Decisión nº 2048 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000253.- SENTENCIA Nº 2048.-

En fecha 18 de mayo de 2010, la abogada K.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.417, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA Y PERFUMERÍA DULCINEA, C.A. (R.I.F. Nº J-30402094-5), sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el Nº 45, Tomo 646-A, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de abril de 2010, inserto bajo el Nº 19, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0104, de fecha 31 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 12 de abril de ese año, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente el 29 de marzo de 2007, contra la P.A. Nº GCE/DJT/2007-495 de fecha 14 de febrero de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT; confirmándose en consecuencia, la nulidad absoluta del Oficio Nº GCE/DJT/2004-895 del 6 de abril de 2004, emanado de dicha gerencia regional, por medio del cual se notificó que “no se sancionará a los contribuyentes que hayan presentado sus declaraciones” de acuerdo al Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2004, dictado mediante P.A. Nº 2.362 del 25 de noviembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.828 del 28 de noviembre de ese año, el cual fue derogado por la P.A. Nº 2.387, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003. Por tanto, se ordenó emitir las planillas de liquidación por concepto de multa e intereses moratorios, por la presentación extemporánea de la declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo coincidente con el mes de diciembre de 2003.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2010-000253 y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío del expediente administrativo correspondiente.

Estando las partes a derecho, en fecha 5 de agosto de 2010 se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 97, ordenándose su tramitación y sustanciación, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.

El 24 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas documentales.

Por sentencia interlocutoria Nº 119 de fecha 4 de octubre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

En fecha 25 de noviembre de 2010, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de informes.

El 29 de noviembre de 2010, la abogada D.C.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó sus conclusiones escritas. En esa misma fecha fue presentada copia certificada del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 14 de diciembre de 2010, vencida la oportunidad para la presentación de observaciones escritas, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fechas 12 de abril y 4 de octubre de 2011,15 de marzo de 2012, 25 de febrero y 16 de diciembre de 2013, y 27 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia.

En fecha 4 de noviembre de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y juramentado el 3 de febrero de 2012 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales se evidencia, que en fecha 21 de enero de 2004 la contribuyente Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A., presentó escrito ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual expuso “que no se ha incurrido en una omisión de las obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto al Valor Agregado ocasionadas por diferencia en las fechas de los calendarios emitidos por la Administración Tributaria, que de acuerdo a nuestro número de RIF correspondía declarar el día 21 de Enero del presente año, publicado en gaceta Oficial No 37828 del 28/11/2003, P.N. 2362 de fecha 25/11/2003”.

Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2004, la contribuyente fue notificada del Oficio Nº GCE/DJT/2004-895 del 6 de abril de ese año, emanado de la mencionada gerencia regional, por medio del cual se hizo saber que “no se sancionará a los contribuyentes que hayan presentado sus declaraciones” de acuerdo al Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2004, dictado mediante P.A. Nº 2.362 del 25 de noviembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.828 del 28 de noviembre de ese año, el cual fue derogado por la P.A. Nº 2.387, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003.

Sin embargo, el 14 de febrero de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT dictó la P.A. Nº GCE/DJT/2007-495, notificada en fecha 26 del mismo mes y año, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del referido Oficio Nº GCE/DJT/2004-895 de fecha 6 de abril de 2004, con base en las siguientes consideraciones:

(…)

Que la contribuyente antes identificada presentó, dentro de la fecha establecida en el calendario contenido en la P.A. Nº 2362 del 25/11/2003, (…), las planillas de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, en fecha 21-01-2004, cuando lo correcto era pagar el día 15-01-2004 según lo establecido en la P.A. Nº 2387, (…).

Ahora bien; dicha multa e intereses no fueron impuestos mediante el oficio Nº GCE/DJT/2004-895, por considerar que fue un error de la Administración, y en aplicación de lo establecido en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo; sólo se consideró para este hecho, las declaraciones determinativas correspondiente (sic) al mes de Diciembre de 2003, cuyo plazo para declarar, enterar o pagar se materializaba durante los primeros quince días del mes de enero de 2004, lo cual era justificable, a fin de otorgar un plazo razonable para la divulgación del nuevo calendario publicado en fecha 29 de Diciembre de 2003, que derogó al anterior publicado el 25 de Noviembre de 2003, por error de la Administración Tributaria.

En el caso bajo análisis se observa que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho, que vicia la causa, toda vez que la contribuyente enteró extemporáneamente, es decir, fuera del lapso considerado por la Administración Tributaria para valorar la eximente de la pena, indebidamente otorgada en el referido acto, viciando la causa de éste, siendo inexistente y por lo tanto inconvalidable (sic), procediendo mediante el presente acto a anularlo en todo (sic) y cada una de sus partes. Así se declara.

En tal virtud, se ordena a la División de Recaudación emitir las planillas de liquidación correspondientes a la multa e intereses moratorios por extemporaneidad (…), y proceder al cobro inmediato de las mismas

. (Resaltado de la cita).

Contra dicha p.a., la contribuyente interpuso recurso jerárquico en fecha 29 de marzo de 2007; el cual fue declarado inadmisible por medio de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0104 del 31 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, “…toda vez que el acto emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, (…), no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia no es impugnable en los términos que establece tanto el artículo 85 de la mencionada Ley, como los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001”.

Por desacuerdo con el anterior pronunciamiento, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Señaló la apoderada judicial de la contribuyente, que los motivos que tuvo la Administración para anular el Oficio Nº GCE/DJT/2004-895 no son procedentes, ya que dicho acto administrativo “…es una decisión tomada por la Administración Tributaria para subsanar el error en las fechas de presentación del Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2004 dictado (…) mediante la P.A. Nº 37.828 del 28/11/2003. (…). Y por consiguiente dicha comunicación ya creaba derechos subjetivos y personales por tratarse de particulares, a todas las personas a quienes le era aplicable dicha disposición, y en consecuencia no podía ser revocada en cualquier momento”.

En ese sentido, denunció que la P.A. impugnada es nula, por cuanto “…resuelve una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente (3 años antes), y que ya había creado derechos particulares y subjetivos, como lo establece el artículo 240 ordinal 2. (sic) Del Código Orgánico Tributario y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Violando el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente viola la igualdad de las partes que tiene que existir ante la Ley, tal como lo prevé el artículo 21 eiusdem”.

En cuanto a la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0104 mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico, advirtió que la referida P.A. sí es impugnable “…ya que lesiona los derechos subjetivos y los intereses legítimos, personales y directos de [su] representada que la Administración Tributaria le había otorgado en el oficio Nº GCE/DJT/2004-895 DEL (sic) 06/04/2004, cuando le informó (…) que no sería sancionada”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

La representación judicial del Fisco Nacional indicó “…que la P.A. GCE/DJT/2007-495 del 14 de febrero del 2007 y la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0104 de fecha 31 de marzo de 2010, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) están ajustadas a derecho, en consecuencia se desvirtúa suficientemente el presunto vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria”.

Por otra parte, expresó que la Resolución “…que declara inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido contra la P.A. Nº GCE/DJT/2007-495 (…) agotan (sic) la vía administrativa, y por ende el examen de su legalidad sólo es procedente ante los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando se interponga el Recurso Contencioso Tributario como en efecto así lo hizo la recurrente, dentro de los lapso legales establecidos para su ejercicio; razón por la cual (…) resulta ajustada a derecho la decisión de la Administración Tributaria de declarar inadmisible (sic) Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la contribuyente Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación en juicio del Fisco Nacional, el Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0104, de fecha 31 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la P.A. Nº GCE/DJT/2007-495 de fecha 14 de febrero de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT. Asimismo, establecer si resulta procede la pretensión de nulidad del último de los prenombrados actos administrativos.

Delimitada la litis en los términos antes expuestos, pasa el Tribunal a decidir en el orden enunciado:

La contribuyente advirtió que la P.A. Nº GCE/DJT/2007-495 de fecha 14 de febrero de 2007, es impugnable mediante el recurso jerárquico ya que lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos.

Por su parte, la representante del Fisco Nacional señaló que dicha Providencia “…agotan (sic) la vía administrativa, y por ende el examen de su legalidad sólo es procedente ante los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando se interponga el Recurso Contencioso Tributario como en efecto así lo hizo la recurrente”.

Ahora bien, estima pertinente el Tribunal acotar previamente, que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, a.l.m.e.l. cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta M.V.A., lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

En el caso concreto, observa el Tribunal que a través del acto administrativo recurrido en el presente juicio (Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0104, de fecha 31 de marzo de 2010), se declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la contribuyente en fecha 29 de marzo de 2007, “…toda vez que el acto emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, (…), no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia no es impugnable en los términos que establece tanto el artículo 85 de la mencionada Ley, como los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001”.

Así las cosas, es necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

(…)

. (Destacado del Tribunal).

La norma antes transcrita preceptúa que el recurso jerárquico procede contra los actos de la Administración Tributaria que determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.

En tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa ha venido destacando que tanto el ejercicio del recurso jerárquico como del recurso contencioso tributario está reservado en principio a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que las actuaciones de trámite destinadas a sustanciar los procedimientos administrativos, o las de ejecución de resoluciones adoptadas por la Administración no pueden ser objeto de dichos recursos, salvo que imposibiliten la continuación del procedimiento, lo prejuzguen definitivo o causen indefensión y, por tanto, lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares. (Vid. sentencia Nº 00215 de fecha 10 de marzo de 2010, caso: G.V., C.A., reiterada en sentencia Nº 00330 de fecha 18 de abril de 2012, caso: Estación de Servicio Angostura, C.A.).

De lo anterior surge evidente, que todo acto administrativo que afecte los derechos del contribuyente puede ser objeto de impugnación tanto en sede administrativa como en vía judicial, conforme lo ha sostenido dicha Sala del Alto Tribunal en sentencia Nº 00034 de fecha 10 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A., (LASER), en la cual se estableció lo siguiente:

(...) Surge pues evidente la incidencia de dicha consulta u opinión sobre valoración aduanera en la esfera jurídica subjetiva de la empresa contribuyente, de donde juzga esta Sala a partir de lo aducido sobre el particular por la apelante, que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 235 del vigente Código Orgánico Tributario y, por tanto, en errónea aplicación del referido dispositivo a los efectos de juzgar irrecurrible la comunicación N° INA/5110/2006-E-170 de fecha 21 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia de Valor de la Superintendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara

.

En el caso bajo examen, aprecia el Tribunal que la sociedad mercantil contribuyente impugnó a través del recurso jerárquico, la precitada P.A. Nº GCE/DJT/2007-495, a través de la cual, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en ejercicio de la potestad de autotutela y con fundamento en lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, declaró la nulidad absoluta del Oficio Nº GCE/DJT/2004-895 del 6 de abril de 2004, emanado de esa misma gerencia regional.

Vale destacar que por medio del referido oficio, se notificó a la recurrente que “no se sancionará a los contribuyentes que hayan presentado sus declaraciones” de acuerdo al Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2004, dictado mediante P.A. Nº 2.362 del 25 de noviembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.828 del 28 de noviembre de ese año, el cual fue derogado por la P.A. Nº 2.387, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003.

Asimismo, en la Providencia objeto del recurso jerárquico, se ordenó emitir las planillas de liquidación por concepto de multa e intereses moratorios, por la presentación extemporánea de la declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo coincidente con el mes de diciembre de 2003.

Sobre la base de lo anterior, juzga el Tribunal que el acto impugnado por la contribuyente de autos en sede administrativa (P.A. Nº GCE/DJT/2007-495), constituye un acto administrativo que puso fin a la decisión de la Administración Tributaria; por lo tanto, debió ésta garantizarle el ejercicio de su derecho a ser oída, a presentar las defensas que considerara pertinentes y lograr obtener así, a través de un acto jurídico y razonablemente motivado, los elementos que fueron evaluados por el órgano fiscal al momento de declarar la nulidad absoluta del Oficio Nº GCE/DJT/2004-895 y de ordenar la emisión de las aludidas planillas de liquidación por concepto de multa e intereses moratorios.

Por lo tanto, este Juzgado debe desechar el planteamiento formulado por la representante del Fisco Nacional con respecto a la recurribilidad de la P.A. Nº GCE/DJT/2007-495, según el cual “…el examen de su legalidad sólo es procedente ante los órganos jurisdiccionales” y, en consecuencia, concluye en que la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0104, de fecha 31 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, ocasionándole a la contribuyente la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso; en razón de lo cual se declara nulo y sin efectos dicho acto administrativo. Así se declara.

Decidido lo anterior, debe este órgano jurisdiccional proceder a la revisión del acto administrativo cuya nulidad solicitó la contribuyente mediante el ejercicio del recurso jerárquico; ello en resguardo y aplicación del principio de tutela judicial, ampliamente reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ha señalado en sentencia Nº 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A., en los siguientes términos:

…la jurisdicción contencioso administrativa, y en lo especial, sus tribunales contenciosos tributarios, comparten una amplia potestad para tutelar los derechos subjetivos de los particulares, además de permitirle analizar los términos objetivos sobre los cuales se dictaron los actos administrativos susceptibles de impugnación, por lo que no es sólo un control del proveimiento conforme a la ley, sino también con respecto a los derechos abarcados dentro de la pretensión, comprendiendo un control superior a los simples parámetros legales sobre los cuales se fundamenta el acto cuestionado.

Siendo ello así, los tribunales contenciosos tributarios tienen atribuida la plena jurisdicción para dictar sus pronunciamientos abarcando la totalidad de la pretensión sin limitarse a analizar el control objetivo del acto administrativo, garantizando al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se encuentran en la obligación de pronunciarse sobre todas las defensas que, conforme a derecho, interpongan los recurrentes, incluyendo aquéllas que, dada la particularidad de la función jurisdiccional, no hayan sido propuestas en sede administrativa

.

A luz de dichos postulados, este Tribunal pasa a analizar la pretensión de nulidad de la mencionada P.A. Nº GCE/DJT/2007-495, la cual en criterio de la contribuyente “…resuelve una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente (3 años antes), y que ya había creado derechos particulares y subjetivos”.

En tal sentido, se evidencia de dicho acto administrativo que en fecha 14 de febrero de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en ejercicio de la potestad de autotutela consagrada en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, declaró la nulidad absoluta del Oficio Nº GCE/DJT/2004-895 emitido el 6 de abril de 2004 (folio 119 del expediente judicial), por medio del cual, tal como se ha señalado previamente, se notificó que no se sancionaría a los contribuyentes que hubiesen presentado sus declaraciones conforme a las fechas indicadas en el Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2004, dictado mediante P.A. Nº 2.362 del 25 de noviembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.828 del 28 de noviembre de ese año, el cual fue posteriormente derogado por la P.A. Nº 2.387, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2000.

Ahora bien, aprecia este Juzgado que en la motivación de la P.A. cuestionada en el presente proceso, se reconoce expresamente que la contribuyente “…presentó, dentro de la fecha establecida en el calendario contenido en la P.A. Nº 2362 (…), las planillas de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, en fecha 21-01-2004”. No obstante, se señala que “…lo correcto era pagar el día 15-01-2004 según lo establecido en la P.A. Nº 2387”.

De tal modo, el Tribunal observa que a través de la Providencia impugnada, la Administración Tributaria revocó su decisión de no sancionar a los contribuyentes que hubiesen presentado sus declaraciones conforme al Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2004, contenido en la P.A. Nº 2.362, no obstante haber admitido dos (2) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días antes (tomando en consideración las fechas de notificación de la recurrente), mediante el Oficio Nº GCE/DJT/2004-895, que se generó un error en las fechas de presentación del referido calendario, el cual fue derogado posteriormente por la P.A. Nº 2.387 y en la que de acuerdo al último dígito del Registro de Información Fiscal de la recurrente, le correspondía a ésta presentar la declaración de impuesto al valor agregado del período impositivo de diciembre de 2003, en una fecha distinta a aquella en que efectivamente cumplió con tal obligación.

Así las cosas, estima pertinente el Tribunal citar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual:

Artículo 237. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico

. (Destacado del Tribunal).

Cabe destacar que dicha norma está redactada en idénticos términos a la contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la misma se infiere que la potestad anulatoria de los propios actos de la Administración Pública encuentra su límite legal en los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos que tal acto hubiese podido crear sobre la esfera de un particular. Ello, como garantía a la seguridad jurídica y manifestación del principio de confianza legítima o expectativa plausible que debe regir en las relaciones entre la Administración y los particulares.

A mayor abundamiento, es preciso traer a colación el criterio emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00072 del 22 de enero de 2009, caso: A.F.G., en la cual señaló lo siguiente:

(…) Tal como lo ha expresado esta Sala en sentencia Nº 01033 del 11 de mayo de 2000, dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley mencionada prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la misma. Por tal razón, el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta -en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.

No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

. (Destacados del Tribunal).

En orden a lo anterior, la jurisprudencia también ha señalado “…que la ‘cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa’, es un principio conforme al cual la Administración Pública, no puede revisar o revocar sus propios actos administrativos, cuando estos creen derechos a favor de los particulares, pues su infracción constituye un vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01205 de fecha 17 de octubre de 2012, caso: León Cohen, C.A.).

Queda claro, por tanto, que la potestad de la Administración Tributaria para revocar por nulidad absoluta un acto administrativo que haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, procede únicamente en el caso de que se verifique en el acto del que se trate, la presencia de alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalados igualmente en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente.

Hechas las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que mediante el Oficio Nº GCE/DJT/2004-895 se eximió de responsabilidad penal tributaria a la contribuyente por haber presentado la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo coincidente con el mes de diciembre de 2003, en la fecha prevista en el Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2004 establecido en la P.A. Nº 2.362. Tal pronunciamiento originó para la contribuyente la certeza de que no le sería impuesta obligación accesoria alguna por el cumplimiento extemporáneo de la obligación principal.

Por tanto, encuentra este órgano jurisdiccional que el acto administrativo contenido en la P.A. Nº GCE/DJT/2007-495, resulta violatorio de la previsión contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario y se encuadra en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 240, numeral 2 eiusdem, por cuanto resolvió un asunto precedentemente decidido con carácter definitivo y que creó derechos subjetivos para la recurrente. En consecuencia, se debe declarar forzosamente la nulidad de dicha Providencia, resultando en consecuencia, con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA Y PERFUMERÍA DULCINEA, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0104, de fecha 31 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

  2. - NULA la mencionada Resolución mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente el 29 de marzo de 2007, contra la P.A. Nº GCE/DJT/2007-495 de fecha 14 de febrero de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

  3. - NULA dicha P.A. y, por tanto, la declaratoria de nulidad absoluta del Oficio Nº GCE/DJT/2004-895 del 6 de abril de 2004, emanado de dicha gerencia regional, por medio del cual se notificó que “no se sancionará a los contribuyentes que hayan presentado sus declaraciones” de acuerdo al Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2004, dictado mediante P.A. Nº 2.362 del 25 de noviembre de 2003. Asimismo, NULAS las planillas de liquidación ordenadas mediante dicho acto administrativo.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme al criterio expuesto en la sentencia Nº 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (9:18 a.m.).--------------------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000253.-

PBC/gbp.-

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