Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada S.C.P.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686, apoderada judicial del ciudadano A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.017.335, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Febrero de 2010, en el presente juicio que, por reivindicación propuso contra el ciudadano V.D.F.D.J., venezolano, identificado con cédula número 9.419.046, representado por los abogados R.A.A. y A.E.S., inscritos en Inpreabogado bajo los números 88.609 y 15.387, respectivamente; proceso de reivindicación en el cual intervino como tercero, ad excludendum, la sociedad de comercio Transporte Horto Express, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22 de Mayo de 2003, bajo el número 60, Tomo 28-A, representada por los abogados M.A.A. y A.E.S., inscritos en Inpreabogado bajo los números 39.028 y 15.387, en el mismo orden.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 17 de Junio de 2010, como consta al folio 515, se fijó término para presentar informes.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 15 de Julio de 2005 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, la preidentificada abogada S.C.P.V., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.P., ya identificado, ejerció acción reivindicatoria contra el ciudadano V.D.F.D.J., igualmente identificado, la cual versa sobre cuatro (4) vehículos con las siguientes características: a) marca Mack, clase camión, tipo cava, uso carga, modelo 88R686P, año 1988, serial de carrocería R686PV18002, placa 470XBZ, color antes amarillo, actual rojo; b) marca Toyota, modelo Dyna, año 1998, color blanco, clase camión, tipo chasis, uso carga, placas 06S-TAA, serial de carrocería BY2110004362, serial de motor 1481545427; c) marca Mack, clase camión, tipo Chuto, uso carga, modelo R688ST, serial de carrocería 1M2NT88Y3JW024833, placa 80H-MAF, color rojo, serial de motor 6 cilindros; y d) marca Mack, clase camión, tipo Chuto, uso carga, modelo R600, año 1979, serial de carrocería R686ST27996, placa 245XGY, color amarillo, serial de motor 6 cilindros.

Alega el quejoso que por relaciones comerciales entre él y el ciudadano V.D.F.D.J., los vehículos anteriormente descritos, cuando no viajaban, se encontraban aparcados en un inmueble propiedad del demandado ubicado en la carretera Trasandina, vía al límite con el Estado Mérida, Sector Puente Viejo de Villa Mercedes, Estado Trujillo, donde, por razones de confianza, se dejaban las llaves de los vehículos, “… pero ocurre que desde hace varios meses, mi representado no ha podido ejercer la posesión de los mencionados vehículos, lo que le priva de su propiedad y le causa daños y perjuicios, …” (sic); que además los vehículos están siendo utilizados causándoles desgaste y obteniendo beneficios con su uso.

Manifiesta el demandante que en razón de que han resultado infructuosos los medios para obtener la devolución de los vehículos descritos procede a demandar por reivindicación al ciudadano V.D.F.D.J. para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: a poner al demandante en posesión de los vehículos objeto de este juicio; al pago de los daños y perjuicios ocasionados por gastos en trámites extrajudiciales para obtener la posesión y uso de los vehículos, que alcanzan la cantidad de trece millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 13.250.000,oo), equivalentes a trece mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 13.250,oo); y en pagar las costas procesales.

Solicitó se decrete medida de secuestro sobre los descritos vehículos; estimó la demanda en la cantidad de trece millones doscientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 13.259.000,oo) que corresponden a trece mil doscientos cincuenta y nueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 13.259,oo); y la fundamentó en los artículos 547 y 548 del Código Civil, 174, 274, 286, 340, 588 y 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

El A quo instó a la parte actora a consignar los documentos originales enunciados en la demanda, orden que fue cumplida el 22 de Julio de 2005, y consignó: instrumento poder original autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 26 de Abril de 2005, bajo el número 85, Tomo 25; copia simple de documento autenticado por ante dicha Notaría Pública, bajo el número 02, Tomo 18, de fecha 6 de Marzo de 2003; copia simple de documento autenticado por ante la aludida Notaría Pública, bajo el número 44, Tomo 5, de fecha 28 de Enero de 2002; Certificado de Registro de Vehículo número 3661057, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; Certificado de Registro de Vehículo número 2685713, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; copia simple de documento autenticado por ante la misma oficina anteriormente mencionada, bajo el número 75, Tomo 15, de fecha 6 de Marzo de 2003, y certificado de registro de vehículo número R686PV18002-1-3, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 25 de Febrero de 2002; copia de certificado de registro de vehículo número 2177622, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

A requerimiento del Tribunal, los preindicados documentos notariados fueron consignados en copias certificadas, mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2005.

En fecha 17 de Octubre de 2005 fue decretada la medida preventiva de secuestro solicitada por el demandante pero sólo por lo que respecta a los vehículos identificados con las placas 470-XBZ, 06S-TAA y 80H-MAF, siendo ejecutada el 15 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Con relación al vehículo marca Mack, placa 245-XGY el Tribunal negó la medida solicitada por cuanto consideró que no estaban cumplidos los requisitos exigidos para ello, sin embargo, la parte actora consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo en fecha 19 de Octubre de 2005, a los fines de ampliar la prueba para el decreto de la medida que había sido negada, siendo que con dicha prueba el Tribunal de la causa consideró cumplidos los extremos exigidos por la ley, y procedió a decretar la medida de secuestro solicitada sobre el referido vehículo, en fecha 24 de Octubre de 2005.

La parte demandada se dio por citada voluntariamente, por intermedio de su apoderada judicial, abogada R.A.A., mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2006 y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda consignó escrito, al folio 50, a través del cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem, en razón de que el demandante “… no indica los datos de los títulos de propiedad de los cuales se derivaría el derecho de propiedad que reclama para su poderdante, así como tampoco acompaña título alguno que evidencie la propiedad de los referidos vehículos al ciudadano A.P..” (sic). Igualmente invocó el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Finalmente solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta y se levante inmediatamente la medida preventiva de secuestro decretada sobre los vehículos.

Estando en la oportunidad legal para subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado, la parte actora presentó escrito donde manifiesta que en la demanda consta toda la información referente a los títulos por los cuales el ciudadano A.P. obtiene la propiedad de los vehículos; que “Las jurisprudencias donde se indica que se tiene como propietario quien figure en el Registro de Vehículos por tanto las leyes derogadas como el actual Decreto en materia de tránsito, no se estableció el otorgamiento de ‘TÍTULOS’ ya que es solo en el desarrollo reglamentario donde se prevé el otorgamiento de un certificado de registro …” (sic); que los actos del registro de vehículos son administrativos, por lo tanto no son los idóneos para transmitir la propiedad, ya que el Código Civil es la norma que rige las formas de transmisión de la propiedad.

En fecha 7 de Febrero de 2006, la Abogada R.A.A. consignó escrito en el cual manifiesta: “Visto el escrito presentado por la apoderada actora, con ocasión de la cuestión previa que se opuso a la presente demanda, debo señalar que la parte actora no subsanó en forma alguna la cuestión previa alegada dentro del lapso útil que tenia (sic) para hacerlo, lo que conlleva a (sic) la aplicación de lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).

La cuestión previa tantas veces señalada fue declarada sin lugar por el A quo mediante decisión interlocutoria de fecha 27 de Marzo de 2006.

Declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, éste procedió a dar contestación a la demanda y en tal sentido niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos los hechos e inexistente el derecho que alega el demandante.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.P. sea propietario de los vehículos objeto de este juicio; que los mencionados vehículos se aparcaren en un inmueble propiedad del demandado; “… y de igual forma que tal circunstancia de que se encontraren aparcados allí los vehículos mencionados se debieran a relaciones comerciales entre mi mandante y el ciudadano A.P..” (sic).

Alega la parte demandada que los vehículos identificados en su escrito de contestación como UNO y TRES, identificados con placas 470-XBZ y 80H-MAF, respectivamente, son propiedad de la empresa mercantil Transporte Horto Express C. A., que el vehículo con placa 245-XGY “… fue vendido por el demandante A.P. a Transporte Horto Express, C.A, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) en el mes de marzo año 2004, siendo que, aun cuando el demandante hizo la tradición a la empresa Transporte Horto Express, C. A, y recibió el precio posteriormente se negó sin ningún motivo a otorgar el referido documento donde consta la transacción realizada y que fue presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera Estado Trujillo en fecha 12-03-2004, inserto bajo el N° 19, Tomo 14, quedando solo otorgado por la compradora, …” (sic), y que el vehículo con placa 06S-TAA nunca ha estado estacionado o ha sido dejado bajo la confianza del demandado en el inmueble señalado por el demandante.

Junto con su escrito de contestación acompañó copia simple de documento constitutivo de la empresa mercantil Transporte Horto Express C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22 de Mayo de 2003, bajo el número 60, Tomo 28-A; copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo número 23274615, de fecha 14 de Octubre de 2003; copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo número 23578818, de fecha 14 de Septiembre de 2004; copia simple de documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, de fecha 12 de Marzo de 2004, bajo el número 19, Tomo 14, otorgado solamente por la sociedad de comercio Transporte Horto Express C. A junto con copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo número 2177622.

Igualmente niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido privado de la posesión y propiedad de los referidos vehículos y que se le hayan causado daños y perjuicios “… ya que como lo he señalado tres (3) de los cuatro (4) vehículos son propiedad de la empresa mercantil Transporte Horto Express, C.A, …” (sic); niega, rechaza y contradice que el demandado deba cancelarle al ciudadano A.P. la cantidad de trece millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 13.250.000,oo), esto es, trece mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 13.250,oo) por supuestos daños y perjuicios y gastos por trámites extrajudiciales; que deba costas procesales al demandante; rechazó la estimación de la demanda por ser insuficiente y solicitó que la misma “… se ajuste a los valores estimados en el peritaje que consta en las Actas que se levantaron con ocasión de la practica de la medida de secuestro decretada, ya que el peritaje de tres de los vehículos indicados asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 210.000.000,oo), …” (sic).

El demandado también hizo valer su falta de cualidad para ser demandado en el presente juicio, así como también la falta de cualidad del demandante para proponer esta demanda, en razón de que carecen de la cualidad de propietarios de los vehículos a que se contrae la reivindicación.

En fecha 3 de Abril de 2006 compareció la Abogada M.A., inscrita en Inpreabogado bajo el número 39.028, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio Transporte Horto Express C. A. y consignó escrito de tercería, fundamentado en el derecho de propiedad que tiene la referida empresa mercantil sobre tres (3) de los vehículos objeto de este juicio y se adhirió en todas y cada una de sus partes al escrito de contestación presentado por el ciudadano V.D.F.D.J..

En ese mismo acto la tercero interviniente formuló oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre los vehículos, solicitó el cese inmediato de la misma y consignó fianza judicial por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 2005, otorgada por Multinacional Fianzas C. A., empresa constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Diciembre de 1997, bajo el número 54, Tomo 56-A.

También impugnó el justificativo de testigos presentado por la parte actora del juicio de reivindicación y los documentos autenticados por la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo de fechas 3 de Marzo de 2003, bajo el número 2, Tomo 18, y 6 de Marzo de 2003, bajo el número 75, Tomo 15, consignados por dicha parte demandante.

Así mismo propuso reconvención contra el ciudadano A.P. para que conviniera, o en su defecto, fuera condenado por el Tribunal en reconocer a la tercero interviniente, Transporte Horto Express, C. A., como única y exclusiva propietaria del vehículo marca Mack, placa 245-XGY. Estimó la reconvención en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), es decir, treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,oo). Dicha reconvención fue declarada inadmisible en razón de que la misma constituye defensa perentoria que sólo puede ser ejercida por el demandado o el reconvenido, pero no por los terceros.

Junto con su escrito de tercería acompañó copia simple del registro mercantil de la empresa Transporte Horto Express, C. A., poder que acredita su representación de la tercerista, originales de certificados de registro de vehículos números 23274615 y 23578818, copia certificada de documento de venta y original de Certificado de Registro de vehículo, correspondientes al vehículo marca Mack, placa 245-XGY; y fianza otorgada por Multinacional De Fianzas C. A.

Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2006, la apoderada del ciudadano A.P., codemandado en tercería, impugnó los siguientes documentos: copia de certificado de registro de vehículo signado con el número R686PV18002-2-1 de fecha 14 de Octubre de 2003, copia de certificado de registro de vehículo signado con el número 1M2N188Y3JW024833-2-3, y copia de documento de venta del vehículo marca Mack, placa 245-XGY, otorgado sólo por el ciudadano V.D.F.D.J., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo en fecha 12 de Marzo de 2004, bajo el número 19, Tomo 14; los cuales fueron consignados por el demandado, sin embargo, éste insistió en el valor probatorio de tales documentos y solicitó cotejo mediante inspección ocular de los instrumentos originales consignados por la tercero interviniente.

En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada promovió las siguientes: a) el valor y mérito jurídico que se desprenda de actas en cuanto le favorezcan; b) el valor y mérito jurídico de los documentos consignados por el demandante junto con su libelo; c) valor y mérito jurídico de las actas de la medida de secuestro de los vehículos; y d) testimonios de los ciudadanos N.J.M.H., W.C.D.R., M.C.P., R.D.J.R.P. y K.M. Argüello Delgado.

La parte demandante por reivindicación no promovió pruebas, sin embargo, se opuso a la admisión de las que fueron promovidas por el demandado, pero tal oposición fue desestimada, mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2006.

Evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio reivindicatorio y encontrándose el proceso en estado de sentencia, fue suspendida la causa hasta que la tercería llegara a dicho estado para que un solo pronunciamiento abrazase ambos procesos.

Admitida la demanda de tercería se ordenó la citación de los ciudadanos A.P. y V.D.F.D.J. por auto de fecha 7 de Abril de 2006, a los fines de que dieran contestación a la tercería. Posteriormente el A quo acordó dejar sin efecto dicho auto y ordenó nuevamente tal citación.

Contra el auto de admisión de la tercería la apoderada judicial del ciudadano A.P. ejerció recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por este Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 2 de Octubre de 2006.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda de tercería, sólo el codemandado A.P. lo hizo a través de escrito y en tal sentido impugnó y tachó los certificados de registro de vehículo signados con los números 23274615 y 23578818 de fechas 14 de Octubre de 2003 y 14 de Septiembre de 2004, respectivamente, así como también el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo de fecha 12 de Marzo de 2004, bajo el número 19, Tomo 14, los cuales fueron consignados por el tercero demandante, opuso la falta de cualidad de la demandante en tercería, y como defensa de fondo opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Rechazó y contradijo el alegato de la tercerista en cuanto a que “La presente Tercería tiene su fundamento en el derecho de propiedad que tiene mi representada sobre tres de los vehículos objeto de litigio…” (sic).

Alega dicho codemandado en tercería que los documentos consignados por la tercerista no tienen valor como título de propiedad y que por ello los impugna; rechazó que haya recibido de la tercerista la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) equivalentes a treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,oo).

Rechazó y contradijo la demanda de tercería en cuanto a que le haya entregado a la tercerista el certificado de registro de vehículo número 2177622 de fecha 26 de Febrero de 1999; rechazó y contradijo la demanda en cuanto al alegato de la tercerista en el sentido de que el vehículo marca Mack, placa 245-XGY le fue vendido por el ciudadano A.P. y niega que dicho vehículo no se encontrara aparcado en un inmueble propiedad de V.D.F.D.J..

También rechazó y contradijo la tercería en cuanto a que la tercero pudiera adherirse a la contestación dada por el ciudadano V.D.F.D.J. a la demanda de reivindicación, aduciendo para ello que la tercero carece de cualidad como titular del derecho de propiedad sobre cualquiera de los vehículos objeto de litigio; rechazó y contradijo la oposición a la medida de secuestro y el ofrecimiento de la fianza, alegando su extemporaneidad.

Ratificó e insistió en el valor probatorio del justificativo de testigos y de los documentos consignados en la demanda de reivindicación.

El ciudadano A.P. rechazó y contradijo la pretensión de la tercero en cuanto a ser condenado por el Tribunal a reconocerla como única y exclusiva propietaria del vehículo marca Mack, placa 245-XGY, o de cualquier otro vehículo; por último rechazó y contradijo el pedimento atinente a ser condenado en costas y costos, argumentando que la demandante en tercería no tiene cualidad jurídica para accionar.

Estando dentro del lapso para promover pruebas en la demanda de tercería, el codemandado A.P. consignó escrito en el cual promueve y ratifica las pruebas aducidas por él en fecha 5 de Octubre de 2006, así mismo solicitó que las mismas fueran agregadas al expediente por cuanto se encontraban bajo reserva, tales pruebas consisten en informes a ser requeridos a los siguientes organismos: a) Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial a fin de que informe si en ese despacho está registrada y está el expediente de la Sociedad Mercantil Transporte Horto Express C. A; b) a SETRA, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, a fin de que informe sobre los datos de los documentos de propiedad autenticados con los cuales se expidieron los certificados del registro automotor números 23274615 de fecha 14 de Octubre de 2003 y 23578818 de fecha 14 de Septiembre de 2004, así como toda la identificación de la persona que aparece en el sobre realizando el trámite de registro; c) oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que practique experticia de autenticidad de los certificados de registro automotor números 23274615 de fecha 14 de Octubre de 2003 y 23578818 de fecha 14 de Septiembre de 2004, así como también del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, de fecha 12 de Marzo de 2004, número 19, Tomo 14.

Tales pruebas fueron admitidas, con excepción de la prueba de experticia en razón de que la parte promovente no señaló con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse y porque, además, en el juicio civil la experticia debe ser practicada por los expertos designados por las partes o por el Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 8 de Febrero de 2010, el Abogado A.E.S., apoderado de la tercero interviniente, consignó originales de certificados de registro de vehículos números 28728676, 27284901 y 28828352, de fechas 2 de Diciembre de 2009, 11 de Diciembre de 2008 y 21 de Diciembre de 2009, respectivamente, correspondientes a los camiones placas 470XBZ, 06STAA y 245XGY.

El día 23 de Febrero de 2010 el Tribunal de la causa dictó su decisión en la cual declaró con lugar la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción de reivindicación alegada por el demandado V.D.F.D.J. y por la tercerista empresa mercantil Transporte Horto Express C. A.; con lugar la falta de cualidad de la parte demandada opuesta por el demandado ciudadano V.D.F.D.J. y por la tercerista Transporte Horto Express C. A.; con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada; sin lugar la acción reivindicatoria; con lugar la tercería intentada por Transporte Horto Express C. A.; y condenó en costas al demandante ciudadano A.P..

El 8 de Marzo de 2010, el ciudadano A.P. demandante por reivindicación y codemandado en tercería, estampó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia proferida por el A quo.

El apoderado judicial de la tercerista también diligenció en fecha 17 de Marzo de 2010, en la cual solicita al tribunal de la causa “… fije la caución real en dinero efectivo a consignar, que sea necesaria a juicio del Tribunal, para levantar la medida de secuestro que pesa sobre los vehículos propiedad de Transporte Horto Express C.A, identificados con las placas 470-XBZ; 80H-MAF; 245-XGY, colores rojo, rojo y amarillo, tipo camión y chutos.” (sic). En consecuencia, el A quo ordenó al tercero opositor constituir caución dineraria hasta por la suma de veintiséis mil quinientos dieciocho bolívares fuertes (Bs. F. 26.518,oo), equivalente al doble del valor en que fue estimada la demanda, esto es, trece mil doscientos cincuenta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 13.259.oo).

Una vez consignado por el apoderado judicial de la tercerista cheque de gerencia signado con el número 18821287, emitido en fecha 18 de Marzo de 2010 por la suma de veintiséis mil quinientos dieciocho bolívares (Bs. 26.518,oo) a nombre del ciudadano Alonso (sic) Paredes, por Banesco Banco Universal, sucursal Valera para cubrir la caución ofrecida, el Tribunal de la causa ordenó oficiar al secuestratario a los fines de que entregara a la tercero los vehículos sobre los cuales se practicó la medida de secuestro.

Oída la apelación en ambos efectos fueron remitidos los autos a esta Superioridad, en donde se recibieron el 17 de Junio de 2010 y se fijó término para la presentación de informes.

La apoderada del ciudadano A.P. presentó informes ante esta alzada, en los cuales esgrime una serie de alegatos en relación con la validez de la designación de la ciudadana Juez del Tribunal de la causa, los cuales, a juicio de este Tribunal Superior no guardan relación alguna con las materias o asuntos sobre los cuales versó el presente debate judicial.

Adujo igualmente que los certificados de registro de vehículos no son suficientes para transmitir la propiedad de éstos, pues, algunos vehículos son vendidos con reserva de dominio y sin embargo se expide el certificado, de allí que para transmitir la propiedad de tales bienes debe hacerse mediante documento autenticado que es materia regulada por el Código Civil.

Alega que la Juez de la causa violó el derecho constitucional de propiedad a su representado, pues, en la sentencia apelada se produjo una expropiación en perjuicio de su representado, quien sí demostró ser el titular del derecho de propiedad y la tradición legal de los vehículos en cuestión.

Por último señala que la juez de la sentencia apelada fijó una fianza (sic) por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) (sic) para suspender el secuestro, siendo que el valor de los vehículos supera con creces tal cantidad.

En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente controversia, para cuya solución este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición, el demandado impugnó el monto en que fue estimado el valor de la demanda y, además, opuso a ésta la falta de cualidad del demandante para deducir la presente pretensión y su propia falta de cualidad para sostener este pleito, en razón de que, en su criterio, ni demandante ni demandado son propietarios de los bienes muebles sobre los que versa la presente demanda reivindicatoria.

En virtud de ello y por razones de método, este sentenciador emitirá pronunciamiento previo sobre la impugnación del valor de la demanda y, como quiera que en el presente juicio de reivindicación fue propuesta demanda de tercería contra las partes de aquél, una vez resuelta la tercería, se pronunciará sobre la falta de cualidad activa y pasiva opuesta en el juicio reivindicatorio.

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN VALOR DE LA DEMANDA DE REIVINDICACION

En el escrito de contestación a la demanda de reivindicación, cursante a los folios 75 al 76, la representación del demandado, obrando de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación del valor de la demanda por ser insuficiente y pidió “se ajuste a los valores estimados en el peritaje que consta en las Actas que se levantaron con ocasión de la practica (sic) de la medida de secuestro decretada, ya que el peritaje de tres de los vehículos indicados asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 210.000.000.oo), actas suscritas por la apoderada judicial actora, sin reserva alguna. Todo conforme al encabezado del citado artículo, tal cantidad debe ser la estimación del presente proceso. Desde ya, promuevo como prueba de tal estimación las actas de la ejecución de la medida de secuestro que rielan (sic) insertos (sic) en el cuaderno de medidas de este expediente principal.” (sic).

Aprecia este juzgador que la demanda de reivindicación fue estimada en la cantidad de trece millones doscientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 13.259.000,oo) que corresponden a trece mil doscientos cincuenta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 13.259,oo).

Así las cosas, este Tribunal Superior procedió a verificar en las actas que conforman el cuaderno de medidas abierto con motivo del decreto de medida de secuestro sobre los bienes muebles cuya reivindicación se pretende y pudo constatar que en fecha 15 de Noviembre de 2005 fue practicada tal medida sobre tres de los cuatro vehículos a que se contrae la reivindicación.

En efecto en acta cursante a los folios 42 y 43 de dicho cuaderno de medidas se deja constancia de la práctica de secuestro sobre el vehículo marca Mack, tipo chuto, uso carga, modelo R600, año 1979, serial de carrocería R6886ST27996, placa 245XGY, color amarillo, serial de motor 6 cilindros, y que el mismo fue avaluado por el perito designado por el Tribunal Ejecutor de Medidas, en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) equivalentes a veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,oo).

Así mismo se observa que a los folios 71 y 72 del aludido cuaderno de medidas va el acta de secuestro del vehículo marca Mack, tipo chuto, uso carga, modelo R688ST, año 1988, serial de carrocería 1M2N188Y3JW024833, placa 80HMAF, color rojo, serial de motor 8H25655, y que fue avaluado en ese acto por la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo) que corresponden a ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 120.000,oo).

También cursa a los folios 75 y 76 acta de secuestro del vehículo marca Mack, tipo cava, uso carga, modelo 88R686P, año 1988, serial de carrocería RG886PV18002, placa 470XBZ, color rojo (antes amarillo), serial de motor EMN6300R8L2525V, cuyo avalúo fue estimado en setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo) que equivalen a setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 70.000,oo).

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el avalúo que se haga en el acto de la ejecución o práctica de una medida de embargo, de secuestro o, incluso, innominada cuya naturaleza lo permita, sobre los bienes objeto de la cautelar correspondiente, constituye una estimación prudencial del valor que de tales bienes debe efectuar el juez que practique la medida, para poner al depositario judicial en posesión de los mismos y a tales fines podrá hacerse asesorar por un práctico, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, lo cual, a su vez, servirá de base para calcular los emolumentos que habrá de percibir el depositario y la responsabilidad a cargo de éste, derivada del depósito.

Por tanto, tal estimación prudencial en realidad no constituye una verdadera experticia que determine el valor de los bienes sujetos a la medida, ni mucho menos es un medio probatorio que sirva a los fines de dejar establecida en forma legal la cuantía de la demanda.

Sentado lo anterior, considera este sentenciador que al impugnar el demandado en reivindicación el valor en que fue estimada la demanda, por considerarlo insuficiente, y ofrecer como medio de prueba las estimaciones prudenciales que el Tribunal ejecutor de los secuestros arriba señalados efectuó del valor de cada vehículo secuestrado, ciertamente no alcanzó a demostrar la alegada insuficiencia de la cuantía de la demanda y, por consiguiente, debe mantenerse el valor en que fue estimada por el demandante su pretensión reivindicatoria, esto es, trece millones doscientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 13.259.000,oo) que equivalen a trece mil doscientos cincuenta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 13.259,oo). Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA TERCERÍA

Aparece de autos que la sociedad de comercio denominada Transporte Horto Express, C. A., ya identificada, intervino en este proceso de reivindicación, durante la primera instancia y antes de que se produjera sentencia definitiva, mediante escrito presentado en fecha 3 de Abril de 2006 y, con fundamento de los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegó que son suyos tres de los cuatro vehículos automotores sobre los cuales versa la demanda de reivindicación, que fueron secuestrados y al propio tiempo se opone a la medida de secuestro.

En efecto, argumentó la tercerista que el camión marca Mack, tipo cava, uso carga, modelo 88R686P, año 1988, serial de carrocería RG886PV18002, placa 470XB2, color rojo (antes amarillo), serial de motor EMN6300R8L2525V, le pertenece conforme a Certificado de Registro de Vehículo 23274615, autorización número 41616K1337X5 de fecha 14 de Octubre de 2003, el cual consignó en original.

También alegó ser propietaria del camión marca Mack, tipo chuto, uso carga, modelo R688ST, año 1988, serial de carrocería 1M2N188Y3JW024833, placa 80HMAF, color rojo, serial de motor 8H25655, según Certificado de Registro de Vehículo 23578818, autorización número 8168MK143452.

Señala la tercerista que también es propietaria de un camión marca Mack, tipo chuto, uso carga, modelo R600, año 1979, serial de carrocería R6886ST27996, placa 245XGY, color amarillo, serial de motor 6 cilindros, el cual le fue vendido por el demandante de la reivindicación, ciudadano A.P., por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), equivalente hoy día a treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,oo), en el mes de marzo de 2004 y que aun cuando le fue hecha la tradición de tal bien, el vendedor se negó sin motivo a otorgar el documento contentivo de la compraventa, el cual fue presentado ante la Notaría Pública Primera de Valera, para su autenticación, el 12 de Marzo de 2004, junto con el original del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de A.P., distinguido con el número 2177622, no obstante lo cual sólo fue otorgado por el representante legal de la compañía hoy tercerista.

La demandante en tercería y opositora a la medida de secuestro practicada sobre los tres descritos camiones, produjo con su escrito de tercería, los originales de los Certificados de Registros de Vehículos correspondientes a los dos primeros vehículos y del documento autenticado sólo por lo que respecta a su firma, el 12 de Marzo de 2004, bajo el número 19 del Tomo 14, así como también del referido Certificado de Registro de Vehículos número 2177622 a nombre de A.P..

La tercerista manifestó que el vehículo marca Toyota, modelo dyna, placas 06S-TAA nunca ha estado en el local que ocupa situado en la carretera trasandina vía al Estado Mérida, en el sector Puente Viejo de Villa Mercedes, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

En el mismo escrito de tercería, Transporte Horto Express, C. A. propuso reconvención contra el codemandado en tercería, A.P., para que conviniera o fuera condenado por el tribunal, en que el vehículo placas 245XGY le pertenece a ella.

La demandante en tercería produjo, además, copia fotostática simple de su acta constitutiva estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de Mayo de 2003, bajo el número 60 del Tomo 28-A Cto; así como también documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 16 de Noviembre de 2005, bajo el número 06 del Tomo 182, contentivo de fianza otorgada por la empresa Multinacional Fianzas, C. A., por cuenta de Transporte Horto Express, C. A., hasta por treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) hoy día, treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,oo); fianza que se otorgó “…para dar cumplimiento con lo solicitado por ese Tribunal con Relación a la REIVINDICACIÓN…” (sic) que se tramita en el expediente 26017.

El A quo, por auto de fecha 6 de Abril de 2006, al folio 100, determinó que la tercería intentada debe reputarse como de dominio y ordenó abrir cuaderno separado para tramitarla. Igualmente dispuso que la oposición al secuestro se tramitaría en el cuaderno de medidas, lo cual, ciertamente, no se hizo, siendo que ni las partes, ni el Tribunal de la causa llevaron a cabo diligencia alguna que impulsara la incidencia de oposición referida.

Por último, declaró inadmisible la reconvención por cuanto tal mutua petición sólo puede ser ejercida por el demandado o el reconvenido, pero no por terceros.

Tal auto quedó firme, por lo que esta superioridad no ha de pronunciarse sobre la aludida reconvención.

En los términos expuestos quedó planteada la pretensión de la tercerista,

De los demandados en tercería sólo dio contestación a la misma el actor en el juicio de reivindicación, ciudadano A.P., por medio de su apoderada, en escrito presentado el 11 de Agosto de 2006, a los folios 300 al 304, en el cual impugnó los certificados de Registro de Vehículo números 23274615 de fecha 14/10/03 y 23578818 de fecha 14/09/04, así como el documento número 19, Tomo 14, de fecha 12/03/04, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valera, los cuales, en consecuencia, tachó (sic).

Aduce dicho codemandado en tercería que no puede la tercerista proponer demanda de tercería contra ambas partes del juicio de reivindicación, ex ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo intervenir como tercero adhesivo, según las previsiones del ordinal 3° del citado artículo.

También alega que la reconvención propuesta por la tercerista es improcedente, toda vez que ella no fue demandada y, por consiguiente, mal puede proponer mutua petición.

Señala el codemandado en tercería que la tercerista no acompañó su demanda con los instrumentos que demuestren el derecho de propiedad que dice tener sobre los vehículos a que se contrae la tercería.

Rechaza que los documentos presentados por la tercerista con su demanda constituyen títulos de propiedad o prueba de algún negocio jurídico realizado, pues la propia tercerista declara en su demanda que el documento notariado el 12 de Marzo de 2004 no fue otorgado por él y, por lo tanto, no tiene valor jurídico por carecer de aceptación.

Rechaza que la tercerista pueda adherirse a la pretensión el demandado en el juicio de reivindicación, así como también rechaza que la demandante en tercería se pueda oponer a la medida de secuestro.

Rechaza la afirmación de la tercerista en el sentido de que el vehículo marca Toyota, modelo Dyna, placas 06STAA no ha estado en el inmueble que ocupa en el sector Puente Viejo de Villa Mercedes, carretera trasandina, vía al Estado Mérida, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, pues tal vehículo sí se encontraba allí.

Rechazó que sea condenado a reconocer a la tercerista como única y exclusiva propietaria del vehículo placa 245XGY o cualquiera otro de los vehículos cuya reivindicación pretende.

Los alegatos que se han dejado señalados, efectuados por el ciudadano A.P., codemandado en tercería, constituyen su pretensión tendiente a enervar la tercería que contra él y contra el ciudadano V.D.F.D.J. fue propuesta por Transporte Horto Express, C. A.

Efectuada la determinación de los hechos alegados por la tercerista como fundamento de su pretensión, así como la de los hechos aducidos por el ciudadano A.P., actor en el juicio de reivindicación en que intervino la primera, y que indican como quedó trabada la litis correspondiente a la tercería, pasa entonces este Tribunal Superior a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por los contendientes de la tercería, en apoyo de sus respectivas afirmaciones de hecho.

En este sentido, aprecia este sentenciador que el codemandado en tercería, ciudadano A.P., opuso como defensa perentoria la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la pretensión de la tercerista por cuanto, en su criterio, son excluyentes las causales o motivos que adujo la tercerista para deducir la tercería, pues, la tercero interviniente fundamenta su pretensión en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el codemandado en tercería que si la tercero interviniente dedujo pretensión de tercería de dominio, a los fines de excluir a las partes del juicio de reivindicación porque son suyos los bienes secuestrados, tal como lo prevé el ordinal 1° del citado artículo 370, mal puede adherirse a la pretensión de la parte demandada en su juicio reivindicatorio, ya que si por la primera de tales pretensiones se persigue excluirlo, cómo entonces, se pregunta, al propio tiempo se lo puede coadyuvar en la defensa de sus derechos e intereses.

Tales alegatos sirvieron de base al codemandado en tercería para impugnar, por vía de apelación, el auto de fecha 6 de Abril de 2006, dictado por el A quo, en el cual se dejó establecido que la tercería propuesta es de dominio y ordenó formar cuaderno separado para su tramitación, siendo que este aspecto ya fue resuelto por este Tribunal Superior en sentencia incidental dictada en este proceso, en fecha 2 de Octubre de 2006, a los folios 173 al 179, en la que confirmó el aludido auto dictado por el tribunal de la causa el 6 de Abril de 2006.

En efecto, esta alzada, en la supra citada sentencia de fecha 2 de Octubre de 2006, dejó establecido lo siguiente:

En el caso de especie se observa que la acción de tercería ejercida por la empresa TRANSPORTE HORTO EXPRESS C. A., persigue como finalidad que le sea reconocida la propiedad que dice tener sobre tres de los vehículos a que se contrae la acción reivindicatoria dentro de cuyo proceso fue ejercida la tercería, o lo que es lo mismo, el objeto de la pretensión de tal tercería es excluir a las partes del juicio reivindicatorio, del derecho de propiedad sobre los referidos vehículos.

En este orden de ideas se puede apreciar que, ciertamente, la tercerista propuso una demanda ad excludendum para cuya sustentación y a los fines de reforzar su procedencia, hizo valer un alegato aducido por el demandado del juicio revindicatorio en su contestación a la demanda, lo cual puede hallar su explicación en el hecho de que, tanto el tercerista como el demandado propenden a enervar la pretensión del actor del juicio principal, aun cuando el tercerista también pretende excluir al demandado de tal proceso principal.

En cualquier caso, no corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la tercería o no, toda vez que, como ya se ha dicho ut supra, la tercería ex ordinal 1° del artículo 371 se propone mediante demanda y se tramita y sentenciará según su naturaleza y cuantía, lo cual implica que los demandados en tercería disponen de los mecanismos procesales adecuados para hacer valer todas las defensas y excepciones que, respecto de la tercería, puedan tener.

(sic).

Establecido lo anterior, se observa que el codemandado en tercería, ciudadano A.P., argumentó que si la tercería es de dominio y persigue la exclusión de ambas partes, su admisión resultaría violatoria del proceso, puesto que, además, la tercerista no indicó la parte del juicio de reivindicación a quien pretende coadyuvar.

Así las cosas, del examen detenido que este Juzgador ha efectuado sobre el escrito contentivo de la demanda de tercería, se puede constatar que la tercerista no solamente propuso una demanda de tercería, sino que además, en el mismo acto, hizo oposición a la medida de secuestro decretada y practicada sobre tres de los cuatro vehículos cuya reivindicación se pretende; oposición para cuyo ejercicio la faculta el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ciertamente tal oposición ha debido, en puridad, fundamentarse sobre el aludido ordinal 2° y no sobre el ordinal 3° del artículo 370 eiusdem.

Sin embargo, de la interpretación que este sentenciador hace del escrito de tercería, con fundamento del único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se colige que el redactor del libelo de tercería incurrió en un lapsus calami al indicar el ordinal 3° del tantas veces citado artículo 370, en lugar del ordinal 2°, para apoyar, desde el punto de vista legal, su oposición al secuestro ya señalado

En abono de esta interpretación se pone de relieve que el propio Tribunal de la causa, en su auto de fecha 6 de Abril de 2006, al declarar que la tercería incoada es de dominio y ordenar la formación de cuaderno separado para su tramitación, dispuso igualmente: “Para pronunciarse con respecto a la oposición de la medida de secuestro expídanse copia (sic) certificada (sic) de los referidos folios y anéxense en (sic) el cuaderno de medidas N° 26017.” (sic); lo cual, de cierto, no se cumplió, tanto así que en el cuaderno de medidas no se abrió la correspondiente incidencia y fue en el fallo objeto de esta apelación -que resolvió la pretensión de reivindicación y la tercería-, en donde el A quo emitió pronunciamiento sobre la oposición a la cautelar, al declararla con lugar.

En este orden de ideas observa este Tribunal Superior que la tercería propuesta por la sociedad de comercio Transporte Horto Express, C. A. contra las partes del presente juicio de reivindicación, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, pues, ciertamente, no existe en el ordenamiento jurídico venezolano disposición alguna que prohíba el ejercicio de la acción de tercería. En consecuencia, la defensa perentoria de prohibición legal de admitir la presente demanda de tercería, alegada por el codemandado A.P., no ha lugar en derecho. Así se decide.

Se aprecia igualmente que el codemandado en tercería y actor en el juicio de reivindicación, ciudadano A.P., tachó los documentos presentados por la tercerista con su demanda de tercería, vale decir: 1) el Certificado de Registro de Vehículo 23274615, autorización número 41616K1337X5, de fecha 14 de Octubre de 2003, correspondiente al camión Mack, tipo cava, uso carga, modelo 88R686P, año 1988, serial de carrocería RG886PV18002, placa 470XB2, color rojo (antes amarillo), serial de motor EMN6300R8L2525V; 2) el Certificado de Registro de Vehículo 23578818, autorización número 8168MK143452, correspondiente al camión marca Mack, tipo chuto, uso carga, modelo R688ST, año 1988, serial de carrocería 1M2N188Y3JW024833, placa 80HMAF, color rojo, serial de motor 8H25655; y 3) el documento contentivo de la venta del camión marca Mack, tipo chuto, uso carga, modelo R6000, año 1979, serial de carrocería R6886ST27996, placa 245XGY, color amarillo, serial de motor 6 cilindros, el cual fue presentado ante la Notaría Pública Primera de Valera, para su autenticación, el 12 de Marzo de 2004, que fuera otorgado solamente por el representante legal de la tercerista y al que se acompañó el original del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de A.P. distinguido con el número 2177622.

Planteada la tacha, se aprecia que de la revisión exhaustiva de los autos se evidencia que su postulante no presentó, en el término fijado por el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, escrito formalizándola, por lo que no explanó los motivos de la impugnación, ni expuso los hechos circunstanciados de los mismos, y, en tal virtud, debe desestimarse la tacha en cuestión, como en efecto, se desestima. Así se decide.

Resueltos los puntos a que se contraen los párrafos precedentes, pasa este juzgador a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por las partes y en ese sentido se aprecia que el demandado en tercería, ciudadano A.P., promovió las siguientes pruebas:

1) Informes a serle requeridos al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en punto a si en ese Registro aparece inscrita y se encuentra el expediente mercantil de Transporte Horto Express, C. A.

El A quo providenció tal prueba y requirió la información ya señalada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio número 2007-0470 de fecha 22 de Marzo de 2007, al folio 318.

Las resultas de tal prueba de informes aparecen al folio 335, reflejadas en el oficio número 46, de fecha 29 de Marzo de 2007, remitido por la Registradora Mercantil Primero del Estado Trujillo al Juez de la causa, en el que participa a éste que en ese Registro Mercantil no aparece registrada ni se encuentra el expediente mercantil de la sociedad de comercio Transporte Express, C. A. (sic).

Aprecia este juzgador que con esta prueba de informes en realidad no se logró demostrar el registro mercantil o no de la demandante en tercería y con ello la existencia jurídica o no de la misma, pues, la Registradora Mercantil no aporta información alguna sobre Transporte Horto Express, C. A., sino que se refiere a una persona jurídica denominada Transporte Express, C. A. que, desde luego, no es la tercerista; situación esa cuya subsanación, por parte del interesado, no fue instada.

En consecuencia, se desecha esta probanza cuya valoración se ha efectuado conforme a las reglas de la sana crítica y según lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la tercerista acompañó su demanda con copia simple de su acta constitutiva estatutaria, que aparece inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo de 2003, bajo el número 60, Tomo 28A Cto., cursante a los folios 227 al 233, que no fue impugnada por los demandados en tercería y, por tanto, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe reputarse como copia fidedigna de documento público y demuestra la existencia jurídica de la tercerista, Transporte Horto Express, C. A.

También promovió el codemandado en tercería, A.P., prueba de informes a serle requeridos al SETRA del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de que suministrara los datos de los documentos de propiedad autenticados con los cuales se expidieron los Certificados de Registro Automotor números 23274615 de fecha 14/10/03, 23578818 de fecha 14/09/04, así como toda la identificación de la persona que aparece en el sobre realizando el trámite de registro.

Tal prueba fue providenciada por el Tribunal de la causa y a esos fines ofició a la citada dependencia de la Administración Pública, con el número 2007-0471, en fecha 22 de Marzo de 2007 y obtuvo respuesta en oficio distinguido con el alfanumérico OR/GSB0243, del 30 de Abril de 2007, al folio 337, en el que se informa al Tribunal que en la Oficina Regional INTT-Valera no tienen la conexión Internet del Sistema Nacional RAP y que para obtener la información solicitada se debe dirigir la solicitud al Nivel Central Caracas o en el sitio www.intt.gov.ve, ya que la misma no fue procesada en esa oficina regional, según verificación de la data interna.

Como se aprecia, la prueba de informes que aquí se a.n.a.e. probatorio alguno, siendo que de autos tampoco aparece que la información hubiere sido requerida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nivel central con sede en Caracas.

En razón de lo expuesto en los párrafos que anteceden, la prueba de informes bajo examen nada demuestra a favor de su promovente y, por tanto, se desecha al proceso; valoración que de tal probanza se ha hecho conforme a las reglas de la sana crítica, ex artículo 507 ejusdem.

Por último, el codemandado en tercería, A.P., pidió al Tribunal de la causa se enviaran al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los Certificados de Registro Automotor números 23274615 de fecha 14/10/03 y 23578818 de fecha 14/09/04, así como el documento de (sic) la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 12/03/04, número 19, Tomo 14, consignados por la tercero demandante como anexos “C”, “D” y “E”, a fin de que dicho cuerpo de investigación practicara experticia sobre dichos documentos a objeto de determinar su autenticidad.

Esta probanza fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, en el auto de providenciación de las pruebas, de fecha 5 de Marzo de 2007, a los folios 314 y 315, por cuanto tal experticia no fue promovida conforme a las previsiones del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, ya que su trámite debe encauzarse de acuerdo a los artículos 454 y siguientes del mismo código. Esta decisión del A quo quedó firme y, por tanto, nada tiene que apreciar y valorar este Tribunal Superior al respecto.

Por su lado la tercerista produjo con su libelo las pruebas que este juzgador pasa a determinar y valorar.

Así, se aprecia que al folio 236 cursa Certificado de Registro de Vehículo número 23274615, número de autorización 41616K1337X5, expedido en fecha 14 de Octubre de 2003 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al para entonces Ministerio de Infraestructura, a nombre de Transporte Horto Express (sic) C. A., el cual se refiere al vehículo marca Mack, tipo cava, uso carga, modelo 88R686P, año 1988, serial de carrocería RG886PV18002, placa 470XB2, color rojo (antes amarillo), serial de motor EMN6300R8L2525V.

Así mismo, cursa al folio 237 Certificado de Registro de Vehículo número 23578818, autorización número 8168MK143452 de fecha 10 de Septiembre de 2004, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al para entonces Ministerio de Infraestructura, a nombre de Transporte Horto Express (sic) C. A., el cual se contrae al vehículo marca Mack, tipo chuto, uso carga, modelo R688ST, año 1988, serial de carrocería 1M2N188Y3JW024833, placa 80HMAF, color rojo, serial de motor 8H25655.

Los descritos Certificados de Registro de Vehículo demuestran el derecho de propiedad que Transporte Horto Express, C. A. tiene sobre ambos vehículos, habida cuenta de que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, serán públicos y sólo los inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones que de éstos emita el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

En sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 23 de Noviembre de 2009, (Yacquelin Paredes Pernía vs J.B.P. y otra), se hizo un análisis de las disposiciones que al respecto se han sancionado en la legislación del T.T. desde 1996 y que por considerarlo apropiado para la resolución de este caso, el sentenciador que suscribe, se permite transcribir a continuación:

… la Ley de T.T. publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5085, extraordinario, de fecha 9 de Agosto de 1996, en cuyo artículo 6 se dispone el establecimiento del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos y que merecen fe pública todos los actos de certificaciones que el Ministro del ramo respectivo expida de actos que consten en tal registro; siendo de destacar que el artículo 12 literal a) de la ley in comento imponía a todo propietario de un vehículo de motor la obligación de inscribirlo en el Registro respectivo, mientras que el artículo 11 ibidem, establecía que a los fines de esa ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente.

Dicha ley fue derogada por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de Noviembre de 2001, la cual mantuvo la disposición relativa al establecimiento del Registro Nacional de Vehículos y Conductores (artículo 24), al carácter público de tal Registro (artículo 26), la obligación a cargo de todo propietario de un vehículo, de inscribirlo en el Registro (artículo 49.1) y a disponer que se considerará como propietario de un vehículo a quien figure en el Registro como adquirente.

Esta Ley de Tránsito y Transporte Terrestre fue derogada por la vigente Ley del Transporte publicada en la Gaceta Oficial número 38.985 de fecha 1° de Agosto de 2008, en la cual se mantienen las preindicadas disposiciones sobre el establecimiento del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras (artículo 37), el carácter público del Registro (artículo 38), la obligación del propietario de un vehículo de inscribirlo en el Registro (artículo 72.1) y disponer que se considerará propietario del vehículo a quien figure en el Registro como adquirente (artículo 71).

Como se puede observar, la legislación de Tránsito es reiterativa en cuanto a la exigencia del cumplimiento de la obligación de inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos creado por dicha legislación especial, por parte de todo propietario de un vehículo automotor, para que se lo pueda considerar como tal propietario erga omnes, …

Omissis

Es claro que la legislación del t.t. no creó el Registro Nacional de Vehículos como una mera entelequia y no sancionó el deber del adquirente de un vehículo automotor, de inscribirlo en dicho Registro, como un formalismo intrascendente, sino como mecanismos que aseguren la certeza y la seguridad legales del tráfico jurídico de los vehículos que circulan en el territorio nacional, pues es tal Registro la fuente de información segura y precisa, a la que se puede recurrir para conocer con certeza cuál es la real situación legal de un vehículo, en lo que respecta a la legitimidad de su propietario y en cuanto a la tradición legal del mismo.

(sic).

De acuerdo con el supra transcrito criterio de esta superioridad, los Certificados de Vehículo objeto del presente examen constituyen documentos públicos con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, en armonía con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y demuestran que los vehículos a los cuales se refieren son de la propiedad de la tercerista.

Cabe destacar que tales Certificados de Registro de Vehículos producidos por la tercerista con su demanda, son de fechas posteriores a las de los documentos que el demandante por reivindicación produjo como títulos para acreditar la propiedad que se atribuyó sobre los dos descritos vehículos.

En efecto, el actor en el juicio de reivindicación acompañó su libelo de la demanda con copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 6 de Marzo de 2003, bajo el número 2 del Tomo 18, a los folios 24 al 26, por medio del cual las ciudadanas D.R.B., D.G.B. y D.G.B. dieron en venta al ciudadano Alonso (sic) Paredes el vehículo marca Mack, tipo cava, uso carga, modelo 88R686P, año 1988, serial de carrocería RG886PV18002, placa 470XBZ, color rojo (antes amarillo), serial de motor EMN6300R8L2525V; empero, no consignó el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo expedido a su nombre por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que es precisamente el documento que acredita la condición de propietario, de conformidad con la legislación de t.t. arriba analizada, sino que presentó, en copia fotostática simple, un certificado número 3661057, de fecha 25 de Febrero de 2002, expedido a nombre de persona ajena a estos procesos, identificada como J.E.G.P.; a diferencia de la tercerista que si demostró ser la propietaria de este vehículo con el certificado 23274615, autorización 41616K1337X5, de fecha 14 de Octubre de 2003, como ha quedado establecido.

Debe ponerse de relieve que la demandante en tercería, Transporte Horto Express, C. A. consignó ante el Tribunal de la causa, en fecha 8 de Febrero de 2010, el original del Certificado de Registro de Vehículo número 28728676, autorización número 80616K1982XZ, expedido a su nombre por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 2 de Diciembre de 2009, al folio 455, que refuerza la evidencia de su derecho de propiedad sobre el vehículo descrito en este párrafo, lo cual podía hacer, hasta los últimos informes, por tratarse de un documento público, a tenor de lo dispuesto por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa así mismo que el reivindicante presentó como título demostrativo de su propiedad sobre el vehículo marca Mack, tipo chuto, uso carga, modelo R688ST, año 1988, serial de carrocería 1M2N188Y3JW024833, placa 80HMAF, color rojo, serial de motor 8H25655, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 6 de Marzo de 2003, bajo el número 75 del Tomo 15, a los folios 33 al 35, por medio del cual las ciudadanas D.R.B., D.G.B. y D.G.B. le dieron en venta dicho bien. Sin embargo, tampoco consignó el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo expedido a su nombre por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que es, como se ha señalado, el documento que acredita la condición de propietario, de conformidad con la aludida legislación de t.t.; mientras que la tercerista demostró ser la propietaria de este vehículo con el certificado número 23578818, autorización 8168MK143452, expedido en fecha 14 de Septiembre de 2004, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.

En relación con el camión marca Mack, tipo chuto, uso carga, modelo R600, año 1979, serial de carrocería R6886ST27996, placa 245XGY, color amarillo, serial de motor 6 cilindros, el reivindicante, codemandado en tercería, produjo con su demanda copia certificada del documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera el 31 de Octubre de 1997, bajo el número 79, Tomo 98, a los folios 37 al 39, por medio del cual el ciudadano Y.A.V.P. le dio en venta tal vehículo.

Se aprecia que el reivindicante produjo copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo número 2177622, autorización número 62726K996057, de fecha 26 de Febrero de 1999, correspondiente a este camión.

Por su parte, la tercerista también afirma ser la propietaria de ese bien en razón de que le fue vendido por el demandante de la reivindicación, ciudadano A.P., por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), equivalente hoy día a treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,oo), en el mes de marzo de 2004 y que aun cuando le fue hecha la tradición de tal bien, el vendedor se negó sin motivo a otorgar el documento contentivo de la compraventa, el cual fue presentado ante la Notaría Pública Primera de Valera, para su autenticación, el 12 de Marzo de 2004, junto con el original del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de A.P. distinguido con el número 2177622, no obstante lo cual sólo fue otorgado por el representante legal de la compañía hoy tercerista.

En efecto, la tercero produjo con su demanda de tercería tanto el original del aludido documento que fuera otorgado solamente por su representante legal, como el original del Certificado de Registro de Vehículo número 2177622, número de autorización 62726K996057, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., del para entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de A.P., cursantes a los folios 240 al 242, siendo que para demostrar la existencia y la eficacia jurídica de tal negociación, produjo con su libelo de tercería copia certificada de las declaraciones rendidas por los ciudadanos N.J.M.H., W.C.D.R. y M.C.P., titulares de las cédulas de identidad números 11.898.171, 15.043.870 y 9.179.158, quienes fueron promovidos por el codemandado en tercería y demandado por reivindicación, V.D.F.D.J., en el lapso probatorio del juicio principal o de reivindicación para demostrar que ni él, ni el demandante, son los propietarios de los bienes objeto de la reivindicación y específicamente del vehículo camión marca Mack, tipo chuto, uso carga, modelo R600, año 1979, serial de carrocería R6886ST27996, placa 245XGY, color amarillo, serial de motor 6 cilindros.

Considera este sentenciador que existiendo un principio de prueba por escrito, como lo es el documento presentado para su autenticación ante la Notaría Pública de Valera, que no fuera otorgado por el vendedor A.P. sino por la compradora Transporte Horto Express, C. A. y al que se ha hecho mención en los párrafos inmediatamente precedentes, por un lado, y, por otro, en razón del principio de adquisición de la prueba por el proceso, tales testimonios deben ser tomados en cuenta y, por tanto, a.y.v.p. este Tribunal Superior, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.392 del Código Civil, en armonía con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y a estos fines se aprecia que los preidentificados testigos rindieron sus respectivas declaraciones ante el comisionado, en fecha 11 de Julio de 2006, como consta en las actas levantadas al efecto que cursan a los folios 351 al 356.

Dichos testigos son contestes al declarar que conocen a los ciudadanos V.D.F. y A.P.; que saben que el primero de los nombrados es el representante de Transporte Horto Express, C. A.; que saben que dicha compañía tiene su sede y funciona en un galpón ubicado en la carretera trasandina, sector Puente Viejo de Villa Mercedes, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; que allí tiene estacionados dicha empresa los vehículos de transporte de su propiedad cuando se hallan en jurisdicción del Estado Trujillo; que saben que el ciudadano A.P. vendió a la empresa Transporte Horto Express, C. A. un vehículo marca Mack, modelo R-600, año 79, color amarillo y multicolor (sic), clase camión, tipo chuto, placas 245XGY, por el precio de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) hoy treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.00.0,oo) y que la compradora pagó al vendedor.

Tales testigos no fueron repreguntados y no se contradijeron entre sí. Sus dichos, debidamente adminiculados al documento presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 12 de Marzo de 2004, contentivo de contrato cuyo objeto es la venta del ut supra descrito vehículo por parte del ciudadano A.P., como vendedor a Transporte Horto Express, C A., como compradora, que quedó otorgado solamente por el representante de ésta, demuestran la celebración de tal negociación y, por tanto, la propiedad que ejerce Transporte Horto Express, C. A. sobre el señalado vehículo; determinación y valoración que de tales pruebas documental y testimonial efectúa este juzgador de conformidad con las reglas de valoración de las mismas, establecidas por los citados artículos 1.392 del Código Civil, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

A lo anterior debe agregarse que la tercerista consignó, en fecha 8 de Febrero de 2010, por ante el Tribunal de la causa, Certificado de Registro de Vehículo número 28828352, autorización número 83626K19845Z, expedido a su nombre por el Instituto de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 21 de Diciembre de 2009, al folio 457, que refuerza la evidencia de su derecho de propiedad sobre el vehículo placa 245XGY, al que se contraen tanto el documento notariado el 12 de Marzo de 2004, como los testimonios arriba analizados; consignación que podía hacer, hasta los últimos informes, por tratarse de un documento público, a tenor de lo dispuesto por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

El demandante en reivindicación reclama el vehículo marca Toyota, modelo Dyna, año 1998, color blanco, clase camión, tipo chasis, uso carga, placa 06STAA, serial de carrocería BY2110004362, serial de motor 1481545427 y consignó con su libelo copia certificada del documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 28 de Enero de 2002, bajo el número 44 del Tomo 5, a los folios 28 al 30, por medio del cual la sociedad de comercio Transporte y Suministros, S. A. (TRANSUSA), le dio en venta tal bien.

Por su lado la tercerista expresa que ese vehículo nunca ha estado en el inmueble que ocupa para el ejercicio de sus actividades, ubicado en la carretera trasandina, sector Puente Viejo, Villa Mercedes, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

Aprecia este Tribunal Superior que el reivindicante no produjo en el juicio de reivindicación ni en el proceso de la tercería el Certificado de Registro de Vehículo correspondiente a este camión y que la tercerista sí lo hizo en fecha 8 de Febrero de 2010 cuando consignó ante el Tribunal de la causa el original del Certificado de Registro de Vehículo número 27284901, autorización número 41601Y137336, de fecha 11 de Diciembre de 2008, expedido a nombre de Transporte Horto Expres, C. A., al folio 456, y de tal manera comprobó su derecho de propiedad sobre este bien mueble, habida consideración de que tal certificado constituye documento público con eficacia probatoria erga omnes, como lo disponen las normas de los artículos 38 de la Ley de Transporte Terrestre, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y que, por disposición del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil podía consignarlo hasta los últimos informes.

De lo expuesto se colige que, ciertamente, la tercerista Transporte Horto Express, C. A., con las pruebas antes determinadas y valoradas por este sentenciador, demostró ser la propietaria de los cuatro (4) vehículos cuya reivindicación pretendía el ciudadano A.P. en el juicio que con tal objeto propuso contra el ciudadano V.D.F.D.J., que se discriminan a continuación: 1) marca Mack, tipo cava, uso carga, modelo 88R686P, año 1988, serial de carrocería RG886PV18002, placa 470XBZ, color rojo (antes amarillo), serial de motor EMN6300R8L2525V; 2) marca Mack, tipo chuto, uso carga, modelo R688ST, año 1988, serial de carrocería 1M2N188Y3JW024833, placa 80HMAF, color rojo, serial de motor 8H25655; 3) marca Mack, tipo chuto, uso carga, modelo R600, año 1979, serial de carrocería R6886ST27996, placa 245XGY, color amarillo, serial de motor 6 cilindros; y 4) marca Toyota, modelo Dyna, año 1998, color blanco, clase camión, tipo chasis, uso carga, placa 06STAA, serial de carrocería BY2110004362, serial de motor 1481545427; con lo cual excluyó del dominio de tales bienes a las partes del juicio de reivindicación que versa sobre dichos vehículos, esto es, tanto al reivindicante, A.P., como al demandado en reivindicación, V.D.F.D.J., de donde se sigue que la presente demanda de tercería debe declararse con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la esta sentencia. Así se decide.

Corolario forzoso de la declaración de que ha lugar en derecho la tercería propuesta por Transporte Horto Express, C. A. contra las partes del juicio de reivindicación, ciudadano A.P., reivindicante, y ciudadano V.D.F.D.J., demandado en reivindicación, es la falta de cualidad de los dos sujetos procesales activo y pasivo ya nombrados, del tantas veces mencionado juicio de reivindicación, para proponer, el primero de ellos, tal juicio, y para sostenerlo, el segundo de los mencionados, opuesta por el demandado en reivindicación, ciudadano V.D.F.D.J., en su escrito de contestación de la demanda reivindicatoria, todo lo cual apareja que la pretensión del reivindicante debe desecharse y suspenderse la medida de secuestro dictada por el A quo, mediante autos de fechas 17 de Octubre de 2005, a los folios 11 al 13 del cuaderno de medidas y 24 de Octubre de 2005, a los folios 25 y 26 ibidem, como igualmente se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano A.P., demandante por reivindicación y codemandado por tercería, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010), que resolvió la pretensión de reivindicación interpuesta por el ciudadano A.P. contra el ciudadano V.D.F.D.J.; la demanda de tercería propuesta por la sociedad de comercio Transporte Horto Express, C. A., contra las prenombradas partes del aludido juicio reivindicatorio, todos identificados en autos.

Se declara CON LUGAR tanto la falta de cualidad del ciudadano A.P. para proponer el aludido juicio de reivindicación, como la falta de cualidad del ciudadano V.D.F.D.J. para sostener dicho juicio, opuestas por éste en la contestación a la demanda de reivindicación.

En consecuencia, se DESECHA la demanda de reivindicación propuesta por el ciudadano A.P. contra el ciudadano V.D.F.D.J. y que versa sobre los siguientes vehículos: 1) marca Mack, tipo cava, uso carga, modelo 88R686P, año 1988, serial de carrocería RG886PV18002, placa 470XBZ, color rojo (antes amarillo), serial de motor EMN6300R8L2525V; 2) marca Mack, tipo chuto, uso carga, modelo R688ST, año 1988, serial de carrocería 1M2N188Y3JW024833, placa 80HMAF, color rojo, serial de motor 8H25655; 3) marca Mack, tipo chuto, uso carga, modelo R600, año 1979, serial de carrocería R6886ST27996, placa 245XGY, color amarillo, serial de motor 6 cilindros; y 4) marca Toyota, modelo Dyna, año 1998, color blanco, clase camión, tipo chasis, uso carga, placa 06STAA, serial de carrocería BY2110004362, serial de motor 1481545427. En tal virtud, se LEVANTA la medida de secuestro decretada por el A quo, mediante autos de fechas 17 y 24 de Octubre de 2005, a los folios 11, 12, 13 y 36 del cuaderno de medidas; que afecta los descritos vehículos.

Se declara CON LUGAR la demanda de tercería incoada por Transporte Horto Express C. A., contra los ciudadanos A.P. y V.D.F.D.J., en el juicio que los dos últimos nombrados sostuvieron como demandante y demandado, respectivamente.

Se CONDENA en las costas del presente recurso al apelante perdidoso, ciudadano A.P., demandante por reivindicación y codemandado en tercería, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONDENA en las costas del proceso de tercería a los perdidosos, ciudadanos A.P. y V.D.F.D.J., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, quienes responderán por cabeza de tales costas, a tenor de lo previsto por el artículo 278 ejusdem.

Se CONFIRMA parcialmente el dispositivo de la sentencia apelada, en lo aquí no modificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a las partes de los juicios de reivindicación y de tercería.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Enero de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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