Decisión nº 034-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de junio de 2010.

200° y 151°

ASUNTO: AP41-U-2009-000151 SENTENCIA Nº 034/2010.-

Vistos

, con Informes de las partes.-

En fecha 19 de octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos I.A.R. y A.A.R., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.409.607 y 11.921.324, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.016 y 71.375, actuando en carácter de apoderados de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2009, bajo el Nº 34, Tomo 99, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009-1648-1908 de fecha 7 de septiembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la citada empresa, contra las Resoluciones Imposición de Sanción Nos. GRTICE-RC-DF-0023/2007-04 y GRTICE-RC-DF-0022/2007-10 ambas del 28 de marzo de 2008, que impusieron la obligación de pagar la suma de Bs. 9.430,00 por el presunto incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 20 de octubre de 2009, dio entrada al precitado recurso, y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias de los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 el Código Orgánico Tributario el Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 170/2009 de fecha 25 de noviembre de 2009, admitió el recurso interpuesto.

El 24 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, siendo la representación de la contribuyente la única en ejercer dicho derecho, al aportar documentales.

La ciudadana D.C.R., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó en su oportunidad escrito de informes; actuación que consta en auto de fecha 9 de abril de 2010, así como de la comparecencia de la recurrente para dicho acto y se dijo Vistos.

I

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria, producto de la verificación practicada a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA, C.A., con la finalidad de revisar el cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, concerniente a los periodos de imposición comprendidos desde enero 2003 hasta diciembre 2003, emitió los siguientes actos administrativos:

A.- RESOLUCIÓN IMPOSICIÓN Nº GRTICE-RC-DF-0023/2007-04 (Impuesto sobre la Renta:

A.1 Libros Contables sin cumplir formalidades:

 De la revisión efectuada al Libro Diario, la fiscal actuante observó, que el mismo no deja constancia por parte de la contribuyente del número de su Registro de Información Fiscal (R.I.F), incumpliendo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

 Explica la Administración Tributaria que la recurrente, en su Libro de Inventarios, no realizó una descripción estimatoria de todos los bienes de la empresa al comenzar el giro de sus actividades ni al final de cada año; tampoco se encuentra firmado por todos los interesados presentes en su formación, incumpliendo con lo exigido en el artículo 35 del Código de Comercio.

 Del estudio al Libro Fiscal de Ajuste Por Inflación, se verificó que éste no contiene algunos de los requisitos establecidos en los artículos 181 y 192 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En atención de lo expuesto, las autoridades tributarias procedieron a sancionar a la contribuyente, tal y como se demuestra a continuación:

DESCRIPCIÓN BASE LEGAL C.O.T. SANCIÓN U.T. CONCURRENCIA (art. 81 COT)

No exhibir R.I.F. en el Libro Diario 107 30 30

Libro de Inventario, sin cumplir formalidades 102 numeral 2 25 12.5

Libro de Ajuste por Inflación, sin cumplir formalidades 102 numeral 2 25 12.5

TOTAL 55

Bs. 2.530,oo

B.- RESOLUCIÓN IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nº GRTICE-RC-DF-0022/2007-10 (Impuesto al Valor Agregado)

La fiscal actuante detectó que las facturas emitidas por la contribuyente, no contienen el nombre o razón social NI el domicilio fiscal de la casa matriz y del establecimiento o sucursal de la contribuyente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 22 numeral 7 literales a) y b) de la Resolución 320 del 28 de diciembre de.1999 (G.O. No. 36.859 del 29 de diciembre de 1999).

En atención de lo expuesto, se sancionó a DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA C.A., de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, con la cantidad de 150 Unidades Tributarias, equivalente a Bs. 6.900,00, constituyendo tal actuación incumplimiento de deber formal.

Inconforme con los actos administrativos descritos, la representación judicial de la contribuyente, ejerció contra los mismos, recurso jerárquico, el cual fue decidido sin lugar, mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1468-1908 de fecha 7 de septiembre de 2009, la cual es objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Al ejercer recurso contencioso tributario los apoderados de la contribuyente desconocen la multa impuesta por omisión del Registro de Información Fiscal en el Libro Diario. A tal efecto sostienen que dicho compendio lo posee estampado en su carátula. Asimismo rechazan la sanción aplicada por el incumplimiento de formalidades en el Libro de Inventarios, pues las mismas se encuentran establecidas en el artículo 35 del Código de Comercio y no es una ley de materia especial tributaria.

    Difiere la recurrente del criterio del ente tributario en cuanto al supuesto incumplimiento de formalidades en el Libro adicional de ajuste por inflación, “ya que en ninguna de sus partes se indica cual (sic) de las formalidades establecidas en los artículos 181 y 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se omite o incumplen…” viciando el acto de inmotivación insuficiente, traduciéndose en violación al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En palabras de la contribuyente, en el caso de marras, no se aplicó de forma correcta el criterio de la concurrencia de infracciones, pues no fue considerada la totalidad de las mismas, específicamente, las multas liquidadas en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Los apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA, C.A., mostraron su inconformidad con el valor de la unidad tributaria, utilizada por la Administración Tributaria al calcular las sanciones. En tal sentido, solicitaron la liquidación de éstas conforme al valor vigente en la oportunidad de la comisión del hecho punible y no al momento de la emisión del acto; por ser violatorio de los principios de tipicidad e irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 del Texto Fundamental y 2 del Código Penal.

    Para el acto de informes la representación de la contribuyente, ratificó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo.

  2. - De la Administración Tributaria:

    En desacuerdo con los anteriores argumentos, destacó, en primer lugar, que el artículo 190 numeral 4 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece la obligación a los contribuyentes de dejar constancia de su número de Registro de Información Fiscal (RIF), en los Libros de Contabilidad exigidos por la Ley, no habiendo presentado la recurrente prueba alguna que desvirtúe tal incumplimiento, en consecuencia la sanción que le fuere imputada por tal infracción; por ende, debe declararse válida.

    Agrega, que la contribuyente incumplió con las exigencias establecidas en la normativa referente a los deberes formales, concerniente a llevar ordenadamente el Libro de Ajuste por Inflación. Al mismo tiempo explicó que, en el expediente administrativo, se observa detalladamente las exigencias de los artículos 181 y 192 de la Ley de Impuesto sobre la Renta inobservadas por la empresa DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA, C.A.

    La Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, defendió la concurrencia de infracciones en los términos descritos en el acto administrativo impugnado. Adujo que la misma se efectuó ajustada a derecho y a los hechos, “sanciones que por cierto, considera procedente la misma defensa de la recurrente cuando propone le sea aplicada de otra forma la concurrencia de infracciones.”

    Defendió el monto del valor de la unidad tributaria utilizado para el cálculo de la infracción impuesta. Al respecto, invocó criterio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como decisiones de nuestro M.T., afines con el tema.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas y recaudos incursos en el expediente así como los alegatos de las partes, el Tribunal define la litis de la presente causa, en dilucidar si el acto administrativo, objeto de revisión, se encuentra viciado o no por falso supuesto, inmotivación, error en el cálculo en la sanción, así como violación de los principios de tipicidad e irretroactividad de la Ley, con ocasión del valor de la unidad tributaria aplicada por la Administración Tributaria.

    Expone el ente sancionador, que la recurrente lleva el Libro Diario sin dejar constancia en él de su Registro de Información Fiscal (R.I.F), incumpliendo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (G.O. No. 5662 Ext. De fecha24 de septiembre de 2003). Por su parte, la representación de DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA, C.A., manifiesta lo contrario e indica que su Libro posee dicha inscripción, estampada en su carátula.

    Ante tal situación, nos encontramos frente a lo que la doctrina comúnmente ha denominado como falso supuesto, el cual se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, hay correspondencia con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    Aunado a lo expuesto, resulta oficioso recordar que entre las potestades de que ostenta la Administración Pública y canaliza su ejercicio en los términos de la normativa en materia procedimental administrativa, valga referirse al principio de la presunción de legitimidad; cualidad esta que asume la categoría de principio pues acompaña siempre al acto administrativo, desde su emisión.

    Cabe destacar, que el beneficio de la presunción de legalidad a favor de la decisión administrativa es presunción iuris tantum, por tanto no concluyente, no tiene el valor definitivo de una sentencia declarativa. Esta presunción, se mantiene, mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando las vías posibles de recurso y medios probatorios establecidas en la ley, convirtiéndose eso a su vez, en garantía, que se traduce en la posibilidad de accionar contra éstos.

    Así las cosas quien decide, sin ningún tipo de dificultad, aprecia, de los recaudos que conforman el expediente, que la representación judicial de la recurrente no aportó los elementos suficientes para corroborar sus afirmaciones en este sentido.

    En atención a lo expuesto, y de la presunción de legitimidad descrita, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente el alegato de falso supuesto, relativo a la mención del Registro de Información Fiscal (RIF) en el Libro Diario. Así se decide.

    Señaló el ente tributario que la recurrente, en su Libro de Inventarios, no realizó una descripción estimatoria de todos los bienes de la empresa al comenzar el giro de sus actividades ni al final de cada año, tampoco se encuentra firmado por todos los interesados presentes en su formación, incumpliendo con lo exigido en el artículo 35 del Código de Comercio. Imputaciones estas que fueron rechazadas por la impugnante y, en su defensa, aseguró estar siendo multada por una Ley sin carácter y/o contenido tributario.

    De la misma manera que el punto anterior, estamos frente al referido vicio de falso supuesto; en este caso de derecho. Así las cosas, quien decide, considera oportuno traer a colación la siguiente normativa:

    Artículo 35 del Código de Comercio:

    Todo comerciante al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.

    El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva, con anotación de la respectiva contrapartida.

    Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.

    Artículo 23 Código Orgánico Tributario de 2001:

    Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuesto por éste Código o por normas tributarias.

    Artículo 145 eiusdem:

    Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    A) “Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable…”

    Artículo 91 Ley de Impuesto sobre la Renta (G.O. No. 5566 Extraordinaria del 28 de diciembre de 2001):

    Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen…

    Ahora bien, como afirma la recurrente, el Código de Comercio no es de contenido tributaria ni regula las relaciones jurídicas entabladas entre las distintas Administraciones Tributarias y los contribuyentes; sin embargo, dicho texto legal señala el contenido, en general, de los libros de contabilidad, -de insoslayable tenencia por parte de los contribuyentes-, a los cuales remite el texto normativo de las obligaciones tributarias, como se aprecia de los dispositivos supra transcritos. Por consiguiente, siendo esta la única defensa invocada por la recurrente respecto al reparo formulado por las irregularidades detectadas en el Libro de Inventarios, éste se confirma. Así se decide.

    La fiscal actuante, en el caso de de autos, concluyó que la recurrente mantiene su Libro Fiscal de Ajuste Por Inflación, sin cumplir con algunos de los requisitos establecidos en los artículos 181 y 192 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Criterio no compartido por la representación judicial de DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA, C.A., quien la calificó de deficiente en su motivación y aseguró no saber cuál de todos los requisitos exigidos en la normativa mencionada fue omitido.

    Cabe destacar que entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación de quien emite el acto administrativo de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consistiendo en la necesidad de indicar, así sea de manera sucinta, los hechos, razones y fundamentos pertinentes que lo indujeron (funcionario de la Administración Publica) a actuar de una u otra manera, siendo su fin ultimo la garantía del derecho a la defensa de los administrados.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 23 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

    (…) La mas reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

    •Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

    •Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

    •La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

    •La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    •El defecto de actividad, denominado silencio de prueba

    .

    En este sentido, quien decide observa en el expediente, en la Resolución Imposición de Sanción GRTICE-RC-DF-0023/2007-04 de fecha 28 de marzo de 2008, específicamente en los folios 261 y 262, lo siguiente:

    …de la revisión practicada a los asientos efectuados en el citado Libro, se constató que no contienen algunos de los registros establecidos en los artículos 181 y 192 de la LISLR, los cuales se detallan a continuación:

    Artículo 181:

    a. Fecha de adquisición de los activos y pasivos no monetarios.

    b. Costos de adquisición históricos.

    c. Depreciación o amortización acumulada histórica al cierre del ejercicio gravable anterior y al cierre del ejercicio gravable actual.

    d. Actualización acumulada de los costos y la depreciación o amortización desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable anterior.

    e. Actualización acumulada de los costos y la depreciación o amortización desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable actual.

    f. Porción del reajuste correspondiente al ejercicio gravable.

    g. Valor según libros de los activos no monetarios enajenados o retirados.

    h. Actualización del costo y la depreciación o amortización acumulada de los activos no monetarios enajenados o retirados desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable-

    i. Ajuste inicial del costo y de la depreciación o amortización acumulada no imputable al costo e venta.

    j. Precio de venta de los activos no monetarios enajenados.

    Artículo 192

    b. Los detalles de los ajustes de las partidas no monetarias de conformidad a lo previsto en el artículo 179 de esta Ley.

    c. Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este Capítulo con el detalle de sus cálculos.

    Bajo este contexto, al aplicar los diferentes presupuestos contenidos en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso bajo estudio, este Tribunal observa que el pronunciamiento anotado en la Resolución recurrida guarda estrecha relación con el Acta de Recepción (Verificación Fiscal del Impuesto sobre la Rent

    1. No. GRTICE-RC-DF-0023/2007-03 (folios 277 y 278 del expediente), referida al Libro de Ajuste por Inflación, en cuyas observaciones quedó asentado: “Se recibe carta explicativa en la que la contribuyente señala que dado que desde hace años no se ha efectuado ninguna reunión dicho libro encuentra en atraso por tanto el mencionado libro no fue consignado”.

    Por lo tanto, como se puede apreciar, la Administración Tributaria con la mención en las resoluciones de multa, recurridas en sede administrativa, de los prenombrados dispositivos justificó plenamente los requisitos omitidos, en razón de encontrarse todos, en esas condiciones, por las causas explicadas en la verificación; en consecuencia, se declara improcedente el vicio de inmotivación denunciada por DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA, C.A. Así se decide.

    Expresa la recurrente, que el acto objeto de revisión, aplicó de forma incorrecta el criterio de la concurrencia de infracciones, al no considerarse la totalidad de las mismas, tanto de impuesto sobre la renta como de Impuesto al Valor Agregado; ello sustentado la acumulación de todas las sanciones por tratarse del mismo procedimiento.

    Así, la Administración Tributaria, impuso sanción de la siguiente manera:

    RESOLUCIÓN IMPOSICIÓN Nº GRTICE-RC-DF-0023/2007-04 (Impuesto sobre la Renta:

    DESCRIPCIÓN BASE LEGAL C.O.T. SANCIÓN U.T. CONCURRENCIA

    No exhibir R.I.F. en el Libro Diario 107 30 30

    Libro de Inventario, sin cumplir formalidades 102 numeral 2 25 12.5

    Libro de Ajuste por Inflación, sin cumplir formalidades 102 numeral 2 25 12.5

    TOTAL 55

    RESOLUCIÓN IMPOSICIÓN Nº GRTICE-RC-DF-0022/2007-10 (Impuesto al Valor Agregado).

    Periodo de Imposición Incumplimiento Resolución 320, artículo 22 Cantidad de Facturas

    Diciembre 2003 Numeral 7, literales a y b 150

    Total 150

    Efectivamente la Administración no tomó en cuenta la sanción impuesta por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, al momento de calcular la concurrencia de infracciones, pues el ente fiscal emitió dos Resoluciones una para el Impuesto Sobre la Renta y otra para el Impuesto al Valor Agregado.

    En este sentido el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, dispone:

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    Como se observa, la norma en cuestión exige, como procedencia a la concurrencia de infracciones, indistintamente de tributos y/o períodos diferentes, necesariamente que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    En el caso de autos, si bien hay correspondencia entre la contribuyente, la fiscal actuante y el periodo a fiscalizar, el procedimiento se inició con Providencias Administrativas distintas, es decir para verificar el Impuesto Sobre la Renta fue autorizada la funcionaria mediante Providencia Nº GRTICE-RC-DF-0023/2007 de fecha 11/01/2007, mientras que para verificar el Impuesto Sobre la Renta se autorizó mediante acto administrativo identificado con el Nº GRTICE-RC-DF-0022/2007. Igualmente, las actuaciones destinadas a la verificación del cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta se realizó el 12 de enero de 2007, siendo notificada en esa oportunidad, la relativa al impuesto al valor agregado, pero efectuándose la revisión, el 17 de enero de ese mismo año. De esta manera, no puede hablarse de un mismo procedimiento y la aplicación de la concurrencia de infracciones prevista en el Parágrafo Único del citado artículo 81. Así se decide.

    Finalmente, respecto a las diferencias expuestas por la recurrente, en cuanto a la liquidación de las sanciones con el valor de la unidad tributaria para el momento de la emisión del acto y su solicitud de que el cálculo se practique conforme a la vigente para la oportunidad de la comisión del hecho punible, considerando la actuación de la Administración Tributaria violatoria de los principios de tipicidad y no retroactividad de la Ley. Este Tribunal estima, oficioso traer a los autos la Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., que dispuso lo siguiente:

    “Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).”

    Por lo tanto, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como afirma la contribuyente; y confirma el valor de la Unidad Tributaria aplicada. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009-1648-1908 de fecha 7 de septiembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por monto total de Bs. 9.430,00, por concepto de multas en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y. CAÑIZALEZ L.

    LA SECRETARIA.,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m.

    LA SECRETARIA.,

    K.U.

    Asunto No. AP41-U-000571.-

    MYC/apu.-

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