Decisión nº 1311 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO : AP41-U-2007-000183

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1311

Vistos con informes de las partes

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo de 2007 (folios 1 al 60), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por los ciudadanos abogados R.P.A., L.P.M., J.G.T., A.P.M., J.E.K.T. y G.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 5.530.995, 9.298.519, 12.959.205, 12.918.554 y 16.115.000, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870, 22.646, 41.242, 86.860, 112.054 y 124.687, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 1980, bajo el No. 47, Tomo 73-A, posteriormente transformada en una compañía anónima, según consta en documento inscrito ante la misma Oficina de Registro, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1988, bajo el No. 59, Tomo 53-A-Pro, facultados según poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el veinte (20) de marzo de 2007, bajo el No. 51, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones; a través del cual interpusieron formal recurso contencioso tributario contra la Resolución No. 007/2007 de fecha veintinueve (29) de enero de 2007 (folio 38 al 46), dictada por la ciudadana SOLAMEY B.S., en su carácter de Alcaldesa del Municipio Z.d.E.M. y notificada el trece (13) de febrero de 2007, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico contra la Resolución No. DHM-2006-204 del siete (07) de noviembre de 2006, y “…ratifica la nulidad de la Resolución No. 034/2004, nulidad que tendrá efectos ex nunc, es decir a partir del 1° bimestre del año 2007, por lo que deja sin efecto el requerimiento hecho en la Resolución DHM-2006-211; relacionado con la presentación de las Declaraciones de Ingresos Brutos de los Años 2004 y 2005…”

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada a través de auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 (folio 61), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, así como al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.M., que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordena requerir al ciudadano Alcalde del Municipio Z.d.E.M. el correspondiente expediente. Igualmente, se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 (folio 63), este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que realice el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el trece (13) de febrero de 2007 exclusive (fecha de notificación del acto administrativo) y el veintidós (22) de marzo de 2007 inclusive (fecha de interposición del recurso).

Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2007 (folio 68), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que se sirviera notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.M. acerca de la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso.

El once (11) de abril de 2007 (folio 71), se recibió Oficio No. 21/2007 de fecha diez (10) de abril de 2007 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso, solicitado por este Tribunal Superior el veintisiete (27) de marzo de 2007.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Fiscal General de la República y Contralor General de la República fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 72 y 73.

Con fecha catorce (14) de junio de 2007 (folios 75 al 81), fue recibida por este Órgano Jurisdiccional la comisión debidamente cumplida, en relación con la notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.M. que se dictaría la decisión sobre la admisión o no del recurso; que fuera conferida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue agregada a los autos el veintinueve (29) de junio de 2007 (folio 82).

Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2007 (folios 83 al 86), se admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, este Juzgado dictó auto en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, en la cual dejó constancia que ninguna de las partes presentó pruebas (folio 87).

En fecha siete (07) de noviembre de 2007 (folio 88), el ciudadano G.A.F.R., Juez Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

Vencido el lapso probatorio, se dictó auto de fecha siete (07) de noviembre de 2007 (folio 89) en el que se dejó constancia que al décimo quinto (15º) día de despacho, contado desde ese día, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

El veintinueve (29) de noviembre de 2007 (folios 90 al 136), siendo la oportunidad legal correspondiente, los ciudadanos (as) abogados R.P.A., L.P.M., J.G.T., A.P.M., J.E.K.T. y G.G.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, por una parte y, por la otra el ciudadano abogado E.R.P., titular de la cédula de identidad No. 277.384, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Z.d.E.M., consignaron escrito de informes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), éste última anexa Poder que acredita su representación.

En fecha trece (13) de diciembre de 2007 (folios 145 al 148), los ciudadanos abogados R.P.A., A.P.M. y J.E.K.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de observaciones a los informes de la Administración Tributaria Municipal.

El día catorce (14) de diciembre de 2007 (folios 153 al 148), el ciudadano abogado E.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio, consignaron escrito de observaciones a los informes de la recurrente.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007 (folio 154), el Tribunal dijo “Vistos”.

El dieciocho (18) de febrero de 2008 (folios 155 al 170), el ciudadano abogado E.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio, consignó copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2007.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los siguientes alegatos:

Manifiestan que la resolución recurrida lesiona intereses personales, legítimos y directos de la contribuyente, pues pretende gravar con el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas, la actividad de alcohol y especies alcohólicas, la cual se encuentra reservada exclusiva y excluyentemente al Poder Nacional, contradiciendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró que la actividad de licores, alcoholes y demás bebidas alcohólicas no puede ser incidida por otro ente político territorial distinto al Poder Nacional.

Posterior a un análisis sobre la autonomía municipal y de la competencia del Poder Nacional establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimen que el Constituyente ha reservado al Poder Nacional la potestad para gravar el consumo de alcohol y especies alcohólicas, lo cual se ve reforzado por la reserva que por vía del ejercicio de la potestad tributaria residual se hace tanto a través de la derogada Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 1985 como en la vigente ley.

Alegan que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de julio de 2003, Caso: C.A. Seagram de Venezuela y Licorerías Unidas, declaró que los Municipios no pueden gravar con el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas las actividades industriales y de comercio de alcohol y demás especies alcohólicas pues se estarían atribuyendo una potestad que no les corresponde, ya que es el Poder Nacional quien detenta en forma exclusiva el poder para gravar todo lo relacionado con la industria y el comercio de las especies alcohólicas, lo cual excluye en forma absoluta el ejercicio de la potestad impositiva tanto de los Estados como de los Municipios.

Argumentan que la mencionada interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al ser de obligatorio cumplimiento por parte de todos los órganos jurisdiccionales de la República, es indiscutible que este criterio entra al ordenamiento jurídico venezolano constituyendo una nueva fuente de derecho ineludible incluso para los órganos de la Administración Pública.

Aducen que “en la Resolución impugnada se ratifica la nulidad de la Resolución No. 031/2004 por considerarse que fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, bajo la premisa de que las exoneraciones o dispensas deben ser otorgadas por el Poder Ejecutivo Municipal en su máxima autoridad, es decir por el Alcalde o Alcaldesa. Sin embargo, es importante destacar que en el presente caso, la Resolución No. 031/2004 no establece ninguna exención o dispensa a favor de nuestra representada, como erradamente lo afirma la Administración Tributaria Municipal, más bien lo que hace es reconocer que las actividades que desarrolla la empresa no están sujetas al impuesto municipal sobre las Actividades Económicas por disposición de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Manifiestan que la contribuyente es una compañía anónima dedicada a la comercialización, venta al por mayor y detal de toda clase de licores, por lo que sus actividades no se encuentran sujetas al impuesto municipal a las actividades económicas, ya que su gravabilidad corresponde exclusivamente al poder público nacional de conformidad con la Carta Magna y la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicitan los apoderados judiciales de la recurrente que se reconozca la no gravabilidad de las actividades realizadas por la contribuyente con el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución impugnada.

Solicitan que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y se anule la Resolución No. 007/2007 dictada por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. en fecha veintinueve (29) de enero de 2007 y notificada el trece (13) de febrero de 2007; y, se condene en costas al Municipio Z.d.E.M.d. conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

En el escrito de informe los abogados de la recurrente ratifican los argumentos explanados en el escrito recursivo.

En el escrito de observaciones los apoderados de la recurrente ratifica los argumentos sostenidos en el escrito recursivo y, solicita que no se asigne valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por la representación del Municipio en su escrito de informes, pues fueron promovidas en forma extemporánea, violando no solamente las normas que indican el momento en que deben incorporarse dichos documentos en el expediente (promoción de pruebas), sino el principio de lealtad procesal de las partes.

2. La Administración Tributaria Municipal.

El apoderado judicial del ente municipal en el escrito de informes sostiene:

Posterior a la transcripción parcial de los artículos 136, 137, 156 numeral 12, 186 numeral 1, 168, 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que la Carta Magna le otorga al Poder Nacional la competencia para gravar el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas de una manera específica, así como también le otorga a los Municipios un impuesto general sobre actividades económicas, por lo que a su juicio, son dos impuestos de naturaleza distinta, no solo por su objeto sino también por su causa o hecho generador, ya que el impuesto nacional se causa por el consumo de alcoholes o especies alcohólicas, en cambio, el impuesto municipal se causa o se genera por la explotación de actividades económicas.

Manifiesta que “el Impuesto sobre actividades económicas que la Constitución atribuye a los Municipios no grava a la producción, consumo, o venta de licores, ni de cigarrillos, ni de hidrocarburos, sino a las actividades económicas realizadas en jurisdicción de un Municipio, genérica y abstractamente consideradas de conformidad con la respectiva Ordenanza…”

Luego de realizar un análisis de la discusión de la Asamblea Constituyente de 1999 a cerca de la normativa constitucional antes mencionada, esgrime que la intención de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente era que toda persona natural o jurídica que explotara una actividad económica en jurisdicción de un municipio, estaba obligada a pagar el impuesto sobre actividades económicas.

Solicita que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente, con todas las consecuencias que puedan derivar del referido fallo.

En el escrito de informe el abogado de la recurrente ratifica los argumentos explanados en el escrito recursivo.

En el escrito de observaciones el abogado del Municipio ratifica los argumentos sostenidos en el escrito recursivo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprenden los siguientes hechos:

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Z.d.E.M. emitió Resolución No. 031/2004, mediante la cual declara que los ingresos generados por la contribuyente no serían gravados por el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas por aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1397 de fecha veintidós (22) de julio de 2004, Caso: C.A. Seagram de Venezuela y Licorerías Unidas, S.A., en cuyo texto declara que los municipios no pueden gravar las actividades de industria y comercio de bebidas alcohólicas, por cuanto excedería el límite de competencia concedido a los municipios en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (folios 53 al 58)

El veintiséis (26) de septiembre de 2006, la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Z.d.E.M. emitió Resolución No. DHM-2006-165 y notificada el cuatro (04) de octubre de 2006, en cuyo texto declara la nulidad absoluta de la Resolución No. 031/2004 antes identificada y, ordena la presentación inmediata de las declaraciones y autoliquidaciones de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2004 y 2005, por considerarse que dicho acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que las exoneraciones o dispensas de los tributos deben ser otorgadas por el Alcalde.

Con fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. DHM-2006-165 del veintiséis (26) de septiembre de 2006.

Con fecha siete (07) de noviembre de 2006, la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Z.d.E.M. emitió Resolución No. DHM-2006-204, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración, ratificando el criterio la manifiesta incompetencia del funcionario. (folio 47 al 52)

El primero (1°) de diciembre de 2006, la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra Resolución No. DHM-2006-204 del siete (07) de noviembre de 2006.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2007, la Alcaldesa del Municipio Z.d.E.M. dictó Resolución No. 007/2007, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico, en consecuencia, ratificó la nulidad de la Resolución No. 031/2004, pero haciendo la salvedad que esta nulidad tendrá efectos ex nunc, es decir a partir del primero (1°) bimestre del año 2007, por lo cual se dejó sin efectos el requerimiento de presentar las Declaraciones de Ingresos Brutos de los años 2004 y 2005, debiendo presentar la contribuyente la Declaración de Ingresos Brutos correspondientes al cierre de su último ejercicio fiscal antes del treinta y uno (31) de marzo de 2007 para el cálculo y pago inmediato de los bimestres causados. (folios 38 al 46)

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum, se contrae a determinar si el Municipio Z.d.E.M. tenía o no potestad de gravar las actividades de comercialización y ventas al por mayor y detal de alcohol y especies alcohólicas realizadas por la recurrente.

Antes de entrar a apreciar los argumentos expuestos en el presente caso, este Tribunal Superior considera que no es un hecho controvertido en la presente causa la incompetencia de la funcionaria Lic. MARÍA ALIS MATOS SALAS, en su carácter de Directora de Hacienda Municipal, para dictar la Resolución No. 031/2007 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2004.

En cuanto al valor probatorio de las Resoluciones siguientes: (i) Resolución No. 031/2004 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Z.d.E.M., (ii) Resolución No. DHM-2006-165 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Z.d.E.M., (iii) Resolución No. DHM-2006-204 de fecha siete (07) de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Z.d.E.M., (iv) Resolución No. DHM-2006-204 del siete (07) de noviembre de 2006 dictada por Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Z.d.E.M. y, (v) Resolución No. 007/2007 de fecha veintinueve (29) de enero de 2007, dictada por la Alcaldesa del Municipio Z.d.E.M., este Tribunal Superior considera que la presunción de veracidad que rodea los actos administrativos dando certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario, el valor probatorio de los actos administrativos por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria.

En relación a las prueba documental consignada por la representación del Municipio en su escrito de informes, considera esta sentenciadora que es una prueba ineficaz por haber sido promovida extemporáneamente.

Observa esta sentenciadora que los apoderados judiciales de la contribuyente manifestaron que la resolución recurrida lesiona intereses personales, legítimos y directos de la contribuyente, pues pretende gravar a la recurrente con el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas la actividad de comercialización de alcohol y especies alcohólicas, la cual se encuentra reservada exclusiva y excluyentemente al Poder Nacional, contradiciendo lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró que la actividad de consumo, producción y venta de licores, alcoholes y demás bebidas alcohólicas no puede ser incidida por otro ente político territorial distinto al Poder Nacional.

Por su parte, el abogado del Municipio esgrime que de los artículos 136, 137, 156 numeral 12, 186 numeral 1, 168, 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la Carta Magna le otorga al Poder Nacional la competencia para gravar el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas de una manera específica, así como también le otorga a los Municipios un impuesto general sobre actividades económicas, por lo que a su juicio, son dos impuestos de naturaleza distinta, no solo por su objeto sino también por su causa o hecho generador, ya que el impuesto nacional se causa por el consumo de alcoholes o especies alcohólicas, en cambio, el impuesto municipal se causa o se genera por la explotación de actividades económicas.

En este sentido, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto a la figura de la competencia tributaria del Poder Nacional y los ingresos de los Municipios conforme a los artículos 156 numeral 12, 179 y 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los que copiados parcialmente a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

…Omissis…

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley (Negrillas y resaltado del Tribunal)

…Omissis….

Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

...Omissis…

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.

...Omissis…

6. Los demás que determine la Ley” (Negrilla y resaltado del Tribunal).

Artículo 183: Los Estados y los Municipios no podrán:

Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. (Negrillas del Tribunal).

…Omissis…

De las disposiciones previamente transcritas se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha reservado al Poder Nacional la potestad para gravar el consumo de alcohol y especies alcohólicas, por lo que los municipios se encuentran imposibilitados de crear impuestos sobre las “materias rentísticas de la competencia nacional”, siendo que una de estas materias es la relativa a los licores al establecerse como competencia nacional en el artículo 156.12 eiusdem “los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas”.

Concatenado con lo anteriormente planteado, se encuentran los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 1985, actualmente artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.238 de fecha 28-07-2005, los cuales establecen:

Artículo 1.- El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importada destinada al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece la Ley.

…Omissis…

Artículo 2.- El ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas quedan gravados con los impuestos que establece esta Ley.

Artículo 3.- La creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Nacional.

De las normas citadas, se desprende que el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, fue mantener dentro de la competencia del Poder Nacional la tributación de las actividades vinculadas con la producción y comercialización de alcoholes y especies alcohólicas, lo que excluye la posibilidad de que un Municipio pueda crear impuestos relativos al ejercicio de la industria y el comercio en estas materias, pues ello excedería el ámbito de competencia consagrado en la Carta Magna.

Como ya ha sido expuesto en el presente fallo, el punto aquí planteado, ha sido analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien de conformidad con el artículo 335 del propio texto constitucional, es el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, siendo éstas vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el veintidós (22) de julio de 2003, Caso: C.A. SEAGRAM DE VENEZUELA (hoy denominada Corporación Treat de Venezuela C.A.) y LICORERÍAS UNIDAS, S.A., con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sostuvo que:

…Tal como se desprende de los artículos citados, el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, fue mantener dentro de la competencia del Poder Nacional todo lo concerniente a la “regulación” y “potestad tributaria” sobre alcohol y especies alcohólicas, lo que excluye de manera incuestionable la posibilidad de que un Municipio pueda crear impuestos relativos al ejercicio de la industria y el comercio en estas materias, pues ello excedería el límite de competencia concedido en la Carta Magna.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que el Municipio S.P.d.E.L., al crear en el Clasificador de Actividades Económicas de la citada Ordenanza, un impuesto que grava la “Destilación, Rectificación y mezcla de Alcoholes. Elaboración de Bebidas Alcohólicas” y el “Mayor de Bebidas Alcohólicas”, incurrió en una fragrante inconstitucionalidad e ilegalidad por exceder los límites que le fueron impuestos por la entonces Constitución de 1961, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, usurpando funciones y atribuyéndose competencias que no le son propias, por corresponder exclusivamente a materia de reserva legal.

En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala que los códigos núms. 3-1-3-1-01 y 6-1-0-7-08 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, aprobada por el Concejo del Municipio S.P.d.E.L., están viciados de inconstitucionalidad desde su promulgación por contravenir lo dispuesto en los artículos 156, numeral 12, 183 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por exceder lo dispuesto por el artículo 179 eiusdem; y de ilegalidad por transgredir lo dispuesto por la Ley de Impuesto de Alcoholes y Especies Alcohólicas.

En consecuencia, se anulan los citados códigos núms. 3-1-3-1-01 por cuanto contempla un tributo que grava la “Destilación, Rectificación y mezcla de Alcoholes. Elaboración de Bebidas Alcohólicas” con una alícuota (0/100) de uno (1) y un mínimo tributable anual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) a ser calculado sobre la base imponible, y el n° 6-1-0-7-08 ya que crea un impuesto que grava el “Mayor de Bebidas Alcohólicas” con una alícuota (0/100) de cinco (5) y un mínimo tributable de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) a ser calculado sobre la base imponible, correspondientes al Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, aprobada por el Concejo del Municipio S.P.d.E.L., en sesión extraordinaria nº 17 del 30 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal n° 044/96 correspondiente al mes de octubre de 1996 y reeditada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 0018 de dicho Municipio el 29 de mayo de 2001. Así se declara.

Con base a las fundamentaciones expuestas y acatando la interpretación vinculante del fallo parcialmente transcrito compartido por demás por quien dicta esta decisión, considera esta Juzgadora que cuando la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., aplica a la recurrente el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas las actividades industriales y de comercio de alcoholes y demás especies alcohólicas, sin duda alguna, está violando la garantía de la reserva legal, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como ya lo ha sostenido nuestro M.T. de la República, motivo por el cual, este Tribunal Superior declara para el caso bajo análisis, que la industria y comercialización, ventas al por mayor y detal de alcohol y especies alcohólicas realizadas por la recurrente DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., no están sujetas al Impuesto Municipal a la Actividades Económicas en el Municipio Z.d.E.M., por cuanto su gravabilidad corresponde exclusivamente al Poder Público Nacional. Así se decide

No obstante la declaratoria anterior, se le advierte a la empresa DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A. que se encuentra sujeta al pago del Impuesto Municipal a las Actividades Económicas en el Municipio Autónomo Z.d.E.M., por cualquier otras ventas o actividades que realice con exclusión de las ventas antes señaladas, debiendo presentar su respectiva declaración de ingresos brutos de ser el caso, por lo que se exhorta a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. ubicar a la contribuyente dentro del clasificador de Actividades de la Ordenanza de Impuesto Municipal a las Actividades Económicas para el caso que realice otras actividades que sean gravadas por la Ordenanza de Impuesto Municipal a las Actividades Económicas en dicho Municipio. Así se declara.

Finalmente, consta a los folios 156 al 170 del expediente copia de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y con el voto salvado del Magistrado Dr. P.R.R.H., sostiene:

Así las cosas, se infiere el reconocimiento por parte del legislador de la plena compatibilidad entre el gravamen específico al consumo previsto en la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas y el impuesto a las actividades económicas que corresponde a los Municipios, no obstante que –en atención al potencial impacto de este último- haya establecido como cláusulas de armonización tributaria la exclusión de la base imponible de lo pagado a la República por concepto de este tributo específico, así como la autorización para que –vía Ley de Presupuesto- sean fijados topes en las alícuotas municipales.

Desde esta perspectiva, no puede estimarse que la ordenanza impugnada haya usurpado la competencia tributaria del Poder Público Nacional al gravar el ejercicio de la industria y el comercio de licores en la forma en ella prevista y de conformidad con los términos de la aún reciente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues aquella potestad de la República grava un ramo tributario distinto, como lo es el consumo de las referidas especies. De esta manera, debe declarase sin lugar la demanda de nulidad objeto de estos autos. Así se decide.

Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con el principio iura novit curia el juez debe conocer el derecho, y por ende, no es susceptible de ser valorado en el presente proceso. Sin embargo, es necesario advertir que los efectos de los cambios jurisprudenciales en un momento determinado, ineludiblemente deben ser declarados ex nunc (hacía el futuro), ello en atención al principio de la seguridad jurídica indispensable para la eficaz labor de impartir justicia, en aras de la tutela de los derechos constitucionales y su efectiva operatividad. Así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., contra la Resolución No. 007/2007 de fecha veintinueve (29) de enero de 2007, dictada por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. y notificada el trece (13) de febrero de 2007, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico contra la Resolución No. DHM-2006-204 del siete (07) de noviembre de 2006, en la cual “…ratifica la nulidad de la Resolución No. 031/2004 que reconocía la no sujeción de las actividades realizadas por nuestra representada al Impuesto Municipal a las Actividades Económicas…”.

En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la Resolución No. 007/2007 de fecha veintinueve (29) de enero de 2007, dictada por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. y notificada el trece (13) de febrero de 2007, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico contra la Resolución No. DHM-2006-204 del siete (07) de noviembre de 2006, en la cual “…ratifica la nulidad de la Resolución No. 031/2004 que reconocía la no sujeción de las actividades realizadas por nuestra representada al Impuesto Municipal a las Actividades Económicas…” .

SEGUNDO

Se exime de Costas Procesales a la Administración Tributaria Municipal por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa, en virtud del análisis de las normas efectuado para la resolución del presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo y al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente, así como a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.M. y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G..- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag

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