Decisión nº 1756 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Octubre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2013-000444. SENTENCIA: 1.756.-

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2013, el ciudadano G.J.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.200.600 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE TETEROS OCCIDENTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, anotada bajo el N° 35, Tomo 33-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29873826-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0056 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2011, contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, emanado del Sector de Tributos Internos Libertador adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, por medio del cual se le informó a la contribuyente que de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 2 de la P.S.S.P.E. N° 0685 de fecha seis (6) de Noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha ocho (08) de Febrero de 2007, fue calificada como Sujeto Pasivo Especial.

Proveniente de la distribución efectuada el dieciocho (18) de Octubre de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el ASUNTO: AP41-U-2013-000444, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2013, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2013, el ciudadano G.J.O.C., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presento escrito de Reforma del Recurso Contencioso Tributario interpuesto; librándose en esa misma fecha las boletas de notificación a las partes en virtud de la reforma parcial presentada por el mencionado apoderado.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 17/2014 de fecha veintitrés (23) de Enero de 2014, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el diez (10) de Febrero de 2014, dejándose constancia que sólo el ciudadano G.O.C., actuando en su carácter de autos, presentó en esa misma fecha escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha once (11) de Febrero de 2014, referidas al Mérito Favorable de los autos y Documentales, las cuales fueron admitidas mediante Sentencia Interlocutoria Nº 38/2014 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2014.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2014, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el catorce (14) de Abril de 2014, compareciendo tanto el ciudadano G.J.O.C., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien consignó escrito de informes en veintiún (21) folios útiles, así como la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien igualmente consignó escrito de informes en diez (10) folios útiles y expediente administrativo de la causa, todo lo cual fue agregado a los autos.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria, en fecha dos (02) de Mayo de 2014 se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 98/2014, mediante la cual se declaró Improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, emitido por el Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, notificado el veinticuatro (24) de Noviembre de 2011 a la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE TETEROS OCCIDENTE, C.A.”, se le informó que había sido calificada como Sujeto Pasivo Especial y su designación como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), según lo dispuesto en la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, debiendo presentar a través del portal del SENIAT http://www.seniat.gob.ve, las declaraciones informativas, según lo establecido en el artículo 16 numeral 2 de la citada providencia; asimismo la obligación de presentar sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de Impuesto Sobre la Renta respectivamente, ambas obligaciones de manera electrónica.

Igualmente la obligación de presentar la relación anual de retenciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), así como la declaración informativa mensual y enteramiento de las mismas, de manera electrónica por el portal antes mencionado.

A partir del primero (01) de Diciembre de 2011, estaba en la obligación de declarar y pagar los tributos, multas, intereses y demás accesorios, administrados por el SENIAT; destacando que tal incumpliendo serían sancionados de conformidad a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Con relación a la presentación de las declaraciones y pagos correspondientes a los tributos generados, estarían sujetas a las fechas de vencimiento previstas en el calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, establecido mediante p.a., la cual sería publicada anualmente a través del portal; haciéndole saber a la contribuyente que las fechas de las declaración y pago se regirán por el último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del contribuyente.

Por último los tributos no mencionados en las providencias mencionadas en el acto administrativo, se deberán presentar, declarar y pagar en las direcciones identificadas en el citado oficio, de conformidad con el artículo 5 de la Providencia Nº 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha ocho (08) de Febrero de 2007.

En este sentido la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2011, el cual fue declarado Sin Lugar mediante la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0056 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, y estando inconforme con tal decisión interpuso el Recurso Contencioso Tributario objeto de análisis y decisión en esta instancia judicial, el cual fundamentó de la siguiente manera:

Invoca los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, los cuales consagran los derechos y garantías inalienables en todo procedimiento administrativo, entre ellos, el derecho de acceso a la justicia; la tutela judicial o administrativa efectiva de los derechos y garantías constitucionales, derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; alegando que tales derechos y garantías fueron violados en el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0056 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, lo cual estima, amerita la reposición del mismo al estado que su representada tenga la oportunidad de ejercer sus derechos violentados.

Se refiere luego a los artículos 249 y 262 del Código Orgánico Tributario; resaltó que el auto de admisión del Recurso Jerárquico contemplado en el Código Orgánico Tributario es un acto administrativo de trámite necesario para que continúe en curso dicho procedimiento, por cuanto de haberse omitido se paraliza ya que no corren los lapsos procedimentales posteriores, siendo que tal auto es necesario para que se cumpla el derecho a la defensa. Alegó que la Administración Tributaria incurrió en demora y no cumplió con el término de tres (03) días hábiles, provocando incertidumbre en la contribuyente, en cuanto a sus derechos de defensa y oportunidad para presentar los medios de pruebas en su oportunidad, quedando sin actividad en un procedimiento administrativo paralizado.

Destaca el deber que tiene la Administración de abrir el lapso probatorio y fijar la duración del mismo, cuando se alegan hechos en el Recurso Jerárquico; y aún cuando decidiera no abrir la causa a pruebas debió manifestarlo expresamente y enterar de ello a su representada, para que la misma haya tenido la oportunidad de impugnar dicho acto que viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

Manifiesta que en el presente caso se notificó a su representada de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0056 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, como decisión definitiva del Recurso Jerárquico interpuesto contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/STIL/ASPE/2011-1027-03 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, el cual se declaró Sin Lugar y se concluyó un procedimiento donde nunca hubo notificación alguna del auto de admisión con la consiguiente fijación del lapso probatorio o la declaratoria de omisión del mismo.

Alegó igualmente que la referida resolución que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto no indicó ni la notificación del auto de admisión ni la apertura del lapso probatorio, en virtud ello le fue vulnerado:

  1. El derecho a la defensa y el debido proceso ya que nunca produjo la oportunidad de probar los argumentos de hecho en el procedimiento paralizado por falta de una admisión oportuna.

  2. El derecho de acceso a la justicia administrativa ya que al haberse paralizado el procedimiento por omitirse la notificación del auto de admisión su representada se vio privada de consignar los medios probatorios necesarios y obtener una decisión que incluyera la valoración de las mismas.

  3. Tutela Administrativa Efectiva de los Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al dictar una decisión omitiendo la notificación del auto de admisión y abrir el lapso probatorio, no entra en la posibilidad de considerarse una resolución equilibrada para la contribuyente y ceñida al principio de legalidad y al debido proceso.

  4. El derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por cuanto al omitirse la notificación del auto de admisión nunca se le puso a derecho en el procedimiento administrativo entorpeciendo la oportunidad de probar sus alegatos de hecho.

Agregó que la vulneración de los derechos constitucionales denunciada se evidencia en el texto del Recurso Jerárquico, donde constan los alegatos de hecho formulados por su representada y que fueron transcritos en la sección “II ANTECEDENTES DEL ACTO RECURRIDO” del escrito de Reforma del Recurso Contencioso Tributario, dicha prueba no fue permitida.

Observó que los alegatos de hecho tenían importancia relevante para decidir el Recurso Jerárquico interpuesto, ya que los mismos dan certeza sobre el procedimiento de notificación y su eficacia temporal, inclusive para la exclusión o inclusión del mes de Diciembre de 2011, en las obligaciones de su representada por la calificación de contribuyente especial y tienen incidencia directa en el momento jurídico que se efectuó la notificación del acto administrativo que calificó a la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial.

Alegó además que la Administración Tributaria, al márgen de no haberle permitido las probanzas a su representada, omitió pronunciamiento sobre ese alegato y su incidencia en los períodos sujetos a la cualidad de contribuyente especial con que se calificó a la contribuyente.

Que tenía el derecho de probar su condición y organización administrativa a través de su nómina, organigrama y equipos disponibles, al momento de la notificación, y las modificaciones internas relacionadas con el ejercicio de la condición de contribuyente especial, a los fines que la Administración hubiera podido evaluar acertadamente si la calificación podía o no aplicarse a partir del período Diciembre del año 2011, hechos que han podido ser objeto de prueba en el procedimiento administrativo.

Indicó que al haberse omitido la debida notificación del auto de admisión y la fijación del lapso probatorio se violaron los derechos constitucionales y se incurrió en la omisión del procedimiento legal establecido, considerado un vicio el cual es contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, provocando así la nulidad absoluta de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0056 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013 y la necesaria reposición de la causa.

Que al haberse omitido la notificación del auto de admisión y el lapso probatorio, se produjo una disminución efectiva, real y trascendente de los derechos constitucionales de su representada, provocando así la Nulidad de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0056 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, por ausencia de procedimiento.

Por otra parte, dada la omisión del procedimiento legal establecido y la nulidad de la decisión jerárquica, solicitó a este Tribunal decretase la reposición conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del procedimiento al estado que se notifique a la contribuyente del auto de admisión y auto de fijación del lapso probatorio en el Recurso Jerárquico interpuesto en su oportunidad, con la finalidad que su representada pudiese ejercer los derechos de acceso a la justicia, tutela administrativa efectiva de los derechos y garantías constitucionales, derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, mediante la presentación de las pruebas que respaldan sus alegatos de hecho.

Destacó que la apreciación de los alegatos y pruebas del recurrente es un principio legal en todo procedimiento administrativo que obliga a la APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA, tal y como lo establecen los artículos 18 numeral 5, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que el Principio de Globalidad y Exhaustividad o Congruencia de la Decisión Administrativa, no era una opción sino un deber impuesto legalmente por la Administración Tributaria, que consiste en el análisis y pronunciación sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan dentro del expediente, aun si haber sido expuestas por los interesados, respetando los derechos de los administrados; y cuando este principio no se aplique incurre una incongruencia negativa.

Los alegatos y las pruebas están directamente relacionados con el derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho de acceso a la justicia, tutela administrativa efectiva de los derechos y garantías constitucionales, derecho al debido proceso, derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que la violación del Principio de Exhaustividad también viola dichos derechos constitucionales y ello incurrió en el presente caso, ocasionando que la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2013-0056 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, sea nula de nulidad absoluta y así solicitó fuese declarado en la sentencia definitiva.

Por otra parte, alegó que la Administración Tributaria tiene el deber de pronunciarse por la incompetencia manifiesta del Jefe del Sector de Tributos Internos de Libertador para designar a los contribuyentes como Sujetos Pasivos Especiales detectando de oficio el vicio; por cuanto la calidad de Sujetos Pasivos Especiales, incurre al sometimiento a un régimen tributario completamente diferente al de los contribuyente ordinarios, teniendo un conjunto de obligaciones formales y materiales adicionales, plazos, oficinas de pago específicas, entre otras.

La condición de Sujeto Pasivo Especial se hace efectiva en el momento de la notificación del acto administrativo válido, emitido y suscrito por el funcionario competente; no pudiendo dicha calificación de Sujeto Pasivo Especial generarse por un funcionario cualquiera, sino con competencia específica para tal caso.

Mencionó además que la Administración Tributaria Jerárquica debió declarar de oficio que el Sector de Tributos Internos Libertador del SENIAT, fue creado por Providencia del SENIAT Nº 0106 de fecha dos (02) de Noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39297 de fecha dos (02) de Noviembre de 2009, estableciendo sus competencias como órgano, las competencias del Jefe del Sector y de las diversas áreas que lo conforman; y que en las competencias generales del mencionado Sector detalladas en el artículo 3 de la Providencia del SENIAT Nº 0106 de fecha dos (02) de Noviembre de 2009, no expresa que el órgano tuviese competencia para realizar calificaciones de contribuyentes como Sujetos Pasivos Especiales, dicha competencia es diferente al control y gestión de tales contribuyentes una vez que han sido designados; por cuanto el Sector de Tributos Internos de Libertador no tiene la facultad para calificar como contribuyentes especiales.

Aduce que el funcionario que calificó su representada como Sujeto Pasivo Especial no tiene atribuida la competencia de calificar mediante un acto administrativo a contribuyentes como especiales, y menos aun se encuentra entre las competencias expresas que anteriormente señalada; en el artículo 12 de la Providencia del SENIAT Nº 0106, que estipula las competencias, atribuciones y funciones del Área de Sujetos Pasivos Especiales del Sector de Tributos Internos Libertador, aseguró que atribuyese en ninguna de sus partes al Jefe del Área la competencia de designar mediante actos administrativos a contribuyentes como Sujetos Pasivos Especial.

Agregó que el acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, mediante el cual fue designada su representada como Sujeto Pasivo Especial, suscrito por el ciudadano C.A.M.D., en su carácter de Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador, el cual es manifiestamente incompetente para emitir tal acto administrativo, no tiene atribuida tal facultad, basándose en la Resolución Nº 32 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995, emanada del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881, extraordinario de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995, la cual contiene su Organización, Atribuciones y Funciones, atribuyendo en su artículo 105, las competencias que corresponde a los Jefes de Sectores de Tributos Internos dentro de la estructura organizativa de ese organismo, el cual contiene 25 numerales atributivos y en ninguno menciona la facultad o competencia a dicho funcionario de calificar y designar contribuyentes especiales mediante actos administrativos emitidos y suscritos por él.

Igualmente destacó que la incompetencia manifiesta es causal de nulidad absoluta tal y como lo expresa la jurisprudencia mencionada en su escrito recursivo, y en el caso de autos es causal de nulidad de Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, el cual calificó a su representada como contribuyente especial de conformidad con lo dispuesto el artículo 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual debió ser declarada de oficio por la Administración y no se realizó violando a su vez el Principio de Exhaustividad contemplado en el 89 ejusdem.

Dichos alegatos fueron ratificados por la Representación Judicial de la recurrente en su escrito de informes, haciendo una recapitulación de los Actos Procesales llevados a cabo en la causa y analizando las pruebas promovidas. Destacando nuevamente la omisión del procedimiento legalmente establecido por parte de la Administración Tributaria, al no dictar el auto de admisión al que está obligada conforme al artículo 249 del Código Orgánico Tributario, no se fijó el lapso probatorio respectivo, no emitió acto administrativo expreso que justificara la omisión del lapso probatorio y no se pronunció de oficio sobre la incompetencia manifiesta del funcionario que hizo la calificación de contribuyente especial; vulnerándole el derecho de acceso a la justicia, Tutela Judicial o Administrativa efectiva de los derechos y garantías constitucionales, derecho a la defensa, derecho al debido proceso y el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Ahora bien, la representación Fiscal en la oportunidad de informes, hizo mención de los antecedentes procesales, así como de los fundamentos del acto recurrido y de los alegatos de la recurrente; ratificando todas y cada una de las partes del acto administrativo recurrido, rechazando los alegatos contenidos en el escrito recursivo, exponiendo los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente.

Con relación al alegato por parte de la contribuyente relativo a la nulidad de la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico y la reposición del procedimiento administrativo, por omisión de notificación del auto de admisión y de la apertura del lapso probatorio, procedió a transcribir el texto de la Resolución recurrida, la cual en su segundo párrafo dejo constancia de lo siguiente:

Asimismo, en fecha 12 de abril de 2012, la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de esta Gerencia General de Servicios Jurídicos, emitió Auto de Admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2012/0358, mediante el cual se admitió el escrito recursivo antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Organico tributario de 2011.

Como consecuencia de ello, estima haberse evidenciado claramente que si se emitió el auto de admisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en virtud de lo cual solicitó a este Tribunal que se desestime por improcedente el alegato planteado por la contribuyente.

Aunado a esto, con relación al supuesto vicio de omisión de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria en la emisión de la Resolución recurrida, alegó que el capítulo I ANTECEDENTES del escrito de informes se transcribió el contenido de la resolución impugnada, en la cual la Administración dejó constancia de los hechos y del derecho que demuestran que la contribuyente si califica como Sujeto Pasivo Especial de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 2 (literal b) de la Providencia Nº 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha ocho (08) de Febrero de 2007.

Igualmente alegó en cuanto a las supuestas violaciones que afectan a la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE TETEROS OCCIDENTE, C.A.”, al exigirle el cumplimiento de las obligaciones a partir del primero (01) de Diciembre de 2011, ya que la Resolución impugnada expresamente indica que el acto administrativo recurrido, contenido en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, adquirió eficacia a partir del quinto día hábil siguiente a su notificación, la cual fue el dos (02) de Diciembre de 2011, por cuanto queda claro que la obligación tributaria correspondiente es para el período impositivo Diciembre de 2011, quedando bajo la normativa aplicada a los Sujetos Pasivos Especiales, debiendo la recurrente cumplir con los parámetros explicados en la decisión administrativa. Agregando que el objeto del acto administrativo se produce desde el momento en que el interesado, a quien el mismo va dirigido, toma conocimiento de ello; adquiriendo eficacia desde que se lleva a cabo tal proveimiento por la Administración Pública, no antes ni después; considerando necesario mencionar al Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, a fin de entender que el mencionado oficio, era de obligatorio cumplimiento para el Sujeto Pasivo Especial a partir del aludido dos (02) de Diciembre de 2011.

Afirmó que el acto recurrido, a partir del dos (02) de Diciembre de 2011 debe ser considerado un acto completamente válido y legítimo, pudiendo la Administración Tributaria Regional exigir a la contribuyente el cumplimiento de las obligaciones tributarias señaladas en el mismo, a partir de la fecha indicada; haciendo la salvedad de que, así como en el Impuesto Sobre la Renta (ISLR) el período de imposición es anual, en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) el período es de un mes, encontrándose la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE TETEROS OCCIDENTE, C.A.” en la obligación de cumplir con el período impositivo Diciembre 2011.

Finalmente agregó el haber quedado demostrado que el Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital no violentó ningún derecho Constitucional ni Legal, como infundadamente alega; solicitando se desestime los alegatos planteados por la contribuyente y se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en su oportunidad.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Este Tribunal antes de entrar a conocer sobre las violaciones denunciadas al derecho a la defensa y el debido proceso, derecho de acceso a la justicia administrativa, tutela administrativa efectiva de los derechos y garantías constitucionales, el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, violación del principio de globalidad y exhaustividad entre los vicios de fondo denunciados, y ausencia de procedimiento, producto de la falta de notificación del auto de admisión del Recurso Jerárquico y la consecuente falta de apertura del lapso probatorio y fijación de la duración del mismo, así como el período a partir del cual debe aplicarse la Providencia; entrará a conocer de una cuestión de previo pronunciamiento atinente a la competencia del Órgano que calificó de sujeto pasivo especial a “DISTRIBUIDORA DE TETEROS OCCIDENTE, C.A.”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicial en criterio pacífico y reiterado ha señalado que la incompetencia se configura “(…) cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta”. (Vid. Sentencia N° 00517 del 30 de Abril de 2008).

Teniendo en consideración lo antes señalado, tenemos que la Providencia Nº 0685 del seis (6) de Noviembre de 2006, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 del veintisiete (27) de Diciembre de 2006, por medio de la cual se dicta la Reforma Parcial de la Providencia Nº 0828 del veintiuno (21) de Septiembre de 2005, sobre Sujetos Pasivos Especiales, dispone en su artículo 1, que serán “…calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos…”, de su domicilio fiscal.

Mediante Providencia Nº SNAT/2009-0106 de fecha dos (2) de Noviembre de 2009, emanada de la Superintendencia del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.297 de fecha dos (2) de Noviembre de 1999, se creó el Sector de Tributos Internos Libertador, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual ejercerá sus competencias bajo la Supervisión y Coordinación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, respecto a los Sujetos Pasivos cuyo domicilio esté ubicado en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Artículo 2 de la Providencia).

Conforme al artículo 5º de la citada P.A. Nº SNAT/2009-0106:

El Jefe del Sector tiene las siguientes competencias:

1. Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión técnica, operativa y administrativa del Sector e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes.

2. Ejercer las facultades de verificación, fiscalización, determinación y control sobre los sujetos pasivos domiciliados dentro del ámbito territorial de su competencia.

3. Suscribir los actos administrativos que den inicio a los procedimientos de verificación y fiscalización previstos en el Código Orgánico Tributario.

4. Suscribir las resoluciones que pongan fin al procedimiento de fiscalización y determinación, en los casos de aceptación del reparo y pago de tributos omitidos.

5. Suscribir las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo dictadas con ocasión del procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el Código Orgánico Tributario.

6. Suscribir las Resoluciones dictadas con ocasión del procedimiento de verificación establecido en el Código Orgánico Tributario.

7. Suscribir las Resoluciones dictadas con ocasión del procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones previsto en el Código Orgánico Tributario.

8. Suscribir las actas de intimación de derechos pendientes, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

9. Conocer y decidir las solicitudes y peticiones interpuestas por los sujetos pasivos bajo su control y administración, relacionada con la materia de su competencia.

10. Decidir las prórrogas y facilidades de pago que sean solicitadas por los sujetos pasivos ubicados en el ámbito territorial de su competencia de acuerdo al procedimiento y lineamientos dictados por el Nivel Normativo.

11. Realizar el cobro extrajudicial de las deudas tributarias de los sujetos pasivos ubicados en el ámbito territorial de su competencia.

12. Proponer a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital los ajustes necesarios a los planes de verificación, fiscalización y determinación relacionados con los sujetos pasivos ubicados en el ámbito territorial de su competencia.

13. Supervisar la elaboración del presupuesto de gastos del Sector, ejecutarlo y controlarlo de conformidad con las disposiciones legales vigentes y la normativa dictada al efecto por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

14. Ordenar y autorizar los pagos relativos a los compromisos adquiridos por el Sector, previa constatación de los procedimientos administrativos establecidos en la legislación vigente, en las normas que al respecto dicte el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en los manuales e instrucciones dictados por la Gerencia General de Administración.

15. Elaborar el Plan Operativo Anual del Sector, en coordinación con la Oficina de Planificación, y someterlo a aprobación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

16. Establecer las necesidades específicas de capacitación de los funcionarios bajo su dirección, en coordinación con la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

17. Informar periódicamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital sobre la gestión desempeñada.

18. Coordinar, procesar u controlar las estadísticas de lo recaudado por tributos, multas y accesorios de los sujetos pasivos domiciliados dentro del ámbito territorial de su competencia.

19. Preparar y suministrar la información estadística y demás informes de actividades necesarias para la planificación, control y evaluación de los resultados del Sector.

20. Expedir y certificar copia de los documentos que reposan en los archivos del Sector.

21. Someter a consideración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, las autorizaciones para la instalación, cambios o modificaciones de fábricas, almacenes fiscales y sistemas cerrados de producción en las plantas productoras de alcohol y especies alcohólicas, cigarrillos, tabaco y fósforos.

22. Ejercer los procedimientos de liquidación y recaudación en materia de cigarrillos, tabaco, fósforos, alcohol y especies alcohólicas.

23. Suscribir los actos y documentos emitidos en ejercicio de su competencia.

Las demás que le atribuyan las leyes y otras normas aplicables.

Bajo la vigencia de dichas Providencia el Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador del SENIAT, mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03, calificó como sujeto pasivo especial a la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE TETEROS OCCIDENTE, C.A.”, en especial haciendo mención a la disposición contenida en el literal b) y primer aparte del artículo 2 de la P.s.S.P.E. Nº 0685, pues asumió, le facultaba para efectuar tal calificación a los sujetos pasivos especiales, sometidos al control de ese Sector de Tributos Internos Libertador, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con domicilio fiscal en la jurisdicción del referido Municipio, que hubiesen obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.) mensuales, habiendo considerando que el monto de las ventas o prestaciones de servicio informados por la recurrente en su Declaración de Impuesto al Valor Agregado Nº 1193644795, correspondiente al período Julio 2011, ascienden a la cantidad de 2.949 U.T.

No obstante, a juicio de este Juzgador, el Jefe del Sector de Tributos Libertador del SENIAT, carecía para aquél momento, de la competencia legal necesaria para efectuar tal calificación de sujeto pasivo especial, tan es así, que en fecha cuatro (4) de Julio de 2014, la Superintendencia del SENIAT, mediante Providencia Nº SNAT/2014/0026, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.454 de fecha quince (15) de Julio de 2014, reformó la Providencia por medio de la cual se creó el Sector de Tributos Internos Libertador, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, ampliando las competencias del Jefe del Sector, al incluir una adicional, ahora bajo el numeral 4, del mismo artículo 5, de la manera que a continuación se describe:

El Jefe del Sector tiene las siguientes competencias:

…omissis…

4. Calificar y notificar a los sujetos pasivos como especiales, cuyo domicilio fiscal se encuentre bajo el ámbito territorial de su competencia.

…omissis…

Por tal motivo, se evidencia en el caso bajo análisis la incompetencia manifiesta denunciada, en razón de lo cual deviene la nulidad absoluta tanto del Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, emanado del Sector de Tributos Internos Libertador adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, como de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0056 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual carece de la competencia necesaria para convalidarlo, según se desprende de las Providencias Administrativas Nos. 0685 y SNAT/2009-0106, analizadas en el presente fallo. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a conocer del resto de los vicios denunciados por la recurrente en su escrito recursivo. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el dieciocho (18) de Octubre de 2013, por el ciudadano G.J.O.C., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE TETEROS OCCIDENTE, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0056 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2011, contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, emanado del Sector de Tributos Internos Libertador adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, por medio del cual se le informó a la contribuyente que de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 2 de la P.S.S.P.E. N° 0685 de fecha seis (6) de Noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha ocho (08) de Febrero de 2007, fue calificada como Sujeto Pasivo Especial; actos administrativos estos que se declararon nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE TETEROS OCCIDENTE, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00169 publicada en fechas cuatro (4) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).-----------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2013-000444.

GAFR.-

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