Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por los abogados M.A.G.U. y R.A.H.B., inscritos en Inpreabogado bajo los números 104.626 y 103.187, respectivamente, apoderados judiciales de la demandada ciudadana Dianora C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.498.219, contra auto dictado de fecha 26 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por reconocimiento de comunidad concubinaria, le propuso el ciudadano L.J.A.E., con cédula número 11.126.403, quien aparece representado por el abogado S.S.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 123.873.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 31 de Octubre de 2011, se le dio el curso de ley a la apelación, como consta al folio 22.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en el término de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que los apoderados de la parte demandada promovieron, durante el lapso de pruebas, el testimonio de los ciudadanos O.B., E.D., Daxy Rojas, D.V., M.M.R., C.M., Lismargui C. L.A., M.A.B.D. y A.V..

Consta igualmente en las actas de este cuaderno de apelación que el Tribunal de la causa, en auto de fecha 8 de Agosto de 2011, fijó oportunidad para que fueran presentados por sus promoventes, a declarar en su propia sede, los testigos O.B., D.V., M.M.R., C.M., Lismargui C. L.A., M.A.B.D. y A.V..

Llegadas las oportunidades fijadas por el Tribunal para oír la declaración de los testigos mencionados en el párrafo precedente, esto es, 19 y 20 de Septiembre de 2011, ninguno de ellos fue presentado a declarar por la parte interesada, vale decir, por la representación de la demandada por lo que el Tribunal declaró desierto el respectivo acto y dejó constancia de que tampoco comparecieron los apoderados promoventes de tales testimonios.

Se evidencia de autos que mediante diligencias estampadas en fechas 19 y 20 de Septiembre de 2011 el apoderado de la demandada solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para presentar a los testigos; pedimento ese que fue denegado por el A quo en el auto apelado, de fecha 26 de Septiembre de 2011, para lo cual argumentó de la siguiente manera:

Vista la diligencia de fecha 20 de septiembre del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio R.H., ( … ) mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para evacuar testigos, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece:

Omissis

Con respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 2177, de fecha 14 de febrero del 2.007, ha establecido:

Omissis

‘En efecto, esta Sala considera que ( … ) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal.’.

(sic).

Y concluye el Tribunal de la causa disponiendo lo que se copia a continuación:

En relación a lo antes expuesto, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte promovente de la prueba de testigo no compareció al acto de evacuación de la misma, tal como se evidencia en los folios Nº (sic) 55 al 58, y del 60 al 62, siendo esta la oportunidad para que el promoverte solicitara nueva fecha para la evacuación de los mismos, demostrando así una falta de interés para evacuar dicha prueba, lo que conlleva (sic) al desistimiento tácito de la misma, razón por la cual este Tribunal Niega lo solicitado. Así se decide.

(sic).

Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados M.A.G.U. y R.A.H.B. ejercieron recurso de apelación contra tal decisión, como consta al folio 19 del presente expediente.

Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas a esta alzada copias certificadas de las actas pertinentes y recibidas como fueron el 31 de Octubre de 2011, se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 22.

Mediante escrito presentado el 14 de Noviembre de 2011, el apoderado de la demandada informó ante esta segunda instancia y alegó que la decisión adoptada por el Tribunal de la causa al negar la realización de la prueba de testigos promovida en interés de su representada, vulneró a ésta su derecho a la defensa, pues, si bien los testigos no fueron presentados a declarar en las oportunidades fijadas por el Tribunal, sin embargo, el mismo día se le solicito al A quo fijara nueva oportunidad para oír su declaración, habida cuenta de que el lapso de evacuación de pruebas no había vencido.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, cada parte soporta la carga procesal de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación, en la oportunidad señalada para oír sus declaraciones. Como puede observarse, la norma in commento establece una obligación procesal a cargo de la parte que promueve testigos, de presentarlos, lo cual entraña que en la oportunidad fijada para oír la declaración del testigo no solamente debe encontrarse presente en el Tribunal el testigo, sino también la parte o su apoderado que lo promovió, pues, es en esa ocasión cuando, caso de no comparecer el testigo, nace para el interesado en la prueba testimonial, el derecho que el tercer aparte de la citada norma le acuerda, de solicitar al Tribunal la fijación de otra oportunidad para presentarlo a declarar.

Resulta claro que el interés en la evacuación de la prueba testimonial impone a la parte que quiera servirse de ella, la obligación de comparecer al acto fijado para oír la declaración del testigo, independientemente de que éste se haga presente o no ante el Tribunal a rendir declaración.

En el caso sub examine llama la atención el hecho de que coincidencialmente todos los testigos cuyas deposiciones debieron llevarse a efecto en las horas señaladas de antemano por el Tribual de la causa, no comparecieron y que, luego de haber sido declarados desiertos los correspondientes actos, se presentó al Tribunal el apoderado de la demandada solicitando fijación de nueva oportunidad para oírlos.

Tal conducta del abogado permite colegir que los promoventes de la aludida prueba testimonial sabían que los testigos no se presentarían a declarar y ello explica por qué no concurrieron al Tribunal en las horas fijadas por éste para examinar a los testigos y pidieron a posteriori se estableciera nueva oportunidad para la evacuación de la prueba.

Resulta evidente entonces la falta de interés en el debido diligenciamiento de la prueba en cuestión, por parte de los promoventes de los testigos y, tal como lo tiene decidido la Sala Político Administrativa, en la sentencia citada por el A quo, número 2177, del 14 de Febrero del 2.007, tal conducta de los promoventes de la testimonial en cuestión, implica un desistimiento tácito de la prueba por falta de interés en su evacuación.

En virtud de los razonamientos antes señalados, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de Septiembre de 2001, por medio del cual negó el pedimento de la demandada de fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos O.B., D.V., M.M.R., C.M., Lismargui C. L.A., M.A.B.D. y A.V., y declaró el desistimiento tácito de la evacuación de sus testimonios.

Se CONFIRMA el auto apelado.

Se CONDENA en las costas de este recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (9) de Febrero de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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