Decisión nº 24 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 8.564

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DIXON P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.868.754, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio M.B.C.P., M.J.H.M. y M.E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.726.300, 7.964.851 y 12.713.404 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 25.462, 67.736 y 91.210 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 09 de enero de 2.006, que riela al folio 87 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL HIPÓDROMO DE S.R., creado por Decreto Ley Nº 357, de fecha 03 de septiembre de 1.958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Ley Nº 675, de fecha 21 de junio de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 33.308 y regido por el Decreto con Rango de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula a la Actividad Hípica, de fecha 25 de octubre de 1.999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 extraordinario; con domicilio en la ciudad de S.R.d.E.Z., sector Punta Iguana.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: El ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.842, domiciliado en el Municipio Maracaibo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.924; carácter acreditado mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de diciembre de 2.003, anotado con el Nº 96, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales presentada el día 07 de julio de 2.004 por el ciudadano DIXON P.B., asistido por el abogado en ejercicio M.B.C.P., plenamente identificados, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 14 de julio de 2.004.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia motivada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que en fecha 16 de junio de 2.002 fue designado como Comisario Residente y comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional Hipódromo de S.R., según se evidencia en Resolución PRE No. 141, de fecha 16 de junio de 2.002, firmada por el Presidente de la Junta Liquidadora, devengando un salario mensual de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.779.678,oo).

Que en fecha 09 de mayo de 2.003, según comunicación No. PRE No. 291 suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional Hipódromo de S.R. se le notificó de su remoción del cargo de Comisario Residente y en el mismo acto se reconoce su condición de funcionario público de carrera, otorgándole el correspondiente periodo de disponibilidad, de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que fue reubicado en el cargo de Asesor de la Junta de Condiciones, según contrato de servicios suscrito vigente del 10/5/2.004 al 10/08/2.004, percibiendo una remuneración igual a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, violando el artículo 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa por cuanto fue desmejorado en sus condiciones laborales y remuneración.

Que una vez vencido el contrato antes mencionado el día 10 de agosto de 2.004 fue retirado de la Administración Pública, sin ninguna explicación ni pago de sus prestaciones sociales y a pesar de haber hecho las reclamaciones en ese sentido, no ha recibido el pago de los conceptos adeudados.

Indicó que durante el periodo 16/06/2.002 al 10/08/2.003 percibió un salario básico mensual de Bs. 2.779.677,50, un salario básico diario de Bs. 92.655,92, un salario normal diario de Bs. 144.855,58 y un salario integral diario de Bs. 193.188,04, determinado de conformidad con el artículo 133 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto reclama a la parte demandada para que le pague o a ello sea condenado por el Tribunal los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 5.795.641,20) por concepto de 30 días de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 12.557.222,60) por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido del 16 de junio de 2.002 al 10 de agosto de 2.003.

  3. La cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 2.172.833,70) por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  4. La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 362.138,95) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  5. La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 3.706.236,80) por concepto de Bono vacacional vencido de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Administración Pública.

  6. La cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 308.544,21) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Administración Pública.

  7. La cantidad de OCHO MILONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 8.779.354,80) por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado, previsto en el artículo 25 (no indicó de cuál ley).

  8. La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 3.659.579,14) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  9. La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de Bono Único para los empleados públicos activos hasta junio de 2.003 aprobado en la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional (Acuerdo Marco 2.002-2.004).

  10. La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 3.839.032,50) por concepto de diferencia de sueldo de tres meses.

    Los conceptos antes discriminados ascienden a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 43.180.583,90), cantidad ésta expresada en el antiguo cono monetario y que actualmente equivale a la suma de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 (Bs. F. 43.180,58). Igualmente pide que la suma demandada sea indexada judicialmente.

    DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

    Cumplidas las citaciones de Ley, compareció el ciudadano J.G.G., antes identificado, quien actuando en su condición de representante legal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional Hipódromo de S.R. alegó a favor de su representado lo siguiente:

    Como primer punto previo, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma.

    Como segundo punto previo, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° relativa a la acumulación prohibida.

    Alegó además la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto a las diferencias salariales reclamadas.

    Respecto al fondo de la controversia alegó que era contradictorio que el actor pretendiera estimar su antigüedad en un año, un mes y quince días, porque ello implicaría que él asume el periodo de tres (3) meses como Asesor de la Junta de Condiciones dentro de la misma, pero pretendía que el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales fuese el que tenía cuatro meses antes por haber sido supuestamente desmejorado, pese a no haber intentado recurso alguno en contra del supuesto mejoramiento y que eso constituía una aceptación de la reubicación.

    Que en todo caso el salario base para el cálculo sería la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) que el actor alega, pero que su representado negaba.

    Que el actor tomaba en cuenta como base para el cálculo de los salarios conceptos que no tenían el carácter de tal como demostraría en su oportunidad.

    Que no era cierto que el actor ostentaba la condición de funcionario público de carrera porque el último cargo ocupado era de libre nombramiento y remoción y para su designación no fue sometido a concurso como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional, ni a ningún periodo de prueba como lo exige el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en Gaceta Oficial Nº 37.402 de fecha 12 de marzo de 2.002 y en el artículo 19 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2.002.

    Que era falso que en su expediente personal exista constancia de la condición de funcionario de carrera, sino que la confusión surgía por el error involuntario en que incurrió la persona encargada de elaborar el oficio de notificación en el que se le endilga una condición de funcionario público que no posee, por lo que niega, rechaza y contradice que el actor ostente esa cualidad.

    Que de acuerdo al expediente personal del querellante, antes de ocupar el cargo de Comisario Residente en la institución querellada, el ciudadano DIXON P.B. solo posee antecedentes de haber ocupado los siguientes cargos en la administración pública: Síndico Procurador Municipal del municipio S.R.d.E.Z. por siete (7) días, desde el 12/01/94 al 18/01/94 y como Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio S.R., durante tres (3) años, desde el marzo de 1.993 hasta marzo de 1.996, pero no consta ningún certificado que acredite tal condición.

    Que no era cierto que el querellante hubiese sido reubicado por el ente que representa luego de su remoción como Comisario Residente; que lo cierto era que en fecha 07 de mayo de 2.003 el ciudadano DIXON P.B.f. un contrato de trabajo con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional Hipódromo de S.R. por un periodo de duración de tres (3) meses, desde el 10/052003 al 10/08/2003. Que para la fecha de firma del contrato todavía ocupaba el cargo de Comisario Residente, lo que implicó la renuncia de éste último cargo a tenor de lo establecido en el artículo 148 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Que en consecuencia el querellante firmó su notificación de la remoción de manera extemporánea, es decir, dos días después de haber firmado un contrato de trabajo, por lo que negó y rechazó lo expuesto por el actor en el sentido que estaba amparado por el periodo de disponibilidad establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y por ende su representado no tenía la obligación de reubicarlo en otro cargo de carrera.

    Que niega, rechaza y contradice la alegada continuidad laboral que alega el actor, fundamentando su negativa en el hecho que el cargo de Comisario Residente fue desempeñado bajo una relación de empleo público, en cambio el último cargo desempeñado fue un contrato de trabajo con la figura de honorarios profesionales, cuyo régimen es distinto. Así las cosas, niega igualmente que su representado le adeuda al actor la suma reclamada por concepto de diferencias salariales.

    Que la prestación de servicios que hiciera por los últimos tres (3) meses no genera prestaciones sociales, porque se trataba de un contrato de trabajo bajo la modalidad de honorarios profesionales, porque no existía una relación de dependencia en términos ordinarios, ya que el querellante cumplía un horario no convencional, pues laboraba una sola hora todos los días Jueves de cada semana.

    Negó, rechazó y contradijo que al querellante le corresponda el Bono Único de Dos Millones de Bolívares aprobado a los Empleados Públicos Activos hasta el mes de junio de 2.003, previsto en el Acuerdo Marco IV 2.002-2.004, por cuanto para la fecha en que nació el beneficio, el querellante estaba contratado y por ende excluido de los beneficios de la mencionada Convención Colectiva.

    Que al reclamante no le corresponde el pago por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que el cargo de Comisario Residente era un cargo de confianza a tenor de lo previsto en el artículo 06 del Reglamento Nacional de Carrera.

    Negó, rechazó y contradijo que le correspondan al demandante los conceptos y cantidades que discrimina en su libelo por cuanto los días a indemnizar y el salario tomado en cuenta como base para el cálculo eran incorrectos.

    Finalmente señaló que el tiempo de antigüedad que mantuvo el ciudadano DIXON P.B. con su representado no era de un año, un mes y quince días, porque debía excluirse el tiempo de tres (3) meses que laboró en condición de contratado y por ende, sólo reconoce expresamente la existencia de una relación de empleo público por el lapso de 10 meses y 24 días.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Trabada la litis en los términos que anteceden, en el lapso probatorio, el abogado M.B.C.P. en su condición de apoderado judicial de la querellante promovió los siguientes instrumentos:

    1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente los documentos consignados con la querella: a.1) Copia fotostática de la Resolución Nº 141, suscrita en fecha 16 de junio de 2.002 por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional Hipódromo de S.R., donde se lee que el ciudadano DIXON PAZ fue designado como Comisario Residente del referido Instituto; a.2) Oficio Nº PRE No. 291 suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional Hipódromo de S.R., sin fecha, donde se lee que el ciudadano DIXON PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.868.754, fue removido del cargo de Comisario Residente por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, pero se le concedió el mes de disponibilidad por ostentar la condición de funcionario público de carrera; a.3) Copia fotostática de las cláusulas VVI y VVII de un Contrato Colectivo no identificado; a.4) Copia fotostática del Contrato de Servicios a tiempo determinado, suscrito entre el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional Hipódromo de S.R. y el ciudadano DIXON PAZ, donde se lee que el contratado se obligó a prestar servicios al Instituto como Asesor de la Junta de Condiciones, en un horario convencional al servicio requerido en la División de Actividades Hípicas del Hipódromo Nacional del Zulia, con una remuneración mensual de Mil Bolívares Fuertes, con una vigencia del 10/05/03 al 10/08/03, ambas fechas inclusive; a.5) Copia al carbón del Acta suscrita en fecha 23 de enero de 2.004 por el querellante ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Zulia con sede en Maracaibo, que presenta sello húmedo del referido órgano del trabajo, así como firma en original del Jefe de la Sala de Reclamos y del querellante, donde éste aparece planteando su reclamo de que se reconozca la continuidad laboral en el Instituto Nacional Hipódromo de S.R. hasta el día 10/08/2003 y el pago de sus prestaciones sociales; a.6) Escrito en original suscrito por el querellante, sin fecha, dirigido al ente querellado, donde reclama la continuidad laboral a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales. Este escrito aparece suscrito por una ciudadana “D.G.” en fecha 30/01/2.004, pero no consta el carácter con el que actúa la referida ciudadana; a.7) Constante de diez (10) folios útiles, recibo de pago de nómina emitidos por el ente querellado a favor del ciudadano DIXON PAZ correspondientes al pago de sueldo de las quincenas 15/10/02, 31/10/02, 15/12/02, 31/12/02, 15/01/03, 31/01/03, 15/03/03, 31/03/03, 15/04/03, 16/04/03; a.8) Constante de dos (2) folios útiles, recibo de pago de honorarios profesionales emitidos por el ente querellado a favor del ciudadano DIXON PAZ, correspondiente a la quincena del 30/06/03 y 15/07/03; a.9) Recibo de pago emitido por el Instituto Nacional Hipódromo de S.R. a favor del ciudadano DIXON PAZ por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2.002, por un monto de Bs. 1.769.014,oo expresados en el antiguo cono monetario; a.10) Resolución Nº PRE-282, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional Hipódromo de S.R., sin fecha, donde se le notifica al querellante que ha sido removido del cargo de Comisario Residente y se le concede el mes de disponibilidad por ostentar la condición de funcionario público de carrera.; a.11) Original del memorando Interno (sin número), suscrito en fecha 01 de julio de 2.002 por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos, donde le notifica al querellante que fue aprobado su ingreso al cargo de Comisario Residente; a.12) Copia fotostática del Punto de Cuenta Nº 558, de fecha 07/05/2003, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, relativo a la contratación de servicios especiales a favor del ciudadano DIXON PAZ. Este documento no presenta fecha ni constancia de resultado; a.13) Constancia emanada del Jefe de la División de Recursos Humanos, de fecha 22 de enero de 2.004, donde se lee que el ciudadano DIXON PAZ prestó sus servicios en la institución desde el 16/06/2.002 hasta el 09/05/2.003, desempeñando el cargo de Comisario Residente, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.779.678,oo; a.14) Constancia emanada del Jefe de la División de Recursos Humanos, de fecha 22 de enero de 2.004, donde se lee que el ciudadano DIXON PAZ prestó sus servicios en la institución desde el 10/05/2.003 hasta el 10/08/2.003, desempeñando el cargo de Asesor de la Junta de Condiciones, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.000.000,oo; a.15) Copia fotostática de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional (Acuerdo Marco III, 2000-2002).

    2. Promovió la exhibición de los recibos de pago que rielan los folios 09 al 20, ambos inclusive, los cuales se hallan en poder de la demandada.

    3. Promovió la exhibición del recibo de pago de la bonificación de fin de año 2.002 que riela al folio 21 de las actas, el cual se encuentra en poder del querellado.

    4. Promovió la exhibición del punto de cuenta que riela al folio 24 y cuyo original se encuentra en poder del querellado.

    5. Promovió la exhibición de la Resolución PRE. Nº 141 de fecha 16 de junio de 2.002.

    6. Promovió la exhibición del contrato de servicios de fecha 07 de mayo de 2.003 que se encuentra en poder del querellado.

    7. Promovió la exhibición de la comunicación de fecha 30 de enero de 2.004 que se encuentra en poder del querellado.

      Por su parte, el abogado J.G.G., actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, promovió a favor de su representada los siguientes instrumentos:

    8. Invocó el mérito favorable de las actas procesales, el principio de adquisición procesal y el principio de la comunidad de la prueba.

    9. Promovió copia fotostática del Convenio Marco de los Empleados Públicos de fecha 19 de agosto de 2.003, Cláusula Cuadragésima, a los fines de demostrar que para la fecha 19 de agosto de 2.003 la parte querellante no prestaba servicios para su representado y en consecuencia no tenía derecho al bono previsto en la referida cláusula, a tenor del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    10. Promovió copia de la hoja de Liquidación de Indemnizaciones a favor del ciudadano DIXON P.B., emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional Hipódromo de S.R., donde se especifican los conceptos que pudieran corresponderle al querellante de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de que prospere su pretensión y que alcanza la cantidad de Bs. 12.535.807,12.

    11. Promovió en original Contrato de Servicios de fecha 07 de mayo de 2.003 suscrito entre el Presidente del Instituto Nacional Hipódromo de S.R. y el querellante DIXON PAZ, a los fines de demostrar que la fecha de firma del contrato fue el día 07 de mayo de 2.003 y para esa fecha el actor aún ocupaba el cargo de Comisario Residente, lo que implicó su renuncia tácita al primer cargo de conformidad con el artículo 148 de la Constitución Nacional y 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo pretende demostrar con éste medio que no le correspondía el mes de disponibilidad previsto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que la vigencia del contrato fue desde el 10 de mayo de 2.003 al 01 de agosto de 2.003. Finalmente quiere demostrar que el régimen aplicable al referido trabajador era distinto al de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende, no procedía la continuidad laboral.

    12. Promovió Oficio de notificación de remoción identificado con el Nº PRE Nº 291, de fecha 09 de mayo de 2.003 para demostrar la extemporaneidad de esa notificación, pues para la referida fecha el querellante ya había aceptado otro destino público remunerado.

    13. Promovió Resolución Administrativa Nº 141 de designación del ciudadano DIXON PAZ al cargo de Comisario Residente del Instituto Nacional Hipódromo de S.R., desde el día 16 de junio de 2.002.

    14. Promovió Oficio de notificación de la designación del ciudadano DIXON PAZ en el cargo de Comisario Residente, Nº PRE 924, de fecha 16 de junio de 2.002, a los fines de demostrar que el cargo era de libre nombramiento y remoción y que la notificación se verificó el día 19 de julio de 2.002.

    15. Promovió Punto de Cuenta emanado de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional Hipódromo de S.R., de fecha 15 de junio de 2.002, a los fines de demostrar la designación del querellante en el Cargo de Comisario Residente y el verdadero sueldo mensual devengado, por la cantidad de Bs. 605.880,oo, más la prima de responsabilidad y jerarquía de Bs. 120.000,oo, más la bonificación por tiempo extra de Bs. 130.000,oo.

    16. Promovió Punto de Cuenta emanado de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, de fecha 02 de febrero de 2.003, aprobado por la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional Hipódromo de S.R., con vigencia desde el 01 de enero de 2.003, en el que se aprobó un bono por la Actividad Hípica desempeñada por el querellante de Bs. 1.550.000,oo con incidencia salarial.

    17. Constante de 21 folios útiles, promovió copia certificada de la nómina de empleados del Hipódromo de S.R., donde aparece el ciudadano DIXON P.B., a los fines de demostrar el sueldo mensual realmente devengado por el mismo y que, en consecuencia, la base de cálculo considerada por el demandante era errada.

    18. Promovió copia fotostática del Reglamento Nacional de Carreras, de fecha 16 de febrero de 1.995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.856, a los fines de demostrar que en su artículo 6 se establece la condición de libre nombramiento y remoción para el cargo de Comisario Residente y por ende, el querellante no tiene derecho a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni al preaviso.

      En relación a la invocación del mérito favorable de las actas procesales que hicieran ambas partes (pruebas a y h), el Tribunal observa que se trata de un principio de valoración de los instrumentos probatorios aportados por las partes, que el Juzgador debe aplicar en su decisión, pero no constituye un medio de prueba en sí mismo y en consecuencia, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se decide.

      Se observa que los documentos promovidos en las copias simples por el querellante e identificados como a.1), a.2) y a.4) no fueron impugnados por la contraparte, sino al contrario, el apoderado judicial del Instituto Nacional Hipódromo de S.R. también los promovió y aparecen identificados en ésta sentencia con los literales m), l) y k), consignándolos en actas en originales, siendo que tales documentos originales pueden ser considerados como documentos administrativos pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Por tal razón, éste Tribunal los valora y aprecia su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Vista la solicitud de exhibición de los documentos identificados en los literales e) y f) de ésta sentencia, promovida por la parte quejosa, se observa que los mismos documentos fueron promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada y evacuados en originales en las actas procesales, tal y como puede verificarse en los literales m) y k). Igualmente fue ratificado por el apoderado judicial del Instituto Nacional Hipódromo de S.R. en el acto de exhibición de documentos que se efectuara en la oportunidad fijada, por lo que el Tribunal les otorga el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

      La prueba identificada con el literal a.5) es una copia al carbón de un Acta elaborada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde consta la petición del ciudadano DIXON P.B. en relación a que se reconozca la continuidad laboral en el Instituto Nacional de Canalizaciones y le sean canceladas sus prestaciones sociales. En ese sentido se tiene que por tratarse de una relación de empleo público, el órgano administrativo del Trabajo no tiene competencia para conocer ni decidir el asunto que se planteó en esa oportunidad y por ende, no puede éste Tribunal apreciar el valor probatorio del documento analizado por ser impertinente al objeto de ésta controversia. Así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

      Se desecha asimismo el valor probatorio de la prueba identificada como a.3) toda vez que son copias fotostáticas de unas cláusulas contractuales, sin que sea posible para ésta Juzgadora identificar el instrumento del cual fueron extraídas, pues el Contrato Colectivo no fue identificado ni consignado en su integridad, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Vista la prueba a.6), es preciso destacar que se trata de una comunicación emanada del propio querellante, que aparece suscrita por la ciudadana D.G. (sin indicación de cédula de identidad) en señal de recibido. Adicionalmente en la promoción identificada con el literal g), el actor solicitó que el demandado exhibiera el original de éste documento. En tal virtud, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009). Siguiendo el criterio expuesto, por cuanto la comunicación analizada no presenta sello húmedo del Instituto Nacional Hipódromo de S.R. y la ciudadana que aparece recibiéndolo no indicó el carácter con el cual actúa ni su cédula de identidad, en consecuencia el Tribunal desecha su valor probatorio, ya que no es posible verificar que la comunicación fue recibida por su destinatario. Así se decide.

      Los recibos de pago consignados en copias fotostáticas e identificados en los particulares a.7), a.8) y a.9), no fueron impugnados por la parte demandada. Aunado a ello, el actor promovió la exhibición de sus originales como consta en los literales b) y c) de ésta decisión y en la oportunidad de la evacuación de la prueba (folio 162), el representante judicial del demandado manifestó al Tribunal que si bien “(…) en el Instituto no quedan copias de esos recibos de pagos (…) se corresponden con las copias certificadas de las nóminas de pago que fueron promovidas por mi representado (…)”. En ese sentido es posible verificar que en la promoción identificada con el literal q) de ésta decisión, se promueve copia certificada de la nómina de pago de los empleados del Instituto Nacional Hipódromo de S.R., por lo que éste Tribunal valora éstos instrumentos y aprecia su valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 436 ejusdem. Así se decide.

      Las pruebas señaladas como a.10), a.11), a.13), a.14), l), m), n), o), p) y q) son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

      Con lo que respecta a la copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela identificada en el particular r), por cuanto no se presentó prueba de su falsedad el Tribunal la tiene como fidedigna de su original y le reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Vista la prueba a.12) referida a la copia fotostática del Punto de Cuenta que riela al folio 24 de las actas y cuya exhibición en original pidió el promovente (literal d), éste Juzgado observa que en la oportunidad de exhibición el apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos no consignó el original ni hizo ninguna observación al respecto; sin embargo se desecha su valor probatorio toda vez que del contenido de la copia fotostática no se evidencia que haya sido aprobado o negado o diferido. En consecuencia, no aporta convicción sobre ningún hecho relacionado con los hechos controvertidos y así se decide, con fundamento en lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

      Vistas las copias fotostáticas identificadas en los literales a.15), i) y j), el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y aprecia su valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia motivada, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

      PUNTOS PREVIOS:

  11. Del defecto de forma previsto en el orinal 6° del artículo 346 del Código de

    Procedimiento Civil.

    Alega el apoderado judicial del Instituto Nacional Hipódromo de S.R. que el querellante indicó en el folio 01 del libelo que fue notificado de su remoción el día 09 de mayo de 2.003 y en el folio 02 manifiesta que fue reubicado de inmediato por el Instituto, al ser contratado el día 10 de mayo de 2.004 hasta el 10 de agosto de 2.004; que más adelante el actor ratifica que la duración del contrato fue hasta el 10 de mayo de 2.004, es decir que fue contratado un año después de la remoción y entonces cuál era la inmediatez. En consecuencia no se podía hablar de continuidad de la relación laboral por haber transcurrido más de 30 días.

    En el mismo sentido añadió que cuando el querellante efectúa los cálculos de sus prestaciones sociales, señala como fecha de egreso el día 10 de agosto de 2.003 (folio 03) por lo que se trata de lo que la doctrina denomina “oscuro libelo” por no estar expuestos los fundamentos de hecho de forma clara y completa, al punto de faltar información para hacer y dar la defensa del demandado y para que el Juez dicte una sentencia acorde y congruente.

    Visto lo anterior corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma, por no haber cumplido el libelo con el requisito establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte accionada, en los siguientes términos:

    Verifica esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales, que la parte actora en el escrito libelar incurre en las contradicciones advertidas por el representante judicial del ente demandado en relación a la fecha de la supuesta reubicación y en relación a la fecha de egreso del Instituto en cuestión, pues en una parte dice que fue reubicada de manera inmediata a su remoción (de fecha 09 de mayo de 2.003) y luego manifiesta que la contratación en el nuevo cargo ocurrió el 10 de mayo de 2.004 hasta el 10 de agosto de 2.004, pero indica posteriormente como fecha de egreso del ente el día 10 de agosto de 2.003.

    Al respecto, los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    (Omissis)

    4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones

    .

    Ahora bien, de la citada normativa se desprende que todo libelo de demanda deberá expresar con precisión el objeto de la pretensión y los fundamentos de derecho en que se basa, ello a los fines de garantizar tanto el derecho a la defensa de la parte accionada como la congruencia del fallo que se dictará en la sentencia definitiva, siendo que en el presente caso el querellante no expresó con claridad la relación de los hechos que se denuncian.

    Al respecto, es necesario señalar que los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

    (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

    .

    De las normas anteriormente citadas se desprende, que una vez declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del mencionado artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, en el términos de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última notificación que se hiciera de la decisión dictada al respecto, con la salvedad que de no corregirse debidamente dichos defectos u omisiones, se declarará extinguido el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del referido Código.

    Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se constata que el propio apoderado judicial del Instituto Nacional Hipódromo de S.R., al contestar el fondo de la controversia, procede a ordenar los hechos y a aclarar al Tribunal que la contratación a que hace referencia el actor en su libelo no ocurrió en el año 2.004 sino en el año 2.003, como se demostró en efecto de los documentos consignados por el actor y por la parte querellada, valorados por el Tribunal e identificados con los literales a.4), a.8), a.14), k), l) de ésta decisión. Así las cosas, la contradicción advertida en el libelo no implicó, a criterio del Tribunal, violación del derecho a la defensa de la parte querellada y es posible dictar un fallo coherente atendiendo al material probatorio evacuado en las actas.

    Así las cosas, atendiendo a la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en los términos expuestos en el artículo 257 de la Constitución Nacional, éste Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma opuesta por la parte accionada. Así se decide.

  12. De la Inepta acumulación de pretensiones establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Como segundo punto previo, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° relativa a la acumulación prohibida, fundamentada en el argumento del querellante según el cual ocupó inicialmente el cargo de Comisario Residente que es un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo previsto en el Reglamento Nacional de Carreras, por lo que existía una relación de empleo público regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero la última relación de trabajo se dio bajo la figura del contrato, por lo que el régimen aplicable era el previsto en el mismo contrato, tal y como lo prevé el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Añadió que el conocimiento de las acciones y situaciones derivadas de esa relación contractual correspondía a los tribunales laborales, por lo que el demandante no podía acumular pretensiones derivadas de la relación de empleo público y de la relación contractual, ya que los jueces competentes son distintos.

    Vistos los argumentos anteriores el Tribunal advierte que el artículo 346, ordinal 6° establece la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, cuyo tenor en el siguiente:

    Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negrillas del Tribunal)

    El representante judicial fundamenta la cuestión previa opuesta en el segundo supuesto de la norma comentada, esto es, que el querellante acumuló en su libelo pretensiones que deben ser conocidas unas, por éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y otras, por los tribunales que conforman la jurisdicción laboral.

    Para resolver lo conducente es preciso señalar que si bien la prestación de servicios que alega el actor se desarrolló bajo dos modalidades distintas: inicialmente bajo la modalidad de nombramiento en un cargo público y luego bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado; por cuanto el actor alega que el último cargo lo desempeñó con ocasión de una reubicación consecuencia del disfrute del derecho a la estabilidad que como funcionario de carrera le correspondía y que, entre las reclamaciones que plantea al Juzgado está el reconocimiento de la continuidad laboral, el desmejoramiento de sueldo y condiciones laborales en cuestión, tomando en cuenta además que el supuesto contrato de trabajo por tiempo determinado es un contrato administrativo en virtud de que una de las partes que lo suscribe es un ente público, éste Juzgado declara que es competente para conocer en su integridad de las pretensiones que el ciudadano DIXON P.B. a acumulado en su libelo, no existiendo incompatibilidades en cuanto a la competencia jurisdiccional, ni de procedimientos, toda vez que la legislación que rige el procedimiento y la competencia jurisdiccional aplicable al presente caso es la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 al 111.

    Por todo lo expuesto es que éste Juzgado considera que no es procedente en derecho la cuestión previa alegada. Así se decide.

  13. De la caducidad de la acción.

    El abogado J.G.G., apoderado judicial del ente querellado alegó además la defensa perentoria relativa a la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto de las diferencias salariales reclamadas.

    Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: ‘Omar E.G. Denis’ por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial, verificar si, efectivamente, como lo señaló el abogado sustituto del Instituto Nacional de Hipódromos, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

    Para resolver lo conducente se observa que la presente querella tiene como objeto el pago de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales (indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año Fraccionado, Bono Único para los empleados públicos activos hasta junio de 2.003, diferencia de sueldo de tres meses) presuntamente adeudados en virtud de la relación de empleo público que unió a las partes hasta el día 10 de agosto de 2.003.

    Ahora bien, en relación a la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales se observa que el hecho generador de la lesión ocurrió el día 10 de agosto de 2.003 cuando se extingue el término del contrato de trabajo. Se observa asimismo que la querella fue recibida ante la Secretaría del Tribunal el día 07 de julio de 2.004, según la nota que se encuentra en el folio cincuenta y uno (51) de las actas procesales; es decir, transcurridos diez (10) meses y veintisiete (27) días.

    Es importante destacar que para la fecha en que se generó la lesión (10 de agosto de 2.003) se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 92 es del tenor siguiente:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    (Negrillas del Tribunal)

    Es el caso que por notoriedad judicial conoce esta Juzgadora que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó en fecha 15 de mayo de 2.000, la sentencia Nº 722, estableciendo en un caso análogo lo siguiente:

    (…) que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto Nº 249 de fecha 29 de Diciembre 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 16 de Septiembre de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales (…). Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 3 años y 2 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento (…) expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión (…)

    (Negrillas de esta Corte).

    Es decir, que la doctrina judicial consideraba que el lapso para interponer reclamaciones por cobro de prestaciones e intereses era el establecido (en su extensión, mas no en su naturaleza) en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ese criterio fue acogido por éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, lo que se vio reforzado posteriormente cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó una sentencia Nº 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2.003, caso: J.C.P.C. Vs. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61.

    Ese razonamiento judicial se mantuvo pacífico hasta el día 15 de marzo de 2.006 cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa cambió de criterio, mediante sentencia Nº 2006-516, caso: B.A.G.V.. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, estableciendo que la caducidad de las acciones cuya pretensión era el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales debía ser el fijado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 94, esto es de tres (3) meses contados a partir del hecho que produjo la lesión, conforme al principio de legalidad que rige las normas de procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que hallaren en curso (…)”.

    La alternabilidad de los criterios hizo surgir situaciones inconvenientes por la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, ya que se atentaba contra los principios de la confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible que han sido desarrollados en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    A propósito de los cambios en las interpretaciones de las normas procesales efectuadas por los Tribunales con competencia contencioso administrativa, los cuales lejos de coadyuvar al fortalecimiento de un estado de Derecho, generaron una inconstante inseguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se vio en la necesidad de interpretar las normas procesales que regulan la caducidad de la acción y en ese sentido, mediante decisión Nº 401 del 19 de marzo de 2.004, caso: Servicios La Puerta S.A., afirmó lo siguiente:

    (…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).

    (Negrillas del Tribunal)

    Igualmente en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de octubre de 2.007, expediente Nº AP42-R-2006-002286, Nº 2007-1764, se afirmó que:

    (…) el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

    Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este lugar hacer referencia a que para el 10 de agosto de 2.003, cuando termina la relación de empleo público que sostuvo el querellante con el Instituto Nacional de Canalizacioens, el criterio que acogía éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo era el de la caducidad de un (1) año como se afirmó antes. Ello así, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que propugna, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas del querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, esta Juzgadora considera que la acción por cobro de prestaciones sociales y sus intereses no se encuentra caduca, con lo cual debe tenerse como tempestiva la acción. Así se decide.

    No obstante lo anterior, se observa que el ciudadano DIXON P.B. reclama adicionalmente el pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de Bono Único para los empleados públicos activos para el mes de junio de 2.003 aprobado en la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional (Acuerdo Marco 2.002-2.004) y la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 3.839.032,50) por concepto de diferencia de sueldo de los tres últimos meses laborados, es decir, del 10 de mayo de 2..003 al 10 de agosto de 2.003.

    En relación a éstos conceptos, si bien devienen de la relación de empleo público que unió al querellante con el Instituto Nacional Hipódromo de S.R., no deja de ser cierto que no guardan ninguna relación con las prestaciones sociales e intereses que igualmente reclama, ya que éstas últimas están constituidas por la antigüedad y los intereses que se generan y en consecuencia, a éstos conceptos sí les es aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para la época y así se declara por haber transcurrido más de tres (3) meses entre la fecha en que presuntamente se causaron los derechos hasta la fecha de interposición de la demanda. Así se decide.

    En relación al resto de los conceptos reclamados por el querellante, por cuanto no se indicó en el libelo la fecha en que se supuestamente se causaron los derechos, éste Tribunal no puede verificar la caducidad de la acción, por lo que se pronunciará sobre la procedencia o no de éstos cuando haga referencia al fondo del asunto. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas como a.1), a.7), a.9), a.11), a.13), a.14), j), m), n), o) y q) que el ciudadano DIXON P.B. ingresó al Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo de S.R.) desde el día 16 de junio de 2.002, desempeñando el cargo de Comisario Residente, cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción como lo establece el artículo 6 del Reglamento de Carreras publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.856 Extraordinario, de fecha 16 de febrero de 1.995.

    Ahora bien alega el querellante que fue removido del cargo el día 09 de mayo de 2.003 mediante comunicación Nº PRE 291 y que se le concedió el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pero que su reubicación de efectuó de manera inmediata en el cargo de Asesor de la Junta de Condiciones, según contrato de servicios que riela las actas. Éstos hechos fueron controvertidos por la parte demandada. En ese sentido observa el Tribunal que en el debate probatorio fue demostrado a través de los instrumentos identificados como a.10) y l), que la notificación de la remoción del cargo se verificó el día 09 de mayo de 2.003.

    Consta asimismo en las actas que el ciudadano DIXON P.B.f. un contrato de servicios por tiempo determinado con el Instituto Nacional de Hipódromos, de naturaleza remunerado y bajo la modalidad de honorarios profesionales, para desempeñar el cargo de Asesor de la Junta de Condiciones, tal y como consta en las pruebas a.4), a.14) y k). El referido contrato fue suscrito por las partes en fecha de 07 de mayo de 2.003, es decir, antes de la notificación de la remoción del cargo.

    Así las cosas, comparte ésta Juzgadora el criterio del apoderado judicial del ente querellado en el sentido que la aceptación de este nuevo destino remunerado implicó la renuncia del cargo de Comisario Residente, a tenor de lo establecido en los artículos 148 de la Constitución Nacional y 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo la notificación de la remoción se hizo en forma extemporánea porque el quejoso no podía ser removido de un cargo que no ejercía en virtud de la renuncia tácita y menos aún, puede entenderse ni afirmarse que la reubicación podía ser anterior a la remoción, pues es consecuencia de ésta y no a la inversa en los términos del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

    Finalmente no puede éste Tribunal estimar que se produjo un desmejoramiento en el sueldo, por cuanto las condiciones de trabajo bajo las cuales se iba a desarrollar la relación de empleo público contractual no eran las mismas bajo las cuales se desarrolló la relación de empleo público funcionarial. Debe aclararse que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la posibilidad de que los entes de la administración pública suscriban contratos de trabajo con el personal, siempre y cuando se requieran para tareas específicas y sean por tiempo determinado (artículo 37), extremos de la ley que se cumplen en el presente caso y por lo tanto es perfectamente legítimo que el ciudadano DIXON P.B. suscribiera un contrato de trabajo con el Instituto Nacional de Canalizaciones en los términos expuestos en ésta causa, pues esa actuación forma parte de la libertad en el trabajo de la que goza toda persona, prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún cuando no fue alegado ni probado en actas que su consentimiento estuvo viciado. Así se establece.

    En otro sentido es criterio del Tribunal que sí hubo continuidad en la prestación de servicios que vinculó a las partes desde el 16 de junio de 2.002 hasta el 10 de agosto de 2.003, ambas fechas inclusive, pues no transcurrió ninguna interrupción en la prestación de servicio como lo consagra el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicado por analogía) y además, del texto del contrato de trabajo suscrito entre las partes se lee (cláusula segunda) que la remuneración percibida por el ciudadano DIXON P.B. sería la cantidad fija y mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) expresados en el antiguo cono monetario, y en tal sentido, al ser una cantidad fija mensual no puede afirmarse que se trate de un contrato de honorarios profesionales como lo alega el querellado, sino que se trata de la percepción de un salario tal y como lo define el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la prestación de empleo público que vinculó a las partes desde el 10 de mayo de 2.003 al 10 de agosto de 2.003 generó derecho a cobrar prestaciones sociales y sus intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución Nacional y así se decide.

    Otro de los aspectos controvertidos por el querellado es la condición de funcionario público que invoca el ciudadano DIXON P.B., fundamentado en el hecho que ingresó al Instituto Nacional de Hipódromo de S.R. ejercicio de un cargo público bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1.999 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyos artículos 40 y 41 se ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se tiene su origen en el artículo 146 de la Carta Magna. Añade que en el expediente administrativo del quejoso no existe ningún certificado que lo acredite como funcionario público de carrera, pero reconoció expresamente que desempeñó otros cargos en la administración pública del Municipio S.R.d.E.Z., concretamente como Síndico Procurador Municipal del 12/01/94 al 18/01/94 y como Consultor Jurídico de la Alcaldía del mismo municipio desde el marzo de 1.993 al mes de marzo de 1.996.

    Para resolver este aspecto es oportuno señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó una decisión en fecha 14 de agosto de 2.008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, donde estableció: “la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración) (…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.”

    Aún cuando en la presente causa no fue demostrado si el querellante ostenta la condición de funcionario público de carrera, los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa han estado de acuerdo en reconocer el derecho que posee aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad, a percibir las remuneraciones que hayan sido asignadas al cargo ocupado, así como también a las prestaciones sociales y demás beneficios remunerativos de Ley, en cuyo caso la Administración Pública deberá tomar en consideración el tiempo de servicio.

    Con fundamento en el criterio expuesto éste Tribunal considera que el ciudadano DIXON P.B. goza de los derechos remunerativos de los funcionarios públicos de carrera y por cuanto la prestación de servicios ha quedado suficientemente demostrada en la presente causa y la causa petendi es el cobro de prestaciones sociales, es inoficioso para el Tribunal analizar si gozaba de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y así se decide.

    En la causa bajo análisis quedó suficientemente demostrado que el querellante tuvo una antigüedad en el cargo de un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días de servicios prestados y conforme a la legislación venezolana tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y lo ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que la parte querellada no demostró el pago de las prestaciones sociales ni sus intereses, por lo que estima éste Tribunal que es procedente la reclamación y así se decide. A tal efecto, el Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, el cual deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros: Que el querellante ingresó el día 16 de junio de 2.002 y egresó el 10 de agosto de 2.003, tomando en cuenta el salario mensual devengado durante ese periodo y que consta en los folios 9 al 21, 25, 26, 98, 99, 106 al 126 de las actas procesales. Este cálculo deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario integral mensual, es decir, que incluya las alícuotas correspondientes a la bonificación y fin de año y del bono vacacional, las cuales serán estimadas siguiendo para ello lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    En relación a la pretensión del querellante de cobrar los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal declara procedente la pretensión con fundamento en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte reclamada no aportó a las actas prueba de la extinción de la obligación, y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    Se declara improcedente la pretensión de cobrar la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 5.795.641,20) por concepto de 30 días de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se ha establecido en esta causa que la relación de empleo que vinculó a las partes está regida por el régimen estatutario y no laboral y por ende, no le corresponde al quejoso el pago de la indemnización por despido injustificado. Así se decide.

    En relación a la pretensión de cobrar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 2.172.833,70) por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 362.138,95) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 3.706.236,80) por concepto de Bono vacacional vencido de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Administración Pública y la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 308.544,21) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Administración Pública, éste Tribunal niega la procedencia en derecho de esas pretensiones por cuanto el reclamante no indicó a que periodo vacacional corresponden ni la operación aritmética o salario base de cálculo que permita a éste Juzgado determinar la caducidad o verificar su exactitud. Así se decide.

    Se niega asimismo la pretensión de cobrar la suma de OCHO MILONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 8.779.354,80) por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado, por cuanto el querellante no indicó a qué periodo o ejercicio fiscal corresponde esa bonificación de fin de año, ni el fundamento legal. Así se decide.

    Se declara improcedente la pretensión de condena del ente querellado por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de Bono Único supuestamente aprobado para los empleados públicos activos hasta junio de 2.003, con fundamento en IV Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional (Acuerdo Marco 2.002-2.004), por cuanto el reclamante no consignó en las actas procesales el invocado Convenio Colectivo y en consecuencia no probó en las actas la existencia de la obligación que exige. Así se decide.

    Finalmente se niega la pretensión de cobrar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 3.839.032,50) por concepto de diferencia de sueldo de tres meses, ya que el quejoso no indicó a qué periodo corresponde esa diferencia de sueldo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado comparte el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2.009, según el cual no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia por tratarse de una relación de empleo público regida por el principio de la legalidad. Así se declara.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano DIXON P.B. en contra del INSTITUTO NACIONAL HIPÓDROMO DE S.R.A. se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DIXON P.B. en contra del INSTITUTO NACIONAL HIPÓDROMO DE S.R. y en consecuencia:

Primero

Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma y acumulación prohibida.

Segundo

Se declara improcedente la defensa perentoria relativa a la caducidad de la acción para cobrar las prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales.

Tercero

Se declara la caducidad de la acción establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto de la pretensión de cobrar el Bono Único para los empleados públicos activos para el mes de junio de 2.003 aprobado en la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional (Acuerdo Marco 2.002-2.004) y las diferencia de sueldo de los tres últimos meses laborados.

Cuarto

Se declara improcedente la pretensión de cobrar la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 5.795.641,20) por concepto de 30 días de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se declara improcedente la pretensión de cobrar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 2.172.833,70) por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 362.138,95) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 3.706.236,80) por concepto de Bono vacacional vencido de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Administración Pública y la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 308.544,21) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Administración Pública.

Sexto

Se niega asimismo la pretensión de cobrar la suma de OCHO MILONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 8.779.354,80) por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado.

Séptima

Se declara improcedente la pretensión de condena del ente querellado por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de Bono Único.

Octavo

Se niega la pretensión de cobrar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 3.839.032,50) por concepto de diferencia de sueldo de tres meses.

Noveno

Se niega la corrección monetaria solicitada por la parte querellante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA…

…SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se publicó en el Libero de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal, con el Nº 24.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 8.564

GUDEM/GIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR