Decisión de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de noviembre de 2010

200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° 1287/AF42-U-1999-000040 Sentencia Nº: 0058/2010

Vistos

Con Informes de la República.

Contribuyente Recurrente: Distribuidora Super P.C Store 2000, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1998, bajo el No. 16, Tomo 415-A-Sgdo.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: Ciudadano H.L.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.943.405, inscrito en el Inpreabogado con el No. 33.433.

Acto Recurrido: a) La Resolución de Multa No. APLG/AAJ/295-9, sin fecha, emanada de Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, por la cantidad de Bs.105.086,71, equivalente al 105% del tributo omitido, con la cual se sanciona a la contribuyente por el hecho que en el Reconocimiento de la mercancía llegada a bordo del buque MAERSK LA GUAIRA que arribó al Puerto de La Guaira el día 04-03-1999, amparada con el conocimiento de embarque 770177230, procedente del puerto de Miami Estados Unidos de Norte América, declarada con el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma B, numero 20713447, resultó ajustado el valor de aduanas de la mercancía declarada; b) Resolución de Multa APLG/AAJ/337-99, sin fecha, por la cantidad de Bs. 5.605.841,51, por el hecho que en el Reconocimiento de la mercancía llegada a bordo del buque MAERSK BOGOTA que arribó al Puerto de La Guaira el día 17-02-1999, amparada con el conocimiento de embarque MIA112681, procedente del puerto de Miami Estados Unidos de Norte América, declarada con el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma B, número 20733782 y 20733797, resultó ajustado el valor de aduanas de la mercancía declarada.

Administración Tributaria: Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Representación de la Administración Tributaria: Ciudadano C.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.337.282, inscrito en el Inpreabogado con el No. 68.819.

Tributo: Aduanas.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario presentado el 24-05-1999, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que se recibió en esta sede en esa misma fecha.

En auto de fecha 20-06-1999, se ordena la formación del expediente bajo el No. 1287 (actualmente AF42-U-1999-000040) y la notificación a los ciudadanos Contralor, Procuradora, y Fiscal General de la República, y del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 20-06-1999, siendo la última de ellas consignada el día 01-10-1999, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 03-11-1999.

Por auto de fecha 11-11-1999 queda la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 02-12-1999, vencida en fecha 01-12-1999 el lapso para la promoción de pruebas y el tribunal deja constancia de que las partes no hicieron uso de este derecho.

Por auto de fecha 04-02-1999 se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y en fecha 08-02-2000 se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 29-02-2000, el representante de la república consigno escrito de informes.

Mediante auto de fecha 01-03-2000 visto que el acto de informe fijado previamente solo compareció el ciudadano representante del fisco no hay lugar al transcurso de los ocho (8) días consecutivos de despacho a que se refiere el articulo 513 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia este tribunal procederá a dictar fallo dentro de los 60 días de despacho siguientes de acuerdo a lo previsto en el articulo 194 del Código Orgánico Tributario y se dice “Vistos”.

Por auto de fecha 12 de junio del año 2000 por ocupaciones preferentes de este órgano jurisdiccional se difiere para el trigésimo (30) día de despacho siguiente el fallo que ha de recaer en el presente juicio.

II

ACTO RECURRIDO

  1. La Resolución de Multa No. APLG/AAJ/295-9, sin fecha, emanada de Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, por la cantidad de Bs.105.086,71, equivalente al 105% del tributo omitido, con la cual se sanciona a la contribuyente por el hecho que en el Reconocimiento de la mercancía llegada a bordo del buque MAERSK LA GUAIRA que arribó al Puerto de La Guaira el día 04-03-1999, amparada con el conocimiento de embarque 770177230, procedente del puerto de Miami Estados Unidos de Norte América, declarada con el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma B, numero 20713447, resultó ajustado el valor en aduanas de la mercancía declarada; b) Resolución de Multa APLG/AAJ/337-99, sin fecha, por la cantidad de Bs. 5.605.841,51, por el hecho que en el Reconocimiento de la mercancía llegada a bordo del buque MAERSK BOGOTA que arribó al Puerto de La Guaira el día 17-02-1999, amparada con el conocimiento de embarque MIA112681, procedente del puerto de Miami Estados Unidos de Norte América, declarada con el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma B, número 20733782 y 20733797, resultó ajustado el valor en aduanas de la mercancía declarada.

    El fundamento de las mencionadas resoluciones es el siguiente:

    En el caso de la Resolución de Multa No. APLG/AA/295-9.

    Se señala en dicha Resolución que practicado el reconocimiento de la mercancía se determinó que el contribuyente declaró incorrectamente la base imponible, siendo lo correcto 30.236.427,65 y se determinó que las partidas II y III no se corresponden con las mercancías presentes en el contenedor. Encontrándose así mercancía no declarada.

    Las multas impuestas por aplicación del artículos 125 de la Ley Orgánica de la aduana y el articulo 97 del Código Orgánico Tributario por el hecho que surgió una omisión de Bs.100.082,58, por concepto de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.

    En consecuencia siendo el monto del tributo omitido la cantidad Bs. 100.082,68 se impone una multa por la cantidad de Bs.105.086,71, equivalente al 105% del tributo omitido.

    En el caso de la Resolución de Multa APLG/AAJ/337-99.

    En texto de dicha resolución, se señala:

    Visto el acto de reconocimiento practicado por la funcionaria actuante A.M. en fecha 06/03/99, se pudo determinar que los valores contenidos en la factura comercial no se adaptan a los usuales de libre competencia en el mercado internacional, lo cual trajo como consecuencia el correspondiente ajuste suficientemente especificado en el Acta de Reconocimiento. Como consecuencia de ello, surge una diferencia a pagar por concepto de impuestos de importación, tasa por servicios de aduanas e impuesto al consumo suntuario y (sic) a ventas al mayor, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales correspondiente.

    La omisión en el pago por concepto de impuesto al consumo suntuario y (sic) ventas al mayor, es por la cantidad de Bs. 5.605.841,51, ocasionado esta omisión una disminución ilegitima de ingresos tributarios que es sancionado por el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

    (…)

    En consecuencia siendo el monto del tributo omitido la cantidad de Bs. 5.605.841,51 se impone a la empresa (…) multa por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TRERINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.886.133,58)

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  2. De la Contribuyente.

    La apoderada judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, plantea las siguientes alegaciones:

    Inmotivación

    En el desarrollo de esta alegación, plantea la inmotivación de los actos recurridos, de la siguiente manera:

    1. En los actos de reconocimiento:

      Omissis…

      a. Acta de Reconocimiento sin fecha ni número emitida por la Reconocedora A.M., perteneciente a la Resolución de Multa No. APLG/AJ/337-99.

      b. Acta de Reconocimiento sin fecha ni número emitida por la Reconocedora M.M., perteneciente a la Resolución de Multa No. APLG/AAJ/295-99.

      c. Acta de Reconocimiento sin número y con dos fechas de emisión, según el acta de fecha 16 de abril de 1999, según el sello que aparece en la misma acta 17 de marzo de 1999, bajo la declaración de aduanas No. 16096, marcado con la literal “F” y de conformidad con la Planilla de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, signada con el No. 0082014, en la casilla donde aparece fecha de reconocimiento se lee: 17/93/99, perteneciente a la Resolución de Multa No. APLG/AAJ/- (sic) 99.”

      A continuación, agrega:

      Que “ Del estudio exhaustivo de los mismos se desprende el grave vicio de inmotivación, por cuanto (sic) no se encuentra fechas ni (sic) numeradas, no tienen el fundamento legal, se limitan a señalar en base a abreviaturas o siglas, tales como: Art. 120 literal “F” Art. 97 del C.O.T, no indican las normas del arancel de aduanas en los cuales se basan las clasificaciones arancelarias, asimismo no indica las reglas generales, capítulos sub-capítulos, notas complementarias, criterios de clasificación, como tampoco señalan las fuentes o los argumentos que tuvieron para llegar a valorar las mercancías, como son: precio usual de competencia, precio pagado o por pagar, producto probable o efectivo de la venta o de la reventa, análisis de mercado, investigaciones de productos, no se especifica como se llegó a una partida o sub-partida arancelaria, ni como se llegó a establecer la base imponible o el valor CIF, tal argumento se desprende de Inspección Judicial evacuada en fecha dieciséis (16) de abril de 1999, por el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del acta levantada a tal efecto como asimismo de los recaudos anexos

      (…) “

      Posteriormente, después de transcribir el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, expresa “…que no se siguieron los criterios para valorar las mercancías, los cuales se saben son: precio usual de mercado, precio pagados o por pagar, análisis de mercado, investigaciones por productos, antecedentes existentes en la aduana o en el nivel central del Seniat, tampoco señalan los procedimientos en que se basan las clasificaciones, tales como: criterios de clasificación, notas explicativas, notas complementarias ni tampoco como se determinó o aplico una tarifa arancelaria o el valor CIF…”

    2. En las Resoluciones de multa.

      La inmotivación de las Resoluciones de multas la sustenta en el hecho de que al ser éstas consecuencias del resultado de la Actas de Reconocimiento levantadas como consecuencia de los reconocimiento practicado a las mercancías, las cuales, de la manera expuesta ut supra, al estar inmotivadas, por el “efecto casca”, también produce la inmotivación de las Resoluciones de multa

      Falta de procedimiento.

      De la misma manera que alega la inmotivación en los Actas de Reconocimiento y en las Multas Impuestas, lo hace con respecto a la falta de procedimiento para la formación de los referidos actos:

  3. En los actos de reconocimientos, por no haberse realizados de acuerdo con el procedimiento o técnica adecuada, ya que no se indicaron “…las normas del Arancel de Aduanas en las cuales se basan las clasificaciones arancelarias, tales como Disposiciones Generales, Regalas Generales, Notas de Sección, criterios de clasificación, entre otros. Tampoco se indicaron las normas de valoración de mercancías.

  4. En las Resoluciones de multas, por cuanto al aplicar el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, no se indica en cual de los tres supuestos previstos en el dicho artículo se ubica la situación planteada para la aplicación de la multa, lo que, según lo expone, viola el contenido del artículo (sic) 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese sentido, señala: “

    …la Administración Tributaria al multar a nuestra representada lo hace en forma genérica sin indicar el presupuesto legal sancionatorio (…), aunado a ello la jurisprudencia de nuestro más lato Tribunal ha interpretado sabiamente, cuando se configura la violación (sic) al derecho a la defensa, en efecto, (sic) esta se produce cunado el contribuyente en este caso no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le corta el derecho a intervenir en el mismo, o se le cercena el ejercicio de sus derechos…

  5. De la Administración Tributaria.

    La Representante Judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los planteamientos de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

    En relación la inmotivación de los actos recurridos, planteada por la contribuyente, la representación de la República, señala que no existe el vicio de inmotivación, por considerar que los actos están motivados. A ese respecto, después de una larga exposición sobre la motivación de los actos administrativos, en la cual incluye transcripción de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de mayo de 1992, culmina señalando que “…la contribuyente conocía los motivos del acto, ya que ejerció de manera plena su derecho a la defensa, y tan es así, que este órgano está conociendo de la impugnación (sic) del mencionado acto, así como valorando los argumentos y pruebas traídos a colación a fin de desvirtuar la actuación fiscal, con lo cual se subsanaría la supuesta falta de motivación…”

    Con respecto a la alegación del vicio de nulidad absoluta por `prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, planteado por la contribuyente, el representante de la República, después de transcribir los artículos 18, numeral 5, y 19, nuemral4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:

    Que la Administración Tributaria (Aduana Principal de La Guaira), “si realizó los procedimientos administrativos que establece la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, toda vez que ingresada la mercancía al territorio nacional se procedió a su contratación y reconocimiento, por parte de los funcionarios, quienes determinaron que el valor de las mercancías declaradas no se ajustaba a los precios usuales de competencia, lo que generó la modificación en la base imponible y la respectiva emisión de la Resolución de multa…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto impugnado; las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones y argumentos de la representante de la República, efectuadas en su escrito del acto de informe, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Resoluciones de Multas APLG-AAJ-295-99 de fecha 21-04-1999 y APLG-AA-337-99 de fecha 27-04-1999, emanadas de la Aduana Principal de la Guaira por las cuales se imponen multas a la contribuyente por los siguientes conceptos y montos:

    1. Resolución de Multa No. APLG/AA/295-9, sin fecha, emanada de Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, por la cantidad de Bs.105.086,71, equivalente al 105% del tributo omitido, con la cual se sanciona a la contribuyente por el hecho que en el Reconocimiento de la mercancía llegada a bordo del buque MAERSK LA GUAIRA que arribó al Puerto de La Guaira el día 04-03-1999, amparada con el conocimiento de embarque 770177230, procedente del puerto de Miami Estados Unidos de Norte América, declarada con el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma B numero 20713447, resultó ajustado el valor en aduanas de la mercancía declarada.

    2. Resolución de Multa APLG/AAJ/337-99, sin fecha, por la cantidad de Bs. 5.605.841,51, por el hecho que en el Reconocimiento de la mercancía llegada a bordo del buque MAERSK BOGOTA que arribó al Puerto de La Guaira el día 17-02-1999, amparada con el conocimiento de embarque MIA112681, procedente del puerto de Miami Estados Unidos de Norte América, declarada con el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma B, número 20733782 y 20733797, resultó ajustado el valor en aduanas de la mercancía declarada.

    Así delimitada la litis pasa el Tribunal y al respecto, observa:

    La contribuyente a planteado la inmotivacion de los actos recurridos por cuanto las Actas de Reconocimientos de las mercancías, las cuales sirven de fundamento fáctico y jurídico a las Resoluciones impugnadas, están, a su vez, inmotivadas, al no tener fechas ni estar numeradas; no indican el fundamento legal; no señalan las normas del arancel de aduanas en los cuales se basan las clasificaciones arancelarias; asimismo, no indican las reglas generales, capítulos sub-capítulos, notas complementarias, criterios de clasificación, como tampoco señalan las fuentes o los argumentos que tuvieron para llegar a valorar las mercancías, como son: precio usual de competencia, precio pagado o por pagar, producto probable o efectivo de la venta o de la reventa, análisis de mercado, investigaciones de productos, no se especifica como se llegó a una partida o sub-partida arancelaria, ni como se llegó a establecer la base imponible o el valor CIF.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que, con respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo, ha mantenido un criterio reiterativo el cual podría resumirse de la siguiente manera:

    La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    Advierte el Tribunal, en el caso de la Resolución de Multa No. APLG/AA/295-99, sin fecha, emanada de Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, por la cantidad de Bs.105.086,71, equivalente al 105% del tributo omitido, con la cual se sanciona a la contribuyente por el hecho que en el Reconocimiento de la mercancía llegada a bordo del buque MAERSK LA GUAIRA que arribó al Puerto de La Guaira el día 04-03-1999, amparada con el conocimiento de embarque 770177230, procedente del puerto de Miami Estados Unidos de Norte América, declarada con el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma B numero 20713447, resultó ajustado el valor de aduanas de la mercancía declarada, está fundamentada en una Acta de Reconocimiento que si bien carece de fecha y otras especificaciones; sin embargo, la misma presenta una motivación suficiente que permitió a la contribuyente (importadora) conocer los motivos por los cuales se le ajustó la base imponible y por lo que, posteriormente, se le sanciona. En consecuencia, el Tribunal aprecia que la situación fáctica y jurídica plasmada en la referida acta no crea en la contribuyente un estado de indefensión al extremo de impedirle conocer los hechos y ejercer el derecho a la defensa, única posibilidad en la cual la inmotivación podría causar la nulidad absoluta del acto administrativo.

    En razón de lo expuesto el Tribunal considera improcedente la alegación de la inmotivación del la Resolución de Multa APLG/AA/295-99. Así se declara

    En cuanto a la inmotivación alegada para la Resolución de Multa APLG/AAJ/337-99, sin fecha, con la cual se sanciona a la contribuyente por la cantidad de Bs. 5.605.841,51, por el hecho que en el Reconocimiento de la mercancía llegada a bordo del buque MAERSK BOGOTA que arribó al Puerto de La Guaira el día 17-02-1999, amparada con el conocimiento de embarque MIA112681, procedente del puerto de Miami Estados Unidos de Norte América, declarada con el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma B, número 20733782 y 20733797, resultó que los valores contenido en la factura comercial definitiva No 401033, no son los valores usuales de libre competencia en el mercando internacional, por lo que se procedió a ajustar el valor declarado, también encuentra el Tribunal que a pesar de presentar la referida Acta de Reconocimiento levantada para esta importación, las mismas omisiones de fecha y número, así como otras especificaciones; sin embargo, la misma presenta una motivación suficiente que permitió a la contribuyente (importadora) conocer los motivos por los cuales se le ajustó la base imponible y por lo que, posteriormente, se le sanciona. En consecuencia, el Tribunal aprecia que la situación fáctica y jurídica plasmada en la referida acta no crea en la contribuyente un estado de indefensión al extremo de impedirle conocer los hechos y ejercer el derecho a la defensa, única posibilidad en la cual la inmotivación podría causar la nulidad absoluta del acto administrativo.

    En razón de lo expuesto el Tribunal considera improcedente la alegación de la inmotivación del la Resolución de Multa APLG/AA/337-99 Así se declara

    De la falta de procedimiento.

    Ha planteado la contribuyente la nulidad de los actos recurridos por el hecho que en su formación no se siguió el debido procedimiento por cuanto, según lo expresa, los actos de reconocimiento de mercancía no fueron realizado de acuerdo con el procedimiento o técnica adecuada, ya que no se indicaron las normas del Arancel de Aduanas en las cuales se basan las clasificaciones arancelarias, tales como Disposiciones Generales, Regalas Generales, Notas de Sección, criterios de clasificación, entre otros. Tampoco se indicaron las normas de valoración de mercancías, por una parte; por la otra, en caso de las resoluciones de multas impuestas por aplicación del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, no se indica en cual de los tres supuestos previstos en el dicho artículo se ubica la situación planteada para la imposición de la multa

    Advierte el Tribunal, en lo que respecta a la violación del derecho al debido proceso, esta constituye una garantía constitucional inherente a la persona humana y; en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento administrativo judicial o administrativo; igualmente, dicha garantía ha sido entendida como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, otorgándoles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

    Por otra parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    En cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa, con ocasión de la actuación de la autoridad aduanera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, que tal violación ocurre “...cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifique los actos que los afectan. Es decir, cuando en verdad el derecho de defensa ha sido severamente lesionado o limitado”. (Vid. Sentencia de fecha 9 de mayo de 1991, caso: F.M. vs. Consejo de la Judicatura).

    De la revisión de las actas procesales constata este Tribunal, lo siguiente:

    Que la contribuyente estuvo en conocimiento y permanentemente informada de todo el procedimiento que se siguió en el reconocimiento de las mercancías llegadas a su consignación en los buques Maersk La Guaira y Maersk Bogota arribados al Puerto de La Guaira los días 04-03-1999 y 17-02-1999, respectivamente, una vez efectuada las correspondientes declaraciones de aduanas, y la realizada la confrontación de la documentación que amparaba dichas importaciones y obtenido resultado de la verificación física practicada a dichas mercancías.

    Ahora bien, en el presente caso, las multas impuestas se presentan como actos administrativo en los cuales la Administración Aduanera sanciona la presencia de circunstancias que afectaron el valor de aduanas de las mercancía declaradas, la falta de coincidencia entre la mercancía declarada y la que fue reconocida, de facturas que no amparan parte de la mercancía detectada en la verificación física; todo lo cual, definitiva redunda en la imposición de las sanciones. Por esta razón, aprecia el Tribunal que los hechos vertidos en las Actas de Reconocimiento, fueron del conocimiento de la contribuyente recurrente desde el mismo momento en que se practicaron los reconocimientos y que las multas impuestas obedecen a la consecuencia de esos acontecimientos.

    Por otra parte, las multas impuestas tienen como fundamento la presunción de serias irregularidades, en cuanto al cumplimiento de la normativa aduanera relativa al valor de las mercancías declaradas, de la cantidad de mercancía importada, de su naturaleza e identificación, lo cual no es más que el resultado del ejercicio de la potestad de control que tienen la Administración aduanera y la obligación de proteger o amparar el interés social de toda mercancía que pretenda ser introducida para su comercialización y consumo masivo en el territorio nacional

    Advierte el Tribunal que la imposición de las sanciones a la contribuyente, las cuales se imponen por imperio de la propia Ley Orgánica de Aduanas y del Código Orgánico Tributario, en este caso, por los hechos resultantes del reconocimiento, no impide a la contribuyente (importadora) acudir la vía administrativa y sí lo considera necesario, tal como ha ocurrido, a la jurisdiccional, en defensa de aquellos derechos que considera lesionados.

    En efecto, contra los actos administrativos identificados como Resolución de Multas APLG/AAJ/295-99 y APLG/AAJ/337-99, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 24-05-1999

    De los hechos anteriormente narrados puede inferirse que en el presente caso, la Administración siguió adecuadamente el procedimiento administrativo previsto en la normativa aduanera, mientras que la contribuyente tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, de los cuales fue informado en su debida oportunidad. Por tales motivos, este Tribunal considera que no existe violación del derecho al debido proceso o, tal como lo plantea, la contribuyente del debido procedimiento. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano H.L.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.943.405, inscrito en el Inpreabogado con el No. 33.433, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Super PC Store 2000 C.A., en contra la Resolución de Multa No. APLG/AAJ/295-9, sin fecha, emanada de Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, por la cantidad de Bs.105.086,71, equivalente al 105% del tributo omitido, con la cual se sanciona a la contribuyente por el hecho que en el Reconocimiento de la mercancía llegada a bordo del buque MAERSK LA GUAIRA que arribó al Puerto de La Guaira el día 04-03-1999, amparada con el conocimiento de embarque 770177230, procedente del puerto de Miami Estados Unidos de Norte América, declarada con el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma B, numero 20713447, resultó ajustado el valor en aduanas de la mercancía declarada; y en contra la Resolución de Multa APLG/AAJ/337-99, sin fecha, por la cantidad de Bs. 5.605.841,51, por el hecho que en el Reconocimiento de la mercancía llegada a bordo del buque MAERSK BOGOTA que arribó al Puerto de La Guaira el día 17-02-1999, amparada con el conocimiento de embarque MIA112681, procedente del puerto de Miami Estados Unidos de Norte América, declarada con el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma B, número 20733782 y 20733797, resultó que los valores contenido en la factura comercial definitiva No 401033 no son los valores usuales de libre competencia en el mercando internacional, por lo que se procedió a ajustar el valor declarado.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución de Multa No. APLG/AAJ/295-9, sin fecha, emanada de Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, por la cantidad de Bs.105.086,71, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, equivalente al 105% del tributo omitido, con la cual se sanciona a la contribuyente por el hecho que en el Reconocimiento de la mercancía llegada a bordo del buque MAERSK LA GUAIRA que arribó al Puerto de La Guaira el día 04-03-1999, amparada con el conocimiento de embarque 770177230, procedente del puerto de Miami Estados Unidos de Norte América, declarada con el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma B, numero 20713447, resultó ajustado el valor en aduanas de la mercancía declarada.

Segundo

Válida y de plenos efectos la Resolución de Multa APLG/AAJ/337-99, sin fecha, por la cantidad de Bs. 5.605.841,51, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por el hecho que en el Reconocimiento de la mercancía llegada a bordo del buque MAERSK BOGOTA que arribó al Puerto de La Guaira el día 17-02-1999, amparada con el conocimiento de embarque MIA112681, procedente del puerto de Miami Estados Unidos de Norte América, declarada con el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma B, número 20733782 y 20733797, resultó ajustado valor en aduanas de la mercancía declarada.

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días de mes noviembre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m).

La Secretaria.

H.E.R.E..

ASUNTO: 1287/AF42-U-1999-000040

RCJ/gma.

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