Decisión nº 0135-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Agosto de 2006

196º y 147º

Expediente No. 1749 Sentencia 0135/2006.-

Asunto No. AF42-U-2001-000093.-

Visto: Solo con informes de la Representación de la República

Contribuyente Recurrente: Ilba R.T.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.191.861, propietaria del fondo de comercio denominado Distribuidora Rosmar; asistida por el abogado en ejercicio E.A.C.T., titular de la Cédula de Identidad No. 11.304.826, inscrito en el Inpreabogado con el No. 75545.

Acto Recurrido: a) Resolución de Imposición de Sanción No. RLA/DF/RPN/2001-0292, de fecha 23-03-1001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del SENIAT, por incumplimiento de deber formal de llevar el libro de ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los periodos impositivos de noviembre de 1997 hasta mayo 1999, con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 960.000,00, equivalente a 100 unidades tributarias con un valor de Bs. 9.600,00 por unidad tributaria; b) Resolución de Imposición de Sanción No. RLA/DF/RPN/2001-0294, de fecha 23-03-1001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del SENIAT, por incumplimiento de deber formal de llevar el libro de ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los periodos impositivos de junio de 1999 hasta septiembre de 2000, con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en el Reglamento de la Ley de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 1.160.000,00, equivalente a 100 unidades tributa0rias con un valor de Bs. 11.600,00, por unidad tributaria.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del SENIAT.

Representación de la República: Abogada Graciela O, Maldonado G, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el No. 20.575, titular de la Cédula de Identidad No. 3.729.813, actuando como Sustituta de la Procuradora General de la República,

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACION

Con oficio No.0530-564, de fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, envió al Tribunal Superior Primero de lo contencioso Tributario, de la Región Capital, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, a través de ese órgano jurisdiccional, por la contribuyente ut supra identificada, contra: a) la Resolución de Imposición de Sanción No. RLA/DF/RPN/2001-0292, de fecha 23-03-1001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del SENIAT, por incumplimiento de deber formal de llevar el libro de ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los periodos impositivos de noviembre de 1997 hasta mayo 1999, con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 960.000,00, equivalente a 100 unidades tributarias con un valor de Bs. 9.600,00 por unidad tributaria; b) la Resolución de Imposición de Sanción No. RLA/DF/RPN/2001-0294, de fecha 23-03-1001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del SENIAT, por incumplimiento de deber formal de llevar el libro de ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los periodos impositivos de junio de 1999 hasta septiembre de 2000, con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en el Reglamento de la Ley de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 1.160.000,00, equivalente a 100 unidades tributa0rias con un valor de Bs. 11.600,00, por unidad tributaria.

Anexo al escrito recursivo el mencionado tribunal remitió los siguientes recaudos: poder de la representación que ejerce el apoderado judicial de la contribuyente, originales de las Resoluciones impositivas de las multas, original de las planillas de liquidación en las cuales fueron liquidadas la multas, original de las planillas para pagar, y original de la notificación de las Resoluciones de imposición de multas.

Por auto de fecha 02-10-2001, el Tribunal Superior Primero de lo contencioso Tributario, le dio entrada al Recurso interpuesto y por Distribución lo envió a este Órgano Jurisdiccional, recibiéndose en éste, el día 02-10-2001.

Por auto de fecha 10-10-2001, este Tribunal ordenó formar expediente bajo el No. 1749 (hoy, Asunto No. AF42-U-2001-000093), y la notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de República, Gerente Jurídico Tributario del Senita, Director de lo constitucional en lo contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.

Consignada a los autos las boletas de notificaciones ut supra mencionada, debidamente firmadas, el Tribunal, por auto de fecha 17-04-2002, admitió el recurso interpuesto, dejando la causa abierta pruebas, ope legis, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 20-09-2002, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.

Con fecha 25 de octubre de 2002, la sustituta de la Procuradora General de la Republica, en la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, consigno escrito de informes.

Con auto de fecha 28 de octubre de 2002, sin dejar transcurrir el lapso para las observaciones a los informes, el Tribunal dijo “Visto y entro en la etapa de dictar sentencia.

II

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

  1. La Resolución de Imposición de Sanción No. RLA/DF/RPN/2001-0292, de fecha 23-03-1001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del SENIAT, por incumplimiento de deber formal de llevar el libro de ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los periodos impositivos de noviembre de 1997 hasta mayo 1999, con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 960.000,00, equivalente a 100 unidades tributarias con un valor de Bs. 9.600,00, por unidad tributaria.

    En el acto recurrido, se señala como requisitos omitidos los siguientes: “1. No se señala el número de la primera factura emitida en cada día, correspondiente al talonario utilizado, en el caso señalado como venta diaria.”; 2. No se señala el numero de la última factura emitida en cada día, correspondiente al talonario utilizado, en el caso señalado como venta diaria”

    Luego, expresa:

    En virtud de lo expuesto esta Gerencia, resuelve imponer multa a la contribuyente antes identificada de acuerdo a las siguiente consideración:

    Periodo Impositivo Noviembre de 1997. Se aplica la mita del término medio de los limites establecidos en el artículo 106 del Código orgánico Tributario vigente, conforme al Artículo 71 ejusdem y 37 del C código penal, es decir SESENTA Y DOS Y MEDIA UNIDADES TRIBUITARIAS (62.5 U.T); aumentado en un cinco por ciento (5%) por cada infracción posterior, hasta un máximo de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, por cuanto en el presente caso surge el agravante de la reiteración previsto en el numeral 4 del primer aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario antes mencionado

    (…)

    A los efectos de lo previsto en el Artículo 229 del Código Orgánico Tributario vigente y según P.N.. 088, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 36.673, de fecha 05 de Abril de 1999, se fija el valor de la Unidad Tributaria a BOLIVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 9.600,00) cada una, vigente para el momento de ocurrido el hecho imponible…

  2. La Resolución de Imposición de Sanción No. RLA/DF/RPN/2001-0294, de fecha 23-03-1001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del SENIAT, por incumplimiento de deber formal de llevar el libro de ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los periodos impositivos de noviembre de junio de 1999 hasta septiembre de 2000, con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en el Reglamento de la Ley de Impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 1.160.000,00, equivalente a 100 unidades tributarias con un valor de Bs. 11.600, por unidad tributaria.

    En el acto recurrido, se señala como requisitos omitidos los siguientes: “1. No se señala el número de la primera factura emitida en cada día, correspondiente al talonario utilizado, en el caso señalado como venta diaria.”; 2. No se señala el numero de la última factura emitida en cada día, correspondiente al talonario utilizado, en el caso señalado como venta diaria”

    Luego, expresa:

    En virtud de lo expuesto esta Gerencia, resuelve imponer multa a la contribuyente antes identificada de acuerdo a las siguiente consideración:

    Periodo Impositivo junio 1999: Se aplica la mitad del término medio de los limites establecidos en el artículo 106 del Código orgánico Tributario vigente, conforme al Artículo 71 ejusdem y 37 del Código penal, es decir SESENTA Y DOS Y MEDIA UNIDADES TRIBUITARIAS (62.5 U.T); aumentado en un cinco por ciento (5%) por cada infracción posterior, hasta un máximo de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, por cuanto en el presente caso surge el agravante de la reiteración previsto en el numeral 4 del primer aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario antes mencionado

    (…)

    A los efectos de lo previsto en el Artículo 229 del Código Orgánico Tributario vigente y según Resolución No. 417, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 36.957, de fecha 24 de mayo de 200, se fija el valor de la Unidad Tributaria a BOLIVARES once mil seiscientos con 00/100 céntimos (Bs.11.600,00) cada una, vigente para el momento de ocurrido el hecho imponible…

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

  3. De la contribuyente.

    En su escrito recursivo la contribuyente plantea la impugnación de los actos recurridos, de la siguiente manera:

    Las Resoluciones impugnadas están viciadas de nulidad absoluta conforme al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En el desarrollo de esta alegación considera que la imposición de las multas hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto:

  4. Las multas fueron calculadas con base a un valor de la unidad tributaria que no estaba vigente para el momento en que ocurrió la infracción.

    En ese sentido, señala que para la imposición de la multa del periodo noviembre de 1997 a mayo de 1999, se consideró el valor de la unidad tributaria en Bs. 9.600,00, el cual entró en vigencia el 05-05-1999, según Gaceta Oficial No. 36673- Providencia 088; igualmente, que para el período de junio de 1999 a septiembre de 2000, la Administración consideró el valor de unidad tributaria en Bs. 11.600,00, el cual entró en vigencia el 24-05-2000 según Gaceta oficial No. 36957-Providencia 417.

  5. En la imposición de las multas se toma en cuenta la reiteración como circunstancia agravante, según lo dispuesto en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, ignorándose lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.

    En ese sentido, señala: “…se aprecia que la administración Tributaria a los fines de determinar la multa impuesta, consideró que mi representada había incurrido en la agravante de la reiteración, contemplado en el numeral 4 del primer aparte del (Sic) Art. 85 del C.O.T, por cuanto había dejado de cumplir con los deberes formales de llevar los libros de ventas de acuerdo a los requisitos exigidos en los reglamentos de las leyes del (Sic) I.C.S.V.M e I.V.A, en períodos consecutivos…”

    Al aplicar este criterio de configurar el incumplimiento de los deberes formales, (…) como circunstancia agravante de reiteración para elevarle la imposición de pena al máximo aplicable, la Administración (sic) tributaria incurre en este caso en falso supuesto de derecho, al calificar la acción del sujeto pasivo como una acción reiterada, ignorando la obligación de la regla del delito continuado…

  6. De la Administración.

    La Representación de la República, en su acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones de la contribuyente, en su contra, expuestas en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la Representación de la Republica, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas por incumplimiento del deber formal de llevar los libros de ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, e impuesto al valor agregado, de acuerdo con los requisitos legales y reglamentarios, durante los períodos impositivos noviembre de 1997 hasta mayo de 1999, y desde junio de 1999 hasta septiembre de 2000, por la cantidad de Bs. 960.000,00 y 1.160.000,00. En la decisión de la controversia, deberá esta Tribunal emitir pronunciamiento sobre la reiteración que como circunstancia agravante ha sido tomada en cuenta por la Administración Tributaria, en la oportunidad de imponer las referidas multas.

    Delimita así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Sanción correspondiente a los periodos impositivos: noviembre de 1997 a mayo de 1999: Bs.960.000,00

    Ha planteado la contribuyente que el valor asignado a la unidad tributaria para sancionar el incumplimiento del deber formal que le ha sido imputado durante los periodos impositivos reparados, no es el que estaba vigente para el momento que se comete la infracción y, además, muestra su inconformidad con la agravación de la sanción impuesta a través de la circunstancia de la reiteración.

    Constata el Tribunal que a la contribuyente se le sanciona por incumplimiento del deber formal de llevar los libros de ventas con los requisitos legales y reglamentarios, durante los periodos impositivos noviembre de 1997 a mayo de 1999, lo cual equivale a número de dieciocho (18) periodos impositivos y que, en cada período, a partir de noviembre de 1997, se le incrementa la multa en 5%, por considerar que la repetición del incumplimiento del referido deber formal, constituye circunstancia agravante de la pena, bajo el concepto de reiteración.

    Igualmente, constata el tribunal que la sanción se impone acogiendo el valor de Bs. 9.600,00, por unidad tributaria.

    Discrepa el Tribunal del valor de Bs. 9.600,00, por unidad tributaria, tomado en cuenta por la Administración, para sancionar el incumplimiento del deber formal imputado a la contribuyente en los periodos impositivos noviembre de 1997 a mayo de 1999.

    Por tanto, teniendo en cuenta que el incumplimiento del deber formal se produce en períodos impositivos de diferentes ejercicios fiscales, el Tribunal considera que para sancionar la conducta de la contribuyente, los períodos impositivos deben agruparse dentro de cada uno de los ejercicios fiscales en los cuales se produjo el incumplimiento y debe aplicarse el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la ocurrencia del primer incumplimiento de deber formal.

    Así el Tribunal considera que la conducta indebida de la contribuyente, debe ser sancionada de la siguiente manera:

    Ejercicio fiscal 1997: Periodos impositivos Noviembre y diciembre de 1997, una sola multa, la cual debe ser impuesta en su término medio normalmente aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de noviembre de 1997.

    Ejercicio fiscal 1998. Periodos impositivos: enero a diciembre de 1998: una sola multa, la cual debe ser aplicable en su término medio normalmente aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, con el valor que tenía la unidad tributaria, para el mes de enero de 1998.

    Ejercicio fiscal 1999. Períodos impositivos: enero, febrero, marzo, abril y mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999: una sola multa la cual debe ser aplicable en su término medio normalmente aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, con el valor que tenía la unidad tributaria, para el mes de enero de 1999

    También discrepa el Tribunal de la aplicación de la reiteración como circunstancia agravante de la pena, por considerar que en el presente caso, la conducta repetitiva de la contribuyente de un mismo hecho (incumplimiento del deber formal imputado), sin una sanción específica (la conducta repetitiva de un mismo hecho), en el Código Orgánico Tributario, obliga a recurrir a la figura del concurso del delito continuado, señalado en el artículo 99 del Código Penal, norma aplicable supletoriamente. En consecuencia, no es posible, en este caso, acoger la repetición de la conducta indebida sobre un mismo hecho, como circunstancia agravante de la pena, por reiteración. Así se declara.

    Sanción correspondiente a los periodos impositivos: junio de 1999 a septiembre de 2000: Bs. 1.160.000,00

    Ha planteado la contribuyente que el valor asignado a la unidad tributaria para sancionar el incumplimiento del deber formal que le ha sido imputado durante los periodos impositivos reparados, no es el que estaba vigente para el momento que se comete la infracción y, además, muestra su inconformidad con la agravación de la sanción impuesta a través de la circunstancia de la reiteración.

    Constata el Tribunal que a la contribuyente se le sanciona por incumplimiento del deber formal de llevar los libros de ventas con los requisitos legales y reglamentarios, durante los periodos impositivos junio de 1999 a septiembre de 2000, lo cual equivale a un número de quince (15) periodos impositivos y que, en cada período, a partir de junio de 1999, se le incrementa la multa en 5%, por considerar que la repetición del incumplimiento del referido deber formal, constituye circunstancia agravante de la pena, bajo el concepto de reiteración.

    Igualmente, constata el tribunal que la sanción se impone acogiendo el valor de Bs. 11.600,00, por unidad tributaria.

    Ahora bien, por cuanto precedentemente Tribunal ha incluido los periodos impositivos junio a diciembre de 1999, dentro de la sanción que debe ser impuesta por el incumplimiento del deber formal imputado en el ejercicio fiscal 1999, la sanción confirmada por el acto recurrido, correspondiente a la Resolución de imposición de sanción No. RLA/DF/RPN/2001-0294, de fecha 23-03-2001, queda concretada a los períodos impositivos enero a septiembre de 2000.

    Así, el Tribunal considera que la conducta indebida de la contribuyente, debe ser sancionada de la siguiente manera:

    Ejercicio fiscal 2000. Periodos impositivos: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, y septiembre de 2000: una sola multa, la cual debe ser impuesta en su término medio normalmente aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de enero de 2000..

    También discrepa el Tribunal de la aplicación de la reiteración como circunstancia agravante de la pena, por considerar que en el presente caso, la conducta repetitiva de la contribuyente de un mismo hecho (incumplimiento del deber formal imputado), sin una sanción específica (la conducta repetitiva de un mismo hecho), en el Código Orgánico Tributario, obliga a recurrir a la figura del concurso del delito continuado, señalado en el artículo 99 del Código Penal, norma aplicable supletoriamente. En consecuencia, no es posible, en este caso, acoger la repetición de la conducta indebida sobre un mismo hecho, como circunstancia agravante de la pena, por reiteración. Así se declara.

    V

    DECISIÓN.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la le, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por elaborado en ejercicio E.A.C.T., titular de la Cédula de Identidad No. 11.304.826, inscrito en el Inpreabogado con el No. 75545, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ILBA R.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.191.861, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-09191861-3, propietaria del fondo de comercio denominado Distribuidora Rosmar, contra la Resolución de Imposición de Sanción No. RLA/DF/RPN/2001-0292, de fecha 23-03-1001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del SENIAT, por incumplimiento de deber formal de llevar el libro de ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los periodos impositivos de noviembre de 1997 hasta mayo 1999, con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 960.000,00, equivalente a 100 unidades tributarias con un valor de Bs. 9.600,00 por unidad tributaria; b) Resolución de Imposición de Sanción No. RLA/DF/RPN/2001-0294, de fecha 23-03-1001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del SENIAT, por incumplimiento de deber formal de llevar el libro de ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los periodos impositivos de junio de 1999 hasta septiembre de 2000, con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en el Reglamento de la Ley de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 1.160.000,00, equivalente a 100 unidades tributarias con un valor de Bs. 11.600,00, por unidad tributaria.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución de Imposición de Sanción No. RLA/DF/RPN/2001-0292, de fecha 23-03-1001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del SENIAT, por incumplimiento de deber formal de llevar el libro de ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los periodos impositivos de noviembre de 1997 hasta mayo 1999, en lo que respecta a la imposición de sanción por el incumplimiento del deber formal de llevar el libro de ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con los requisitos legales y reglamentarios, en los periodos impositivos noviembre de 1997 a mayo de 1999.

Segundo

Válida y de plenos efectos la Resolución de Imposición de Sanción No. RLA/DF/RPN/2001-0294,fecha 23-03-1001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del SENIAT, por incumplimiento de deber formal de llevar el libro de ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en lo que respecta a la imposición de sanción por el incumplimiento del deber formal de llevar el libro de ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con los requisitos legales y reglamentarios, en los periodos impositivos junio de 1999 a septiembre de 1999.

Tercero

Inválida y sin efectos las Resoluciones RLA/DF/RPN/2001-0292 y RLA/DF/RPN/2001-0294, ambas de fecha 23-03-1001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del SENIAT, en lo que respecta a la aplicación del valor de Bs. 9.600, 00 y 11.6000, por unidad tributaria, para la imposición de las multas a que se contraen dichas resoluciones, respectivamente.

Cuarto

se ordena imponer y liquidar las multas de la siguiente manera:

Ejercicio fiscal 1997. Períodos impositivos: noviembre y diciembre de 1997: una sola multa, la cual debe ser impuesta y liquidarse en su término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin la agravante de la reiteración y con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de de noviembre de 1997.

Ejercicio fiscal 1998. Periodos impositivos: enero a diciembre de 1998: una sola multa, la cual debe ser impuesta y liquidarse en su término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin la agravante de la reiteración y con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de enero de 1998.

Ejercicio fiscal 1999. Períodos impositivos: enero a diciembre de 1999: una sola multa, la cual debe ser impuesta y liquidarse en su término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin la agravante de la reiteración y con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de enero de 1999.

Ejercicio fiscal 2000. Períodos impositivos: enero a septiembre: una sola multa, cual debe ser impuesta y liquidarse en su término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 Código Penal, sin la agravante de la reiteración y con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de enero de 2000.

De esta sentencia no se oirá apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Tribunal Segundo Superior Tributario en lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal

R.C.J..-

La Secretaria.

M.Y.C.L.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

M.Y.C.L.-

Exp. No. 1749.-

ASUNTO: AF42-U-2001-000093

2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M., DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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