Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204° y 155°

DEMANDANTE: F.D.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.041.220.

APODERADO

JUDICIAL: J.R.V.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.616.

DEMANDADOS: AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 80-A-Sgdo, de fecha 21 de mayo de 1992; y ciudadano F.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.818.800.

APODERADOS

JUDICIALES: L.A.A.C., C.A.F.L., J.E.G., W.E.P.F. y D.B., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.134, 53.836, 30.053, 58.565 y 163.774, respectivamente.

JUICIO: DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000828

I

ANTECEDENTES

Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2013, por el abogado J.R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora F.D.K., contra la decisión proferida en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por daño moral incoada por el recurrente en contra de la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A., y el ciudadano F.D.B., expediente signado con el No. AP11-V-2011-001355 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 5 de agosto de 2013, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación, el día 6 de agosto de 2013 fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 9 de agosto de 2013. Por auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de veinte (20) días de despacho -contados a partir de esa fecha exclusive-, para que las partes presentaran sus informes, con la advertencia que vencido el mismo comenzaría a correr un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, y vencido éste se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

En fecha 21 de octubre de 2013, el abogado L.A.A.C., en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes mediante el cual hizo una reseña de los hechos acaecidos con motivo de la pretensión del demandante, respecto de los cuales adujo no eran responsables sus patrocinados, ya que el simple hecho de intentar una acción cambiaria para el cobro de unas las letras de cambio aceptadas por el demandante, y el decreto de la medida solicitada por el tribunal de la causa en virtud del crédito litigioso a favor del accionante, no podía constituir motivo suficiente para pretender condenar a sus mandantes a pagar daños morales supuestamente causados al demandante, persiguiendo la parte actora obtener con ésta acción un beneficio económico, razón por la cual la demanda no podía prosperar en buen derecho y así solicitó fuera declarado por éste Tribunal. Conjuntamente con el escrito de informes, consignó copia certificada de inspección judicial No. AP31-S-2013-003373, realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En esa data, la parte demandante presentó escrito de informes, mediante el cual expuso los acontecimientos detallados en el escrito libelar que -según indicó-, fueron generadores del daño moral que reclama, los cuales versan sobre el daño sufrido derivado de la demanda de cobro de bolívares originadas por unas letras de cambio, intentada por los hoy demandantes en su contra así como la medida preventiva de embargo decretada en ese juicio. Que tanto la conducta desplegada en la practica de la medida de embargo como en el presente proceso, en el cual en varias oportunidades el codemandado F.D. lo calificó como una persona de dudosa reputación, al punto de solicitar unos inexistentes antecedentes penales, debía interpretarse como dirigida a perjudicar, disminuir o destruirlo dentro de su ámbito comercial. Por último, solicitó se declarara con lugar la apelación y revocada la recurrida, declarando con lugar la demanda. Consignó copia de sentencias dictadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2012, expediente No. 13436 y del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, de fecha 2 de marzo de 2010, expediente No. 2009-000416.

El 30 de octubre de 2013 la parte demandada presentó observaciones a los informes. Consignó copia de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. No. 10-0382, 18-3-2011, que declaró ha lugar la revisión constitucional revocando uno de los fallos consignados por la parte recurrente.

Este tribunal por auto de fecha 31 de octubre de 2013, dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a correr a partir de esa data exclusive.

En fecha 27 de noviembre de 2013, la parte demandante consignó escrito de alegatos, mediante el cual adujo que la inspección consignada extralitem debía ser desestimada de plano por haber sido practicada fuera del proceso, encontrándose éste en curso, amén de no ser la oportunidad procesal para su promoción, y señaló que de la misma se evidenciaba la conducta endoprocesal de la contraparte lesiva al honor y la reputación del demandante, peticionando que no fuera valorada por este Tribunal. Igualmente, solicitó la desincorporación inmediata de la inspección del expediente bajo estudio, en aras de evitar que con la publicidad de esos presuntos datos se le siguiera causando más daño moral al demandante, así como que se tuviera la lesiva conducta procesal como nuevo elemento a tener en cuenta en la presente causa.

El 8 de enero de 2014, la parte demandada presentó escrito de alegatos, donde señaló que la parte demandante no hizo observación a los informes presentados por él, ya que los mismos fueron consignados de forma extemporánea, y que era esa la oportunidad que tenia para objetar; como pretendió hacerlo, la inspección consignada. Que dicha inspección no fue presentada con la finalidad de causar un daño al demandante, sino demostrar que carece de la necesaria solvencia moral para pretender sostener que fue a raíz de un proceso judicial que se lesionó su honorabilidad, su honradez y le fueron causados los daños morales que alega. Por último, se opuso a que la inspección consignada fuera desincorporada del expediente ratificándola en todas y cada una de sus partes y solicitó que la misma surta los efectos legales pertinentes.

En la misma fecha, el abogado L.A.A.C., sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado C.A.F.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.836.

El 28 de abril de 2014, el abogado L.A.A. sustituyó poder reservando su ejercicio, en la persona de la abogada J.E.G., W.E.P.F. y D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.053, 58.565 y 163.774, respectivamente.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2011, por el abogado J.R.V.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.K., contra de la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A., y el ciudadano F.D.B., por daño moral con base en los siguientes hechos: 1) Que su representado, en fecha 26 de enero de 2001, formalizó denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público contra los ciudadanos F.D.B., YEHUEDA BETSALEL y J.C.M., por la presunta comisión del delito de estafa, conforme se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2004, 2) Que dicha denuncia se originó, por haber recibido su mandante una llamada de quien consideraba su amigo, F.D.B., dueño de la empresa Automóviles El Márquez II, C.A., quien le informó que tenía en consignación para la venta un vehículo “Rolls Royce”, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), pagaderos en cuatro (4) cuotas; la primera de ellas, correspondiente a un pago inicial de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); y tres subsiguientes por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREITA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.633,00) cada una, 3) Que su representado colecciona autos clásicos y una vez que el mismo constató las buenas condiciones del vehículo decidió comprarlo, haciendo entrega del pago inicial pactado y suscribiendo al día siguiente, tres letras de cambio a favor del ciudadano YHEUDA BETSALEL, quien fungía como dueño del vehículo, para que le fueran entregadas por aquél, acordando retirar el carro una vez formalizado el traspaso, 4) Que después de una semana, el ciudadano F.D.B., le informó que el ciudadano Y.B., no era el dueño del vehículo y que aunado a ello desconocía su paradero y el de las letras de cambio, por lo que no podía formalizar el traspaso ni proceder a la entrega del vehículo, 5) Que por ésta razón su representado decidió investigar quien era el verdadero dueño del vehículo, resultando ser el ciudadano J.C.M., quien le informó personalmente que efectivamente le había dado el carro a su amigo Y.B., para que le consiguiera comprador por el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), desconociendo totalmente el pago inicial realizado por su mandante a su amigo mediante cheque, así como las letras libradas, 6) Que su mandante procedió a comprarle al ciudadano J.C.M. el mencionado vehículo según documento notariado de fecha 5 de junio de 2000, 7) Que las letras de cambio suscritas estaban siendo requeridas por los órganos de investigación penal en virtud de la denuncia antes referida. 8) Que ante el extraño comportamiento del ciudadano F.D.B., al manifestarle que desconocía el paradero del ciudadano Y.B. y de las letras de cambio que le fueron entregadas a él personalmente, generó en su representado la sospecha de la malicia del mismo, por lo que procedió personalmente a cobrarle un atraso de 13 cánones de arrendamiento, causados por el alquiler con opción a compra de un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Altamira, contrato autenticado el 7 de agosto de 1998, 9) Que ante el infructuoso cobro extrajudicial y la advertencia por parte de su poderdante de que procedería a demandar el cobro judicialmente, el ciudadano F.D.B., le pidió que no lo hiciera en virtud de los eventuales daños y perjuicios morales y económicos que ello le podría acarrear dada sus relaciones comerciales con bancos y empresas automotrices, amén de problemas familiares por ser su esposa e hijos socios de la empresa AUTOMÓVILES EL MÁRQUES, C.A., 10) Que siendo su mandante un respetado comerciante, entendió tal solicitud, y en fecha 22 de agosto de 2002, acordó celebrar un contrato de reconocimiento de deuda financiada como anexo al primer contrato notariado del 7 de agosto de 1998, concediéndole cancelar dos (2) cánones de arrendamiento de los quince (15) adeudados, mediante una letra de cambio por NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), pagadera en 20 días y el resto, es decir, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), fue pagado en efectivo, para un total de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), más los 13 meses restantes a VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 25.000,00), que sumaban CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 400.000,00), que el cambio oficial para la fecha era de 2,30 bolívares por dólar, equivalentes a más de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00), los cuales debían ser cancelados en tres meses, adicionales a las mensualidades que se siguieran causando, con la condición que el ciudadano F.D.B. sirviera de fiador personal del contrato principal, 11) Que vencido el lapso concedido sin haber honrado sus obligaciones, su poderdante intimó el pago de la letra de cambio librada por los noventa mil bolívares y solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento conjuntamente con los daños y perjuicios causados, ante los Juzgados Quinto y Duodécimo de Primera Instancia Civil, respectivamente, 12) Que una vez vencido el lapso establecido en el contrato anterior para que el ciudadano F.D.B., pagara su deuda, sin que la hubiera cancelado, su representado fue a visitarlo nuevamente para advertirle que de no pagar lo adeudado lo demandaría; y que en esa oportunidad el prenombrado ciudadano amenazó con demandarlo a él, 13) Que en razón de ello su representado lo demandó, intimando el pago de la letra de cambio librada por los NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento mas los daños y perjuicios ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia y en julio de 2002 interpuso demanda de cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, contestada el 28 de mayo de 2003, por el ciudadano F.D.B., lo cual se evidencia de la narrativa de la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario anexa al libelo, 14) Que durante ese lapso, su mandante fue llamado por varias instituciones bancarias las cuales le informaron que era de su conocimiento el embargo practicado en fecha 15 de julio de 2003, sobre bienes de su propiedad, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, hecho que constató con asombro al descubrir que había sido demandado por el ciudadano F.D.B., en representación de AUTOMÓVILES EL MARQUEZ II, C.A., con fundamento en las tres letras de cambio que su representado había suscrito por la compra del vehículo Rolls Royce, las cuales habían sido presuntamente endosadas por el ciudadano YHEUDA BETSALEL a favor de éste, 15) Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2011, dictó sentencia en dicha causa, en la que declaró improcedente la demanda por haber quedado demostrado que las letras de cambio opuestas eran nulas por haber sido falsificadas, 16) Que el ciudadano YHEUDA BETSALEL, al ser requerido por los órganos de instrucción criminal negó haber endosado letra alguna, lo cual se evidenci de sentencia penal que en su texto señaló que fue el ciudadano J.C.M., quien entregó dichas letras al ciudadano F.D.B., que hubo forjamiento en el endoso a favor de este último y por ende era nulo el endoso a L.A., para demandar a su representado, 17) Que la infundada demanda por falta de pago, supuso un enorme y gravísimo daño moral en contra de su mandante y su seno familiar, por la desfavorable repercusión afectiva causada, independientemente del daño económico causado tanto por la empresa AUTOMÓVILES EL MARQUEZ II, C.A., como por su representante, ciudadano F.D.B., a título personal, por haberle demandado con letras de cambio forjadas, con la finalidad de obtener y practicar una medida de embargo sobre sus bienes, hecho que fue del conocimiento público a través de Internet, con la publicación de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil el 29 de noviembre de 2006, en la que refiere el decreto de la mencionada medida por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 78.750,00). 18) Que los demandados cometieron un hecho ilícito, regulado por el artículo 1.185 del Código Civil, al embargar en virtud del forjamiento de las letras de cambio intimadas, sin ser su deudor, revelando negligencia en la comprobación de la autenticidad de la firma del endosante, a sabiendas de la existencia de un presunto delito de estafa, razón por la cual deben responder de los daños ocasionados y repararlos, 19) Que como consecuencia de esa temeraria demanda y la medida decretada y ejecutada sobre bienes propiedad de su poderdante, la cual señaló duró más de diez años, resultó lesionada la honradez que siempre le caracterizó en el ejercicio de su actividad mercantil y fue lastimado en su buena reputación personal, 20) Indicó que de los documentos aportados con el libelo, se evidencia que su representado es un comerciante de reconocida honorabilidad en el gremio y en el sector financiero en general, por lo que al éstos conocer de la demanda referida, le produjo un estado emocional depresivo y preocupaciones que le aislaron de los medios sociales y de los negocios, que a su esposa le fue diagnosticado un cuadro clínico de hipertensión que aún padece, 21) Que con ocasión a la temeraria demanda y la práctica de la medida, su mandante y su familia sufrieron daños morales incalculables, pues todas sus amistades se enteraron de dicha demanda, quedando expuestos al desprecio público, al ser considerado como persona de incorrectos procederes, calificativo dado por la sociedad a quienes no honran sus deudas, máxime para un comerciante de profesión, 22) Que la conducta adoptada y seguida por los entonces actores, constituye un hecho que se distingue por su ilicitud, bien por imprudencia, negligencia, mala fe, abuso de derecho, al demandar el pago de una acreencia inexistente por fraudulenta, pudiendo en todo caso, haber compensado en las negociaciones existentes entre ambos, sin embargo, con la medida practicada que mantuvo su vigencia incluso después de conocer la sentencia penal que declaró el forjamiento de las letras de cambio intimadas, como la sentencia definitiva civil que declaró sin lugar la demanda, tanto su mandante como su honorable familia resultaron lesionados en su personalidad, por cuanto -a su decir-, el hecho ilícito generado por la demandada ocasionó el desmérito en su reputación, fama, buen nombre y en general, del crédito o concepto público del que gozaban, al sufrir por la acción imprudente e injustificada de la demandada, la humillación y vergüenza pública de verse expuestos sin razón, lo cual lo afectó en su esfera familiar en particular con sus hijos, al producirles sentimientos de pena, dolor, aflicción, lo que constituyó un atentado a la salud de su esposa, al sobrevenirle, con ocasión de la impresión y crisis nerviosa que el hecho público e ilegítimo le produjo, una afección o mal cardíaco que impuso su internamiento en una clínica donde fue tratada, y cuyas secuelas se mantienen, 23) Que es por las razones antes expuestas, que procede en representación de su mandante a demandar por daño moral a la empresa AUTOMÓVILES EL MARQUEZ II C.A., y al ciudadano F.D.B., respectivamente, fundamentando su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Conjuntamente con el escrito libelar, el accionante consignó los siguientes recaudos:

• Copia simple de documento poder otorgado por el ciudadano F.D.K. al abogado JOSÈ R.V.V., ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de mayo de 2009, bajo el No. 64, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones. (f. 34 y 35 pieza I).

• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2004, con ocasión a la solicitud de medida judicial preventiva de libertad interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano J.C.M.Y., por la presunta comisión del delito de fraude, con ocasión a tres (3) letras de cambio entregadas por el mencionado ciudadano al ciudadano F.D. y decretó medida preventiva de aprehensión sobre el ciudadano J.C.M., marcada con letra “B”, (f. 36 al 47 pieza I).

• Copia simple de contrato de compra-venta celebrado entre J.C.M.Y., vendedor, y la empresa mercantil IMPORTADORA Y TIENDA SUPER GAP., C.A., representada por su presidente F.D., comprador, de un vehículo marca Rolls Royce, por la cantidad de Bs. 30.000,00 autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 5 de junio de 2000, inserto bajo el No. 15, Protocolo Primero de los libros respectivos, marcado con letra “C”, (f. 48 al 52 pieza I)

• Copia simple de contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito entre el ciudadano F.D. en representación de la empresa BAR-RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., y el ciudadano F.D.B. en representación de la empresa FLORIDA RENTA-CARS, C.A., sobre un inmueble constituido por la casa-quinta No. 12, ubicada en la avenida San J.B., Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 27 de los libros respectivos, marcado con letra “D”, y copia simple de convenio anexo al contrato, marcado “E”, (f. 53 al 60 pieza I).

• Copia simple de sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., contra la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, marcada con letra “F”, (f. 61 al 71 pieza I).

• Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2011, en el juicio que por cobro de bolívares interpuso la sociedad mercantil AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., contra el ciudadano F.D., mediante la cual declaró, improcedente la prescripción de la acción, y sin lugar la demanda de cobro de bolívares de letras de cambio desechadas del proceso, marcada con letra “G”, (f. 72 al 83 pieza I).

• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de noviembre de 2006, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía intimación), interpuso el ciudadano F.D., contra AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, marcada con letra “G.2”, (f. 84 al 88 pieza I).

• Copia simple de documento de cesión de derechos litigiosos con motivo de la demanda intentada por el hoy demandado en contra de INVERSIONES SIMETO, C.A. celebrado entre el ciudadano F.D.B., cedente, y el ciudadano F.D., en representación de su compañía autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nº 86, Tomo 30 de los libros respectivos, marcado con letra “I”, (f. 89 al 91 pieza I).

La demanda in comento fue admitida en fecha 24 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Paralelamente, en el cuaderno de medidas, mediante decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012, se negó el decreto de medida de embargo preventivo solicitada.

Agotados los trámites para la citación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte actora el tribunal acordó su citación por carteles, y en fecha 3 de mayo de 2012, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 146 p.I).

Previa solicitud del accionante, el tribunal el 7 de junio de 2012, designó defensor judicial de la parte demandada al abogado C.A.V., quien el 17 de julio de 2012, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Luego, el día 7 de agosto de 2012, el abogado L.A.A., en representación de la parte demandada se dio por citado y consignó instrumento poder que acredita su representación, de los codemandados.

Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2012, el abogado L.A.A.C., actuando en representación de los demandados AUTOMOVILES EL MARQUES II C.A. y F.D.B. dio contestación a la demanda, a través de la cual: 1) Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por no ser ciertos, a excepción de los reconocidos como tales; por cuanto el supuesto daño moral causado por la medida cautelar decretada no se generó en realidad, pues la misma no fue llevada a efecto contra bienes muebles propiedad de F.D., sino sobre un eventual crédito a favor del citado ciudadano, 2) Que la parte actora estima, que el supuesto daño causado se basó en una medida que tenía como función principal recaer sobre un eventual crédito que pudiese existir a favor de su representado, ello en virtud de hacer efectivas unas letras de cambio que le fueron entregadas al mismo, como parte del precio de una negociación celebrada entre el ciudadano J.C.M.Y. y la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A., 3) Que conforme a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, 4) Que el hoy demandante, en el escrito de contestación de una anterior demanda, lo reconvino reclamando un daño moral que en dicha oportunidad estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), la cual fue declarada inadmisible y ahora pretende la astronómica suma de VENTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), 5) Que las letras de cambio instrumento fundamental de su demanda que originaron el decreto de la medida de embargo preventivo, les fueron entregadas por el ciudadano J.C.M.Y. a su representado, en una operación mercantil relacionada con la compra de un vehículo, lo cual se podía evidenciar de la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acompañada al libelo, y que en dicho proceso cursó contrato No. 08249 de compra-venta de automóviles, donde aparece como vendedor AUTOMÓVILES EL MARQUES II, C.A. y como comprador el ciudadano J.C.M.Y., en el cual fue víctima precisamente su representado, siendo el caso que el referido ciudadano se vio precisado a realizar un acuerdo reparatorio con el ciudadano F.D.B., 6) Que tales letras de cambio también estuvieron en poder de Y.B.L., de un hermano de éste, NISIN BETSALEL LEVY y del ciudadano C.M.Y., antes de ser negociadas con la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A., según se desprende de la decisión penal acompañada por la parte demandante, 7) Que por éstas consideraciones solicita al tribunal declare sin lugar la demanda y condene en costas al demandante, pues de ella lo que persigue la parte actora es lograr un beneficio económico.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, el 29 de octubre de 2012, los demandados consignaron escrito de pruebas así:

• Hizo valer el mérito favorable de los autos especialmente de la sentencia por penal de fecha 14. de octubre de 2004, anexa a la demanda,

• Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara: 1) Al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas para que informara si en ese juzgado se suscribió un acuerdo reparatorio entre J.C.M.Y. y F.D.B., en virtud de unas letras de cambio aceptadas por F.D., a favor de Y.B., y que fueron negociadas por J.C.M.Y. con AUTOMOVILES EL MARQUES, C.A., para la adquisición de una camioneta, 2) Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de informar sí cursa ante ese juzgado el expediente AH13M-2002-00039 (24.574), contentivo del juicio seguido por AUTOMOVILES EL MARQUEZ II, C.A., contra F.D., por cobro de bolívares, y si la parte demandada presentó el 4 de agosto de 2003 escrito de contestación y reconvención por daño moral, y si ésta fue declarada inadmisible y que indicara si la medida de embargo recaía sobre un eventual crédito que pudiere tener dicho ciudadano en un juicio mercantil y no sobre bienes muebles, 3) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Asesoría Legal y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitieran al Juzgado los antecedentes penales del ciudadano F.D..

• Copia simple de escrito de contestación de demanda efectuado por el ciudadano F.D., en el juicio incoado por L.A.A. por cobro de bolívares, en su carácter de endosatario en procuración Automóviles El Marqués II, C.A. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 24574. (f. 183 al 205 pieza I).

En fecha 31 de octubre de 2012, la parte actora consignó escrito de pruebas a través del cual promovió:

• Ratificó e hizo valer las documentales presentadas con el escrito libelar y las consignadas en el cuaderno de medidas, a saber: 1) Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y decreto de medida preventiva de aprehensión sobre el ciudadano J.C.M., por la presunta comisión del delito de fraude, (f. 36 al 47 pieza I), 2) Copia simple de contrato de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 5 de junio de 2000, inserto bajo el No. 15, Protocolo Primero de los libros respectivos, (f. 48 al 52 p. I), 3) Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1998, bajo el No. 47, Tomo 27 de los libros respectivos, suscrito entre F.J. en representación de la empresa BAR-RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., y el ciudadano F.D.B. en representación de la empresa FLORIDA RENTA-CARS, C.A., (f. 53 al 58 p. I), 4) Copia simple de instrumento privado de refinanciamiento de la deuda (f. 59 y 60 p. I), 5) Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 61 al 71 p. I), 6) Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 72 al 83 p. I), 7) Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 84 al 88 p. I), 8) Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 13 de julio de 2000, bajo el No. 86, Tomo 30 de los libros respectivos, de venta de derechos litigiosos (f. 89 al 91 p. I).

Por auto dictado el 9 de noviembre de 2012, el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, negando la admisión del merito favorable promovido tanto por la parte demandada como demandante, por no ser un medio de prueba, admitiendo las demás pruebas y ordenando librar los respectivos oficios.

En fecha 5 de diciembre de 2012, el tribunal dio por recibido oficio No. 12-1435, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que por ante ese juzgado cursa asunto signado bajo el No. AH13-M-2002-000039 (24.574), con motivo del juicio que por cobro de bolívares interpuso AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., contra el ciudadano F.D.K., e igualmente remitió copia certificada de la contestación de la demanda en ese juicio, de fecha 4 de agosto de 2003, del auto de fecha 26 de noviembre de 2003, en el cual se admitió la reconvención propuesta y del acta de la medida de embargo preventivo de fecha 15 de julio de 2002. (f. 239 al 267)

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Alguacil del tribunal, mediante diligencia consignó copia del oficio Nº 857-2012, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de Asesoría Legal, debidamente sellado y firmado como recibido, el día 7 de diciembre de 2012.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil del tribunal, mediante diligencia consignó copia del oficio No. 855-2012, dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, debidamente sellado y firmado como recibido en esa misma fecha (f. 5 p. II).

Mediante auto de fecha 9 de enero de 2013, el tribunal dado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha, para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 14.1.2013, la demandada solicito se libraran nuevos oficios al CICPC y al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, y por auto de fecha 15 de enero de 2013, el tribunal negó el pedimento en virtud de encontrarse vencido el lapso de pruebas.

En fecha 31 de enero de 2013, la parte demandante consignó escrito de informes mediante el cual expresó: 1) Solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de haber dado contestación tardía y no haber probado nada que les favorezca, ya que en fecha 17 de julio de 2012 el defensor ad-litem designado prestó juramento y los codemandados dieron su contestación el 2 de octubre de 2012, que en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en sentencias Nº 967 del 28 de mayo de 2002 y Nº 947 del 20 de abril de 2006, que el lapso de contestación de la demanda comienza a correr a partir del acto de juramentación del defensor judicial, 2) Que en fecha 26 de enero de 2001, presentó denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público contra los ciudadanos F.D.B., Yehueda Betsalel y J.C.M. por la presunta comisión del delito de estafa en su perjuicio, siendo los hechos contenidos en la referida denuncia lo acontecido respecto a la compra de un vehículo marca Rolls Royce que había decidido comprar haciendo entrega del pago inicial y suscribiendo al día siguiente, tres letras de cambio a favor del ciudadano YHEUDA BETSALEL, quien fungía como dueño del vehículo, para que le fueran entregadas por aquél, pendiente retirar el carro una vez formalizado el traspaso, 3) Que después de una semana, el ciudadano F.D.B., le informó que el ciudadano Y.B., no era el dueño del vehículo y que aunado a ello desconocía su paradero y el de las letras de cambio, por lo que no podía formalizar el traspaso ni la entrega del vehículo, por lo que decidió investigar quien era el verdadero dueño del vehículo, resultando ser el ciudadano J.C.M., quien le informó personalmente que efectivamente le había dado el carro a su amigo Y.B., para que le consiguiera comprador desconociendo totalmente el pago inicial realizado así como las letras giradas, con quien posteriormente realizo la compra del vehículo, según documento notariado el 5 de junio de 2000, 4) Que las letras de cambio suscritas estaban siendo requeridas por los órganos de investigación penal en virtud de la denuncia antes referida, y que durante ese lapso, su mandante fue llamado por varias instituciones bancarias las cuales le informaron que era de su conocimiento el embargo practicado en fecha 15 de julio de 2003, sobre bienes de su propiedad por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, hecho que constató con asombro al descubrir que había sido demandado por el ciudadano F.D.B., en representación de AUTOMÓVILES EL MARQUEZ II, C.A., con fundamento en las tres letras de cambio que su representado había suscrito para la compra del vehículo Rolls Royce y las cuales habían sido presuntamente endosadas por el ciudadano YHEUDA BETSALEL a favor de éste. 5) Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2011, dictó sentencia, en la que declaró improcedente la demanda por haber quedado demostrado que las letras de cambio opuestas eran nulas por haber sido falsificadas. 6) Que la referida infundada demanda por falta de pago, supuso un enorme y gravísimo daño moral cometido en su contra por la desfavorable repercusión afectiva causada, tanto por la empresa AUTOMÓVILES EL MARQUEZ II, C.A., como por su representante, ciudadano F.D.B., a título personal, por haberle demandado con letras de cambio forjadas, con la finalidad de obtener y practicar una medida de embargo sobre sus bienes, y someterlo al escarnio público siendo del conocimiento público. 7) Que los demandados cometieron un hecho ilícito, al embargar en virtud del forjamiento de las letras de cambio intimadas, sin ser su deudor, revelando negligencia en la comprobación de la autenticidad de la firma del endosante, a sabiendas de la existencia de un presunto delito de estafa, razón por la cual deben responder de los daños ocasionados y repararlos, indicando que de autos se desprende: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico, b) El grado de culpabilidad de los accionados, c) La adecuada conducta del demandante, d) La posición social y económica del mismo, e) La inexistencia de posibles atenuantes a favor de los responsables, y f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría para una situación similar a la anterior al daño moral sufrido que la demanda fuera declara con lugar. Finalmente solcito la corrección monetaria del monto demandado si los demandantes no cumplen voluntariamente.

En la misma fecha 31.1.2013, la parte accionada consignó escrito de informes a través de cual hizo un breve resumen de los alegatos del demandante y expuso: 1) Que al demandando no se le habían embargado bienes como lo había señalado en el libelo ya que la medida sobre la cual alega derivarse del daño, no recayó sobre bienes de su propiedad, sino de un eventual crédito que pudiere existir a favor de F.D.. 2) Señaló que las tres (3) letras de cambio demandadas, las había recibido su mandante de manos del ciudadano J.C.M.Y., en virtud de una negociación realizada, las cuales estaban aceptadas por F.D., y libradas a favor del ciudadano Y.B., quien a su vez las endosó a favor de J.C.M., y este las endosó a AUTOMOVILES EL MARQUES II C.A., quien a su vez las endosó en procuración a L.A.A.C., y una vez recibidas gestionó el cobro por la vía judicial. 3) Que el ciudadano F.D. fue denunciado por el ciudadano F.D., afirmando que las letras de cambio objeto de la demanda nunca fueron endosadas por el ciudadano Y.B., y que el había cancelado las letras al ciudadano J.C.M., alegando un supuesto fraude procesal por el ciudadano F.D., donde se demostró que J.C.M. había falsificado las letras. 4) Que en ningún caso podía suponerse que tal demanda y la medida demandada pudieran causarle al demandante algún daño moral y menos estimado en la astronómica suma (Bs. 25.000.000,00). 5) Que el demandante carece de de solvencia moral suficiente para pretender decir que por el hecho de una demanda y una medida perdió su honorabilidad, desprendiéndose de actas que el ciudadano F.D. había sido la victima en todo lo relacionado con las letras de cambio de marras. Finalmente, ratificó íntegramente el escrito de contestación de la demanda.

Por auto dictado en la fecha antes indicada, el tribunal concedió ocho (8) días de despacho, exclusive, para la presentación de observaciones a los informes.

En fecha 13 de febrero de 2013, la parte demandada presentó escrito de observaciones, ejerciendo tal derecho la parte actora en fecha 14 de febrero de 2013, consignando adjunto a su escrito copia simple del acta de audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa; 12C-3606-04, imputado: C.M.Y., de fecha 25 de abril de 2005, y sentencia de fecha 28 de abril de 2005, dictada por el mismo juzgado mediante la cual decretó la extinción de la acción penal, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio y pago a la sociedad Automóviles El Marques II.

El 14 de febrero de 2013, el a quo, vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, se dejó constancia que a partir de ese fecha exclusive comenzaba a correr el lapso de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

La parte demandada mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2013, solicitó al tribunal dictara auto para mejor proveer, ya que consideraba de suma importancia que se obtuvieran los antecedentes penales y registro policial del demandante, solicitando se realizara inspección judicial a los fines de que el juez tuviera a su vista los antecedentes penales del demandante y del registro policial del mismo, que debería efectuarse en el Ministerio de Relaciones de Interiores y Justicia y en el CICPC, respectivamente, cuya solicitud ratificó mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013. Dicha solicitud fue negada por el tribunal mediante auto fechado el 20 de marzo de 2013.

En fecha 22 de marzo de 2013, la demandada apelo del anterior auto, y el 1 de abril de 2013, el juzgado de consignación negó la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de abril de 2013, el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta días consecutivos siguientes.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 11 de junio de 2013, declarando sin lugar la demanda impetrada.

Concluida la sustanciación según quedo establecido en los antecedentes de este fallo, se entró en la fase para sentenciar que nos ocupa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2013, por el abogado J.V., actuando en representación de la parte actora, ciudadano F.D.K., contra la decisión proferida en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por daño moral interpuso el recurrente contra la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A., y el ciudadano F.D.B.. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

…Así las cosas, procede esta Juzgadora al análisis de estos elementos a los fines de determinar o no la responsabilidad civil por hecho ilícito de la parte demandada en la presente causa, en los siguientes términos.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, la representación judicial de la parte actora fundamenta su pretensión de daño moral en el hecho de haber sido demandado para el pago de unas letras de cambio, a su decir, injustamente, por el ciudadano F.D.B., en representación de AUTOMÓVILES EL MARQUEZ II, C.A., demanda, que en la definitiva fue declarada sin lugar por cuanto dichas letras eran nulas por haber sido forjadas.

Por otra parte, resulta imperativo destacar el contenido la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2004, en la cual se establece que el ciudadano F.D.B. es la víctima, debido a que fue sorprendido en su buena fe por el ciudadano J.C.M..

En segundo lugar, con relación al elemento del daño, la representación judicial de la parte actora infiere que la medida de embargo preventivo acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, y practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye el daño sufrido por su representado.

Ahora bien, se observa de los autos que durante el proceso dicha medida efectivamente fue practicada por el mencionado juzgado pero la misma recayó sobre un eventual crédito que el ciudadano F.D.K. demandaba en un procedimiento instaurado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, lo cual no le produjo un perjuicio directo sobre su patrimonio, ni mucho menos, pudo haber experimentado una afectación de tipo emocional, psíquica o espiritual, por cuanto la medida recayó sobre una expectativa de derecho que pretendía le fuese reconocido y no sobre la esfera de derechos subjetivos tutelados por la ley.

En este orden de ideas, la existencia de un juicio, bien sea en curso o terminado por sentencia definitivamente firme o a través de cualquier acto de autocomposición procesal en ningún caso podrá generar daños y perjuicios para el perdidoso o ganancioso de la contienda, toda vez que lo procedente en todo caso serían las costas que se pudiesen generar judicialmente. La instauración de un juicio, sea penal, civil, o de cualquier índole no constituye un hecho ilícito y las resultas del mismo, sea cual sea las mismas tampoco constituye un hecho ilícito enfocado desde la perspectiva estrictamente adjetiva, de allí que sea de imposible proponibilidad la de daño moral derivados de un proceso, máxime cuando se encuentra prevista la acción de cobro de bolívares provenientes de las costas procesales que se hubiesen generado en el mismo. ASI SE DECIDE

De todo lo antes expuesto, resulta claro que en el caso objeto de estudio, al no existir un hecho ilícito y consecuencialmente no pudiendo haberse demostrado la relación de causalidad que debe existir entre éste y el daño alegado por el actor, adicionalmente por cuanto no quedó demostrado en autos conforme se desprende del análisis a las probanzas aportadas, la pretensión contenida en demanda incoada resulta improcedente en derecho y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE…

Corresponde en el sub examine determinar el thema decidendum, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, así el demandante en el escrito libelar persigue la indemnización por daño moral causado por el hecho de haber sido demandado para el pago de unas letras de cambio, que a su decir, lo fue de manera injusta, por el ciudadano F.D.B., en representación de la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUEZ II, C.A., demanda ésta que en sentencia definitiva fue declarada sin lugar por cuanto dichas letras eran nulas por haber sido forjadas. Asímismo, la representación judicial de la parte actora alega que la medida de embargo preventivo acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concretó el daño moral sufrido por su representado.

Por su parte, los codemandados, en su escrito de contestación rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado por la parte actora en su escrito de libelar, admitiendo que se intentó demanda por cobro de bolívares derivada de tres (3) letras de cambio, donde se decretó medida de embargo preventivo recaída sobre un crédito que reclamaba el hoy actor, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se encuentra permitido en la ley, actuando ajustado a derecho, siendo la consecuencia en caso de declararse sin lugar la demanda, la correspondiente condenatoria en costas. Por último, adujo que en el juicio penal en el que se declaró el forjamiento de las letras, la víctima fue su representado, quien celebró acuerdo reparatorio con el imputado luego de la interposición del juicio mercantil.

En la oportunidad de presentar informes en primera instancia, la parte actora en su escrito señaló que su contraparte había incurrido en confesión ficta toda vez que la contestación la había presentado fuera del lapso establecido y no había dado cumplimento con la carga procesal de demostrar elementos que lo favorecieran.

Quedando así trabada la litis, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la causa es preciso que este tribunal se pronuncie como punto previo sobre la confesión ficta planteada por el demandante.

PRIMERO

En fecha 31 de enero de 2013, la parte demandante consignó escrito de informes mediante el cual solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de haber dado contestación tardía y no haber probado nada que le favoreciera, ya que en fecha 17 de julio de 2012 el defensor ad-litem designado prestó juramentación y en consecuencia, el lapso de contestación había vencido para el 2 de octubre de 2012, que en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en sentencias No. 967 del 28 de mayo de 2002 y No. 947 del 20 de abril de 2006, que el lapso de contestación de la demanda comienza a correr a partir del acto de juramentación del defensor judicial.

Al respecto se observa, que ciertamente en sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció que en su decisión No. 967 del 28 de mayo de 2002, había indicado:

…que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable

.

Por su parte en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 09-516 de fecha 26 de marzo de 2010, se estableció que cuando conste en el expediente la citación del defensor ad lítem, es que se inicia el lapso de comparecencia y con ello, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.

Cuando se practica la citación para la contestación, no hay necesidad de efectuarla de nuevo para ningún otro acto del juicio, ello en conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera el proceso adquiere una continuidad ininterrumpida, que es característica de nuestro procedimiento, dejando a salvo lo establecido en alguna disposición especial, que haga necesaria una nueva citación. La regla general está contenida en el artículo 230 del citado texto legal, por el carácter general de esta norma, ella debe tenerse en cuenta en los procedimientos que rijan materias especiales y aplicarse en estos, en cuanto sea posible y compatible con dichas materias.

Vale señalar que el Juez como director del proceso debe asegurar el principio de igualdad, y garantizar la forma, lugar y tiempo en cuanto al cumplimiento de los actos procesales, de las partes como del órgano jurisdiccional y los terceros dentro del proceso, y para ello es imprescindible la implicación de pasos concatenados, preordenados para la obtención de un fin, en este caso particular la citación es parte integrante en la existencia y trascendencia del proceso para la correcta realización de los actos y la relación que debe existir entre la observancia estricta de la forma y la validez de cada acto procesal, puesto que la inobservancia no solo puede afectar la validez, sino también la de los actos que conforman la cadena procesal.

Así, una vez agotada la citación por carteles, el paso siguiente en el sub iudice fue la designación y notificación a los fines de la aceptación del cargo y posterior juramentación del defensor judicial, como efectivamente ocurrió, empero al verificar la juramentación del mismo, se desprende del acta levantada al efecto, que no se expresó aceptación del cargo, sin que el Tribunal indicara nada en dichas actuaciones que con la misma se daba inició al lapso de comparecencia, por el contrario, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 7 del agosto de 2012 consignó los fotostatos a los fines que se liberara la compulsa para la citación del defensor de oficio (f. 156 p. I). Luego compareció en fecha 7 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada abogado L.A., quien se dio por citado presentando instrumento poder que acredita tal carácter, por lo que es lógico deducir que las funciones del defensor judicial en este proceso cesaron, comenzando a correr desde ese momento, exclusive, el lapso de veinte (20) días de despacho de ley para la contestación de la demanda, pues con la intervención personal de los demandados quedo sin efecto y valor alguno la designación de defensor judicial.

En tal sentido habiéndose verificado en el proceso la contestación de la demanda en forma oportuna por parte de los accionados, mal podría ser declarada en esta causa la confesión ficta, lo que hace a todas luces improcedente lo solicitado por el demandante en su escrito de informes presentado en primera instancia y Así se declara.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a dilucidar el mérito de la causa, previo el análisis de los medios probatorios aportados por las partes en este proceso, lo cual se hace en el siguiente orden:

PARTE DEMANDANTE: Con el escrito libelar, la actora consignó los documentos que de seguidas se señalan, los cuales fueron ratificados en el lapso probatorio:

• Copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de octubre de 2004, referente a la solicitud de medida judicial preventiva de libertad interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano J.C.M.Y., por la presunta comisión del delito de fraude referente a tres (3) letras de cambio entregadas por el mencionado ciudadano a F.D., y decreto de medida preventiva de aprehensión al ciudadano J.C.M., (f. 36 al 47 pieza I). Documento que igualmente hizo valer la representación judicial de la parte demandada durante la etapa probatoria, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de lo que de su contenido se desprende, en cuanto a la orden de aprehensión del referido ciudadano con motivo de la averiguación penal derivada de las letras de cambio demandadas igualmente en sede mercantil en el año 2002. Así se establece.

• Copia simple de contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano J.C.M.Y., vendedor, y la empresa mercantil IMPORTADORA Y TIENDA SUPER GAP., C.A., representada por su presidente F.D., comprador, de un vehículo marca Rolls Royce, por la cantidad de Bs. 30.000,00 autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 5 de junio de 2000, inserto bajo el Nº 15, Protocolo Primero de los libros respectivos, marcado con letra “C”, (f. 48 al 52 pieza I). Documento que se aprecia conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y evidencia la venta del vehículo relacionado con la emisión de las letras de cambio y el juicio penal antes referido. Así se establece.

• Copia simple de contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito entre el ciudadano F.D. en representación de la empresa BAR-RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., y el ciudadano F.D.B. en representación de la empresa FLORIDA RENTA-CARS, C.A., sobre un inmueble constituido por una casa-quinta No. 12, ubicada en la avenida San J.B., Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1998, bajo el No. 47, Tomo 27 de los libros respectivos, marcado con letra “D”, y copia simple de convenio anexo al contrato, marcado “E”, (f. 53 al 60 pieza I). Este Tribunal la valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia la relación contractual arrendaticia entre las partes que representan a dichas compañías y las que actúan en el presente juicio, así como el convenio de pago en cuanto a la deuda existente entre ellas. Así se establece.

• Copia simple de sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., contra la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., mediante la cual declaró con lugar la demanda, (f. 61 al 71 pieza I). Documento que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia la existencia de la relación comercial y contractual entre dichas empresas y las personas naturales que conforman la relación procesal en el presente juicio. Así se establece.

• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2011, en el juicio que por cobro de bolívares interpuso la sociedad mercantil AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., contra el ciudadano F.D., mediante la cual declaró: Improcedente la figura de la prescripción de la acción, e improcedente la demanda de cobro de bolívares, al declararse falso el endoso y nulas las letras en jurisdicción penal, de acuerdo a copia certificada de las actuaciones cursantes en dicho juicio (f. 72 al 83 pieza I). Documento que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y del mismo se desprende que, tal como lo señaló el demandante existió ante ese juzgado un juicio de cobro de bolívares incoado en el año 2002, por las letras de cambio que generaron la averiguación penal en el año 2004. Acción mercantil interpuesta por los hoy demandados contra el accionante, juicio que aunado a la medida preventiva decretada arguye el actor como generador del daño moral que reclama. Así se establece.

• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de noviembre de 2006, en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación), interpuso el ciudadano F.D., contra AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, (f. 84 al 88 pieza I). Dichas copias se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia que se intentó dicha acción por el cobro de dos letras de cambio libradas en fecha 29 de agosto de 2001, en la cual se hace referencia a la práctica de la medida preventiva de fecha 15 de julio de 2003, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recayó sobre el eventual crédito que pudiera existir a favor del hoy demandante, declarando la procedencia de la compensación de lo adeudado con lo demandado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, derivadas de las letras de cambio libradas en fecha 2 de marzo de 2002, que generaron el juicio seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

• Copia simple de documento de cesión de derechos litigiosos con motivo de la demanda intentada por el ciudadano F.D.B. en contra de INVERSIONES SIMETO, C.A., cesión celebrada entre el ciudadano F.D.B., cedente, y el ciudadano F.D., cesionario, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nº 86, Tomo 30 de los libros respectivos, marcado con letra “I”, (f. 89 al 91 pieza I). En virtud de que de dicho documento no fue impugnado ni tachado se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y evidencia que entre las partes que actúan en el presente juicio existían relaciones comerciales ante la negociación que género la demanda que motiva el presente juicio. Así se establece.

• Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora ratificó e hizo valer las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, promoviendo el mérito favorable, lo cual no fue admitido por a quo, no obstante, es conveniente precisar que si bien ésta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se establece.

• Anexo al escrito de observaciones, consignó copia simple del acta de audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa: 12C-3606-04, imputado: C.M.Y. en perjuicio de AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., de fecha 25 de abril de 2005, y sentencia de fecha 28 de abril de 2005, dictada por el referido juzgado mediante la cual se decretó la extinción de la acción penal, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y el consecuencial pago a la referida sociedad, la cual se valora conforme al artículo 429 eiusdem y Así se establece.

EN ESTA ALZADA PROMOVIÓ:

• Copia de sentencias dictadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2012, expediente No. 13.436 en el juicio seguido por el ciudadano F.D.B. contra INVERSIONES SIMETO, C.A. y del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 2 de marzo de 2010, expediente No. 2009-000416, en el juicio seguido por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. vs FLORIDA RENTA-CARS, C.A. y el prenombrado ciudadano. Dicha copia se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la controversia existente entre las partes y la continuidad de dichos juicios, consignando la parte demandada copia de la sentencia No. 174 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. que declaró con lugar la solicitud de revisión, contra la sentencia antes mencionada dictada por la Sala Civil y que igualmente se valora a los fines decisorios y Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Reprodujo el mérito de los autos que favorezcan a su mandante. En este aspecto, se ratifica lo analizado supra, por cuanto ello no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes. Así se establece.

• Copia simple de escrito de contestación a la demanda y reconvención del ciudadano F.D.K., cursante al expediente No. 24574, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 183 al 205 pieza I), en el cual se evidencia que el ciudadano F.D.K., dio contestación a la demandada impetrada en su contra por el cobro de tres (3) letras de cambio, y reconvino por los daños morales que a su decir le ocasionaron, el cual posteriormente fue declarado inadmisible. Por cuanto se trata de un documento que forma parte de las actas procesales llevadas por el tribunal mencionado en el citado expediente, éste juzgado las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

• Promovió prueba de informes a fin que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informara si en ese juzgado se suscribió un acuerdo reparatorio entre J.C.M.Y. y F.D.B., y si el mismo se encuentra inserto en el expediente distinguido con el Nº CO-12-3606-04. Por cuanto no consta a las actas las resultas de la misma, este juzgado nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.

• Promovió prueba de informes a fin que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, informara si en ese Juzgado cursa el expediente distinguido con el No. 24.574, número nuevo (AH13M-2002-00039) contentivo del juicio seguido por AUTOMÓVILES EL MARQUES II, C.A., por cobro de bolívares contra F.D.; y si la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención contra el ciudadano F.D.B. por daño moral. Sí tal reconvención fue declarada inadmisible y si la medida de embargo preventivo decretada por ese juzgado recayó sobre un eventual crédito a favor del demandante. Las resultas de dicha prueba cursan en autos a los folios 240 al 267 de la pieza principal I, desprendiéndose de ellas, que ciertamente cursó por ante ese juzgado la causa antes señalada y que el demandado presentó en fecha 4 de agosto de 2003, su escrito de contestación a la demanda y reconvino, remitiendo copia certificada de dicha actuación. Este Juzgado valora dicha prueba, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento, y prueba la existencia de dicho juicio y de las actuaciones tantas veces mencionadas, que fueran señaladas por el demandante como generadoras del supuesto daño moral. Así se establece.

• Prueba de informes promovida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de de Asesoría Legal y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Departamento de Antecedentes, a fin que remitiera a ese juzgado los antecedentes penales del ciudadano F.D.. Dicha prueba, pese a su admisión no consta su evacuación, no teniendo este Tribunal nada que analizar al respecto. Así se establece.

EN ESTA ALZADA PROMOVIÓ:

• Conjuntamente con el escrito de informes consignó copia certificada de inspección judicial No. AP31-S-2013-003373, realizada por el Juzgado Octavo de Municipio, solicitante: F.D.B., cuya inspección se realizó el 16 de mayo de 2013, en el CICPC, a fin de verificar si en los archivos computarizados en la base de datos aparecen registros policiales del ciudadano F.D.K.. En virtud de que la información contenida en la inspección fue procurada por la misma parte en el lapso probatorio a través de la prueba de informes, sin que se haya obtenido durante el proceso sus resultas, aunado al hecho de que dicha prueba no es admisible ex artículo 520 ibidem éste Tribunal la desecha del proceso y Así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa.

Trabada la litis en los términos ya expuestos, se observa que el punto neurálgico en el presente caso, consiste en determinar si con el ejercicio de la demanda por cobro de bolívares incoada por la hoy demandada y la práctica de la medida de embargo preventivo decretada en ese proceso, con fundamento en las letras de cambio que luego fueron declaradas forjadas en jurisdicción penal, dicha parte actuó con abuso de derecho extralimitándose en el ejercicio del mismo con mala fe, a fin de producir el daño cuya indemnización se demanda, por lo cual, la carga probatoria u onus probandi la tiene la parte demandante al alegar mala fe -dado que la buena fe se presume- en el ejercicio del derecho de acceso a los órganos de la jurisdicción, excediéndose de sus límites.

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral, es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión efectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral, es la lesión a los sentimientos de la persona que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

Ahora bien, previa la estimación que se realice del daño moral debe probarse el hecho generador, el cual necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de los hechos, de calificarlos y llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos específicamente, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellas, para llegar a una indemnización razonable.

El daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación; lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez.

Es menester señalar que sólo procede la reparación del daño moral cuando se produce un hecho ilícito dentro de los presupuestos de hecho previsto en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil.

Así, establecen los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, lo siguiente, respectivamente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

.

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…

De acuerdo a la doctrina, el hecho ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla.

Para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres elementos:

• Que produzca como consecuencia un daño.

• Que el acto sea imputable a su autor.

• Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico.

Respecto al primero de los elementos de la responsabilidad, la doctrina señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño sino que debe determinar en qué consiste el mismo y su extensión. En efecto, si bien el daño, en términos generales, se refiere a toda disminución o pérdida sufrida por una persona en su patrimonio, sea material o moral, esta definición es incompleta, pues no todo daño lleva consigo el derecho a la reparación, sino sólo aquel ocasionado a un interés tutelado, pues el Derecho positivo no reacciona contra el daño en general, sino que únicamente lo hace cuando la lesión sea una de aquellas que, según los criterios que predominan en el respectivo ordenamiento positivo, conviene evitar o reparar. En cuanto a la culpa, como segundo elemento de la responsabilidad civil, proviene por la deficiencia de la voluntad, vale señalar, proviene de una conducta, ya sea activa o pasiva, que genera el daño; de lo que se desprende, que la esencia de la culpa radica en la falta de diligencia y previsión que supone que en el autor, del acto o de la omisión; ha habido descuido, imprevisión, dejadez, que habrán de revisarse caso por caso. Finalmente, el daño, bien sea material o moral, en los casos establecidos en el artículo ut supra, es la consecuencia del hecho ilícito, independientemente de que éste consista en un acto voluntario, negligente conforme a los hechos alegados y probados en autos, los que lleven al juzgador a concluir que el daño reclamado, moral o material, tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito contemplado en la referida norma. No se trata de una simple calificación de la acción, sino de establecer la causa, el origen de los daños, cuestión ésta esencialmente de hecho y no de derecho, pues, la acción de daños y perjuicios, contemplada en el ya mencionado artículo, implica hechos generadores del daño, es decir, es necesario establecer la relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, así como también debe verificarse la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

En consecuencia, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se alegue el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se de la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente.

El autor patrio, J.M.O., en su obra “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”. Caracas, 2001. p.133, con relación al tema en cuestión, señaló lo siguiente:

“…Hay, pues, dos nexos causales que deben ser tomados en cuenta. Uno de orden puramente físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable. Ahora bien, es precisamente este último nexo causal el que debe ocupar nuestra atención. El problema para el jurista consiste en investigar las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues el Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandado. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a indemnizarlo…”.

En este sentido, se ratifica que le correspondía a la parte actora la carga de probar los elementos constitutivos que dan existencia al hecho ilícito: El daño, la culpa y la relación de causalidad, entre ellos. Así el artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe ser su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Igualmente, dicha carga de la prueba tiene su asidero adjetivo en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Ello así, en el caso de marras se observa, que el demandante indicó que el hecho generador del daño moral devino del juicio que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano F.D.B., en representación de AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., en su contra, por el cobro de tres (3) letras de cambio, que fueron libradas con motivo de la compra de un vehículo “Rolls Royce”, las cuales habían sido presuntamente endosadas por el ciudadano YHEUDA BETSALEL, y entregadas al ciudadano F.D., cuya demanda fue declarada improcedente por el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, al quedar demostrado que las letras de cambio fueron forjadas y consecuencialmente declaradas nulas, en virtud de las actuaciones ya analizadas que se siguieron por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Aduciendo igualmente que con ocasión a dicho juicio mercantil se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes de su propiedad, lo cual supuso un enorme daño moral cometido en su contra que afectó su seno familiar, en particular a su esposa quien a la fecha sigue sufriendo los embates del mal momento y afectó sus relaciones comerciales, en virtud de la conducta antijurídica desplegada por los hoy demandados, actuación que trascendió y los sometió al escarnio con la publicación de las decisiones, donde se hizo referencia al decreto de la medida cuestionada y con la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de noviembre de 2006, ya analizadas como medios de pruebas.

Ahora bien, se colige de las pruebas a.p., en particular a lo atinente a la producción del supuesto daño, que efectivamente las partes eran conocidos y tenían relaciones comerciales antes del ejercicio de la referida demanda de cobro de bolívares seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se incoó con antelación a la denuncia que motivó la averiguación penal tantas veces mencionada, que luego al resultar nulas las cámbiales accionadas, se señaló como perjudicada a la sociedad mercantil demandada en el presente juicio, la acción mercantil fue declara sin lugar.

Asimismo, se desprende de autos que con ocasión al ya mencionado juicio por cobro de bolívares, efectivamente fue decretada y practicada por el mencionado juzgado medida preventiva de embargo, que recayó sobre un eventual crédito que el ciudadano F.D.K. demandaba en un procedimiento de cobro de bolívares por intimación que cursó por ante el ya mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que como bien lo indicó el a quo en su sentencia, no produjo un perjuicio directo sobre su patrimonio, por cuanto sólo se embargó en forma proporcional el eventual crédito que a su favor, pudiera declararse en la sentencia definitiva, no constituyendo a criterio de quien aquí decide que con dichas actuaciones se configure una conducta antijurídica que implique abuso en el ejercicio del derecho por excederse en los límites y fronteras consagrados normativamente, en consecuencia mal pudo la parte hoy demandada haber causado una afectación de tipo emocional, psíquica o espiritual, dado que la medida recayó sobre una expectativa de derecho que pretendía le fuese reconocido lo que se encuentra tutelados por la ley, sin que se demostrar en autos que se actuó de manera temeraria, es decir, con la conciencia de no tener la razón. Aunado a ello se desprende asimismo de actas, específicamente del contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2004, (f. 30 al 47 pieza I), que quedó establecido que el ciudadano F.D.B. era el perjudicado por dichas actuaciones, debido a que fue sorprendido en su buena fe por el ciudadano J.C.M., por lo que mal puede inferirse que la parte demandada en el presente juicio, haya efectuado algún hecho ilícito que le causare perjuicio y consecuente daño moral al demandante. Así se decide.

Sobre este aspecto, ha señalado pacíficamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº RC.00493 de fecha 10 de julio de 2007 (caso: Inversiones Alameda, C.A. vs. Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY) y otra) que, en principio, la instauración de un juicio judicial no puede ser considerado como un hecho generador de daños, señalándose a tal efecto que:

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños.

Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132 estableció lo siguiente:

‘…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...

(Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede ‘los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...’. (Resaltado del texto).

Asimismo, en fallo del 15 de noviembre de 2002, caso: P.A. contra H.G.G. la Sala dejó sentado que ‘…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…’.

Bajo tal prédica, la interposición del tantas veces mencionado juicio de cobro de bolívares y la medida practicada, no pueden ser consideradas como propulsoras de daño, toda vez que toda persona tiene derecho a ejercer ante los órganos judiciales las acciones que consideren pertinentes a fin de obtener la reposición de los derechos que supongan le pertenecen, siendo además valido dentro del juicio que cada uno de los litigantes ejerzan cuanto medio de defensa la ley les confiera, con el objeto de obtener un fallo a su favor así como la garantía de que dicho fallo pueda ser ejecutado, actuando dentro de la ética profesional, no obstante siempre habrá una parte gananciosa y una perdidosa, por lo que no debe considerarse que quien resulte beneficiado en juicio sea quien resulte perjudicado con una posible interposición de demanda por daño moral por habérsele concedido la razón, lo cual debe excluirse como regla general, siendo el resarcimiento al vencedor del juicio, las costas ocasionadas, pues el desarrollo del proceso se consagra para que las partes puedan dilucidar y defender cada una su posición, por lo que no es considerado que una defensa favorable o no, ocasione el escarnio público de la otra, razón por la cual, a criterio de quien decide, el accionante no logró demostrar que los demandados hayan ocasionado daño moral alguno a su persona o grupo familiar, sin que se evidencia que se haya actuado con culpa, dolo y/o mala fe, sin que exista relación de causalidad entre los elementos configurativos del hecho ilícito, motivo éste que hace improcedente la indemnización que por daño moral se reclama. Así se establece.

En atención a lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el fallo proferido por el a quo, e improcedente la pretensión de daño moral incoada, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2013, por el abogado J.R.V.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.D.K., contra la decisión proferida en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó confirmada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por daño moral impetró el ciudadano F.D.K. contra la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A., y el ciudadano F.D.B., todos antes identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204 Años de Independencia y 155 Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de veinticuatro (24) folios útiles. LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2013-000828

AMJ/MCP/vmm.-

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