Decisión nº 393-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 30/01/2012, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto el ciudadano J.A.C.R., Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SYLEMAR 2000, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30551551-4, asistido por la ciudadana M.M.G., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 122.757. En contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02706/2011-01621, de fecha 10/10/2011 y notificada en fecha 06/12/2011, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

En fecha 02/05/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-83-85).

En fecha 15/10/2012, se admiten las pruebas promovidas por la recurrente. (F-90).

En fecha 22/10/2012, el representante de la Procuraduría General de la República presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-91).

En fecha 04/12/2012, el representante de la Procuraduría General de la República presentó escrito de informes. (F-97-100).

En fecha 13/12/2012, entró en estado de sentencia. (F-101).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:

Primero

alega el Vicio de falso supuesto de derecho por la errada interpretación y aplicación del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario por cuanto las sanciones fueron calculadas con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión del acto administrativo es decir de la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción 13/10/2011, de 76 Unidades Tributarias y no la que corresponde al momento de realizar el pago, citando las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa de fecha 26/11/2011 y sentencia de este Juzgado de fecha 28/10/2011 exp. 2381.

Segundo

Igualmente alega Vicio de errada aplicación de derecho para la graduación de las sanciones por la violación del concurso de ilícitos tributarios contemplados en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario por cuanto la Resolución de Imposición de Sanción impone veintiún (21) multas de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral 4 y 113 del Código Orgánico Tributario.

II

RESOLUCION RECURRIDA

En fecha 10 de Octubre de 2011, el J. de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

Resolución de Imposición de Sanción

N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02706/2011-01621

Periodo Impositivo

Sanción aplicada Art.

Monto Sanción U.T.

Concurrencia

U.T.

Multa Bs.

01/01/2007-15/01/2007 103 Num.4 10,00 5,00 380,00

16/02/2007-28/02/2007 103 Num.4 10,00 5,00 380,00

01/03/2007-15/03/2007 103 Num.4 10,00 5,00 380,00

16/03/2007-31/03/2007 103 Num.4 10,00 5,00 380,00

01/04/2007-15/04/2007 103 Num.4 10,00 5,00 380,00

16/04/2007-30/04/2007 103 Num.4 10,00 5,00 380,00

01/05/2007-15/05/2007 103 Num.4 10,00 5,00 380,00

16/05/2007-31/05/2007 103 Num.4 10,00 5,00 380,00

01/06/2007-15/06/2007 103 Num.4 10,00 5,00 380,00

16/06/2007-30/06/2007 103 Num.4 10,00 5,00 380,00

01/07/2007-15/07/2007 103 Num.4 10,00 5,00 380,00

16/07/2007-31/07/2007 103 Num.4 10,00 5,00 380,00

01/08/2007-15/08/2007 103 Num.4 10,00 5,00 380,00

16/08/2007-31/08/2007 103 Num.4 10,00 5,00 380,00

01/09/2007-15/09/2007 103 Num.4 10,00 5,00 380,00

16/09/2007-30/09/2007 103 Num.4 10,00 5,00 380,00

01/01/2007-15/01/2007 113 723,03 54.950,29

16/01/2007-31/01/2007 113 560,31 42.583,50

01/02/2007-15/02/2007 113 723,84 55.012,07

16/02/2012-28/02/2012 113 707,78 53.791,56

01/03/2007-15/03/2007 113 400,28 30.421,22

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

De los folios 31 al 170, se encuentran documentos en copias simples traídas por el recurrente en la interposición del recurso a saber:

 Cedula de identidad del ciudadano C.R.J.A.

 Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Distribuidora Sylemar 2000, C.A.

 Notificación de la Resolución de Imposición de Sanción recurrida y las respectivas planillas de liquidación.

 Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SYLEMAR 2000, C.A. representada por el ciudadano J.A.C.R. en el cual se desprende su cualidad.

 Planillas de liquidación y Planillas para pagar forma 9, por concepto de multas y recargos así como de intereses moratorios.

Del folio 92 al 95; copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el N° 25 Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela al abogado W.H.G.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 115.886, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario a los fines de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo para el ejercicio fiscal 2007 en materia de Retenciones del Impuesto al valor agregado, ENCONTRANDO QUE PRESENTO DE MANERA EXTEMPORANEA LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS COMPRAS Y DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y QUE ENTERO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, sancionando al contribuyente por los incumplimientos mencionados y que se encuentran plasmados en la Resolución de Imposición de sanción N° SNAT/GRTI/RLA/DF/02706/2011-01621 de fecha 10 de Octubre del 2011, citada en el capitulo II de la presente sentencia.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

EL REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado de la Procuraduría General de la República, abogado W.H.G.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 115.886. Presento escrito mediante el cual señala lo siguiente:

“Considera la Administración Tributaria que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con el deber formal antes mencionado, y en virtud que no trae al proceso pruebas que soporten esta representación se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 03/10/2011 al establecimiento del contribuyente por lo que cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad …”

“Alega el recurrente que la administración tributaria aplico para el calculo de las sanciones la unidad tributaria a 76,00 BS., del año 2010, siendo lo correcto la unidad tributaria vigente para el momento del pago del impuesto , y ante este alegato esta representación judicial trae a colación el criterio establecido por la administración tributaria en los siguientes términos:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 30/12/1999 Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinaria del 24/03/2000, establece en su artículo 54 lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena…

…Omissis…

Por otra parte, el monto de la sanción a aplicar se calcula sobre la base de la unidad tributaria que este vigente para el momento del pago, así, el artículo 94 del código Orgánico dispone: …(Omissis)…

De la norma parcialmente transcrita se infiere claramente que la unidad tributaria aplicable en el caso de multas, será la vigente para el momento del pago y no al momento en que se cometió el ilícito...

Al efecto este despacho deduce del carácter aleccionador y represivo que esta implícito en la potestad sancionatoria del estado y en armonía de la obligación de la Administración Tributaria en asistir a los contribuyentes y responsables, se evidencia entonces, la concurrencia de mas de dos ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, tal como lo consagra la norma antes aludida; por lo cual, frente a esta circunstancia, se aplicara la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, lo que supone la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de determinar el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, es decir la mas grave, resultando en este caso la sanción más grave la correspondiente a Retenciones efectuadas y enteradas con retardo, considerándose todas las sanciones aquí impuestas en la mitad de la pena, con la finalidad de permitir al respecto ,una más justa aplicación de las sanciones, con montos disminuidos a la mitad de lo establecido en la norma punitiva y evitar sanciones que en algún momento pudieran ser declarados confiscatorios, a la luz de los derechos constitucionales estatuidos, por corresponder a actuaciones emanadas de un mismo procedimiento.

.

…Omissis…

“En base a lo anterior expuesto, se concluye, que una vez constatados los hechos la administración tributaria procedió a sancionar en base al incumplimiento que se evidencia al presentar extemporáneamente la declaración informativa de las retenciones de IVA, en virtud del referido incumplimiento de deber formal en materia de impuesto al valor agregado quedo reflejado durante el procedimiento de verificación fiscal y mal puede el contribuyente tratar de eximirse de su responsabilidad presentando en juicio alegatos infundados. Por lo tanto, solicito respetuosamente a este digno Tribunal, proceda a desestimar el alegato del contribuyente y a confirmar los actos administrativos insertos en la Resolución de Imposición de Sanción previamente identificada.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02706/2011-01621, de fecha 10/10/2011, y los argumentos y defensas realizados por el recurrente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia de los vicios denunciados por el Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SYLEMAR 2000, C.A., en razón de lo cual esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En revisión de las actas procesales insertas al presente expediente, se observa que la Administración Tributaria, sancionó a la contribuyente DISTRIBUIDORA SYLEMAR 2000, C.A., por el incumplimiento de los deberes formales y materiales, en su calidad de agente de retención en materia de IVA; por los incumplimientos de los deberes formales (al presentar en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del IVA en calidad de agente de retención) y los deberes materiales (enterar fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA).

Así pues, en cuanto a los deberes formales observa quien aquí decide que el ente administrativo partió de un falso supuesto de derecho al tipificar la sanción establecida en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, al respecto es importante destacar el criterio mas reciente expuesto por este despacho en sentencia No. 149-2012 de fecha 16/05/2012, Caso: INVERSIONES J.R. VALDERRAMA C.A., la cual es del siguiente tenor:

…se procede a revisar la aplicación de las multas impuestas, por presentar extemporáneamente la declaración de I.V.A., en seis periodos diferentes, la administración aplica sanción prevista en el articulo 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, aplicando 15 unidades tributarias por cada periodo, que se cita a continuación:

Artículo 103

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

…omisiss…

  1. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

    …omisiss…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).(subrayado del tribunal)

    De la interpretación de la norma se entiende, que quien incurra en el ilícito formal de presentar las declaraciones en forma incompleta o fuera de plazo será sancionado con multa de 5 U.T que será incrementada en 5 U.T por cada nueva infracción hasta un “máximo de 25 U.T”, lo que deja de manifiesto que la sanción es de 25 U.T, por tal motivo la sanción impuesta de la Administración Tributaria en la cantidad de 15 U.T por cada periodo, para un total 90 U.T., cuando la norma establece un máximo de 25 U.T., tal interpretación del articulo precedentemente transcrito violenta el principio de tipicidad y legalidad sancionatoria, la aplicación de la multa impuesta por la administración en 15 U.T. por cada periodo, puesto que la normativa es clara al puntualizar el máximo de unidades tributarias por la cual se debe sancionar, todo lo cual vicia de ilegalidad el acto, y así se decide.

    De allí, que considera esta juzgadora, que en el caso del incumplimiento del contribuyente en calidad de agente de retención, presentó extemporáneamente la declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado, solo se puede aplicar una sola sanción de diez (10) unidades tributarias, por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole. En este sentido, se hace forzoso para este despacho anular las planillas de liquidación Nros. 051001227005205 a la 051001227005220, todas de fechas 09/11/2011, emitidas por el Coordinador del Área de Liquidación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. Y así se decide.

    Cabe resaltar, que al momento de la cancelación de las multas por el incumplimiento de los deberes formales verificados, se tomará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago, en cumplimiento del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a los intereses moratorios, al no ser impugnados por el recurrente los mismos se confirman.

    Visto lo anterior procede este despacho ha resolver lo alegado por el recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por la errada interpretación y aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario debido a que las sanciones fueron calculadas con base al valor de la unidad Tributaria vigente al momento de la emisión del acto administrativo y no al momento de realizar el pago. Asimismo, verificar la correcta aplicación del derecho para la graduación de las sanciones en la concurrencia de ilícitos establecidos en el artículo 81 ejusdem.

    En cuanto a este alegato referente a calcular las multas con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que el contribuyente realizo el pago, esta Juzgadora observa en la relación de los actos emitidos por la Administración Tributaria inserta a los folios (F-15 al 22), que dichas multas se calcularon con la unidad tributaria que se encontraba vigente para la fecha en que se emitió la Resolución de Imposición de sanción N° 001621, de fecha 10 de octubre de 2011, que es de bolívares setenta y seis con cero céntimos (Bs. 76,00) y no la que realmente correspondía para la fecha de pago realizado por el recurrente.

    En garantía de la justicia material, frente a los elementos formales, al constatarse que efectivamente ocurrió el pago con retardo de la obligación, la multa debe calcularse de conformidad con la unidad tributaria vigente para el momento del pago tal como lo ha interpretado la Sala Político Administrativa, cúspide de la jurisdicción tributaria, con fundamento a la sentencia N° 83 publicada en fecha 26/01/2011; Exp. 2009-1010. Caso: GANADERA MONAGAS, C.A., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que reza:

    …Con fundamento en lo anteriormente señalado y aplicando la jurisprudencia transcrita supra, esta S. debe declarar que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago (extemporáneo) hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas, por lo cual se desestima el vicio alegado. Así se declara…

    Bajo esa interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo dejar expresamente plasmado la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de allí que resulta forzoso para este despacho anular las planillas de liquidación Nros. 051001230001718 a la 051001230001722, todas de fechas 09/11/2011, emitidas por el Coordinador del Área de Liquidación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. Y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, y visto lo anterior corresponde a esta juzgadora resolver lo alegado por el recurrente referente a la errada aplicación del concurso de ilícitos tributarios, en este sentido tenemos que las sanciones referentes al incumplimiento de enterar fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado, no aplicó el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ya que como se evidencia en el acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02706/2011-01621 de fecha 10/10/2011, las sanciones por el ilícito material mencionado quedaron por el monto máximo, siendo lo correcto la aplicación de la concurrencia que dispone el artículo ut supra. Tal como quedo establecido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1257, de fecha 13/10/2011, caso B.C.,

    Quedando el cálculo de la siguiente manera:

    INCUMPLIMIENTO

    NORMA UNIDADES TRIBUTARIAS

    CONCURRENCIA

    Que la (el) contribuyente en calidad de agente de retención presento en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del IVA, practicadas durante el periodo.

    (segunda infracción)

    103 Nral. 4

    10 U.T.

    5 U.T. Concurrencia art. 81 COT

    Periodo Impositivo Monto Sanción U.T. Días de Atraso Impuesto enterado Valor

    U.T.

    Multa Bs. Sanción mas grave Concurrencia

    artículo 81

    01/01/2007-15/01/2007 723,03 251 6.504,16 37.63 27.209,06 13.604,53

    16/01/2007-31/01/2007 560,31 230 5.500,58 37.63 21.085,55 10.542,77

    01/02/2007-15/02/2007 723,84 210 7.782,76 37,63 27.239,65 27.239,65 27.239,65

    16/02/2007-28/02/2007 707,78 202 7.911,48 37.63 26.635,31 13.317,65

    01/03/2007-15/03/2007 400,28 199 4.541,70 37.63 15.063,30 7.531,65

    En lo que respecta a las costas procesales al ser el presente recurso contencioso tributario declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. -) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SYLEMAR 2000, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-305515514, representada por el ciudadano J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.007.937, debidamente asistido por la Abogada M.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.757.

  3. -) SE ANULA LA RESOLUCION DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02706/2011-01621, de fecha 10/10/2011 y notificada en fecha 06/12/2011, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. (SENIAT), y las planillas de liquidación Nros. 051001227005205 a la 051001227005220 y de la 051001230001718 a la 051001230001722, todas de fechas 09/11/2011, emitidas por el Coordinador del Área de Liquidación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

  4. -) SE ORDENA A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A EMITIR SEIS (06) PLANILLAS de conformidad con la tabla que se presenta a continuación:

    INCUMPLIMIENTO

    NORMA UNIDADES TRIBUTARIAS

    CONCURRENCIA

    Que la (el) contribuyente en calidad de agente de retención presento en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del IVA, practicadas durante el periodo.

    (segunda infracción)

    103 Nral. 4

    10 U.T.

    5 U.T. Concurrencia art. 81 COT

    Período Impositivo Impuesto enterado U.T. aplicable al momento del pago Multa sanción mas grave Concurrencia

    01/01/2007-15/01/2007 6.504,16 7.632,00 27.209,06 13.604,53

    01/02/2007-15/02/2007 5.500,58 37.632,00 21.085,55 10.542,77

    16/02/2007-28/02/2007 7.782,76 37.632,00 27.239,65 27.239,65 27.239,65

    01/03/2007-15/03/2007 7.911,48 37.632,00 26.635,31 13.317,65

    16/03/2007-31/03/2007 4.541,70 37.632,00 15.063,30 7.531,65

  5. -) IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

  6. -) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. C..

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R. SIERRA

    LA SECRETARIA

    EXP. N° 2591

    ABCS/wzm

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