Decisión nº 272-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 08/11/2011, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana R.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.998.024, en su carácter de heredera de la SUCESIÓN I.H.D.F., con Registro de Información Fiscal N° J-29890469-0. Se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al Gerente Regional del SENIAT, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F- 118)

En fecha 07/02/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República. (F- 125 al 127)

En fecha 14/05/2012, el representante de la Procuraduría General de la República abogado O.A.R.L., promovió pruebas (expediente administrativo) y consignó el respectivo poder. (F-130)

En fecha 15/05/2012, la recurrente ciudadana R.F.H., debidamente asistida por el abogado F.A.M.A., presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 135 al 138)

En fecha 21/05/2012, por auto se ordenó admitir las pruebas. (F-143)

En fecha 25/06/2012, el representante de la Procuraduría General de la República evacuó y ratificó expediente administrativo. (F-144)

En fecha 17/07/2012, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-145 al 149)

En la misma fecha, la representante de la recurrente consignó escrito de informes. (F-150 al 152)

En fecha 08/08/2012, se dijo visto. (F-153)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:

Primero

señala la infracción de los artículos 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., el particular segundo del artículo 10 el Código Orgánico Tributario y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ente administrativo incurrió en una grave determinación del lapso de presentación de la Declaración Sucesoral del causante ocurrida el 20 de Mayo de 2010, al determinar que se realizó su presentación en el termino de ciento ochenta y dos (182) días hábiles, es decir dos (02) días después del termino legal.

Segundo

alega el vicio de falso supuesto de hecho y derecho en que incurrió el ente administrativo al dictar la resolución 149 de fecha 22/06/2010, toda vez que se establece como el liquido hereditario y el total de impuesto a pagar por la sucesión en la cantidad de Bs. 813.736,84; menos el impuesto cancelado según planilla 03000520004 de fecha 19/05/2010 y establece un diferencia de Bs. 610.302,42, concluyendo que no existe diferencia numérica alguna entre las cifras presentadas en l declaración sucesoral y lo expresado en la referida resolución, por lo que la tarifa aplicada es idéntica en ambos actos.

Tercero

arguye la infracción del artículo 53 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al dictar la resolución 427, por cuanto el ente administrativo desconoce la existencia de autorización para vender el inmueble correspondiente al descrito en la declaración sucesoral anexo 1 numeral 4, por cuanto no poseen efectivo para cancelar la obligación tributaria siendo que la autoridad tributaria dicto un nuevo acto administrativo Resolución de Autorización No. E-0013 de fecha 29/06/2010, y acuerda autorizar la venta del inmueble siendo improcedente la multa aplicada que debió atenerse a los preceptos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

Cuarto

invoca la infracción del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al dictar la resolución de imposición de sanción No. 428 del 29/06/2010, resolución que esta viciada de falso supuesto, pues fue dictada sobre bases incongruentes en la determinación del lapso, que fue computado en forma errada.

Quinto

invoca el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en que incurrió el ente administrativo al cometer la infracción del artículo 37 numeral 4 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al establecer en la resolución 429 de fecha 29/06/2010, que la declaración sucesoral fue presentada extemporáneamente, conforme al error de interpretación del lapso previsto en la ley, el cual se aplico falsamente que vicia todos los actos de nulidad relativa por falta parcial de motivación conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 3 del artículo 19 del mismo texto normativo.

Solicita la nulidad de los actos administrativos recurridos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-0113, de fecha 31 de Marzo de 2011:

…Omissis…

Como se observa del cuadro anterior, queda evidenciada la divergencia en el cómputo que realizó la División de Recaudación, por lo cual, a la fecha de presentación de la Declaración Sucesoral N° 2010-648 de fecha 20/05/2010m, contenida en la Planilla forma 32 N° 0071922, la contribuyente se encontraba dentro del plazo legal de ciento ochenta días (180) días hábiles, por lo cual existió un vicio en la causa del acto administrativo al momento de apreciar los hechos que originaron las Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DR N-0059000428 de fecha 29/06/2010, pues el cómputo del plazo para declarar se aprecio erradamente lo cual originó la sanción por dos (02) días de retardo en la presentación de la declaración, configurándose así el vicio por falso supuesto de hecho…

En atención, a lo anteriormente expuesto, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DR N-0059000428, contenida en la planilla de liquidación N° 05100122000428 de fecha 29/06/2010, por concepto de multa calculada en dos punto cinco (2.5) unidades tributarias, equivalente a ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 162,50) por existir concurrencia e ilícitos tributarios, se encuentra viciada de nulidad absoluta. En razón de esto y de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se declara la nulidad absoluta del identificado acto administrativo. Y así se declara.

…Omissis…

En cuanto al argumento el cual se cita: “(…) la Administración Tributaria vuelve a incurrir en un falso supuesto de hecho y de derecho al dictar la REOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN GRTI/RLA/DR N-0059000429 de fecha 29/06/2010 (…) ha incurrido además en un error de interpretación de un lapso expreso en la Ley (…)” Esta Alzada le señala que la sanción N° GRTI/RLA/DR/N-059000429 de fecha 29/06/2010, fue impuesta como resultado de la verificación de la liquidación y pago con retraso, al efecto en este procedimiento de revisión se observa en el Sistema Venezolano Tributario (SIVIT), inserto al folio (125) ibídem, así como la copia de la planilla de pago la cual corre inserta al folio (97), el pago de la primera porción del impuesto se realizó el 19/05/2010, es decir el día ciento setenta y nueve (179) hábil antes del vencimiento para la presentación de la declaración, tal como se indico en el computo del plazo, por lo cual el pago fue oportuno y dentro del lapso, incurriendo la División de Recaudación, en el vicio de falso supuesto de hecho, suficientemente explicado ut supra, la fundamentar su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, el cual enerva la validez del acto administrativo, por lo cual el superior jerárquico se encuentra imposibilitado para subsanar el vicio en la causa, por tanto y de conformidad al artículo 239 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DR N-0059000429 de fecha 29/06/2010, por concepto de multa. Y así se declara.

Con referencia al alegato de la contribuyente en cuanto a que, cito “(…) la Administración Tributaria dentro del contesto (sic) de la resolución, que establece el liquido partible con vista a los datos de la declaración sucesoral que presento la sucesión, y copia las mismas cantidades en la columna “SEGÚN VERIFICACIÓN” establece el “LIQUIDO HEREDITARIO”, establece también el “TOTAL IMPUESTO A PAGAR POR LA SUCESIÓN” (Bs.F. 813.736,84), Menos Impuesto Cancelado según Planilla No. 0300052004 de fecha 19/05/2010, y establece “DIFERENCIA DE IMPUESTO POR PAGAR” (Bs. F. 610.302,42), concluyéndose que no existe diferencia numérica alguna entre las cifras presentadas en la Declaración Sucesoral (…)por que la tarifa progresiva aplicada es idéntica en ambos actos de liquidación (…). “ en cuanto a ello, la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 37, 39 y 40 de la Ley Especial, esta facultada para verificar la autoliquidación Bonafide que realizan los contribuyentes, y a tal efecto verificó la autoliquidación presentada por la sucesión de autos, mediante planilla forma 32 N° 0071922 de fecha 22/05/2010, inserta en original al folio (06) al (11) del expediente administrativo, en el cual la sucesión se autoliquido la cantidad de impuesto a pagar de ochocientos trece mil seiscientos treinta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 813.736,55). La cual luego de su revisión por parte del ente administrativo resulto conforme a dicho monto declarado.

No obstante a lo anteriormente expuesto, la División de Recaudación según Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2010-0149 de fecha 22/06/2010, realizó un ajuste a la declaración resultando un saldo deudor, en razón que la contribuyente al momento de la autoliquidación en fecha 18/05/2010, paga una primera porción por la cantidad de doscientos tres mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 203.434,42), quedando un saldo deudor de seiscientos diez mil trescientos dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 610.302,42), lo cual justifica la multa del diez por ciento (10%) sobre el monto del tributo omitido, lo cual representa 938,93 unidades tributarias, equivalente a sesenta y un mil treinta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 61.030,24), impuesta mediante Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DR N-0059000427 de fecha 29/06/2010, contenida en la planilla de liquidación N° 051001222000427 de fecha 29/06/2010.

En razón de ello, queda demostrado que la formación de la voluntada de la Administración Tributaria contenida en el acto sancionatorio supra identificado, la misma no estuvo viciada de falso supuesto de hecho o de derecho que enerve dicho acto, tal como lo señalo la contribuyente en su escrito recursorio, siendo forzoso para quien aquí decide, desechar por improcedente dicho alegato, y confirmar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo ya identificado. Y así se declara.

En cuanto al argumento señalado por quien recurre, referente a que, cito: “(…) la Administración Tributaria desconoce la existencia de la solicitud de autorización para vender un inmueble (…) dicta un nuevo acto administrativo “RESOLUCIÓN AUTORIZACIÓN SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2010/E-0013 de fecha 29 de junio de 2010, y acuerda Autorizar la venta del inmueble solicitado; siendo improcedente la multa aplicada (…)”. Esta alzada considera necesario indicar que presentada la declaración sucesoral en fecha 20/05/2010, la representante de la sucesión, seis días después por medio del escrito de fecha 26/05/2010, dirigido a la Administración Tributaria, solicito autorización para vender un inmueble heredado de la causante, a fin de honrar los créditos fiscales adeudados, todo de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y así proceder al pago de las porciones restantes por carecer del dinero efectivo.

…Omissis…

Ahora bien, la contribuyente en su escrito recursorio sigue diciendo que la Administración Tributaria, no tomó en consideración la Autorización para sancionar con la Resolución N° GRTI/RLA/DR N-0059000427 de fecha 29/06/2010, de la cual se hizo referencia, esta Alza.A. de entrada desecha dicho alegato por improcedente, por cuanto la División de Recaudación, actuó conforme al artículo 53 de la ley especial, pues al emitir la autorización correspondiente en los términos allí establecidos garantizó los intereses de la República, tal y como lo señala mencionado artículo; procediendo igualmente a informar dentro de la Autorización, los conceptos por los cuales a la fecha de la emisión del acto autorizatorio la contribuyente adeudaba. Así se declara.

En consecuencia, y por lo antes expuesto, se ordena la División de Recaudación de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, modificar la Resolución de Autorización N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2010/E-013 de fecha 29/06/2010, tomando en consideración las nulidades absoluta de las sanciones por el pago con retraso del impuesto calculada en uno por ciento (1%) sobre el monto del tributo, así como de la multa por presentación extemporánea de la declaración sucesoral N° 2010/648, señaladas ut supra. Y así se decide.

Finalmente, con relación al alegato esgrimido por la contribuyente referido a que: “(…) incurriéndose en todos los actos administrativos no solo viciados de nulidad relativa por falta parcial de motivación (…)”, es necesario indicar que la jurisprudencia serena y p.d.M.T. en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01930 del 27/07/2006, ha dejado sentado que se produce este vicio…

En razón de lo anterior, en los actos administrativos suficientemente identificados y citados en la presente decisión, no existió inmotivación, pues se evidencia que la representante de la sucesión tuvo perfecto conocimiento de la decisión contenida en los mimos, pues dentro de dichos actos establecieron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a las sanciones impuestas y en las cuales se apoyo la Administración para tomar su decisión. Y Así se declara.

…Omissis…

…declara: Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana R.F.H., en su carácter de heredera de la sucesión “Irmgard Hornung de Froh”, suficientemente identificada. En consecuencia: 1) Se confirman los actos administrativos contenidos en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2010-0149 de fecha 22/06/2010, contentiva de la planilla de liquidación N° 051001221000108 de fecha 29/06/2010, por concepto de impuesto; la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DR N-0059000427 de fecha 29/06/2010, contenida en la planilla de liquidación N° 05100122000427 de fecha 29/06/2010, por concepto de multa. 2) Se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DR N-0059000428, contenida en la planilla de liquidación N° 051001222000428, y la N° GRTI/RLA/DR N-0059000429, contenida en la planilla de liquidación N° 051001222000429 ambas de fecha 29/06/2010, por concepto de multas, todo de conformidad con el artículo 2369 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3) Se ordena a la División de Recaudación adecuar la Resolución de Autorización signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2010/E-013 de fecha 29/06/2010, según lo preceptuado en la presente Resolución….

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

12 Reporte del Sistema Venezolano Tributario (SIVIT), correspondiente a la recurrente y de donde se desprende que la misma realizó en fecha 19/05/2010, un deposito en el Banco Venezuela por la cantidad de Bs., 203.434,42.

13 Auto de Admisión de Recuro Jerárquico de fecha 19/01/2011, identificado con el N° 2011-E-011, debidamente notificado a la ciudadana R.F.H., en fecha 04/02/2011.

15 Cédula de identidad de la ciudadana R.F.H., y Registro de Información Fiscal de la sucesión y de la causante HORNUNG DE FROH IRMAGARD.

16 Cédula de identidad del ciudadano F.A.M.A., y carnet de Inpreabogado.

18 al 20 Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2010-0149 de fecha 22/06/2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

22 y 23

Resolución Autorización SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2010/E-0013 de fecha 29/06/2010, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, debidamente notificado en fecha 29/06/2010.

24 Acta de recepción identificada con el No de solicitud DCR-15-47430 de fecha 20/05/2010, notificada en fecha 20/05/2010.

25 Planilla de pago de impuesto sobre sucesiones forma PS-32, debidamente cancelado en fecha 18/05/2010, por la cantidad de Bs. 203.434,14.

26 al 31 Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 20/05/2010, correspondiente a la Sucesión HORNUNG DE FROH IRMAGARD.

32 Acta de recepción identificada con el No de solicitud DCR-15-47514 de fecha 26/05/2010, correspondiente a la interposición del presente recurso.

33 y 34 Solicitud de autorización para vender inmueble descrito en la declaración sucesoral, anexo 1, numeral 4, de fecha 26 de Mayo de 2010.

35 Constancia de notificación RLA-DT-N-2010 de fecha 29/06/2010, debidamente practicada en fecha 29/06/2010.

36 Auto de inserción de expediente SNAT/INTI/GRTI/DJT/ARA/2011-I-01 de fecha 01/03/2011, suscrito por el Jefe de la División Jurídica Tributaria.

37 Auto de cierre de expediente.

38 Auto de inserción de documentos al expediente.

39 Tabla resumen de liquidaciones.

40 Demostrativo de cálculo de intereses moratorios.

41 Planilla de liquidación que se expide a cargo de la sucesión suscrita por el fiscal verificador J.L.N..

42 Factura emitida por C.A. Hidrológica de la Región Suroeste Hidrosuroeste.

43 Constancia de asiento permanente del causante.

44 Factura de control 000855 de fecha 01/09/2009, emitida por la Funeraria Paolini, C.A.

45 Constancia emitida por el Gerente Administrativo de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, mediante la cual comprueba que el ciudadano Wolfagang Froh Hornung, era propietario para la fecha se fallecimiento 03/12/2003.

46 al 56 Documento otorgado numero dos protocolo primero, tomo 10, segundo trimestre del año 2000, emitido por el Registro Subalterno del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A..

57 Certificado de solvencia de sucesiones correspondiente al causante Wolfagang Froh Hornung.

58 Planilla de pago forma 2 por Bs. 55.263.325,00 correspondiente a la sucesión Wolfagang Froh Hornung.

59 al 64 Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 24/08/2004, correspondiente al causante Wolfagang Froh Hornung.

65 al 69 Copia fotostática tomada del protocolo primero bajo el No. 18, tomo 37 de fecha 10/06/1994, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira. Anexo su respectiva cedula catastral de inmuebles emitida por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

70 al 74 Copia fotostática tomada del protocolo primero bajo el No. 34, tomo 15 de fecha 16/05/1989, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira. Anexo su respectiva cedula catastral de inmuebles emitida por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

76 y 77 Copia simple de testamento otorgado por la causante, debidamente inserto ante el Registro Público del Distrito San C.d.E.T. bajo el N° 1, Tomo, Protocolo 4to. Correspondiente al 2do Trimestre de fecha 27 de abril de 1995.

78 Acta de defunción No. 243 emitida por la abog. O.S., P.C.d.M.B.d.S.A.d.T., de fecha 10/11/2009, correspondiente al ciudadano W.F.H..

79 al 90 Actas de nacimiento expedida por los Registros Civiles, correspondiente a los ciudadanos P.A.P.F., P.A.P.F., K.A.F.H., R.F.H., y E.C.F.H..

91 al 93 Acta de defunción de la causante Hornung de Froh Irmgard.

94 Planilla de pago de impuesto sobre sucesiones por Bs, 203.434,14.

95 Cédula de identidad y carnet del Inpreabogado del abog. M.A.F.A..

96 Registro de Información Fiscal de la sucesión.

97 Acta de recepción de fecha 20/05/2010.

111 al 116 Planilla de liquidación y pago anexo a sus demostrativas Nros. 051001222000427, 051001222000428, 051001222000429.

131 al 134 Copia Certificada de Poder Autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 31/01/2012, inserto bajo el N° 25, Tomo 06 del Libro de Autenticaciones, que acredita al abogado O.A.R.L., como apoderado de la República Bolivariana de Venezuela.

139 y 140 Solicitud de autorización para vender inmueble descrito en la declaración sucesoral en anexo 1, numeral 4.

141 y 142 Autorización de fecha 08/09/2011, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

De ellos se desprende que la sucesión I.H.D.F., se autodeterminó un impuesto sucesoral de Bs. 813.736,55; de los cuales canceló la cantidad de Bs. 203.434,42; resultando una diferencia de impuesto sucesoral por cancelar de Bs. 610.302,13.

Que en fecha 04 de agosto de 2010, se interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, el cual fue resuelto por esa instancia administrativa en fecha 31/03/2011, y que declaro parcialmente con lugar el mismo, y ordeno remitir la presente causa a esta instancia jurisdiccional.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado de la Procuraduría General de la República, abogado O.A.R.L., inscrito el Inpreabogado con los Nro. 66.003, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:

…con referencia al alegato de la contribuyente…/…concluyéndose que no existe diferencia numérica alguna entre las cifras presentadas en la declaración sucesoral (…) por que la tarifa progresiva aplicada es idéntica en ambos actos de liquidación (…) en cuanto a ello, la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en los Artículos 37, 39 y 40 de la ley especial, está facultada para verificar la autoliquidación Bonafide que realizan los contribuyentes…

…Quedando un saldo deudor de seiscientos diez mil trescientos dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 610.302,42), lo cual justifica la multa del diez por ciento (10%) sobre el monto del tributo omitido…

En razón de ello, queda demostrado que en la formación de voluntada de la Administración Tributaria contenida en el acto sancionatorio supra identificado, la misma no estuvo viciada de falso supuesto de hecho o derecho que enerve dicho acto, tal como lo señalo la contribuyente en su escrito recursorio, desechar por improcedente dicho alegato, y sea confirmado en todas y cada una de sus partes el acto administrativo identificado.

…Omissis…

Ahora bien, la contribuyente en su escrito sigue diciendo que la Administración Tributaria no tomo en consideración la autorización para sanciona con la resolución N° GRTI/RLA/DR N-0059000427 DE FECHA 29/06/2010, de la cual se hizo referencia, esta representación fiscal desecha dicho alegato por improcedente, por cuanto la División de Recaudación actuó conforme al artículo 53 de la Ley Especial, pues al emitir la autorización correspondiente en los términos allí establecidos garantizó los intereses de la República, tal y como lo señala el mencionado artículo..

Finalmente, con relación al alegato esgrimido por la contribuyente referido a que incurriéndose en todos los actos administrativos no solo viciados de nulidad relativa por falta parcial de motivación, es necesario indicar que la jurisprudencia serena y p.d.M.T. en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01930 del 27/07/2006...

En razón a lo anterior, en los actos administrativos suficientemente identificados y citados, no existió inmotivación, pues se evidencia que la representante de la sucesión tuvo perfecto conocimiento de la decisión contenida en los mismos, pues dentro de dichos actos se establecieron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a las sanciones impuestas y en las cuales se apoyo la administración para tomar su decisión.

….solicito se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por l ciudadana R.F.H.…y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

LA REPRESENTANTE DE LA RECURRENTE

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la ciudadana R.F.H., en su carácter de heredera y representante legal de la sucesión I.H.D.F., debidamente asistida por el abogado F.A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.101, expuso en forma desordenada y con la intención de confundir a esta juzgadora en letra ilegible una copia fiel y exacta de las defensas y argumentos expuesto en el escrito primigenio que riela del folio 107 al 110 de la presente causa, de igual forma copia un extracto del escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 135 al 138, en virtud de lo cual se hace inoficioso para esta juzgadora proceder a valorar los mismo siendo que el presente escrito conclusivo es equívoco y discordante.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el presente expediente y en virtud de los alegatos expuestos por la parte recurrente, observa esta juzgadora que la presente decisión tiene como objeto examinar sí, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, resolvió ajustado a derecho todos y cada uno de los alegatos expuestos por la reclamante en su escrito recursivo, toda vez, que el acto revisable en esta instancia jurisdiccional no es otro sino la decisión de la resolución del recurso jerárquico No. 0113 de fecha 31/03/2011, en este sentido tenemos:

Que el ente administrativo sancionador señalo en la resolución del recurso jerárquico, que en efecto la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, erró al apreciar los hechos que originaron la determinación de los lapsos y resalta el hecho de haber sancionado a la recurrente en dos (02) días de retardo, razón por la cual reconoce que incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, y procedió anular la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLA/DR N-0059000428, contenida en la planilla de liquidación No. 05100122000428 de fecha 29/06/2010, por concepto de multa calculada en dos punto cinco (2.5) unidades tributarias, equivalente a ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 162,50), toda vez que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Razonamiento que se confirma por este despacho. Y así se declara.

Con respecto al alegato de vicio de falso supuesto de hecho y derecho en que incurrió el ente administrativo al dictar la resolución 149 de fecha 22/06/2010, quien aquí decide observa que tal y como lo señala la recurrente el ente administrativo al dictar la presente resolución estableció como el liquido hereditario y total de impuesto a pagar la misma cantidad que se autodeterminó en la respectiva declaración, sin existir por consiguiente diferencia numérica alguna entre las cifras presentadas por la declaración sucesoral y lo que señala la referida resolución, en razón de lo cual mal podría esta juzgadora destacar que existe un vicio de falso supuesto de hecho y derecho, cuando la resolución identificada con el No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2010-0149 de fecha 22/06/2010, es simple y llanamente demostrativa que no impone sanción alguna, sino que simple mente se limita a establecer el restante que queda por pagar entre lo ya cancelado por el recurrente tal y como consta al folio (94) y la cantidad neta hereditaria autodeterminada por la accionante en la respectiva declaración de impuesto sucesoral, en virtud de lo cual resulta improcedente por inoportuno el presente alegato, y se procede a confirmar el razonamiento expuesto por el ente administrativo. Y así se declara.

En lo referente a la presunta infracción del artículo 53 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al dictar la resolución 427, esta jueza evidencia que la Administración Tributaria, desecha dicho alegato por improcedente, fundado en el hecho de que la División de Recaudación de la misma Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió autorización E-0013 (F-22 y 23), conforme a lo dispuesto en el artículo 53 antes enunciado, resaltando que dicha autorización garantizaba los intereses de la República, y que señalaba expresamente los conceptos y los montos que al momento de la emisión del acto adeudaba la recurrente, sin embargo, mediante la respectiva resolución del recurso jerárquico (acto revisable en esta instancia jurisdiccional) el ente administrativo resolvió emitir una nueva autorización tomando en consideración las nulidades absoluta de las sanciones por el pago con retraso y la multa por la presentación extemporánea de la declaración sucesoral.

Sin embargo, quien aquí decide prescinde de la multa impuesta por el ente administrativo cuyo fundamento radica en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario, relativo al 10 % del tributo omitido, toda vez que en el caso de autos no se puede hablar de tributo omitido cuando del acto administrativo confirmado en el punto anterior resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2010-0149 de fecha 22/06/2010, se desprende que la Administración Tributaria no determinó diferencias numéricas en el impuesto sucesoral que se autodetermino en la respectiva declaración sucesoral, razón por la cual no se puede bajo ningún precepto hablar de omisión del tributo, pues este se da cuanto el impuesto sucesoral autodeterminado es menor al calculado por el ente fiscalizador, y en el cual palmariamente acopla lo establecido por el legislador, siendo así en el caso de autos coexiste es una liquidación incompleta por falta de pago, que en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario se establece como uno de los supuestos de procedencia en el procedimiento de intimación de derecho pendientes que luego da inició al Juicio Ejecutivo, en virtud de lo antes expuesto lo procedente en anular las Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLA/DR N-0059000427 y su respectiva planilla de liquidación y pago No. 051001222000427, ambas de fecha 29/06/2010. Y así se decide.

En lo que respecta a los alegatos conducentes a declara la nulidad de las resoluciones de imposición de sanción Nros. 428 y 429, esta juzgadora observa que las mismas fueron anuladas por el superior jerarca en razón de lo cual es inoficioso emitir pronunciamiento alguno toda vez que se encuentran ajustados ha derecho, confirmándose así el razonamiento expuesto por el ente administrativo. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. -) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana R.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.998.024, en su carácter de heredera de la SUCESIÓN I.H.D.F., con Registro de Información Fiscal N° J-29890469-0, debidamente asistido por el abogado F.A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.101. En consecuencia:

  2. -) SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-0113, de fecha 31 de Marzo de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). SIN EMBARGO, se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLA/DR N-0059000427 y su respectiva planilla par pagar No. 05100122000427, ambas de fecha 29/06/2010.

  3. -) NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto completamente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. -) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

LA SECRETARIA

EXP. N° 2531

ABCS/mjas

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