Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001081

Parte Recurrente: Distribuidora Trotta, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Julio de 1.992, bajo el No. 73, Tomo 2-A.

Apoderado Judicial del Recurrente: Zalg S.A.H., de Inpreabogado N° 20.585, de este domicilio.

Parte Recurrida: Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Hecho (En juicio de Resolución de Contrato)

Sentencia: Definitiva

Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 13/10/2008 se recibió, se le dio entrada y se dictó auto en el cual se dejo constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir luego de que conste e autos las copias certificadas conducente de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/10/2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó por ante la URDD Civil siendo las 09:28 A.M., diligencia en la cual consigna las copia certificadas de la totalidad del asunto KPO2-V-2008-000045, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 20/10/2008. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

En fecha 08/10/2008, el abogado Zalg S.A.H. en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Distribuidora Trotta, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Julio de 1.992, bajo el No. 73, Tomo 2-A, presenta escrito por ante la URDD Civil siendo las 02:21 P.M., el cual le correspondió a este Superior Segundo por la distribución; expone en su escrito que en fecha 02/10/2008, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, dictó auto en el cual acordó oír el recurso de apelación interpuesto el día 29 de septiembre del 2008 contra el auto de fecha 26 de septiembre del 2008, en el cual de manera sorprendente subvierte el debido proceso y el derecho a la defensa, en el sentido, que al admitir la tacha propuesta obvia el procedimiento establecido en el ordenamiento adjetivo civil al no fijar oportunidad para el nombramiento de experto tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 451 y siguiente, además de ello obvia el procedimiento de la tramitación de la Tacha establecido en el artículo 438 y siguiente ejusdem, como también subvierte los lapsos de promoción y evacuación de prueba establecido y reiterado por la doctrina y jurisprudencia imperante de lo cual se ha establecido que los lapsos son los establecido para el procedimiento ordinario, lo que trae es un desorden procesal reinante, además de ello, la ley especial del niño, niña y adolescente remite, a la aplicación del procedimiento civil supletoria, y habida consideración que el tramite de la tacha propuesta es en forma especial y debe ser respetado los lapsos y tramites expresados. Que por cuanto la apelación ejercida se oyó en un solo efecto, causando así gravamen irreparable tal auto decisorio, que debe ser en ambos efectos habida consideración de haberse interpuesto en el termino legal y de conformidad con lo determinado por la ley, por lo que dicho auto causa gravamen irreparable. Que interpuso, mediante diligencia dentro del término legal encontrándose dicha apelación dentro de lo exigido por la normativa sustantiva. Que el recurso de apelación interpuesto es acordado una vez mas por el tribunal en un sólo efecto cuando debió ser acordado en ambos efectos en virtud del gravamen irreparable que causa con la decisión dictada por el Juez de la causa, ya que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa. De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurre de hecho ante esta autoridad para que se ordene al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2 oír el recurso de apelación en ambos efectos en contra del auto dictado en fecha 26 de septiembre del 2008 que de manera flagrante quebrantó y subvirtió las normas de orden público establecidas en el ordenamiento Procesal Civil, sin apegarse a los requerimientos exigidos en nuestro ordenamiento procesal (tacha), violentado el principio rector de la materia, a la par que carece de fundamentación el referido auto que subvierte el procedimiento establecido, lo que acarrea mediante el uso del régimen de nulidades procesales indebida y como consecuencia la revocatoria del dicho auto, que tergiversa el orden de sustanciación que implica el proceso (tacha), produciendo de oficio o a instancia de la contraparte gravamen irreparable, ateniéndose sólo al principio de presentación, violando y desconociendo aun más toda consideración el carácter especial y de orden público del procedimiento y de lo relacionado con la tramitación de la misma, que son de orden público, cuya inobservancia se impone por igual al Juez, y siendo que ese auto dictado por el tribunal a quo causa gravamen irreparable. Pide que el presente recurso de hecho sea admitido y se ordene al tribunal de la causa que la apelación interpuesta ante ese tribunal en la causa signada con el N°. KPO2-V-2008-00045, nomenclatura de ese despacho, cuaderno de incidencia N° KH07-X-2008-00072, que por resolución de Contrato sea acordado en ambos efectos, ya que causa gravamen irreparable, pues otro sentido no podía dársele al principio de la doble jurisdicción y de amplitud del derecho a la defensa, rectores en nuestro ordenamiento procesal civil y al dispositivo contenido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Motivaciones para decidir:

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal, que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañarán copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Toca ahora determinar a éste Juzgador, si el auto mediante el cual fue oído en un sólo efecto la apelación interpuesta, se encuentra ajustada o no a derecho, el cual se refiere a la orden dada por la Juez de la Primera Instancia en cuanto a la admisión de la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, a la apertura del lapso probatorio correspondiente y a las diligencias necesarias para la tramitación de la incidencia.

A tal efecto se transcribe el auto de fecha 26 de Septiembre del 2008, el cual es del siguiente tenor:

“Visto el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.122.092, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 60.459, en fecha 01 de agosto de 2008, quien actúa en su carácter de abogado apoderado de la ciudadana M.A.P.U., titular de la cédula de identidad numero 13.510.010, representante legal de la niña JOELVI DAIMARI G.P., mediante el cual presenta tacha de la letra de cambio numero 1/1 librada en fecha 05 de mayo de 2005, la cual riela al folio 12 (copia certificada), conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; la formalización de la misma correspondía al quinto (5to) día de despacho siguiente, observándose que se realizó en fecha 07 de agosto de 2008, es decir al cuarto (4to.) Día de despacho siguiente; correspondiendo la contestación de la tacha en fecha 16 de septiembre de 2008. En el presente caso, tanto la formalización como la contestación de la tacha incidental en cuestión se produjo en forma intespectiva por anticipada, es decir, antes del vencimiento del termino y lapso, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Este tribunal, por aplicación del principio finalista y preservando la igualdad de las partes, aprecia que, según sentencia dictada en fecha 09 de agosto de alos 2000, por la Sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., en la cual se establece lo siguiente:

…Con relación alas reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba desatinado…

.

Esta Juzgadora, a tenor del criterio sostenido en reiteradas decisiones (sentencia de fecha 09del agosto de 2000, antes mencionado), respecto al principio finalista, observa que no debe sancionarse las conductas tanto del tachante como del tachado, por lo que se admite la tacha propuesta por el abogado M.A.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 60.459, quien actúa con el carácter de abogado apoderado de la parte demandada, la cual se subsume en la causal primera (1ª) del artículo 1.381 del Código Civil Venezolano. Así mismo, respecto a esta misma incidencia se observa que el tribunal incurrió en la omisión de pronunciarse en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la fecha en que debió contestarse la tacha propuesta, por lo que de conformidad a la facultad conferida a los jueces por el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, en procura de la estabilidad de los juicios, debiendo corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, es por lo que se ordena corregir la falta en cuanto al pronunciamiento en la oportunidad legal sobre la admisión de la tacha; y pasa a pronunciarse sobre la prueba sobre la cual recaerá la tacha; y visto que el fundamento para tachar el documento lo constituye la falsedad de la firma de la aceptación cambial consignada por parte del abogado ZALG S.A.H., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 20.585, quien actúa con el carácter de abogado apoderado de la DISTRIBUIDORA TROTTA C.A., en consecuencia para ser pagada” emanó del uño y letra de la ciudadana M.A.P.U.; determinar si a través de la comparación la data de diferentes tintas que aparecen en la letra de cambio a ser experticia; determinara si la firma o nombre que aparece en el particular “ATENTO (S) SS.SS Y AMIGO (S)” donde se lee “Edy C.Adan”, emanó o no del puño y letra de la ciudadana E.C.A., TÌTULAR DE LA Cédula de Identidad numero CV-7-302-311, quien puede ser localizada en la Zona Industrial III, en la avenida C.G. entre calles 1y 2, de esta ciudad, que es la cede de la empresa DISTRIBUIDORA TROTTTA C.A., por lo antes mencionado a los fines de garantizar la tutela Judicial Efectiva y la subversión procesal, se dispone:

  1. De conformidad con lo establecido en al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461, ejusdem, se ordena aperturar articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, para que las partes presenten los medios probatorios que estimen pertinentes.

  2. Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalísticas, a los fines de que sirvan realizar la experticia grafotécnica sobre firma de la letra de cambio numero 1/1 librada en fecha 05 de mayo de 2005, y para tal efecto sea realizado sobre los documentos indubitados del poder, del documento publico que cursa por ante el registro subalterno del segundo circuito en fecha 04 de mayo de 2005, bajo el numero 04, tomo 10, a los fines de determinar si la firma o nombre que aparece escrita en el particular “ aceptada para ser pagada” emanó del puño y letra de la ciudadana M.A.P.U.; determinar si a través de la comparación la data de las diferentes tintas que aparecen en la letra de cambio a ser experticia; determinara si la firma o nombre que aparece en el particular “ ARENTO (S) SS.SS Y AMIGO (S)” donde se lee “Edy C. Adan”, emanó o no del puño y letra de la ciudadana E.C., titular de la cédula de identidad numero V-7.302.311, quien puede ser localizada en la Zona Industrial III, en la avenida DISTRIBUIDORA TROTTA C.A. Líbrese oficio.-

  3. Cualquier otra diligencia que fuera necesaria.”.

Del cual se evidencia, que el Juzgador de la primera instancia al dictar dicho auto interviene para dirigir y tramitar el proceso, por lo que el mismo encuadra en los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación.

La Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 04/05/2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien hace acotación lo que en materia de autos de mero trámite ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al indicar lo siguiente:

…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentado el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

…OMISISS…

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…

. (Sent. De fecha 3 de noviembre de 1994).

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.

De manera, que en virtud de que el recurrente interpone recurso de hecho contra un auto de los llamados auto de mero trámite o de sustanciación tal como lo indica la jurisprudencia antes trascrita; dado que el recurso de hecho interpuesto en la presente causa contra el auto que ordena oír en un solo efecto el auto apelado alegando el recurrente que el mismo le causa un gravamen irreparable, lo cual denota la presencia de una providencia de las llamadas sentencias interlocutoria de simple sustanciación, la cual no es objeto de apelación, y al estar vedado de este tipo de recurso lo está igualmente del recurso de hecho, dado que esté último solo procede con la existencia de la negativa u omisión del primero, por lo que en consecuencia el recurso de hecho interpuesto se debe declara sin lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Sin lugar el recurso de Hecho interpuesto por el abogado Zalg S.A.H. en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Distribuidora Trotta, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Julio de 1.992, bajo el No. 73, Tomo 2-A, contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, de fecha 02 de Octubre del 2008, el cual acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 29/09/2008.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre dos mil ocho.

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 27/10/2008, siendo las 02:52 P.M.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

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