Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.271.430.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadana G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.916.-

PARTE DEMANDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditada en autos.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Asunto N° DE01-G-2009-000004 (Antiguo N° 9.697)

Sentencia Interlocutoria.-

Visto la diligencia estampada en fecha 18 de julio del 2014, por la abogada en ejercicio G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.916 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana D.M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.271.430, mediante la cual expone que por la parte querellada en la Celebración de la Audiencia de Resolución de Controversia, propuso la cancelación del monto de los salarios dejados de percibir, calculados mediante Experticia Complementaria del fallo, vencido el 2° Trimestre del presente año, sin que la querellada de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y a la propuesta de Ejecución aceptada, solicita se ordene la continuación de los tramites de ejecución forzosa de la sentencia; este Tribunal Superior a los fines de proveer lo solicitado observa:

En fecha Tres (03) de Octubre de dos mil once (2011), éste Juzgado dictó sentencia definitiva, en la cual declaro:

(…) Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción y Retiro) interpuesto por la ciudadana D.M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.271.430, contra el Municipio M.B.I.d.E.A..

TERCERO: La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro.0035-2009, de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por la abogado B.P., en su carácter de Alcaldesa del Municipio M.B.I.d.E.A., mediante la cual resolvió Revocar el nombramiento de la hoy querellante ciudadana D.M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.271.430, tal como se explanara en la motiva del presente fallo.

CUARTO: ORDENA al Municipio querellado reincorpore a la querellante, en forma inmediata, al cargo de Escribiente adscrita a la Dirección y Regulación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.

QUINTO: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación y costas, por las razones explanadas en el fallo…

En fecha 03 de Noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Sindico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., de la sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2011.

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, el Tribunal oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellada; ordenando la remisión del expediente.

En fecha 07 de Febrero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) Su competencia para conocer de la apelación interpuesta. 2) Desistida la apelación interpuesta. 3) Firme el fallo apelado.

En fecha 19 de Marzo de 2012, por auto se le dio el reingreso a la causa. En lo subsiguiente el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones que fueron libradas.

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2012, a instancia de parte el Tribunal designó como Experto Contable al ciudadano Solovey S. Ywan, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.735.050, para la realización de la experticia complementaria del fallo. El cual fue debidamente notificado y juramentado en su oportunidad.

En fecha 10 de Agosto de 2012, el Tribunal decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia definitivamente firme. Se libraron oficios de notificación al ente querellado.

En fecha 23 de Octubre de 2012, la Representación Judicial de la parte querellante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2012, el Tribunal fijó una Audiencia de Resolución de Controversia.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, tuvo lugar el acto de la Audiencia de Resolución de Controversia, al cual comparecieron ambas partes; seguidamente el Tribunal decretó la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha 19 de Febrero de 2013, la Representación Judicial del ente querellado dejó informó mediante diligencia y anexos que la querellante sería reincorporada en fecha 01 de Marzo de 2013.

En fecha 03 de Abril de 2013, éste Juzgado Superior Estadal dejó constancia que la parte querellada había cumplido parcialmente con la sentencia.

En fecha 17 de Junio de 2013, el ciudadano Ywan Solovey, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.735.050, en su carácter de Experto Contable, consignó el informe pericial, en el cual señaló lo siguiente:

"Omissis... Se deja constancia del traslado a la sede de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., específiciamente a la Dirección de Recursos Humanos donde fui atendido por la Ciudadana Lic: Zoraida Soto y el Lic. Gerardo Tagliaferro en su condición de Directora de Recursos Humanos y Analista de Personal VI; a los efectos de practicar la revisión de los sueldos devengados, y sus respectivos ajustes salariales. Así como lo percibido por Prima de Antigüedad, P.d.E., Prima por Asistencia.

Se deja constancia de la reincorporación de la Ciudadana, D.M.A.L., en fecha 01/03/2013.

DETERMINACIÓN DE LOS CÁLCULOS

(Ver Anexos)

MONTO TOTAL ADEUDADO = Bs. 89.681,87…”

En fecha 18 de Junio de 2013, éste Juzgado Superior Estadal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del ente querellado a los fines de que tuviera conocimiento de las resultas de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de Octubre de 2011.

En fecha 16 de Septiembre de 2013, la Representación Judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, en cuanto a los montos adeudados.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte querellante, y decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, ordenando librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para una Audiencia de Resolución de Controversia.

En fecha 14 de Enero de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Resolución de Controversia, se declaró desierto el referido acto por falta de comparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha 20 de Enero de 2014, a instancia de parte, el Tribunal acordó una nueva oportunidad para la Audiencia de Resolución de Controversia.

El día 30 de Enero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Resolución de Controversia, donde la Representación Judicial de la parte querellada manifestó: "Omissis... acordamos honrar en el pago de la deuda contraída por nuestra representada las cuales corresponderán al segundo trimestre del año 2014, en consecuencia, acordamos el pago de los salarios dejados de percibir. Por último se consigna la resolución N° 0002/01/2014, por la cual se designa el Sindico Procurador del Municipio M.B.I. del estado Aragua…” Por su parte, la Representación Judicial de la querellante declaró: "Omissis... aceptamos el compromiso de pago asumido por la administración en este acto y dejamos constancia mediante acta que existe conformidad con lo expuesto…”. Seguidamente, se dio por concluida la Audiencia de Resolución de Controversia.

Ahora bien, éste Juzgado Superior Estadal a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Dicho pronunciamiento versa sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de Octubre del 2011 en la presente causa, procedimiento en el cual han sido brindados los lapsos legales y atendiendo a lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para que el Municipio M.B.I. honrara el compromiso asumido y diera integro cumplimiento a lo ordenado por éste Juzgado Superior Estadal, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha recibido ni consta en el expediente la información requerida, en cuanto al cumplimiento ordenado.

    Ello así, debe éste Juzgado Superior Estadal continuar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2011, para lo cual resulta pertinente atender a las disposiciones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, se observa que la legislación especial en materia municipal (cuya reforma más reciente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), dispone:

    Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

    “Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

    1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.

    Por su parte, los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales debe atenderse por remisión expresa de los artículos 110, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del ya citado Artículo 159, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen:

    Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

    .

    Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

    El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

    El mandamiento de ejecución ordenará:

    1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

    2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

    3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

    Tratándose el presente caso de un Municipio, debe advertirse que en resguardo del interés general involucrado en la actividad municipal, sólo podrán ser objeto de embargo los bienes del dominio privado del municipio que no estén afectados a un servicio público.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 1.869 del 15 de octubre de 2007 estableció lo siguiente:

    La Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).

    En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 158 se dispone que los ‘bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley’.

    Así, si bien en principio existe una prohibición de adopción de medidas preventivas y ejecutivas, la propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero. De ese modo, el artículo 161 establece:

    Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

    En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.

    Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

    Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

    Con base en las consideraciones precedentes, esta Juzgadora, visto el incumplimiento de las autoridades del Municipio M.B.I.d.E.A., de la Sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO del prenombrado Municipio, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por la cantidad de Bolívares Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 89.681,87) que arrojó los cálculos realizados por el Experto Contable designado.

    Este Tribunal Superior Estadal acuerda el traslado del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A., a los fines de la práctica del embargo ejecutivo. Así se decide.

    A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado del Municipio M.B.I.d.E.A., que no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se declara.

    Finalmente, este Tribunal Superior considera pertinente, recordar nuevamente que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este Tribunal, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010. Así se establece.

  2. DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución forzosa. En consecuencia:

    1. DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del domino privado del MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., que no estén afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, hasta por la cantidad de Bolívares Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 89.681,87) que arrojó los cálculos realizados por el Experto Contable designado.

    2. ORDENA a la parte actora, D.M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.271.430, indicar los bienes del dominio privado del MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., no afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales pueda recaer el embargo decretado.

    3. ORDENA comisionar amplia y suficientemente al TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A., a los fines de la práctica del EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A.. Así se decide.

    Una vez cumplidas las exigencias expuestas en este fallo, se librarán los oficios respectivos.

    Notifíquese de la presente decisión a la representación judicial de la ciudadana D.M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.271.430, al Síndico Procurador Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., y al ciudadano Alcalde de dicha entidad territorial.

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    ABG. SLEYDIN REYES

    En esta misma fecha, 25 días del mes de Julio de 2014, siendo las 3:00 pos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    ABG. SLEYDIN REYES

    Exp. No. DE01-G-2009-000004 (Antiguo 9.697).

    MGS/sarg.-

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