2004, bajo el número 19, Tomo 9, del Protocolo Primero.

Tal documento corre inserto a los folios que van del 10 al 28 y consiste en el documento privado otorgado en Barquisimeto el 15 de Diciembre de 1980, por medio del cual el ciudadano A.C.B., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 861.949, domiciliado en La Puerta, Estado Trujillo, dio en venta a su hijo, el hoy reivindicante, ciudadano C.A.C.L., la plena propiedad y un derecho de la casa de familia que le pertenecía por herencia dejada por los padres del vendedor, ciudadanos C.C. y S.B.d.C.; venta que se otorgó, como ya se ha dicho, por vía privada y en presencia de los testigos, ciudadanos A.F. y E.A.C., identificado con cédulas números 2.079.643 y 3.535.511, respectivamente.

El demandante solicitó, con base en el artículo 1.364 del Código Civil, al Juez del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (sic), en fecha 17 de Junio de 2004, que ordenara la comparecencia de los ciudadanos O.C.L., N.C.L., N.C.L., herederos del vendedor, ciudadano J.A.C.B., fallecido el 5 de Septiembre de 1984, según acta de defunción número 18, asentada en el Libro de Registro de Defunciones llevado por la Prefectura de la Parroquia La Puerta, del Municipio Valera del Estado Trujillo, que en copia certificada corre al folio 8; así como también la de los ciudadanos A.F. y E.A.C. para que reconocieran en su contenido y firma el documento privado ya indicado, por medio del cual dice haber adquirido la propiedad que se atribuye sobre el inmueble a reivindicar.

Este Tribunal Superior procedió a efectuar un minucioso y detenido análisis tanto del documento privado propiamente dicho, como de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como consecuencia de la solicitud que le planteara el demandante en cuanto al reconocimiento del documento tantas veces señalado, y de tal revisión se evidencian los siguientes hechos: El Tribunal Municipal del Estado Lara, pese a que tres de los cinco llamados a comparecer para el reconocimiento del contenido y la firma del documento en cuestión no se encontraban domiciliados en su jurisdicción, pues el primero de ellos estaba domiciliado en Valencia, Estado Carabobo; el segundo en Acarigua, Estado Portuguesa; y la tercera en Maracay, Estado Aragua; sin embargo, admitió tal solicitud, fijó oportunidad para los actos de reconocimiento, sin conceder término de distancia y sin comisionar a ningún Tribunal de la jurisdicción del domicilio de los tres ciudadanos de apellido Carrasquero López para su citación, sino que libró las boletas de citación y las certificaciones correspondientes y se las entregó al alguacil.

Aparece de tales actuaciones que, pese a que los llamados a comparecer al reconocimiento residían, como se dijo, en ciudades diferentes y distantes de la sede del Tribunal, sin embargo, todos fueron aparentemente citados en los pasillos del edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto el mismo día, 27 de Julio de 2004, entre la 1.35 p. m. y la 1.40 p. m., es decir, a la misma hora.

La circunstancia antes anotada, fuera de llamar la atención sobre el hecho de que existió concierto entre los citados para que el alguacil del Tribunal de Barquisimeto los citara en el mismo sitio y a la misma hora, tal vez no tendría mayor repercusión en la presente valoración de tal documentación que realiza este sentenciador, si no fuera por el hecho de que las boletas de citación de los ciudadanos N.C.L., N.C.L. y E.A.C. presentan graves alteraciones que determinan su nulidad, lo que a su vez, implica la nulidad del proceso de reconocimiento del documento.

En efecto, al folio 19 cursa la boleta de citación librada al ciudadano N.C.L.. Esta boleta aparece alterada al pie de la misma en donde debería haber firmado el citado, consistiendo tal alteración en borradura de otra firma que se había puesto en la boleta, que se efectuó mediante la utilización de una pintura o tinte de color blanco con el que se pretendió hacer desaparecer la firma que originalmente se había estampado sobre la boleta.

Al folio 20 cursa la boleta de citación librada a la ciudadana N.C.L.. Esta boleta aparece igualmente alterada al pie de la misma, en donde debería haber firmado la citada, consistiendo tal alteración en borradura de otra firma que se había puesto en la boleta, que se efectuó mediante la utilización de una pintura o tinte de color blanco con el que se pretendió hacer desaparecer la firma que originalmente se había estampado sobre la boleta.

Al folio 22, en donde cursa la boleta de citación del ciudadano E.A.C., aparece tachada la fecha en que supuestamente fue citado. En efecto, se observa claramente que sobre el número del día del mes de Julio de 2004, se sobrepusieron los números “26” y “27”, y además fue testado.

Las irregularidades antes indicadas, observadas en la citación de los llamados a reconocer el contenido y la firma del documento privado por medio del cual el extinto A.C.B. dio en venta al demandante el inmueble de autos, por viciar de nulidad tales citaciones, debe considerarse las mismas nulas y, por consecuencia, nulo el procedimiento de reconocimiento del instrumento, habida cuenta de que según lo dispuesto por el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es formalidad necesaria para la validez del proceso.

Así las cosas se aprecia entonces que tales actuaciones, por medio de las cuales se pretendió conceder o conferir autenticidad a la venta privada que entre el demandante y su padre se celebró el 15 de Diciembre de 1980, plagadas de los vicios que afectan la forma y el fondo de las mismas, no debieron haber sido registradas, según lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado ya citado.

Esas alteraciones determinan que el título presentado por el demandante para acreditar su calidad de propietario del inmueble a reivindicar, adolece de vicios y permiten calificarlo como un título que no es sano, según el criterio doctrinario arriba señalado, no obstante estar registrado.

Por si fuera poco, este Tribunal Superior, ante denuncia formulada por la apoderada del demandado en el sentido de que el sello, comúnmente denominado papel sellado, sobre el cual se extendió la escritura del texto de la compraventa que el demandante dice haber celebrado con su padre sobre el referido inmueble, no había sido puesto en circulación por el Ministerio de Hacienda para la data del documento, esto es, para el 15 de Diciembre de 1980, según constancia que reposaba en la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, dictó auto para mejor proveer, en fecha 22 de Febrero de 2006, a través del cual se dispuso requerirle a la ciudadana Notario Público Primera de Valera la remisión de los originales de los instrumentos consistentes en el oficio número 1010-665, de fecha 8 de Diciembre de 2005, dirigido por dicha Notaría al Gerente de Área de Timbres Fiscales y recibido por la División de Especies Fiscales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como también el oficio número GFA/DEF/2006- N° 00002, de fecha 10 de Enero de 2006, que le dirigiera a la Notaría la División de Especies Fiscales del SENIAT, junto con los recaudos anexos.

En efecto la ciudadana Notario ya indicada, remitió, con oficio número 1010-60, de fecha 23 de Febrero de 2006, a este Tribunal Superior los recaudos originales que le fueran requeridos, conforme al auto para mejor proveer ya señalado, los cuales pasa a examinar y valorar este sentenciador.

Tal como aparece al folio 12, el texto de la compraventa que supuestamente celebraron el reivindicante y su padre el 15 de Diciembre de 1980 y que tiene por objeto el inmueble sobre el cual versa la presente acción, fue escrito o extendido en el sello o papel sellado correspondiente a la serie H-80 N° 14008840.

Ahora bien, tal como se desprende del oficio número 1010-665 de fecha 8 de Diciembre de 2005, al folio 175, la ciudadana Notaria Público Primera de Valera, le solicitó al ciudadano Gerente de Área de Timbres Fiscales le informara si el señalado papel sellado corresponde al año 1980, así como también en qué Estado o región del país fue distribuido y la fecha en que fue puesto a la venta en los expendios de papel sellado.

En respuesta al preindicado oficio de la ciudadana Notaria Público Primera de Valera, el ciudadano Jefe de la División de Especies Fiscales del SENIAT, órgano adscrito al Ministerio de Finanzas, mediante oficio número GFA/DEF/2006-N°00002, de fecha 10 de Enero de 2006, cursante al folio 176, le informó que el papel sellado H-80 N° 14008840 fue distribuido a la Región Centro Occidental en fecha 19 de Enero de 1982, según aparece reflejado con el número 64, en el libro de control de despachos y que le remitió en copia fotostática anexa, la cual cursa al folio 177.

Adminiculando los diversos elementos probatorios existentes en los autos, con el fin de determinar si efectivamente el documento de compraventa en cuestión fue otorgado por los contratantes y por los testigos en la fecha que se expresa al pie de tal documento, encuentra este sentenciador que mal pudo haberse escrito y firmado un documento el 15 de Diciembre de 1980, sobre el sello o papel sellado número H-80 N° 14008840, que para esa fecha no había sido puesto a circular por las autoridades del para entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, sino un año y un mes después, de donde se sigue que tal texto fue escrito con posterioridad al 19 de Enero de 1982 y nunca antes, incongruencia esa que atenta contra la veracidad y la autenticidad que pudiera haber tenido tal documento, lo que, a su vez, determina que esa escritura concebida, plasmada y suscrita en tales condiciones de mendacidad no puede en forma alguna servir como prueba del derecho de propiedad que se arroga el demandante sobre el inmueble que pretende reivindicar del demandado.

Concatenadas entre sí tales evidencias o probanzas, conforme a las reglas de valoración de la prueba establecidas por los artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.394 del Código Civil, las mismas demuestran los vicios que afectan la validez y eficacia probatoria del documento presentado como título justificativo del derecho de propiedad, por el demandante para reivindicar, y conducen a este sentenciador a la convicción de que el demandante no demostró en forma alguna el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción y, por lo mismo, la presente demanda debe forzosa y necesariamente sucumbir. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 2 de Noviembre de 2005.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano C.A.C.L., ya identificado, contra el ciudadano J.S.B., igualmente identificado, que versa sobre el inmueble ut supra determinado, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones constan en el cuerpo de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos.

SE REVOCA la sentencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 2.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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