Decisión nº 1221 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 24 de Junio de 2013

Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 24 de mayo de 2013

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1221

El 16 de diciembre de 2011, la abogada S.M.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.008.272, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de DISTRIBUIDORA MICASANI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 26 de mayo de 2003, bajo el N° 50, Tomo 18-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31012107-9, con domicilio procesal en el Centro Profesional El Añil, Piso 1, Oficina 12, Avenida A.E.B., Urbanización Prebo, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra los actos administrativos N° SNAT/ INA/APPC/DO/2011, actas de reconomiento números AR2011 C66910 y AR2011 C-66904 ambas del 07 de septiembre de 2011 emitidos por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual negó la solicitud de transito aduanero contenida en los actas de reconocimientos antes identificadas, constituyendo las mismas declaraciones únicas de aduana (DUA) TR8 66904 y TR8 C-66910 ambas del 07 de septiembre de 2011; la mercancía llegó en el buque CALA PINGÜINO V 031 el 16 de julio de 2010 amparado bajo los B/L números SUDU215696086066 y SUDU215696086058 en dos contenedores de 40` de siglas y números SUDU 8645514 y SUDU8596087 respectivamente, solicitud que hizo la contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 121 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

I

ANTECEDENTES

El 05 de abril de 2011 la administración tributaria aceptó poder otorgado por Distribuidora Micasani, C.A., al auxiliar de la administración PROFESIONALES ADUANEROS, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 11 de julio de 2011 la empresa Transportes Unidos E.P. S.R.L., emitió declaración de t.a.i. quedando registrada dicha operación bajo el numero 6031.

El 16 de julio de 2010 arribó al puerto de Puerto Cabello el buque CALA PINGÜINO V 031, el cual trajo dos contenedores números SUDU8645514 y SUDU8645514 amparados bajo el B/L SUDU215696086066 y SUDU215696086058, con procedencia de la República de Panamá.

El 22 de agosto de 2011 el agente de aduanas antes identificado procedió a solicitar el desbloqueo del B/L Nº SUDU215696086066 motonave CALA PINGÜINO V 031, en virtud a que el mismo correspondía a un tránsito aduanero con paso por la Aduana Subalterna de Paraguachon y destino final Barranquilla Colombia.

El 23 de agosto de 2011 la administración aduanera emitió oficio Nº SNAT-INA-APPC-DR-UCG-2011 010788 dando respuesta a la comunicación registrada bajo el Nº 029553 del 17/08/2011 mediante el cual acepta el contrato de fianza Nº 01-16-1008460 otorgada a favor de la contribuyente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del tránsito aduanero desde la Aduana Principal de Puerto Cabello hasta la Aduana Principal de Maracaibo y/o subalterna de Paraguachon.

El 29 de agosto de 2011 Profesionales Aduaneros S.R.L., emitió comunicación dirigida al gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello ratificando la solicitud de desbloqueo de la mercancía para dar cumplimiento a los trámites correspondientes al t.a.i. ya que la mercancía no sería comercializada en el territorio nacional siendo la aduana marítima de Puerto Cabello una aduana de paso con destino final a Colombia.

El 06 de septiembre de 2011 la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió solicitud para el reclamo de mercancía en estado de abandono legal 31936.

El 07 de septiembre de 2011 Profesionales Aduaneros S.R.L., procedió a efectuar las declaraciones únicas de aduanas registradas bajo los números TR8 C-66904 y C-66910.

En la misma fecha, el funcionario reconocedor procedió a emitir actos administrativos contenidos en las actas de reconocimiento signados bajo los números AR2011 C66910 y AR2011 C-66904, mediante los cuales recomienda a la representación fiscal “…la ANULACION de la Declaración Única de Aduanas TR8 Nº C 66904, C-66910 a los efectos de que se proceda a registrar la declaración bajo el patrón de importación ordinaria IM4…” que ampara la mercancía identificada.

El 04 de octubre de 2011, el agente aduanal solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello autorización de t.a.i. “…debido a que la demora en el tramite le está causando un perjuicio económico considerable a nuestro representado, por concepto de almacenaje y mora en la devolución de los contenedores…”.

El 10 de octubre de 2011 el agente aduanal ratificó la solicitud hecha el 04 de octubre de ese mismo año en relación a los tránsitos aduaneros internacionales y anexó copia del estado de los tránsitos impresos en la misma fecha señalado en canal verde y amarillo, respectivamente.

El 17 de octubre de 2011 el agente de aduana, por el grave daño material que le ha causado y sigue causando a su representada la demora, se dirige nuevamente a la aduana, reclamando que no se había pronunciado al respecto.

El 24 de noviembre de 2011 el agente aduanal fue notificado del oficio supra identificado.

El 16 de diciembre de 2011 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en las actas de reconomiento números AR2011 C66910 y AR2011 C-66904 ambas del 07 de septiembre de 2011 de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

El 21 de diciembre de 2011 el tribunal dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 2809. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 14 de mayo de 2012 el Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 21 de mayo de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 05 de junio de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia mediante el cual ratificó la solicitud de amparo cautelar ya que la ejecución podría causar un grave daño irreparable por cuanto además de estar retenida la mercancía ya se han generado pérdidas cuantiosas de dinero adicionales por concepto de gastos de almacenaje causando un daño patrimonial al dejar de vender las mercancías a tiempo.

El 05 de junio de 2012 el representante judicial de la contribuyente presentó su escrito de pruebas.

El 05 de junio de 2012 el apoderado judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presentó pruebas.

El 06 de junio de 2010 vencido el lapso de promoción de pruebas el tribunal ordenó agregar al expediente los escritos presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de junio de 2012 sin haber oposición el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de junio de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia con el fin de que se librara despacho y se remitan los oficios al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

El 02 de agosto de 2012 el tribunal dejó constancia del acto de exhibición de documentos señalados en el capítulo II del escrito de pruebas presentado por el apoderado de la Aduana de Puerto Cabello, dejando copia simple del acta de recepción Nº I-22246C la cual se mostró el original para su conformación.

El 01 de octubre de 2012 se dictó auto dando por recibido el oficio N° 4370-193 del 18 de septiembre de 2012, emanado del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Juzgado Segundo de Municipio, con la comisión con sus resultas a los fines de la práctica de la inspección ocular solicitada por la contribuyente. Así mismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició del término para la presentación de los respectivos informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 24 de octubre de 2012 vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar al expediente los presentados por las partes y se inició el lapso para las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 24 de octubre de 2012 vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar al expediente los presentados por las partes y se inició el lapso para las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de noviembre de 2012 vencido el lapso para las observaciones, el tribunal ordenó agregar a los autos el presentado por la contribuyente. El SENIAT no presentó observaciones. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de 60 días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de enero de 2013 el tribunal dictó auto en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la contribuyente que existe la violación de normas de rango constitucional del debido proceso en cuanto a las formalidades o requisitos de todo acto administrativo, por lo que los actos recurridos son absolutamente nulos de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 18, 19, 51 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, alega que la administración tributaria aduanera “…no tomó en cuenta el supuesto de hecho generador de la operación aduanera de t.i. ni del acto de reconocimiento, ni los elementos fácticos que presuponen la aplicación de una anulación de la declaración única de aduanas...”.

Señalaron los apoderados judiciales que en las actas de reconocimiento No. AR2011 C-66904 y N° ARC2011 C-66910 del 07 de septiembre de 2011 indicó la administración lo siguiente: “…por tratarse de un T.I. con destino final Colombia solo procederá la garantía a los efectos del tránsito y la misma será liberada en la aduana de destino, la cual no será la aduana de nacionalización…” .

Manifiesta la recurrente que a los efectos de la recuperación de la mercancía solo procede a través de la aduana principal de Puerto Cabello, afirmando que dicho ente se contradice ya que no es una operación de importación sino un t.i..

Afirmaron los apoderados judiciales la contradicción de la aduana de Puerto Cabello al señalar “…que el consignatario pierde el poder de disposición sobre la mercancía, podrá recuperarla siempre que pague o garantice todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías. Lo cual hizo y en el presente caso nuestro cliente solicita la operación aduanera de t.i. conjuntamente con la solicitud de reclamo de mercancías en estado de abandono legal con fecha 06-09-11, todo de conformidad con los artículos 66 de la Ley Orgánica de Aduanas y 203 de su Reglamento, por lo que la Oficina Aduanera desbloquea el conocimiento de embarque en señal de conformidad con la petición, lo que nos permite hacer la transmisión de la operación aduanera bajo la modalidad de t.a.i. TR8 C-66904, ya es el procedimiento que señala el sistema aduanero automatizado SIDUNEA, si la Aduana no da el conforme del desbloqueo es imposible transmitir la DUA, el órgano competente autorizó la transmisión, por ende, aceptó la declaración y solicitud del reclamo de mercancías, pero no para nacionalizar la carga, la DUA transmitida fue para un t.a.i., tal como lo señala el conocimiento de embarque respectivo y la casilla 1 de la declaración de la DUA (TR 8)...”.

…El funcionario actuante desde el 12-09-11 recibe la documentación aduanera, realiza el reconocimiento que según Acta Nº AR2011 C-66904 y AR2011 C-66910, es de fecha 07-09-11 y nos notifica el 24-11-11, pasados más de dos meses, siendo una selección de canal verde una y amarillo la otra, que indica validación y revisión documental, que a más tardar debería validarse en 24 horas, una vez aplicada la garantía correspondiente, violando de esta manera el procedimiento para el acto de reconocimiento, y aun mas incurriendo en ultrapetita en su decisión, porque recomienda la anulación de las DUAS y ordena que declaremos operación aduanera de importación ordinaria IM4, operación que no podría efectuar mi representada, por dos razones, primero porque son tránsitos internacionales, fueron transmitidos como tal lo demuestran las DUAS y lo enmarca en su concepto el reglamento de L.O.A en su artículo 118, y segundo porque el consignatario aceptante no es el dueño de dicha mercadería, el propietario de esta mercadería negociada está en Colombia, si se nacionaliza en Venezuela, nos estamos apropiando de algo que no es nuestro, nos demandarían en Colombia por incumplimiento de contrato de compraventa, por eso hay que entender que estamos frente a dos operaciones de t.i., Venezuela solo sirve de paso a estas mercaderías, y se garantizan los impuestos hasta la aduana de salida, si estas operaciones hubieren sido de importación, eventualmente el consignatario aceptante pudiera nacionalizar, basta solo leer el concepto de t.i. en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Por lo antes señalado consideramos que no se ha cumplido el debido proceso para ese procedimiento administrativo que lesiona los intereses particulares de mi cliente, ya que el funcionario actuante de esa dependencia no demuestra haber solicitado a los interesados los requerimientos y pruebas necesarios para conocer del expediente, o del proceso administrativo incurrido dentro de esos dos meses que tuvo para decidir una recomendación de anulación y ponernos a derecho al momento de conocer el expediente administrativo como lo señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48…

Por tal razón solicitaron que “…de conformidad con los artículos 19, literal 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y en virtud que el acto administrativo no cumple con las formalidades legales establecidas en el artículo 18 de la misma ley, tales como el nombre del Órgano que emite el acto (numeral 2º), lugar y fecha donde el acato es dictado (numeral 3º y el acto de reconocimiento como tal, no fue legalmente apegado a lo pautado en los artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, 118 de su reglamento, 49 del reglamento parcial del SIDUNEA y de las normas Up- supra, por ende, y en vista de que no existe pena de comiso ni Acta de adjudicación sobre las mercaderías de marras, y por el tiempo transcurrido, causando cada vez mas perjuicio económico a mi representada, y por cuanto nada se le adeuda al Fisco Nacional porque esta operación no genera impuestos de aduana por la naturaleza de su concepto…”

II

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (ADUANA DE PUERTO CABELLO).

Se desprende de los actos administrativos contenidos en las actas de reconomiento números AR2011 C66910 y AR2011 C-66904 ambas del 07 de septiembre de 2011 emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que la administración tributaria aduanera manifestó que en fecha 07 de septiembre de 2011 fue transmitida a través del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA la declaración única de aduanas registrada bajo el numero TR8C-66904 por el agente de aduanas Profesionales Aduaneros, S.R.L., en representación de la empresa Distribuidora Micasani, C.A., amparada por el conocimiento de embarque Nº SUDU215696086058 llegada a la zona primaria de la aduana en el buque Cala Pingüino el 16 de julio de 2010 declarado en un (01) contenedor de 40` de siglas y números SUDU8645514 cuyo canal de selectividad arrojado por sistema fue amarillo; dicha declaración fue recibida ante la unidad de confrontación adscrita a la División de Operaciones de esta Gerencia el 12 de septiembre de 2011.

Manifestó la administración tributaria aduanera, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, que luego de efectuada la revisión a través del sistema Sidunea para momento de realizar el registro de la declaración única de aduanas Nº C-66904 el 07 de septiembre de 2011 bajo el patrón TR8 (transito Aduanero) específicamente un t.a.i., la mercancía se encontraba en estado de abandono legal.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 121 del reglamento de la misma ley, afirma la administración tributaria que el interesado en realizar la operación de transito aduanero deberá entregar en la aduana de entrada cuando lleguen las mercancías al país la declaración de transito aduanero a que se refiere el artículo 74 junto con los demás documentos relativos al cargamento. Además, indicó que en el parágrafo único del mencionado artículo el plazo para entregar la declaración así como las normas relativas al desaduanamiento de las mercancías de importación son aplicables a las operaciones de transito.

Concluyó que el cómputo de los lapsos para determinar cuando las mercancías de transito bien sea nacional o internacional caen en estado de abandono legal es exactamente igual que el aplicable para las mercancías de importación.

Manifestó que una de las consecuencias que las mercancías hayan caído en estado de abandono legal es que el consignatario pierde el poder de disposición sobre ellas y debe seguirse el procedimiento alterno dispuesto por la legislación aduanera para esos casos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas e igualmente de acuerdo al contenido en los artículos 189 al 208 del Reglamento de dicha ley.

Concluyen que por tratarse de un t.a.i. con destino final Colombia solo procederá la garantía a los efectos del tránsito y la misma seria liberada en el país de destino.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, dictado por la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA MICASANI, C.A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia se limita a la negativa de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello de autorizar el tránsito aduanero con destino final Colombia aduciendo que la mercancía está en estado de abandono legal.

El 16 de julio de 2010 arribó al país el buque CALA PINGÜINO V 031 el cual trajo dos contenedores números SUDU8645514 y SUDU8645514 amparados bajo el B/L SUDU215696086066 y el B/L SUDU215696086058 con procedencia de la República de Panamá. Según afirma la contribuyente en su escrito recursorio que la mercancía con procedencia de la República de Panamá tenían correctamente anotada la leyenda MERCANCIA EN T.A.I. y como punto de salida hacia la República de Colombia por la población de Ureña, estado Táchira, cuando lo correcto era Paraguachon, estado Zulia, que es a donde debía ser remitida, razón por la cual la empresa gestionó las correcciones correspondientes de los B/L a la Naviera Hamburgsud siendo corregidos y retirándolos el día 22 de agosto de 2011 en Puerto Cabello.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, la contribuyente parece exigir que el Juez ordene el tránsito de la mercancía aún cuando el proceso estaba pendiente. Cualquier medida cautelar no terminaría en la entrega de la mercancía sino en su custodia en la Aduana hasta el final del proceso, por lo cual a estas alturas del mismo en etapa de sentencia, no se ha producido el comiso y la mercancías se mantiene en la Aduana, por lo cual el Tribunal considera inoficioso a esta altura del proceso además de constatar que la mercancía permanece en la Aduana y no hay acta de comiso, además que no se ha demostrado con prueba fehaciente el peligro de daño, por lo cual la decisión sobre el destino final de la mercancía esta subsumido en esta decisión.

En las actas de reconocimientos impugnadas el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello efectuó el reconocimiento y una vez transmitida a través del sistema SIDUNEA la declaración única de aduanas registrada bajo el Nº TR8 C-66904 por el agente de aduanas, amparada bajo el conocimiento de embarque Nº SUDU215696086058 y llegada a la zona primaria de la aduana en el buque Cala Pingüino 16 de julio de 2010, declarado un contenedor de 40`de siglas y números SUDU8645514 cuyo canal de selectividad arrojado por el sistema fue amarillo; la declaración fue recibida ante la unidad de confrontación adscrita a la división de operaciones de Gerencia el 12 de septiembre de 2011. No obstante, el Gerente de la Aduana negó el tránsito con base en los artículos 66 de la ley Orgánica de Aduana y 203 de su Reglamento.

Pasa este tribunal a analizar el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas y el 203 de su Reglamento expresan:

Artículo 66: El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante decreto.

Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.

Artículo 203. En los casos de remate no se admitirá como postor directamente o por intermedio de otra persona, a quien haya tenido interés directo en la importación de las mercancías, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

El dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que pague o garantice, a satisfacción del jefe de la oficina aduanera, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías. (Subrayado del Juez).

Se desprende de los actos administrativos contenidos en las actas de reconocimiento que el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello afirmó, una vez que en el sistema SIDUNEA se verificó el Registro de la Declaración Única de Aduanas Nº C-66904 el 07 de septiembre de 2011 bajo el patrón TR8 (transito aduanero), específicamente un t.a.i., que la mercancía se encontraba en estado de abandono legal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, una vez a.e.c.d. artículo 66, se desprende del contenido de las actas procesales, que la mercancía arribó al territorio venezolano el 16 de julio de 2010 con procedencia de la República de Panamá bajo la figura de transito aduanero. La aduana de Puerto Cabello afirma que el canal de selectividad arrojado por el sistema fue amarillo siendo recibida la declaración ante la Unidad de Confrontación el 12 de septiembre de 2011.

La administración tributaria aduanera afirma que para el momento en que se verificó el registro de Declaración (Única de Aduanas Nº C-66904 del 07 de septiembre de 2011 bajo el (patrón TR8 T.A.I.), la mercancía se encontraba en estado de abandono legal. Adicionalmente concluye que el computo de los lapsos para determinar cuando las mercancías de transito bien sea nacional o internacional caen en estado de abandono legal es exactamente igual que el aplicable para las mercancías de importación.

Por otra parte, alega el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello que una de las consecuencias de que las mercancías hayan caído en estado de abandono legal, es que el consignatario pierde el poder de disposición sobre ellas y debe seguirse el procedimiento alterno dispuesto por la legislación aduanera para esos casos de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sin embargo, el artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana transcrito en el acto administrativo impugnado por la administración tributaria se refiere al reclamo de las mercancías antes de su adjudicación, puesto que si las mercancías están abandonadas es una situación de hecho irreversible que no puede ser suspendida a criterio del Gerente de la Aduana y menos ser solicitada por el consignatario. La solicitud la hizo la consignataria el 06 de septiembre de 2011 para que las mercancías en tránsito se envíen con destino final a la República de Colombia a través de la Aduana de Paraguachon, estado Zulia, tal y como fue reconocido por la Aduana de Puerto Cabello, ya que fueron reclamadas legalmente y deben ser nacionalizadas en el puerto de destino. No es correcto pretender, como lo expresa el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, que las mercancías deben ser nacionalizadas en dicha aduana ya que se trata de un t.i. con destino final Colombia y que solo procederá la garantía, requerida y aceptada por el órgano administrativo, a los efectos del tránsito pues la misma sería liberada en la Aduana de destino, ya que no es la Aduana de Puerto Cabello la aduana de nacionalización y que a los efectos de la recuperación de la mercancía solo procede la nacionalización de la misma a través de la aduana principal en el destino final; se debe tomar en consideración que iba para la Aduana de Paraguachon con destino Colombia, especialmente cuando los requisitos para nacionalizar son diferentes por la condición especial de la Aduana de Paraguachon.

No explica el Gerente de la Aduana el porqué de su interés en que la mercancía se nacionalice en la Aduana Principal de Puerto Cabello, solo expone la sucinta explicación de que está en abandono legal, condición esta que no es suficiente para negar el tránsito y tampoco está prevista en la Ley.

Los artículos 117 y 121 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas definen al tránsito aduanero en los siguientes términos:

Artículo 117. Se entiende por tránsito aduanero, a los efectos del artículo 34 de la Ley, el régimen aduanero aplicable a las mercancías transportadas de una oficina aduanera a otra, bajo control aduanero. Se entiende por operación de tránsito aduanero, el transporte de mercancías desde una oficina aduanera de partida a una de destino, bajo el régimen de tránsito aduanero. A estos fines, se entiende por aduana de partida, la oficina aduanera por donde comienza la operación de tránsito; por aduana de paso, toda oficina aduanera por donde transiten las mercancías en el curso de la operación de tránsito aduanero; y por aduana de destino, la oficina aduanera donde termina la operación de tránsito.

Artículo 121. El interesado en realizar la operación de tránsito aduanero deberá entregar en la aduana de entrada, cuando lleguen las mercancías al país, la declaración de tránsito aduanero a que se refiere el artículo 74, junto con lo demás documentos relativos al cargamento.

Parágrafo único. El plazo para entregar la declaración así como las normas relativas al desaduanamiento de las mercancías de importación, son aplicables a las operaciones de tránsito.

(Subrayado por el Juez)

Se infiere de los artículos precedentes que el tránsito aduanero cuando una mercancía está en abandono legal, solo tiene que ser reclamada y declarado el tránsito con el objeto de proceder a su nacionalización en la aduana de destino, todo de conformidad con la normativa legal al respecto.

Por otro lado, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas define el procedimiento para declarar la operación aduanera de la cual forma parte la operación de tránsito aduanero, en la siguiente forma con las únicas restricciones contenidas en el artículo 41 eiusdem, entre las cuales no están las que son objeto de esta declaración:

Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.

(Subrayado por el Juez).

Deduce el Juez, de la normativa arriba descrita que la operación aduanera de tránsito, aún con las mercancías en estado de abandono legal, si son reclamadas por el consignatario debe continuar hasta la aduana de destino y desaduanizadas de conformidad con los procedimientos y la normativa prevista en dicha aduana de destino. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta al canal de selectividad se evidencia en el expediente en los folios números 97 y 98 que las declaraciones signadas con los números C-66910 y C-66904 se encuentran en el canal amarillo y verde respectivamente, situación que fue aceptada por la administración aduanera tributaria en ambas actas de reconocimiento, sin embargo, el deber de la administración tributaria era validar la mercancía que se encontraba en el canal amarillo o solamente revisar la documentación y darle salida, en lo que respecta a la ubicada en el canal verde ya tenía condición de salida, razón por la que este juzgador no entiende el actuar de la administración aduanera en retener los contenedores y no darle salida para que continuara la operación de transito aduanero.

Entiende el Tribunal que una vez declarado el abandono legal y reclamada la mercancía antes de su remate, no se puede modificar el destino de la mercancía y debe continuar el procedimiento de tránsito. Así se declara.

Por las razones que anteceden, el Tribunal declara con lugar el presente recurso contencioso tributario de nulidad. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el la abogada S.M.B.P., en su carácter de apoderada judicial de DISTRIBUIDORA MICASANI, C.A., contra los actos administrativos N° SNAT/ INA/APPC/DO/2011 y actas de reconocimiento números AR2011 C66910 y AR2011 C-66904 ambas del 07 de septiembre de 2011 emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante las cuales negó la solicitud de transito aduanero contenida en los actas de reconocimientos antes identificadas, constituyendo las mismas declaraciones únicas de aduana (DUA) TR8 66904 y TR8 C-66910 ambas del 07 de septiembre de 2011.

2) ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello autorizar el tránsito aduanero de la mercancía objeto del presente recurso hasta la aduana de destino en Paraguachon, estado Zulia de conformidad con los procedimientos legales establecidos en la normativa para este tipo operación.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente DISTRIBUIDORA MICASANI, C.A. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Accidental,

Abg. Y.L..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Y.L..

Exp. Nº 2809

JAYG/yl/ps

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