Decisión nº 051-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2013.

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2007-000111 SENTENCIA Nº 051/2013.-

Vistos: Solo con informes de la recurrida

En fecha primero (1º ) de Marzo de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Y.G.D., profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula Nº 43.824, actuando con el carácter de Representante Judicial de la firma mercantil DIVERSIONES LAS VEGAS 2011-A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de abril de 2002, quedando inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 73, Tomo 57-A-SGDO, e inscrita en el Registro de Contribuyentes de dicho Municipio bajo el Nº C-167562, la cual se encuentra ubicada entre las esquinas Cruz de la Candelaria a Candelito, Residencias La Candelaria, Sótano 1 y 2, Parroquia La Candelaria; contra la Resolución Nº 002455, dictada en fecha veintitrés (23) de Enero de 2007, por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que resolvió el cierre definitivo de la empresa antes mencionada e impuso multa por la cantidad de Treinta y Tres Mil Unidades Tributarías (33.000 U.T.) equivalentes a la cantidad de Un Millardo Doscientos Cuarenta y Un Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.241.856.000,00), de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En horas de despacho del día dos (02) de Marzo de 2007, este Tribunal formó expediente bajo el No. AP41-U-2007-000111, y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, requiriendo del primero de los nombrados el envío del respectivo Expediente Administrativo; el cual fue remitido el 12 de abril de 2007.

Posteriormente, al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, ratione temporis, este Órgano Jurisdiccional, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 136/2207 de fecha ocho (08) de Junio de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido y en esa misma fecha se declaró la causa abierta a pruebas.

Mediante auto del día diez (10) de Agosto de 2007, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin intervención de las partes, y fijó el décimo quinto (15º) de despacho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para que éstos presentaren sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. En fecha tres (03) de Octubre de 2007, acudió únicamente la parte recurrida, quien trajo, nuevamente, el expediente administrativo, ubicado en piezas anexas.

Vencido el lapso procesal para las observaciones a los informes, ninguno de los intervinientes hizo uso de ese derecho, así el 05 de octubre de 2007 el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto según lo señalado en la sentencia Nº 4.618 y 4.623 ambas de fecha 14 de diciembre de 2005, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual la parte recurrente no manifestó su interés en la continuación del proceso por lo que se le otorgo un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de su notificación para saber si conserva su interés procesal en el mencionado recurso, el cual lo manifestó, formalmente, el 10 de abril de 2013.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 27 de octubre de 2006, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, practicó fiscalización a la sociedad mercantil DIVERSIONES LAS VEGAS 2011-A, C.A., y determinó que ésta posee Registro de Contribuyente Sin Licencia No. C-167562, emitido por esa institución en fecha 30 de enero de 2003, autorizándole a ejercer el Código 83004 (Alquiler de máquinas recreativas tipo B), según el Clasificador de Actividades Económicas inserto en la prenombrada Ley Local y, al momento de la visita fiscal, ejercían el Código 60013 (Casinos y Salas de Bingo), sin autorización de esa Administración Tributaria; concluyendo que no se ajustaba a la actividad prevista en el citado registro.

Igualmente dejan constancia los funcionarios fiscales en dicha revisión que encontraron ciento seis (106) máquinas recreativas tipo B, de las cuales cien (100) se encontraban en funcionamiento, además de ciento ochenta y cinco (185) máquinas traganíqueles de envite y azar, estando en funcionamiento ciento sesenta y cinco (165) de ellas.

En virtud de ello, el ente tributario dictó la Resolución No. 002455 del 23 de enero de 2007 e impone sanción a la recurrente conforme lo establecido en el artículo 68 literal c) eiusdem, y los artículos 99 y 106, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, equivalente a 33.000 U.T., traducido en Bs.1.241.856.000,00 (Bs.F 1.241.856,00). Además, en fecha 27 de octubre de 2006, mediante la Resolución No. 2623-2006, a la misma contribuyente le fue ordenado el cierre temporal del establecimiento, por falta de documentación correspondiente a los permisos y autorizaciones necesarias para ejercer la actividad económica, así como la presunta queja de vecinos, acordando el Superintendente Municipal, el cierre definitivo del establecimiento comercial.

Inconforme con esa decisión, la representación judicial de la Sociedad Mercantil DIVERSIONES LAS VEGAS 2011-A, C.A., ejerció contra la referida Resolución el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la recurrente:

La representación judicial de la impugnante, al ejercer el recurso contencioso tributario, alega:

La parte actora denuncia el vicio de falso supuesto incurrido por los funcionarios actuantes indicando que debieron probar los hechos y hacer una adecuada calificación de dichos supuestos. En tal sentido señala que los hechos imputados no sucedieron de acuerdo a la visita fiscal practicada, al concluir con la supuesta explotación del ramo de detal de bebidas alcohólicas nacionales e importadas señalado en el Informe Nº 2005-07470 de fecha 10 de agosto de 2005, argumentando que se utilizaron como obsequio para los clientes visitantes de las instalaciones, como parte del agasajo ofertado, no siendo vendidas, ni expedidas de esa manera.

Respecto a la mención sobre el Registro de Contribuyentes Sin Licencia Nº C-137562, emitido por esa Superintendencia donde se le autorizaba ejercer el Código 83004 (Alquiler de Maquinas Recreativas tipo B), según Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar y según la Administración la misma se encontraba ejerciendo el Código 60013 (Casinos y Salas de Bingo) sin tener la licencia para esa actividad; la parte actora difiere de esa aseveración y alude la colocación de calcomanías en cada una de las máquinas y el número de registro, recordando el Acuerdo de Cámara publicado en Gaceta Municipal No. 2228-2 de fecha 20 de marzo de 2002, el cual ratifica el Código 83004 en el Clasificador de Actividades y cuyos pagos la Administración Municipal recibió pagos de los impuestos. En base a estos razonamientos, concluye el falso supuesto cometido por las autoridades tributarias.

Refuta la contribuyente la configuración de la figura de la reincidencia, a la hora de la aplicación de las sanciones, por cuanto de la revisión de la impugnada ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, objeto de suspensión de efectos dictada el 01 de diciembre de 2006, los supuestos de incumplimientos en ambas son absolutamente distintos. En respaldo de su alegato, hace referencia de la Sentencia Nº 02131 de fecha veintiún (21) de Abril de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La representación judicial de la recurrente niega y contradice la Resolución impugnada en los Considerandos Nros. 6, 7 y 9, en lo atinente a la omisión de elementos destinados a desvirtuar lo dicho en los informes fiscales de no poseer la documentación correspondiente, e indica que dichos recaudos se encontraban consignados en el Tribunal Superior Contencioso Tributario, donde se había iniciado un procedimiento a los fines de la impugnación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2623-2006 y, en consecuencia, debía abstenerse la Administración de emitir pronunciamiento al respecto, por salir de la esfera de su competencia.

Agrega la parte actora que le solicitaron a la Superintendencia Municipal actualizar el Registro de Contribuyente Sin Licencia Nº C-167562 a cuenta nueva, señalando no haber recibido respuesta oportuna de la Administración Municipal Tributaria, incurriendo en silencio administrativo y, por ende, actuando de mala fe al desconocer las solicitudes realizadas por su mandante para la obtención de la Renovación del Registro de Contribuyentes Sin Licencia Nº 167562.

Señala que el acto administrativo recurrido violó los derechos adquiridos así como el derecho al debido proceso y el de la confianza legítima al requerirle un requisito que se encontraba fuera de la esfera de su competencia hasta tanto los Tribunales Superiores Contenciosos no se pronunciaran.

De la mano con lo anterior sigue la contribuyente señalando, la violación del articulo 49 de la Carta Magna al desconocer los derechos subjetivos, creados a su favor, en virtud de haber cumplido con todos los requisitos exigidos al igual que el pago de los impuestos, resaltando el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Luego de hacer referencia al contenido del artículo 63, literal “c” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, que prevé la sanción del cierre definitivo de los establecimientos, denuncia su contradicción con el Código Orgánico Tributario, donde se instituye el tipo de sanciones que deben aplicarse, específicamente lo dispuesto en el artículo 101, en su primer aparte, referido al cierre temporal del establecimiento; invocando que una norma de rango sublegal, establecida en la Ordenanza, no puede tipificar una pena de tal trascendencia.

La parte actora denuncia la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, con fundamento en el artículo 44 del Texto Constitucional, versado en la prohibición de condenas perpetuas y penas privativas de libertad mayores de treinta años, haciendo ilegal el cierre definitivo de locales comerciales, amén de que, adicionalmente, afirma que dicha Ordenanza no establece procedimiento alguno para suspensión o revocatoria de las Licencias para el ejercicio de las actividades comerciales.

Arguye también, la violación al principio de buena fe por parte de la Administración Tributaria, al no atender las solicitudes efectuadas por la recurrente inherentes a la regularización y actuación del Municipio Bolivariano Libertador, actuando de una manera ilegal, flagrante en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso. Invoca, a su favor, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1397 dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 7 de agosto del año 2001, recaída en un caso de violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano A.E.V., como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Economista A.F. de Arias.

En referencia al punto anteriormente expuesto la recurrente insiste que, mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información proporcionada, además de que la parte recurrida ha debido tomar en cuenta dichos aspectos antes de haber practicado la inspección imponiendo las sanciones ya descritas, sin haber incurrido en la violación de los derechos humanos partiendo con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente la recurrente concluye que el cierre definitivo que le impusieron en la Resolución ya expuesta, es nula de nulidad absoluta, según lo dispuesto en artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Sustenta también la nulidad del acto recurrido, en su inconstitucional, al afectarle a su representada los derechos contemplados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traducidos en la L.d.E., Creación y J.D. de la Riqueza de la contribuyente, pues le impiden el normal giro económico al ordenar el cierre de la misma, generándose la extinción de la fuente de empleo de muchos trabajadores lesionando el derecho al trabajo consagrado el artículo 86 eiusdem.

Siguiendo con sus argumentos, califica la multa impuesta de ilegal e improcedente al ser violatoria del Principio de No Confiscatoriedad y del Derecho de Propiedad establecidos en el Texto Constitucional.

2.2.- De la Administración Tributaria Municipal:

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, abogada Arazaty García, matrícula IPSA No. 34.390 niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su escrito inicial fundamentadas en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Con relación a la presunta errada interpretación de los hechos por parte de los funcionarios fiscales al momento de la inspección, asentados en el Informe No. 2005- 07470 del 10 de agosto de 2005, -fundamento del acto recurrido-, advierte que luego de la visita fiscal, la auditoría determinó que la recurrente posee Registro de Contribuyentes Sjn Licencia No. 167562, emitido por la Superintendencia Municipal Tributaria, autorizándola a ejercer el Código 83004 (Alquiler de máquinas recreativas B), según el Clasificador de Actividades Económicas de Industria, Comercio o Servicios de Índole Similar ejerciendo, en esa oportunidad, el Código 60013 (Casinos y Máquinas de Bingo), sin autorización de esa Administración Tributaria Municipal; por lo tanto, fue sancionada conforme lo establecido en el artículo 68, literal c) de ese Texto Legal.

En virtud de ese Informe Fiscal, le fue emitida la Resolución No. 2623-2006 del 27 de octubre de 2006, contentiva de la orden del cierre temporal y multa por Bs. 11.928.000,00 (Bs.F 11.928,00).

De la mano con lo anterior indica que la contribuyente infringió lo establecido en el Articulo 8 ejusdem, al encontrarse ejerciendo actividades sin la respectiva Licencia de Industria y Comercio, apreciándose de la Comunicación Nº DIYC-2581 de fecha 01 de noviembre de 2006, que no se ha solicitado renovación alguna; incumpliendo, además lo establecido en el articulo 27 de la Ley para le Control de Casinos, Salas de Juegos y Máquinas Traganíqueles.

En este orden de ideas considera que los funcionarios fiscales actuaron dentro del marco de la legalidad y, por ende, no puede considerarse su actuar como arbitrario en derecho con la finalidad de desvirtuar la actuación de la fiscalización y, por consiguiente, la fiscalización no adolece de vicio de falso supuesto.

Con relación a la denuncia de la recurrente sobre la omisión de alegatos sostenido por la Administración Tributaria, ésta destaca que en fecha 15 de enero de 2007, fue solicitada una prórroga para tales efectos, sin que la actora haya aportado elemento alguno para desvirtuar el contenido de los Informes Fiscales, ni las autorizaciones y permisos solicitados; por lo tanto, propone se desestime dicho alegato.

Siguiendo con su defensa, la parte recurrida niega rechaza y contradice los alegatos de la contribuyente en cuanto a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, aclarando que la Administración Tributaria Municipal cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, sin incurrir en afectaciones a esos derechos fundamentales, pues la contribuyente tuvo conocimiento de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron el acto administrativo, pudiendo ejercer su defensa con la interposición del recurso jerárquico y acudiendo ante los Tribunales; razón por la cual requiere se desestime alegato de la contribuyente.

Finalmente la representación judicial de la parte recurrida, indicó que actuaron ajustadas a derecho y conforme a lo establecido en la Ley, por lo que niegan, rechazan y contradicen que a la contribuyente se le haya violado algún derecho constitucional, concluyendo que la recurrente no cumplió con los parámetros establecidos en la norma y por dicha razón fue sancionado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por i) Falso Supuesto de Hecho ii) Violación al Principio de Buena Fe, y iii) Violación al Derecho Constitucional IV) Improcedencia de la multa.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

Respecto al alegato de falso supuesto la recurrente DIVERSIONES LAS VEGAS 2011-A, C.A., denunció que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, señalado en la Resolución recurrida que la contribuyente desarrollaba la explotación del ramos de detal de bebidas alcohólicas nacionales e importadas, a pesar, aduce, de constituir ello obsequio para los clientes visitantes de las instalaciones, pero no vendidas ni expedidas de esa manera. Agrega carecer la Administración Tributaria de prueba alguna de sus afirmaciones.

Al ser ello así resulta imperioso traer a colación, el hecho que los actos administrativos cuentan con una presunción de veracidad que además los embiste de efusividad y ejecutoriedad, por lo que el alegato de la contribuyente de la supuesta inversión de la carga probatoria en cabeza de la Administración carece de asidero jurídico, toda vez que debió ser la actora quien desvirtuare los efectos del acto que impugna, y aunado a que la recurrente no aportó medio probatorio alguno en sede administrativa ni tampoco a lo largo del desarrollo del presente juicio, sino que simplemente se limitó a elevar denuncias de supuesto vicios capaces de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, sin que los mismos tuvieren base legal o fáctica, quedando además desvirtuados los mismos; es por lo que en criterio de quien aquí decide, la recurrente no pudo cumplir con la carga prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva por excelencia en el Ordenamiento Jurídico, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, relativa a la obligación de las partes en juicio a probar sus afirmaciones.

Visto entonces que la actora no aportó elementos de convicción necesarios para sustentar criterio en esta Sentenciadora capaz de enervar los efectos del acto administrativo impugnado, es por lo que, en atención al principio de legitimidad, declara improcedente la defensa del vicio de falso supuesto de derecho, invocada por la contribuyente, respecto a la expedición de bebidas alcohólicas al detal. Así se decide.

Mantiene la recurrente el vicio denunciado, al sostener como errada la apreciación de los funcionarios municipales al aseverar el ejercicio del Código 60013 (Casinos y Salas de Bingo), sin la supuesta autorización de ese ente tributario, pues solo se encontraba autorizada para funcionar bajo el Código 83004 (Alquiler de máquinas recreativas Tipo B)

Ahora bien, la recurrente difiere de esa aseveración y alude la colocación de calcomanías en cada una de las máquinas y el número de registro, recordando el Acuerdo de Cámara publicado en la Gaceta Municipal No. 2228-2 de fecha 20 de marzo de 2002, el cual ratifica el Código 83004 del Clasificador de Actividades cuyos pago la Administración Tributaria recibió el pago de los impuestos.

No obstante, los alegatos mencionados no desnaturalizan la actividad fiscalizadora del ente municipal, pues si bien este último no contraría la existencia, en el establecimiento de las máquinas traganíqueles bajo las cuales fue autorizada para funcionar y a pesar de que, según la lectura del Informe No. 2005-07470 del 10 de agosto de 2005 advierte un número superior al permisado; la contribuyente no demostró fehacientemente que, al momento de la visita fiscal, además del funcionamiento de las máquinas no se realizaran actividades afines con las señaladas en el Código 60013 inherente a los Casinos y Salas de Bingos. Ello aunado al hecho de que del documento constitutivo de la empresa y las distintas reformas, cursantes en autos, el objeto de social de la compañía se refiere a “:…la instalación de funcionamiento de una sala de bingo y máquinas traganíqueles y demás servicios complementarios como Bar-Restaurant, venta de licores…”

En tal sentido, se debe confirmar la sanción aplicada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68, literal c) de la Ordenanza sobre las Actividades Económicas, de Industria, Comercio o Servicios de Índole Similar, así como el cierre temporal por esta causa. Así se decide.

La representación judicial de DIVERSIONES LAS VEGAS 2011-A, C.A., rechaza la multa que le fue impuesta en lo atinente a la omisión de la documentación correspondiente a los permisos y autorizaciones necesarias para ejercer la actividad económica que realiza en el Municipio Libertador, pues justifica la imposibilidad de presentarlos por encontrarse consignados ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, a los fines de la impugnación del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2623-2006.

En tal sentido, se observa, de la Resolución impugnada que mediante comunicación SUMAT-005-A de fecha 04 de enero de 2007, notificada el 08 de ese mismo mes y año, le fue requerida a la contribuyente tales permisos; no obstante, de los mismos autos puede apreciarse, del anexo 2 de la pieza principal, copia simple de la sentencia interlocutoria No. 106 del 1º de diciembre de 2006, dictada por el prenombrado Juzgado Tributario, cuya declaratoria acordó la suspensión efectos de la P.A.N.. 2006-11713 y la Resolución No. 2623-2006, antes identificada; es decir, a la fecha de la exigencia de la Administración Tributaria Municipal a ese Órgano Jurisdiccional no le eran necesarios para sus funciones tutelares la documentación cursante en ese expediente; por lo tanto, no es suficiente y valedera razón para justificar la omisión incurrida por la recurrente.

En relación con este último hecho, afín con los requisitos exigidos para la actualización del Registro de Contribuyentes sin Licencia, signado con el No. C-167562, en base al cual la contribuyente alega el desconocimiento, por parte de la Administración Tributaria Municipal, de las solicitudes por ella efectuadas violando, incluso, la confianza legítima y el debido proceso.

En este propósito, valga destacar que la recurrente, acompañó al escrito recursorio copia simple de tres (3) comunicaciones, identificadas con las letras “F1”; “F2” y “F3”, dirigidas con fecha 30 de octubre de 2006, a la Alcaldía de Caracas, del aumento de capital, del traspaso de acciones y solo una con el fin de actualizar el Registro de Contribuyente sin licencia No. C-167562.

Resulta oportuno mencionar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador, fechada 04 de octubre de 2001, el Legislador Municipal previó el silencio positivo en el supuesto de que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, no hubiere generado ningún pronunciamiento con relación a la solicitud de Licencia formulada por el contribuyente; sin embargo, agrega “…el solicitante podrá iniciar las actividades que se señalan en la solicitud y exigir por escrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria la expedición del documento contentivo de la Licencia, quien deberá emitirla dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a tal requerimiento”.

En efecto, presume esta Juzgadora que la recurrente al pretender ejercer su actividad económica en la jurisdicción del Municipio Libertador, debió iniciar los trámites pertinentes para la obtención de la Licencia, según los lineamientos del citado texto local, obteniendo, el 30 de enero de 2003, un registro provisional como contribuyente signado con el No. C-16562, el cual como así lo reconoce el ente tributario fungió como autorización para la realización de las actividades económicas, pero constreñía al contribuyente efectuar las diligencias pertinentes para la emisión de la respectiva Licencia. Actuación que, se evidencia, no fue desplegada por la empresa DIVERSIONES LAS VEGAS 2011-A, C.A., puesto que el único documento afín con la naturaleza de este requerimiento es del 30 de octubre de 2006.

Bajo ese contexto, debe declarar esta Juzgadora improcedente el argumento de la recurrente de la violación del artículo 49 de la Carta Magna al desconocérsele derechos subjetivos en virtud de haber cumplido con todos los requisitos exigidos al igual que el pago de los impuestos; para el primero de los supuestos, por cuanto la misma actora no fue diligente en el ejercicio de sus derechos y, para el segundo, toda vez que y no se encuentra en discusión, a los efectos de la Ordenanza, DIVERSIONES LAS VEGAS 2011-A. C.A., es sujeto pasivo del Municipio Libertador debido a que se verificó el hecho imponible de la obligación tributaria exigida. Así se decide.

Siguiendo con el orden de las defensas invocadas por la recurrente, ésta se refiere a la contradicción de la sanción impuesta, contenida en el artículo 63 literal “c”, contenida en el cierre definitivo del establecimiento con el Código Orgánico Tributario, específicamente, lo dispuesto en el artículo 101, señalando que una norma de rango sublegal no puede tipificar una pena de tal trascendencia.

Sobre el tema, estima esta Juzgadora pertinente aportar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2153 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Telecomunicaciones Molvilnet, C.A.:

A partir de lo expuesto y sobre la base de la autonomía tributaria de los Municipios, como derecho originario reconocido constitucionalmente y desarrollado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud del cual el ente local está facultado para establecer, a través de sus ordenanzas, tributos y prohibiciones de naturaleza fiscal respecto de personas y bienes que se hayan en su jurisdicción, estima la Sala que así también puede el ente municipal regular todo el procedimiento de gestión de los tributos, es decir, establecer el procedimiento administrativo tributario, desde su nacimiento hasta su liquidación. Luego, serán las leyes locales las que determinen el procedimiento aplicable, no así el Código Orgánico Tributario; con especial referencia al procedimiento constitutivo de los actos administrativos de determinación de las obligaciones tributarias en el ámbito municipal, siendo entonces su aplicación de carácter supletorio, según lo dispuesto en el artículo 1° del referido Código

..

De esta manera, cabe concluir que, indistintamente, de la trascendencia o no, siempre y cuando no sea violatoria de ningún derecho o garantía constitucional o legal, las Ordenanzas detentan la categoría de prima ley en cuanto a las relaciones con los administrados-contribuyentes de su jurisdicción; en consecuencia, se declara improcedente el alegato de la recurrente. Así se decide.

La actora denuncia la inconstitucionalidad de la norma del artículo 63, literal c) de la Ordenanza, con fundamento en el artículo 44 del Texto Constitucional, versado en la prohibición de condenas perpetuas y penas privativas de libertad mayores de treinta (30) años, haciendo ilegal el cierre definitivo de locales comerciales, amén de que, adicionalmente, afirma que dicha Ordenanza no establece procedimiento alguno para suspensión o revocatoria de las Licencias para el ejercicio de las actividades comerciales.

De acuerdo con el razonamiento anterior, no comparte esta Juzgadora, la similitud a las sanciones enunciadas con la aplicada por la Administración Tributaria Municipal, por cuanto la misma no tiene un carácter indefinido, que es lo inconstitucional, sino definida y limitada su temporalidad e impuesta en ocasión a varios procedimientos administrativos previos durante los cuales, además del presente, la recurrente participó activamente en su defensa y constituye la consecuencia jurídica a las contravenciones a la Ordenanza. Por lo tanto, se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.

Finalmente, sustenta la recurrente la nulidad del acto recurrido, en su inconstitucionalidad, al afectarle a su representada los derechos contemplados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traducidos en la L.d.E., Creación y J.D. de la contribuyente, pues le impiden el normal giro económico al ordenar el cierre de la misma, generándose la extinción de la fuente de trabajo de muchos trabajadores lesionando el derecho al trabajo consagrado en el artículo 86 eiusdem.

De la lectura de los argumentos anteriores, puede apreciarse en ellos razonamientos inherentes a violaciones de orden constitucional que escapan de la naturaleza de este proceso de nulidad; en consecuencia, este Tribunal los desestima. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la firma mercantil DIVERSIONES LAS VEGAS 2011-A, C.A., contra la Resolución Nº 002455, dictada en fecha veintitrés (23) de Enero de 2007, por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual resolvió el cierre definitivo de la empresa antes mencionada e impuso multa por la cantidad de Treinta y Tres mil Unidades Tributarías (33.000 U.T.) equivalentes a la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.241.856.000,00), de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar del Municipio Libertador del Distrito Capital y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente, así como a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:25 a.m.

La Secretaria,

E.C.P..

Asunto AP41-U-2007-000111.-

MYC/jg.-

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