Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana Yusmilda J.R.d.P., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 9.319.686, asistida por la abogada C.B.A., inscrita en Inpreabogado bajo el número 60.121, actuando con el carácter de representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil “Centro Licorero, C. A.” (Celica), con domicilio en la ciudad de Valera, Municipio Valera, Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el 21 de Junio de 1972, bajo el número 32, Tomo XXVII, contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuso en su contra el ciudadano L.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.293.333, representado por el abogado J.A.D.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 130.561.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 21 de Junio de 2011, como consta al folio 317, se le dio el curso de ley a la presente apelación.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de Ley y con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 3 de Marzo de 2010 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano L.A.A.R., actuando en su carácter de arrendatario demanda a la sociedad de comercio denominada “Centro Licorero, C. A.” (Celica, C. A.), por cumplimiento de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 9 de Enero de 2009, bajo el número 18, Tomo 03.

Expresa el apoderado actor que la empresa demandada celebró con el demandante contrato que “… tiene por objeto el arrendamiento de la empresa CENTRO LICORERO C. A. (CELICA) ubicado en el local Nº 9, del Centro Comercial V.H., Avenida 11 esquina calle 5, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, es decir que el contrato de arrendamiento versa sobre el referido fondo de comercio y sobre el local donde se llevan a cabo las actividades comerciales de dicha compañía.” (sic, mayúsculas en el texto).

Continúa alegando la parte demandante que en las cláusulas segunda y sexta del mencionado contrato de arrendamiento se estableció que la arrendataria se obligaba a utilizar exclusivamente la empresa arrendada para el uso comercial a cuyo objeto principal se dedicaba, es decir, a la compra y venta de bebidas alcohólicas en el local antes señalado y que no podría hacérsele modificaciones al inmueble arrendado. Igualmente señala el apoderado actor que se estableció en las cláusulas tercera y cuarta que el monto del canon mensual de arrendamiento es cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo); una garantía monetaria equivalente a doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) y como término de duración un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación del contrato, 9 de enero de 2009, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, previo consentimiento entre las partes, siempre y cuando una de ellas no manifieste por escrito con, por lo menos, un mes de anticipación, su intención de no renovar el referido contrato.

Narra el apoderado actor que la arrendadora incumplió las obligaciones contractuales previstas en las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato de arrendamiento, cuando el día 18 de Diciembre de 2009 la ciudadana Yusmilda J.R.d.P., secretaria de la empresa demandada, procedió a cerrar el local comercial donde funciona la empresa arrendada, en presencia de testigos, y les negó el acceso a dicho local comercial tanto a su representado como a sus dependientes; situación ésta que, en criterio del demandante, consumó tal incumplimiento debido a los actos violentos ejercidos por la representante legal de la arrendataria. Considera igualmente la parte actora que esta situación le da derecho a solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento como al cobro de la respectiva indemnización de daños y perjuicios que le fueron ocasionados.

Señala el apoderado actor que la pretensión “… tiene por finalidad y es el argumento principal, de (sic) exigir de la arrendadora el cumplimiento de su obligación de ceder a mi representado la empresa arrendada, así como la explotación del CENTRO LICORERO C.A, es decir la compra y venta de bebidas alcohólicas en el local Nº 9 del Centro Comercial V.H. ( … ) es decir el cumplimiento del contrato de arrendamiento en virtud de que el contrato se encuentra vigente entre las partes.” (sic, mayúsculas en el texto).

Alega el actor que esa interrupción “… en la ejecución del contrato de arrendamiento, configura el incumplimiento de contrato establecido en el artículo 1.169 del Código Civil, ocasionando daños y perjuicios a mi representado; estos daños configuran el daño emergente constituido por los bienes comprados por mi representado (LICORES PARA LA VENTA) para el día 18 de Diciembre de 2.009, se encontraban en el local ilegalmente clausurado, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y el daño lucro cesante, es decir, lo que ha dejado de percibir por la venta de los mismos, constituyéndose en un promedio de venta neta mensual de CUATRO MIL BOLIVARES, que multiplicados por la vigencia del contrato arrojan la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,oo), lo que arroja un total de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000,oo) …” (sic, mayúsculas en el texto).

Por tales razones, demanda a la empresa arrendadora, en la persona de su representante legal ciudadano M.J.G.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.593.930, para que convenga o a ello sea condenada, a cumplir las obligaciones contraídas en el tantas veces señalado contrato de arrendamiento, esto es, a que le entregue “… la explotación mercantil de venta de licores arrendada a través del CENTRO LICORERO C.A. en el inmueble constituido por el local Nº 9 del Centro Comercial V.H., Avenida 11 esquina calle 5, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, y en pagar subsidiariamente la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados anteriormente descritos, en virtud del incumplimiento contractual y lega (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 1169 Código Civil.” (sic, mayúsculas en el texto).

Estimó el valor de la demanda en un mil doscientas unidades tributarias (1.200 U. T.) y la fundamentó en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.191, 1.264, 1.585 ordinal (sic) 3 y 1.599 del Código Civil.

Acompañó el libelo con instrumento poder para acreditar su representación del actor; copia fotostática de asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada, celebrada el 30 de agosto de 2000; y contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 9 de Enero de 2009, bajo el número 18, Tomo 03.

Mediante auto de fecha 8 de Marzo de 2010, cursante al folio 14, fue admitida la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona señalada por el demandante como representante legal de la sociedad mercantil demandada, ciudadano M.J.P.T., y se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la presente demanda.

En fecha 8 de Abril de 2010 compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana Yusmilda J.R.d.P., identificada con cédula número 9.319.686, asistida por el abogado F.A., inscrito en el Inpreabogado número 33.959 y consignó copia del acta de defunción del ciudadano M.J.P.T., señalado como representante legal de la demandada, así como copia del acta de matrimonio que tenía celebrado con dicho causante.

Habiendo determinado el Tribunal de la causa que la empresa demandada se encuentra representada por la ciudadana Yusmilda J.R.d.P., identificada con cédula número 9.319.686, ordenó notificar a ésta para que compareciera a dar contestación a la demanda en el segundo (2º) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, como consta en auto de fecha 16 de Junio de 2010.

Practicadas las notificaciones ordenadas por el A quo, compareció la ciudadana Yusmilda J.R.d.P., asistida por el abogado F.A., inscrito en el Inpreabogado número 33.959 y mediante escrito presentado en fecha 2 de Julio de 2010, cursante a los folios 255 al 257, dio contestación a la demanda y rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada.

Rechazó, que ella en su condición de secretaria de la empresa demandada, hubiera ejercido actos violentos contra el demandante y sus dependientes.

Alegó que para el 18 de diciembre de 2009 el contrato de arrendamiento se encontraba vigente y posteriormente se renovó automáticamente. Empero, el ciudadano L.A.A.R. adeudaba a su representada la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo) por concepto de cuatro (4) cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y, adicionalmente, la cantidad de dos mil doscientos treinta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 2.230,19) por concepto de pago de servicios de electricidad y de aseo urbano correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009.

Alega igualmente la parte demandada que para la referida fecha su representada venía de dar cumplimiento al cierre sancionatorio impuesto por el Departamento de Bebidas Alcohólicas, de la Coordinación de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Valera, desde el día 17 de noviembre de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2009, por el incumplimiento incurrido por el arrendatario actor, conforme a lo dispuesto por los artículos 89 y 82 de la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en el Municipio Valera, consistentes en la venta al destapado y a las faltas al orden público, salud y buenas costumbres.

Expresa la representante de la demandada que en fecha 14 de noviembre de 2009, ambas partes celebraron una reunión en la cual acordaron que a partir de tal fecha se daba por terminado el contrato de arrendamiento y que luego de cumplido el tiempo de cierre ordenado por la dependencia municipal, se procedería a levantar inventario y revisarían las deudas, a los fines de cargarlas a cuenta del depósito entregado por el arrendatario.

Niega que su representada le deba reintegrar a la parte actora la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), dada en calidad de depósito, ya que con dicho dinero fueron pagadas deudas adquiridas por el demandante, y que no se le causó daños a la parte actora debido a que no es cierto que en el local comercial se encontraran licores para la venta por un valor de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), así como tampoco es cierto que se le haya ocasionado al demandante daños por lucro cesante por un monto de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,oo).

En fechas 7 y 9 de julio de 2010, el apoderado de la parte demandante procedió a consignar escritos por medio de los cuales promovió las siguientes probanzas: a) el valor y mérito jurídico que se desprende de las actas del expediente en cuanto favorezca a su representado; b) el valor y mérito que se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 18 del Tomo 03, de fecha 9 de enero de 2009; c) testimoniales de los ciudadanos J.A.B.M., T.d.R.B. y R.D.D.S., identificados con cédulas números 15.752.083, 11.894.499 y 18.095.070, respectivamente; y d) Inspección judicial sobre el local número 9 del Centro Comercial V.H., ubicado en la avenida 11, esquina calle 5 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

En esas mismas fechas, el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas ofrecidas por el apoderado de la parte actora y ordenó su evacuación.

La representante legal de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2010, promovió las siguientes pruebas: a) valor y mérito de los autos en cuanto le favorezcan a su representada; b) mérito favorable de la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 18 del Tomo 03, de fecha 9 de enero de 2009: c) original de comprobante de pago y estado de cuenta por NIC de la empresa CADAFE de la deuda por concepto de servicio eléctrico y aseo urbano por la cantidad de dos mil doscientos treinta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 2.230,19) correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, no pagada oportunamente por la parte actora; d) factura de control 001004 de Distribuidora Olsi, C. A., de fecha 23 de noviembre de 2009 por la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 5.832,78), deuda pagada con cargo al depósito dado por la parte actora; e) factura de control 00-00847 de Distribuidora ARAV, C. A., de fecha 29 de octubre de 2009 por la cantidad de dos mil seiscientos catorce bolívares con trece céntimos (Bs. 2.614,13), deuda esta pagada con cargo al depósito dado por la parte actora; f) recibo de pago expedido por la licenciada Andreina Sulbarán, de fecha 3 de enero de 2010 por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) por concepto de honorarios profesionales, deuda esta pagada con cargo al depósito dado por la parte actora; y, g) Resolución de Sanción de fecha 16 de noviembre de 2009 dictada por el Departamento de Bebidas Alcohólicas de la Coordinación de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Valera.

En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas ofrecidas por la representante de la parte demandada, cursante a folio 293.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 2 de agosto 2010, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda; ordenó el reingreso del ciudadano L.A.A.R., en su condición de arrendatario, con el fin de que ejerza las actividades comerciales de la empresa arrendada Centro Licorero, C. A. (CELICA); ordenó efectuar una experticia para determinar las ganancias y sus intereses con las actividades desarrolladas en el local número 9 desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme; estableció la vigencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 18 del Tomo 03, de fecha 9 de enero de 2009; y condenó a la parte demandada perdidosa al pago de las costas.

La apoderada judicial de la parte demandada apeló de la definitiva y tal recurso fue oído en ambos efectos, según auto de fecha 27 de Septiembre de 2010.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 21 de Junio de 2011, como consta al folio 317 se fijó término para sentenciar, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso se constata que la pretensión deducida por la parte actora persigue como finalidad principal que la arrendadora demandada sea condenada a cumplir las obligaciones que para con el arrendatario demandante asumió, conforme a contrato de arrendamiento que tiene por objeto el fondo de comercio denominado Centro Licorero C. A. No otra cosa se deduce de las expresiones utilizadas por el apoderado del arrendatario demandante en el libelo, en el cual señala que su representado celebró un contrato de arrendamiento con la empresa demandada, que tiene por objeto “la empresa CENTRO LICORERO C. A. (CELICA) ubicado en el local Nº 9, del Centro Comercial V.H., Avenida 11 esquina calle 5, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, es decir que el contrato de arrendamiento versa sobre el referido fondo de comercio y sobre el local donde se llevan a cabo las actividades comerciales de dicha compañía.” (sic, mayúsculas en el texto), y que demanda a la arrendadora para que convenga o sea condenada a cumplir las obligaciones contraídas en el tantas veces señalado contrato de arrendamiento, esto es, a que le entregue “la explotación mercantil de venta de licores arrendada a través del CENTRO LICORERO C.A. en el inmueble constituido por el local Nº 9 del Centro Comercial V.H., Avenida 11 esquina calle 5, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, y en pagar subsidiariamente la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados anteriormente descritos, en virtud del incumplimiento contractual y lega (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 1169 Código Civil.” (sic, mayúsculas en el texto).

En ese mismo orden de ideas observa este Tribunal Superior que en el texto de la cláusula primera del contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda, se lee que la sociedad mercantil Centro Licorero C. A. (CELICA) cede en arrendamiento a los ciudadanos L.A.A.R. y L.E.B., la empresa Centro Licorero C. A. (CELICA) y en la cláusula segunda se estipula que los arrendatarios se obligan a utilizar dicha empresa únicamente para explotar la actividad comercial de compraventa de bebidas alcohólicas y a no cambiar su objeto social.

Así las cosas, aprecia igualmente esta superioridad que pese a que tanto del libelo de la demanda como del propio contrato de arrendamiento con el cual se acompañó la misma, se desprende que, ciertamente, las obligaciones para cuyo cumplimiento demanda el arrendatario a la empresa arrendadora, derivan de un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio, sin embargo, el Tribunal de la causa no advirtió tal circunstancia y tramitó y decidió el presente juicio conforme al iter procedimental correspondiente al juicio breve.

Dicho con otras palabras, el A quo aplicó para el trámite y decisión de este proceso las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las que trae el Código de Procedimiento Civil reguladoras del procedimiento breve, pues, tal como consta en el auto de admisión de la demanda, de fecha 08 de Marzo de 2010 al folio 14, ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera a dar contestación en el segundo (2º) día de despacho siguiente a aquel en que constare en autos su citación; orden de emplazamiento que reeditó en su auto de fecha 16 de Junio de 2010, a los folios 248 y 249, cuando dispuso, luego de que constara en los autos el fallecimiento de la persona en cuya cabeza solicitó inicialmente el demandante la citación de la demandada, notificar a la persona encargada de ejercer la representación legal de la compañía demandada,.

La inadvertencia arriba señalada, en qu incurrió el Tribunal de la causa, esto es, no percatar de que la pretensión deducida por el demandante se fundamenta en un contrato de arrendamiento que versa sobre un fondo de comercio, al que, por disposición del artículo 3º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios no le son aplicables las normas del tal decreto; y tramitar y decidir el presente juicio conforme a las reglas que para el procedimiento breve sanciona el Código de Procedimiento Civil, ex artículo 33 del aludido Decreto Ley, trajo por consecuencia la subversión del procedimiento y con ello la violación del orden público procesal, pues, ciertamente el presente juicio debió haberse tramitado y decidido conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario.

Tal subversión del procedimiento acarreó la lesión o agravio a los derechos constitucionales de las partes al debido proceso y a la defensa, consagrados por el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues, de cierto, al aplicarse al presente juicio las normas procedimentales correspondientes al juicio breve, se les redujo los lapsos para oponer cuestiones previas, contestar la demanda, promover y evacuar pruebas y se les quitó la posibilidad de presentar informes y formular observaciones a éstos, todo lo cual redunda en perjuicio de los preindicados derechos constitucionales de ambas partes.

Dada la envergadura de la lesión a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes, que entraña una vulneración del orden público procesal, no es posible convalidar en forma alguna tal irregularidad en aras de la economía procesal ni puede considerarse que se alcanzó cabalmente el fin al cual está destinado el proceso, debido al acortamiento o reducción de los lapsos procesales en el juicio breve en comparación con los que se prevé para el procedimiento ordinario, así como por la no apertura de otros que, a diferencia del procedimiento breve, están previstos para el ordinario; todo lo cual impone, por disposición del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 206 de dicho código adjetivo civil, decretar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este proceso desde el auto de admisión de la demanda de fecha 8 de Marzo de 2010, inclusive y reponer la presente causa al estado de que se admita la demanda conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario establecidas en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 2 de Agosto de 2010, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento de fondo de comercio propuso el ciudadano L.A.A.R. contra la sociedad mercantil Centro Licorero, C. A. (CELICA), identificados en autos.

Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este proceso desde el auto de admisión de la demanda de fecha 8 de Marzo de 2010, inclusive.

Se REPONE la presente causa al estado de que se admita la demanda conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario establecidas en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el doce (12) de Julio de dos mil once (2011).- 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.15 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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