Decisión nº 193-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° Y 150°

I

En fecha 25/06/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de setenta y tres (73) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1685, interpuesto por las ciudadanas abogadas I.A.S.M. y M.d.C.Z.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.446.558 y V-16.306.846, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nro. 54.740 y 115.365, en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa “DISTRIBUIDORA DE POLLOS DAMAR, S.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30409892-8, domiciliada en la Avenida 15 frente al hotel Suiza, Barrio la Inmaculada, El Vigía Estado Mérida. (F-74).

En fecha 30/06/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ochenta y cuatro (84), ciento cincuenta y cinco (155), ciento sesenta y cuatro (164), ciento sesenta y siete (167).

En fecha 07/01/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-170 al 172).

En fecha 21/01/2009, la abogada A.P.V., consignó poder que la acredita como representante de la República. (F-173 al 177).

En fecha 21/01/2009, la representante de la República presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 178).

En fecha 30/01/2009, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-179).

En fecha 10/02/2009, la representante de la República, abogada A.P.V., presentó escrito de evacuación. (F- 180).

En fecha 26/03/2009, la representante de la República, consignó escrito de informes. (F-181 al 186).

En fecha 30/03/2009, se libró auto de vistos. (F-187).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:

Primero

En cuanto a que no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal manifiesta que “el objeto de la firma es vender pollo beneficiado, el cual todas las mañanas pasa el distribuidor y deja la cantidad de pollo que de acuerdo a la posibilidad vende, esto debido a la poca oferta del producto en el mercado, esto quiere decir que ya a las 11 de la mañana ya no hay pollo para vender, a veces a las 10 de la mañana ya se ha vendido todo el pollo. Ahora bien si analizamos la situación, que inventario va ha llevar la empresa, si no lo tiene, inventario es existencia de mercancía, es un activo que esta disponible para la venta y que se tiene por un periodo de tiempo determinado, como se va a llevar un inventario mensual de pollos como lo indica la norma, SI NO EXISTE, si el inventario es cero”.

Segundo

en relación a que la relación de ventas no cumple con los requisitos señala que “la fiscal interpreta que diariamente se tiene que sumar el total del reporte Z y el total de las facturas. Ahora bien, tiene esto lógica, la norma es clara, y no necesita desvirtuar su sentido y alcance, ahí no se indica que se debe sumar el reporte Z y las facturas diaria, usted se imagina el trabajo tan grande que da sub totalizar todos los días las facturas y el reporte Z, para luego tener que ir sumando esos sub totales para totalizar la venta total del mes, no encontrarían los contribuyentes formales contadores públicos que le quieran llevar la contabilidad, por lo complicado, la perdida de tiempo en realizar semejante trabajo”.

En virtud de lo anterior arguye que para ambos alegatos la administración tergiversó la norma a los hechos, configurándose el vicio de falso supuesto, indicando que efectivamente no se cometió ningún ilícito tributario, no existe inventario al final del mes, al no haber el activo, que se puede registrar y las ventas si se consolidan diariamente.

Tercero

en cuanto a que presentó la relación de compras que no cumple con los requisitos arguyó que “fue por un error involuntario, que se puede calificar como error material. Los hechos sucedieron así: quien transcribió la información, fue registrando las facturas sin haberlas ordenado por fecha, porque los sistemas tienen la ventaja que después que se ha registrado el todo, se selecciona toda la información y se organiza en forma ascendente o descendente, como uno quiera, en este caso, la auxiliar transcribió el todo y por equivocación sólo seleccionó la primera columna, de tal forma que organizó las fechas en orden cronológico, pero las demás columnas quedaron sin moverse, por esa razón la funcionaria indica que no coincide la fecha de la factura N° 16389 de Protoinal del Zulia, C.A. de fecha 26-03-2008, fue registrada en el libro con fecha 04-03-2008, le anexamos el libro con el error involuntario cometido para que la ciudadana Juez verifique que no hubo intención dolosa, ni fraude, ni nada que se le pueda calificar como delito. Además anexamos el libro de compras del mes anterior y del mes siguiente al fiscalizado, para probar que estos si están en forma correlativa.

Cuarto

aduce que se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 4, consistente en un error y derecho excusable.

Quinto

solicita regular la sanción por cuanto se trata de un solo ilícito, tal como lo señala el artículo 102, que hace mención a los libros en general, es decir no separa los libros ni estipula una sanción por cada uno de ellos.

III

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2973/2008-00046, de fecha 19/05/2008, indicando:

  1. - QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (del) Ley del Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendidos entre 01/03/2008 y 31/03/2008, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el Artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

  2. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A. PRESENTO LA RELACIÓN DE VENTAS QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA ADMINIDTRACIÓN TRIBUTARIA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 5 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/03/2008 y 31/03/2008; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

  3. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A. PRESENTO LA RELACIÓN DE COMPRAS NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA ADMINIDTRACIÓN TRIBUTARIA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 6 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/03/2008 y 31/03/2008; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    IV

    VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 16 al 73, se encuentra documentos probatorios presentados por el recurrente al momento de la interposición del recurso:

    - P.A. N° GRTI/RLA/2973, de fecha 16/05/2008, debidamente firmada por el ciudadano M.A.C.C..

    - Acta de requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2008/2973/02, de fecha 19/05/2008.

    - Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2008/2973/02, de fecha 19/05/2008.

    - Notificación de los actos administrativos, planillas de liquidación Nros. 055001231000012, 055001225000045, 055001225000044, todas de fecha 19/05/2008.

    - Registro Mercantil y acta de asamblea extraordinaria de socios, donde se desprende el carácter de presidente que ostenta el ciudadano M.A.C.C..

    - Copia del Registro de Información Fiscal (RIF).

    - Copia de la cédula de identidad del ciudadano M.A.C.C..

    - Poder otorgado por el ciudadano M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.026.313, en su carácter de presidente de la empresa “Distribuidora de Pollos Damar, S.A., a las ciudadanas abogadas, I.A.S.M. y M.d.C.Z.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.446.558 y V-16.306.846, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 54.740 y 115.365, a fin de que defiendan y sostengan derechos e intereses de su representada.

    - Relación de compras y ventas correspondiente al mes de Marzo de 2008.

    - Facturas de compras varias Nros. 033121, 26218, 009104, 16389.

    - Relación de compras mes de Abril de 2008.

    A los folios 85 al 148, constan en autos copia certificada del expediente administrativo proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustentado por la fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, a saber:

    - Los folios 87 al 110, se encuentran previamente valorados al folio 5.

    - Declaración definitiva de rentas correspondiente a los ejercicios gravables 2006 y 2007.

    - Los folios 114 al 118, se encuentran previamente valorados al folio 5.

    - Resumen consolidado de la declaración del IVA., relación de compras mes de Enero a Marzo.

    - Relación de ventas mes de Marzo 2008.

    - Resumen consolidado de la declaración del IVA., relación de ventas mes de Enero a Marzo 2008.

    - Estado de resultados del 01/01/2007 al 31/12/2007.

    - Asientos resumen de compras y ventas.

    - Balance general al 31/12/2007.

    - Reajuste regular activos fijos depreciables, al 31/12/2007.

    - Actualización del patrimonio al 31/12/2007.

    - Asientos diario al 31/12/2007.

    - Libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal.

    - Tabla resumen de liquidaciones.

    - Informe fiscal.

    - Auto de cierre de expediente.

    A los folios 74 al 77, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado a la abogado A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.572, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/08/2008, anotada bajo el Nro. 05, Tomo 39, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., ciudadana Procuradora General de la República, quien le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 16/05/2008, según P.A. N° GRTI/RLA/2973, en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligada de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos reglamentos para los ejercicios fiscales 2006 y 2007, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los períodos de imposición desde Abril 2007 hasta Abril 2008, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación, constatando la funcionaria actuante que la contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal, procediendo a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, asimismo, por presentar tanto la relación de compras como la relación de ventas que no cumplen con los requisitos establecidos por la Administración Tributaria, aplicando la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario por cada relación. A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    V

    INFORME FISCAL

    En fecha 26/03/2009, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada A.P.V., presentó escrito de informes los cuales son dignos de una verdadera valoración al presentar los argumentos en contra de la defensa del recurrente, sobre todo el capitulo de la opinión de la República, espera quien decide que sean ejemplo para los demás representantes y se reduzcan a la opinión únicamente; en el mismo indicó:

    …omisis…

    …Con relación al deber formal de llevar el Registro de entradas y salidas del inventario mensual, el Reglamento de Ley de Impuesto sobre la Renta señala…

    ().

    …omisis…

    Ahora bien, la razón por la cual esta Administración Tributaria no aplica 104, numeral 1 del Código Orgánico a la presente situación, se fundamenta en el hecho de que al momento de la verificación el contribuyente manifestó no mantener dentro del establecimiento comercial el registro de entradas y salidas, sin poner impedimento a la fiscal para revisar lo requerido, simplemente no podía exhibir lo que no tenía en el momento de la solicitud, el no exhibir cabria en el supuesto de que el contribuyente sí hubiera tenido los registros en el establecimiento y se hubiera negado a facilitarse a la fiscal la información, resultando entonces este artículo aplicable a los casos en que los contribuyente no presten su colaboración a la Administración, lo cual no sucedió en el presente caso.

    …omisis…

    Por tal motivo, solicito a este Tribunal desestime los alegatos de la contribuyente, en virtud de que no trae al proceso pruebas que soporte sus alegatos, así mismo se mantenga el criterio sostenido en sentencias emitidas por este tribunal de fecha 26/02/2009, en los expedientes 1684 y 1689, en los cuales este máximo tribunal es de la opinión de que existe la obligatoriedad del cumplimiento para los contribuyentes de llevar el registro de entrada y salida de mercancías, ya sea manual o computarizado, tomándose en cuenta que el mismo se requiera para el manejo y supervisión de la empresa, considerándose además que se justifica su implementación, pues el comerciante sabe exactamente que mercancía tiene y con ello permite a la Administración el control sobre el monto de dicha mercancía.

    …omisis…

    En el caso que nos atañe, es evidente que tal como el contribuyente menciona, realiza ventas a través de la máquina fiscal y de facturas manuales, de manera que, su registro en relación de ventas debe realizarse diariamente de manera consolidada como lo indica la norma antes citada, es decir, la relación de ventas debe contener el registro diario de todas las operaciones de ventas, y la modalidad de registro es de manera consolidada, es decir, se debe efectuar la sumatoria de las operaciones de las ventas por día y se debe señalar el total de lo ingresado indistintamente de su modalidad (factura o tickets). Tal como se puede evidenciar en el expediente administrativo, del folio 121 al folio 122, la contribuyente presenta la Relación de ventas del mes de marzo 2008, efectuando mas de un registro por día en algunas ocasiones, separando las ventas efectuadas por facturas manuales de las ventas efectuadas por máquina fiscal, incumpliendo así con el deber ser previsto en la providencia 1677.

    …omisis…

    Por lo antes expuesto, pido a este tribunal sean desestimados los alegatos del contribuyente en cuanto a falso supuesto y sean confirmadas las multas, ya que la contribuyente confesó su infracción al reconocer la inexistencia del registro de entradas y salidas, además de no aportar prueba alguna que desvirtúe el incumplimiento del registro de la relación de ventas, acogiéndome por lo tanto a la veracidad de las Actas Fiscales levantadas en el procedimiento de fiscalización y a las pruebas documentales existentes en el expediente Administrativo en lo que respecta a la relación de ventas.

    En cuanto al justificativo expuesto por el contribuyente de error involuntario en que incurrió al efectuar el registro de la Relación de Compras que no cumple con los requisitos, fundamentándose en el numeral 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, esta Representación considera que el solo dicho del interesado de que cometió un error, no basta para demostrar que está incurso en un error de hecho o de derecho, pues para que dicha circunstancia sea aplicable se requiera que sea debidamente comprobada para que así resulte excusable y en el presente caso la contribuyente no aporta prueba alguna que compruebe su alegato. Por otro lado, la simple actitud del recurrente de obrar de buena, de no haber tenido la intención, no lo exime de responsabilidad, no manifestando ni demostrando en momento alguno el contribuyente, que haya existido una errónea interpretación de la norma que haya dado origen a una confusión al momento de cumplir con los deberes formales, y por ende tampoco un error involuntario que hubieren dado origen a los ilícitos objetos de la presente controversia.

    Sobre la existencia de un solo ilícito, es pertinente destacar que las situaciones verificadas se corresponden con diferentes incumplimientos, se trata de dos libros, llamados relaciones, que contienen información completamente distinta, son regulados por normativas diferentes, por tal motivo puede hablarse de que se llegue a aplicar una sola sanción para diferentes supuestos de hecho, para diferentes infracciones, evidenciándose que no se esta en presencia de delitos continuados, por tal motivo, se observa la aplicación de sanciones de diferentes índole, fundamentándose lógicamente en disposiciones legales distintas, por cuanto no se realiza en forma absoluta violaciones constitutivas de una misma disposición legal sino de varias y diversas al mismo tiempo. En el presente caso los incumplimientos son distintos para la relación de compras y la relación de ventas, por cuanto, en la relación de compras se incumplió el requisito previsto en el literal C del artículo 5 de la providencia 1677 y la Resolución de compras se incumplió el requisito previsto en el artículo 6 de la providencia 1677, por tal motivo.

    Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.A.C.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS DAMAR, SA, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución de Imposición de Sanción N° NAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2973/2008-00046, de fecha 19/05/2008, y los argumentos y defensas realizados por el recurrente DISTRIBUIDORA DE POLLOS DAMAR S.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados por el recurrente.

  4. - En cuanto a que no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal manifiesta que “el objeto de la firma es vender pollo beneficiado, el cual todas las mañanas pasa el distribuidor y deja la cantidad de pollo que de acuerdo a la posibilidad vende, esto debido a la poca oferta del producto en el mercado, esto quiere decir que ya a las 11 de la mañana ya no hay pollo para vender, a veces a las 10 de la mañana ya se ha vendido todo el pollo. Ahora bien si analizamos la situación, que inventario va ha llevar la empresa, si no lo tiene, inventario es existencia de mercancía, es un activo que esta disponible para la venta y que se tiene por un periodo de tiempo determinado, como se va a llevar un inventario mensual de pollos como lo indica la norma, SI NO EXISTE, si el inventario es cero”.

    Ahora bien, por su parte la representante de la República Bolivariana de Venezuela, opina la razón por la cual esta Administración Tributaria no aplica 104, numeral 1 del Código Orgánico a la presente situación, se fundamenta en el hecho de que al momento de la verificación el contribuyente manifestó no mantener dentro del establecimiento comercial el registro de entradas y salidas, sin poner impedimento a la fiscal para revisar lo requerido, simplemente no podía exhibir lo que no tenía en el momento de la solicitud, el no exhibir cabria en el supuesto de que el contribuyente sí hubiera tenido los registros en el establecimiento y se hubiera negado a facilitarse a la fiscal la información, resultando entonces este artículo aplicable a los casos en que los contribuyente no presten su colaboración a la Administración, lo cual no sucedió en el presente caso.

    A los fines de decidir la controversia planteada este tribunal juzga oportuno, traer a colación lo que establece el Reglamento de Ley de Impuesto sobre la Renta:

    Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

    Tal como lo establece el artículo, es de obligatorio cumplimiento llevar y mantener el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, así como los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

    De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la Administración Tributaria multa en la cantidad de veinticinco (25 U.T) a la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pollos Damar, SA, en razón de que no se “mantiene dentro del establecimiento el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios”, tal como se desprende del acta de recepción y verificación que corre inserta al folio 25.

    Ahora bien; tal como ya se indicó, el recurrente considera que no posee inventario por cuanto su producto (el pollo), es vendido rápidamente no quedando en existencia, en tal sentido, el argumento utilizado por el recurrente es insostenible, ya que debió cumplir con el deber formal que establece el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues aún cuando la mercancía entre y salga del inventario rápidamente, ambos movimientos deben registrarse en el libro correspondiente a los efectos del correcto y real control contable.

    Asimismo, solicita la representante de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de informes que se valore como una confesión de partes los hechos evidenciados por la fiscal actuante en el acta de recepción y verificación que se efectuó conforme a la ley.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 134 de fecha 06/02/2007, ha reiterado:

    Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte

    (Sala de Casación Civil Nro. 347 de fecha 02/11/2001).Subrayado y negritas el Tribunal.

    Sin embargo, de la revisión minuciosa realizada al expediente administrativo de la presente causa se desprende que los hechos reflejados en el acta de recepción y verificación de documentos que riela a los folios (18 al 26), específicamente ítems 14.1. Donde se señala: ¿Si el contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías?, no fue llenado por parte del fiscal actuante, es decir no se indicó ninguno de los tres supuestos que plantea la norma referente ha: 1. Si los llevaba y no los exhibió; 2. Si los llevaba y no los tenía en ese momento en el establecimiento comercial; o 3. Si no lo llevaba. Por lo que el argumento del recurrente no refuerza el acta judicial, sino que la contradice.

    Ante los hechos antes plasmados, es necesario considerar vicio de falso supuesto, conceptualizado por la doctrina del Supremo Tribunal, en la forma siguiente:

    ”Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente o aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la realidades distintas de las existentes o las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual vicia la voluntad del órgano” (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa, sentencia 09/06/1990)

    De acuerdo a lo anterior, se tiene que la Jurisprudencia nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, así el falso supuesto de hecho, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto, tal como sucedió en el caso de autos en el cual la Administración impone una sanción por hechos que realmente no ocurrieron, en virtud de que sanciona por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, cuando de los argumentos tanto de la recurrente como de la representante de la república y del acta fiscal, se llega a la conclusión adminiculados que los registros no los lleva, entonces de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación Nro. 055001231000012, de fecha 19/05/2008, emanada por el Jefe de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y así se decide.

  5. - en relación a que la relación de ventas no cumple con los requisitos señala que “la fiscal interpreta que diariamente se tiene que sumar el total del reporte Z y el total de las facturas. Ahora bien, tiene esto lógica, la norma es clara, y no necesita desvirtuar su sentido y alcance, ahí no se indica que se debe sumar el reporte Z y las facturas diaria, usted se imagina el trabajo tan grande que da sub totalizar todos los días las facturas y el reporte Z, para luego tener que ir sumando esos sub totales para totalizar la venta total del mes, no encontrarían los contribuyentes formales contadores públicos que le quieran llevar la contabilidad, por lo complicado, la perdida de tiempo en realizar semejante trabajo”.

    En virtud de lo anterior, es preciso destacar que el artículo 5 de la P.A. N° 1677, publicada en la gaceta oficial N° 37.661 del 31/03/2003 establece:

    Artículo 5:

    Relación de Ventas

    Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de venta, en sustitución del libro de ventas previsto en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:

    1. Fecha

    2. Número de inicio de la facturación del día

    3. Número final de la facturación del día

    4. Monto consolidado de las ventas del día

    En el presente caso la contribuyente formal emite dos tipos de facturas por las ventas realizadas, a través de la máquina fiscal y facturas manuales, tal y como se desprende a los folios (62 y 63), consta la relación de ventas correspondiente al mes de marzo de 2008, llevada por el recurrente, en la misma identifica la fecha, el número de factura (reporte z), inicial y final así como la facturación manual, y el total de la de la venta del día, en la cual desglosa en asientos separados las ventas realizadas por la máquina fiscal, tickets fiscales, así como las realizadas por talonarios facturas manuales, es decir realiza dos asientos consolidados por día, además de que totaliza al final del mes el monto vendido, considerando esta juzgadora que no se ha cometido ilícito alguno, por tal razón se anula la planilla de liquidación Nro. 055001225000044 de fecha 19/05/2008, y así se decide.

  6. - en cuanto a que presentó la relación de compras que no cumple con los requisitos arguyó que “fue por un error involuntario, que se puede calificar como error material. Los hechos sucedieron así: quien transcribió la información, fue registrando las facturas sin haberlas ordenado por fecha, porque los sistemas tienen la ventaja que después que se ha registrado el todo, se selecciona toda la información y se organiza en forma ascendente o descendente, como uno quiera, en este caso, la auxiliar transcribió el todo y por equivocación sólo selecciono la primera columna, de tal forma que organizó las fechas en orden cronológico, pero las demás columnas quedaron sin moverse, por esa razón la funcionaria indica que no coincide la fecha de la factura N° 16389 de Protoinal del Zulia, C.A. de fecha 26-03-2008, fue registrada en el libro con fecha 04-03-2008, le anexamos el libro con el error involuntario cometido para que la ciudadana Juez verifique que no hubo intención dolosa, ni fraude, ni nada que se le pueda calificar como delito. Además anexamos el libro de compras del mes anterior y del mes siguiente al fiscalizado, para probar que estos si están en forma correlativa.

    Ahora bien; la fiscal actuante procedió a dejar constancia en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2008/2973/02, la cual riela al folio (23) de lo siguiente:

    La relación de compras para el período Marzo 2008, no cumple con los requisitos por cuanto no registra en forma correcta la fecha de emisión de las facturas de compras: ejemplo factura N° 16389 de Protoinal del Zulia, C.A., de fecha 26-03-2008 fue registrada en el libro con fecha 04-03-2008; entre otras.

    Además de que constan en el expediente las facturas Nros:

    Factura Nro. Fecha Proveedor

    033121 07-03-08 Velazquez Ardila L.A.: registrada el día 13-3-08

    26218 18-03-08 Protoinal del Zulia, C.A: registrada el día 19-3-08

    009104 03-03-08 LYNDY a. Castellano Ávila: registrada el día 17-3-08

    De la revisión efectuada a dicha relación de compras, se observa que además de la factura registrada en fecha anterior, las identificadas anteriormente fueron registras en fecha posterior, no se justifica que para una relación de 59 registros (facturas de compras) se cometan cuatro (04) errores que corresponden a las fechas, una registrada antes y las otras tres en fecha posterior, no se ha sido diligente al momento de transcribirlas, razón por la cual estos errores no se pueden considerar como un error material mucho menos considéralos como un error de hecho y derecho excusable, si por el contrario se manejara un volumen considerable de proveedores, tal situación sería un elemento a considerar para la procedencia de la aplicación de la sanción, razón por la cual se confirma la planilla de liquidación Nro. 055001225000045, de fecha 19/05/2008, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  7. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por las ciudadanas abogadas I.A.S.M. y M.d.C.Z.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.446.558 y V-16.306.846, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nro. 54.740 y 115.365, en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa “DISTRIBUIDORA DE POLLOS DAMAR, S.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30409892-8, domiciliada en la Avenida 15 frente al hotel Suiza, Barrio la Inmaculada, El Vigía Estado Mérida, en consecuencia:

  8. - SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/

    2973/2008-00046, de fecha 19/05/2008, y las planillas de liquidación Nros. 055001231000012, 055001225000044, ambas de fecha 19/05/2008, y se CONFIRMA la planilla de liquidación Nro. 055001225000045, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  9. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

  10. - Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1685

    ABCS/jamd

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