Decisión nº 1267 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA N° 1267

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000024

ASUNTO ANTIGUO: 1822

VISTOS

con informes de la representación fiscal.

En fecha 27 de julio de 1999, el ciudadano M.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.580.470, actuando en su carácter de director de la contribuyente DISTRIBUIDORA REG-VIMAD, C.A. R.I.F J-00283044-1, interpuso recurso jerárquico recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001212 de fecha 07 de marzo de 1996 y Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-28-000858 de fecha 01 de abril de 1996, emitida por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), por haber enterado en forma extemporánea las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor correspondientes a los periodos de imposición 10/1994, 11/1994, 01/1995, 02/1995, 04/1995, 07/1995 y 09/1995, fuera del plazo previsto en el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. El referido recurso jerárquico fue declarado Inadmisible a través de la Resolución N° HGJT-A-424 de fecha 23 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 12 de marzo del 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario recibió de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a través del oficio Nro. GJT-DRAJ-J-2001-6959, de fecha 31 de diciembre de 2001, copia del expediente N° 00-4052.

El 25 de marzo de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 10 de mayo de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1822, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente DISTRIBUIDORA REG-VIMAD, C.A.

Así, el ciudadano Fiscal General de la Republica, el ciudadano Contralor General de la República, el ciudadano Procurador General de la República, y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, fueron notificados en fechas 18/07/2007, 18/07/2002, 02/08/2002 y 06/08/2002, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 09/08/2002, las tres primeras, y en fecha 28/10/2002, la última.

El 25 de noviembre de 2002, el abogado R.E.R., inscrito en el inpreabogado N° 7.931, en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia a través de la cual consignó el expediente administrativo constante de veinticuatro (24) folios útiles, siendo agregadas mediante auto en fecha 04 de diciembre de 2002.

En fecha 29 de enero de 2003, la alguacila N.P.C., consignó la boleta de la contribuyente DISTRIBUIDORA REG-VIMAD, C.A, dejando constancia que no pudo ser posible su notificación.

El 05 de febrero de 2003, se dictó auto a través del cual se ordenó fijar un cartel en la puerta del Tribunal, en el cual se concede un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente está a derecho.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 60/2003 de fecha 17 de marzo de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante escrito de fecha 13 de marzo del 2000, el abogado J.J.P.S., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional y consignó escrito de informes, constante de veinticuatro (24) folios útiles, y anexos constante de tres (03) folios útiles. Este Juzgado por auto de fecha 22 de septiembre del 2003, ordenó agregar a los autos los referidos escritos de informes y anexos.

En fecha 23 de mayo de 2007, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, la abogada I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa, asimismo consignó copia simple de documento Poder que acredita su representación.

II

ANTECEDENTES

En fecha 02 de junio de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), emitió la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001212, de fecha 07 de marzo de 1996, por haber enterado la contribuyente DISTRIBUIDORA REG-VIMAD, C.A, la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al periodo de imposición 10/1994, 11/1994, 01/1995, 02/1995, 04/1995, 07/1995 y 09/1995, fuera del plazo previsto en el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, motivo por el cual la Administración impuso una multa por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTMOS (Bs. 400,000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

Ante la disconformidad con lo anteriormente expuesto, la contribuyente DISTRIBUIDORA REG-VIMAD, C.A, interpuso recurso jerárquico en fecha 23 de mayo de 1996.

En fecha 23 de abril de 1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, dictó Resolución Nº HGJT-A-424, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001212, de fecha 07 de marzo de 1996.

En consecuencia, en fecha 27 de julio de 2002, el ciudadano M.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.580.470, actuando en su carácter de director de la contribuyente DISTRIBUIDORA REG-VIMAD, C.A. R.I.F J-00283044-1, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la Resolución supra identificada.

El 12 de marzo de 2002, la prenombrada Gerencia Jurídico Tributaria, mediante oficio N° GJT-DRAJ-J-2001-6959 de fecha 31 de diciembre del 2001, remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario copia del expediente N° 00-4052, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la accionante en forma subsidiaria al recurso jerárquico en fecha 23 de mayo de 1999.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El ciudadano M.B.T., actuando en su carácter de director de la contribuyente DISTRIBUIDORA REG-VIMAD, C.A, señala en su escrito recursorio, las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria, consagradas en los numerales 2 y 3 del Segundo Aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

Que “Toda vez si es cierto que dichas Declaraciones del Impuesto sobre la Ventas al Mayor correspondientes a los periodos de octubre y noviembre del 94, y enero, febrero, abril, julio y septiembre del 95, fueron presentadas extemporáneamente para regularizar nuestra situación tributaria y no fue en razón o por motivo de una fiscalización por los organismos competentes así como no hemos cometido faltas graves o violación de normas tributarias con anterioridad a la infracción cometida por desconocimiento y por no tener el personal idóneo el respecto, por lo que reiteramos que se hizo sin ningún tipo de intención dolosa sino en una forma voluntaria para actualizarnos con el físico”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

El abogado J.J.P.S., inscrito en el inpreabogado N° 53.789, en su carácter de representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Que la contribuyente recurrente “no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 165 del Código Orgánico Tributario, siendo aplicable en consecuencia la disposición contenida en el artículo 86 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia el señalado Recurso Jerárquico, resulta a todas luces inadmisible por carecer de fundamentos de hecho y derecho, y así respetuosamente solicito sea declarado”.

Que “el presente Recurso Contencioso Tributario debe ser declarado sin lugar, pues la Administración Tributaria actuó conforme a las normas y circunstancias presentes al momento de interponerse y decidir el Recurso Jerárquico en cuestión”.

Que “en el caso de autos, la contribuyente DISTRIBUIDORA REG-VIMAD, C.A., sólo se limito a dar cumplimiento al deber formal exigido en las disposiciones tributarias relativo a presentar las correspondiente declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pero en modo alguno, tal declaratoria se efectuó para regularizar un crédito fiscal, es decir, para subsanar la omisión de entregar cantidades de dinero legalmente debidas al T.N., con ocasión de la configuración del hecho imponible, motivo por el cual resulta a todas luces improcedente la atenuante invocada”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A partir del examen de las actas procesales, y como punto previo cualquier consideración acerca del fondo de la controversia, este Tribunal observa que en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario ante las oficinas de la División de tramitación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 23 de mayo de 1999, el ciudadano M.B.T., titular de la Cédula de Identidad No. 4.580.470, no se hizo representar ni asistir por abogado.

En efecto, aunque toda persona tiene el derecho a defenderse en juicio y ostenta, por tanto, capacidad procesal, existe una condición adicional que debe verificarse para actuar en estrados, esto es, la llamada capacidad de postulación o ius postulandi, ostentada únicamente por aquellos sujetos que hayan cursado estudios de Derecho y cumplido los requisitos legales para ejercer la profesión, tal como se desprende del contenido de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.

Bajo este contexto, nuestro ordenamiento jurídico le otorga libertad a quien deba iniciar un proceso o ejercer su defensa en juicio para elegir entre constituir apoderado mediante mandato judicial, o realizar por sí misma los actos del proceso, siendo que en este último caso la parte debe actuar asistida por un abogado. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, es obligatoria la actuación de un profesional del Derecho, salvo ciertas excepciones establecidas expresamente en la ley, como es el caso, por ejemplo, la presentación de la solicitud de amparo constitucional sin necesidad de asistencia de abogado, supuesto contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta exigencia de ser asistido o representado por abogado no es un capricho del legislador, sino un imperativo lógico destinado a garantizar que las actuaciones desplegadas en los Tribunales se realicen seriamente y con el nivel de conocimientos técnicos necesarios, tanto a los fines de que la defensa de los derechos del justiciable resulte adecuada como para preservar la majestad del sistema de administración de justicia.

Ahora bien, en caso de que el sujeto que pretenda participar como parte en juicio opte por hacerse asistir por abogado, es necesario que ambos (el justiciable y el abogado asistente) suscriban conjuntamente todos y cada uno de los actos del proceso, tanto el que le da inicio a su participación como los subsiguientes, ello sin perjuicio de que la parte pueda cambiar de abogado asistente u otorgar representación judicial de modo que el o los abogados correspondientes actúen en su nombre a posteriori.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido (ver al efecto la sentencia N° 1973, de fecha 19 de septiembre de 2001, caso “José Manzo y otros”) en que las partes “...pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida por abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso” (subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos, se aprecia claramente que al momento de interponer el recurso contencioso tributario, acto de trascendental importancia en el proceso contencioso tributario, el ciudadano M.B.T., actuó sin estar representado o asistido por abogado. De hecho, la lectura de los argumentos explanados en el escrito recursorio hace suponer a este órgano jurisdiccional que en la preparación del mismo no intervino un profesional del Derecho, pues la redacción de los alegatos carece de la precisión técnica y del vocabulario jurídico apropiado, situación que justamente pone de relieve la razón por la cual se hace necesaria la participación de un abogado en el caso de la comparecencia de cualquier persona ante una autoridad judicial.

Visto, que al no haberse obrado bajo ninguno de los supuestos descritos, de esta manera se pone de manifiesto que el accionante actuó sin representación o asistencia de abogado, lo cual lleva al Tribunal a considerar el contenido del artículo 192 (literal c) del Código Orgánico Tributario de 1992, en el que se señala, como también lo indican los artículos 192 (literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994 y 266 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario vigente, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la ausencia de capacidad para comparecer en juicio de quien actúa en nombre del recurrente, siendo que en el caso sub examine el accionante actuó en su propio nombre, sin contar con la referida capacidad.

De esta manera, observa esta Juzgadora que si bien esta decisión debió haberse adoptado en la oportunidad en que el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario, lo cierto es que ello no obsta para que en esta etapa de dictarse sentencia definitiva se declare INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano M.B.T., por resultar patente que el referido ciudadano no se hizo representar o asistir eficazmente por abogado al momento de interponer el recurso y carece de capacidad para actuar en juicio. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso analizar los aspectos de fondo alegados en el presente procedimiento. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ilegitimidad de la recurrente, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 27 de julio de 1999, por la contribuyente DISTRIBUIDORA REG-VIMAD, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001212 de fecha 07 de marzo de 1996 y su correlativa planilla de liquidación N° 01-10-01-2-28-000858, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, por la cantidad total de CUATROCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), por concepto de multa, por presentar extemporáneamente la declaración del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor correspondiente a los periodos de imposición 10/1994, 11/1994, 01/1995, 02/1995, 04/1995, 07/1995 y 09/1995.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante DISTRIBUIDORA REG-VIMAD, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de noviembre de dos mil diez (2010), siendo la una cincuenta y seis minutos de la mañana (1:56 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000024

ASUNTO ANTIGUO: 1822

LMCB/JLGR/RIJS.

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