Decisión nº 10.080-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoEjecucion De Creditos Fiscales

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Abril de 2010.

200º y 150º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.N., M.S. y R.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 59.631, 43.016 y 23.250 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INCOCICA CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dìa 29 de Julio de 1.987, bajo el Nº 69, Tomo 29-A-Pro; y los ciudadanos J.C. y F.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.531.594 y 5.970.396, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INCOCICA CONSTRUCCIONES, C.A., A.P.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 4.851.

    APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS J.C. y F.C., abogados H.R.M., L.F.P., R.B.R., M.E.D. y M.D.T.M., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 25.739, 31.792, 45.469, 63.523 y 71.254, respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento a esta alzada en virtud de la remisión del expediente ordenada en fecha 15 de diciembre de 2003 (f. 383), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, sigue DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) contra la sociedad mercantil INCOCICA CONSTRUCCIONES C.A., y los ciudadanos J.C. y F.C..

    Por auto 09.03.2004 (f. 401), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil y ordenó la notificación de las partes, a los fines de notificarle, que el Juez Titular de este Despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo se advirtió a las partes que se abre un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento de la constancia en autos de haber cumplido con la última de las notificaciones acordadas y así lo haga constar la secretaría a los fines de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar por cualquiera de las causales establecidas, a tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencido dicho lapso anterior, este Tribunal Superior Primero tendrá cuarenta (40) días calendarios siguientes para sentenciar.

    No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVA DE LA DECISIÓN.-

    Se observa de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente:

    1. ) La pretensión surge en un juicio que por EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, sigue DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) contra la sociedad mercantil INCOCICA CONSTRUCCIONES C.A., y los ciudadanos J.C. y F.C., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 12.02.1998 (f. 58), admitió la demanda asimismo ordenó la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL INCOCICA CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos J.C. Y F.C.V.. En fecha 05.08.1998 (f. 181 al 184), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana declaró: “…la nulidad del auto de fecha 12.02.1998, mediante el cual se admitió la solicitud de ejecución en los términos en los que fue planteada y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones consecutivas siguientes a dicha providencia, debiéndose reponer la presente causa, como en efecto se repone, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de ejecución de fecha 05 de febrero de este año, conforme a las directrices establecidas en la presente providencia…”. Dicho auto fue apelado mediante diligencia de fecha 11.08.1998 (f. 189), por el abogado E.G. en su carácter de apoderado judicial del Fisco Nacional: Por auto de fecha 16.09.1998 (f. 190) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en ambos efectos la apelación de fecha 11.08.1998 (f. 189). Cumplida la distribución de Ley correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 25.09.1998 (vto f. 192), dio por recibido el expediente. En fecha 02.03.2001 (f. 292 al 310) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante el cual declaro: “…1) CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto 1998, por el abogado E.G., en su carácter de representante del Fisco Nacional, contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 1998, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial; 2) CON LUGAR la responsabilidad solidaria de los ciudadanos J.C. y F.C., identificados en autos; 3) SE DECLARA FIRME el auto de admisión de fecha 12 de febrero de 1998; 4) SE REVOCA el auto apelado de fecha 05 de agosto de 1998; 5) SIN LUGAR la oposición formulada por los co-demandados J.C. y F.C.; 6) Se condena en cotas de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…”: Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2001 (f. 325), el abogado R.A.B. en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.C.S. anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha de fecha 02.03.2001. Por auto de fecha 05.11.2001 (f. 330) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial del Co-demandado. Por auto de fecha 13.11.2001 (f. 333), el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil dio por recibido el expediente y en fecha 01.12.2003 (f. 363 al 381), el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil dictó sentencia mediante el cual declaró “…CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 2 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ordena al Juez que resulte competente dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina establecida en ese fallo. En fecha 15.12.2003 (f. 383) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente, por auto de fecha 06.12.1003 (f. 385), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante diligencia de fecha 26.01.2004 (f. 390) el Dr. L.A.S.C., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió de conocer la presente causa siendo remitido el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

    2. ) Luego de recibido los autos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la causa se encuentra suspendida en estado de notificación de las partes, a efectos de dictar sentencia, desde fecha 09.03.2004 (f. 401 al 403), por inactividad procesal de las partes, al no ser impulsada la notificación del avocamiento del Juez.

    Bajo tales premisas, quiere observar este Tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

    … respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

    … En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales.

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

    .

    Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.

    En un Contexto mas amplio a señalado el maestro F.M.R., en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):

    En la doctrina italiana P.C. distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico

    … El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”.

    Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

    En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha discurrido un lapso de siete (07), desde que se realizó la última actuación: el auto de fecha 09.03.2004, mediante el cual quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de su avocamiento a las partes. Y se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, ni se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se encuentra esta causa en fase de sentencia, una vez que se hallan notificados las partes del avocamiento del Juez, de manera que es evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso de siete (0) años y siete (07) meses, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, sigue DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) contra la sociedad mercantil INCOCICA CONSTRUCCIONES C.A., y los ciudadanos J.C. y F.C..

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, de la apelación de fecha 11.08.1998 (f. 189), interpuesta por el abogado E.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), contra el auto de fecha 05.08.1998 (f. 181 al 184), dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme el auto de fecha de fecha 05.08.1998 (f. 181 al 184), dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003) y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 04.9067

Decaimiento/Int. Def.

Materia: Civil

FPD/fc/ejmc

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y diez minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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