Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

1847-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: Sociedad Mercantil Distribuidora Nadrialy.

Apoderado Judicial: L.A.F. y A.E.G.G., venezolanos, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.265 y 70.428

Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo de los Valles Del Tuy del Estado Miranda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, contra la P.A. Nº 0063, expediente Nº 0054, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de fecha 24 de agosto de 2000.

En fecha 19 de octubre de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y declina su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Ahora bien, habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del recurrente fundamentaron el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Al fundamentar su pretensión manifiestan que en fecha 17 de octubre de 2000, la empresa recibió una copia simple de la P.A. la cual se impugna, donde la Inspectorìa del Trabajo declaraba Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intento la ciudadana R.S.P. contra la empresa.

Señala que la P.A. recurrida infringe el Principio de legalidad, viola el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, contenido en los artículos 68 Constitución de 1961 y 49 de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringe el Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, contemplado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, Principio de Igualdad Procesal de conformidad con el articulo 15 eiusdem.

Denuncia la violación al Derecho a la Defensa y al debido proceso, por la ausencia total de citación para acudir al procedimiento administrativo ya que a su decir, el representante legal de la empresa nunca fue “citado”; cuestiona el oficio de notificación que cursa al folio (06) del expediente, en virtud que solo se destaca una firma ilegible que se desconoce, no contiene el cargo del firmante, ni la fecha exacta de recibo, ni constancia alguna de haberse cumplido con los requisitos del articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concluye que la falta de cumplimiento del requisito esencial de la citación para la validez del procedimiento hace devenir las subsiguientes actuaciones en nulas, debido a la violación flagrante de los derechos denunciados.

Solicita la nulidad de las pruebas y denuncia la vulneración del debido proceso, por cuanto la administración valoró erradamente las pruebas documentales promovidas por la parte solicitante, relativa a unos documentos privados suscritos a favor de la solicitante, y erró en valorar unas posiciones juradas y aplico los efectos de la incomparecencia a pesar de no haberse citado efectivamente al obligado, que constituía el fundamento jurídico de la reclamación como lo era el reposo expedido por un medico particular, los cuales fueron consignados al momento de interponer la solicitud en la fase probatoria, sin que fueran ratificadas por quien lo expidió, razón por la cual argumenta que debía ser declarado inadmisible por carecer valor probatorio y como consecuencia de ello la inexistencia de documentos fundamentales que acreditaran la cualidad de inamovilidad que tendría consigo el fuero maternal y la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud, y porque valoró erróneamente la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte solicitante aun cuando no se cumplió con el requisito de citación para ese acto, ya que esta fue recibida por una persona diferente.

Para ampliar este argumento alega la ineficacia de la notificación, por cuanto fue practicada a una persona diferente al obligado, y en razón del carácter personalísimo del acto procesal que debe ser rendido solo por el solicitante en virtud de lo cual ratifica que el Inspector del Trabajo no podía dar valor probatorio a este medio, debido a la irregularidad de la citación que genero la inasistencia del ciudadano obligado.

Finalmente concluye que, el sentenciador condeno a su empresa mediante un procedimiento donde se omitió la citación del accionado, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no se aplicó las normas de valoración de las prueba, circunstancias que vulnera el derecho a la defensa de la empresa que la coloco en posición de desigualdad negativa ante su contraparte, durante el proceso y donde se infringió el principio de legalidad al cual esta sometida la administración publica previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implícito en el articulo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Principio Dispositivo y verdad Procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Principio de Igualdad Procesal.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad correspondiente el abogado L.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, del Ministerio Publico, presentó escrito de informes en el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar se puedo constatar de las actas procesales que la ciudadana R.Y.S., a los fines de demostrar su inamovilidad derivada del fuero maternal, de conformidad con lo establecido en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tramitado por la Inspectorìa del Trabajo, copias de una constancia de reposo de quince (15 ) días contados a partir del 29 de marzo de 2000 y constancia de reposo prenatal de fecha 14 de abril del mismo año.

En este orden de idea, es importante acotar que el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil ratione temporis de aplicación supletoria en los procedimientos administrativos del trabajo, toda vez que para el momento en que acaecieron los hechos, aun no se había promulgado y entrado en vigencia la ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Así pues, habiendo consignado la trabajadora en el procedimiento administrativo dos pruebas documentales contentivas, se reitera las constancias de reposo de (15) días contados a partir del 29 de marzo de 2000 y constancia de reposo prenatal de fecha 14 de abril del mismo año, ambos expedidos por el Consultorio Médico Popular “S.T.”, siendo este un instrumento de carácter privado emanado de un tercero ajeno al proceso, se requería que la causante de dichos instrumentos actuara como testigo dentro del contradictorio, ratificando sus declaraciones contenidas en el documento, circunstancia que no ocurrió en el presente caso ya que el acto designado para tal efecto fue declarado desierto, por lo que tales instrumentos carecían de valor probatorio, y da lugar a que apriorísticamente tuviese sustento la afirmación de la parte recurrente de que no fue debidamente demostrado el estado de gravidez de la trabajadora, toda vez la falta de ratificación de las pruebas documentales aportadas por esta.

Sin embargo, manifiesta la representación fiscal, que en la fase probatoria sustanciada en sede jurisdiccional, la trabajadora consignó en original partida de nacimiento de la ciudadana S.A., hija de la ciudadana R.S. (trabajadora reclamante del reenganche) nacida en fecha 03 de junio de 2000, vale decir, poco mas de dos meses después del despido (29 de marzo de 2000), por lo que partiendo de la premisa de la Preeminencia de la realidad de los hechos, mal puede la parte recurrente pretender que se declare la nulidad sobre los hechos recurridos bajo este supuesto, pues si bien no se demostró de manera fehaciente el estado de gravidez de la trabajadora, en el procedimiento tramitado por la Inspectoria del Trabajo durante el desarrollo del proceso judicial, se demostró de manera categórica que en efecto al momento del despido la trabajadora se encontraba embarazada la cual convalida la apreciación de la administración sobre este particular al momento de decidir.

En segundo lugar, se observa en las actas procesales que la Inspectorìa del Trabajo dio por satisfecha la citación de la firma personal Distribuidora Nadrialy, para el acto de contestación de los particulares a que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la sola boleta de citación de fecha 11 de abril de 2000, recibida por la ciudadana Belky Landaeta, titular de la cedula de identidad Nº 10.927.722, sin que conste en autos el carácter con que actuó esta al momento de recibir la boleta, asimismo, no consta que el funcionario del trabajo designado a realizar la citación, haya fijado cartel alguno a las puertas de la sede del ente patronal.

De cara a los anterior, es necesario mencionar que de conformidad con el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, la debida citación del patrono en los procedimientos llevados por la Inspectorìa del Trabajo, implica que la misma no solo debe efectuarse mediante cartel de citación que fijará el funcionario competente a las puertas de la sede de la empresa, sino también requiere que en esa oportunidad se entregue copia del mismo al patrono, a su apoderado judicial o en su defecto en la secretaria u oficina receptora de la empresa demandada. En este sentido el Ministerio Publico cita la sentencia de fecha 29 de junio de 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso F.A.D., contra G.Z., Sucesores.

Así las cosas en el caso de marras, la Inspectorìa del Trabajo libró cartel de citación a la empresa, no consta que la persona que recibió el mismo haya sido el patrono, su apoderado judicial o la secretaria u oficina receptora, mas aun no consta que haya fijado en dos oportunidades en la sede de la empresa el cartel en comento, tal como lo exige el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber efectuado de manera adecuada la notificación del patrono, se le impidió tener conocimiento oportuno del procedimiento administrativo tramitado en su contra, originando su incomparecencia al acto de contestación de la solicitud y al lapso de pruebas correspondiente, deviniendo en que la administración en la oportunidad para decidir lo considera confeso de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y declarara con lugar la solicitud de reenganche formulada en su contra, conculcando de esta manera su garantía constitucional del derecho a la defensa según lo estatuido en el articulo 49 de la carta magna acarreando consigo la nulidad del acto recurrido, según lo pautado en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a lo anterior, observa esta Fiscalia que la administración en la tramitación del procedimiento administrativo, incurrió igualmente en la violación del derecho a la defensa del recurrente, pues admitió la prueba de posiciones juradas promovidas por el apoderado judicial de la trabajadora, librando la boleta de citación a tal efecto en cabeza del ciudadano A.Z., sin embargo, no procedió a la notificación personal de este, de conformidad con el articulo 416 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario consta en el expediente que la boleta de citación fue recibida por la ciudadana Belky Landaeta, alterando de esta manera el carácter personalísimo de la prueba de posiciones juradas, que exige la citación personal de la persona llamada a absolverla. Esta circunstancia devino la posterior incomparecencia del ciudadano A.Z. en la oportunidad pautada para la evacuación de las posiciones juradas, teniéndose como confeso en las mismas.

Finalmente por las razones expuestas la representación judicial del Ministerio Publico considera que el presente Recurso Contencioso de Nulidad debe declararse Con Lugar y así se solicita.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la P.A. N° 0063, expediente Nº 0054, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de fecha 24 de agosto de 2000, en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado contra Distribuidora Nadrialy.

La recurrente denuncia que la P.A. impugnada incurre la violación al Principio de legalidad, viola el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, contenidos en los articulo 68 Constitución de 1961 y 49 de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vulnera el articulo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringe el Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, contemplado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y el Principio de Igualdad Procesal de conformidad con el articulo 15 eiusdem

De seguidas pasa esta Juzgadora a esclarecer cada uno de los argumentos y los vicios denunciado:

Denuncia la parte recurrente la violación al derecho a la defensa generada por la ausencia total de citación para acudir al procedimiento administrativo ya que, nunca fue “citado”, debido a que del contenido de la citación, solo se observa una firma ilegible que desconoce, no contiene el cargo del firmante, ni la fecha exacta de recibo, ni constancia alguna de haberse cumplido con los requisitos del articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual cuestiona la notificación que cursa al folio 06 y concluye que la falta de cumplimiento del requisito esencial de la citación para la validez del procedimiento generan la nulidad de las subsiguientes actuaciones, debido a la violación flagrante de los derechos denunciados.

Ahora bien, el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel”.

Del texto de la norma trascrita se desprende el procedimiento para dar por notificado al patrono. Pero es el caso que, al analizar los elementos probatorio cursante en auto específicamente al folio 12 de expediente se observa, cartel de citación de fecha 11 de abril de 2000 librado a la Distribuidora Nadrealy, a los fines que compareciera por ante la Inspectorìa para el acto de contestación, que fue recibido por una persona que no corresponde con el citado, quien estampo una firma ilegible, un numero de cedula de identidad, una fecha de recibido imprecisa; así mismo se observa la omisión de hora de recibo, cargo bajo el cual actuó, de la constancia de la fijación del cartel de notificación a las puertas de la empresa, la entrega de una copia del mismo al patrono, a la secretaria u oficina de recepción de correspondencia de existir. Siendo ello así debe determinarse que la administración no cumplió el procedimiento establecido para la citación del patrono circunstancia que vulnera su derecho a la defensa y lo coloca en un estado de indefensión absoluta frente a la administración, en virtud que fue imposible el conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra por ante la Inspectorìa del Trabajo.

Se denuncia la violación al debido proceso, por la errónea valoración de las pruebas promovidas por la solicitante consistente en unos documentos privados suscritos a favor de la solicitante, que no fueron ratificados en juicio, y de la prueba de posiciones juradas a la cual se le aplico los efectos de la incomparecencia a pesar de no haberse citado efectivamente al obligado.

Expone la recurrente en referencia a los documentos privados emanados de un tercero contentivos (reposos expedidos por un medico particular), que dichas probanzas constituía el fundamento jurídico de la reclamación, razón por la cual fueron consignados al momento de interponer la solicitud, debido al carácter privado debieron ser ratificado en juicio circunstancia que no aconteció ya que el acto fijado para tal efecto fue declarado desierto por incomparecencia del suscriptor del documento, en base a ello considera que estas pruebas debieron ser declarados carente de valor probatorio y como consecuencia la inexistencia de documentos fundamentales que acreditaran la cualidad de inamovilidad que traían consigo el fuero maternal y la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud.

Ahora bien, al analizar las actas del expediente se observa a los folios 16 al 18 del expediente, escrito de promoción de pruebas mediante el cual la solicitante promovió dos reposos prenatal expedido por el Consultorio Medico Popular “S.T.” debidamente firmado y sellado por la Dra. A.G. en fecha 14 de abril de 2000, los cuales corren inserto al folio 19 del expediente, visto lo anterior la parte solicitante solicito la ratificación en juicio de su contenido a tales efectos se libro la notificación de la mencionada doctora con el fin que compareciera a ratificar los instrumentos suscritos por ella de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de la boleta de notificación de fecha 26 de abril de 2000, suscrita por el Jefe de Sala de Fuero, (folio 23 del expediente); sin embargo el acto fue declarado desierto tal como se evidencia del Acta levantada por la Inspectorìa del Trabajo debido a que la mencionada doctora no hizo acto de presencia el día y a la hora fijada por el despacho (folio 34 del expediente).

No obstante, se evidencia de la P.A. Nº 0063 de fecha 24 de agosto de 2000, la cual corre inserta a los folios 35 al 37 del expediente, que la Inspectorìa del Trabajo otorgo justo valor probatorio al reposo prenatal expedido por el Consultorio Medico Popular S.T., debidamente firmado y sellado por la mencionada doctora, en fecha 14 de abril de 2000 y a la copia de reposo medico de fecha 29 de marzo de 2000, expedido por la misma medico consignado previa su certificación sin que constase la ratificación prevista en ley.

Debe determinarse entonces que, en el caso de marras la Inspectorìa del trabajo emitió pronunciamiento sobre estas pruebas aportadas por la trabajadora, sin tomar en consideración el contenido del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, contrario a esto, otorgo valor probatorio a los reposos médicos de fecha 29 de marzo de 2000 y 14 de abril de 2000 que riela al folio 19 del expediente, a pesar que no constaba en autos su ratificación, de tal manera que mal pudo la administración otorgar valor probatorio a las documentales señaladas cuando no se cumplió los extremos de ley.

Como colorario a lo anterior, indica este tribunal que la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que el documento privado emanado de tercero, aunque sea reconocido por éste fuera del proceso, carece de eficacia probatoria, si su ratificación no se produce en la forma que el referido articulo señala; por cuanto de admitirse lo contrario, se estaría desnaturalizando la prueba, pues bien podría traer al proceso una declaración preelaborada un tercero, cuyo control escapa a la contra parte y de la Inspectorìa.

Señala el autor H.H.L.R. en su obra Comentario del Código de Procedimiento Civil, que: “no se trata de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumentos privado el que realiza el tercero declarante, sino un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos prevista en el artículo 508 eiusdem y no de acuerdo a las del instrumentos privado a que se contrae el artículo 1363 del código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que pueda ser usado en otro juicio.”

De conformidad con las consideraciones antes expuestas, debe concluir esta Juzgadora que resulta inadecuada la manera en la que la Inspectorìa otorgo valor probatorio a los documentos privados emanados de un tercero que no fueron ratificados en su oportunidad. Así se decide.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas indica la parte recurrente que la administración erró al valorar este medio probatorio como consecuencia de la aplicación de los efectos de la incomparecencia del patrono generada por la ineficacia de la citación a este acto procesal.

Ahora bien, se evidencia al folio 22 de expediente, cartel de citación de fecha 26 de abril de 2000, dirigido al ciudadano A.Z., para que compareciera al acto de posiciones juradas, sin embargo, observa este tribunal que la boleta de citación fue recibida por una ciudadana de nombre Belky Landaeta, titular de la cedula de identidad Nº 10.927.722, y quien no especifica el cargo bajo el cual actúa, y cuya identidad la recurrente desconoce, ahora bien debe estimarse con observancia al carácter personalísimo de este acto, que la prueba de posiciones juradas es un acto personalísimo que debe ser rendido por el obligado, no obstante la citación fue practicada en una persona diferente al mismo, circunstancia que genero la inasistencia del patrono, en razón de esto mal pudiera el Inspector del Trabajo aplicar los efectos de la incomparecencia al acto y en base a esto valorar la prueba.

Destaca esta Juzgadora que, la Inspectorìa al no haber efectuado de manera adecuada la citación del patrono para la comparecencia al acto de posiciones juradas, altero el carácter que exige la citación personal de la persona llamada a absolverla, e impidió que la empresa tuviera conocimiento del acto a celebrarse, en razón de todo lo ante señalado se ratifica que, mal pudo administración considerar a la recurrente confesa de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y otorgar pleno valor a los alegatos de la trabajadora. Razón por la cual debe declararse como procedente las violaciones denunciadas. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto se verificaron los vicios impugnados, en consecuencia se declara nula la P.A. Nº 0063, expediente Nº 0054, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de fecha 24 de agosto de 2000, en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la Trabajadora, contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Nadrialy.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados L.A.F. y A.E.G.G., venezolanos, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.265 y 70.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil Distribuidora Nadrialy.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

En esta misma fecha nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta Post-Meridian (3:30pm.) se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 1847-07/FLCA/CM/JAP

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