Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por los abogados C.N.S.R. y J.N.R.C., inscritos en Inpreabogado bajo los números 173.483 y 108.412, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del querellante, ciudadano A.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.351.823, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de abril de 2014, en la presente querella interdictal de amparo a la posesión que propuso contra el ciudadano J.G.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.783.888, quien, pese a haber quedado citado válidamente, no compareció al proceso y, por ende, no tiene acreditada en autos representación ni asistencia profesional de abogado alguno.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 26 de mayo de 2014, como consta al folio 475, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2013, los abogados C.N.S.R. y J.N.R.C., ya identificados, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano A.J.C.D., igualmente identificado, propusieron interdicto de amparo a la posesión contra el preidentificado ciudadano J.G.T.D..

Narran los querellantes que desde hace más de cincuenta y cuatro (54) años su representado ejerce la posesión sobre un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, en el cual tiene su residencia, ubicado en la avenida 2 San Juan con calle J.A.R.V., casa sin número, parroquia y municipio Carache del estado Trujillo, ejerciendo dicha posesión de manera contínua, pacífica, pública, notoria, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño, según consta de carta de residencia de fecha 11 de septiembre de 2013 expedida por el C.C. “El Rosario”. Así mismo, afirman que en dicho inmueble su representado también tiene su negocio junto a su familia y anteriormente tuvo una carnicería, siendo sus linderos los siguientes: por el frente, con casa de los hermanos de C.G.d.S., G.G. y Z.C., calle San Juan de por medio; por el fondo, con casa y solar que fue de H.Z.; por el lado de arriba, con casa de L.L. y herederos de C.P., calle J.A.R.V. de por medio; y, por el lado de abajo, con la sucesión Benítez González, herederos de J.B.V. y G.G..

Manifiestan los apoderados del querellante que aproximadamente a las 2:30 p.m. del día 11 de noviembre de 2013, el demandado J.G.T.D., supuestamente (sic) en representación de la Fundación Cultural R.M., inscrita en la Oficina de Registro Público del extinto Distrito Carache del Estado Trujillo, el 29 de julio de 1996, bajo el número 23, Tomo 1 del Protocolo Primero, irrumpió en el negocio de su mandante en el cual también tiene su residencia en la parte posterior, acompañado por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial, supuestamente (sic) con el objeto de practicar una inspección judicial voluntaria o graciosa, a lo cual su representado se opuso por cuanto pretendían que firmara o convalidara una serie de hechos ajenos a su conocimiento.

Alegan los apoderados del demandante que “Una vez realizada la oposición, los representantes del referido Tribunal, según dijeron, así como unos presuntos ingenieros de la Alcaldía del Municipio Carache junto a otras personas que desconozco, rodearon a nuestro representado y a su hija E.R.C. de Gil, cedulada con el N° 12.721.185, sugiriéndoles que firmaran la presunta acta que era supuestamente para beneficiarles pero sin llegar a mostrarles el contenido de la misma, por lo cual tanto la ciudadana E.C., como nuestro representado, ambos identificados ut supra, se negaron a firmar dicha acta y llamaron a su abogada y al llegar ésta le hicieron caso omiso respecto a su oposición a dicho acto de jurisdicción voluntaria mostrando el poder correspondiente, a la cual tampoco le mostraron el contenido de la presunta acta procediendo a retirarse en ese momento, vulnerándose en ese acto los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de nuestro mandante consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (sic).

Aducen los apoderados del querellante que entre las múltiples conversaciones a su representado, le propusieron que desalojara el inmueble que habita para comercio y vivienda junto a su familia y que se quedara con el local comercial ubicado en la esquina de dicho inmueble.

Arguyen los apoderados del querellante que “…la referida Fundación aduce ser propietaria de una parte del referido lote de terreno, el cual supuestamente fue adquirido en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y dos (1.992), ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Carache del Estado Trujillo bajo el N° 66, Folios 237 al 239, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año, es decir, la supuesta Fundación presuntamente adquiere una parte del inmueble antes de tener personalidad jurídica, por lo cual podría considerarse dicho documento de dudosa procedencia.” (sic, subrayas en el texto).

Expresan los apoderados del querellante que su representado ha realizado las diligencias posibles para que el demandado cese en las perturbaciones en su contra, siendo infructuosas todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable, ya que, por la avanzada edad y el delicado estado de salud de su representado, éste no puede enojarse y las actuaciones del demandado, bien sea por sí o por intermedio de otra persona, constituyen perturbaciones a la posesión que su mandante ejerce sobre la casa y el local comercial.

Finalizaron expresando que demandan al ciudadano J.G.T.D. “…para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal, en el cese de las perturbaciones denunciadas y que realiza en contra de nuestro representado (en el referido inmueble) y se decrete una medida de amparo a la posesión de nuestro representado que le permita continuar habitando la casa y el local comercial que forma parte de la misma, o cualquier otra medida de protección que ha (sic) bien tenga ordenar este Tribunal a favor de nuestro representado, toda vez que el mismo lo utiliza junto a sus hijos como dije (sic) antes, para la venta de comidas y habitación.” (sic).

Solicitaron que se decrete medida de amparo a la posesión y para ello promovieron las siguientes pruebas: 1) opusieron e hicieron valer una carta de residencia de fecha 11 de septiembre de 2013 emitida por el C.C. “El Rosario”, de la parroquia y municipio Carache del estado Trujillo, y un registro histórico emitido de la extinta empresa Cadafe, relativo al contrato número 003589, factura número 513 de fecha 17 de julio de 1979; 2) justificativo de testigos evacuado en la Oficina de Registro Público, con funciones notariales, de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., autenticado el 18 de noviembre de 2013, bajo el número 24, Tomo 15, donde consta la declaración de los ciudadanos P.M.C. y M.d.J.V.A., titulares de las cédulas de identidad números 2.198.129 y 2.683.788, respectivamente; 3) testimonio de los ciudadanos L.d.C.M., P.M.C., M.d.J.V.A., G.E.R.S., L.E.G.V., J.J.T.M., M.L.C.P., C.E.C., O.A.D.V., J.L.B.G., Rammy L.C.P., S.F.D., G.R.L.H. e I.J.I.B., titulares de las cédulas de identidad números 3.534.868, 2.198.129, 2.683.788, 3.520.459, 4.658.099, 5.757.587, 11.315.346, 13.925.250, 13.206.603, 12.499.093, 8.720.039, 4.314.420, 4.917.098 y 5.790.665, respectivamente; y, 4) solicitó se practicara inspección judicial sobre el inmueble descrito anteriormente.

Los apoderados del querellante fundamentaron su demanda en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil, y 700 del Código de Procedimiento Civil, y estimaron el valor de la misma en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), equivalente a 6.542,05 unidades tributarias.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013, al folio 10, la coapoderada del querellante consignó los recaudos enunciados en su libelo de la demanda.

El tribunal de la causa dictó auto el 29 de noviembre de 2013, al folio 24, en el cual fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, así como también para practicar la inspección judicial solicitada, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la misma.

En efecto, rindieron su declaración los ciudadanos O.A.D.V., J.L.B.G., Rammy L.C.P., S.F.D., G.R.L.H. y M.L.C.P., todos identificados ut supra, tal como consta en actas cursantes a los folios 52, 53, 54, 56, 57 y 80. Así mismo, fue practicada la inspección judicial solicitada por la parte querellante, tal como consta en acta levantada el 14 de enero de 2014, cursante a los folios 59 al 62.

La coapoderada del querellante estampó diligencia el 15 de enero de 2014, al folio 64, mediante la cual consignó copia certificada de acta de denuncia hecha por la ciudadana J.B.H.M., titular de la cédula de identidad número 5.351.817, contra el demandado J.G.T. en la Prefectura de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, y acta de caución suscrita por los ciudadanos ya mencionados en la misma Prefectura de la Parroquia Carache, ambas de fecha 10 de enero de 2014.

Por auto de fecha 27 de enero de 2014, a los folios 85 y 86, el tribunal admitió la presente querella y decretó medida de amparo a la posesión sobre el inmueble en cuestión, conforme a lo previsto por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo auto dispuso que en caso de autocitación (sic) o citación presunta comenzaría a discurrir el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos el despacho de amparo ordenado para promover pruebas y que, una vez finalizado dicho lapso las partes deberían presentar, dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; igualmente indicó que en caso de que no se produzca la autocitación (sic) o citación presunta se ordenará por auto separado la citación de la parte querellada una vez conste en autos el cumplimiento del despacho de amparo.

En fecha 20 de febrero de 2014, el para entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida provisional de amparo a la posesión sobre el inmueble en cuestión, siendo que en tal acto estuvieron presentes los apoderados judiciales del querellante y el querellado, tal como consta en acta cursante a los folios 108 y 109.

El 10 de marzo de 2014, compareció al proceso el abogado C.A.L.H., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Fundación Cultural “R.M.”, igualmente identificada, y consignó escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 114 al 118, en el cual hizo valer las siguientes probanzas: 1) valor y mérito de las actas procesales, especialmente el principio de la comunidad de la prueba con respecto a los documentos consignados con el libelo de la demanda; 2) promovió y ratificó los siguientes documentos: a) copia certificada de contrato de arrendamiento de local comercial autenticado por el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., el 21 de noviembre de 2006, bajo el número 35, Tomo 9 de los libros de autenticación, y acta de fecha 3 de noviembre de 2009 suscrita por el querellante y el querellado en la Sindicatura Municipal de Carache, estado Trujillo, b) copia fotostática simple del expediente número 749-13 de fecha 21 de noviembre de 2013 contentivo de juicio de desalojo de local comercial incoado por la Fundación Cultural R.M. contra el ciudadano A.J.C.D., ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial, c) copia certificada de acta constitutiva de la Fundación Cultural “R.M.”, protocolizada en el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., el 30 de diciembre de 1989, bajo el número 37, Tomo 2 del Protocolo Primero, d) copia fotostática simple de cuaderno de tacha de documento público de fecha 21 de noviembre de 2013, propuesta en el aludido expediente número 749-13 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta misma Circunscripción Judicial, e) copia fotostática simple de inspección judicial número 2232-2013 de fecha 11 de noviembre de 2013, practicada por el tantas veces mencionado Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta misma Circunscripción Judicial, la cual cursa en el cuaderno de tacha de documento público señalado anteriormente, f) copia certificada de inspección judicial número 0248-13 de fecha 6 de noviembre de 2013, practicada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Zona 5 Carache; g) copia simple de la inspección judicial de fecha 14 de enero de 2014, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 59 al 62 del presente expediente, h) original de acta levantada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Carache del estado Trujillo de fecha 26 de julio de 2013, y copia certificada de actas números 45, sesión ordinaria de fecha 31 de octubre de 2006, y 41 sesión ordinaria de fecha 3 de octubre de 2006, levantadas por el Concejo Municipal del municipio Carache del estado Trujillo, i) carta de residencia de fecha 11 de septiembre de 2013 expedida por el C.C. “El Rosario” de la parroquia y municipio Carache del Estado Trujillo, la cual fue consignada por el querellante junto con su libelo de la demanda, y, j) acta constitutiva del C.C. “Ciro Napoleón Benítez” y croquis de ubicación territorial de dicho C.C.; k) constancia de usufructo del local comercial de un inmueble destinado para la construcción del Centro de Arte R.M. (museo Minumboc), propiedad de la fundación del mismo nombre, de fecha 12 de febrero de 2012, y en la cual actualmente funciona un pequeño restaurant ubicado en la avenida 2 San Juan con calles J.A.R.V. y A.J.d.S., parroquia y municipio Carache del estado Trujillo; l) una lista con las firmas recogidas en la comunidad del municipio Carache del estado Trujillo, en apoyo a la construcción del Centro de Arte R.M. (Museo Minumboc); y 3) testimonio de los ciudadanos Y.T.G., C.E.d.C.C.d.M., J.J.B.I., J.L.Á.C., E.d.C.C.B. y Dilcia Selene Loza.B., titulares de las cédulas de identidad números 3.398.289, 3.908.923, 8.721.541, 11.923.053, 15.886.634 y 8.724.592, respectivamente; y, 4) testimonios de los ciudadanos G.G.B. para que ratifique en su contenido y firma la constancia promovida en el particular sexto, y P.J.B.G., titular de la cédula de identidad número 3.904.652, para que ratifique en su contenido y firma la constancia expedida por el C.C. “Ciro Napoleón Benítez”.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, a los folios 285 al 288, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por su parte, la coapoderada judicial del demandante presentó escrito de promoción de pruebas el 14 de marzo de 2014, a los folios 296 al 312, y en el mismo hizo valer las siguientes probanzas: 1) el principio de la comunidad de la prueba; 2) ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas y consignadas para la admisión de la presente demanda, así mismo, promovió las siguientes pruebas: a) copia fotostática simple de inspección judicial de fecha 14 de enero de 2014, practicada por el tribunal de la causa sobre el inmueble ubicado en la avenida 2 San Juan con calle J.A.R.V., casa sin número, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo; b) impugnó el contrato de arrendamiento promovido por la parte demandada por cuanto el mismo fue tachado incidentalmente en otro procedimiento y ante un tribunal distinto, además promovió copia fotostática simple de escrito libelar contenido en expediente número 749-2013, llevado por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial; c) rechazó que la presente querella haya sido interpuesta con temeridad y mala fe, por cuanto en el escrito libelar consta la fecha de recepción de la presente demanda (19-11-2013), fecha anterior a la interposición de la demanda de desalojo interpuesta temerariamente por el hoy querellado, a sabiendas de la existencia del presente proceso; d) de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, hizo valer las confesiones en que incurrió el querellado y que se encuentran contenidas en el preindicado expediente signado con el número 749-2013; e) promovió y opuso la solvencia original expedida en fecha 13 de marzo de 2014 por la empresa Corpoelec; f) promovió y opuso copia certificada del documento de compra venta del inmueble en cuestión; g) promovió y opuso copia fotostática simple de denuncia de fecha 10 de enero de 2014 hecha en la Prefectura de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo; h) promovió y opuso copia fotostática simple del escrito de contestación de la demanda contenido en el expediente número 749-2013, así como también el contenido de dicho expediente, igualmente impugnó la presunta inspección judicial de jurisdicción voluntaria de fecha 11 de noviembre de 2013 que pretendió realizar el hoy querellado a través del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el hoy demandante no tuvo control judicial sobre dicha prueba; i) promovió y opuso copia fotostática simple de informe de calamidad pública número 0248-13, de fecha 6 de noviembre de 2013, de la inspección judicial practicada sólo sobre el local comercial por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros, Zona 5 Carache; j) impugnó y desconoció las actas promovidas y consignadas por la parte querellada por ser manifiestamente impertinentes y solicitó se oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), a fin de que informe la fecha de nacimiento de las personas que firman tales actas y que se encuentran identificadas a los folios 278, renglones 23, 33, 36, 37, 38, 39 y 40, folio 281 renglones del 15 al 35, ambos inclusive, y folio 283 renglones del 15 al 18, ambos inclusive, igualmente, impugnó los récipes médicos cursantes al vuelto del folio 272 del presente expediente por ser manifiestamente impertinentes; k) impugnó las certificaciones emitidas por la licenciada Karla Peña y que fueron promovidas por la parte querellada, por cuanto carecen de la autorización del presidente del Concejo Municipal; l) impugnó la constancia cursante al folio 256 y el anexo sin firma cursante al folio 257, emitidas por el ciudadano J.B.; m) impugnó y desconoció por impertinente, la constancia de usufructo de local comercial de fecha 12 de febrero de 2012, cursante al folio 271, emitida por voceros del c.c. “Ciro Napoleón Benítez”; y, n) impugnó y desconoció la constancia de fecha 5 de noviembre de 2013, cursante al folio 270; 3) prueba de informes a ser requeridos a la empresa Corpoelec, oficina Carache, a los fines de que informe sobre la relación de prestación del suministro de servicio de energía eléctrica de la casa ubicada en la avenida 2 San Juan con calle J.A.R.V., casa sin número, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, así mismo, indique la fecha en que fue suscrito el contrato o los contratos que pudieren existir en sus archivos, también promovió y ratificó el registro histórico emitido por la extinta empresa Cadafe, relacionado con el contrato número 003589, factura número 513 de fecha 17 de julio de 1979, la cual fue consignada en original junto con su escrito libelar; y al director del Liceo Nacional Bolivariano “J.A.R.V.”, a fin de que informe qué personas laboran en la sede de dicha institución, incluyendo, el personal docente, administrativo y obrero; y, 4) testimonio de los ciudadanos M.L.C.P., O.A.D.V., Rammy L.C.P., G.R.L.H., S.F.D., J.L.B.G., P.M.C., L.d.C.M., G.E.R.S., J.J.T.M. y C.E.C., titulares de las cédulas de identidad números 11.315.346, 13.206.603, 8.720.039, 4.917.098, 4.314.420, 12.499.093, 2.198.129, 3.534.868, 3.520.459, 5.757.587 y 13.925.250, respectivamente.

El coapoderado judicial del querellante presentó escrito el 14 de marzo de 2014, al folio 370, mediante el cual impugnó y desconoció el documento consignado por la parte querellada cursante a los folios 156 al 159, el cual fue tachado en el expediente signado con el número 749-2013 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial; igualmente solicitó al tribunal de la causa ampliar el lapso probatorio.

En fecha 18 de marzo de 2014, el tribunal de la causa dictó auto cursante a los folios 390 al 395, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, “… excepto la solicitud realizada en el numeral 10, relativa a que se oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería Caracas, solicitándole los datos filiatorios de los Niños Niñas y Adolescentes, que supuestamente aparecen firmando en las actas cursantes a los folios 278 (renglones 23, 33, 36, 37, 38, 39 y 40), 281 (renglones del 15 al 35 ambos inclusive), 283 (renglones del 15 al 18, ambos inclusive), no se admite la misma por cuanto el promovente no indicó con claridad los datos e identificación de los mismos, procediendo este Juzgado a la revisión de dichas actas constando que la información suministrada no concuerda con lo peticionado.” (sic).

En el mismo auto, el tribunal de la causa dispuso que sería en la sentencia definitiva donde se pronunciaría sobre la impugnación, tacha y desconocimiento de documentos enunciados tanto en el escrito de promoción de pruebas, como en escrito de fecha 14 de marzo de 2014, cursante al folio 370. Así mismo, prorrogó el lapso probatorio por otros diez (10) días de despacho.

El coapoderado judicial del querellante consignó escrito de formalización de la tacha el 21 de marzo de 2014, a los folios 398 y 399, y en el mismo manifiesta que formaliza la tacha de falsedad por vía incidental del supuesto contrato de arrendamiento y de la supuesta acta consignados por la parte querellada por cuanto su representado no acudió a la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., y tampoco firmó tales contrato y acta.

Fundamentó su escrito de tacha de falsedad en los numerales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, 438 y 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representado no acudió a la Oficina de Registro Público ya mencionada, ni intervino en los documentos en cuestión sino que falsificaron su firma.

En el mismo escrito promovió inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa en el presente expediente. Así mismo promovió copia certificada de los documentos enunciados como duplicado y que fueron emitidas por la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., relacionados con el contrato y acta tachados, los cuales fueron consignados mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2014, y por último, promovió la confesión judicial en que incurrió el querellado en el escrito libelar contenido en el expediente signado con el número 749-2013 de la nomenclatura llevada por el tribunal de municipios ya mencionado, siendo que la copia de tal libelo de demanda también fue consignado en fecha 14 de marzo de 2014.

El apoderado judicial de la Fundación Cultural R.M. estampó diligencia el 24 de marzo de 2014, a los folios 402 y 403, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa que acumule la presente solicitud de tacha de documento público a la ya existente ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial.

El tribunal de la causa dictó auto el 2 de abril de 2014, a los folios 424 y 425, mediante el cual dispuso que “… se observa que el Coapoderado Judicial de la Parte Querellante, formalizó la tacha por él propuesta en el lapso legal oportuno, tal y como se desprende del cómputo realizado, al quinto (5to) día siguiente de haber presentado la misma (21-03-14), verificándose de autos, que la Parte Querellada no insistió en hacer valer los documentos por él presentados, en el lapso señalado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, valer (sic) decir, el 28-03-14, ni en otra oportunidad, es por lo que este Tribunal, en total apego a la norma supra señalada, declara desechados los documentos tachados (contrato de arrendamiento y acta adjunta). Así se decide. ( … ) Con respecto a la diligencia de fecha 24 de Marzo del 2014, folios 412 y 413 y sus respectivos vueltos, suscrita por el Apoderado Judicial de la Parte Querellada, Abogado C.L.H., Inpreabogado N° 40.720, mediante la cual solicitó la acumulación de la tacha del referido documento público a la ya existente ante el Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. (sic) del estado Trujillo, este Tribunal nada tiene que proveer al respecto.” (sic, subrayas en el texto).

El coapoderado judicial del querellante presentó escrito el 2 de abril de 2014, al folio 436, mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha 14 de enero de 2014 sobre el inmueble objeto de la presente querella.

El mandatario de la Fundación Cultural R.M. presentó escrito de informes el 8 de abril de 2014, a los folios 437 al 443, y en el mismo promovió el mérito de las actas procesales y demás elementos probatorios que cursan en el expediente en cuanto favorezcan a su representado, especialmente, el principio de la comunidad de la prueba en lo referente a los documentos consignados junto con el escrito libelar.

En el mismo escrito, el apoderado judicial de dicha fundación hace un recuento de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda.

Manifiesta también que el querellante consignó junto con su libelo de demanda una carta de residencia expedida el 11 de septiembre de 2013 por el c.c. “El Rosario”, suscrita por los ciudadanos M.d.J.V.A. y L.E.G.V., titulares de las cédulas de identidad número 2.683.788 y 4.658.099, respectivamente, quienes alegan que saben y les consta que el querellante tiene su residencia y local comercial en la avenida 2 San Juan con calle J.A.R.V., que también promovió la declaración de un conjunto de testigos a quienes les realizaron una serie de preguntas referidas solo al tiempo que tienen conociendo al hoy querellante y si les consta que el mismo trabaja y habita en la dirección indicada anteriormente, así como también que si tienen algún interés en el presente juicio pero no les preguntaron, ni manifestaron ningún tipo de perturbación, ni de acto material o físico que supuestamente haya realizado su representado en contra del querellante que haya menoscabado, interrumpido o dejado sin efecto el uso y disfrute del local comercial por parte del querellante A.J.C.D., declaraciones esas que fueron ratificadas en el lapso probatorio.

Alega el apoderado judicial de la Fundación Cultural R.M. que también fue consignada una denuncia de fecha 10 de enero de 2014 hecha en la Prefectura de la Parroquia Carache del Estado Trujillo, por la ciudadana J.B.H.M., titular de la cédula de identidad número 5.351.817, y al respecto manifiesta que en la misma no se denuncian actos físicos ni materiales que menoscaben o interrumpan el uso y disfrute del inmueble en cuestión, ya que el querellado nunca ha realizado tales actos.

Aduce el mandatario de tal fundación, con respecto a la carta de residencia de fecha 11 de septiembre de 2013 expedida por el C.C. “El Rosario”, que la misma no es de carácter residencial por cuanto en ella se hace constar que el querellante A.J.C.D. tiene un local comercial en la avenida 2 San Juan con calle J.A.R.V., es decir, que solo deja constancia de que dicho ciudadano siempre ha ejercido en el inmueble en cuestión una actividad comercial como comerciante y como arrendatario pero no como vivienda principal o residencia.

Igualmente manifiesta que el C.C. “El Rosario” no tiene competencia dentro del ámbito territorial donde está ubicado el inmueble en cuestión, sino que es competente el C.C. “Ciro Napoleón Benítez”, por lo que es de extrañar el motivo por el cual el querellante no le solicitó la carta de residencia a este c.c. que es el legalmente competente para otorgarla, sino que la solicitó al C.C. “El Rosario” que es donde en realidad tiene su residencia y vivienda principal.

Afirma el apoderado judicial de la Fundación Cultural R.M. que tal situación se demuestra “… por constancias de estudio demográfico y socio económico de fecha 15 de Mayo de 2013, emitidas por el C.C.E.R. RIF J-31291890-0 Sector El Rosario, planilla número 45 donde se realizó un censo y se determinó que la residencia del ciudadano A.J.C.D.d. 65 años de edad, fecha de nacimiento 11/4/1948 sexo masculino, teléfono de habitación 0272-4141638 y su grupo familiar, J.B.M. cédula de identidad n° 5.351.817 edad 74 años parentesco pareja, profesión u ocupación ama de casa, L.H.E. cédula de identidad n° 12.939.443, edad 45 años, hijo, profesión u oficio obrero, B.A.G., cédula de identidad n° 24.140.636, edad 20 años, nieta, nivel de instrucción universitaria, L.M.H., 17 años, nieto, tercer año y por ultimo J.C. 12 años, nieta, cuarto grado de educación primaria, es el Rosario, Nombre de la Comunidad Urbanización el Rosario, Dirección El Rosario. De igual manera, según censo y estudio demográfico y socioeconómico de fecha 15 de Mayo de 2013 según planilla numero (sic) 01 el ciudadano J.G.G.C. grupo familiar E.C.C.d.I. N° 12.721.285 edad 38, parentesco esposa, profesión ama de casa y sus hijos: J.C.G., J.C.G. y C.M.C. residenciados en el Sector el Rosario, Nombre de la Comunidad Urbanización el Rosario, Dirección El Rosario, las cuales están consignadas en la presente causa y según declaración del Ciudadano J.J.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.721.541, testigo promovido por nosotros, como parte querellada en la presente causa, el cual es Vocero Principal del C.C.E.R. y declaró y manifestó ante su d.T. que se había equivocado al haber otorgado la mencionada Carta de Residencia, por cuanto la misma no correspondía con la realidad ya que ahí lo que existe es un local comercial y la verdadera residencia y vivienda del ciudadano A.J.C.D. es en la Urbanización El Rosario, por cuanto eso le consta a él por ser Vocero Principal del C.C.E.R. y por haber realizado el mencionado Censo Demográfico donde se determina el lugar de residencia y la carga familiar del ciudadano A.J.C.D..” (sic, mayúsculas en el texto).

Alega también con respecto a la inspección judicial practicada el 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial, que en la misma “… se llevó a efecto una relación del estado físico, de higiene, y la correspondiente división del mencionado local comercial, habiéndose determinado que la verdadera división y estructura del inmueble, para la fecha, era de cocina, un baño y la sala de despacho o atención al cliente para el servicio de comida, estructura la cual fue modificada y cambiada por el ciudadano A.J.C.D., hecho éste ratificado por la Inspección Realizada por el Cuerpo de Bomberos de la Parroquia y Municipio Carache, donde se describe igualmente, que por la Inspección del Tribunal la estructura y división del inmueble es la anteriormente mencionada, y no, la que aparece posteriormente modificada, como vivienda y local comercial, en la Inspección Judicial realizada por su d.T. en fecha 14 de Enero de 2014, …” (sic).

Expresa el apoderado de la Fundación Cultural R.M. que de los hechos y del derecho se observa que la presente querella interdictal es improcedente por cuanto en ningún momento el querellante demostró los hechos perturbatorios que le impidieran continuar ejerciendo su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo.

Arguye también que no puede considerarse acto perturbatorio la práctica de una inspección judicial por un tribunal en el ámbito de su competencia, así como tampoco una conversación entre dos personas que fue el alegato contenido en la denuncia hecha en la Prefectura de la Parroquia Carache del Estado Trujillo, y que del cúmulo de pruebas promovidas por el querellante ninguna estuvo dirigida a demostrar la perturbación alegada en la presente demanda.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte querellante.

La coapoderada judicial del querellante también presentó escrito de alegatos el 8 de abril de 2014, a los folios 444 al 452, y en el mismo hace un análisis de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por ambas partes, y afirma que son contestes con relación a que su representado ha venido ocupando o poseyendo el lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo desde hace más de medio siglo.

También hace algunas consideraciones sobre las pruebas documentales consignadas por ella.

En igual fecha, esto es, el 8 de abril de 2014, la coapoderada judicial del querellante presentó otro escrito de alegatos cursante a los folios 453 y 454, en el cual hace un análisis de la declaración rendida por los testigos Y.T.G. y C.E.d.C.C.d.M..

Manifestó también que en cuanto a la prueba de informes por ella promovida es menester esperar a que la misma sea agregada al expediente antes de dictarse la correspondiente sentencia.

Igualmente hace referencia a la denuncia hecha el 10 de enero de 2014 en contra del querellado.

Finalmente alega la coapoderada del querellante que queda demostrada la posesión que ejerce su representado por más de cincuenta años sobre el inmueble en cuestión, en el cual habita y trabaja con su familia, y también queda demostrada la perturbación a la posesión continua, lícita, pacífica, pública, notoria, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño ejercida por el querellante y no como erróneamente pretendió hacerlo ver la parte querellada.

En fecha 21 de abril de 2014, el tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró sin lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte querellante, conforme a lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Los apoderados judiciales del querellante apelaron de tal decisión mediante escrito presentado el 24 de abril de 2014, a los folios 469 y 470, y en el mismo manifestó que apela de la sentencia dictada el 21 de abril de 2014 debido a la ambigüedad existente entre lo alegado y probado en autos y el fallo dictado en la presente causa, toda vez que el tribunal de la causa antes de admitir la demanda instó a la parte querellante para consignar los recaudos y pruebas suficientes para admitir la demanda, luego decretó el amparo a la posesión a favor de su representado mediante auto del 27 de enero de 2014.

Afirman los apelantes de la sentencia apelada se evidencia ambigüedad y contradicción con relación a lo demostrado y probado en autos, “… toda vez que este Órgano Jurisdiccional indicó en dicha sentencia que la Fundación Cultural R.M. no es parte en el presente proceso y por lo tanto no da valor probatorio alguno a las actas procesales traídas por la misma a los autos y señala también en la misma sentencia aquí apelada, que el ciudadano J.G.T.D. carece de cualidad para sostener el presente juicio, debido a que el poder debió ser otorgado a título personal por el querellado de autos. En este sentido, es menester preguntarse, lo siguiente: ¿Por qué este Tribunal decretó el amparo provisional a la posesión que mantiene nuestro representado A.J.C.D., sobre el inmueble conocido como la casa S/N°, ubicada en la Avenida 2 San Juan con Calle J.A.R.V. de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, si no había perturbaciones causadas por el ciudadano J.G.T.D., identificado en autos?” (sic, mayúsculas en el texto).

Expresan los apelantes que si acogen tal criterio, podrían darse los siguientes supuestos: en primer lugar, que el querellado no perturbó al querellante, ni a miembros de su grupo familiar y, en segundo lugar, que el querellado, pese a estar demandado a título personal según lo indicado por el tribunal de la causa, “¿Por qué si quedó legalmente citado, no contestó la demanda en forma personal, ni promovió pruebas en el presente proceso, a sabiendas de que podía quedar confeso conforme a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil? De igual forma cabe preguntarse lo siguiente: ¿Por qué si el ciudadano J.G.T.D., identificado en autos, -que según este Tribunal fue demandado a título personal-, otorgó poder en nombre de la Fundación Cultural R.M. y así tramitó este Tribunal el presente juicio? Pareciera que el ciudadano J.G.T.D., identificado en autos, procura cometer un fraude procesal en este juicio como está demostrado en autos y este Tribunal pasó por alto tal actuación, toda vez que se configuraron los requisitos para declarar la confesión ficta del ciudadano J.G.T.D., ampliamente identificado en autos.” (sic, mayúsculas en el texto).

Expresan los apelantes que de acuerdo al criterio acogido por el tribunal de la causa en la sentencia apelada, es menester indicar que el querellado quedó citado válidamente en fecha 20 de febrero de 2014, es decir, al momento en que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial, le impuso de su misión con relación al amparo decretado a favor de su representado, siendo recibidas las respectivas resultas de tal comisión por el tribunal de la causa el 26 de febrero de 2014.

También manifiestan los apelantes que si acogen el criterio de que el querellado quedó demandado a título personal, “¿Por qué esta Juzgadora no dictó sentencia condenatoria en su contra conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil por haber quedado confeso el mismo, toda vez que consta en autos que el querellado ya identificado, pese a quedar válidamente citado, a título personal no contestó la demanda ni promovió pruebas que le favorecieran en el presente proceso?.” (sic).

Alegan los apelantes que al dictarse sentencia declarando sin lugar la presente demanda se están violentando normas de orden público previstas por el primer aparte del artículo 253, 257 y 334 de la Constitución Nacional, 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Aducen que de las declaraciones rendidas por algunos testigos y de algunas documentales consignadas por ellos en copia certificada y que fueron emanadas de una institución pública como lo es la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo, quedó demostrado que sí hubo perturbación a la posesión legítima de su representado.

También manifiestan los apelantes que del libelo de la demanda se evidencia que el demandado actuó en representación de la Fundación Cultural R.M. al irrumpir en el inmueble ocupado por su mandante y posteriormente discutir con él y con miembros de su grupo familiar, razón por la cual ejercen el presente recurso de apelación, fundamentado en los artículos 701 y 288 del Código de Procedimiento Civil.

Tal recurso de apelación fue oído en un solo efecto por auto del 29 de abril de 2014, al folio 471, de conformidad con lo previsto por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 26 de mayo de 2014, al folio 475, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El coapoderado judicial del querellante presentó escrito de informes ante esta alzada el 25 de septiembre de 2014, a los folios 476 al 484.

En su escrito de informes, el coapoderado del querellante alega los mismos hechos contenidos en su escrito de apelación.

Manifiesta también el coapoderado del querellante que de autos se evidencia que el querellado, en nombre y representación de la Fundación Cultural R.M., otorgó poder, contestó la demanda y promovió pruebas; que según la declaración rendida por los testigos promovidos por la parte demandada, los problemas y las perturbaciones causadas por el querellado fueron en representación y en defensa de los intereses de la fundación; que en el inmueble en cuestión aparece como parte interesada la fundación y, por tanto, alguien tenía que actuar en representación de la misma ya que, por ser una persona jurídica jamás podría causar perturbaciones a ningún ciudadano si no es a través de una persona natural.

Igualmente señala el apoderado del querellante que su representado por ser poseedor legítimo del inmueble en cuestión siempre ha tenido la preferencia legal ofertiva para adquirir el inmueble conforme a lo previsto por la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en la derogada, en razón de que tiene más de cincuenta años en posesión del mismo y cuando se vendieron los derechos del inmueble tanto a la Fundación Cultural R.M., como a un tercero, su representado ya estaba en posesión del mismo y por ello debió ofrecérsele en venta.

Solicitó el apoderado apelante que se declare con lugar el recurso de apelación.

No fue presentado escrito de observaciones ante esta alzada, según consta en nota de Secretaría de fecha 13 de octubre de 2014, al folio 485.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre lo principal de esta controversia, considera este juzgador necesario dejar claramente establecido quiénes conforman los sujetos activo y pasivo de la presente relación procesal, y a tales fines formula las siguientes consideraciones.

Aparece de autos que el objeto de la pretensión del demandante consiste en que se le ampare contra actos de perturbación al derecho de posesión del inmueble descrito en el libelo de la demanda, que ejerce desde hacía más de cincuenta y cuatro (54) años para el momento de presentar la demanda, 19 de noviembre de 2013, y cuya ejecución atribuye al ciudadano J.G.T.D..

En efecto, en el libelo de la demanda se lee que los apoderados judiciales del ciudadano A.J.C.D. expresan que su representado “Desde hace más de cincuenta y cuatro (54) años, ( … ) ejerce la posesión en un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, en el cual también tiene su residencia, …” (sic), ubicado en la avenida 2 San Juan, con calle J.A.R.V. de la ciudad de Carache, municipio del mismo nombre del estado Trujillo y cuyos linderos se señalaron ut supra.

En el mismo libelo, en el acápite denominado “PETITORIO” los mandatarios del querellante manifiestan que “Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de nuestro mandante, ya mencionado, formalmente demandamos al ciudadano J.G.T.D., ya identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal, en el cese de las perturbaciones denunciadas y que realiza en contra de nuestro representado (en el referido inmueble) y se decrete una medida de amparo a la posesión de nuestro representado …” (sic, mayúsculas en el texto).

Aprecia igualmente este tribunal superior que el tribunal de la causa decretó, mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, a los folios 85 y 86, medida de amparo a la posesión sobre el inmueble objeto de la perturbación y comisionó para su ejecución al para entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, en fecha 20 de febrero de 2014, se trasladó al inmueble de autos en cumplimiento de la comisión que le fuera conferida y llevó a cabo la ejecución de la medida provisional de amparo a la posesión decretada por el tribunal de la causa, oportunidad cuando notificó de su misión al demandado, ciudadano J.G.T.D., tal como consta en acta cursante a los folios 108 y 109; notificación esa que aparejó la citación tácita del querellado de autos.

Resulta claro, entonces, que la presente relación procesal quedó establecida entre el ciudadano A.J.C.D., como querellante, y el ciudadano J.G.T.D., como querellado.

Establecido lo anterior, observa este tribunal superior que una vez que fueron recibidas las resultas de la comisión conferida al tribunal ejecutor de medidas, compareció ante el tribunal de la causa el abogado C.A.L.H., inscrito en Inpreabogado bajo el número 40.720, y obrando como apoderado de la persona jurídica denominada Fundación Cultural “R.M.”, consignó escrito de pruebas en conformidad con las previsiones del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y continuó actuando en el presente expediente como tal apoderado de la mencionada fundación, formulándoles repreguntas a los testigos de la parte actor, haciendo alegatos en la tacha de falsedad de documentos consignados por el apoderado de la fundación consistentes en un contrato de arrendamiento y acta adjunta; tacha propuesta por la parte querellante y que dio por resultado que tales documentos fueran desechados del proceso, mediante decisión adoptada por el A quo en fecha 2 de abril de 2014, a los folios 424 y 425, por cuanto el presentante de tales documentos no insistió en hacerlos valer; amén de que tal apoderado de la aludida fundación presentó escrito de alegatos, que denominó “informes”, los cuales cursan a los folios 437 al 443.

Se aprecia igualmente que la aludida persona jurídica civil, denominada Fundación Cultural “R.M.” no intervino en este proceso como un tercero y con fundamento de la disposición del artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haciéndose responsable de las resultas del juicio ni dando caución de las previstas en el artículo 590 ejusdem, sino arrogándose la cualidad de querellada.

Sentadas las premisas que anteceden forzoso es concluir que, ciertamente, las actuaciones cumplidas en este proceso por la tantas veces mencionada fundación resultan a todas luces inocuas e ineficaces por carecer tal persona jurídica civil de cualidad para sostener este pleito, dado que el mismo no fue incoado en su contra sino contra una persona natural de nombre J.G.T.D. quien, por lo demás, tuvo conocimiento de este juicio instaurado contra él y, sin embargo, no realizó ningún acto procesal en defensa de sus derechos e intereses, circunstancia esa que sirvió de apoyo al alegato efectuado por los apoderados del querellante apelante, en sus informes presentados ante esta segunda instancia, en el sentido de que el tribunal de la causa, en lugar de declarar sin lugar la presente acción interdictal, ha debido decretar la confesión ficta del querellado J.G.T.D., por cuanto éste “… a pesar de quedar validamente (sic) citado, no contestó (sic) la demanda ni promovió pruebas a título personal, configurándose su confesión ficta en el referido proceso interdictal.” (sic).

En relación con el indicado alegato de confesión ficta, observa este tribunal de alzada que, conforme a criterio del autor R.J.D.C. y que este juzgador comparte, en los interdictos no se produce la confesión ficta del querellado por las razones que dicho doctrinario señala en su obra “Procesos sobre la propiedad y la posesión” (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, tercera edición, Caracas 2011), expresadas a propósito de la citación en las querellas interdictales y que se copian a continuación:

Obsérvese que ciertamente es una citación sin emplazamiento, porque de acuerdo con el artículo 701, ejusdem, no se cita al querellado para que comparezca dentro de un plazo, o para que en una oportunidad determinada concurra a contestar la querella o a oponerse a ésta. En efecto, el legislador es muy claro y señala que, después de ejecutado el decreto interdictal y de practicada la citación, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días. De manera, que en verdad la citación no lleva consigo un emplazamiento, según el texto del citado artículo 701, ya mencionado, sino la información que después de practicada tendrá lugar el debate probatorio y que al concluir ésta, ocurre la fase de alegatos. Ciertamente, entonces, procesalmente hablando en este procedimiento interdictal no existe un verdadero emplazamiento para la comparecencia por parte del demandado para un acto determinado. En verdad, quien soporta la integridad de la carga de prueba es el querellante y es a él a quien corresponde la demostración de la procedencia de los requisitos de la acción interdictal. Así ha dicho la Casación Civil, en sentencia de fecha 26.09.60 ‘promovido el interdicto, corresponde al querellante la carga de la prueba de los supuestos normativos de las normas de juicio previstas en el Código Civil’.

Por el contrario, la posición del querellado es mucho más pasiva, a él le basta contradecir la querella en todas y cada una de sus partes. E, inclusive, su no comparecencia no libera al querellante de la carga de la demostración de los requisitos constitutivos de la acción interdictal. De modo que al no existir emplazamiento, el querellado no incurre en confesión ficta, porque no tiene obligación procesal alguna, sino un interés de comparecer al procedimiento. Por esta razón, el juez no puede fijarle un plazo para su comparecencia para después de citado, como si éste estuviera sujeto a una oportunidad preclusiva y única para contradecir la querella interdictal, sino que, por el contrario, después de citado, voluntariamente, o por órgano del tribunal, puede comparecer dentro de la articulación probatoria, en cualquier día de despacho, e inclusive, en la última fase de alegatos de las partes, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria, para contradecir u oponerse a la querella.

(pp. 139 y 140).

En virtud de lo expuesto, en el caso sub judice no se ha producido la confesión ficta del demandado y, por tanto, tal como lo predica el Dr. Duque Corredor en su obra arriba citada, debe determinarse si el querellante alcanzó a demostrar los hechos por él alegados y señalados como elementos perturbadores de su pretendido derecho de posesión, toda vez que, ciertamente, es el querellante quien soporta la carga de la prueba, como ha quedado dicho.

Por tanto, pasa este juzgador a la determinación y valoración tanto de los hechos alegados por el querellante como de las pruebas por él aportadas y en ese sentido se observa que los apoderados del querellante afirman que su representado ha ejercido la posesión del inmueble de autos desde hace más de cincuenta y cuatro (54) años, lo que, a juzgar por la copia de su cédula de identidad cursante al vuelto del folio 14, en noviembre del año 2013, cuando presentó el libelo de la presente querella para su distribución y tenía 65 años de edad, significa que ha ejercido posesión del inmueble en cuestión desde antes de cumplir los once (11) años de edad; afirmación esa que sus mandatarios reiteran a lo largo del proceso.

Así mismo afirman los apoderados del demandante que el ciudadano J.G.T.D. lo perturbó en el ejercicio de la posesión por cuanto en fecha 11 de noviembre de 2013, irrumpió en el negocio de su mandante, acompañado con el para entonces Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, “… supuestamente con el objeto de realizar una inspección judicial de jurisdicción voluntaria o graciosa, a lo cual se opuso nuestro representado por cuanto pretendían que firmara o convalidara una serie de hechos ajenos al conocimiento de nuestro representado.” (sic).

Efectuada la determinación de los hechos alegados por el querellante se puede concluir que son dos las afirmaciones sobre las que fundamenta su pretensión el querellante, a saber: 1) que ha ejercido posesión sobre el inmueble de autos desde antes de cumplir los once (11) años de edad; y 2) que la perturbación que le infligió el querellado consiste en que éste hizo acto de presencia en el inmueble ocupado por el demandante, acompañado por el tribunal de municipios a objeto de practicar una inspección judicial por vía graciosa, a lo cual se opuso.

Así las cosas y para comprobar al juez de la querella la perturbación alegada presentó a declarar a las personas que se identifican a continuación y cuyos dichos se van a.s..

Al folio 52 cursa acta contentiva del testimonio rendido de forma liminar por el ciudadano O.A.D.V., identificado con cédula número 13.206.603, el 9 de enero de 2014 y quien declaró que conoce al querellante desde que tiene uso de razón; que lo conoce desde hace aproximadamente veintisiete o veintiocho años; que sabe que el querellante habita en el inmueble de autos; que le consta que trabaja y vive ahí y que no tiene ningún interés en el presente proceso.

Como puede observarse, este testigo no declara sobre ninguno de los hechos afirmados por el querellante en su libelo y, por tanto, su testimonio es evidentemente inocuo.

Al folio 53 cursa acta contentiva del testimonio rendido de forma liminar por el ciudadano J.L.B.G., identificado con cédula número 12.499.093, el 9 de enero de 2014 y quien declaró que conoce al querellante desde hace diecinueve años; que trabaja y vive con la familia en el inmueble de autos; que conoce al querellante porque desde hace mucho tiempo va y compra en el negocio de él, se desayuna y habla con la familia; que no tiene interés en este juicio.

Este testigo tampoco declara sobre los hechos afirmados por el querellante en su libelo y, por tanto, su testimonio resulta ineficaz.

Al folio 56 cursa acta contentiva del testimonio rendido de forma liminar por el ciudadano S.F.D., identificado con cédula número 4.314.420, el 10 de enero de 2014 y quien declaró que conoce al querellante por más de cuarenta años; que le consta que el querellante vive, trabajo o habita en el inmueble de autos; que conoce de alguna perturbación ocurrida en tal inmueble “… porque todo en ese pueblo todo se sabe siempre lo han querido sacar; …” (sic); y que conoce al querellante “… por medio de la carnicería pues desde que tengo uso de razón las compras se hacen ahí …” (sic).

Este testimonio en ninguna de sus partes se refiere a los hechos afirmados por el querellante en su libelo y, por consiguiente, es palmariamente infructuoso a los fines perseguidos por el querellante.

Al folio 57 cursa acta contentiva del testimonio rendido de forma liminar por la ciudadana G.R.L.H., identificada con cédula número 4.917.098, el 10 de enero de 2014 y quien declaró que conoce al querellante por más de treinta y ocho años; que le consta que el querellante trabaja en el inmueble de autos y vive en la parte trasera del negocio; que conoce que en el mes de noviembre del año 2013 el querellante fue perturbado en el inmueble porque “… el señor J.G.T. quería que le firmaran unos papeles y había escándalo y mucha gente que no tenían identificación …” (sic); que le constan los hechos narrados “… porque estaba comprando en la bodega que queda en la esquina el día de la perturbación …” (sic).

Esta testigo, además de no declarar sobre los hechos afirmados por el querellante en su libelo, no merece credibilidad pues, no presenció que el querellado le solicitara al querellante que le firmara unos papeles toda vez que, como la propia testigo dice, ella se encontraba en otro lugar, que no en el inmueble de autos, vale decir, en una bodega situada en una esquina donde estaba realizando compras. Este testimonio se desecha por las razones señaladas.

Al folio 80 cursa acta contentiva del testimonio rendido de forma liminar por la ciudadana M.L.C.P., identificado con cédula número 11.315.346, el 21 de enero de 2014 y quien declaró que conoce al querellante desde más de veinte años; que sabe que el querellante trabaja y vive en la parte de atrás del local porque en la parte de adelante tiene una venta de comida; que vive con su nieta que tiene un bebé pequeño, y con la hija que cocina; que sabe que en ese lugar habitan “… la hija, la esposa, el señor Adolfo, la nieta con su bebé, la señora Elvia y sus hijos; …” (sic); y que no tiene interés en el presente proceso.

La testigo cuyos dichos se analizan aquí, tampoco declara sobre ninguno de los hechos afirmados por el querellante en su libelo y, por lo tanto, su testimonio resulta igualmente ineficaz.

Del análisis que se ha dejado hecho de los testigos presentados en la fase liminar del presente proceso interdictal, se colige que con sus dichos no se le comprobó al tribunal de la causa la perturbación alegada por el querellante, determinación y valoración que de tal prueba testimonial se efectúa conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios que van del 59 al 62 cursa acta levantada por el tribunal de la causa el 14 de enero de 2014 con motivo de la inspección judicial que ordenó practicar liminarmente en el inmueble ocupado por el querellante en donde se constituyó y dejó constancia de que se encontraba constituido en la avenida San Juan con calle J.A.R.V., casa s/n de Carache estado Trujillo; de que el inmueble tiene pisos de cemento requemado y rústico en la única habitación que lo conforma; que está dotado de dos baños de piso de cemento, una cocina y un pequeño local comercial que en el frente que da a la avenida 2 San Juan se lee el texto “La Fortuna” y a su lado izquierdo existe otro texto en el que se lee “Hermanos Corderos”. Se deja constancia igualmente de que todo el inmueble está construido con paredes de bloques de cemento de 15’ y una hacia la calle J.A.R.V., de tapial, techo de zinc y cuenta con servicios de aguas blancas y aguas negras; que el local comercial está separado por pared de tapial; que el inmueble posee dos entradas porque se encuentra ubicado en una esquina; que en el inmueble se construyeron las siguientes bienhechurías: una habitación única, dos baños, una cocina, un pequeño local comercial, una puerta que da acceso del local a la cocina y otra de la cocina a la habitación; y que las puertas colocadas a las entradas del local inspeccionado constan cada una de dos hojas, elaboradas con madera de muy vieja data.

Del examen que este sentenciador ha practicado sobre la inspección judicial a que se contrae el párrafo precedente no deriva convencimiento alguno de que con tal prueba queden demostrados los hechos afirmados por el querellante como constitutivos de la perturbación, vale decir, con tal inspección no se evidencia rastro, indicio, señal o huella alguna que pudiere haber dejado un hecho perturbatorio; apreciación y valoración de esta probanza que se efectúa conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se desecha esta probanza.

En el propio libelo de la demanda el querellante promovió documental consistente en carta de residencia emitida por tres voceros del C.C.E.R., parroquia Carache, municipio del mismo nombre del estado Trujillo, la cual cursa al folio 15.

En este documento de naturaleza administrativa consta que el 11 de septiembre de 2013, se presentaron ante dicho C.C. los ciudadanos M.d.J.V.A. y L.E.G.V., residenciados en la calle San Juan y J.A.R.V.d.C., quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación al querellante y que por tal conocimiento que de él tienen saben y les consta que “… TIENE SU UN LOCAL COMERCIAL EN DICHA DIRECCIÓN ANTE (sic) MENCIONADA DESDE EL AÑO 1959 HASTA LA PRESENTE FECHA.” (sic).

Del análisis que este juzgador efectúa sobre el contenido de tal carta de residencia se constata que, en primer lugar, dicho documento no se refiere a una residencia sino a un local comercial, lo cual lo tiñe de contradictorio; y, en segundo lugar que, de acuerdo con lo manifestado por las preidentificadas personas, el querellante regenta desde los once (11) años de edad un local comercial, lo cual, a la luz de las máximas de experiencia y conforme a las reglas de la sana crítica, resulta evidentemente contrario a la realidad, pues, es extremadamente raro que un niño se dedique a ejercer actos de comercio. Por tanto, se desecha este documento cuya determinación y valoración se ha efectuado en un todo conforme con las reglas de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente consignó el querellante junto con su libelo fotocopia de formatos denominados Cadafe – Registro histórico y Corpoelec lectura de contador asociado a un contrato que por ser meros fotostatos no se les reconoce valor probatorio alguno.

También produjo el querellante con el libelo justificativo de testigos evacuado ante el Registro Público del Municipio Carache del Estado Trujillo, el 18 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual fueron presentados a declarar ante dicha oficina registral los ciudadanos P.M.C. y M.d.J.V., identificados con cédulas números 2.198.129 y 2.683.788, respectivamente, quienes declararon que conocen al querellante; que éste construyó un conjunto de mejoras y bienhechurías en un lote de terreno ubicado en la avenida 2 San Juan con calle J.A.R.V.d.C.; y que saben que en la parte del frente de dicho inmueble está construido un local comercial en el cual labora el querellante y su familia y que en la parte interna reside o habita el querellante. Tal justificativo cursa a los folios 21 al 22.

Analizado tal justificativo de testigos promovido por el querellante con el libelo de la demanda, con el objeto de llevar al ánimo del juez de la causa la convicción de la perturbación alegada, aprecia este tribunal de alzada que con los dichos de los testigos que declararon ante la ciudadana Registradora Pública del Municipio Carache del Estado Trujillo, no se comprobaron en forma alguna las afirmaciones de hecho que fueron aducidas por el querellante como fundamento de su pretensión, pues ciertamente, ni se demostró que el querellante posee desde hace más de cincuenta y cuatro (54) años, ni quedó evidenciado que el querellado le hubiere perturbado en la posesión del inmueble de autos.

A los folios 65 y 66 corren insertas copias certificadas de acta de denuncia hecha por la ciudadana J.B.H.M., titular de la cédula de identidad número 5.351.817, contra el demandado J.G.T. en la Prefectura de la parroquia Carache, municipio Carache del Estado Trujillo, y del acta de caución suscrita por los ciudadanos ya mencionados en la misma Prefectura, ambas de fecha 10 de enero de 2014. Tales pruebas documentales, además de no evidenciar las afirmaciones del querellante sobre las cuales fundamentó su pretensión, se refieren a personas extraña a este proceso como los es la ciudadana J.B.H.M.. Dada su evidente impertinencia no se le atribuye valor probatorio alguno a estas documentales, ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuada la determinación y valoración tanto de los hechos alegados por el querellante como fundamento de su pretensión de amparo a la posesión, como de las pruebas que le llevó al juez de la causa y que promovió con el libelo de la demanda, considera este Tribunal Superior, a diferencia del Tribunal de la causa, que, ciertamente, tales pruebas no son suficientes para demostrar la ocurrencia de la perturbación y, por tanto, el querellante no cumplió con el requisito de admisibilidad de la querella exigido por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, en el caso del artículo 782 del Código Civil, esto es, en la hipótesis de perturbación a la posesión, el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, de donde se sigue indefectiblemente que la presente querella interdictal no debió ser admitida por el Tribunal de la causa, pues, es palmariamente inadmisible. Así se decide.

Dadas las evidentes falta de cualidad pasiva de la Fundación Cultural R.M. y la inadmisibilidad de la presente querella interdictal, conforme a las consideraciones que se han dejado expuestas, se hace innecesario apreciar y valorar tanto las pruebas promovidas durante el lapso probatorio por dicha fundación y por el querellante, como los alegatos formulados por la aludida persona jurídica civil. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados C.N.S.R. y J.N.R.C., apoderados judiciales del querellante, ciudadano A.J.C.D., contra la sentencia dictada por el A quo el 21 de abril de 2014.

Se declara LA FALTA DE CUALIDAD de la Fundación Cultural R.M. para sostener este juicio como querellada.

Se declara INADMISIBLE la presente querella interdictal propuesta por el ciudadano A.J.C.D. contra el ciudadano J.G.T.D., ambos identificados en autos, contenida en el expediente número 28.864 de la nomenclatura del tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Se REVOCA el auto de admisión de la presente querella, dictado en fecha 27 de enero de 2014 y se deja SIN EFECTO el decreto de amparo a la posesión contenido en dicho auto.

Se REVOCA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de febrero de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR