Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones fueron remitidas en apelación, por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el cual, a su vez, se declaró incompetente para conocer y decidir en alzada, mediante decisión de fecha 26 de Mayo de 2011, con fundamento de lo dispuesto por la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y declinó la competencia en esta superioridad.

Este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2011, como consta al folio 198, recibió los autos que le fueron remitidos por el preindicado juzgado tercero de primera instancia y le dio el curso de ley a la apelación ejercida por el ciudadano E.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.906.831, quien aparece asistido por los abogados Lisnette Araujo Briceño y C.O., inscritos en Inpreabogado bajo los números 78.118 y 146.251, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Noviembre de 2010, en el presente juicio que por reivindicación de inmueble propuso el apelante contra el ciudadano H.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.499.811, representado por la abogada G.G.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.383.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, este Tribunal Superior pasa a proferir el fallo correspondiente con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de Mayo de 2009, el preidentificado ciudadano E.A.P.L., ejerció acción reivindicatoria contra el ciudadano H.J.G.R., igualmente identificado, la cual versa sobre un inmueble conformado por “… una parcela de un área de cuatrocientos ocho con setenta y uno centímetros cuadrado (408,71 mtrs2) cercada con paredes de bloques en la cual se encuentran unas mejoras y bienhechurías ubicada en el asentamiento campesino El Turagual, jurisdicción de la Parroquia A.N.B. de (sic) Municipio San R.d.C.d.E.T., en la cual se encuentra un galpón que mide quince metros (15 mtrs) de largo por seis metros con setenta centímetros (6,70 mtrs) de ancho, con techo de zinc, pisos de cemento, estructura de hierro, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con terreno ocupado por la ciudadana J.M., SUR: Con terrenos ocupados por el ciudadano S.M., ESTE: Con terreno ocupado por el ciudadano S.M. y OESTE: Con carretera nacional y la cual me pertenece según Documento Protocolizado bajo el No 84, Tomo 58, de fecha 23 de Agosto de 1999, ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo. Y actualmente registrado ante la Oficina del Registro Publico (sic) Subalterno de los Municipios Valera, Motatan, (sic) San R.d.C.d.E.T., de fecha 11 de Marzo de 2009, bajo el No 2009.641, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 453.19.13.2.150 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.” (sic), y afirma que es propietario de dicho inmueble desde hace diez (10) años.

Alega el actor que: “el día martes 14 de Junio de 2005 en horas de la tarde recibí una llamada telefónica donde me informaban que un ciudadano de nombre H.J.G.R., sin mi consentimiento daño (sic) las cadenas y cerraduras de dicho inmueble invadiendo de forma violenta mi propiedad la cual fue descrita anteriormente por lo tanto me dirigí [a] hablar con él (sic) ciudadano antes mencionado pero se me alzo (sic) y me hablo (sic) en forma grosera por ello al día siguiente el 15 de Junio de 2005 acudí a la prefectura de la parroquia J.L.S. (sic) del Municipio San R.d.C.d.E.T. donde fui atendido por la ciudadana E.V. quien para ese momento era la Prefecto de esa Parroquia explicándole el motivo de mi denuncia en contra del ciudadano H.J.G.R. actuando en sus funciones la ciudadana E.V. hizo acto de presencia en el sitio y de inmediato realizo (sic) la inspección y levanto (sic) el acta respectiva.” (sic).

Narra el demandante que el día 16 de Junio de 2005 la prefecto de la Parroquia J.L.S., el personal de catastro de la Alcaldía del Municipio San R.d.C. y la Guardia Nacional acudieron al sitio de la invasión a fin de realizar una inspección y paralizar la construcción que realizaba el demandado, de lo cual, levantaron el acta correspondiente que fue firmada por los presentes; que, así mismo, la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público ordenó al Destacamento 15 de la Guardia Nacional tomar formal denuncia y practicar una inspección ocular.

Aduce que el 27 de Junio de 2005 la Prefecta de la Parroquia J.L.S. convocó al jefe del puesto de la Guardia Nacional del aeropuerto del Municipio San R.d.C. a una reunión para el día 28 de Junio de 2005, a fin de tratar sobre el desalojo del demandado;

Que el día 28 de Junio de 2005, el ciudadano H.J.G.R.f. y aceptó delante de la referida Prefecta y del Inspector de la Guardia Nacional ciudadano P.N., lo siguiente: “estoy ocupando los terrenos municipales arriba descritos donde están las bienhechurías del ciudadano Pauletti y me someto a las averiguaciones pertinentes” (sic), pero luego denunció por Diario Los Andes a la ciudadana Prefecta E.V. y a la profesora B.S., Directora de Política, alegando que dichas ciudadanas, valiéndose de sus investiduras, lo amedrentaban ordenándole el desalojo del inmueble.

Manifiesta el actor que demanda al ciudadano H.J.G.R., para que convenga o sea declarado por el Tribunal lo siguiente; 1) que es el único propietario del inmueble; 2) que el demandado ocupa indebidamente la propiedad del demandante; 3) que el demandado sea obligado a devolver, restituir y entregar el inmueble; y 4) que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas procesales.

El demandante solicitó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, pedimento ese que fue denegado por el Tribunal de la causa.

Fundamentó su demanda en el artículo 548 del Código Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

Acompañó su libelo de demanda con los siguientes documentos: 1) copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el número 84, de fecha 23 de Agosto de 1999; y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bao el número 2009.641, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.150, de fecha 11 de de Marzo de 2009, por medio del cual adquirió del ciudadano L.A.Q.M. una parcela “ubicada en el asentamiento campesino El Turagual, Jurisdicción del Municipio Foráneo A.N.B. y sobre la cual se encuentran unas mejoras de mi propiedad consistentes en un galpón que mide quince metros (15 mts) de largo por seis metros con sesenta centímetros (6,70 mts) (sic) de ancho con techo de zinc, pisos de cemento, estructura de hierro, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con terreno ocupado por la ciudadana J.M.; SUR: Con terreno ocupado por el ciudadano S.M.; ESTE: Con terreno ocupado por el ciudadano S.M. y OESTE: Con carretera nacional. …” (sic, mayúsculas en el texto); 2) copia fotostática simple de autorización expedida al ciudadano L.A.Q., vendedor del demandante, en fecha 27 de Enero de 2009 por el Alcalde del Municipio San R.d.C.d.E.T. para vender o enajenar unas mejoras sobre una porción de terreno propiedad municipal; 3) copia fotostática simple de levantamiento topográfico y croquis de ubicación del inmueble objeto de este juicio; 4) copia fotostática simple de acta de denuncia presentada por el demandante ante la Prefectura de la Parroquia J.L.S.d.M.S.R.d.C., de fecha 15 de Junio de 2005, en contra del hoy demandado, ciudadano H.G. por haberle invadido el terreno, no sin antes hablar con el invasor de buenas manera, pero “se me alzo (sic) y me hablo (sic) en forma grosera.” ; 5) copia fotostática simple de acta número 05, de fecha 16 de Junio de 2005, levantada por la Prefectura de la Parroquia J.L.S., con motivo del traslado de la ciudadana Prefecta al inmueble de autos, a fin de practicar inspección y a objeto de “parar la construcción del ciudadano G.R.H.J., mayor de edad, titular de la cédula Nº V-12.499.811 el cual se metió al terreno sin ningún tipo de autorización. En el terreno había una construcción de un cuarto de una medida de 3.90 mts x 6.80, una pared a la mitad de bloques, el piso rustico, (sic) una cantidad de arena. …” (sic, mayúsculas en el texto); 6) copia fotostática simple de aclaratoria de fecha 20 de Junio de 2005, emitida por el Sindico Procurador del Municipio San R.d.C.d.E.T., dirigida a la ciudadana Prefecta de la Parroquia J.L.S., en la que indica que los terrenos ubicados en el sector El Turagual, son de propiedad municipal; 7) copia fotostática simple de oficio número 21-F3-1741-05, de fecha 22 de Junio de 2005, emitido por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, dirigido al ciudadano Jefe del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional, Valera, a fin de que se le tome formal denuncia al ciudadano E.A.P.L., por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado por el artículo 471-A del Código Penal, y a objeto de que se practique inspección ocular en el sitio del hecho, tomar acciones legales en caso de verificar la comisión flagrante del algún delito y tomar previsiones en caso de hallarse niños o adolescentes, por medio del CEDNA; 8) copia fotostática simple de oficio sin número, de fecha 27 de Junio de 2005, dirigida por la ciudadana Prefecta de la Parroquia J.L.S.d.M.S.R.d.C. al Jefe del Puesto de la Guardia Nacional en el aeropuerto del Municipio ya nombrado, por medio del la cual le invita “a una reunión a efectuarse en el despacho de la Prefectura el día 28 de Junio del presente año a las 10:30 am. ASUNTO A TRATAR: Desalojo del ciudadano H.G..” (sic, mayúsculas en el texto); 9) copia fotostática simple de documento contentivo de declaración unilateral del ciudadano H.J.G.R., demandado en esta causa, por virtud de la cual afirma que a sus expensas y desde hace más de tres años, había venido fomentando un conjunto de bienhechurías en el sector denominado El Turagual, carretera nacional vía a Motatán, Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C.d.E.T., sobre un lote de terreno perteneciente a la municipalidad que mide en su totalidad 389,51m2, consistentes en labores de acondicionamiento, construcción de una casa de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, ventanas y puertas de metal, con dos habitaciones, un baño, sala comedor, cocina y porche; además, de árboles frutales y sembradíos menores; declaración esa que fue vertida en documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 27 de Junio de 2005, bajo el número 54, Tomo 62; 10) copia fotostática simple de acta número 151, de fecha 28 de Junio de 2005, levantada por la Prefectura de la Parroquia J.L.S., en la cual se expresa que en dicha fecha, “Siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana del día martes se hizo acto de presencia en la vía principal del Turagual con una comisión policial al mando del Insp. P.N., guardia nacional Azuaje, el ciudadano Paoletti Linares y E.d.V., prefecta para hablar con el ciudadano H.G. el cual se encuentra invadiendo la propiedad del ciudadano antes mencionado. ( … ) Quedando con el compromiso de hacer acto de presencia el día miércoles 29-06-05 a las 9:00 am, en el destacamento de la Guardia Nacional, ambas partes, y así dar cumplimiento al oficio Nº 21-F3-1741-05 de fecha 22 de Junio del 2005 del fiscal Auxiliar del Ministerio público Abg. A.J.R.. Se les notifico (sic) a los representantes de la Cedna los cuales no hicieron acto de presencia. …” (sic). Al pie de esta acta se lee nota a manuscrito, del tenor siguiente: “NOTA: ESTOY OCUPANDO LOS TERRENOS MUNICIPALES ARRIBA DESCRITOS DONDE ESTAN LAS BIENHECHURIAS DEL CIUDADANO PAOLETTI Y ME SOMETO A LAS AVERIGUACIONES PERTINENTES.” (sic, mayúsculas en el texto). Esta acta aparece suscrita por todos los intervinientes en el acto cuya realización se refleja en esta acta; 11) copia fotostática simple de páginas de sendos ejemplares del Diario de Los Andes, en las cuales aparece el demandado ofreciendo declaraciones sobre el conflicto generado por su permanencia en el terreno a que se contrae este proceso; 12) copia fotostática simple de oficio sin número, de fecha 1° de Julio de 2005, dirigido por la ciudadana Prefecta de la Parroquia J.L.S. al Fiscal Auxiliar A.R., en el que dicha funcionaria informa al Fiscal los pormenores de las diligencias efectuadas a raíz de la denuncia que el demandante de autos formulara, relacionada con la invasión del inmueble de su propiedad que llevara a cabo el ciudadano H.J.G.R.; 13) copia fotostática simple de acta número 246, de fecha 7 de Julio de 2005, levantada por la Defensoría del P.d.E.T. con ocasión de la comparecencia de la ciudadana Prefecta de la Parroquia J.L.S.d.M.S.R.d.C.d.E.T., en la que dicha funcionaria también narra las actuaciones cumplidas con motivo de la denuncia de invasión de terreno de su propiedad que el demandante E.P.L. formulara contra el ciudadano H.J.G.R., en cuyo cuerpo se lee: “En relación a este caso procedí a librar 1 citación en (sic) la cual asistieron las partes quedando con el compromiso de que el denunciado paralizaría la construcción, el cual quedó asentado en Acta y violó la misma. De dicho acuerdo pueden dar fe la Guardia Nacional, Fiscales de la Alcaldía y prefectura que estuvieron presente (sic) al momento de firmar el acta.” (sic); 14) copia fotostática simple de comunicación de fecha 15 de Julio de 2005, dirigida por el demandado a los miembros de la Cámara Municipal del Municipio San R.d.C., solicitando autorización para registrar mejoras levantada en terreno que se dice es propiedad municipal; 15) copia fotostática simple de constancia de fecha 29 de Julio de 2005, emanada del Síndico Procurador del Municipio San R.d.C., en la cual tal funcionario expresa que, con vista de la solicitud formulada por el ciudadano H.G.R., procedió a constatar la documentación autenticada de mejoras y bienhechurías presentada por dicho solicitante y que se efectuó una inspección ocular en el terreno ocupado por dicho demandado; 16) copia fotostática simple de carta de inscripción en el Registro de Predios, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 18 de Enero de 2006 a nombre del ciudadano H.J.G.R., como ocupante de un terreno ubicado en el sector El Turagual, Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C.d.E.T., con una superficie de 0,271 Ha., alinderado así: Norte, eje vial carrtera Valera-Motatán; Sur, terrenos ocupados por Andrés y S.M.; Este, Terrenos ocupados por J.M.; y Oeste, el río Motatán; 17) copia fotostática simple de acta de entrevista efectuada por la Guardia Nacional al demandante E.P.L. en fecha 30 de Marzo de 2006, en la que dicho ciudadano narra los pormenores de la invasión de que, en su sentir, fue objeto su propiedad; 18) copia fotostática simple de comunicación de fecha 12 de Abril de 2006, dirigida por el demandado a la Fiscalía Tercera, en la que afirma que a fin de sustentar su estadía en el terreno objeto de este litigio, anexa documentación; y 19) copia simple de actas del expediente número TP01-P-2007-000483, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el que aparece como investigado el hoy demandado, ciudadano H.J.G.R..

Por auto de fecha 4 de Junio de 2009, al folio 44, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación del demandado, a fin de dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

Practicada la citación por carteles del demandado, éste, asistido por la abogada G.G.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.383, se dio por citado en la presente causa mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2009, al folio 69. Sin embargo, el demandado no dio contestación a la demanda, tal como consta en auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, al folio 71.

La apoderada del demandado estampó diligencia el 24 de Noviembre de 2009, al folio 72, mediante la cual tachó los documentos cursantes a los folios 7 al 11; siendo que, el 1° de Diciembre de 2009 consignó escrito de formalización de la tacha en cuestión, cursante a los folios 73 y 74.

Manifiesta la apoderada del demandado en su escrito de formalización de tacha lo siguiente: “… la impugnación e (sic) validez del Documento promovido como fundamento de la supuesta propiedad del inmueble, se fundamenta, en la circunstancia cierta y puesta en conocimiento y evidencia del Demandante mismo, en el sentido de que manifiesta que el terreno es de propiedad de la Municipalidad de San R.d.C. y es allí donde radica la invalidez del Fondo o contenido del Título o documento presentado por cuanto refiere en su contenido que el inmueble de su propiedad esta (sic) radicado sobre terrenos del Instituto Agrario Nacional, y a lo cual como también consta en copia en el libelo la referida Sindicatura se pronunció en Aclaratoria en fecha: 20 de junio de 2005 (riela en copia en expediente, folio 21) acerca de la propiedad a favor de la Municipalidad de los referidos terrenos; y si bien es cierto quedaron así en igualdad de condiciones acerca de la titularidad ambos contendientes de esta demanda, puesto que no se le concedió Autorización de la referida Alcaldía a ninguna de las dos partes; …” (sic).

También señaló que los documentos promovidos por el demandante como fundamento de la demanda fueron presentados en copia fotostática simple y no ofrecen plena veracidad de lo alegado por él.

En la oportunidad para promover pruebas, el demandante, asistido por la abogada Yasmely del C.C.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 123.682, hizo valer las siguientes probanzas mediante diligencia de fecha 7 de Diciembre de 2009, a los folios 78 al 95: 1) ratificó los documentos cursantes a los folios 6 al 42; 2) copia fotostática simple de acta policial de fecha 24 de Marzo de 2006; 3) copia fotostática simple de designación de funcionarios de la Guardia Nacional en la investigación número D21-4154-05, de fecha 27 de Marzo 2006; 4) copia fotostática simple de acta de entrevista del demandante con la Guardia Nacional, de fecha 30 de Marzo de 2006; 5) copia fotostática simple de acta informativa de fecha 31 de Marzo de 2006; 6) copias fotostáticas simple de boletas de citación de fechas 15 y 27 Noviembre de 2006, emitidas por la Fiscalía Auxiliar Tercera al demandado; 7) copia fotostática simple de acta policial de fecha 17 de Enero de 2007; 8) copia fotostática simple de acta policial de fecha 17 de Enero de 2007; 9) copia fotostática simple de solicitud de adjudicación de tierra o título de permanencia realizada ante el comité de tierra La Bendición de Dios y plano de coordenadas, de fecha 18 de Agosto de 2008; 10) copia fotostática simple de solicitud de fecha 23 de Marzo de 2009, realizada por el demandante a la coordinadora ORT de Trujillo; 11) original de respuesta de la coordinadora general de la ORT de Trujillo, a la solicitud anteriormente mencionada, de fecha 31 de Marzo de 2009; 12) documento redactado por el director de la Oficina Técnica Municipal de Tierras, de fecha 15 de Abril de 2009; y 13) comunicación dirigida por el director de la Oficina Técnica Municipal de Tierras a la Notaría Pública Primera de Valera.

En igual fecha la apoderada del demandado consignó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 96 al 98, y en el mismo alega la prejudicialidad, por cuanto “… este caso esta siendo conocido por la Instancia Penal, vale decir, por el Tribunal de Control N° 4, Causa N° TP01-P-2007-000483, y cuya investigación se halla signada en el Despacho de Fiscalía del Ministerio Público bajo el Número: D-21-4154-05, …” (sic), y por ello solicita “… oficiar al circuito Judicial Penal, y)o al referido Tribunal de Control N° 4, a los fines de constatar la veracidad de tal investigación …” (sic).

También manifiesta la apoderada del demandado, ciudadano H.J.G.R., que el reivindicante demandante “… consigue del Alcalde de San R.d.C. (Marcos Montilla), una Autorización para Registrar las supuestas mejoras de su propiedad, las cuales vale decir, no se compadecen ni en su medida o mensura ni en sus características con las mejoras declaradas por mi defendido, entonces daríamos (sic) entonces que en esta demanda el Sr. Paoletti trata de Reivindicar supuestamente ‘Parte’ del inmueble poseído y beneficiado por mi Mandante, mas incurre en imprecisión de no mencionar a cual ‘parte del inmueble de mi defendido se refiere el objeto de su Demanda’.” (sic).

Así mismo aduce la apoderada que el demandante interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, una demanda de interdicto posesorio de despojo, signada con el número 26133, y consignó copia certificada del libelo de tal demanda, del escrito de promoción de pruebas, de la sentencia dictada en primera instancia y de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en la referida causa consignando los siguientes documentos: 1) copias certificadas del libelo de querella interdictal de despojo interpuesta por el demandante, expediente signado con el número 26133, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaría de esta Circunscripción Judicial; y del escrito de promoción de pruebas, 2) copia certificada de sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2007, por el referido Juzgado donde declaró sin lugar la demanda de querella interdictal de despojo; 3) copia certificada de sentencia dictada el 28 de Noviembre de 2007, por esta superioridad, la cual declaró sin lugar la referida demanda; 4) carta de inscripción en el Registro de Predios emitida por el Instituto Nacional de Tierras; y 5) documento de propiedad de bienhechurías realizadas en el inmueble descrito en la presente acción.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2009, al folio 131, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 2010, a los folios 138 al 141, el demandante presentó informes, y en el mismo hace un recuento de lo acontecido en el presente proceso.

Así mismo, manifiesta que el demandado no dio contestación a la demanda y que, esa era la única oportunidad para impugnar las copias simples de los documentos públicos y administrativos pero no lo hizo, por lo que mantienen su valor probatorio y legalidad; que la parte demandada convirtió su escrito de promoción de pruebas en una especie de contestación de la demanda, por cuanto se dedicó a contestar y rechazar la misma y que lo único que promovió fue una inspección judicial que, a su juicio, corrobora su demanda.

Respecto a la prejudicialidad alegada por el demandado, alega que las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben ser opuestas en el lapso de contestación a la demanda pero no hizo dentro de ese lapso sino en su escrito de promoción de pruebas, es decir, fuera del lapso establecido por la ley, por lo que no opera lo previsto en el artículo 355 ejusdem.

Acompañó su escrito de informes con copia fotostática simple de sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 9 de Mayo de 2007, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Abril de 2003.

Por auto de fecha 7 de Julio de 2010, al folio 154, el Tribunal de la causa ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, el A quo declaró sin lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte demandante.

El demandante, asistido por la abogada Lisnette C.A.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 88.445, apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 6 de Diciembre de 2010, al folio 173; recurso ese que fue denegado, mediante auto del 9 de Diciembre de 2010, al folio 174, por cuanto “… la misma ha sido propuesta fuera del lapso se (sic) señala el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se considera como extemporánea.” (sic).

Posteriormente, este Tribunal Superior, dictó decisión en fecha 10 de Enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho; anuló parcialmente el auto de fecha 9 de Diciembre de 2010 dictado por el A quo en lo que respecta al punto primero, así mismo, dispuso que una vez conste en autos la notificación del Síndico Procurador Municipal y luego de vencido el lapso para apelar, establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa deberá oír en ambos efectos, la apelación ejercida por el demandante.

Luego de notificado el Síndico Procurador del Municipio San R.d.C.d.E.T., el A quo dictó auto de fecha 15 de Marzo de 2011, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el demandante.

Remitido el expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación ejercida, fue asignado su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual se inhibió de conocer la presente causa; por lo que fueron pasados los autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2011, el preindicado Juzgado Tercero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en este Tribunal Superior.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto del 28 de Noviembre de 2011, se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 198.

De autos aparece que solamente la representación del demandado presentó informes ante este Tribunal de alzada, en los cuales reedita los alegatos que esgrimió en su escrito consignado ante el Tribunal de la causa, en fecha 7 de Diciembre de 2009, a los folios 96 al 98, vale decir, la prejudicialidad existente por cursar proceso penal contra su representado, por causa de la invasión; adicionando comentario acerca de la necesidad de que el reivindicador demuestre no solo su propiedad actual sino también la de su causante y que en el caso de especie el causante del reivindicador señala en el documento por medio del cual le dio en venta las mejoras, que éstas fueron fomentadas por poseer el terreno conforme a autorización que le concediera la Delegación del Instituto Agrario Nacional en el Estado Trujillo, mientras que el demandante registró su documento previa autorización otorgada por el Municipio San R.d.C., en el año 2009, en la cual se lee que tal autorización se expide sin perjuicio de derechos de terceros.

El demandante no presentó observaciones a los informes del demandado.

En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que en el presente juicio reivindicatorio fue propuesta por el demandado tacha incidental del documento presentado por el demandante como fundamento de su pretensión, considera este Tribunal Superior que antes de entrar a decidir el mérito de esta causa, debe pronunciarse sobre la aludida tacha, lo cual pasa a hacer como un punto previo a la decisión del fondo de este litigio.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA POR EL DEMANDADO

Aparece de autos que el demandado, mediante escrito presentado el 24 de Noviembre de 2009, tachó la validez y procedencia del documento que el demandante presentó como título de propiedad de las mejoras que pretende reivindicar.

Posteriormente, mediante escrito presentado el 1 de Diciembre de 2009, cursante a los folios 73 y 74, la apoderada judicial del demandado formalizó la tacha, en los términos que se copian a continuación:

De manera expresa arguye el demandante la reivindicación de un pretendido inmueble consistente en unas mejoras adquiridas mediante un documento de propiedad que presente como base y origen de su pretensión de cuyo contenido se desprende en sus líneas 19 y 20, que tales mejoras vendidas por L.A.Q. a E.P. se fundamentan en una autorización emanada del Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del Estado Trujillo, de fecha: 07 de Marzo de 1999; y luego, para registrar dicho título, se acude a la Alcaldía de Carvajal; en cuyo contenido de la autorización que data apenas del presente año de 2009, y que riela en copia agregada con el libelo, (folio Nº 11-) pues expresa textualmente en su parte in fine: ‘La Municipalidad se e4xime de toda responsabilidad, dejando en todo caso a salvo derechos de terceros’. (Negrillas nuestras).

En tal virtud, ¿Representan estos hechos e imprecisiones, fundamentación suficiente a la luz del derecho para intentar un juicio de Reivindicación de propiedad?

En tales circunstancias la impugnación e (sic) validez del Documento promovido como fundamento de la supuesta propiedad del inmueble, se fundamenta, en la circunstancia cierta y puesta en conocimiento y evidencia del Demandante mismo, en el sentido de que manifiesta que el terreno es propiedad de la Municipalidad de San R.d.C. y es allí donde radica la invalidez del fondo o contenido del título o documento presentado por cuanto refiere en su contenido que el inmueble de su propiedad esta (sic) radicado sobre terrenos del Instituto Agrario Nacional, y a lo cual como también consta en copias en el libelo la referida Sindicatura se pronunció en Aclaratoria en fecha: 20 de Junio de 2005 (riela en copia en expediente, folio 21) acerca de la propiedad a favor de la Municipalidad de los referidos terrenos; y si bien es cierto quedaron así en igualdad de condiciones acerca de la titularidad ambos contendientes de esta demanda, puesto que no se le concedió Autorización de la referida Alcaldía a ninguna de las dos partes; aún (sic) cuando, como lo ha demostrado el demandante; pues mi defendido: H.G. procedió en fecha 27 de Junio de 2005 a solicitar por ante la Alcaldía del Municipio San R.d.C., vale decir, por ante el órgano competente y su Sindicatura Municipal la autorización para legalizar la construcción de las consabidas mejoras iniciadas años atrás y que de la misma manera consta en el Documento Autenticado de esa misma fecha declarado por H.G.; como bien lo presenta el demandante en el contenido del libelo pero, cuando la referida Sindicatura se pronunció en Aclaratoria a favor de la Municipalidad de los referidos terrenos; si bien es cierto quedaron así en igualdad de condiciones acerca de la titularidad pues no se concedió Autorización de la referida Alcaldía a ninguna de las dos partes.

En materia de Reivindicación la Doctrina señala que no sólo se debe demostrar la propiedad actual sino la anterior, y lo denomina Prueba diabólica de la propiedad para estos casos, …

(sic).

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la “tacha”, así denominada por la representación de la parte demandada, fue propuesta siete (7) días después de que el Tribunal de la causa dictara auto en fecha 17 de Noviembre de 2009, cuyo tenor es el siguiente: “Por cuanto en fecha 16-11-2009, venció el lapso para que tuviera lugar el acto de contestación al fondo de la demanda, y por cuanto la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a fin de ejercer su derecho a la defensa, este Tribunal así lo hace constar y recuerda a las partes que a partir del día de hoy inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas en este proceso, tal como lo establecen los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.” (sic), y formalizada catorce (14) días después de haber sido proferido el auto que se deja aquí transcrito, en el cual se hace constar que el demandado no dio contestación a la demanda.

La circunstancia apuntada en el párrafo que precede da pie para considerar que, ante la fatal preclusión del lapso para formular alegatos y deducir cuestiones previas, o bien defensas perentorias o de fondo contra la pretensión del demandante, la representación del demandado echó mano de un mecanismo procesal que persigue como finalidad la anulación del instrumento que el actor presentó con su demanda como fundamento de la misma, lo cual, ciertamente puede hacerse desde el punto de vista estrictamente procesal, esto es, si se obra de conformidad con las previsiones de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado el hecho de que, ciertamente, el actor produjo como título sobre el cual finca su pretensión reivindicatoria un documento público, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 23 de Agosto de 199, bajo el número 84 del Tomo 58, posteriormente inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 11 de Marzo de 2009, bajo el número 2009.641, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 453.19.13.2.150 correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2009.

Empero, del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las razones que la representación judicial del demandado ha esgrimido como fundamento de la “tacha”, deriva este sentenciador la convicción de que tal argumentación en realidad apunta a la contradicción de la pretensión del demandante, mediante la impugnación del documento fundamental de su pretensión, producido con el libelo, pues, ciertamente, persigue como finalidad poner en evidencia que el título de propiedad presentado por el actor no vale como tal, lo cual es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria; además de que, según lo alegado por el demandado en su escrito de formalización, el actor no presentó la llamada “prueba diabólica”, es decir, la que evidencia la propiedad de su causante; argumentación esa del demandado que, lejos de servir como fundamento de una tacha, no viene a ser otra cosa que una verdadera contestación de la demanda, sólo que presentada extemporáneamente, luego de haber precluido el lapso fijado por la ley para dar contestación, tal como lo hizo constar el Tribunal de la causa en su auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, arriba transcrito y que, conforme a lo dispuesto por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser presentada con posterioridad al vencimiento del lapso para contestar.

En abono de lo aquí establecido por este Tribunal Superior, cabe señalar que, si bien es cierto -siguiendo el criterio del procesalista patrio Dr. J.E.C.R.- los documentos pueden ser impugnados por razones o motivos distintos a los que para la tacha de los documentos privados y públicos señalan los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, no menos cierto es que en tales casos no previstos por las citadas normas se deben señalar cuáles son los vicios que afectan la autenticidad del documento de que se trate en el caso concreto, sin que puedan asimilarse la tacha y la impugnación; pero, ello no significa en modo alguno que, so pretexto de la tacha propiamente dicha, se pueda permitir a un demandado remiso dar contestación a la demanda fuera del lapso establecido por el legislador para ello, aduciendo motivos que no encuadran dentro de los supuestos que hacen posible la tacha, pues, en el caso sub examine, la representación judicial del demandado expresa de manera inequívoca que tacha el documento presentado por el actor como título para justificar su pretensión reivindicatoria, pero, ni en la diligencia de proposición de la tacha, de fecha 24 de Noviembre de 2009, ni en el escrito de formalización de tal tacha, presentado el 1 de Diciembre de 2009, que cursan a los folios 72, 73 y 74, el proponente de la tacha indica en cuál de los supuestos contemplados por la norma del artículo 1.381 del Código Civil, se subsume la tacha propuesta, lo que, por lo demás, determina la falta de fundamentación de la tacha y, por ende, su improcedencia.

Vale la pena sacar a relucir el señalado criterio del procesalista Cabrera Romero, quien se expresa al respecto, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (Editorial Jurídica Alva, Caracas 1989), en los términos siguientes:

Con relación a los documentos y en base a las anteriores causales, en Venezuela ha nacido una especie de manía de tacha, y cada vez que se va a alegar una falsedad atinente a la autenticidad instrumental o a otro hecho relativo al acto de documentación, quien la invoca se ve en el deber de decir que tacha, y el juez se siente compelido a utilizar el procedimiento de la tacha instrumental partiendo de las anteriores causales. Pareciera así, que la única forma de impugnar el acto de documentación de un documento, de cualquier especie, es mediante la tacha de falsedad instrumental, por los motivos previstos en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, y que dicha impugnación se sustancie por el procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil para la tacha de falsedad instrumental. ¿Es esta tendencia correcta?

Antes hemos dicho (ver retro Nº 23) que la voz tacha no está mal empleada cuando con ella se distingue la institución de la impugnación, pero que en nuestra legislación ambas palabras no funcionan como sinónimas. La voz impugnación ha sido utilizada por el legislador para designar la contradicción activa de la prueba en general, tanto al desconocimiento, como lo hace en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como a la tacha, como lo señala en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la palabra impugnación denota contradicción de la prueba por cualquier causa, en su sentido más lato. Tacha significa falta o defecto -muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha (ver retro Nº 3). Esta última sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas, al menos esto se deduce de los artículos 1380 y 1381 del Código Civil.

(Tomo I, p. 345).

Sentadas las premisas que anteceden, resulta forzoso concluir que la presente tacha no ha lugar en derecho, por infundada. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO

Resuelta como ha quedado la tacha propuesta por el demandado, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre lo principal de este pleito y a estos fines observa que la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello, vale decir, por un acto de desposesión o despojo arbitrario e ilegítimo; y en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.

También ha sostenido la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados la soporta el reivindicante, llegándose, incluso, a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.

En el presente caso se aprecia que si bien el demandado no dio contestación a la demanda, sin embargo, compareció al proceso durante el lapso probatorio, el 24 de Noviembre de 2009, oportunidad esta cuando: 1) propuso la tacha que se ha dejado resuelta ut supra; y 2) impugnó los documentos con que el actor acompañó su libelo, por haber sido “todos presentados en copias simples o fotostáticas que no ofrecen plena veracidad de lo alegado al Demandado, y al Tribunal mismo.” (sic).

Apropósito de esta impugnación por parte del demandado, de los documentos presentados por el actor con su libelo, considera este juzgador que tal impugnación es improcedente por extemporánea, pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debió efectuarse en el acto de la contestación de la demanda y habiendo precluido el lapso para contestar sin que el demandado hubiere comparecido a contestar y, de ser necesario impugnar los documentos presentados con el libelo, sin que así lo hubiere hecho, es de derecho concluir que tal impugnación es improcedente. Así se decide.

Por otro lado, se observa que el demandado presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 7 de Diciembre de 2009, a los folios 96 al 98, en el cual no solo adujo probanzas sino también hizo alegatos contra la pretensión del actor; probanzas y alegatos esos que este juzgador pasa a determinar y valorar con fundamento del principio de la exhaustividad de la sentencia y a objeto de verificar si con las pruebas traídas a estos autos por el demandado, logró desvirtuar la pretensión del demandante.

En primer término debe examinarse el alegato de prejudicialidad que, en palabras de la mandataria del demandado, “ha puesto en evidencia y que ha reseñado en el escrito libelar el Demandante cuando afirma que, efectivamente este caso está siendo conocido por la Instancia Penal, vale decir, por el Tribunal de Control Nº 4, Causa Nº TP01-P-2007-000483, y cuya investigación se halla signada en el Despacho de Fiscalía del Ministerio Público bajo el Número: D-21-4154-05, y que en tal virtud, no se ha culminado la determinación de si los hechos que envuelven la investigación arrojan como culpable del delito de invasión al ciudadano: H.G.; anexo en orden de demostrar las referidas circunstancias, original de una de las actuaciones enviadas a mi persona por el Tribunal de Control.” (sic), para cut¡ya comprobación promovió prueba de informes a serles requeridos al “circuito Judicial Penal, y/o (sic) al referido Tribunal de Control Nº 4, a los fines de constatar la veracidad de tal investigación que como anterior en el tiempo y por la especialidad de la materia deben (sic) ser decididas (sic) con antelación a la presente.” (sic).

En relación con la prejudicialidad alegada por la mandataria del demandado en su escrito de promoción de pruebas debe traerse a colación lo dispuesto por el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” (sic)

Sentado lo anterior observa este Tribunal Superior que tal alegato de prejudicialidad esgrimido por la apoderada del demandado en el lapso probatorio, resulta palmariamente improcedente por extemporáneo, ya que ello es materia que conforma la cuestión previa de prejudicialidad contemplada por el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, no constituye ninguna de las excepciones contempladas por el artículo 347 del mismo código y, por tanto, debió haber sido opuesta en el acto de la contestación de la demanda, cuyo lapso transcurrió íntegramente sin que el demandado actuara dentro del mismo. Por consiguiente, la defensa de prejudicialidad que aquí se examina, opuesta extemporáneamente por el demandado, es a todas luces inadmisible. Así se decide.

Ya se ha dicho que con el propósito de demostrar el alegato de prejudicialidad, el demandado promovió la prueba de informes a serle requeridos al Tribunal Nº 4 de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; prueba esta que, en efecto se evacuó y cuyas resultas constan al folio136 y consisten en oficio número 649, de fecha 19 de Enero de 2010, dirigido por el Tribunal Penal de Control al Tribunal requiriente, en el cual se le informa de la existencia de la investigación penal, en la que figura como investigado el demandado en la presente causa civil, a instancia del Ministerio Público y que, además, se le designó defensor público.

Esta prueba, visto que con ella se pretende demostrar un hecho inadmisible, por haber sido alegado fuera de la oportunidad procesal de que disponía el demandado para ello, resulta evidentemente ineficaz y, por tanto, se desecha del presente proceso.

La apoderada del demandado consignó, con su escrito de pruebas, marcado “A”, el original de un oficio sin número, de fecha 02-07-08 (sic) dirigido por el Fiscal Primero Auxiliar Comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Trujillo, al ciudadano H.G., demandado en este juicio civil, por medio del cual se le citó para que compareciera en calidad de imputado ante tal Fiscalía, acompañado de abogado, en la fecha indicada en el oficio, a objeto de informarle sobre los hechos que se le imputarían formalmente.

Esta documental no fue promovida por la representación del demandado, pues, ni siquiera aparece mencionada en el escrito de promoción, por lo que no puede ser apreciada ni valorada por este Tribunal.

Promovió así mismo la apoderada del demandado copia certificada de actuaciones formadas por el libelo de la demanda que por querella interdictal de despojo propuso E.A.P.L. contra H.G.R. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el año 2007, contenida en el expediente número 26133; y sentencias de la primera y de la segunda instancias que declararon sin lugar tal querella interdictal, para demostrar que el hoy demandado por reivindicación no despojó al demandante; copias que cursan a los folios 100 al 126.

Tales documentales, salvo el libelo de la demanda que es un documento privado, constituyen, ex artículo 1.357 del Código Civil, documentos públicos por emanar de órganos judiciales, como lo son el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y este Tribunal Superior, que dictaron las sentencias por medio de las cuales se declaró sin lugar la aludida querella interdictal por despojo que propuso E.A.P.L. contra H.G.R., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el año 2007, contenida en el expediente número 26133, y por haber sido autorizada su certificación por el órgano competente.

Del análisis de estas probanzas se determina que las mismas no comprueban que el demandado no despojó al demandante de la posesión que éste ejerce sobre las mejoras de su propiedad descritas en el libelo de la demanda. Con tales pruebas sólo se demuestra la existencia del juicio posesorio que se siguió entre las mismas partes del presente juicio reivindicatorio y que en el primero de los aludidos procesos se discutió sobre la posesión, mas no sobre la propiedad de las mejoras que el hoy demandante pretende reivindicar del demandado de autos, a través del presente juicio petitorio, con la particularidad de que las decisiones que se adoptan en los juicios posesorios, como lo son las querellas interdictales, no causan cosa juzgada material, sino simplemente cosa juzgada formal, tal como lo prevén los artículos 706 y 716 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a tenor de lo señalado por el artículo 272 del mismo código, no le es dable a este Tribunal Superior emitir, en el presente proceso ordinario petitorio, nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto en el juicio interdictal de marras cuya decisión no extiende sus efectos a la materia debatida en este juicio reivindicatorio.

Consignó la mandataria del demandado, durante el lapso de pruebas, un documento administrativo formado por Carta de Inscripción en el Registro de Predios llevado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 18 de Enero de 2006, a nombre de H.J.G.R., al folio 127. De esta instrumental se desprende que el demandado logró obtener carta de inscripción en el registro de predios llevado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 18 de Enero de 2006, de un lote de 271 m2, en su condición de ocupante. Observa esta superioridad que los linderos del lote en mención coinciden con los que presenta la parcela cuyos derechos de posesión adquirió el demandante y en la cual se hallan construidas las mejoras y cuya posesión le fue arrebatada por el demandado.

Con esta documental se demuestra que, ciertamente, el demandado ocupa el inmueble que el actor pretende reivindicar, siendo de destacar que el hecho de haber obtenido la carta de inscripción en el registro de predios llevado por dicho instituto, no le confiere legalidad ni legitimidad a la ocupación que acusa el propio demandado, de allí que tal ocupación continúa siendo contraria a la ley, pues, implica la desposesión, de forma indebida e ilegal, de la parcela poseída legalmente por el demandante y de las mejoras propiedad de éste.

Produjo el demandado como prueba el documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 27 de Junio de 2005, bajo el número 54 del Tomo 62, por medio del cual el demandado declara de forma unilateral que construyó a sus expensas un conjunto de mejoras y bienhechurías en el sector El Turagual, carretera nacional vía Motatán, Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C.d.E.T., consistentes en cerca de malla de alambre tipo ciclón y bloques; una casa de bloques, con pisos de cemento y techos de zinc, con las dependencias que describe en el documento, tales como dos habitaciones, sala de baño, sala comedor, cocina tipo bar, un porche; diez fundaciones con estructura de metal para construcción de una placa; con instalaciones para aguas blancas y aguas servidas, y eléctricas; árboles frutales tales como matas de yuca (sic), de plátano y topocho (sic), ají chirere (sic). Tales mejoras, afirma el demandado, las fomentó en terreno municipal comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en 25 metros 80 centímetros, con la carretera a Motatán; Sur, en igual extensión, con terrenos ocupados por los hermanos Morillo; Este, en 16 metros 60 centímetros, con terrenos municipales; Oeste, en 16 metros 60 centímetros, con terrenos ocupados por A.M. y J.V..

Aprecia este juzgador que no obstante haber sido autenticado este documento por funcionario notarial, tal autenticación sólo sirve a los fines de la autenticidad de la presentación del instrumento ante la Notaría para que el funcionario notarial diera fe de que su otorgante reconoció en su presencia y en la de testigos instrumentales, el contenido del documento y su firma que parece estampada al pie del instrumento. Pero, ello no le confiere calidad de documento público a este instrumento que sigue siendo de naturaleza privada y, por lo mismo, no oponible erga omnes, y que, además, contiene una mera afirmación expresada de forma unilateral y por propia voluntad de su otorgante, que no puede constituir prueba ni evidencia alguna de tal afirmación, pues, sabido es que a nadie le es permitido crear pruebas a su favor, sin cumplir las formalidades establecidas por la ley para su elaboración.

Por consiguiente, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno al antes determinado documento privado, suscrito por el demandado, presentado para su autenticación ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 27 de Junio de 2005, que quedó inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, bajo el número 54 del Tomo 62, por medio del cual el demandado declara de forma unilateral que construyó a sus expensas un conjunto de mejoras y bienhechurías en el sector El Turagual, carretera nacional vía Motatán, Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C.d.E.T.; por lo que se desecha como prueba.

También promovió la representante judicial del demandado una copia fotostática simple de comunicación dirigida por el demandado a la Cámara Municipal del Municipio San R.d.C.d.E.T., fechada 15 de Julio de 2005, al folio 130.

Este instrumento, por ser un mero fotostato carece de valor probatorio.

Por último promovió la apoderada del demandado inspección judicial “a los fines de corroborar uno de los elementos fundamentales del Juicio de Reivindicación, cual es la identidad de lo despojado con el contenido de los instrumentos; y comprobará la incongruencia con la realidad, la data de las mejoras y su uso cotidiano como vivienda unifamiliar que es.” (sic).

Esta inspección fue practicada por el Tribunal de la causa en fecha 1 de Febrero de 2010, como consta en acta cursante al folio 137, en la avenida principal de El Turagual, frente a la cancha deportiva, a metros de la caseta policial, antes del puente sobre el río Motatán; en donde notificó al demandado H.G. quien se encontraba en el inmueble, acompañado por au apoderada abogada G.G., y dio acceso al Tribunal. En este acto también se encontraba presente el demandante E.P., asistido por el abogado D.C.. El Tribunal dejó constancia de que observó que “el inmueble se encuentra constituido por dos (02) habitaciones, sala de estar, y el local destinado a la sala de higiene y lavado, todo esto parcialmente construido aunque posee techo de zinc, pisos de concreto.” (sic).

Con esta inspección se demuestra la ocupación del inmueble objeto de la presente controversia por parte del ciudadano H.G.R., quien permitió al Tribunal acceder al inmueble y, adminiculada al documento privado, otorgado unilateralmente por el demandado, autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 27 de Junio de 2005, bajo el número 54 del Tomo 62, por medio del cual el demandado declara de forma unilateral que construyó a sus expensas un conjunto de mejoras y bienhechurías en el sector El Turagual, carretera nacional vía Motatán, Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C.d.E.T., consistentes en cerca de malla de alambre tipo ciclón y bloques; una casa de bloques, con pisos de cemento y techos de zinc, con las dependencias que describe en el documento; con instalaciones para aguas blancas y aguas servidas, y eléctricas, pone en evidencia la no veracidad de lo afirmado por dicho demandado en el documento en cuestión, pues, mientras en tal documento afirma que construyó una casa con dos habitaciones, una sala de baño, una sala comedor, una cocina tipo bar, un porche, diez fundaciones con estructura de metal para construcción de una placa; sin embargo el Tribunal observó un inmueble formado por dos habitaciones, sala de estar, local para higiene y lavado, parcialmente construido, que posee techo de zinc, lo cual, ciertamente, no concuerda con el contenido del documento de marras.

Aprecia este sentenciador que la representación judicial del demandado también formula en el escrito de pruebas otro alegato que debió haber sido planteado en la contestación de la demanda.

En efecto, dicha representación aduce lo siguiente: “En materia de Reivindicación la Doctrina señala que no sólo se debe demostrar la propiedad actual sino la anterior, o tradición legal, y lo denomina ‘Prueba diabólica de la propiedad’ para estos casos, pero, cómo se puede afianzar en fundamentos legales un documento de propiedad que presenta el Demandante de cuyo contenido se desprende en sus líneas 19 y 20, que tales mejoras vendidas por L.A.Q. a E.P. se fundamentan en una Autorización emanada del Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del Estado Trujillo, de fecha: 07 de Marzo de 1999; y luego para Registrar dicho Título, se acude a la Alcaldía de Carvajal; en cuyo contenido de la Autorización que data apenas del presente año de 2009, y que riela en copia agregada con el libelo, pues expresa textualmente en su parte in fine: ‘La Municipalidad se exime de toda responsabilidad, dejando en todo caso a salvo derechos de terceros’ (Negrillas nuestras). Si el despacho Municipal estuviese conteste y claro con su ‘posesión inmemorial’, no excepcionaría ciertos supuestos.” (sic).

Tal argumentación no surte ningún efecto jurídico procesal, toda vez que no fue hecha en la oportunidad fijada por la ley para ello, como lo es la contestación de la demanda, y en estos autos existe constancia expresa de que el demandado no dio contestación a la demanda. De allí que por prohibirlo expresamente el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, tal argumentación debe reputarse como no escrita. Así se decide.

Determinadas y valoradas las probanzas aducidas por el demandado, procede este Tribunal Superior a verificar si, en efecto, en el caso de especie, se dan o se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto es, que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello, vale decir, por un acto de desposesión o despojo arbitrario e ilegítimo; y en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción, y si los hechos alegados por el reivindicante como fundamento de su pretensión, fueron debidamente probados por él, habida cuenta de que es quien soporta la carga probatoria, y a estos fines procedió a analizar las pruebas traídas a los autos por el demandante.

El actor acompañó su libelo con copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 23 de Agosto de 1999, bajo el número 84 del Tomo 58, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el número 2009.641, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.150, de fecha 11 de de Marzo de 2009, por medio del cual el ciudadano L.A.Q.M. le dió en venta los derechos de posesión sobre una parcela ubicada en el asentamiento campesino El Turagual, Jurisdicción de la Parroquia A.N.B., Municipio San R.d.C.d.E.T., cuyos linderos son los siguientes: Norte, terreno ocupado por la ciudadana J.M.; Sur, terreno ocupado por el ciudadano S.M.; Este, terreno ocupado por el ciudadano S.M.; y Oeste, carretera nacional; así como también le transmitió la propiedad de que era titular sobre las mejoras construidas sobre tal parcela poseída por el vendedor L.A.Q.M., consistentes en un galpón que mide quince metros (15 mts) de largo por seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) de ancho con techo de zinc, pisos de cemento y estructura de hierro.

Este instrumento, presentado por el demandante en copia fotostática simple e impugnado extemporáneamente por el demandado, por lo que tal impugnación fue declarada ut supra como carente de efectos jurídico procesales, debe reputarse copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la eficacia probatoria que les señalan a los documentos públicos los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con el mismo se comprueba tanto el derecho de posesión que al demandante le fuera transmitido por su causante o vendedor, sobre la parcela de marras cuya propiedad se atribuye el Municipio San R.d.C.d.E.T.; así como también se demuestra el derecho de propiedad del cual es titular el demandante sobre las mejoras arriba descritas construidas sobre la señalada parcela, esto es, un galpón que mide quince metros (15 mts.) de largo por seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.) de ancho con techo de zinc, pisos de cemento y estructura de hierro.

Observa este Tribunal Superior que el vendedor, L.A.Q.M. declara en el cuerpo de este documento que los derechos de posesión sobre la parcela y las mejoras que vendió al ciudadano E.A.P.L., fueron adquiridas según constancia expedida por el extinto Instituto Agrario Nacional, en fecha 7 de Marzo de 1999, que el Notario que autenticó el documento que aquí se examina, tuvo a la vista, como se desprende de la correspondiente nota de autenticación.

También acompañó el actor su libelo con copia fotostática simple de autorización expedida al ciudadano L.A.Q., vendedor del demandante, en fecha 27 de Enero de 2009, por el Alcalde del Municipio San R.d.C.d.E.T., para vender o enajenar unas mejoras sobre una porción de terreno propiedad municipal.

Este documento también fue presentado por el actor en copia fotostática simple y fue impugnado extemporáneamente por el demandado, por lo que tal impugnación carece de eficacia jurídica. Y siendo como es copia de un documento de naturaleza administrativa que goza de presunción de legalidad, debe reputarse reproducción fidedigna de documento administrativo, como dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; cuya eficacia probatoria se asimila a la de los documentos públicos.

A través de este documento administrativo el Municipio San R.d.C., por órgano del ciudadano Alcalde, se arroga la propiedad de la parcela cuyos derechos de posesión le fueron transmitidos por el ciudadano L.A.Q.M. al ciudadano E.A.P.L., y sobre la cual se encuentran construidas las mejoras que también le fueron vendidas a éste por aquél, al propio tiempo que declara que el ciudadano L.A.Q.M. está plenamente autorizado para vender las mejoras fomentadas sobre la parcela cuyos linderos se señalan en la autorización y que coinciden con los que se especifican en el título de propiedad presentado por el demandante.

Esta autorización le fue presentada al ciudadano Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., a los fines del registro del documento con el cual el demandante acredita su titularidad tanto del derecho de posesión sobre la parcela en mención, como su derecho de propiedad sobre las mejoras construidas sobre tal porción de terreno; registro ese que colorea la posesión del terreno ejercida por el demandante de autos, y que consolida su derecho de propiedad sobre las mejoras construidas sobre ese terreno, con efectos erga omnes, conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil.

Produjo el demandante con su libelo copia fotostática simple de levantamiento topográfico y croquis de ubicación del inmueble objeto de este juicio, a los cuales este Tribunal Superior no les reconoce valor probatorio por ser meras fotocopias.

Así mismo presentó el demandante con el libelo copia fotostática simple de acta de denuncia presentada por él ante la Prefectura de la Parroquia J.L.S.d.M.S.R.d.C., de fecha 15 de Junio de 2005, en contra del hoy demandado, ciudadano H.G. por haberle invadido el terreno, no sin antes hablar con el invasor de buenas manera, pero “se me alzo (sic) y me hablo (sic) en forma grosera.” (sic). Al pie de este instrumento fue puesta una nota que reza así: “Se hizo acto de presencia en el lugar, se realizó inspección y se levantó acta.” (sic), a continuación de la cual aparece la firma autógrafa de la ciudadana E.V., Prefecta de la Parroquia J.L.S..

Observa este Tribunal Superior que el documento que aquí se examina es de naturaleza administrativa dotado de presunción de legalidad y que habiendo sido impugnado por el demandado de forma extemporánea, debe reputarse copia fidedigna de documento administrativo, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya eficacia probatoria se asimila a la del documento público, y con el mismo se comprueba que con vista de la denuncia que el hoy demandante formuló contra el demandado de autos, por invasión de su propiedad, la ciudadana Prefecta de la Parroquia J.L.S.d.M.s.R.d.C.d.E.T., se trasladó al inmueble en cuestión, efectuó inspección y levantó acta.

Tal acta también fue producida por el actor con su libelo, en copia fotostática simple; aparece distinguida con el número 05, de fecha 16 de Junio de 2005, levantada por la Prefectura de la Parroquia J.L.S., con motivo del traslado de la ciudadana Prefecta al inmueble de autos, a fin de practicar inspección y a objeto de “parar la construcción del ciudadano G.R.H.J., mayor de edad, titular de la cédula Nº V-12.499.811 el cual se metió al terreno sin ningún tipo de autorización. En el terreno había una construcción de un cuarto de una medida de 3.90 mts x 6.80, una pared a la mitad de bloques, el piso rustico, (sic) una cantidad de arena. …” (sic, mayúsculas en el texto).

Este instrumento, reproducción de un documento administrativo que goza de presunción de legalidad y cuya eficacia probatoria se equipara a la del documento público, también fue infructuosamente impugnado por el demandado, por lo que se reputa copia fidedigna de documento administrativo, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se comprueba que la ciudadana Prefecta se trasladó al inmueble del que fue despojado el actor por el demandado; que el despojador es el demandado de autos a quien encontró dentro del terreno; y que dicho despojador había dado inicio a una construcción que se encontraba en una fase incipiente.

Examinada esta acta se evidencia que la misma fue firmada por la Prefecta, por un funcionario del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio San R.d.C., por un funcionario de la Guardia Nacional, por el denunciante, E.A.P.L., hoy demandante, y por el denunciado, H.G.R., hoy demandado.

Adminiculando el contenido de este documento a la inspección judicial practicada a instancias del demandado, en fecha 1 de Febrero de 2010, al folio 137, se determina que la prueba documental que aquí se examina, contiene indicios inequívocos, graves y serios de los cuales se deriva la presunción de que el terreno donde se constituyó la Prefecta, acompañada de las partes y de los funcionarios municipal y castrense ya indicados, guarda identidad con el que pretende reivindicar el demandante y en el que se encuentran construidas las mejoras de su propiedad; apreciación y valoración que este Tribunal Superior efectúa en un todo conforme con la disposición del artículo 1.394 del Código Civil.

También consignó el demandante, con su libelo copia fotostática simple de aclaratoria de fecha 20 de Junio de 2005, emitida por el Sindico Procurador del Municipio San R.d.C.d.E.T., dirigida a la ciudadana Prefecta de la Parroquia J.L.S., en la que indica que los terrenos ubicados en el sector El Turagual, son de propiedad municipal; documento este que por no haber sido impugnado oportunamente por el demandado se reputa copia fidedigna de documento administrativo, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que confirma que el Municipio San R.d.C. se atribuye la propiedad del terreno sobre el cual tiene derechos de posesión el actor y en el cual se hallan construidas las mejoras o bienhechurías de su propiedad, de los cuales fue despojado por el demandado.

Produjo el actor con su libelo copia fotostática simple de oficio número 21-F3-1741-05, de fecha 22 de Junio de 2005, emitido por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, dirigido al ciudadano Jefe del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional, Valera, a fin de que se le tome formal denuncia al ciudadano E.A.P.L., por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado por el artículo 471-A del Código Penal, y a objeto de que se practique inspección ocular en el sitio del hecho, tomar acciones legales en caso de verificar la comisión flagrante del algún delito y tomar previsiones en caso de hallarse niños o adolescentes, por medio del CEDNA.

Este oficio también debe reputarse copia fidedigna de documento administrativo, según el citado artículo 429, por haber sido impugnado por el demandado fuera del término fijado para ello por la ley, goza de presunción de legalidad y comprueba las gestiones extrajudiciales efectuadas por el hoy demandante en procura de una solución al conflicto generado por el demandado al ocupar indebidamente la propiedad del actor.

Así mismo produjo el demandante, con su libelo, copia fotostática simple de oficio sin número, de fecha 27 de Junio de 2005, dirigida por la ciudadana Prefecta de la Parroquia J.L.S.d.M.S.R.d.C. al Jefe del Puesto de la Guardia Nacional en el aeropuerto del Municipio ya nombrado, por medio del la cual le invita “a una reunión a efectuarse en el despacho de la Prefectura el día 28 de Junio del presente año a las 10:30 am. ASUNTO A TRATAR: Desalojo del ciudadano H.G..” (sic, mayúsculas en el texto).

Este oficio también debe reputarse copia fidedigna de documento administrativo, según el citado artículo 429, por haber sido impugnado por el demandado intempestivamente; goza de presunción de legalidad y comprueba la ocupación, por parte del hoy demandado, del inmueble sobre el cual el actor adquirió derechos de posesión y derechos de propiedad sobre las mejoras allí construidas.

El actor acompañó su libelo con copia fotostática simple de documento contentivo de declaración unilateral del ciudadano H.J.G.R., demandado en esta causa, por virtud de la cual afirma que a sus expensas y desde hace más de tres años, había venido fomentando un conjunto de bienhechurías en el sector denominado El Turagual, carretera nacional vía a Motatán, Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C.d.E.T., sobre un lote de terreno perteneciente a la municipalidad que mide en su totalidad 389,51m2, consistentes en labores de acondicionamiento, construcción de una casa de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, ventanas y puertas de metal, con dos habitaciones, un baño, sala comedor, cocina y porche; además, de árboles frutales y sembradíos menores; declaración esa que fue vertida en documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 27 de Junio de 2005, bajo el número 54, Tomo 62.

Esta documental ya fue debidamente determinada y valorada ut supra, y desechada como prueba, con motivo de la apreciación de las pruebas promovidas por el demandado, por lo que huelga una nueva valoración de este documento.

Igualmente acompañó el demandante su libelo con copia fotostática simple de acta número 151, de fecha 28 de Junio de 2005, levantada por la Prefectura de la Parroquia J.L.S., en la cual se expresa que en dicha fecha, “Siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana del día martes se hizo acto de presencia en la vía principal del Turagual con una comisión policial al mando del Insp. P.N., guardia nacional Azuaje, el ciudadano Paoletti Linares y E.d.V., prefecta para hablar con el ciudadano H.G. el cual se encuentra invadiendo la propiedad del ciudadano antes mencionado. ( … ) Quedando con el compromiso de hacer acto de presencia el día miércoles 29-06-05 a las 9:00 am, en el destacamento de la Guardia Nacional, ambas partes, y así dar cumplimiento al oficio Nº 21-F3-1741-05 de fecha 22 de Junio del 2005 del fiscal Auxiliar del Ministerio público Abg. A.J.R.. Se les notifico (sic) a los representantes de la Cedna los cuales no hicieron acto de presencia. …” (sic). Al pie de esta acta se lee nota a manuscrito, del tenor siguiente: “NOTA: ESTOY OCUPANDO LOS TERRENOS MUNICIPALES ARRIBA DESCRITOS DONDE ESTAN LAS BIENHECHURIAS DEL CIUDADANO PAOLETTI Y ME SOMETO A LAS AVERIGUACIONES PERTINENTES.” (sic, mayúsculas en el texto). Esta acta aparece suscrita por todos los intervinientes, incluidas las partes de este proceso, en el acto cuya realización se refleja en esta acta.

Este instrumento, igualmente reproducción de un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, cuya eficacia probatoria se asimila a la del documento público, también fue impugnado por el demandado, de forma extemporánea, por lo que se reputa copia fidedigna de documento administrativo, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se comprueba que la ciudadana Prefecta se trasladó al inmueble del que fue despojado el actor por el demandado; que el despojador es el demandado de autos a quien encontró dentro del terreno y a quien notificó de que debía comparecer ante el Destacamento de la Guardia Nacional en la ciudad de Valera, para así dar cumplimiento al oficio número 21-F3-1741-05 de fecha 22 de Junio del 2005, emanado del fiscal Auxiliar del Ministerio público Abg. A.J.R., que ya se examinó en párrafo precedente, asumiendo dicho ciudadano H.G.R. el compromiso de comparecer ante el destacamento de la guardia nacional, en la fecha indicada, junto con el hoy demandante, quien se hallaba presente en ese acto, conjuntamente con un funcionario de la policía y otro funcionario de la guardia nacional.

Examinada esta acta se evidencia que la misma fue firmada por la Prefecta, por un funcionario policial, por otro de la guardia nacional y por las partes de este proceso, destacándose en su texto la nota manuscrita que reza: “NOTA: ESTOY OCUPANDO LOS TERRENOS MUNICIPALES ARRIBA DESCRITOS DONDE ESTAN LAS BIENHECHURIAS DEL CIUDADANO PAOLETTI Y ME SOMETO A LAS AVERIGUACIONES PERTINENTES.” (sic), de cuyo texto se infiere que fue puesta por el demandado de autos.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que del contenido de esta acta debidamente adminiculada a: 1) la inspección judicial practicada en fecha 1 de Febrero de 2010 a solicitud del demandado, 2) la carta de inscripción en el registro de predios llevado por el Instituto Nacional de Tierras, a nombre del demandado, 3) al oficio número 21-F3-1741-05 de fecha 22 de Junio del 2005, emanado del fiscal Auxiliar del Ministerio público Abog. Á.J.R., y 4) acta número 05 de fecha 16 de Junio de 2005, levantada por la Prefecta de la Parroquia J.L.S.d.M.S.R.d.C.d.E.T.; elementos probatorios arriba apreciados y valorados, se derivan indicios inequívocos, graves, serios y concordantes que conducen a la presunción de que el terreno donde se constituyó la Prefecta, acompañada de las partes y de los funcionarios policial y militar ya indicados, guarda identidad con el que pretende reivindicar el demandante y en el que se encuentran construidas las mejoras de su propiedad; apreciación y valoración que este Tribunal Superior efectúa en un todo conforme con la disposición del artículo 1.394 del Código Civil.

El actor produjo con el libelo copia fotostática simple de páginas de sendos ejemplares del Diario de Los Andes, en las cuales aparece el demandado ofreciendo declaraciones sobre el conflicto generado por su permanencia en el terreno a que se contrae este proceso; documentos estos que por ser meras fotocopias no se les atribuye valor probatorio.

Otro documento producido por el actor con su demanda y en copia fotostática, es el oficio sin número, de fecha 1° de Julio de 2005, dirigido por la ciudadana Prefecta de la Parroquia J.L.S. al Fiscal Auxiliar A.R., en el que dicha funcionaria informa al Fiscal los pormenores de las diligencias efectuadas a raíz de la denuncia que el demandante de autos formulara, relacionada con la invasión del inmueble de su propiedad que llevara a cabo el ciudadano H.J.G.R..

El demandante consignó con su libelo copia fotostática simple de acta número 246, de fecha 7 de Julio de 2005, levantada por la Defensoría del P.d.E.T. con ocasión de la comparecencia de la ciudadana Prefecta de la Parroquia J.L.S.d.M.S.R.d.C.d.E.T., en la que dicha funcionaria también narra las actuaciones cumplidas con motivo de la denuncia de invasión de terreno de su propiedad que el demandante E.P.L. formulara contra el ciudadano H.J.G.R., en cuyo cuerpo se lee: “En relación a este caso procedí a librar 1 citación en (sic) la cual asistieron las partes quedando con el compromiso de que el denunciado paralizaría la construcción, el cual quedó asentado en Acta y violó la misma. De dicho acuerdo pueden dar fe la Guardia Nacional, Fiscales de la Alcaldía y prefectura que estuvieron presente (sic) al momento de firmar el acta.” (sic).

Se aprecia esta copia como reproducción fidedigna de documento administrativo, ex artículo 429 ejusdem, por haber sido infructuosamente impugnado por el demandado y debidamente adminiculada a: 1) la inspección judicial practicada en fecha 1 de Febrero de 2010 a solicitud del demandado, 2) la carta de inscripción en el registro de predios llevado por el Instituto Nacional de Tierras, a nombre del demandado, 3) al oficio número 21-F3-1741-05 de fecha 22 de Junio del 2005, emanado del fiscal Auxiliar del Ministerio público Abog. Á.J.R., 4) acta número 05 de fecha 16 de Junio de 2005, levantada por la Prefecta de la Parroquia J.L.S.d.M.S.R.d.C.d.E.T., y 5) acta número 151, de fecha 28 de Junio de 2005, levantada por la Prefectura de la Parroquia J.L.S.; elementos probatorios que quedaron debidamente apreciados y valoradas ut supra, constituyen indicios serios, graves y concordantes que permiten deducir la presunción de que el demandado ocupa o detenta indebidamente el inmueble cuya reivindicación pretende el demandante; ello en conformidad con lo previsto por el artículo 1.394 del Código Civil.

El actor también produjo con su libelo copia fotostática simple de comunicación de fecha 15 de Julio de 2005, dirigida por el demandado a los miembros de la Cámara Municipal del Municipio San R.d.C., solicitando autorización para registrar mejoras levantadas en terreno que se dice es propiedad municipal.

A este documento no se le atribuye valor probatorio alguno por ser un mero fotostato.

Acompañó también el demandante su libelo con copia fotostática simple de constancia de fecha 29 de Julio de 2005, emanada del Síndico Procurador del Municipio San R.d.C., en la cual tal funcionario expresa que, con vista de la solicitud formulada por el ciudadano H.G.R., procedió a constatar la documentación autenticada de mejoras y bienhechurías presentada por dicho solicitante y que se efectuó una inspección ocular en el terreno ocupado por dicho demandado.

Esta copia se debe tener como reproducción fidedigna de documento administrativo por haber sido impugnada sin éxito por el demandado, de conformidad con las previsiones del citado artículo 429 y de su contenido se evidencia que la Sindicatura Municipal se limitó a dejar constancia de que examinó una documentación presentada por el hoy demandado y que se trasladó al inmueble ocupado por el demandado solicitante, pero no hace referencia a autorización alguna, de donde se sigue que nada aporta a estos autos esta documental desde el punto de vista probatorio.

Produjo el actor con su libelo copia fotostática simple de carta de inscripción en el Registro de Predios, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 18 de Enero de 2006 a nombre del ciudadano H.J.G.R., como ocupante de un terreno ubicado en el sector El Turagual, Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C.d.E.T., con una superficie de 0,271 Ha., alinderado así: Norte, eje vial carretera Valera-Motatán; Sur, terrenos ocupados por Andrés y S.M.; Este, Terrenos ocupados por J.M.; y Oeste, el río Motatán.

Constituye este instrumento copia fidedigna de documento administrativo por no haber sido impugnado en forma alguna, ello conforme al tantas veces citado artículo 429.

Esta instrumental ya fue debidamente apreciada y valorada a propósito del examen de las pruebas promovidas por la apoderada del demandado, por lo que huelga otra determinación y valoración de esta documental.

Otro documento traído por el actor con el libelo es copia fotostática simple de acta de entrevista efectuada por la Guardia Nacional al demandante E.P.L. en fecha 30 de Marzo de 2006, en la que dicho ciudadano narra los pormenores de la invasión de que, en su sentir, fue objeto su propiedad; documento este que no aparece autorizad por funcionario público alguno, toda vez que la única persona que aparece firmándolo es el propio actor, lo que conlleva su ineficacia probatoria.

Produjo el demandante con su libelo copia fotostática simple de comunicación de fecha 12 de Abril de 2006, dirigida por el demandado a la Fiscalía Tercera, en la que afirma que a fin de sustentar su estadía en el terreno objeto de este litigio, anexa documentación.

Este documento por ser un mero fotostato carece de valor probatorio.

Por último, el actor acompañó su demanda con copia simple de actas del expediente número TP01-P-2007-000483, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el que aparece como investigado el hoy demandado, ciudadano H.J.G.R.; la aceptación de su defensa por parte de la Defensora Pública Penal Décima Cuarta; y oficio dirigido por el juez penal de control al fiscal del Ministerio Público informándole acerca de tal aceptación.

La copia de estas actas procesales también fue impugnada extemporáneamente por el demandado, por lo que deben reputarse copias fidedignas de documentos públicos, ex artículo 429 ejusdem, mas no aportan elemento de convicción alguno, pues, no se indica en ellas los motivos por los cuales se investiga al hoy demandado.

El actor, no conforme con presentar la abundante documentación en apoyo de su demanda, promovió pruebas durante el lapso probatorio que se examinan a continuación.

Copias fotostáticas simples de: a) acta policial de fecha 24 de Marzo de 2006, en la que se deja constancia de la no comparecencia del hoy demandado, ciudadano H.G.R. al Comando Regional número 1 del Destacamento 15 de la Guardia Nacional; b) oficio D15-SIP 0769, de fecha 27 de Marzo de 2006, dirigido por el comandante del Destacamento 15 de la Guardia Nacional a dos funcionarios de ese cuerpo militar, designándoseles investigadores; y c) auto de comparecencia de los investigadores designados, aceptando su encargo, en fecha 27 de Marzo de 2006.

Por no haber sido impugnadas estas copias, deben reputarse reproducciones fidedignas de documentos administrativos, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Empero, de tales instrumentos no se derivan elementos de convicción que guarden vinculación con el objeto de esta controversia.

Copia fotostática simple de acta de entrevista del demandante con la Guardia Nacional, de fecha 30 de Marzo de 2006, que no aparece autenticada por funcionario alguno del aludido cuerpo castrense, por lo que se considera sin valor probatorio alguno.

Copia fotostática simple de acta informativa de fecha 31 de Marzo de 2006, suscrita por dos funcionarios de la Guardia Nacional en la que dejan constancia de la comparecencia del hoy demandado ante el Comando de la Guardia Nacional en el aeropuerto de Carvajal y de su actitud hostil y amenazante hacia los funcionarios.

Por no haber sido impugnada esta copia, debe reputarse reproducción fidedigna de documento administrativo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Empero, de tal instrumento no se deriva elemento de convicción que guarde relación con el objeto de esta controversia.

Copias fotostáticas simple de boletas de citación de fechas 15 y 27 Noviembre de 2006, emitidas por la Fiscalía Auxiliar Tercera al demandado para que compareciera en calidad de imputado.

Por no haber sido impugnadas estas copias, deben reputarse reproducciones fidedignas de documentos administrativos, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Empero, de tales instrumentos no se derivan elementos de convicción que guarden vinculación con el objeto de esta controversia.

Copia fotostática simple de acta policial de fecha 17 de Enero de 2007, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de no haber podido notificar personalmente al hoy demandado.

Por no haber sido impugnada esta copia, debe reputarse reproducción fidedigna de documento administrativo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Empero, de tal instrumento no se deriva elemento de convicción que guarde relación con el objeto de esta controversia.

Copias fotostáticas simples de boleta de citación librada por el Comando Regional número 1 Destacamento 15 de la Guardia Nacional, al hoy demandado H.G.R. y de oficio GNV-CR.1.D-15.S.I.P.190, de fecha 19 de Enero de 2007, dirigido por el Comandante del Destacamento 15 al Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Estado Trujillo, en el que le informa sobre resultas de la citación del hoy demandado.

Por no haber sido impugnadas estas copias, deben reputarse reproducciones fidedignas de documentos administrativos, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Empero, de tales instrumentos no se derivan elementos de convicción que guarden vinculación con el objeto de esta controversia.

Copia fotostática simple de solicitud de adjudicación de tierra o título de permanencia realizada por el hoy demandante ante el comité de tierra La Bendición de Dios y plano de coordenadas, de fecha 18 de Agosto de 2008, a las que, por ser meros fotostatos, no se les atribuye valor probatorio.

Copia fotostática simple de solicitud de fecha 23 de Marzo de 2009, realizada por el demandante a la coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Trujillo, por medio de la cual solicita se verifique si la parcela que posee en El Turagual y en la que se hallan mejoras de su propiedad formadas por un galpón de 15 metros de largo por 6 metros 60 centímetros de ancho, pertenece al Municipio San R.d.C. o al Instituto Nacional de Tierras; y original de memorando ORT-TRU-074-2009, de fecha 31 de Marzo de 2009, dirigido al hoy demandante, E.A.P.L., por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Trujillo, por medio del cual, en respuesta a solicitud de dicho ciudadano, de fecha 23 de Marzo de 2009, se le informa que una parcela ubicada en el sector El Turagual del Municipio San R.d.C.d.E.T. no se encuentra dentro de los asentamientos campesinos administrados por dicho instituto.

De estas instrumentales sólo se deriva la comprobación de que el inmueble objeto de la presente controversia no forma parte de asentamiento campesino alguno administrado por el Instituto Nacional de Tierras.

Copia de documento redactado por el director de la Oficina Técnica Municipal de Tierras de la Alcaldía del Municipio San R.d.C., que no aparece otorgado por persona alguna y que por ser un mero fotostato no se le reconoce valor probatorio.

Copia fotostática simple de oficio IAMTAC-09-09, de fecha 24 de Abril de 2009, dirigido por el Director de la Oficina Técnica Municipal de Tierras de la Alcaldía del Municipio San R.d.C., a la Notaría Pública Primera de Valera, en el que aquél solicita a ésta se abstenga de autenticar documento contentivo de título de pertenencia extendido a favor del ciudadano E.A.P. (sic) y que se encontraba en el despacho notarial para esos fines.

Por no haber sido impugnada esta copia, debe reputarse reproducción fidedigna de documento administrativo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Empero, de tal instrumento no se deriva elemento de convicción que guarde relación con el objeto de esta controversia.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial del demandado ante este Tribunal de alzada, que, como se ha dicho en la primera parte de este fallo, son reedición de los que fueron argüidos en el curso del proceso en la primera instancia, cabe señalar que tales alegatos quedaron debidamente determinados y valorados en la parte correspondiente a la fundamentación de esta sentencia.

Efectuada como ha sido la correspondiente determinación y valoración, tanto de los hechos afirmados por el demandante en su libelo, como de las pruebas aportadas por ambas apartes a este proceso, ha quedado debidamente comprobado por el demandante su derecho a poseer la parcela sobre la cual están construidas las mejoras de su propiedad, así como también demostró su derecho de propiedad sobre tales mejoras, formadas por un galpón que mide quince metros (15 mts.) de largo por seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.) de ancho con techo de zinc, pisos de cemento y estructura de hierro. Igualmente ha quedado demostrado el despojo que el demandante ha sufrido a manos del demandado, tanto del bien sobre el que el demandante ejerce posesión, vale decir, la parcela de autos, como de las mejoras de su propiedad antes descritas. Así mismo quedó evidenciada en autos la identidad entre los bienes de que fuera despojado el actor por el demandado y los que éste detenta de forma ilegal, indebida y sin justificación alguna. Siendo ello así, la presente demanda debe necesariamente ser declarada con lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el demandante, ciudadano E.A.P.L., identificado en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de Noviembre de 2010, en el presente juicio que por reivindicación, propuso dicho demandante contra el ciudadano H.J.G.R., también identificado en autos y que se contiene en el expediente número 5309, nomenclatura del Tribunal de la causa.

Se declara IMPROCEDENTE por infundada la tacha propuesta incidentalmente por el demandado, del documento fundamental de la demanda autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 23 de Agosto de 1999, bajo el número 84 del Tomo 58, posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 11 de Marzo de 2009, bajo el número 2009.641, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.150 correspondiente al libro de folio real del año 2009.

Se declara CON LUGAR la presente acción reivindicatoria intentada por el ciudadano E.A.P.L. contra el ciudadano H.J.R.G., ambos identificados en autos.

En consecuencia, SE ORDENA al demandado entregar al demandante el inmueble conformado por una parcela con un área de cuatrocientos ocho metros cuadrados con setenta y una centésimas de metro cuadrado (408,71 m2) cercada con paredes de bloques, ubicada en el asentamiento campesino El Turagual, jurisdicción de la Parroquia J.L.S.d.M.S.R.d.C.d.E.T., dentro de la cual se encuentran las mejoras propiedad del demandante conformadas por un galpón que mide quince metros (15 mts.) de largo por seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.) de ancho, con techo de zinc, pisos de cemento, estructura de hierro; comprendidas parcela y mejoras dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno ocupado por la ciudadana J.M.; Sur, terrenos ocupados por el ciudadano S.M.; Este, terreno ocupado por el ciudadano S.M.; y Oeste, carretera nacional. Los derechos de posesión de la supra descrita parcela de terreno y el derecho de propiedad sobre las descritas mejoras pertenecen al demandante por haberlos adquirido conforme a documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 23 de Agosto de 1999, bajo el número 84 del Tomo 58, posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 11 de Marzo de 2009, bajo el número 2009.641, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.150 correspondiente al libro de folio real del año 2009.

Se REVOCA el fallo apelado.

Se CONDENA en las costas del proceso al demandado perdidoso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. O.M.G.F.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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