Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2009, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por la abogada A.L.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.512.440, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.647, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, (en lo sucesivo “C.N.A. De Seguros La Previsora”), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo 2, reformados sus estatutos por Acta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha primero (01) de septiembre de 2003, quedando anotada bajo el No. 17, Tomo 120-A-sgdo; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de mayo de 2009; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, sigue la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVIZUCA), domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día tres (3) de junio de 1997, quedando anotada bajo el No. 19, Tomo 45-A; contra la Sociedad Mercantil CNA SEGUROS LA PREVISORA, antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 07 de agosto de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, comparece a la Sala de despacho de este Juzgado Superior, el abogado en ejercicio NERVIS J.D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE VIVERES DEL ZULIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVIZUCA), antes identificada; y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles sin anexos, en el cual expuso lo siguiente:

La representación que ostentamos, coincide con la decisión dictada por el juez a-quo, donde declara “Con Lugar” la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara mi representada, con fundamento en la póliza de seguros suscrita con la compañía de seguros CNA SEGUROS LA PREVISORA, en tal sentido, la sentencia apelada cumplió; con todos los requisitos que debe contener ésta,…;así como, con el Principio de Exhaustividad de la sentencia; del mismo modo del expediente se evidencia que la parte demandante demostró lo alegado en su libelo de demanda con las pruebas aportadas en el proceso, pruebas que conforman un todo complejo, que tiene sus raíces en el aporte individual de la veracidad de lo alegado por la demandante; así el sentenciador de la primera instancia basó su apreciación del merito de la prueba, de conformidad con el Principio de la Sana Critica,…; y resulta objetiva y razonada la apreciación que de las pruebas realiza el a-quo, puesto que para su decisión se basa fundamentalmente en el contenido de la p.c. así como, en la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; en tal sentido, traemos a colación: La admisión de la celebración del contrato de seguros, la ocurrencia del siniestro y la denuncia formulada por mi representada ante el órgano policial correspondiente (CICPC), todo admitido por la demandada, por lo cual dichos hechos no estaban sometidos al debate probatorio, como efectivamente lo declara el tribunal a quo; por otro lado, la demandada al excepcionarse, arrastra para sí, la demostración de su excepción, la cual se baso en que mi representada suministro a través de su representante, la ciudadana M.G., información falsa al solicitar la póliza, circunstancia ésta, que supuestamente hizo incurrir en Error In Substantiam a la demandada, no pudiendo demostrar su excepción, ya que la solicitud de seguro presentada por la demandada como suscrita por la ciudadana M.G., antes señalada, fue impugnada por mi representada, sin que se promoviera por la demandada el correspondiente Cotejo de Firmas, quedando en consecuencia, dicha solicitud desechada del proceso, ya que efectivamente, ésta, nunca fue suscrita por mi representada. Pues bien, no demostrada la excepción alegada por la demandada, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, la defensa de la demandada, estaba destinada al fracaso; y solo quedaba por evidenciar, ante todos los hechos comprobados, antes señalados, a la demandante el monto o cantidad, a la cual ascendieron sus daños, hecho que fue debidamente probado con la experticia judicial promovida y evacuada dentro de la etapa probatoria; así las cosas, lo procedente en derecho era declarar como efectivamente lo hizo la juez de primera instancia CON LUGAR la demanda.

Importante resulta también, señalar el correcto análisis e interpretación que hace el juez a quo de la Cláusula 2 (Coberturas) del contrato de seguro, referentes a las protecciones que debía tener la empresa asegurada, ante la pretensión de la demandada que se diera valor a su errada interpretación del mismo, donde afirma que las condiciones establecidas en dicha cláusulas tienen un carácter concurrente, cuando lo cierto, es que gramaticalmente, debía interpretarse que dichas condiciones eran alternativas para el asegurado y bajo ningún concepto concurrentes; por lo que la falta de vigilancia nocturna, además de no estar prevista en el contrato, no representaba una obligación para el asegurado, puesto, que éste, cumplió con las demás condiciones alternativas, como lo fueron el colocar portones de hierro, dotados de candados internos y externos, cubiertas por puertas arrollables con candados externos anticizalla, con lo cual se demostró que mi representada si cumplió con lo establecido en la antes mencionada cláusula.

Igualmente, es importante destacar, que acomodaticiamente la aseguradora, mantiene la vigencia de la póliza de seguros por muchos años sin hacer reparo alguno, es decir, sin ajustar o resolver el contrato, por la supuesta falta de vigilancia, que repetimos nunca fue acordada, porque se beneficiaba del pago de la prima; pero cuando sucede el riesgo asegurado si pretende de forma expedita acudir a excepcionarse por la falta de vigilancia, lo que demuestra con fehaciencia su Mala Fe.

Notorio y admitido resulta el hecho que al inicio del contrato de seguros no se había convenido la vigilancia permanente, dado que no es, sino luego de ocurrido el siniestro, que la aseguradora emite un anexo a la póliza, signado con el No. 9, a través del cual recomienda colocar un sistema de vigilancia permanente en el inmueble donde funcionara la nueva sede de la empresa DISVIZUCA; reconociendo tácitamente de esta forma que el contrato desde su inicio o contratación, NO EXIGÍA Y POR TANTO NO ESTABA PACTADA LA VIGILANCIA PERMANENTE.

De igual forma, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, comparece a la Sala de despacho de este Juzgado Superior, la abogada en ejercicio A.L.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.647, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, antes identificada; y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, en el cual expuso lo siguiente:

Mi poderdante no incumplió su obligación contractual, pues ella sólo hizo uso del derecho que le correspondía conforme a lo señalado en el literal “D” de la Cláusula 7 de las Condiciones generales de la Póliza, en vista del incumplimiento de las obligaciones del tomador, cuando no declaró con sinceridad todas las circunstancias necesarias para apreciar el riesgo, porque al momento de contratar la póliza se estableció que la asegurada poseía vigilancia, y luego viola también la condición particular, establecida en la cláusula segunda que dispone: “…En caso de que ocurra un robo en cualquiera de los inmuebles, los cuales deben encontrarse protegidos por un sistema de alarmas o por un servicio de vigilancia armada contratada al efecto, o por puertas o rejas de hierro o acero, EL ASEGURADO perderá su derecho a indemnización bajo esta cobertura, si se comprobara que durante el robo: b) Los vigilantes armados no estaban en sus puestos de trabajo…”, se refiere entonces que la asegurada declaró falsamente que en la empresa demandante al momento de contratar la póliza existía vigilancia permanente, y si esta situación cambió, era obligación de la actora notificárselo a mí representada.

En ese sentido, siendo que la sociedad mercantil CNA, SEGUROS LA PREVISORA formó y manifestó su consentimiento para contratar una póliza, en base a la información suministrada por la representante legal de la empresa demandante, información ésta que para la empresa aseguradora era fidedigna, dado que siempre se presume y confía en la buena fe del tomador, no cabe duda de que el consentimiento en la formación del contrato está viciado, y que mí representada fue sorprendida en su buena fe, es por esta razón que se habla del “error in substantiam” cuyo efecto es la anulabilidad del contrato, a tenor de lo establecido en el artículo 1.148 del Código Civil.

Cuestión que en ningún momento fue tomada en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia, al proferir la sentencia cuya revisión pretendo, ya que de las pruebas presentadas por mí representada, se evidencia que la demandante al momento de la emisión de la referida póliza confiesa que poseía Servicio de vigilancia particular nocturno (Externo), lo que se traduce en todo caso en un riesgo menos, situación esta que incidió directamente en el establecimiento de la prima. En ese sentido, al adminicular el documento ratificado ante el Juzgado Sexto de los Municipios, con el documento privado emanado de la empresa demandante, mediante el cual acepta que el primer local donde funcionaba la empresa si poseían vigilancia, nos demuestra entonces que existen ciertas contradicciones en los argumentos de la actora, que hicieron recaer a mí representada en el error in substantiam, y así solicito sea declarado.

(…)

Por consiguiente, y en base a estos argumentos ciudadana Juez, solicito revoque la sentencia objeto de revisión, en aras de la aplicación de un buen derecho.

Finalmente, solicito al Tribunal admita el presente escrito y sea declarada SIN LUGAR, la temeraria acción interpuesta…

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, comparece a la Sala de despacho de este Juzgado Superior, el abogado en ejercicio NERVIS J.D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE VIVERES DEL ZULIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVIZUCA), antes identificada; y en tiempo hábil consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, en el cual expuso lo siguiente:

Señala la demandada en su escrito de Informes, que mi representada violó el literal D de la cláusula 7 de las condiciones generales de la póliza, cuando no declaró con sinceridad todas las circunstancias necesarias para tomar el riesgo; al respecto es dable indicar que trata por todos los medios la demandada de obviar su responsabilidad al pago, al punto de inventar un hecho que fue desvirtuado o desechado del proceso, como lo es la Solicitud del Seguro, instrumento éste, que fue un invento de la demandada, ya que mi representado tramitó su seguro a través de su corredor habitual, el cual en ningún momento presentó a mi representada solicitud alguna; en tal sentido, lo que si es cierto, es que el contrato se celebró, que la aseguradora hizo una revisión inicial al local asegurado y más importante aún que señaló de manera determinante y especifica en el cuadro recibo sobre las condiciones particulares, las acciones que debía tomar el asegurado, como lo fueron entre otras la instalación de puertas arrollables (Santa Marías), elementos de seguridad, rejas, etc (ver cuadro de recibo) pero nunca fue un condicionante para la aprobación y vigencia del seguro la existencia de vigilancia y mucho menos de vigilancia nocturna, pues, de haber sido así, hubiese también sido determinada específicamente en el Cuadro Recibo y no lo fue, con lo cual no era un requerimiento obligatorio por parte del seguro para contratar la póliza, es tanto así, que luego de contratada, estuvo varios años renovándose y conservando plena vigencia, y no es sino, hasta que se produce el siniestro o riesgo asegurado, que tratan de enervar su responsabilidad de realizar el correspondiente pago; es pertinente indicar sobre este mismo tema, que en el foro de los seguros, constituye un hecho notorio y por tanto conocido que las aseguradoras al condicionar el seguro a la vigilancia realiza entre otras, unas operaciones administrativas que se reflejan en los recibos, como lo es EL DESCUENTO POR VIGILANCIA, y como usted ciudadano Juez, puede observar en los recibos en ningún momento a mi representada se descontó dinero alguno por vigilancia, lo que nos lleva a ratificar que la vigilancia no fue parte del contrato de seguro y por ningún motivo condicionaba la existencia y vigencia de la póliza. Consiguientemente, pretende la demandada crear una incongruencia positiva al dar por cierto un hecho que nunca existió y que trata de inferirlo, como lo es la existencia de una solicitud escrita de seguro, que repetimos fue desechada del proceso por falta de pruebas y así solicito sea declarado en esta instancia, pues, el error in substantia alegado, no existe y nunca existió.

Por otro lado, y para ratificar que nunca hubo un error in substantia, tenemos, que posteriormente al robo de la mercancía o acaecimiento del riesgo asegurado, la empresa aseguradora emite UN ANEXO No. 9 A LA POLIZA, en el cual, ambas partes acuerdan que a partir del 29 DE ABRIL DEL 2005 se modifica el contrato y en el numeral 2 se acuerda “Colocar sistema de alarmas contra robo y vigilancia diurna y nocturna” ver anexo en el expediente, con lo que se demuestra que la vigilancia y mucho menos la nocturna, no había sido pactada, y en ningún caso constituía una condición u obligación para mi representada, sino, hasta después de la modificación al contrato el 29 de abril del 2005.”

Siguiendo este orden de ideas, pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2009; y objeto del presente recurso de apelación; que estableció:

Alega la apoderada judicial de CNA SEGUROS LA PREVISORA, la caducidad contractual estipulada en la cláusula 11 de las condiciones generales del condicionado de la póliza de seguro, en virtud, que la parte actora no ejerció la acción judicial correspondientes dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro.

Al respecto, para dilucidar la procedencia o no de la caducidad contractual de la pretensión aducida por el demandante, se hace imprescindible estudiar la normativa aplicable al caso, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2001, en ese sentido, el referido cuerpo normativo especial establece en sus artículos 1, 2, 4, ordinal 5° y 9; lo siguiente:

(…)

De las normas parcialmente transcritas ut supra, se evidencia que el Legislador patrio en materia de seguro, estableció la regulación del contrato de seguro en el principio fundamental de la buena fe, dándole el carácter imperativo, lo que se traduce en que tales normas son de obligatoria aplicación, salvo en aquellos casos en los cuales el propio texto legal así lo autorice. Asimismo, dispone que los acuerdos celebrados entre las partes se aplicarán, siempre que contengan condiciones más favorables que las establecidas en la ley, ya que no están permitidas cláusulas abusivas, en virtud de la naturaleza del contrato de seguro que es un contrato de adhesión. Por otra parte, se entiende de tales disposiciones que en lo relativo a las cláusulas que establezcan lapsos de caducidad, las mismas deben ser interpretadas restrictivamente.

En cuanto a la caducidad en materia de seguro, el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, es claro al disponer:…

Igualmente, en referencia a la caducidad la cláusula 11 de las condiciones generales del condicionado de la póliza de seguro objeto de la presente demanda, acuerda:

(…)

Dentro de este orden de ideas, tal como fue explanado anteriormente, las normas contenidas en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, deben ser aplicadas imperativamente; con base a ese mandato, mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, puesto que en el caso de marras, la disposición contractual no beneficia al asegurado DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, C.A (DISVIZUCA), por el contrario, lo perjudica, ya que tal cláusula restringe el acceso a la justicia de la parte actora. La caducidad, entonces, cuando va referida a la pérdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio.

Esto es así, puesto que aunque tanto en la disposición legal como en la disposición contractual, se establece el mismo lapso de tiempo, es decir, doce (12) meses, en la primera tal lapso nace a partir del rechazo del siniestro por parte de la empresa aseguradora, mientras que en la segunda, ese lapso se inicia al día siguiente de la fecha en que ocurrió el siniestro.

(…)

De esta manera, siendo que en el caso subiudice la disposición aplicable para la caducidad de la presente demanda, es la establecida en el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y como se evidencia de actas, la demanda fue interpuesta dentro de los doce (12) meses siguientes al rechazo del siniestro, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente en derecho la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, referida a la caducidad contractual de la presente causa.

(…)

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, el Tribunal, previo análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa, que en primer lugar la demandada, admitió la celebración del contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro y la denuncia de éste formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y su posición de rechazo en relación al siniestro, por lo que, tales hechos quedan fuera del debate probatorio al ser aceptados por la demandada, en ese mismo sentido, aún cuando niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, se excepciona al momento de alegar que la exoneración del pago de la suma asegurada, se debe a que la Sociedad Mercantil demandada, ciudadana M.G. suministró información falsa al solicitar la póliza, configurándose el supuesto establecido en la cláusula 7, del condicionado previsora negocio, haciendo incurrir además a la aseguradora en un error en la formación del contrato denominado en la doctrina nacional, como “error in substantiam”, por ende, en la presente causa queda en la parte actora la carga de demostrar el monto al cual asciende la cantidad de los bienes muebles hurtados, mientras que la parte demandada, debe demostrar, la veracidad de los hechos en los cuales fundamente su excepcionamiento.

(…)

Ahora bien, concluido como ha sido el examen de las pruebas aportadas a la presente causa, es menester, realizar el análisis del contrato de seguro suscrito por las partes, que en este caso estaría representado por las cláusulas contenidas en el condicionado de la póliza “Previsora Negocio”, en ese sentido, el contrato de seguro, tal como lo define el artículo 2° de la ley especial,…

Dentro de este marco, el artículo 1.1160 del Código Civil, indica claramente que:…

(…)

En ese sentido, a los fines de llegar a una correcta interpretación del contenido de las cláusulas contractuales aparentemente vulneradas en la presente demanda, se desprende de la comunicación emanada de CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, en fecha 21 de febrero de 2005, que a juicio de la mencionada empresa aseguradora, la reclamación realizada por la Sociedad Mercantil Distribuidora de Víveres del Zulia (DISVIZUCA), es improcedente, por cuanto para el momento de la ocurrencia del siniestro, no existía personal de vigilancia, contrario a la información derivada de la inspección realizada por Seguros La Previsora para asumir el riesgo mediante la contratación de la póliza.

De este modo según la parte demandada, la situación planteada sería una causal de rechazo de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 7 de las condiciones generales de la póliza, específicamente lo dispuesto en el literal b, que acuerda lo siguiente:…

En el caso de marras, explanó la parte demandada que la representante de la empresa Distribuidora de Víveres del Zulia (DISVIZUCA) al momento de solicitar la póliza suministró información falsa al llenar el cuestionario, sin embargo, tal alegato ha sido totalmente desvirtuado en la presente causa, por cuanto el documento privado contentivo de la solicitud de póliza fue desconocido por el apoderado judicial de la parte actora, y como quiera que la parte demandada no promovió algún medio para demostrar la autenticidad del documento,…, el referido fue desechado, y carece de todo su valor probatorio.

Al respecto, siendo desechado tal instrumento quedó evidenciado en actas que la información contenida en el mismo, no emanó de la representante de la empresa demandante ciudadana M.G., en razón de ello, esta Sentenciadora observa que sería inaplicable en el caso bajo estudio la cláusula de exoneración de responsabilidad, ya que no fue el asegurado quien suministró la información calificada como falsa por la compañía asegurada. Aunado al hecho que en su momento la compañía aseguradora, perfectamente pudo al tener conocimiento del hecho no declarado, en este caso la falta de vigilancia, ajustar o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador, tal como lo señala la segunda parte del artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro.

(…)

En este mismo orden de ideas, visto que la parte demandada alega el vicio del consentimiento en la formación del contrato conocido doctrinalmente como “error”, específicamente el error in subtantiam, referido a aquel que recae sobre las cualidades del objeto del contrato o de la obligación y no sobre la identidad del mismo,…Al respecto, para que el error tenga consecuencias jurídicas sobre la eficacia del contrato, es imprescindible que reúna determinados requisitos que la doctrina ha precisado, así pues, siguiendo a los autores antes mencionados, entre los requisitos del error tenemos que: El error debe ser espontáneo, excusable, esencial, unilateral o común a ambas partes y reconocible por la otra parte. En el caso subiudice, no existe prueba alguna de que tales requisitos se hayan configurado en el caso bajo análisis, además es inverosímil que la empresa aseguradora pretenda fundamentar tal vicio de consentimiento, en una información que fue totalmente desconocida por la parte actora y desechada por este Tribunal, y más aún cuando el contrato permaneció vigente durante varios años a su emisión, por consiguiente, tal defensa resulta improcedente en derecho.

Por otra parte cabe considerar, que en relación a la cláusula 2. Coberturas, también alegada por la compañía aseguradora al momento de emitir la comunicación motivada a través de la cual rechaza el siniestro bajo examen, la referida cláusula establece textualmente lo siguiente:

(…)

Ante tal posición que fundamenta el rechazo del pago de la indemnización correspondiente a la empresa DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, C.A. (DISVIZUCA), es conveniente realizar un breve análisis de la cláusula in comento, por cuanto de la lectura de la misma se desprende que ambas partes convinieron que los inmuebles objetos de la cobertura de la póliza debían estar protegido por sólo uno de los sistemas de seguridad establecidos en la aludida cláusula, ya que, de la interpretación gramatical de la misma, es evidente que tales sistemas no deben materializarse de forma concurrente, por el contrario, al utilizar la expresión “o” significa exclusión, por lo tanto, sólo bastaba que la empresa tuviera uno de estos sistemas al momento de la ocurrencia del siniestro para que naciera su derecho a reclamar el pago de la indemnización.

Siendo así las cosas, resulta claro que el fundamento del rechazo emitido por la empresa demandada resulta a todas luces, infundado por cuanto se desprende de actas y muy especialmente, de las declaraciones de la parte actora, así como también del informe de inspección de riesgo No. 26.398, que el inmueble donde tuvo lugar el siniestro poseía puertas de hierro dotadas de candados internos y externos, cubiertas por puertas arrollables con candados externos anticizalla, con lo cual queda demostrado que la parte actora si tenía un sistema de seguridad, y daba cumplimiento a lo establecido en la presente cláusula.

(…)

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLINIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (DISVIZUCA), en contra de la Sociedad Mercantil CNA SEGUROS LA PREVISORA, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada CNA DE SEGUROS LA PREVISORA pagar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.349,87) correspondientes a la cantidad a indemnizar, así como también el monto resultante, una vez practicada la corrección monetaria de la mencionada cantidad por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de calcular el monto correspondiente por concepto de indexación, la cual se acuerda sobre el monto de capital adeudado, discriminado en el párrafo anterior, y que comprenderá el período de tiempo entre el veintiuno (21) de octubre de 2005, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en el que quede definitivamente firme el presente fallo, ambas fechas inclusive.

TERCERA: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas producidas en esta instancia, por haber sido totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El abogado en ejercicio NERVIS J.D.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE VIVERES DEL ZULIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVIZUCA), todos antes identificados; presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:

…Mi representada, se dedica a la compra, venta y distribución, entre otras funciones, de productos alimenticios de conformidad con el objeto perseguido por la misma, según lo previsto en el artículo 3 de su Acta Constitutiva; una vez, que mi representada comenzó a crecer cualitativa y cuantitativamente, producto del trabajo y esfuerzo honorable, se vio en la necesidad, debido al numero de mercancías que se manejaban, de celebrar un contrato de seguro, con la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA,…El referido contrato de seguros se celebra, ejecuta y cancela su prima, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Agencia de La Previsora ubicada en la avenida 4 (Bella Vista) con calle 85 (Falcón) Edificio Banco Caracas, Piso 3; siendo promovido por la aseguradora con la denominación “PREVISORA NEGOCIO” y el cual se encuentra particularizado en la Póliza identificada como: NESE-002101-200, cuya emisión se produjo en fecha 07 de junio de 2002, siendo el lapso de vigencia de la póliza del 06 de junio de 2002 al 06 de junio de 2003; con cobertura a los Ramos: Equipo Electrónico, Incendio y Robo, entre otros; con una suma asegurada, establecida en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00); Del mismo modo, se estableció textualmente en el recuadro como condiciones particulares de la póliza que el inmueble debía tener las siguientes medidas de seguridad en Techo, Puertas, Exteriores, Paredes, Vitrinas, Ventanas etc:

…La descrita póliza, la contrató mi representada a través de la intermediación del corredor de seguros F.d.L.C., quien actuaba en representación de la aseguradora, concluyendo en el perfeccionamiento y posteriores renovaciones del contrato de seguro, a saber del 06 de junio de 2003 al 06 de junio de 2004 y la última del 06 de junio de 2004 al 06 de junio de 2005, Todo lo antes expresado se evidencia del Cuadro Recibo con vigencia hasta el 06 de junio de 2005, que en original constante de tres (3) folios útiles acompaño signados con la letra “B”, a esta demanda, para que surtan todo su valor probatorio.

Ahora bien, ciudadano Juez, mi representada canceló puntualmente sus pagos por concepto de prima, y la armonía del contrato se mantuvo incólume durante los años en que no sucedía ningún siniestro; no obstante lo antes señalado, en la madrugada del veintiocho de septiembre de 2004, sujetos desconocidos violentaron el techo de mi representada, hurtando los siguientes bienes muebles:…

El conjunto de bienes hurtados alcanzan la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 20.349.867), según se evidencia de Balance General de mi representada al 28 de septiembre de 2004, y el Estado Conexo de Resultados preparado por la firma de Contadores Públicos “Nava & Asociados” de fecha 06 de mayo de 2005, donde se determina el faltante del inventario, como consecuencia del hurto o siniestro asegurado, y el cual se encuentra suscrito por el Licenciado Ender G. Nava S. Contador Público Colegiado No. 30.335; balance que se anexara al final de esta demanda; así como, el referido faltante fue debidamente auditado por la Aseguradora, a través de su comisionado al efecto, el Ajustador de Perdidas No. 1.782, de nombre J.J.P. quien elaboro el Informe Definitivo de Perdidas, el cual indudablemente se encuentra en posesión de la demandada.

En la mañana del día del Robo, al llegar a la sede de mi representada, la ciudadana M.d.C.G.,…, Director Administrativo de la firma, se percato del hurto cometido, e inmediatamente procedió a realizar la correspondiente denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub Delegación San Francisco, Control de Investigaciones, en fecha 28 de septiembre de 2004, a las diez y quince de la mañana (10:15 AM), denuncia que quedo signada con el No. G-845.458 y cuyo texto se lee: “CONTRA LA PROPIEDAD/HURTO EN LOCAL”, “Lugar del Delito Distribuidora de Víveres del Z.C. A, Ubicada en el sector Nueva Vía de esta ciudad”,…; del mismo modo, y a requerimiento del mencionado cuerpo policial, mi representada les remitió comunicación determinando los bienes que fueron hurtados; denuncia y comunicación que en original debidamente selladas se encuentran en posesión de la demandada, por habérselas entregado nuestra representada, entre los requisitos exigidos para proceder a la indemnización y cuyo asiento original se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC), Sub Delegación de San Francisco…; las cuales se encuentran debidamente selladas por el (CICPC) y que en fotocopia anexo a esta demanda signadas con las letras “C” y “D”.

Al día siguiente 29 de septiembre de 2004, el ciudadano J.J.P., Ajustador de Perdidas (Siniestros) No.1782, designado por “C.N.A. de Seguros La Previsora”, emite comunicación dirigida a mi representada, donde le requiere los siguientes instrumentos, con el fin de elaborar el Informe definitivo de Pérdidas:…Esto se evidencia de documento privado que en fotocopia acompaño a la presente marcado con la letra “E”, para que surta efectos legales consecuenciales.

En fecha 22 de octubre de 2004, mi representada, por medio de su Gerente de Administración Licenciada Angélica Martínez hace entrega a la Aseguradora de los recaudos exigidos, según se evidencia de documento privado en original,…

En fecha 22 de noviembre de 2004, y 20 de Diciembre de 2004, el Ajustador de Perdidas J.P., remite a mí representada, comunicaciones donde le devuelve los documentos consignados y le requiere unos comprobantes, los cuales posteriormente fueron consignados…

En fecha 21 de febrero de 2005, “La Previsora” por intermedio de su Coordinador Técnico, Centro de Servicios Maracaibo, T.S.U K.V., dirige y suscribe comunicación a mi representada, con copia al Sr A.E., nuestro actual corredor de seguros, donde declara que no procede el reclamo del pago de indemnización, derivada del siniestro No. NESE-002101-2004-44, de fecha 28-09-2004; argumentando las razones siguientes:…

(…)

Ahora bien, determinada la existencia del contrato de seguros, así como la cobertura y primas contenidas, características que en ningún momento han sido negadas por la aseguradora, ya que, su rechazo a cumplir con la prestación debida se fundamenta, según comunicación de fecha 21 de febrero de 2005 y que antes se especificara, en que para el momento del siniestro no existía personal de vigilancia, cuando la póliza quedó determinado que su empresa posee vigilancia nocturna, basando su rechazo en la CLÁUSULA 7 EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. Literal d, de las condiciones generales de la póliza No. NESE-2101-200, atribuyéndole a nuestra representada el suministro de información falsa o inexacta y específicamente, que nuestra representada informó a la aseguradora que la misma poseía VIGILANCIA NOCTURNA. En este sentido, esta afirmación atribuida por la aseguradora a mi representada es COMPLETAMENTE FALSA, por las razones siguientes: Primera: En ningún momento mi representada ha tenido vigilancia nocturna, lo cual conocía de antemano la aseguradora; Segunda: Nunca se estableció como condición particular para asegurar, el que mi representada tuviese vigilancia nocturna; ni siquiera en las prorrogas del contrato de seguro,…Tercera: Este tipo de condición, por ser de las denominadas “Particulares” de las establecidas por mutuo acuerdo y no como resultado de un contrato de adhesión deben especificarse en el Cuadro Recibo o en las condiciones de la Póliza, o en un anexo, como antes se dijo, ya que el artículo 2 de las CONDICIONES PARTICULARES, del contrato de seguros suscrito, denominado “Previsora Negocio” en el sub titulo nombrado Robo, Asalto o Atraco, y que antes se transcribiera hace mención del cumplimiento de una cualquiera de las tres (3) circunstancias que menciona el sub titulo;…Cuarta: Si la vigilancia nocturna, hubiese sido pactada como condición particular, aparecería en el recuadro de CARACTERISTICAS PARTICULARES DE LA P.d.C. Recibo,…Quinta: Del mismo modo aparecería en el mencionado recuadro el descuento por vigilancia, así como su deducible, según lo establecido en las Disposiciones Generales de la Tarifa de Robo,…Sexta: Después de ocurrido el siniestro y mudada mi representada a una nueva sede, la aseguradora emite un anexo a la póliza, identificado como “Anexo No. 9”, donde ambas partes acuerdan que a partir del 29 de abril de 2005, se proceden a efectuar las siguientes MODIFICACIONES, y en el numeral 2, específicamente en el item cuarto se acuerda: “Colocar sistema de alarma contra robo y vigilancia diurna y nocturna” …

(…)

Por todas las razones de hecho señaladas, muy especialmente el incumplimiento de la prestación u obligación que como aseguradora le corresponde a la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, de cancelar: “EL MONTO DE LAS PERDIDAS DE MI REPRESENTADA EN VIRTUD DEL ROBO, POR ENCONTRARSE LAS MISMAS DENTRO DEL LIMITE DE LA COBERTURA SEGURADA”, le nace a mi representada el indiscutible derecho de exigir el cumplimiento del contrato de Seguro, y es por ello que cumpliendo sus precisas ordenes, vengo en este acto en su nombre a demandar como en efecto lo hago por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, expresada en la falta de pago del siniestro de robo, ocurrido el día 28 de septiembre de 2004, en la sede de mi representada, y cuya cantidad a indemnizar alcanza los VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs. 20.349.867)…

(…)

Igualmente, reclamamos la Corrección Monetaria que la negativa al pago del siniestro por la aseguradora en forma injustificada, ha ocasionado y siga ocasionándole a mi representada, con motivo de la inflación, lo cual incide de forma directa en la perdida del valor adquisitivo de la moneda de conformidad con el Principio Indemnizatorio,...

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2007, la abogada en ejercicio A.L.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, todas antes identificadas; presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual plantea los siguientes hechos:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, opongo la defensa perentoria de la caducidad, en concordancia con el artículo 346 ordinal 10° de nuestro Código Civil Adjetivo…

En este caso, la caducidad es de carácter contractual, ésta se encuentra estipulada en la Cláusula 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Combinado de Industria y Comercio “Previsora Negocio”, la cual indica lo siguiente:

(…)

Al respecto, ciudadano juez se pudo comprobar que fue recibido el escrito libelar a la parte actora por ante la Oficina de Distribución Automatiza.d.P.J.d.E.Z., taquilla 1, en fecha 03/10/05, dicha oficina remitió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 21 de octubre de 2005, según consta en auto de admisión esa misma fecha; por lo tanto de un simple cálculo, mi representada pudo constatar que desde la fecha de ocurrencia del siniestro, es decir, el día 28 de septiembre de 2004 hasta la fecha de dictado el auto de admisión por el tribunal competente el 21 de octubre de 2005, han transcurrido más de doce (12) meses, dando como resultado la caducidad contractual anteriormente señalada.

(…)

Admito, ciudadano Juez que la demandante contrató con mi representada una póliza de seguro, del Ramo Previsora de Negocio, No. NESE-0021010000000200, emitida el 07 de junio de 2002, con posteriores renovaciones de la misma, emitidas del 06 de junio de 2003 al 06 de junio de 2004, siendo la última renovación de fecha 06 de junio de 2004 al 06 de junio de 2005.

Admito que en fecha 28 de septiembre de 2004 la demandante fue objeto de hurto de algunos de los bienes muebles que se encontraban en el local comercial,…, de la manera en que expresa la demandante en su libelo de demanda.

Admito que dicho siniestro fue denunciado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub-Delegación del Municipio San Francisco, en fecha 28 de septiembre de 2004 y al cual se le asignó el No. G-845.458.

(…)

PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada unilateralmente pretenda constituir de manera infundada y contraria a la ley, razones o circunstancias para no indemnizar la suma estipulada en el contrato de seguro en relación a la cobertura por robo, suscrito entre la demandante y mi representada, en virtud de que…

…en fecha 06 de junio de 2002 la aseguradora le facilitó a la demandante una planilla de solicitud, de la cual se desprende un cuestionario, en el cual, uno de los puntos a tratar es acerca de la VIGILANCIA, en éste la primera pregunta era ¿existe vigilancia?, a esta interrogante la demandante respondió “si” y que además era “permanente”,…

(…)

SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo la primera afirmación del escrito libelar la cual corre inserta en los folios 9 y 10, en la cual la parte demandante expone que su representada “en ningún momento ha tenido vigilancia nocturna, lo cual conocía de antemano la aseguradora”,…

TERCERO: Niego, rechazo y contradigo la segunda afirmación hecha por la demandante en su escrito libelar la cual corre inserta en el folio 10, a través de la cual la parte demandante expone que “nunca se estableció como condición particular para asegurar el que mi representada tuviese vigilancia nocturna, ni siquiera en la prorrogas del contrato de seguro, máxime cuando este tipo de condiciones (vigilancia nocturna) deben estar previstas en el recuadro de DATOS PARTICULARES…”,…

CUARTO: Niego, rechazo y contradigo la tercera afirmación hecha por la demandante en su escrito libelar la cual corre inserta en el folio 10, mediante la cual la parte actora plantea que las condiciones particulares se realizan de mutuo acuerdo, lo cual carece de fundamento jurídico, ya que estas condiciones forman parte del contrato de seguro que la doctrina venezolana lo ha caracterizado como un contrato de adhesión, además lo que si se realiza por mutuo acuerdo son los anexos que podría modificar dichas condiciones, esto se puede observar en el anexo “L” consignado por la demandante en el escrito libelar…

QUINTO: Niego, rechazo y contradigo la afirmación hecha por la parte actora, a cual expresa que debió aparecer en el recuadro de características particulares de la p.d.c. de recibo, el descuento por vigilancia, así como su deducible, ya que para realizar dicha afirmación la demandante debió considerar lo que se entiende por prima y que la misma se calcula en función del riesgo asumido por la empresa,…Es el caso, que en ese sentido mi representada calculó la prima tomando en cuenta los riesgos a que estaba sometido el bien asegurado el cual (como se probara durante el lapso procesal pertinente) no contaba con alarmas de seguridad pero si con vigilancia armada, por lo cual la actora no debería mencionar un “descuento por vigilancia”, todo lo contrario de haber declarado a la compañía aseguradora durante la vigencia del seguro que ya no contaban con personal de vigilancia, mi representada habría incrementado la prima a consecuencia del agravamiento del riesgo del robo…

De lo anteriormente expuesto se observa, que el asegurado declaró que en la empresa para el momento de contratar la póliza existía vigilancia permanente; de allí que, si esta circunstancia cambió como evidentemente ocurrió, es decir, que para el momento del siniestro no había vigilancia, debió notificársele a la empresa de seguros,…

(…)

SEXTO: Niego, rechazo y contradigo la afirmación hecha por la parte demandante en su escrito libelar donde expresa que a partir de la modificación del 29 de abril de 2005, en virtud del cambio de sede de la demandante, mi representada había pactado la vigilancia como condición para el aseguramiento y no antes, ya que la demandante señaló a mi representada desde el primer momento que sí existía vigilancia en dicha empresa, además ciudadano Juez esto se verificó también en la inspección de fecha 07 de Junio de 2002, realizada por el ajustador G.M., el cual labora para la Compañía Anónima M.B. & Asociados, que será promovida en la oportunidad procesal pertinente.

En virtud del anexo identificado con la letra “J”, el cual la demandante consigno junto al libelo de la demanda, es importante hacer algunas consideraciones:

Consideramos en este momento que la información de la planilla de solicitud no es fidedigna, por no haber sido firmada por el asegurado, representaría por un lado un incumplimiento al deber consagrado en el literal 1° del artículo 20 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, anteriormente citado, y por otro lado la existencia de un vicio en la formación del contrato relacionado con uno de sus elementos esenciales “EL CONSENTIMIENTO”,…

Además, aceptando el hecho de que el asegurado no firmó la solicitud de Seguro, ni tampoco la inspección de riesgo, es jurídicamente sostenible la existencia de un “error” en la formación del contrato, conocido como “error in substantiam”…

Así pues, siendo que la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA formó y manifestó ese consentimiento de emisión de la póliza, en base a la información suministrada por la representante legal de la empresa demandante, información ésta que para la empresa de seguro era fidedigna, dado que siempre se presume y confía en la buena fe del tomador, no cabe duda de que su consentimiento esta viciado, y que mi representada fue sorprendida en su buena fe, puesto que de haber sabido las verdaderas condiciones de la empresa, la forma de emisión de la póliza, si fuere el caso, hubiere sido de otra manera,…

Salvo por los hechos anteriormente admitidos, negamos y rechazamos todas las afirmaciones fácticas contenidas en la demanda, al igual que las pretensiones que allí se formulan.

Ahora bien, continuando este orden cabe destacar que, la parte actora consignó junto a su escrito libelar los siguientes instrumentos:

1. Original de Poder Judicial otorgado por la ciudadana M.D.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.994.709, en su condición de Directora Administrativa de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA (DISVIZUCA), a los abogados en ejercicio NERVIS J.D.R. y E.M.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.020 y 39.512.

2. Original de cuadro recibo de p.N.-000000020, emanada de la empresa aseguradora CNA SEGUROS LA PREVISORA.

3. Copia fotostática de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-delegación San Francisco, signada con el No. G-845.458.

4. Copia fotostática de carta dirigida al CICPC por parte de la ciudadana A.M., en su carácter de Gerente de Administración de la empresa DISVIZUCA.

5. Copia fotostática de comunicación emitida por el ciudadano J.J.P. en su carácter de Ajustador de Pérdidas, dirigida a la sociedad mercantil Distribuidora de Víveres del Z.C.A (DISVIZUCA), de fecha 29 de septiembre de 2004.

6. Original de carta de fecha 22 de octubre de 2004, dirigida a la aseguradora por parte de la Gerente de Administración de la empresa DISVIZUCA, ciudadana A.M..

7. Originales de cartas suscritas, en fecha 22 de noviembre de 2004 y 20 de diciembre de 2004, por el ajustador de pérdidas J.J.P., dirigidas a la sociedad mercantil Distribuidora de Víveres del Zulia, C.A.

8. Copia fotostática de carta de rechazo de siniestro, de fecha 21 de febrero de 2005, emanada de la empresa de seguros LA PREVISORA.

9. Original de comunicación emitida por la empresa DISVIZUCA a la empresa de seguros LA PREVISORA, en fecha 28 de febrero de 2005, contentivo de la reconsideración del rechazo del siniestro.

10. Original de comunicación dirigida a la empresa DISVIZUCA, en fecha 28 de marzo de 2005, por la sociedad mercantil Seguros La Previsora, a través de la cual se mantiene la posición de rechazo.

11. Original de Anexo, Ramo: Negocio Seguro, contentivo de Anexo N° 9 de Póliza: NESE-2101-200, emitida el 07/06/2002, a nombre de: DISTRIBUIDORA DE VIVERES DEL ZULIA, C.A. (DISVIZUCA).

12. Copia fotostática de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE VIVERES DEL ZULIA, C.A. (DISVIZUCA); y de asamblea general extraordinaria de la referida sociedad de fecha 1° de octubre de 2002

13. Condicionado de la póliza Previsora de Negocio

14. Original de Balance General de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE VIVERES DEL ZULIA, C.A. (DISVIZUCA), emitido en fecha 06 de mayo de 2005.

Asimismo, el abogado en ejercicio NERVIS J.D.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE VIVERES DEL ZULIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVIZUCA), todos antes identificados; presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; escrito en el cual promovió los siguientes medios probatorios:

1. Mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

2. Prueba de experticia a fin de determinar el costo de adquisición o compra al mayor que ofertaban las empresas fabricantes o distribuidores, por caja, paquete o artículo, y consiguientemente determinar el costo de las cantidades de: 84 cajas de Ricostilla, 55 cajas de ketchup 198 gr., 72 cajas de ketchup 397 gr., 69 cajas de ketchup 100 gr., 68 cajas de Salsa 57 de 227 gr., 27 cajas de Salsa 57 de 978 gr., 32 Paquetes de Galletas Oreo Vainilla y Chocolate, 16 paquetes de Galletas Sorbetitos Fresa, Vainilla y Chocolate, 16 paquetes de Galletas Chips Ahoy, 8 paquetes de Galletas N.G., 18 paquetes de Galletas Reinitas, 16 paquetes de Traquinas Fresa Chocolate, 01 calculadora Casio PX-82TL, 01 Computador PII 300 MHZ., 01 Fax Panasonic, 01 Calculadora Sharp, 01 Computador Athlon MSI, 01 Multifax Epson C x 5400, 01 Radio Reproductor y 01 Impresora HP; en los meses de agosto y septiembre de 2004, y específicamente desde el día primero (01) de agosto de 2004, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive.

Igualmente, en fecha 19 de marzo de 2007, la abogada en ejercicio A.L.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, todas antes identificadas; presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; escrito en el cual promovió los siguientes medios probatorios:

1. Mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

2. Condicionado de la póliza Previsora de Negocio.

3. Cuadro de recibo contentivo de la P.d.S. No. NESE-002101-000000020.

4. Original de solicitud de seguros, suscrita por la ciudadana M.G., de fecha 06 de junio de 2002.

5. Copia Certificada de Informe de Inspección de Riesgos N° 26.398, de fecha 07 de Junio de 2002, realizado por el ajustador G.M., el cual, labora para la Compañía Anónima de los ajustadores de pérdidas de riesgos M.B. & ASOCIADOS, C.A.

6. Testimonial jurada del ciudadano G.M., domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.

7. Original de comunicación emanada de DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, C.A., de fecha 28 de febrero de 2005, suscrita por la ciudadana M.G..

8. Posiciones juradas de la ciudadana M.G., en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE VIVERES DEL ZULIA.

Ahora bien, delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en fecha 16 de julio de 2009, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente controversia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa esta Sentenciadora Superior a realizar las siguientes consideraciones previas:

En primer término, resulta pertinente analizar la conducta procesal asumida por la parte demandada dentro de su escrito de contestación a la demanda, dado que a partir de éste, dimana la proposición conjunta de excepciones que supuestamente acreditan su exoneración al pago o cumplimiento del contrato de seguro suscrito, así como, de la defensa perentoria amparada por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual, se circunscribe específicamente a la caducidad de la acción propuesta, razón por la que, surge un deber de determinación para esta Operadora de Justicia en lo referente al orden de prelación con la cual deben ser decididas dichas excepciones y defensa, en aras de asegurar la estabilidad del juicio y mantener las partes en igualdad de derechos y deberes.

En este sentido, pasa esta Sentenciadora a transcribir algunos extractos del escrito de contestación a la demanda, en la cual, la parte demandada alega lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, opongo la defensa perentoria de la caducidad, en concordancia con el artículo 346 ordinal 10° de nuestro Código Civil Adjetivo…

En este caso, la caducidad es de carácter contractual, ésta se encuentra estipulada en la Cláusula 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Combinado de Industria y Comercio “Previsora Negocio”, la cual indica lo siguiente:

Si dentro de los (12) meses calendarios siguientes a la ocurrencia del siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía (…) caducarán todos los derechos que el asegurado tenga o pueda tener contra la Compañía como consecuencia del siniestro ocurrido (…) A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que el libelo de demanda sea admitido por ante el tribunal competente

Al respecto, ciudadano juez se pudo comprobar que fue recibido el escrito libelar a la parte actora por ante la Oficina de Distribución Automatiza.d.P.J.d.E.Z., taquilla 1, en fecha 03/10/05, dicha oficina remitió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 21 de octubre de 2005, según consta en auto de admisión esa misma fecha; por lo tanto de un simple cálculo, mi representada pudo constatar que desde la fecha de ocurrencia del siniestro, es decir, el día 28 de septiembre de 2004 hasta la fecha de dictado el auto de admisión por el tribunal competente el 21 de octubre de 2005, han transcurrido más de doce (12) meses, dando como resultado la caducidad contractual anteriormente señalada.”

De conformidad con la defensa perentoria relativa a la caducidad de la acción propuesta, alegada por la parte demandada, según se evidencia en el párrafo ut supra citado, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación la definición de caducidad expuesta por el autor J.M.O., en su obra LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD, 2da. Edición, Caracas 2006, págs. 159 y 160, quien plantea lo siguiente:

149. La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto

En base a la anterior transcripción, la institución de la caducidad en adecuación al caso en concreto, se traduciría en la supuesta pérdida del derecho que detenta la parte actora en relación a la proposición de la presente acción de cumplimiento de contrato de seguro, por el transcurso del tiempo, y la cual es verificable ante la inobservancia de una conducta establecida dentro de una norma determinada para la conservación de ese derecho; motivo éste por el que, habría que determinar si en la actual controversia ha ocurrido la pérdida de ese derecho que posee la parte accionante, para lo cual se tendrá como punto de partida al presente análisis determinar cual es la fuente que da origen a la caducidad alegada.

En este sentido, continuando con el análisis referido al particular de las fuentes de la caducidad, plantea el autor J.M.O., en su obra in comento, págs. 165 y ss, lo siguiente:

155. Mientras los términos de prescripción solo tienen como fuente la ley, se admite que la caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento judicial o administrativo, o de un negocio jurídico (contrato, testamento u otro acto unilateral entre vivo).

156. Mientras que no se discute que solo por una ley pueden establecerse términos de prescripción, la posibilidad de establecer convencionalmente un lapso de caducidad con fundamento en el artículo 1159 C.C. es reconocida por la jurisprudencia constante de nuestros tribunales. También se admite que ella puede tener su origen en un negocio jurídico unilateral, tanto entre vivos como mortis causa. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el texto precedentemente transcrito y en concatenación con la defensa perentoria opuesta en la presente controversia, considera oportuno esta Sentenciadora indicar que, si bien es cierto que la caducidad puede devenir de alguna disposición legal, así como también, en razón de un procedimiento jurídico o administrativo, o un negocio jurídico, no es menos cierto indicar que, la caducidad alegada por la parte demandada es de carácter eminentemente contractual, al fundamentarse en la cláusula 11 del condicionado de seguro de la póliza objeto de la presente demanda, la cual, regula o establece los parámetros que deben regir en relación a la determinación de la misma respecto a la interposición de las correspondientes acciones judiciales contra LA COMPAÑÍA, estableciendo lo siguiente:

CLÁUSULA 11. CADUCIDAD

Si dentro de los doce (12) meses calendario siguientes a la ocurrencia de un siniestro, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPAÑÍA o acordado con ésta el arbitraje o peritaje previstos en las Cláusulas 9 y 10 de este condicionado, caducarán todos los derechos que EL ASEGURADO tenga o pueda tener contra LA COMPAÑÍA como consecuencia del siniestro ocurrido, a menos que se encuentre en el correspondiente proceso de ajuste de pérdidas. Igualmente caducarán estos derechos, si durante los seis (6) meses calendario siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, EL ASEGURADO no hubiere acordado con LA COMPAÑÍA el arbitraje o peritaje correspondiente o iniciado una acción judicial. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separa uno del otro.

A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que el libelo de demanda sea admitido por ante el Tribunal competente.

Sin embargo, el hecho que la caducidad opuesta por la demandada tenga su origen en una norma de carácter contractual, no obsta para la forzosa revisión y consecuente aplicación de la Ley del Contrato de Seguro, que constituye la normativa aplicable al caso por tratarse de una acción de cumplimiento de contrato de seguro, y la cual establece en sus artículos 1, 2, 4 ordinal 5° y 9 lo siguiente:

Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.

Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

(…)

5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

Artículo 9°. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones.

Todo contrato de seguro estará sometido a las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros, en los términos previstos en la ley que rige la actividad aseguradora.

En este sentido, comparte esta Sentenciadora Superior la interpretación plasmada en el fallo proferido en fecha 18 de mayo de 2009, por el Tribunal a quo respecto de las disposiciones legales precedentemente transcritas, por cuanto, la intención del Legislador en el texto legal al cual se hace referencia es clara, al establecer el carácter imperativo que debe prevalecer en la aplicación de las normas que el mismo consagra en materia de contrato de seguros, excepcionando únicamente la aplicación de éstas en aquellos casos que el mismo texto lo autorice, amparando y permitiendo igualmente la aplicación preponderante del principio de autonomía de la voluntad de las partes únicamente en aquellos casos que las partes establezcan normas mas beneficiosas para el tomador, asegurado o beneficiario.

De conformidad con el presente análisis, el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro establece:

Articulo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

Por lo que, al comparar el contenido de la disposición legal ut supra citada con la norma contractual en que fundamenta la parte demandada la caducidad opuesta, y en recta interpretación de los artículos 2, 4 ordinal 5° y 9 de la Ley del Contrato de Seguro, estima pertinente esta Juzgadora indicar que, el contenido de la cláusula 11 del condicionado de seguro de la póliza objeto de la presente demanda no beneficia al asegurado o parte actora, sino que por el contrario lo perjudica permitiendo la configuración de la caducidad opuesta, en el sentido que, dicha norma contractual otorga un plazo menor para el cómputo de la caducidad en comparación al que establece la Ley de Contrato de Seguros en su artículo 55 ejusdem, es decir, mientras la cláusula 11 del condicionado de seguro de la p.c.u. plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del rechazo del siniestro para determinar la extinción del derecho a interponer las acciones judiciales correspondientes, el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros establece un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha del rechazo del siniestro.

Razón de orden jurídico por la cual, resulta forzoso aplicar lo preceptuado por el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, toda vez que dicha disposición legal concede un plazo mayor para el cómputo de la caducidad ante el ejercicio de la presente acción, en beneficio del tomador, asegurado o beneficiario; en este sentido, y en sujeción al contenido de la referida norma se establece que entre el día 21 de febrero de 2005 (fecha de rechazo del siniestro por la aseguradora), y el 03 de octubre de 2005 (fecha de introducción de la demanda ante la correspondiente oficina de distribución), han transcurrido únicamente siete (07) meses y doce (12) días, conllevando dicho computo a afirmar que, la presente acción fue interpuesta antes de concluido el plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de rechazo al siniestro que establece la norma bajo estudio para determinar la procedencia de la caducidad, resultando en base a dicho análisis acertado para esta Juzgadora, declarar IMPROCEDENTE la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referente a la caducidad contractual de acción propuesta. Así se Decide.

• De la Acción por Cumplimiento de Contrato de Seguro:

La presente acción de cumplimiento de contrato, es considerada como un medio de terminación de los contratos bilaterales, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes; en razón de ello, considera pertinente este Órgano Superior Vertical, traer a colación los requisitos de procedencia de esta acción, toda vez que el efecto del incumplimiento culposo está constituido por la responsabilidad civil, que para este caso, específicamente sería la contractual, y que en palabras del autor J.M.O., en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, (2ª Edición, Caracas 1993, Pág. 386 y ss), considera que se está en presencia de la responsabilidad contractual cuando:

  1. Existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquel a quien ella se le imputa;

  2. La ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y

  3. El daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato.

En este sentido, argumenta la parte actora dentro de su escrito libelar que, en fecha 07 de junio de 2002, celebró un contrato de seguros con la sociedad mercantil CNA SEGUROS LA PREVISORA (parte demandada), particularizado bajo la póliza identificada como: NESE-002101-200, cuyo lapso de vigencia era del 06 de junio de 2002, al 06 de junio de 2003, y el cual, presentaba por objeto la cobertura a diferentes Ramos como incendio, robo, entre otros, sobre diferentes bienes, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), hoy en día VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000).

Asimismo, manifiesta la accionante que ha venido cumpliendo con su obligación principal que emerge del suscrito contrato, como lo es el pago de las primas, constituyendo prueba de ello las dos renovaciones posteriores que tuvo el contrato en mención de vigencia, 06 de junio de 2003 al 06 de junio de 2004, y 06 de junio de 2004 al 06 de junio de 2005, respectivamente; sin embargo, a pesar de ello y el normal desenvolvimiento de la relación contractual, la actora recurre a la interposición de la presente acción, en virtud, del presunto incumplimiento incurrido por la parte demandada respecto de las obligaciones asumidas por ésta dentro del referido contrato de seguros, específicamente, en lo que concierne a su obligación de indemnizar al asegurado frente a la ocurrencia del siniestro, debido que, para el día veintiocho (28) de septiembre de 2004, según alega la actora, fue objeto de un hurto respecto a los bienes asegurados de su propiedad, los cuales, supuestamente alcanzaban la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 20.349.867).

La ocurrencia de la antes descrita situación originó, la interposición de una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub-Delegación San Francisco, así como también, la remisión de una comunicación dirigida a la sociedad mercantil CNA SEGUROS LA PREVISORA, con la finalidad de proceder a la respectiva indemnización; empero, manifiesta la actora que a pesar de haber consignado dicha comunicación a la aseguradora, y los requisitos exigidos para la elaboración del Informe Definitivo de Pérdidas, ésta emite comunicación en respuesta donde presuntamente rechaza o declara la improcedencia del pago de indemnización, derivada del siniestro No. NESE-002101-2004-44, de fecha 28 de septiembre de 2004, basando tal manifestación en la Cláusula No. 7 de la Exoneración de Responsabilidad, literal d, de las Condiciones Generales de la Póliza No. NESE-2101-200, y en la Cláusula 2 de Coberturas de Robo, Asalto y Atraco.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación al fondo admite algunos de los hechos planteados por la actora, tales como, la efectiva celebración del contrato de seguro del Ramo Previsora de Negocio, No. NESE-002101-0000000200, en fecha 07 de junio de 2002, así como, sus posteriores renovaciones; igualmente admite que, la actora fue objeto de un hurto respecto de ciertos bienes que se encontraban en su local comercial, originando la ocurrencia del referido siniestro, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación San Francisco, en fecha 28 de septiembre de 2004, identificada bajo el No. G-845.458.

Sin embargo, a pesar de la admisión efectuada en relación a los hechos precedentemente mencionados, la accionada excepciona su obligación a indemnizar la suma estipulada dentro del contrato de seguro celebrado, respecto a la cobertura por robo, en base a dos planteamientos:

El primero de ellos referido, al supuesto suministro de información falsa por parte de la actora para el momento de contratar la póliza mediante planilla de solicitud de seguros, al declarar que poseía vigilancia permanente; asimismo, según informe de inspección de riesgo de No. 26398 practicado por el ajustador G.M., se estableció presuntamente que el asegurado contaba con tal servicio particular nocturno, situación ésta que incidió directamente en la valoración del riesgo y establecimiento de la prima, razón por la cual, al constatarse que la actora nunca poseyó tal servicio de vigilancia, la parte demandada fundamenta su excepción bajo el amparo del supuesto de hecho contenido en la Cláusula No. 7 Literal “c” de la Exoneración de Responsabilidad, y en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro.

Y el segundo planteamiento en el cual la demandada fundamenta su excepción de cumplir su obligación a indemnizar, subyace ante el inexistente servicio de vigilancia a la cual se hizo mención, en el sentido, que de las condiciones particulares que emergen del contrato, específicamente en la Cláusula 2 referidas a las Coberturas, en su segunda parte referida a las pérdidas indirectas se establece presuntamente como obligación para el asegurado, y como requisito de procedencia respecto a la indemnización por parte de la aseguradora ante la ocurrencia de un siniestro, que:

…En caso de que ocurra un robo en cualquiera de los inmuebles, los cuales deben encontrarse protegidos por un sistema de alarmas o por un servicio de vigilancia armada contratada al efecto, o por puertas o rejas de hierro o acero, EL ASEGURADO perderá su derecho a indemnización bajo esta cobertura, si comprobara que durante el robo:…b) Los vigilantes armados no estaban en sus puestos de trabajo,,,

Ahora bien, delimitado el contradictorio en relación a los aspectos relevantes para la presente controversia, se permite esta Sentenciadora afirmar que, no forma parte del thema decidemdum, tanto el hecho que ambas partes efectivamente celebraron el contrato de seguro antes descrito con sus respectivas renovaciones en las fechas antes señaladas, como el hecho de la efectiva ocurrencia del hurto sobre los bienes especificados por la parte actora dentro de su escrito libelar que originó la denuncia del siniestro ante el (CICPC), debido que, los hechos señalados fueron admitidos por la parte demandada encontrándose en consecuencia los mismos, fuera de debate probatorio alguno al resultar plenamente admitidos.

En este sentido, visto los hechos fundamentos de la pretensión expuestos por la parte actora, así como, los hechos constitutivos de la excepción opuesta por la demandada que presuntamente acreditan su exoneración al pago, y en aras de clarificar el inconveniente que se discute con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa esta Sentenciadora al análisis del artículo 1.159 del Código Civil Venezolano que establece:

…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Ahora bien, continuando con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde en este sentido citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Negrillas del Tribunal).

El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Iuris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

. (Negrilla del Tribunal)

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual (actor), le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor (demandado), empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

En consecuencia, bajo el amparo del artículo 1.354 ejusdem, si bien es cierto que, la parte actora quedó relevada de su carga probatoria respecto a la efectiva demostración de la obligación a cargo de su contraparte, por cuanto, la misma fue admitida por ésta última en el acto de contestación a la demanda, ante el reconocimiento efectuado respecto a la existencia del contrato de seguro contentivo de la obligación exigida; no resulta menos cierto indicar que, en derivación de lo expuesto constituye una carga probatoria para la parte accionada, el hecho de demostrar que se ha producido la extinción de su obligación indemnizar, como consecuencia de la excepción opuesta, basada tanto en el supuesto suministro de información falsa por parte de la actora respecto a la existencia del servicio de vigilancia, como en el presunto incumplimiento incurrido por ésta última en relación a las obligaciones establecidas en el contrato de seguro suscrito, para la procedencia de la correspondiente indemnización.

Razón por la cual, delimitados los hechos controvertidos y establecidos los aspectos doctrinarios y legales anteriores; pasa este Superior Jerárquico a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la primera promoción realizada por la actora, constituida por el original de cuadro recibo, particularizado bajo póliza identificada como: NESE-002101-000000020, cuya vigencia es: 06 de junio de 2002, al 06 de junio de 2003, y objeto de renovaciones posteriores de vigencia: 06 de junio de 2003 al 06 de junio de 2004, y 06 de junio de 2004 al 06 de junio de 2005, respectivamente, emanados de la empresa aseguradora CNA SEGUROS LA PREVISORA; esta Jurisdicente observa que, a pesar de constituir instrumentos privados, los cuales, no han sido atacados por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en forma y tiempo hábil, los descritos no forman parte del debate probatorio, por cuanto, el hecho que se desprende de éstos, como lo es la existencia del contrato de seguro con las características particulares contenidas en ellos, fueron debidamente admitidos por la parte demandada, no constituyendo en consecuencia su existencia un hecho controvertido.

Respecto a la segunda promoción, relativa a copia fotostática de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-delegación San Francisco, signada con el No. G-845.458, esta Sentenciadora observa que, si bien constituye un instrumento público administrativo que goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad, por emanar de funcionarios del Estado, en cumplimiento de las atribuciones que les ha conferido la Ley, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual, no fue atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en forma y tiempo hábil; no es menos cierto indicar que, el mismo no forma parte del debate probatorio, por cuanto, el hecho que se desprende de dicho instrumento, como lo es, la denuncia del hurto ocurrido en la Distribuidora de Víveres del Z.C.A ante el descrito organismo en fecha 28 de septiembre de 2004, fue debidamente admitido por la parte demandada, no constituyendo en consecuencia su existencia un hecho controvertido.

En cuanto a la tercera promoción, relativa a copia fotostática de carta dirigida al CICPC por parte de la ciudadana A.M., en su carácter de Gerente de Administración de la empresa DISVIZUCA, esta Jurisdicente observa que, dicho instrumento constituye un instrumento privado emanado de la parte actora, que no se encuentra suscrito por la parte a la cual le fue opuesto, resultando en consecuencia desestimado en todo su valor probatorio, en base al principio que nadie puede hacerse de su propia prueba.

Respecto a la cuarta promoción, relativa a copia fotostática de comunicación emitida por el ciudadano J.J.P. en su carácter de Ajustador de Pérdidas, dirigida a la sociedad mercantil Distribuidora de Víveres del Z.C.A (DISVIZUCA), en fecha 29 de septiembre de 2004, esta Sentenciadora observa que, el descrito instrumento carece de eficacia probatoria por constituir copias fotostáticas de un instrumento privado simple, el cual, a pesar de no haber sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en forma y tiempo hábil, el mismo no reúne con los requerimientos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para que se tengan como fidedignos, en el sentido que, dicha disposición legal ampara copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados).

Quinta promoción, relacionada con comunicación en original de fecha 22 de octubre de 2004, dirigida a la aseguradora, por parte de la Gerente de Administración de la empresa DISVIZUCA, ciudadana A.M.; esta Jurisdicente señala que, la misma constituye un instrumento privado, el cual, no han sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en forma y tiempo hábil, razón por la que hace plena prueba y así se valora.

De la prueba que antecede se evidencia, comunicación suscrita por la Gerente de Administración de la empresa DISVIZUCA, ciudadana A.M., y recibida por la sociedad mercantil CNA SEGUROS LA PREVISORA, según sello húmedo del cual se desprende la palabra “RECIBIDO”, de cuyo contenido dimana la especificación de la documentación que el asegurado enviara a la aseguradora, en relación al siniestro ocurrido en fecha 28 de septiembre de 2004; sustentando la descrita situación, los fundamentos de hecho plasmados por la actora en su escrito libelar, en lo concerniente al cumplimiento de sus obligaciones respecto a la consignación de los instrumentos requeridos por la demandada, para la elaboración del Informe Definitivo de Perdidas. Así se Observa.

Sexta promoción, referida a originales de cartas suscritas, en fechas 22 de noviembre de 2004 y 20 de diciembre de 2004 respectivamente, por el ajustador de pérdidas J.J.P., dirigidas a la sociedad mercantil Distribuidora de Víveres del Zulia, C.A; esta Jurisdicente observa que, las mismas constituyen instrumentos privados, los cuales, no han sido atacados por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en forma y tiempo hábil, razón por la que hace plena prueba y así se valora, de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De los instrumentos precedentemente descritos se evidencia, la entrega de que efectúa la aseguradora respecto a los documentos consignados por la actora como soporte del reclamo del siniestro de robo ocurrido, todo lo cual, fundamenta en concatenación con la prueba antes valorada y analizada, el cumplimiento de la obligación a carga del asegurado en relación al trámite previo para la exigencia de la correspondiente indemnización.

Séptima promoción, relativa a copia fotostática de comunicación emitida por la empresa de seguros LA PREVISORA, en fecha 21 de febrero de 2005, dirigida a la sociedad mercantil Distribuidora de Víveres del Z.C.A (DISVIZUCA), con ocasión al siniestro ocurrido en fecha 28 de septiembre de 2004, identificado bajo el No. NESE-002101-2004-44, objeto de Póliza No. NESE-002101-200.

En relación a la prueba que antecede esta Juzgadora Superior observa que, la misma no forma parte del debate probatorio, por cuanto, el hecho que se desprende de ésta, como lo es, la notificación realizada por la aseguradora respecto a la improcedencia del reclamo realizado por la actora (asegurado), con ocasión al siniestro ocurrido, fundamentándose en el contenido de la Cláusula No. 07.- Exoneración de Responsabilidad Literal d y la Cláusula 2. Coberturas. Robo, Asalto y Atraco, constituye un hecho admitido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no resultando en consecuencia un hecho controvertido.

Octava promoción, referente a comunicación en original emitida por la empresa DISVIZUCA, en fecha 28 de febrero de 2005, dirigida a la empresa de seguros LA PREVISORA, y contentiva de reconsideración respecto al rechazo del siniestro; esta jurisdicente observa que, la misma constituye un instrumento privado, el cual, no han sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en forma y tiempo hábil, razón por la que hace plena prueba y así se valora

En atención al contenido del instrumento en mención se evidencia, una serie de argumentos, por medio de los cuales, la actora manifiesta su desacuerdo respecto a la notificación que le fue realizada por la demandada, en relación a la improcedencia de su reclamación, con ocasión al siniestro ocurrido en fecha 28 de septiembre de 2004.

Novena promoción, relativa a comunicación en original emitida por la sociedad mercantil Seguros La Previsora, en fecha 28 de marzo de 2005, dirigida a la empresa DISVIZUCA, a través de la cual, aquella mantiene la posición de rechazo respecto al siniestro No. Nese-2101-2004-44; esta Jurisdicente observa que, la misma constituye un instrumento privado, el cual, no ha sido desconocido por la parte contraria, en la forma y tiempo hábil, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia reconocido, razón por la que hace plena prueba y así se valora.

Décima promoción, contentiva de original de Anexo, Ramo: Negocio Seguro, Anexo N° 9 de Póliza: NESE-2101-200, emitida el 07/06/2002, a nombre de: DISTRIBUIDORA DE VIVERES DEL ZULIA, C.A. (DISVIZUCA); esta Juzgadora observa que, la misma constituye un instrumento privado, el cual, no ha sido desconocido por la parte contraria, en la forma y tiempo hábil, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia reconocido, razón por la que hace plena prueba y así se valora.

Del descrito instrumento se evidencia, convenio suscrito entre, la sociedad mercantil CNA SEGUROS LA PREVISORA (aseguradora), y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE VIVERES DEL ZULIA, C.A. (asegurado), con vigencia a partir del 29 de abril de 2005, en el cual, las referidas partes pautaron una serie de modificaciones en lo relativo a la Póliza: NESE-2101-200, dentro de las cuales se encuentra, tanto la inclusión de otra localidad manteniéndose las sumas aseguradas y bienes indicados en la póliza, como el establecimiento de una serie de recomendaciones, como la colocación de vigilancia diurna y nocturna, que de incumplirse la mismas ante la ocurrencia de un siniestro éste quedará sin efecto.

Décima Primera promoción, relativa a la copia fotostática de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE VIVERES DEL ZULIA, C.A. (DISVIZUCA); y de asamblea general extraordinaria de la referida sociedad de fecha 1° de octubre de 2002; esta Sentenciadora observa que, el descrito instrumento a pesar de constituir copia fotostática de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria, a través de los mecanismos legalmente establecidos en forma y tiempo hábil, el mismo no conduce a demostrar los hechos controvertidos, razón por la que es desechado.

Décima Segunda promoción, relativa al condicionado de la póliza Previsora de Negocio; esta Juzgadora observa que, la misma constituye un instrumento privado, el cual, no ha sido desconocido por la parte contraria, en la forma y tiempo hábil, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia reconocido, razón por la que hace plena prueba y así se valora, evidenciándose del mismo, las condiciones generales y particulares a regir en los contratos de seguro celebrados por la empresa aseguradora CNA SEGUROS LA PREVISORA.

En relación a la décima tercera promoción, constituida por balance general en original de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE VIVERES DEL ZULIA, C.A. (DISVIZUCA), emitido en fecha 06 de mayo de 2005; esta Jurisdicente estima pertinente resaltar que, dicho instrumento fue valorado por el a quo como un documento privado, susceptible de ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resultando la aplicación de tal disposición errónea, en el sentido, que la valoración de dicho instrumento debió estar sometida conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública; el cual establece:

…El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigente y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente, de los libros y que éstos se ajustan a las normas legales y que el estado ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado…

Ahora bien, en base a la disposición legal precedentemente transcrita, esta Sentenciadora, valora el descrito instrumento en todo su contenido y firma, pues existe una presunción iuris tantum de veracidad y legalidad que recae sobre éste, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada, razón por la que, hace plena prueba; evidenciándose del mismo que, para el día 28 de septiembre de 2004, la parte actora sufrió un faltante de inventario ante el hurto de las mercancías en sus depósitos ocurrido en la referida fecha.

Décima Cuarta promoción relativa a prueba de experticia a fin de determinar el costo de adquisición o compra al mayor que ofertaban las empresas fabricantes o distribuidores, por caja, paquete o artículo, y consiguientemente determinar el costo de las cantidades de: 84 cajas de Ricostilla, 55 cajas de ketchup 198 gr., 72 cajas de ketchup 397 gr., 69 cajas de ketchup 100 gr., 68 cajas de Salsa 57 de 227 gr., 27 cajas de Salsa 57 de 978 gr., 32 Paquetes de Galletas Oreo Vainilla y Chocolate, 16 paquetes de Galletas Sorbetitos Fresa, Vainilla y Chocolate, 16 paquetes de Galletas Chips Ahoy, 8 paquetes de Galletas N.G., 18 paquetes de Galletas Reinitas, 16 paquetes de Traquinas Fresa Chocolate, 01 calculadora Casio PX-82TL, 01 Computador PII 300 MHZ., 01 Fax Panasonic, 01 Calculadora Sharp, 01 Computador Athlon MSI, 01 Multifax Epson C x 5400, 01 Radio Reproductor y 01 Impresora HP; en los meses de agosto y septiembre de 2004, y específicamente desde el día primero (01) de agosto de 2004, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive.

En relación a la prueba de experticia en mención, esta Jurisdicente observa que, la misma cumplió con todos los requisitos de validez y existencia estatuidos en los artículos 451 y siguientes del Código De Procedimiento Civil, razón por la cual, es estimada en todo su valor probatorio, al constituir el medio idóneo y conducente a través del cual se estableció un hecho relevante para la presente controversia, como lo es, el valor pecuniario de cada uno de los bienes muebles hurtados, especificados precedentemente y objeto de la experticia en mención, los cuales, en conjunto alcanzan un valor de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.961.045,98), hoy en día VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BsF. 20.961,05), fundamentando ello los montos reclamados por la actora a los cuales debe circunscribirse el pago pretendido.

En este mismo sentido, pasa este Juzgado Superior a analizar los medios de probatorios promovidos por la parte demandada a fin de desvirtuar los hechos alegados por la actora, y demostrar que se ha producido la extinción de su obligación a indemnizar; los cuales fueron enunciados en el capítulo anterior de este fallo, y que se dan aquí por reproducidos.

En relación a la primera promoción realizada por la demandada, constituida por el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; al respecto considera esta Juzgadora que tal promoción no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

En cuanto a la segunda y tercera promoción, relativas al Condicionado de la póliza Previsora de Negocio, y cuadro de recibo contentivo de la P.d.S. No. NESE-002101-000000020, respectivamente; esta Sentenciadora observa que, los descritos instrumentos fueron debidamente valorados y a.p., razón por la que, resultaría redundante someterlos a una nueva apreciación.

Cuarta promoción, relativa a original de solicitud de seguros, suscrita por la ciudadana M.G., de fecha 06 de junio de 2002; esta Jurisdicente observa que, la parte a la cual le fue opuesto el descrito instrumento como emanado de ella (actora), negó su firma contenida en el mismo, en la forma y tiempo hábil, según se evidencia del folio ciento sesenta y ocho (168) que conforma la pieza principal, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia ante el desconocimiento efectuado, carga de la parte que produjo el instrumento (demandada), probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer aquella, cuestión o probanza ésta que, no fue cometida por la demandada, conllevando a la forzosa desestimación probatoria del instrumento en mención. Así se Establece.

Respecto a la quinta promoción, referente a copia certificada de Informe de Inspección de Riesgos N° 26.398, de fecha 07 de Junio de 2002, practicado por el ajustador de pérdidas G.M.; esta Jurisdicente observa que, la misma constituye un instrumento privado emanado de tercero, el cual, fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial con las garantías del contradictorio que fuere promovida igualmente por la demandada y que constituye su sexta promoción, debidamente evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se evidencia del folio doscientos veintiuno (221) que conforma la presente pieza principal, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, a pesar de haber cumplido la inspección realizada con el requerimiento de ratificación mediante prueba testimonial contenido en el artículo 431 ejusdem, estima pertinente esta Juzgadora resaltar que, la estimación de dicha testimonial, debe necesariamente circunscribirse a un juicio de valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez “…estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”

En este sentido, la norma adjetiva parcialmente transcrita ut supra, constituye el fundamento legal por el cual es desechada la deposición en mención, ante la poca fe que merece el testigo, por cuanto, el mismo manifiesta en las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora que, realiza servicios por encargo a favor de la parte demandada relativos a inspecciones de riesgos y ajustes, constituyendo ello un indicador de carácter objetivo referente a la parcialidad del testigo respecto a la parte promovente, más aún, cuando la excepción opuesta por la demandada en relación al cumplimiento de su obligación a indemnizar, así como, el presunto vicio existente en la formación del contrato de seguros que fuere alegado por la accionada, subyace de los señalamientos realizados por el testigo que fue contratado por ella misma. Así se Establece.

En cuanto a la séptima promoción, referente a comunicación en original emitida por la empresa DISVIZUCA, en fecha 28 de febrero de 2005, dirigida a la empresa de seguros LA PREVISORA, y contentiva de reconsideración respecto al rechazo del siniestro, esta Sentenciadora observa que, el descrito instrumento fue debidamente valorado y a.p. razón por la que, resultaría redundante someterlo a una nueva apreciación.

Respeto a la octava promoción, referida a las posiciones juradas de la ciudadana M.G., en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE VIVERES DEL ZULIA, esta Juzgadora observa que, la misma no fue evacuada en la presente causa, no existiendo en consecuencia medio probatorio objeto de análisis y valoración alguna, razón por la que, es desechado el medio en cuestión, al no formar parte del material probatorio aportado en la causa.

Ahora bien, efectuado como ha sido la valoración y apreciación de las pruebas promovidas por las partes, pasa este Juzgado Superior a realizar las consideraciones finales, adminiculando las pruebas promovidas con los hechos controvertidos, con sujeción a las normas de derecho positivo y criterios doctrinarios transcritos, en aras de determinar, si las partes litigantes cumplieron con las cargas probatorias que les atribuye el artículo 1.354 del Código Civil, y así resolver el presente recurso de apelación.

Ciertamente, el sujeto pasivo de la presente relación jurídica procesal, encontrándose en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, procedió admitir una serie de hechos, tales como, la efectiva celebración del contrato de seguro bajo estudio, las renovaciones objeto del mismo, la ocurrencia del siniestro, así como, su correspondiente notificación por parte de la actora al organismo de investigación, entre otras, resultando en consecuencia los prenombrados hechos fuera de debate probatorio alguno al no componer hechos controvertidos, acarreando con ello una efecto de mayor trascendencia a la presente controversia, como lo es que, dicha admisión relevó de la carga probatoria que impone el artículo 1.354 ejusdem a la actora, a quien correspondía demostrar la existencia en sí de la obligación cuyo cumplimiento es reclamado.

A tenor de la admisión referida precedentemente, la parte demandada igualmente admitió su posición de rechazo frente a su obligación indemnizatoria respecto al siniestro ocurrido, lo cual, impuso una carga probatoria para con ésta de conformidad con la norma sustantiva bajo estudio, concerniente a la efectiva demostración respecto a la extinción de su obligación indemnizar, como consecuencia de la configuración de la excepción que acredita su exoneración al pago, basada tanto en el supuesto suministro de información falsa por parte de la actora respecto a la existencia del servicio de vigilancia, como en el presunto incumplimiento incurrido por ésta última en relación a las obligaciones establecidas en el contrato de seguro suscrito, para la procedencia de la correspondiente indemnización.

En este sentido resulta pertinente asentar la siguiente afirmación, si bien es cierto que, la demandada detentaba una carga probatoria ineludible en relación a la efectiva demostración de las excepciones, que acreditaban su exoneración al cumplimiento de la obligación que ésta asumiera dentro del contrato de seguro en mención, no resulta menos cierto indicar que, el análisis al que fueron sometidas las pruebas promovidas por la mencionada parte, no arrojó elementos de convicción capaces de crear certeza en respecto a la excepción opuesta, es decir, de las pruebas promovidas no se evidenció la configuración de la excepción que fuera opuesta en el escrito de contestación, capaz de determinar la extinción de la obligación que recaía sobre la accionada en relación al pago de la indemnización.

Ahora bien, en atención a la afirmación realizada precedentemente, esta Sentenciadora estima oportuno señalar que, el instrumento fundamento de la excepción opuesta por la demandada, referido a la planilla de solicitud de seguros, suscrita por la ciudadana M.G., de fecha 06 de junio de 2002, fue desestimado en todo su valor probatorio dentro de la presente controversia, por cuanto, frente al desconocimiento efectuado por la parte a la cual le fue opuesto (actora), en forma y tiempo hábil, la parte demandada no promovió la prueba de cotejo en aras de demostrar la autenticidad del instrumento dicho instrumento, resultando en consecuencia, improcedente la aplicación de la Cláusula 7 del contrato de seguros, fundamento de la excepción opuesta, la cual, ampara la exoneración de responsabilidad de la aseguradora frente al asegurado, en caso de verificarse el suministro de información falsa, debido que, no se demostró que la información calificada como falsa por la demandada fuera proveída por la parte actora.

Igualmente se observa que, mediante promoción de copia certificada de Informe de Inspección de Riesgos N° 26.398, de fecha 07 de Junio de 2002, practicado por el ajustador de pérdidas G.M., la demandada pretendió demostrar la existencia de un error in susbstantiam respecto a la formación del contrato de seguros, dado el presunto antagonismo existente entre el contenido del informe de practicado, mediante el cual se estableció que la actora poseía servicio de vigilancia nocturno, y los argumentos expuestos por ésta parte en su escrito libelar, mediante los cuales manifestó que nunca poseyó tal servicio de vigilancia.

Sin embargo, delimitado el objeto pretendido por la demandada con la promoción bajo estudio, estima esta Superioridad pertinente resaltar que, dicho Informe de Inspección de Riesgos identificado bajo N° 26.398, constituye un instrumento privado emanado de tercero que, al haber sido ratificado por éste mediante la prueba testimonial, resultó desestimado ante la poca fe que mereció el testigo por los motivos ya señalados, acarreando ello en consecuencia, la falta de demostración del alegato constitutivo de la excepción que fuese opuesta por la demandada, en relación a la supuesta contradicción incurrida por la actora que hubiese podido originar la existencia de un vicio en la formación del contrato de seguro bajo estudio.

Aunado a la ausencia de elementos probáticos capaces de demostrar la excepción opuesta por la demandada que permitieran exonerarla de su obligación a indemnizar, encuentra esta Operadora de Justicia jurídicamente acertado, la interpretación y análisis efectuado por el Juzgador a quo, respecto a la regulación contenida en el contrato de seguro, específicamente en las Condiciones Particulares, Cláusula 2, segunda parte, referida a las perdidas indirectas, mediante la cual estableció que, “…los inmuebles objeto de la cobertura de la póliza debían estar protegidos por sólo uno de los sistemas de seguridad establecidos en la aludida cláusula, ya que, de la interpretación gramatical de la misma, es evidente que tales sistemas no deben materializarse de forma concurrente, por el contrario, al utilizar la expresión “o” significa exclusión…”, resultando por tanto, improcedente la aplicación de dicha norma contractual, dado que no estaban configurados los supuestos de hecho por ella amparados, implicando a su vez la improcedencia de la excepción opuesta por la demandada.

En atención a lo antes señalado, la descrita Cláusula 2 de las Coberturas en su segunda parte referida a las pérdidas indirectas establece que:

”…Robo, Asalto o Atraco: LA COMPAÑÍA se obliga a indemnizar a EL ASEGURADO las pérdidas pecuniarias que se le produzcan a consecuencia de robo, asalto o atraco de los bienes ubicados en la(s) localidad(es) descrita(s) en el cuadro recibo de póliza o anexo correspondiente. En caso de que ocurra un robo en cualquiera de los inmuebles, los cuales deben encontrarse protegidos por un sistema de alarma o por un servicio de vigilancia armada contratado al efecto, o por puertas o rejas de hierro o acero. EL ASEGURADO perderá su derecho a indemnización bajo esta cobertura, si se comprobara que durante el robo:

  1. El sistema de alarma no funcionada o dejó de funcionar por falta de mantenimiento profesional o haberlo dejado desconectado; o

  2. Los vigilantes armados no estaban en sus puestos de trabajo; o.

  3. No permanecieron cerrados los accesos con las puertas o rejas de hierro o acero, durante las horas no laborables.” (Negrillas del Tribunal)

Sin embargo, en atención a la norma contractual transcrita y en concatenación con la interpretación plasmada por el Tribunal de Instancia que fuere acogida, esta Sentenciadora considera que, existe una razón de mayor trascendencia aún para fundamentar que los sistemas de seguridad no deben concurrir, y se encuentra constituida por el hecho que, la norma contractual bajo estudio contempla la perdida del derecho del asegurado en relación a la indemnización, estableciendo supuestos de hecho para cada uno de los 3 casos individualmente considerados y de forma separada, es decir:

1) Para el caso que los bienes inmuebles objetos de la cobertura de póliza, se encontraren protegidos por un sistema de alarma, el asegurado perderá su derecho a indemnización frente al robo, cuando se comprobara que “…El sistema de alarma no funcionada o dejó de funcionar por falta de mantenimiento profesional o haberlo dejado desconectado…”

2) Para el caso que los bienes inmuebles objetos de la cobertura de póliza, se encontraren protegidos por un servicio de vigilancia armada contratado al efecto, el asegurado perderá su derecho a indemnización frente a la ocurrencia del robo, cuando se comprobara que, “…Los vigilantes armados no estaban en sus puestos de trabajo…”

3) Para el caso que los bienes inmuebles objetos de la cobertura de póliza, se encontraren protegidos por puertas o rejas de hierro o acero, el asegurado perderá su derecho a indemnización frente a la ocurrencia del robo, cuando se comprobara que, “…No permanecieron cerrados los accesos con las puertas o rejas de hierro o acero, durante las horas no laborables…”

En base al presente análisis se estima que, la excepción opuesta por la demandada además de carecer de elementos probaticos, capaces de demostrar se ha producido la extinción de la obligación a indemnizar para la aseguradora, dicha excepción carece igualmente de fundamento alguno, en el sentido, que al no ser concurrente la existencia de todos los sistemas de seguridad contemplados en la antes mencionada Cláusula 2, mal podría entonces fundamentar la demandada su excepción referente a la exoneración del pago a indemnizar, ante la inexistencia de un servicio de vigilancia armada, cuando la existencia de éste servicio fue desconocido por la parte actora en toda oportunidad, con mayor razón aún, cuando la referida parte afirmó y demostró que, contaba con otros servicios de seguridad como por ejemplo que los bienes inmuebles objeto de la póliza se encontraban protegidos por puertas o rejas de hierro o acero, en cumplimiento de la mencionada norma contractual.

Igualmente se evidencia que, la actora cumplió con las obligaciones que recaían sobre ella en relación al contrato de seguro celebrado, específicamente en lo concerniente al pago de la prima, resultando prueba de ello las dos renovaciones posteriores que tuvo el descrito contrato, así como también, el Anexo N° 9 de Póliza: NESE-2101-200, emitido en fecha 07/06/2002, en el cual, la aseguradora (demandada) y el asegurado (actor), pautaron una serie de modificaciones y recomendaciones en lo relativo a la Póliza: NESE-2101-200, dentro de las cuales se encuentra, la inclusión de otra localidad manteniéndose las sumas aseguradas y bienes indicados en la póliza, denotando ello un normal desenvolvimiento de la relación contractual.

En relación al alegato de la demandada, referente a la existencia de un vicio del consentimiento en la formación del contrato conocido como error en la sustancia, observa esta Juzgadora que, el mismo resulta improcedente, por cuanto, no se demostró en la presente controversia que la actora hubiese proporcionado información falsa capaz de originar en la demandada una determinada apreciación respecto a las cualidades objeto del contrato, en consecuencia, tal como indicó el Tribunal de Instancia, no se configuraron los requisitos necesarios para que el vicio de consentimiento descrito hubiese originado consecuencias en la eficacia del contrato, tales como, que el error sea espontáneo, excusable, esencial, unilateral o común a ambas partes y reconocible por la otra parte.

Ahora bien, en base a los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el presente fallo, así como también, del estudio al que fueron sometidas las pruebas promovidas en la presente controversia, esta Jurisdicente establece que, no fue demostrada la excepción opuesta por la parte la demandada, que acredite la extinción de su obligación al pago frente al actor respecto siniestro ocurrido, es decir, no fue desvirtuada la presunción de incumplimiento imputable a ella respecto de la obligación asumida en el contrato de seguro celebrado, así mismo, quedó plenamente demostrado existencia de tal contrato de seguros, celebrado entre la sociedad mercantil CNA SEGUROS LA PREVISORA (parte demandada) y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (parte actora), particularizado bajo la póliza identificada como: NESE-002101-200, y contentivo de obligaciones recíprocas para las partes, cuyo cumplimiento resultó demostrado para aquellas que recaían sobre la actora, y no así para las que recaían sobre la demandada.

Razón por la que, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por la abogada A.L.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, (en lo sucesivo “C.N.A. De Seguros La Previsora”); en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de mayo de 2009; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, sigue la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVIZUCA), contra la Sociedad Mercantil CNA SEGUROS LA PREVISORA, todas antes identificadas. Así se Establece.

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por la abogada A.L.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, (en lo sucesivo “C.N.A. De Seguros La Previsora”).

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de mayo de 2009; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, sigue la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVIZUCA), contra la Sociedad Mercantil CNA SEGUROS LA PREVISORA, todas antes identificadas

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO.

ABOG. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

ABOG. M.F.Q..

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