Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “Distribuidora Valdepeñas, S.R.L”, con registro de información fiscal Nº J-00101756-9, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de mayo de 1976, bajo el Nº 31, Tomo 48-A-Sgdo.

Representación Judicial de la parte recurrente: Abogado J.E.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 22.917.

Parte Recurrida: Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0116-2012, de fecha 20 de junio de 2012, mediante el cual se impuso una multa por la cantidad de bolívares dieciocho mil (18.000,00 bs.), correspondiente a doscientos unidades Tributarias (200 U.T.).

Recibido el presente recurso en fecha 06 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora) y realizada la correspondiente distribución de causas, se le asignó el conocimiento de la presente a éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 07 de julio de 2012, y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3288-12.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2012, se admitió el presente recurso, se ordenó la notificación de las partes. La parte querellante estampó diligencia en fecha 16 de julio de 2012, a través de la cual solicitó la expedición de copias simples y en fecha 17 de julio del mismo año retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, se ordenó la certificación de las referidas copias. El 26 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión

En fecha 27 de julio de 2012, se fijó para el décimo día de despacho siguientes, la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 14 de agosto de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Finalmente, posterior a la presentación de los informes escritos y cumplidas todas las formas del procedimiento, este Juzgado, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, fijó el lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes para dictar sentencia definitiva en la presente causa y llegada como ha sido dicha oportunidad, este Órgano Jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación de la parte querellante solicita a este despacho Judicial que declare la nulidad de la Resolución Nº 0116-2012 de fecha 20 de junio de 2012, notificada a su representada en la precipitada fecha, dictada por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que resolvió imponer orden de cierre del establecimiento comercial Distribuidora Valdepeñas, propiedad de la recurrente, y multa por doscientos unidades tributarias (200 U.T) equivalente a la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00).

La representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada se encuentra legal y administrativamente habilitada y autorizada para ejercer las actividades económicas y explotar los ramos correspondientes a los códigos: 08080 (Mayor de bebidas alcohólicas); 01050 (Detal de bebidas alcohólicas en envases originales [Licorerías]); 01070 (Detal de hielo); 01980 (Detal de productos alimenticios no especificados); 01060 (Detal de bebidas no alcohólicas envasadas), conforme se evidencia de la Licencia de Funcionamiento o Licencia de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar Nº 122.398.

Manifestó que su representada inició sus actividades económicas y comerciales -año 1976- cumpliendo en todo momento con el ordenamiento jurídico vigente, ya que se encuentra debidamente autorizada y habilitada para ejercer la actividad económica y comercial de expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio Bolivariano Libertador, conforme a la Licencia o Permiso de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 14-My-0147 y Nº 10-MN-0146.

Que en fecha 20 de junio de 2012, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital inició procedimiento administrativo sancionador contra su representada, mediante resolución Nº 0116-2012, fundamentado en el incumplimiento de los artículos 5, 9 y 52 de la Modificatoria de la Ordenanza que regula la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la administración ordenó el cierre temporal del establecimiento comercial e impuso multa por la cantidad de Bs. 18.000,00, equivalente a doscientos unidades tributarias (200 U:T) a su representada, todo ello sin que hubiere mediado procedimiento administrativo alguno y sin permitirle el ejercicio esencial de su defensa.

Alegó que la administración no puede afectar estos derechos subjetivos, los cuales comportan: i) la notificación previa del acto definitivo, de los cargos o razones que justifican el inicio de dicho procedimiento que finalizaría con el acto de primer grado; ii) el inicio, tramitación, sustanciación y terminación de un procedimiento administrativo previo al acto de primer grado; iii) el derecho de alegar y probar todo lo que considere pertinente y necesario dentro del iter o trámite de dicho procedimiento, otorgándose a tal efecto un lapso razonable para el pleno y real ejercicio del Derecho a la Defensa. Sin embargo, en caso concreto, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria ya había adoptado su decisión definitiva y había determinado arbitrariamente y de manera inconsulta, la supuesta culpabilidad de su representada, por haber explotado el expendio de bebidas alcohólicas en su establecimiento comercial, sin obtener previamente la Licencia, Permiso y Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo ello sin antes permitirle, a su decir, alegar y probar todo aquello que considerase pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Denunció la violación a la presunción de inocencia por cuanto la administración no comprobó que ciertamente su representada se encontrada incursa en alguna causal que constituyera una infracción administrativa que pudiera acarrear alguna sanción, sino que a su decir, prejuzgó con carácter definitivo y asumió desde un inicio el incumplimiento de los artículos 3, 9 y 52 la Modificatoria de la Ordenanza que regula la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

Expuso que la Administración no puede afectar los derechos subjetivos de los administrados sin antes permitir a éstos ejercer su derecho a la defensa, el cual comporta: a) la notificación previa del acto definitivo, de los cargos o razones que justifican el inicio de dicho procedimientos que finalizaría

Indicó que el artículo 5 y 9 no es aplicable a su representada, en virtud de estar habilitada desde hace 30 años en la zona, bajo el Permiso de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 14-My-0147 y Nº 10-MN-0146, así como el artículo 52, por cuanto se refiere aquellos que inicien en el ejercicio de Expendio de Bebidas Alcohólicas sin obtener previamente la autorización.

Que la Administración Tributaria Municipal nunca otorgó a su representada una oportunidad para defenderse dentro de ningún procedimiento administrativo previo, pues tal procedimiento se omitió, el cual revela claramente que a su decir, la decisión definitiva estaba tomada sin iniciar ni tramitar el procedimiento administrativo correspondiente.

Denunció la violación del derecho al debido proceso administrativo así como al principio de culpabilidad – el cual se constituye en una expresión de la presunción de inocencia – en virtud que la Administración no aportó ningún elemento probatorio donde se evidencie la supuesta infracción por parte de su representada.

Para fundamentar este argumento expuso que en los procedimientos administrativos sancionatorios, la actividad administrativa debe estar guiada y dirigida a probar los elementos que evidencien la conducta ilegal realizada por el administrado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia la Administración Tributaria Municipal tenía la carga de probar las presuntas infracciones administrativas que se le imputaban a su representada, ya que no se evidencia que haya incurrido en una infracción de lo establecido en los artículo 5, 9 y 52 de la Modificatoria de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

Que la inspección realizada por un funcionario de la Administración Tributaria Municipal (SUMAT), realizada en fecha 20 de junio de 2012, no se trató a su decir, de unas diligencias preparatorias previas a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, sino que su finalidad, a su decir, era sancionar a su representada con el cierre del establecimiento comercial y la imposición de una multa de 200 U.T.

Que esa inspección no le garantizó a su representada los principios probatorios de Control, Fiscalización y Contradicción de las Pruebas, así como la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad en materia sancionatoria, además de no probar el hecho fundamental de la sanción.

Denunció la violación al derecho a la l.e., contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración procedió a cerrar de manera indefinida el establecimiento comercial, sin que mediara acto administrativo alguno, de manera inconsulta y sin otorgarle oportunidad alguna para ejercer su derecho a la defensa, en franca violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, su derecho al trabajo, su derecho a la l.e. y su derecho a la propiedad.

Afirmó que no se cumple con ninguno de los supuestos que establece la norma para el cierre del establecimiento comercial de su representada, lo que evidencia a su decir, la ilegalidad e inconstitucionalidad de la actuación de los funcionarios de la Administración Tributaria Municipal y el abuso o exceso de poder, que se materializó con el cierre arbitrario impuesto más allá del límite máximo que permite la Ordenanza Municipal que regula la materia de expendio de bebidas alcohólicas.

Que desde el 12 de junio de 2012 el establecimiento de su representada se mantiene cerrado por orden de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, sin hasta la fecha haya emitido alguna orden de apertura, lo cual impide a su representada el ejercicio libre de sus actividades económicas y comerciales, a pesar de haber cumplido con la presentación de la documentación requerida, situación ésta que comporta grandes pérdidas económicas generadas por el tiempo de cierre, cercenándole su derecho al uso y disfrute de su comercio, a emprender y desarrollar libre y autónomamente la actividad económica de su preferencia, sin contar además con la responsabilidad con los trabajadores del comercio, que con el cierre no tienen acceso a su lugar de trabajo y compromiso económico con sus acreedores y proveedores del establecimiento, lo que ha generado una merma considerable de su patrimonio y grave afectación de su integridad patrimonial.

Denunció la violación al derecho de propiedad, contenido en el artículo 115 del Texto Constitucional, por cuanto su representada no puede hacer uso, ni disponer libremente de su propiedad, esto es, del establecimiento comercial, ni de los bienes que se encuentran allí, todo ello como consecuencia directa del impedimento del ejercicio de sus actividades económicas y comerciales, debidamente autorizadas, mediante la aplicación de la medida de cierre más allá de los límites temporales establecidos en la Ordenanza Municipal, por más de veinte (20) días, al punto de convertirlo en una medida de cierre indefinido, sin actuar sin fundamento jurídico que autorice o avale su actuación administrativa, a su decir, sin cauce normativo.

Aunado al inminente deterioro de los alimentos perecederos que su representada vende en su establecimiento comercial que producen graves daños a su patrimonio y bienes.

Denunció la violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración pretende impedirle a su representada el ejercicio de sus actividades económicas y comerciales, mediante la imposición a su decir, arbitraria, ilegal e inconstitucional de un cierre del establecimiento comercial, sin que medie acto administrativo y fundamento legal alguno que autorice tal actuación por parte de la Administración Tributaria Municipal, lo que conlleva a una reducción importante de su patrimonio de forma grave al no tener otro ingreso, impedir a los trabajadores del establecimiento comercial realizar sus labores cotidianas y ejercer su Derecho Constitucional al Trabajo, y aun así su representada continua asumiendo su responsabilidad laboral, ya que sigue pagando a sus empleados durante el cierre sin producir ingreso alguno.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la Administración al dictar el Acto Administrativo Sancionatorio, se fundamentó en hechos falsos e erróneos.

Definió este vicio y recordó que ocurre cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurriendo de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, distinción que existe entre los presupuestos fácticos que la Administración utilizó para dictar el acto administrativo y los que en realidad acontecieron.

Denunció el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, incurrió en un error de interpretación y aplicación del derecho ya que consideró errónea y falsamente que los artículos 5, 9 y 52 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador eran aplicables a su representada para decidir la sanción de multa y cierre que fue objeto el establecimiento comercial Distribuidora Valdepeñas.

Definió el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se constituye cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto, es decir, que el ente u órgano administrativo, a pesar de haber identificado correctamente los hechos, pretendió subsumirlos en una norma que no guardaba relación con ellos o que en la norma no se establecía el supuesto de hecho al cual se le pretende atribuir una consecuencia jurídica

Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

-II-

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, ratifico en su escrito de informes la nulidad de la resolución impugnada, en virtud que a su criterio, vulnera sus derechos constitucionales.

Que su representada se encuentra legal y administrativamente habilitada y autorizada para ejercer las actividades económicas y explotar los ramos correspondientes a Mayor de bebidas alcohólicas, Detal de Bebidas Alcohólicas en envases originales, Detal de Hielo, Detal de productos alimenticios no especificados y Detal de Bebidas no alcohólicas, tal como se evidencia de la Licencia de Funcionamiento o Licencia de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar Nº 122.398. Asimismo para ejercer la actividad económica y comercial de expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio Bolivariano Libertador, conforme a las Licencias o Permiso de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 14-My-0147 y Nº 10-MN-0146.

Que en fecha 20 de junio de 2012, el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital procedió a dictar Resolución, en el cual la Administración Tributaria sostuvo que su representada incumplió con lo establecido en los artículos 5, 9 y 52 de la Modificatoria de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, en consecuencia impuso sanción de cierre temporal del establecimiento comercial y multa por doscientos unidades tributarias (200 U.T) equivalentes a bolívares dieciocho mil (Bs. 18.000,00)

Que el acto administrativo violó los Derechos Constitucionales al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la L.E. y el Derecho al Trabajo, además viciado de ilegalidad por falso supuesto de hecho y de derecho.

Por último, solicita la nulidad de la resolución impugnada.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer término, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0116-2012, de fecha 20 de junio de 2012 dictado por el Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual resolvió imponer al contribuyente Distribuidora Valdepeás, S.R.L, el cierre temporal del establecimiento, y sanción pecuniaria por la cantidad de bolívares dieciocho mil (18.000,00 bs.), correspondiente a doscientos unidades Tributarias (200 U.T.).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, cambió el criterio pacífico y reiterado respecto al régimen competencial atribuido a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en lo atinente a los actos emanados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria o Administración Tributaria Municipal que “afecten los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos a los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipales” (Vid. sentencia in commento); dicho cambio jurisprudencial se produjo en el marco de un recurso de regulación de competencia ejercido por la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 033/2012 del 27 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue revocada.

Así, la Sala en dicha sentencia en un análisis de la acción ejercida por el recurrente, que tenía como soporte una hipotética lesión de derechos subjetivos originada por la conducta desplegada por la Administración Tributaria Municipal, concluye que la misma se ceñía a lo preceptuado en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo consagrado en el artículo 259 de la Carta Magna; premisa que sustenta la revisión de su criterio “respecto a la naturaleza administrativa del acto autorizatorio de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su control. (…) la renovación de la mencionada Licencia es un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo que consagra los tipos de sanciones que deben aplicarse al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria cuando incurre en alguna infracción contenida en el artículo 108 del mencionado Código, norma esta que recoge todas las infracciones contenidas en las diferentes leyes de especies fiscales y gravadas”

Finalmente, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, determina que el conocimiento de los recursos que se interpongan contra el ente recaudador o Superintendencia de Administración Tributaria, sea Nacional, Estadal o Municipal corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria.

En el caso objeto de análisis observó la Sala que la renovación de la mencionada Licencia era un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo que consagra los tipos de sanciones que deben aplicarse al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria cuando incurre en alguna infracción contenida en el artículo 108 del mencionado Código, norma esta que recoge todas las infracciones contenidas en las diferentes leyes de especies fiscales y gravadas.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24, que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento que entran en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso y los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario. Así, el artículo 9 eiusdem, señala en cuanto a la ley procesal, que se aplicará desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, que implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

De allí que al revisar de manera sumaria el expediente judicial principal, se observa que la causa fue interpuesta en fecha 06 de julio de 2012, esto es, con anterioridad al cambio jurisprudencial producido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fecha en la cual, en acatamiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se encontraba atribuida de manera genérica a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Antes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo). Es por ello que, en atención al principio del perpetuatio fori, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa. Así se decide.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso se circunscribe fundamentalmente, a la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución Nº 0116-2012, de fecha 20 de junio de 2012, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, mediante el cual se ordenó el cierre temporal del establecimiento comercial e impuso una multa por la cantidad de bolívares dieciocho mil (Bs. 18.000,00), correspondiente a doscientas unidades Tributarias (200 U.T.).

Con el objeto de hacer procedente su petición, denunció la transgresión del Derecho a la Propiedad, el Derecho a la L.E., el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y el Derecho al Trabajo.

Ahora bien, luego de analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito recursivo para sustentar la procedencia de sus denuncias, observa este Juzgado que todas las denuncias se fundamentan en la omisión o prescindencia del procedimiento administrativo por parte de la Superintendencia Municipal para comprobar la supuesta culpabilidad de su representada, de explotar el expendio de bebidas alcohólicas en su establecimiento comercial, sin la obtención de la Licencia, Permiso y Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que dictó Resolución que impuso orden de cierre temporal del establecimiento y sanción de multa por doscientos unidades tributarias (200 U.T); al ser esto así, este Tribunal procederá a resolver, en forma conjunta, los vicios delatados en contra del acto impugnado.

Ahora bien, el derecho constitucional a la l.e. debe entenderse como el derecho que tiene los particulares de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Como consecuencia de ello, no se podrá limitar su voluntad, para la realización de una determinada y específica actividad profesional, comercial, o industrial; la garantía del ejercicio de este derecho lo constituye la imposibilidad de imponer arbitrariamente limitaciones a la operación lucrativa de su preferencia.

El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la l.e., establece:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

. (Subrayado de este Tribunal)

Así, la referida norma constitucional, contiene las siguientes premisas: 1) Todas las personas, sin distinción, tienen derecho a ejercer “libremente” la actividad económica que a bien tengan como preferente; 2) En principio, esa libertad del ciudadano, se traduce en la selección de la actividad económica de su preferencia, sin que pueda ser constreñida por persona u autoridad, pues solo puede ser limitada por aquellas situaciones que estén previstas en la misma Constitución, o en resto de las Leyes de la República; 3) La norma constitucional en principio, consagra el enunciado taxativo de un conjunto de razones por las cuales pudiera restringirse o limitarse esa facultad de elección libre; las limitaciones vendrán dadas únicamente por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad y/o protección del ambiente y en ningún caso por la Actividad Económica que realiza sino por los supuestos determinados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido a la l.e., como la manifestación específica de la libertad general del ciudadano, proyectada en su aspecto económico; por ello los particulares, podrán explotar el mercado de la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las determinadas expresamente en la Ley; ya que los Poderes Públicos están habilitados a través de la misma, para la regulación del ejercicio de la actividad económica, con el fin de lograr objetivos de interés social, excluyendo en forma absoluta la posibilidad de establecer dichas limitaciones por medio de actos concretos o por disposiciones sublegales. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1798, de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Festejos Mar, C.A. contra Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda).

El Estado reglamenta y norma las conductas de los particulares, quienes en el cabal ejercicio de su derecho, deben asumir responsabilidades frente a la Administración; es el llamado a velar por la integridad del orden público y social, en razón de lo cual estableció el conjunto de las limitaciones a las que se refiere el citado artículo 112 Constitucional y las previstas en la Ley, que constituyen parámetros o restricciones constitucionales y legales. En la enunciación de los derechos del hombre, y en el reconocimiento de sus derechos, el Estado respeta la libertad de los ciudadanos para elegir, obrar y expresar su voluntad, pero también asume una postura irrestricta frente a la limitación de determinados derechos, ya que si bien todos los ciudadanos podrían dedicarse a la actividad de su preferencia, no por eso las ejercerán sin ningún tipo de control, o responsabilidad.

Por otra parte, en cuanto al derecho de propiedad, es fundamental indicar la disposición normativa de carácter constitucional estipulada en el artículo 115 de la Carta Magna, dispone:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

La declaración preceptuada en tal norma, postula por un lado, el derecho de toda persona, tanto natural como jurídica, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes objeto de su propiedad, y por otro lado la restricción en pos de los derechos sociales (utilidad pública o interés social).

Independientemente de lo reseñado, el ejercicio de la actividad económica cuestionada está sujeta al cumplimiento de los requisitos y supuestos contenidos en la Ley Local y sujeta a restricciones también allí contenidas, entre una de ellas la imposición de una sanción, siendo ello así la aplicación de ésta no implica per se la vulneración del derecho a su l.e. y a la propiedad, en base a lo anteriormente expuesto debe desestimarse la denuncia planteada.

El querellante, denunció la transgresión de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, por la falta de un procedimiento administrativo que le permitiese ejercer su derecho a la defensa.

A los efectos de emitir pronunciamiento, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et cétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001(Vid. criterio pacífico y reiterado en las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01751 de fecha 14 de octubre de 2004 y de fecha 23 de noviembre de 2011), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre este derecho de este modo:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para garantizar el fin último del derecho, que es, la libertad.

En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Visto que se denunció la vulneración del debido proceso, se procederá a examinar la Actuación Fiscal seguida por la Administración Municipal:

Se observa que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, dictó Resolución en la cual resolvió imponer orden de cierre y sanción de multa por doscientos unidades tributarias (200 U.T), fundamentándose en los artículos 5, 9 y 52 de la Modificatoria de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Libertador, que consagran:

Artículo 5. El expendio de bebidas alcohólicas está sometido a la formalidad de solicitar y obtener, previamente a su inicio, la Autorización; lo cual constituye un acto administrativo mediante el cual la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), órgano facultado por la autoridad ejecutiva municipal, autoriza al interesado, a la instalación y expendio de bebidas alcohólicas, en las condiciones y en los horarios indicados en la presente Ordenanza.

Artículo 9. Toda persona natural o jurídica que requiera la Autorización para el Expendio Temporal de Bebidas Alcohólicas, debe realizar la solicitud ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

Para efectos de esta Ordenanza se considerara temporal, el período continuo que no exceda de quince (15) días.

Para todos los eventos temporales que excedan del término indicado, el permiso deberá ser renovado por el mismo período hasta la culminación del evento, debiendo cancelar la tasa correspondiente por cada nueva solicitud.

Artículo 52. Quien iniciare el ejercicio de expendio de bebidas alcohólicas, sin obtener previamente la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, a que se refiere la presente Ordenanza, así sea temporal, será sancionado con multa de doscientos Unidades Tributarias (200 UT) y retención preventiva de la mercancía, hasta tanto obtenga la correspondiente autorización. Si dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorización respectiva, o la misma fuere denegada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), se procederá conforme a lo dispuesto en el capítulo VII de esta Ordenanza

La primera disposición preceptiva bajo estudio, establece la facultad de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria para autorizar la instalación y expendio de bebidas alcohólicas, previa solicitud del interesado. La obligación de cumplir la formalidad de solicitar y obtener, antes del inicio de la actividad, la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas. La segunda disposición prevé la obligación recaída en cabeza de toda persona, natural o jurídica, que requiera la autorización para el expendio temporal de bebidas alcohólicas de realizar la solicitud ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria; y define el período temporal, el cual no puede exceder de quince (15) días que debe ser renovado por el mismo período hasta la culminación del evento. Por su parte, la ulterior norma encuadra como consecuencia jurídica de la primera, al señalar que la omisión en la obtención de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas antes del iniciar su ejercicio, impondrá una sanción de multa –correspondiente a 200 U.T.- y la retención preventiva de la mercancía hasta que el particular sancionado obtenga la autorización respectiva.

La obligación recaída en cabeza de toda persona, natural o jurídica, que requiera la autorización para el expendio temporal de bebidas alcohólicas de realizar la solicitud ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.

Ahora bien, el contenido del acto hoy impugnado, es del tenor siguiente:

CONSIDERANDO

Que la Empresa previamente identificada, representada por el ciudadano L.C.J.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.187.868, en su carácter de Encargado, posee Licencia de Industria y Comercio y/o Registro de Contribuyente sin Licencia Nº 122398 (…)

CONSIDERANDO

Que de la actuación fiscal efectuada a la empresa Distribuidora Valdepeñas, S.R.L, cuyos resultados están contenidos en el Informe Fiscal Nº 2012-00117, de fecha 20/06/2012, se evidenció que en el ejercicio de su actividad comercial no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en las normas, en virtud de que: incumple con los deberes formales establecidos en el artículo 5 y 9, motivo por el cual se procede a la aplicación de la (s) sanción (es) prevista (s) en el (los) artículo (s) 52 en la Modificatoria de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Libertador.

…OMISSIS…

RESUELVE

PRIMERO: Imponer al Contribuyente Abasto Distribuidora Valdepeñas, S.R.L., el Cierre Temporal del establecimiento. MULTA (S) contenida (s) en el (los)artículo (s) 52 de la Modificatoria de la Ordenanza que regula la Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, por haber incumplido el (los) artículo (s) 5 y 9 de la Ordenanza en comento.

SEGUNDO: Que la empresa Abasto Distribuidora Valdepeñas, S.R.L, debe pagar al Fisco Municipal por concepto de sanción (es) pecuniaria (s) la cantidad de: Dieciocho Mil (Bs. 18.000, Bs. F.), correspondiente a Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria de Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 90,00), considerándose para el cálculo de las mismas, cuando se materialice la figura del concurso de sanciones, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario en remisión del artículo 66 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador. Monto que deberá ser pagado en las Oficinas del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMPC), o en las Entidades Bancarias receptoras de Fondos Municipales.

…OMISSIS….

Al analizar el contenido del acto parcialmente transcrito se evidencia que la Administración afirmó que la empresa fiscalizada poseía Licencia de Registro de Industria y Comercio y/o registro de Contribuyente Nº 122398, y sólo se limitó a referir que el ejercicio de la actividad comercial no cumplía con los requisitos y condiciones establecidos en las normas, todo por lo detectado la actuación fiscal ejecutada por la empresa, cuyos resultados se encuentran contenido en el Informe Fiscal Nº 2012-00117 de fecha 20/06/2012, donde se dejó constancia que la empresa incumplía con los requisitos formales establecidos en los artículos 5 y 9 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, por no presentar autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, en virtud de lo cual se procedió a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 52 de la Ordenanza.

La mencionada Ordenanza, en su Capitulo V intitulado “De la Fiscalización”, en su artículo 46 prevé que los funcionarios autorizados por el Superintendente tienen la potestad de practicar las fiscalizaciones o verificaciones para constatar el acatamiento de las normas que rigen el expendio de licores y en su artículo 47, se estipula el contenido del informe que deberá levantarse durante la fiscalización, el cual es del tenor siguiente:

Informe

Artículo 47: Cuando de la actuación realizada, según lo que se establece en el artículo anterior, resultare que se han incumplido con una o más disposiciones previstas en esta Ordenanza se levantará un informe, en el cual se dejará constancia de lo siguiente:

a) Lugar y fecha de emisión del informe;

b) Identificación del establecimiento;

c) Identificación del representante legal del establecimiento;

d) Identificación del funcionario actuante;

e) Relación de hechos constatados en el Establecimiento o Lugar;

f) Señalamiento del procedimiento a seguir para ejercer los recursos correspondientes;

g) Firma del funcionario actuante y del contribuyente.

De la actuación anteriormente descrita se le entregará copia al representante legal del establecimiento o responsable, firmando este el respectivo acuse de recibo, quedando el mismo notificado de la actuación.

Si el contribuyente se negare a firmar se dejará constancia en el informe de tal circunstancia, y la suscribirá aparte del funcionario actuante un funcionario policial testigo debiendo este quedar plenamente identificado.

De acuerdo con la norma antes citada, en el caso que la actuación sea la fiscalización, por referencia a la disposición antecedente y se verifique el incumplimiento de > estipulados en la misma ordenanza, el funcionario actuante debe levantar un informe contentivo de ciertas formalidades >. De tal actuación se le entregará una copia al representante o responsable del establecimiento o lugar, quien firmará como constancia de haber quedado enteramente identificado y de negarse a firmar el acuse de recibo, deberá ser suscrita por el funcionario actuante y un funcionario policial en calidad de testigo quien debe identificarse plenamente en dicho acuse.

No obstante ello, en dicho cuerpo normativo no se encuentra previsto un procedimiento para determinar las sanciones correspondientes al incumplimiento de los deberes formales estipulados en la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, empero, dicho texto normativo, prevé una remisión expresa a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -artículo 148 eiusdem- por lo cual es viable aplicar el procedimiento ordinario o en su defecto el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para garantizar el derecho a la defensa del investigado, o en todo caso, normas procedimentales del Código Orgánico Tributario.

Al analizar las actas cursantes en autos se evidencia:

-Al folio 41 del expediente judicial principal, P.A. Nº 2012-00117 de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual el Superintendente Municipal de Administración Tributaria autorizó al funcionario E.D., a efectos que verificara el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio de la Distribuidora Valdepeñas S.R.L.

- Al folio 40 del expediente judicial principal, cursa Informe Fiscal Nº 2012-00117, levantado en fecha 20 de junio de 2012 , de conformidad con los artículos 1, 5, 6 y 46 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, donde se dejó constancia que no presentó autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, presentó solicitud de autorización y registro de expendio de alcohol y especies alcohólicas, expendio al por mayor, posee el cartel de prohibido la venta a menores de edad, explota los códigos 40.058, 50.004, 50.005, 50,006, 50.007 50.008, se procedió al cierre temporal del establecimiento por incumplir con los artículos 5 y 9 de la Ordenanza en comento; y se citó al contribuyente para el 21 de junio de 2012 para que consignara la documentación solicitada –autorización para la venta de alcohol y demás documentación solicitada en el Acta de Requerimiento-.

-Resolución Nº 0116-2012, de fecha 20 de junio de 2012, -folios 36 al 38 del expediente judicial principal- suscrita por el Superintendente Municipal de Administración tributaria, ciudadano J.A.Á., mediante la cual resolvió imponer sanción de multa por la cantidad de bolívares dieciocho mil sin céntimos (Bs.18.000,00) correspondiente a doscientos unidades tributarias (200 U.T.) y el cierre temporal del establecimiento comercial, por haber incumplido con lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

-Se observa Acta de Notificación –folio 39 del expediente judicial principal- a través de la cual se le informó sobre la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento y de una multa por la cantidad de doscientos (200) unidades tributarias.

- A su vez, pudo advertirse –folio 53 al 54 del expediente principal- Planilla de Solicitud de Autorización y Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas “AL POR MAYOR” y “AL POR MENOR” Nº S-08168 y S-08167 del contribuyente Distribuidora Valdepeñas S.R.L, de fecha 12 de marzo de 2012, recibida en esa misma fecha por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

- Planilla de Solicitud de Autorización y Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas “AL POR MAYOR” y “AL POR MENOR” Nº 06607 y 06606 –folio 55 al 56 del expediente principal- del contribuyente Distribuidora Valdepeñas S.R.L, de fecha 21 de enero de 2011, recibida en esa misma fecha por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador

-C.d.L. Nº 1-9949773, serial Nº 0260523, de fecha 08 de febrero de 2012, expedida por el Instituto Municipal de Crédito Popular, donde aparece reflejado que Distribuidora Valdepeñas S.R.L., canceló por concepto de renovación para expendio de bebidas alcohólicas, la cantidad de bolívares mil ochocientos veinticuatro sin céntimos (Bs.1.824,00), que figura al folio 09 del expediente administrativo.

Al articular los anteriores elementos cursantes a los autos, se deducen los siguientes datos empíricos:

-i- El funcionario actuante, previamente autorizado, practicó una fiscalización a los efectos que verificara el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio de la Distribuidora Valdepeñas S.R.L.

-ii- El resultado de la anterior verificación fue la determinación del incumplimiento con lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador y por ende, se le impuso sanción de multa y el cierre temporal del local comercial >.

- iii- Que la actuación de la Administración Municipal evidencia irregularidades e incongruencia, muy especialmente en los instrumentos utilizados por el funcionario verificados, entre otros, el Informe Fiscal Nº 2012-00117, levantado en fecha 20 de junio de 2012, de conformidad con los artículos 1, 5, 6 y 46 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, donde se dejó constancia que no presentó autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, presentó solicitud de autorización y registro de expendio de alcohol y especies alcohólicas, expendio al por mayor, posee el cartel de prohibido la venta a menores de edad, explota los códigos 40.058, 50.004, 50.005, 50,006, 50.007 50.008, se procedió al cierre temporal del establecimiento por incumplir con los artículos 5 y 9 de la Ordenanza en comento; y se citó al contribuyente para el 21 de junio de 2012 a los fines que consignara la documentación solicitada –autorización para la venta de alcohol y demás documentación solicitada en el Acta de Requerimiento-. no obstante ello, en la misma oportunidad -20 de junio de 2012- se le notificó la Providencia Nº 0116-2012 en la actualidad recurrida, circunstancia que vulnera el derecho a la defensa y debido proceso del recurrente y contradice la oportunidad concedida al para ejercer su derecho a la defensa, y que conlleva a afirmar que simplemente la Autoridad Administrativa dispuso dicho lapso como una mera abstracción, y el cual poco práctico y carente de sentido en virtud de la imposición inmediata de la sanción de multa y cierre temporal. Por otra parte, el contribuyente en fecha 12 de marzo de 2012 -previa a la actuación administrativa de fiscalización o verificación- había solicitado la autorización para el ejercicio de expendio de bebidas alcohólicas, empero, tal como se señaló supra la Autoridad Tributaria Municipal en la oportunidad de llevar a cabo su labor de verificación, dejó constancia en la identificada acta de inspección que la parte hoy recurrente no presentó autorización para el expendio de bebidas alcohólicas pero presentó la solicitud de autorización y registro de expendio de alcohol y especies alcohólicas, afirmación que coincide con la documentación cursante a las actas del expediente administrativo –como se desprende de los medios antes valorados- ya que la solicitud reposaba desde el 12 de marzo de 2012 en el expediente administrativo llevado por esa Superintendencia.

A pesar de ello, es de advertir que el artículo 19 de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, estipula que la vigencia de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas es de un (1) año a partir de la oportunidad en que se otorga y su renovación debe solicitarse con una anticipación de veinte (20) días hábiles antes de su vencimiento; siendo el caso que la solicitud de renovación fue efectuada en fecha 12 de marzo de 2012, se observa que no cumplió con su carga de solicitar en tiempo hábil la renovación de la licencia que lo autorizaba para ejercer lícitamente su ejercicio de expendio de bebidas alcohólicas, esto es, la solicitó de manera extemporánea.

Asimismo se detectó irregularidades en la Resolución Nº 0116-2012, de fecha 20 de junio de 2012, que corresponde a un formulario pre-elaborados y pre-rubricado lleno a mano en la oportunidad de practicar la inspección, que prescindió de las formalidades establecidas en el artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, entre las cuales están: > -la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Nro. 970-A Extraordinario de fecha 29 de agosto de 1990, que resulta de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública-, cuestión que demuestra el incumplimiento de la norma en la cual incurrió la Autoridad Administrativa al dictar el acto cuestionado, pues en el formato omitió datos esenciales que debe contener todo acto administrativo, más aún los de carácter sancionador con los cuales se otorgan certeza y seguridad a la actuación desplegada por la Administración Pública, como lo fueron los señalamientos de los hechos en los cuales se basó la Administración Municipal para proceder a sancionar al Contribuyente. Aunado a esto debe acotarse que resulta inverosímil que dicha providencia fuese suscrita el mismo día por el Superintendente Municipal, a menos que se encontrara presente en el procedimiento verificatorio, circunstancia que no se dejó constancia en el informe fiscal pues de lo contrario haría corroborar a este Órgano Jurisdiccional el acto sancionatorio fue suscrito o rellenado sin ningún tipo de formalidad y sin control, estudio y análisis para su decisión, el cual portan los fiscales sin restricción, y que podría constituirse en una patente de corso utilizable en forma arbitraria y discrecional sin control del jerarca, por parte de los fiscales y a espalda del jerarca.

Desde esta perspectiva debe concluirse que se configura la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso al hoy recurrente, pues al otorgar un lapso para que consignara la documentación solicitada y luego soslayarlo al dictar el mismo día la resolución definitiva sancionatoria con medida cautelar de cierre, actuó de manera inconsistente y errática, con la mera pretensión de darle una apariencia de derecho a una vulneración flagrante de derechos y garantías constitucionales, a tenor de lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional y por cuanto además, aún cuando la Modificatoria de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, no previó un procedimiento especial para la verificación del cumplimiento de deberes formales, la Administración pudo aplicar, el procedimiento de verificación contenido en el Código Orgánico Tributario, artículos 172 y siguientes, o aplicar, de conformidad con la remisión expresa a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previsto en el artículo 148 eiusdem, el procedimiento ordinario o en su defecto sumario previsto en dicho cuerpo normativo, para concederle el derecho a la defensa al contribuyente -hoy recurrente-, y así se decide.

Por otra parte, como se corroboró en párrafos precedentes, la Autoridad Administrativa omitió señalar tanto en el informe como en el acto hoy cuestionado las razones de hecho que conllevaron a sancionar con multa e imponer la medida de cierre temporal del local comercial Distribuidora Valdepeñas, S.R.L., debe determinarse el incumplimiento de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, actuación que en ningún caso puede convalidar este Tribunal.

Por todo lo anterior expuesto, este Tribunal, debe declarar nulo el acto administrativo contendido en la Resolución Nº 0116-2012, de fecha 20 de junio de 2012 dictado por el Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual resolvió imponer al contribuyente Distribuidora Valdepeñas, S.R.L, el cierre temporal del establecimiento, y sanción pecuniaria por la cantidad de bolívares dieciocho mil (18.000,00 bs.), correspondiente a doscientos unidades Tributarias (200 U.T.).

En vista a la decisión alcanzada en los párrafos anteriores, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas. Con fundamento en las consideraciones ya explanadas se hace indefectible declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.E.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 22.917, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Valdepeñas, S.R.L”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0116-2012, de fecha 20 de junio de 2012, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), mediante la cual resolvió el cierre temporal del establecimiento de la Distribuidora Valdepeñas, S.R.L y se le impuso una multa por la cantidad de bolívares dieciocho mil (Bs. 18.000,00), correspondiente a doscientas unidades Tributarias (200 U.T.)., en consecuencia: UNICO: Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0116-2012, de fecha 20 de junio de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, a la Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y al Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

Exp. 3288-12/FC/TG/mc

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