Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MEGAPOLLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 131-A, de fecha 18-05-1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.L.G., J.G.S.C. y C.E.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.541, 129.424 y 130.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FERRECOSTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo A-23 tercero, en fecha 27 de octubre de 2004.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M. y Y.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.846 y 90.825, respectivamente.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)

MOTIVO: Apelación sentencia interlocutoria

EXPEDIENTE Nº: 10-10-7128

Subieron a este Tribunal Superior las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación ejercido por el abogado M.M.V., quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.A.T.G., contra la sentencia que fuera dictada en fecha 30 de abril de 2010 por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de noviembre de 2008, fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la demanda por motivo de Intimación, procedente del sistema de distribución de causas, que fuera presentada por el abogado J.G.S.C., en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MEGAPOLLO C.A., interpuesta contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FERRECOSTA C.A.

En fecha 05 de diciembre de 2008, la parte intimante consignó recaudos complementarios de la demanda, a saber ordenes de entrega distinguidas con los Nros. 11354 y 11355, solicitando en diligencia posterior, la habilitación del tiempo útil y necesario para la citación del demandado.

En fecha 07 de enero de 2009, el A quo emitió auto mediante el cual se abstuvo de pronunciarse respecto de lo solicitado en la demanda, hasta tanto el accionante corrigiera la demanda en cuanto a señalar las cantidades adeudadas señaladas en el numeral 2, así como la indicación de los intereses de la deuda.

En fecha 14 de enero de 2009, el apoderado de la parte actora consignó mediante diligencia, copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, dejando constancia expresa de la entrega de los emolumentos para la citación.

En fecha 19 de enero de 2009, el A quo ratificó el deber del accionante de corregir la demanda, en cuanto a lo señalado anteriormente, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y la respectiva emisión de la compulsa, lo que fuera subsanado mediante diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2009.

No obstante, en fecha 05 de febrero de 2009, fue emitido auto por el Juzgado de la causa, en el cual se dejó expresa constancia del estado de deterioro que presentaba la factura 11354, lo cual hacía imposible al A quo calcular los montos a intimar, en lo que respecta a la fecha de emisión, manteniendo el criterio de abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la causa, instando al intimante a consignar documento del cual se observe la referida fecha, siendo consignadas copias certificadas de las notas de entrega identificadas anteriormente mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2009.

Fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de marzo de 2009 y ordenó la intimación de la Agropecuaria Ferrecosta C.A., en la persona de su representante legal; cuya intimación se llevó a cabo en fecha 27 de marzo de 2009, tal y como consta de diligencia inserta a los autos.

En fecha 18 de marzo de 2009, el apoderado de la parte actora consignó mediante diligencia, copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, dejando constancia expresa de la entrega de los emolumentos para la citación, siendo ordenado mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, librar la compulsa conforme a lo ordenado en el decreto intimatorio de fecha 04 de marzo de 2009.

En fecha 27 de marzo de 2009, fue debidamente consignada por el Alguacil del A quo la citación del demandado.

Luego, en fecha 28 de mayo de 2009, previa solicitud formulada por el intimante, en diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, el A quo acuerda solicitar ante SUDEBAN información sobre las posibles cuentas que pueda poseer el intimado.

En fecha 08 de junio de 2009, la abogada Y.M., consignó poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de la parte intimada, y estando dentro de la oportunidad procesal indicada, procedió a consignar escrito de oposición a la intimación.

En fecha 17 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas:

  1. La cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio.

  2. La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.

  3. La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, es decir, el objeto de la pretensión.

  4. La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, es decir, los fundamentos del derecho.

  5. La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, es decir, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  6. La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 11º, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano FARIA SERRAO J.L., asistido de abogado, consignó a los autos acta constitutiva de la empresa intimante; acto seguido otorgó poder apud acta a los abogados J.G.S.C., J.M.L.G. y C.E.A.F., a fin de que ejercieran su representación en juicio.

En fecha 15 de julio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte intimante, abogado J.G.S.C., y ratificó medida de embargo solicitada con anterioridad.

Una vez recibidas diversas comunicaciones procedentes de distintas entidades bancarias reportando la información requerida mediante oficio, el A quo dictó sentencia de carácter interlocutoria, de fecha 10 de diciembre de 2009, siendo objeto de apelación mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la actora, abogado J.G.S.C., la cual fue oída libremente, ordenándose su remisión a esta Alzada.

Recibido el expediente en fecha 03 de mayo de 2010, fue emitido auto de fecha 06 de mayo de 2010, mediante el cual se ordenó darle entrada al expediente y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 16 de junio de 2010, presentó escrito de informes la parte intimada, por medio de su apoderada judicial, abogada N.M., quien manifestó:

-Que, fue presentada por una supuesta sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MEGAPOLLO C.A., acción por el procedimiento de intimación para el cobro de dos (02) supuestas notas de entrega por dos montos diferentes, a saber: DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.817.0) y DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.480.300,00).

-Que, fue intimada su representada para que pagara o acreditara haber pagado la cantidad total de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 71.766,92).

-Que, una vez efectuada la oposición quedó sin efecto el decreto intimatorio.

-Que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual promovió cuestiones previas, respecto de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, por defecto de forma de la demanda, por la determinación del objeto de la pretensión, por la relación entre los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, por los instrumentos en que se fundamente la pretensión.

-Que, consta de los autos que los documentos presentados como prueba suficiente de la obligación supuestamente contraída por su representada, corresponden a unas notas de entrega deterioradas y sin fecha, calificado así por el Juez de la causa en auto que corre inserto al folio (14) del expediente, las cuales no cumplen con los requisitos del artículo 644 de la Ley Adjetiva Civil, no siendo los documentos exigidos por la normas que rigen el procedimiento de intimación para probar tal pretensión, ni las originales ni las copias certificadas.

-Que, las facturas deben ser hábiles y viables para producir efecto y demostrar la obligación de pago, siendo la prueba de la existencia de una obligación mercantil y el quantum debe ser claro entre las partes.

-Que, una vez promovidas las cuestiones previas, el demandante, compareció dentro de los cinco (5) días previstos para hacer contradicción o convenir en ellas, pero solo para consignar poder apud acta y acta constitutiva de la empresa, subsanando de esta manera las cuestiones previas contenidas a los ordinales 3º y 6º de del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que en ningún momento se pronunciara en torno a la contestación, contradicción o convenimiento de las restantes, tales son la referida al ordinal 6º del artículo 340, ejusdem, pues los instrumentos acompañados a la demanda no se corresponden con los exigidos por el artículo 644 íbidem, y la referida al ordinal 11º del 346, pues al haberse producido silencio de la parte, se entienden como admitidas las cuestiones previas opuestas, tal como lo declaró el A quo en la recurrida.

-Invoca lo expresado por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, respecto de cuáles son los documentos que se definen como prueba escrita suficiente para probar el derecho que se alega, indicando que las notas de entrega aportadas por el intimante no se corresponden con las exigencias del referido artículo.

-Que, tal como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, una vez que han sido opuestas las cuestiones previas contenidas a los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 Procesal Civil, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del emplazamiento, debe el demandante manifestar si conviene en ellas o si las contradice, pues el silencio de la parte contra quien han sido opuestas tales cuestiones previas, se traduce como admisión de éstas no contradichas expresamente, conducta desplegada por el demandante, por lo que mal puede el demandante por vía de apelación, hacer oposición o defensa a las cuestiones previas, pues el lapso para presentar la defensa ante las cuestiones previas, precluyó y ante tal silencio el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida declaró con lugar la citada cuestión previa y ordenó desechar la demanda y extinguir el proceso.

-Que, cuando la ley somete la acción al cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad, a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 644 ejusdem, que rige el procedimiento por Intimación, el Juez A quo debió decretar la inadmisibilidad de la demanda, al no haberse acompañado junto con el libelo de demanda, la prueba escrita suficiente del derecho alegado, en virtud de que las notas de entrega consignadas en dicha oportunidad, además de deterioradas, y sin fecha de emisión, no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 644, íbidem.

Por su parte, el apoderado judicial de la Intimante, en fecha 16 de junio de 2010, siendo la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, consignó escrito mediante el cual arguyó:

-Que, se inició la controversia mediante demanda admitida por el A quo y luego de ordenada la intimación de la parte demandada, ésta se opuso al procedimiento intimatorio y en la oportunidad procesal indicada, opuso cuestiones previas fundamentadas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad de la sentencia declaró con lugar la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Procesal Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda, y como consecuencia de ello desechó la demanda y declaró extinguido el proceso intimatorio.

-Que, de la errónea interpretación del artículo 644 Procesal, la norma establece que “…Son pruebas escritas suficientes… …los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”, entendiéndose éste último como pruebas escritas y/o cualquier otro documento negociable, como un documento que si bien no puede ser caracterizado como letras de cambio, cheques o pagarés, si pueden tenerse como medio de prueba escrita del derecho que se reclama, siempre y cuando contengan el espíritu de las partes de celebrar una determinada obligación mercantil que, para el caso, habrá de ser líquida y exigible.

-Que, el A quo no valoró de manera correcta los documentos presentados con el libelo de la demanda, pues los mismos fueron a.c.f.y. no como documento negociable, toda vez que dichos documentos contienen las siguientes características: a) La obligación reconocida por el deudor, toda vez que las notas de entrega se encuentran debidamente aceptadas, b) La obligación se encuentra definida claramente, c) La obligación es cierta, líquida y exigible, no se encuentra sujeta a término o a condición, que las hagan inadmisibles para tramitarlas por el procedimiento monitorio o de intimación.

-Que, de manera reiterada la jurisprudencia patria ha sostenido que la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, puesto que al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto, originado por prohibición legislativa, y la misma procede solo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada.

-Que, las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece el texto legal de manera expresa, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva, que prohíbe la admisión de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, a tenor del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

-Que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico vigente, todos los Tribunales de la república cuya jurisdicción sea utilizada por los ciudadanos y ciudadanas a objeto de hacer valer sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a lo señalado por el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil., premisas legales bajo las cuales, no le está permitido al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, solo cuando se funde en que la misma se a contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y fuera de ellos, el juez, no puede negarse al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

-Que, el análisis de los alegatos esgrimidos por la intimada, se evidencia la carencia de fundamentación suficiente, pues no aporta argumentos de hecho y de derecho que hicieran inadmisible la acción de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación.

-Que, el procedimiento por intimación es aquel por medio del cual el demandante, a través de un procedimiento de cognición reducida, persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, debidamente asistido por una prueba escrita, y que cuestionar la naturaleza de dicha prueba implica un pronunciamiento de fondo, por tanto la emisión del pronunciamiento sobre la interpretación de tales documentos (notas de entrega), no es un asunto que deba resolverse in limine, mediante una decisión interlocutoria sobre una cuestión previa.

-Que, en el presente caso, el A quo no indicó cual es la norma de derecho que expresamente prohíbe el ejercicio de la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria y que el pronunciamiento sobre la naturaleza de la prueba escrita implica y requiere un análisis de su contenido para determinar si son pruebas suficientes para intentar el cobro de dinero, luego que la litis se haya trabado y las partes hayan ejercido sus probanzas.

-Que, en virtud de lo anterior solicita se revoque la decisión emitida por el A quo y ordenar la continuación del procedimiento, desde la etapa procesa correspondiente.

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) seguido por la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MEGAPOLLO C.A. contra Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FERRACOSTA C.A., declaró lo siguiente:

“...declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte intimada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte intimada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° eiusdem relativa a: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, relativa a:“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contendida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa a:” La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; QUINTO: CON LUGAR la cuestión previa contendida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, relativa a:”Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; SEXTO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a:“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda” y SÉPTIMO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, SE DESECHA LA DEMANDA Y SE DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO INTIMATORIO…”

Seguidamente se transcribe textualmente el fundamento utilizado para emitir la decisión de mérito:

…QUINTO: Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, para lo cual la parte intimada alegó:

• Consta de autos que los instrumentos que acompañó el actor al libelo de demanda en su oportunidad, se refieren a unas notas de entrega DETERIORADAS, unas notas de entrega, que NO SON FACTURAS NI PUEDEN CONSIDERARSE COMO TALES, las mismas además de estar DETERIORADAS, tal y como lo afirma el mismo Tribunal, al folio catorce (14) y como se evidencia de los folios ocho (8) y nueve (9) respectivamente, del expediente Nº 18.787, llevado por esa instancia no son los instrumentos exigidos por la ley para fundamentar y probar el derecho que se pretende alegar. (...) Como queda evidenciado los supuestos instrumentos presentados por el accionante, los mismos no son, ni instrumentos públicos, ni instrumentos privados, ni cartas, ni misivas, NI FACTURAS ACEPTADAS y menos cheques ni pagares ni documentos negociables(...)

Al respecto el Tribunal observa: Requiere la norma que se acompañen a la demanda los instrumentos en que se fundamente el derecho deducido. Instrumento, significa en derecho, escritura, papel, documento con que se justifica o prueba alguna cosa.

El Tratadista Patrio A.R.R. expresó: Los documentos fundamentales a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo Código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.-

Como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.

El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o de lo cual se derive ésta inmediatamente está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe.-

Ahora bien, en el caso de marras los documentos insertos a los folios ocho (8), nueve (9), dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, los cuales fueron consignados en autos como recaudos del escrito libelar deberán ser considerados como documentos fundamentales de la demanda, con los cuales la parte intimante trata de fundamentar su pretensión, observa quien la presente suscribe, que la accionante acompaña a su libelo dos “Notas de Entrega” signadas con los Números 11354 y 11355, documentos estos que no corresponden con los establecidos en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para la procedencia del procedimiento intimatorio y, así se deja establecido.-

En consecuencia este Tribunal deberá declarar Con Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo.-

SEXTO

Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la parte intimada la propone en los siguientes términos:

• (...) el intimante lo que acompañó como prueba escrita del derecho que se alega, fue (Sic) unos instrumentos identificados como notas de entregas DETERIORADAS y así ratificadas como deterioradas por este Tribunal folio (14) por lo que carecen de validez por no llenar los requisitos como facturas ni como prueba escrita fehaciente y presentadas nuevamente en fecha posterior (...)

• Considero que este d.T. debió abstenerse de admitir el procedimiento intimatorio solicitado por la supuesta Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MEGAPOLLO C.A., por cuanto el mismo no está ajustado a derecho al no cumplir con las normas citadas y no se debió decretar la intimación de mi representada (...)

Al respecto, el Tribunal observa:

La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declara con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.

Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.

Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…”

La doctrina establece que el procedimiento de intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, sustentado en una prueba escrita.

Además de tales condiciones de liquidez y exigibilidad es imprescindible que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podría usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable.

Por ello, se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, deben inexorablemente ser del tenor siguiente: Instrumentos Públicos, Instrumentos Privados, Cartas ó Misivas admisibles según el Código Civil, las facturas debidamente aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualquier otro tipo de documento negociable.

Acerca del Procedimiento Intimatorio, nuestro tratadista patrio, el Doctor A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, deja sentado que:

…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:

1. Requisitos de admisibilidad de la demanda.

a. En cuanto al objeto de la pretensión… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (…)

b. La liquidez y exigibilidad del crédito (…) El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.

c. En cuanto a la forma de la demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca (…) Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…

Ahora bien, acogiendo el criterio doctrinal supra transcrito, analizados los documentos acompañados como fundamentales al libelo de demanda y las impugnación formulada por la representación judicial de la intimada, tenemos que la actora pretende el cobro de un cantidad de dinero determinada reflejada en, tal como se lee en los mismos documentos “Nota de Entrega”, las cuales rielan en su forma original en los folios 8 y 9 del presente expediente, evidenciándose que esos instrumentos no cumplen los requisitos para que sean considerados facturas aceptadas, tal como los quiere hacer valer la accionante, entendiendo por factura “la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente; b) Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio; c) Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio; d) Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y, por consiguiente, debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes; e) Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor; f) Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio; g) La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes”.

Por otra parte, el Tribunal Supremo en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio seguido por “Un Trock Constructora C.A.”, contra “Fosfatos Industriales C.A.”, sostuvo:

(…) L.C. en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto (…)

(…)Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir (…)

Con vista a las anteriores consideraciones y realizando una análisis minucioso de las actuaciones y probanzas cursantes al presente proceso, concluye este Juzgador que las mencionadas Notas de Entrega no pueden ser consideradas como facturas aceptadas, que produzcan el efecto procesal exigido como presupuesto de procedibilidad del procedimiento de Intimación, ya que las facturas, como antes se dijo, deben ser hábiles y viables para producir el efecto de demostrar la obligación de pago, sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, asimismo la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación, y siendo que en el presente caso la actora no trajo a los autos como documentos fundamentales que sustentan su acción, dichos instrumentos, sino, como se dijo, Notas de Entrega, que en forma alguna cumplen los requisitos para ser ni siquiera asimiladas a facturas aceptadas, de conformidad a lo indicado precedentemente, no es admisible en derecho la acción propuesta por el procedimiento intimatorio, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al no estar sustentada la acción en ninguna de la documentales mencionadas en el citado artículo, debe declararse la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el P.M. sólo es admisible cuando la acción este fundada en las documentales mencionadas en el articulo 644 ejusdem, es decir, existe una prohibición legal de admitir la acción al no estar fundada en los documentos dichos. Y así se decide.

En conclusión, Vistas las anteriores consideraciones debe impretermitiblemente este Juzgador, declarar, tal como se hará en el dispositivo de la presente Sentencia, Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y, en consecuencia de la declaratoria con lugar deberá, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, desecharse la demanda y declarar extinguido el presente proceso intimatorio. Y Así se Decide.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al recurso interpuesto por la representación judicial de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MEGAPOLLO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FERRACOSTA C.A., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2009, que declaró con lugar la cuestión previa contenida al numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla, por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, toda vez que desestimó la prueba escrita que acompañó el intimante junto con el documento de demanda, en virtud de que a su consideración, dichos instrumentos, a saber las notas de entrega cursantes a los folios 08 y 09, en forma alguna cumplen con los requisitos para ser ni siquiera asimiladas a facturas aceptadas, siendo inadmisible en derecho la acción propuesta por el procedimiento intimatorio contenido al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Observa quien decide, que de la fundamentación esgrimida por el Juez A quo para declarar con lugar la cuestión previa que aquí se estudia, advirtió que la cuestión previa invocada por la parte intimada y declarada con lugar en primera instancia, genera una carga en la parte actora quien se ve en la obligación de contradecirla y que de no hacerlo tiene por consecuencia una confesión ficta que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

Como corolario de lo anterior, resulta importante transcribir el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.

La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

De lo anterior puede constatarse que la admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, quedando como cargo procesal del demandado, en el sub iudice, revelarse contra la decisión acerca de la admisibilidad de las pretensiones, bien ejerciendo dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que prevé el 310 ejusdem, por ser la decisión cuestionada un acto de ordenamiento procesal o bien, en la primera oportunidad, peticionar la nulidad de la providencia en atención al contenido y alcance del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil o bien el juez de oficio, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 311 del mismo texto legal, rechazando la demanda, por considerar que se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible.

Una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando, la misma es atentatoria con las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad.

De igual forma, existen casos en los cuales se prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina.

Es de advertir que las causas señaladas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, no tienen carácter taxativo, toda vez que el Juez puede negar la admisión a una demanda por otros motivos distintos a los allí expuestos, verbigracia cuando carece de jurisdicción o cuando carece de competencia pero sólo en lo que respecta a la cuantía o la materia; puede también el Juez no darle entrada a la demanda porque observa que la acción ejercida ha caducado o que ésta ha sido intentada antes de haber transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de la declaración del desistimiento del procedimiento, o en el caso de las acciones declarativas o de certeza, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

(…) estima la Sala, que la norma invocada (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), al utilizar el vocablo ‘la admitirá’, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda. Deberá expresar los motivos de tal negación (…) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Sentencia No. 0202.

(…) Estos supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica… (…) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.B., sentencia No. 0183.

Bajos tales principios, se observa en cualquier otro caso en que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que expresamente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla. Es de destacar que no deben confundirse las demandas contrarias a las disposiciones legales con aquéllas cuya admisibilidad está sujeta a algún requisito previo.

La diferencia radica en que la declaratoria de inadmisibilidad de las primeras extingue el proceso y éste no puede volver a iniciarse, por estar prohibida la acción, mientras que aquéllas cuya admisibilidad está sujeta a algún requisito previo, el incumplimiento del requisito o condición da lugar a una suspensión del procedimiento hasta tanto se corrija la omisión o el defecto.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:

…El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:

"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Resaltado de la Sala)

La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:

Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado del tribunal).

De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.

En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)

.

En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

  1. - Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

  2. - Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

    - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

    - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

  3. - Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se

    alega.

  4. - Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Así las cosas, ciertamente, el procedimiento por intimación obedece a un procedimiento de carácter sumario, breve, a bien de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, procedimiento contenido en nuestra Ley Adjetiva Procesal en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo II, artículo 640 y siguientes, y que, según criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, expediente Nº 05-0195, Sentencia Nº 0544, Inversiones Makled C.A., en amparo, fue definido el mismo como: “…un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación…”

    Así pues, se observa que el artículo 644 ejusdem, indica expresamente la calidad de pruebas escritas a reproducir junto con el libelo de la demanda, para reclamar el derecho que se alega, correspondiendo las mismas a instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

    De acuerdo a lo anterior y concatenado con el fundamento A quo para la emisión del dispositivo de la recurrida, tratándose el procedimiento de intimación de un trámite especial que a discreción del acreedor puede ser utilizado para la obtención del pago de una obligación, debe imperiosamente estar sujeto a esas normas especiales y a la estricta observancia para su procedencia y tramitación, tal como quedó establecido mediante jurisprudencia anteriormente señalada.

    Dada entonces tal especialidad, debe el Juez analizar todos y cada uno de los documentos que presenta la parte intimante para poder admitir la demanda y emitir el respectivo decreto intimatorio, siempre y cuando el o los documentos presentados junto al libelo constituyan un medio indubitable de prueba, además de cumplir con las exigencias que taxativamente establece el ordenamiento jurídico, lo que fue debidamente razonado y expuesto en la motiva de la decisión recurrida,

    “…Ahora bien, acogiendo el criterio doctrinal supra transcrito, analizados los documentos acompañados como fundamentales al libelo de demanda y las impugnación formulada por la representación judicial de la intimada, tenemos que la actora pretende el cobro de un cantidad de dinero determinada reflejada en, tal como se lee en los mismos documentos “Nota de Entrega”, las cuales rielan en su forma original en los folios 8 y 9 del presente expediente, evidenciándose que esos instrumentos no cumplen los requisitos para que sean considerados facturas aceptadas, tal como los quiere hacer valer la accionante, entendiendo por factura “la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente; b) Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio; c) Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio; d) Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y, por consiguiente, debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes; e) Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor; f) Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio; g) La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes”.

    De la transcripción precedente, observa quien aquí decide que, el Juez A quo, en la decisión interlocutoria que profirió para resolver las cuestiones previas opuestas por la parte intimada en la puntual oportunidad procesal, arguyó elementos y razones relativas a la procedencia de la prueba escrita que, en criterio de quien juzga se ajustan a derecho, en virtud del procedimiento accionado, observando igualmente que, todos estos argumentos debieron ser esgrimidos por el Juez de la causa, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, en pro del principio de la economía procesal y de esta manera evitar la puesta en funcionamiento del aparato administrador de justicia.

    Por tal razón, estima quien aquí juzga que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto.

    A juicio de esta superioridad, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por cuanto los documentos fundamentales no cumplen con los requisitos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez A quo al no haber corregido el error, declarando inadmisible la demanda.

    Al no haber procedido así, este Superior estima que el juez del A quo infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Y ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, y no encontrándose en el caso de autos satisfechos los requisitos legales para la admisión del procedimiento por intimación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar su inadmisibilidad, como lo hará de manera expresa en el dispositivo de la sentencia.

    III

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.424, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante 10 de diciembre de 2.009,“DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MEGA POLLO C.A.” debidamente inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 57, Tomo 131-A sgdo, en fecha 18 de mayo de 1.999, contra de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MEGA-POLLO C.A.”, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 57, Tomo 131-A sgdo, en fecha 18 de mayo de 1.999por medio de su apoderado judicial J.G.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.424, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA FERRECOSTA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 67, Tomo A.23 tercero, en fecha 27 de octubre de 2.004.

TERCERO

SE ANULA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2.009.

CUARTO

SE ORDENA LA REPOSICION de la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda mediante el procedimiento legal adecuado.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

SEXTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

SÉPTIMO

Remítase el expediente al Tribunal de origen en la correspondiente oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), tal y como está ordenado en el expediente N° 10-7128

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO

YD/KMP/

Exp. No. 10-7128

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