Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Motivo: EJECUCION DE CONTRATO DE SEGUROS.

Expediente: 12.331.-

Visto estos autos.-

Parte Actora: DISTRIBUIDORA TABACOS METROPOLITANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de1999, bajo el No. 98, Tomo 279 A qto. Representada: por su Presidente y Vicepresidente S.E.L. RODRIGUIEZ Y HENAN ALBORNOZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.016.693 y 6.925.858 respectivamente.

Apoderadas Judiciales De La Parte Actora: G.A.B.C., F.M.R., A.M.V., F.E.M. VELERO Y C.N.H., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.798, 1679, 33004, 45335 y 71541 respectivamente.

Parte Demandada: ORIENTAL DE SEGUROS C.A, sociedad mercantil cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de agosto de 1999, bajo el No. 19, Tomo 337-A Qto.

Apoderados Judiciales De La Parte Demandada: I.O.N., J.A.P.J., C.M.L.C., G.J. ARAY Y MARJORIE M DAVILA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.264, 64.351, 78.004, 42379, y 49907 respectivamente.

En razón de la distribución de expediente, corresponde a esta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 07 de enero del 2004, por la abogada C.N.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre del 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción de Ejecución de Contrato de Seguros, mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de septiembre del 2001, por los apoderados judiciales de la parte actora, anteriormente identificados, mediante el cual alegan:

Que su representada contrato con la ORIENTAL DE SEGUROS C.A., entre otras pólizas para cubrir diferentes riegos una póliza de seguros de Robo, signada con el N° 000030090, emitida en fecha 22 de diciembre del 1999, cuya vigencia fue desde el día 17 de diciembre de 1999, al día 17 de diciembre del 2000, para amparar los riegos de Robo, Asalto y/o Atraco, hasta la suma de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00).

Que la demandada se comprometió a indemnizar a la asegurada en caso de ocurrencia de algunos de los riegos cubiertos por la póliza como prevé la Cláusula tres (3).

Alegan igualmente los apoderados actores que se materializaron dos robos y hasta la fecha la aseguradora no ha cumplido con las obligaciones contractuales, habiendo su representada cumplido con los pagos de las primas respectivas y todas las obligaciones; que en el primer Robo de mercancía asegurada alcanzó la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos veinte mil doscientos quince bolívares (Bs. 16.420.215,00), el segundo robo alcanzó la suma de ochenta y siete millones ochocientos noventa y uno mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 87.891.275,00).

Alegan igualmente los apoderados actores que la demandada rechazó las perdidas sufridas por los Robos, que por tales motivos acude a demandar a la compañía de seguro la ORIENTAL DE SEGUROS C.A., para que convenga en indemnizar a su representada de conformidad con la póliza opuesta la siguiente cantidad ciento cuatro millones trescientos once mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 104.311.490,00), monto de los daños ocasionados en los siniestros de Robos ocurridos en fecha 14 de septiembre y 25 de noviembre del 2000.

Solicitaron la indexación de la cantidad demandada, se ordenara el pago de los intereses de mora del capital adeudado, las costas y costos que se originaran del proceso.

En fecha 28 de Septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Recibido posteriormente el presente expediente ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 31 de octubre del 2001, le dio entrada.

En fecha 02 de noviembre del 2001, la apoderada judicial de la parte demandada consignó los recaudos de fundamentación de su solicitud.

En fecha 21 de noviembre del 2001, el alguacil del Juzgado de la causa consignó la compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia de no haber podido practicar la misma, en diligencia de esa misma fecha la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de correo certificado, lo cual fue acordado en auto de fecha 16 de enero del 2002, por el a-quo.

En acta de fecha 25 de enero del 2002, el alguacil del a-quo dejó constancia de haber cumplido con su misión en cuanto a la notificación de la parte demandada.

En diligencia de fecha 04 de marzo del 2002, compareció el abogado C.L. y consignó poder otorgado por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron la caducidad de la acción propuesta y dieron contestación al fondo de la demanda, negando, contradiciendo y rechazándola tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos narrados en la mismas, que con los documentos entregados por la actora no se corroboró las preexistencias y pérdidas de mercancías sufridas; que su representada no se encuentre obligada a pagar indexación e intereses de moratorios.

En fecha 24 de abril del 2002, la parte actora consignó escrito de alegatos donde señaló que en caso de que estuvieran en presencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declara sin lugar.

En fecha 20 mayo del 2002, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de pruebas; posteriormente en fecha 24 de mayo del mismo año lo hicieron los apoderados judiciales de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 10 de junio del 2002, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En auto de fecha 17 de junio del 2002, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la oposición a las pruebas interpuestas por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Al folio 344 cursa testimonial rendido en fecha 21 de junio del 2002, por el ciudadano L.J.C.S., ante el Juzgado de la causa.

En fecha 21 de junio del 2002 los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron del auto de fecha 17 de junio del 2002, solo en cuanto a la declaratoria sin lugar de su oposición.

Al folio 346 cursa acta del 26 de junio del 2002, donde designaron a los ciudadanos E.L., A.R.B., E.E., quienes posteriormente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley correspondiente.

En auto de fecha 10 de julio del 2002, el a-quo oyó la apelación de la parte demandada en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Al folio 368 cursa inspección judicial evacuada por el a-quo en fecha 16 de julio del 2002, en la Oficina 19-06, ubicada en la Torre Humbolt, piso 19.

En diligencia de fecha 09 de agosto del 2002, la parte demandada recuso al ciudadano A.C. de conformidad con el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil ordinal 9° artículo 82 ejusdem.

A los folios 399 al 402 cursa testimonial de la ciudadana A.R.P. evacuados en fecha 14 de noviembre del 2002 por el Juzgado del Municipio C.R.d.L.C.J.d.E.M..

En fecha 25 de abril del 2003, ambas partes consignaron escritos de informes y posteriormente en fecha 16 de mayo del 2003, la parte demandada consignó escrito de observaciones.

En fecha 20 de noviembre del 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada del siniestro ocurrido en fecha 14 de septiembre del 2000, sin lugar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada correspondiente al siniestro 25 de noviembre del 2000; y sin lugar la demanda intentada por la parte actora.

Notificadas las partes en fecha 07 de enero del 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y apeló dicha decisión; la cual fue oída en ambos efectos en auto del 12 de enero del 2004, ordenado la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

CUADERNO DE APELACIÓN MARCADO ANEXO “A”

Del folio 01 al 85 copias certificadas del libelo de demanda; del escrito de contestación a la demanda; de los escritos de pruebas de ambas partes; del escrito de oposición a las pruebas de la parte actora presentado por la parte demandada; auto dictado por el a-quo en fecha 17 de junio del 2002, declarado sin lugar la oposición a las pruebas de las parte actora y admitiendo las pruebas de ambas partes; diligencia de la parte actora apelando del auto del 17 de junio del 2002; auto del 10 de junio del 2002 oyendo la apelación de la parte demandada en un solo efecto.

Al folio 87 auto del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fijando el lapso de diez días de despacho para que las partes consignaran sus informes por escrito.

Del folio 88 al 90 escrito de la parte actora y del folio 92 al 101 escrito de informes de la parte demandada.

Del folio 193 al 195 escrito de observaciones de la parte actora.

Del folio 197 al 206 decisión dictada en fecha 31 de marzo del 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual modifico parcialmente el auto dictado por el a-quo en fecha 17 de junio del 2002, declarando inadmisible las pruebas contenidas en los capítulos I y II del escrito de la parte actora y parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada.

Al folio 213 auto del 17 de enero del 2006, ordenado la remisión del presente cuaderno al Juzgado de la causa.

II

Recibido el expediente en esta Alzada en auto de fecha 30 de enero del 2004, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por la parte demandada en fecha 10 de marzo del 2004.

En auto de fecha 23 de marzo del 2004, se fijó el lapso legal de sesenta días continuos para sentenciar; posteriormente en auto de fecha 24 de febrero del 2005, el Dr. J.C.C., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En auto de fecha 10 de enero del 2006, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Notificadas las mismas en fecha 01 de marzo del 2006, se fijó el lapso legal de sesenta días continuos para sentenciar; siendo diferido dicho lapso posteriormente en auto del 02 de mayo del 2006.

Mediante auto de fecha 09 de agosto del 2006, esta Alzada ordenó librar oficio al Juzgado de la causa a los fines de solicitar la pieza Nº 1 contentivas de 10 carpetas; la cuales fueron recibidas ante esta Alzada con oficio Nº 2726-06, del 25 de septiembre del 2006.

I

PUNTO PREVIO

Observa este sentenciador que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó la caducidad de la acción señalando:

En este sentido, se puede apreciar que el primer siniestro mencionado en el libelo, ocurrió el día 14 de septiembre de 2000, y el segundo siniestro, en fecha 25 de noviembre de 2000, por lo que, computando los doce (12) meses establecidos en la cláusula antes transcrita, este plazo de caducidad se consumó el día 14 de septiembre de 2001 y el día 25 de noviembre de 2001, respectivamente, sin que se haya logrado la citación de nuestra representada. La póliza de seguro de Robo contratada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TABACOS METROPOLITANOS C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes, aunado al hecho de que las condiciones generales y particulares de la misma, se encuentran aprobadas por la Superintencia de Seguros Según oficio Nº 0178 de fecha 14 de septiembre de 1988, razón por la cual, las estipulaciones en ella establecidas son válidas y de obligatorio cumplimiento para las partes, por lo que es perfectamente aplicable al presente caso la cláusula 9 de las Condiciones Generales de la Póliza, evidenciado de esta manera la caducidad de la acción intentada por la empresa DISTRIBUIDORA TABACOS METROPOLITANOS C. A., ya que desde la ocurrencia de ambos siniestros, hasta el momento en que LA ORIENTAL DE SEGUROS C. A, quedó citada en el proceso, es decir el día 6 de febrero de 2002, transcurriendo por menos quince (15) meses; motivo por el cual solicitamos a ese Juzgado se sirva declarar la caducidad de la acción propuesta…

.

Igualmente se observa que la parte demandada en el lapso probatorio promovió e hizo valer el contenido de la póliza de seguros de Robo signada con el Nº 000030090 suscrita entre las partes para demostrar la caducidad de la acción.

Observa esta Alzada que la Cláusula novena de las condiciones generales de la póliza de seguros señala:

si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el ASEGURADO no hubiere demandado judicialmente a la COMPAÑÍA o convenido con esta el arbitraje previsto en la cláusula anterior caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la COMPAÑÍA o el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez que sea practicada legalmente citación de la COMPAÑIA para el acto de contestación de la demanda

.

A este respecto, observa este Tribunal, que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo; la ocurrencia de éste al término de alguno de los plazos previsto, implicaría la extinción de los derechos del asegurado por el transcurso del tiempo estipulado, por lo que al establecer que el tiempo transcurrido para a.l.p.d. la caducidad termina con la citación legal realizada del asegurador, considera este sentenciador que es una cuestión que depende del los órganos jurisdiccionales, mal pudiera castigarse a la parte actora por un hecho que no puede ser controlado por el, por lo que este Juzgado tiene como tiempo para analizar la existencia de la caducidad, la fecha de introducción de la demanda y así se declara.

Ahora bien, observa este Tribunal que el siniestro de fecha 14 de septiembre del 2000, fue rechazado el 21 de febrero del 2001, la demanda fue interpuesta el 28 de septiembre del 2001, fecha en la cual ya había transcurrido los seis (6) meses establecidos en la cláusula de caducidad los cuales se consumaron el 21 de agosto del 2001, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada en relación al siniestro de fecha 14 de septiembre del 2000, y así se declara.

Por otro lado el siniestro de fecha 25 de noviembre del 2000 fue rechazo el día 04 de abril del 2001, la demanda fue interpuesta el 28 de septiembre del 2001, por lo que para la fecha de la interposición de la demanda no había transcurrido los seis (6) meses del lapso de caducidad, siendo forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada en relación al siniestro del 25 de noviembre del 2000, y así se declara.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo precedente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Alzada, el conocimiento de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre del 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, que declaró sin lugar la demanda de Ejecución de Contrato de Seguros en los siguientes términos:

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, concluye este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de procedimiento Civil, no existe plena prueba de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, destacando que tales irregularidades contables se detectaron y probaron para los dos siniestros reclamados por el actor, por lo que aún si se hubiere desechado la caducidad alegada por la parte demandada del siniestro ocurrido en fecha 14 de septiembre de 2000, el mismo sería igualmente improcedente, visto que las inexactitudes e inconsistencias en la contabilidad se probó que ocurrieron durante todo el período que comprendían a ambos siniestros. Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: 1) Con Lugar la caducidad de la acción alegada del siniestro ocurrido el día 14 de septiembre de 2000; 2) Sin Lugar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, correspondiente a la reclamación de la parte actora del siniestro ocurrido el día 25 de noviembre del 2000.- 3) Sin lugar la demanda intentada por la empresa DISTRIBUIDORA TABACOS METROPOLITANO C.A., contra LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., ambas partes ampliamente identificadas en autos.- Por existir vencimiento total de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora…

.

Ante esta Alzada la parte demandada consignó escrito de informes señalando:

  1. - Lo acontecido en el proceso.

  2. -Que el Juzgado de la causa consideró aplicable el contenido de la cláusula 9 de las condiciones generales de la póliza en la cual se establece la caducidad contractual.

  3. -Que quedó demostrado la procedencia de la caducidad de la acción propuesta a través de comunicaciones promovidas con el escrito de pruebas.

  4. -Que el a-quo declaró sin lugar la demanda al quedar comprobada la existencia de irregularidades en la contabilidad llevada por la actora.

  5. -Que su representación logró probar durante el proceso la violación de la cláusula 13, literal A del condicionado de la póliza de robo; así como el incumplimiento por parte de la accionada de los artículo 32, 33, 34, 36 en su ordinal 1° y 37 del Código de Comercio.

  6. -Que al no haberse determinado con exactitud la ubicación existencias y valores de los bienes asegurados al momento de los siniestros con la finalidad de establecer las perdidas sufridas o la extensión de los daños resulto aplicable la cláusula 9 por lo que su representada quedó relevada de su obligación de indemnizar.

  7. - Solicitó se confirmara el fallo apelado.

Pasa este sentenciador a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes.

La parte actora consignó con el libelo de la demanda:

Copia certificada de Registro Mercantil de DISTRIBUIDORA TABACOS METROPOLITANA C.A., registrado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda , tomo 279 AQTO, N° 98; original de Póliza de Seguros de Robos suscrita entre las partes en fecha cuadro de p.y.r.d.p. cancelado; original de informe enviado por TABACOS METROPOLITANO C.A., al Jefe de seguridad de fecha 18 de septiembre del 2000; copia simple de misiva enviada en fecha 15 de septiembre del 2000 por PROTECCION 2000 C.A., a DISTRIBUIDORA DE TABACOS METROPOLITANOS C.A.; copia simple de carta narrativa de los hechos y copia simple de denuncia realizada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 26 de noviembre del 2000, los cuales igualmente fueron ratificados en su escrito de pruebas consignado en fecha 20 de mayo del 2002.

Igualmente la parte actora promovió en el lapso probatorio copia simple de declaración de impuesto sobre la renta realizada por TABACOS METROPOLITANOS y contrato original de distribución de cigarrillos celebrado entre CIGARRERA BIGOTT C.A., Y DISTRIBUIDORA TABACOS METROPOLITANOS C.A.

Observa este Tribunal que dichos medios probatorios anteriormente mencionados fueron declarados inadmisibles mediante decisión de fecha 31 de marzo del 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada; por lo que siendo dicho Juzgado de la misma Jerarquía que éste, no tiene este Tribunal pronunciamiento alguno que hacer, y así se declara.

Testimoniales de los ciudadanos L.E. CIFUENTES Y A.R.P.T..

En relación al testimonial del ciudadano L.E.C., este Tribunal por cuanto observa que dicha testimonial no fue evacuada por el Juzgado de la causa, no tiene pronunciamiento alguno, y así se declara.

Testimonial de la ciudadana A.R.P., quien rindió su testimonial ante el Juzgado del Municipio C.R.d.l.C.J.d.E.M., en fecha 14 de noviembre del 2002, cursa a los folios 399 al 402, esta testigo declaró a favor de la parte actora: haber prestado servicios para la misma, desde el año 1998 hasta septiembre del 2001; que la actora inició operaciones contables el 01 de octubre de 1999 utilizando el sistema administrativo contable MIX 5; que la actora para el momento de los siniestro tenía los documentos y se les entregaron para su revisión en original. Dicha testigo fue repreguntada y fue conteste al responder que no tiene intereses personal en la resultas del juicio, que fue despedida, que no reconoce los errores a los cuales se hace referencia; que le fue participado el resultado del ajuste en los cuales consideró que existían omisiones y desconocimiento por parte del ajustador en procedimiento contable; observa este sentenciador que aún cuando dicha testigo fue conteste no se le otorga valor probatorio en esta causa por cuanto no ofrece elementos de convicción que ayuden a dilucidar lo aquí controvertido, aunado al hechos de que se observa que dicha testigo era la persona que llevaba la contabilidad para el momento en que sucedieron los siniestros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.

Inspección judicial en la sede de la parte actora a los fines de dejar constancia de los asientos en el libro Diario y su respectivos pase al Libro mayor y de Inventario, la cual fue evacuada en fecha 16 de julio del 2002 por el Juzgado de la causa donde se dejo constancia entre otras cosas, de que el libro diario tenía como primer asiento el correspondiente al 30 de octubre de 1999 como último asiento el 31 de enero del 2002; que el libro inventario perteneciente a la actora su primer asiento balance general corresponde al 21 de diciembre de 1999, el último al 31 de diciembre del 2001; observa este Tribunal que dicho medio probatorio fue expedido por funcionario facultado para dar fe pública de lo allí expuesto, por lo que le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende conforme con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa dicha inspección de la falta de claridad en la contabilidad, al no reflejar la realidad de la compañía, dando poca confianza en cuanto a la información de la contabilidad, y así se declara.

Experticia contable en la sede de la actora en los Libros de Comercio, este Tribunal por cuanto observa que la misma no fue evacuada por el a-quo, tiene pronunciamiento alguno, y así se declara.

La parte demandada en el lapso probatorio promovió:

Comunicaciones de la ORIENTAL DE SEGUROS C. A., enviadas a DISTRIBUIDORA TABACOS METROPOLITANOS y viceversa, relacionadas con la reclamación de indemnización de los siniestros, su rechazo, la no actualización de los libros contables, la solicitud de prórroga para consignar los recaudos; así como comunicaciones de fechas 03 de enero del 2000, relacionada con los sellos de la contabilidad, del 11 de enero de 2001, referente al rechazo del siniestro del 14 de septiembre del 2000; y de fecha 03 de noviembre del 2000, referente a las prórrogas otorgadas para la consignación de los recaudos para analizar el siniestros y comunicación donde se le hizo la entrega de los balances de comprobación al ajustador de pérdidas; observa esta Alzada que por ser estas misivas instrumentos privados emanados de las partes las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad legal, este Tribunal toma como cierto lo que de su contenido se desprende por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Diez carpetas contentivas de informe Nº 75/00 con un complemento e informe 83/00, correspondiente a los siniestros de fechas 14 de septiembre de 2000 y 25 de noviembre del 2000; observa este sentenciador que dichos instrumentos fueron ratificados mediante la prueba de ratificación informes por el ajustador de perdidas y ganancias ciudadano L.J.C., cursante al folio 344 del presente expediente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Pruebas de informe a la Superintendecia de seguros, este Tribunal por cuanto observa que la misma no fue evacuada por el Tribunal de la causa, no tiene pronunciamiento alguno, y así se declara.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas por las partes observa este sentenciador que el contrato de seguros corresponde a la categoría genérica de los contratos consensuales, bilaterales y onerosos y esta definido en el artículo 548 del Código de Comercio el cual señala:

El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor, o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona

.

Igualmente el artículo 549 del Código Comercio contiene la forma como se perfecciona y prueba el contrato de seguros y a tal efecto establece que dicho contrato, se perfecciona con un documento público o privado que se llama póliza.

En el presente caso las partes reconocieron la existencia del contrato de seguros, por lo que quedó demostrada dicha relación comercial por lo que el mismo surte efecto probatorio y así se declara.

Por otro lado dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la Ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

Observa este tribunal que en el presente caso la parte demandada manifiesta que la indemnización del siniestro fue impedida en virtud de las innumerables irregularidades observadas en la contabilidad de la parte actora, por cuanto la misma no otorga confiabilidad, mientras que la parte actora nada objeto.

Ahora bien, en el caso bajo análisis para la Alzada quedó suficientemente demostrado de las pruebas aportadas a los autos por las partes, que la contabilidad llevada por parte de la demandante, no reflejaba la realizada de la compañía, evidenciado la falta de claridad al no poder ofrecer certeza de la cuantificación de los supuestos daños reclamados; para el momento de la ocurrencia de los siniestro; por lo que no habiendo prueba en contrario por parte de la demandante que demostrara las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador para proceder a la obligación de indemnizar los siniestros, vista la inexactitudes e inconsistencias existentes en la contabilidad, ni habiendo desvirtuado en la secuela del proceso los fundamentos de hechos y derechos explanados por la parte demandada, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar el fallo apelado, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

Se condena en costas a la parte actora por resultar absolutamente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

F.J.R.R..

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

SHARINE S.V.

FJRR/Yajaira

EXP No. 12.331.

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