Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

Caracas, 7 de Enero de 2014

203º y 154º

JUEZA PONENTE: S.A..

EXP. Nº 10Aa-3222-13

En fecha 20 de Enero de 2013, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que en fecha 11 de Diciembre de 2013 declaró competente a esta Alzada de conocer los recursos de apelación planteados por: el primero de ellos, por los Abogados, O.B. y DIURKIN BOLÍVAR, en su carácter de defensores del ciudadano M.S.S., contra la decisión dictada el 30 de Mayo de 2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y mantuvo la medida cautelar de arresto domiciliario que pesa sobre el ciudadano antes mencionado; El segundo recurso de apelación, por los Abogados S.L. y B.S., en su carácter de defensores del ciudadano E.I.S.P., contra la decisión dictada el 30 de Mayo de 2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ut supra.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para decidir, esta Sala observa:

En relación al primer recurso de apelación cursante a los folios 1 al 6 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que el Abogado , O.B., actuó en su carácter de defensor del ciudadano M.S.S., situación que se evidencia en el acta de audiencia oral de prorroga de fecha 30 de Mayo de 2012, cursante a los folios 36 al 44 del presente cuaderno de apelación; asimismo, cursa en el folio 130 del presente cuaderno de apelación, acta de aceptación y juramentación de defensa, donde se evidencia que la abogada, DIURKIN BOLÍVAR es, al igual que el abogado antes señalado, defensa técnica del ciudadano ut supra; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de incidencias, es por lo que esta Alzada infiere que los Defensores Privados mencionados, poseen legitimidad para impugnar la mencionada decisión dictada por el por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En cuanto, al segundo recurso de apelación cursante a los folios 7 al 17 del presente cuaderno de apelación, se evidencia que el Abogado, S.L., actuó en su carácter de defensor del ciudadano E.I.S.P., situación que se evidencia en el acta de audiencia oral de prorroga de fecha 30 de Mayo de 2012, cursante a los folios 36 al 44 del presente cuaderno de apelación; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de apelación, es por lo que esta Alzada infiere que los Defensores Privados señalados, posee legitimidad para impugnar la mencionada decisión dictada por el por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; asimismo, y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, este Tribunal Colegiado pudo constatar que la Abogada B.S., no posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados, O.B. y DIURKIN BOLÍVAR, dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de haber sido presentado en fecha 1 de Junio de 2012, contra la decisión dictada el 30 de Mayo de 2012, y según computo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 72 del presente cuaderno de incidencias, transcurrieron dos (2) días de Despacho, el cual se detalla de la siguiente manera: 31/05/2012 y 1/06/2012.

Igualmente, esta Alzada pudo verificar que el recurso interpuesto por el Abogado, S.L., fue dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de haber sido presentado en fecha 5 de Junio de 2012, contra la decisión dictada el 30 de Mayo de 2012, observándose que transcurrieron cuatro (4) días de Despacho, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 74 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: 31/05/2012, 1/06/2012, 4/06/2012 y 5/06/2012.

En cuanto al motivo de apelación, se observa que los Abogados, O.B. y DIURKIN BOLÍVAR, dirigen su acción a impugnar la decisión dictada el 30 de Mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado A quo acordó la solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y mantuvo la medida cautelar de arresto domiciliario que pesa sobre su defendido.

Así mismo, se observa que el Abogado, S.L., dirige su acción a impugnar la decisión dictada el 30 de Mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado A quo acordó la solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano E.I.S.P..

Observando esta Alzada que el primer recurso de impugnación versa sobre una decisión recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo recurso de apelación, su impugnación es de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido sobre las decisiones recurribles, el cual indica nuestra norma adjetiva señala lo siguiente:

Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  1. Las que causen un gravamen irreparable,…”

En tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación es recurrible por la procedencia de un “gravamen irreparable” como hace alusión el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría atenderse a la aplicabilidad del supuesto contenido en el numeral 4 referente al Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que alegan las defensas.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público con Competencia Plena, en fecha 15 de Junio de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en fecha 20 de Junio de 2012, escritos de contestación a los recursos de apelación planteados, según cómputos realizados por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 73 y 75, respectivamente, del presente cuaderno de incidencias, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la norma adjetiva penal, al haber transcurrido tres (3) días de Despacho, concerniente al primer escrito de contestación referente al primer recurso de apelación, el cual se detalla de la siguiente manera: 18/06/2012, 19/06/2012 y 20/06/2012; y tres (3) días de Despacho, relativo al segundo escrito de contestación referente al segundo recurso de apelación, el cual se detalla de la siguiente manera: 18/06/2012, 19/06/2012 y 20/06/2012; es decir ambas contestaciones fueron presentadas de manera tempestivas.

Por último, se observa que en el primer recurso, interpuesto por los Abogados, O.B. y DIURKIN BOLÍVAR, no promovieron pruebas que acompañe su escrito recursivo.

De igual manera, se pudo evidenciar que en el segundo recurso, planteado por el abogado, S.L., no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE los recursos de apelación planteados; el primero de ellos, interpuesto por los Abogados, O.B. y DIURKIN BOLÍVAR, en su carácter de defensores del ciudadano M.S.S., contra la decisión dictada el 30 de Mayo de 2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y mantuvo la medida cautelar de arresto domiciliario que pesa sobre el ciudadano antes mencionado; El segundo recurso de apelación, interpuesto por el Abogado S.L., en su carácter de defensor del ciudadano E.I.S.P., contra la decisión dictada el 30 de Mayo de 2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ut supra. En consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.5 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el representante fiscal en sus escritos de contestación de los presentes recursos de Apelación por haber sido interpuestos de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos; el primero de ellos, por los Abogados, O.B. y DIURKIN BOLÍVAR, en su carácter de defensores del ciudadano M.S.S., contra la decisión dictada el 30 de Mayo de 2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y mantuvo la medida cautelar de arresto domiciliario que pesa sobre el ciudadano antes mencionado; El segundo recurso de apelación, interpuesto por el Abogado, S.L., en su carácter de defensor del ciudadano E.I.S.P., contra la decisión dictada el 30 de Mayo de 2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ut supra. En consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.5 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el representante fiscal en sus escritos de contestación de los presentes recursos de Apelación por haber sido interpuestos de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

EXP Nº 10Aa-3222-12

SA/GP/JBU/DA/ro.-

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