Decisión nº 1244 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Mayo de 2007

197º y 148º

Asunto: AF45-U-2001- 000041 Sentencia Número 1244

Asunto Antiguo: 2001- 1653

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por la profesional del derecho LELYS A.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.297.183, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.835, procediendo en este acto en su carácter de Representante Legal de la Compañía DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS L.C., C.A., Sociedad Mercantil constituida y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el N° 63, Tomo 71-A, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30255147-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-GRCO-600-S000270, de fecha 23 de noviembre de 2000, notificada en fecha 7 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los periodos impositivos de abril y mayo de 1997, por los montos determinados en Impuesto por la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.141.724,00) y por Multa la Cantidad de Dos Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.297.773,00), en consecuencia el monto total del reparo es por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.439.497,00).

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 30 de enero de 2002.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2001, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido en fecha 25 de enero del mismo año.

En fecha 30 de enero de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1653 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido, se ordena notificar al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria a los fines de solicitarle el expediente administrativo formado a la contribuyente de autos, así como también, se ordenaron las notificaciones al ciudadano Procurador y Contralor General de la República, haciendo saber que una vez consignada la última de las boletas de notificación el Tribunal proveerá sobre la admisión del recurso.

En fecha 27 de marzo de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 23 de abril de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abrió la presente causas a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas comparecieron los representantes judiciales de la recurrente de marras, el cual consignaron escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos.

El Tribunal en fecha 30 de julio de 2001, dictó auto dejando constancia de que visto el escrito de evacuación de pruebas presentado por los representantes judiciales del recurrente en fecha 25 de julio del mismo año, y de los cuales anexaron las pruebas promovidas en fecha 23 de 05 de 2001 y admitidas en fecha 07 de junio de 2001.

En fecha 1 de agosto de 2001, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, razón por la cual fijo el décimo quinto día siguientes de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con la parte final del artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10 de octubre de 2001, siendo la oportunidad para el acto de informes compareció el apoderado judicial del recurrido a los fines de presentar escrito de informes constantes de veinticuatro (24) folios, útiles para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal comparecieron los representantes judiciales de la contribuyente de autos a los fines de consignar escrito de informe constante de veintiocho (28) folios útiles, para tales fines.

En fecha 15 de octubre de 2001, el Tribunal dictó auto abriendo el lapso de los ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes de las partes, en virtud, de lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2001, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de ocho (08) días de despacho concedidos para presentar las observaciones pertinentes a los informes en fecha 12 de noviembre de 2001, estando en el lapso concedido, compareció la apoderada judicial del recurrente y consignó el escrito a las observaciones del informe presentado por el representante judicial del Fisco Nacional, las cuales se dejó su apreciación en la definitiva, en consecuencia, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en el estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, referente al punto previo, correspondiente a las condiciones de admisibilidad, esgrime el representante judicial del recurrente que la Resolución Nro. SAT-GRCO-600-S-000270, de fecha 23 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, cumple todos los requisitos legales de admisibilidad de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Tributario.

En el Capitulo II, realizó una referencia preliminar del recurso contencioso tributario analizando detalladamente el proceso contencioso-administrativo tributario.

En el Capitulo III, relacionado con los Antecedentes, realizó un resumen detallado de los acontecimientos que dieron origen al presente recurso.

En el Capitulo IV, en cuanto a la Improcedencia del Rechazo de Créditos Fiscales, Del verdadero alcance del Artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, esgrime que la Resolución impugnada está viciada de ilegalidad, por cuanto confirmó la objeción fiscal inicial a través del cual la Gerencia Regional pretende objetar los créditos fiscales producto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, soportados en la compra de bienes y recepción y percepción de servicios, por el supuesto incumplimiento de los requisitos de las facturas que soportan los mismos, tomando como base lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que la Gerencia Regional confirmó que las facturas que amparan los créditos fiscales antes indicados y soportados por la recurrente, por la adquisición de bienes y servicios, no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo supra mencionado, ya que no indica que no generarán créditos fiscales los impuestos contenidos en facturas que no cumplan los requisitos legales o reglamentarios que se dictan al respecto, como condición para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios.

Que la argumentación para objetar en este caso específico, el derecho legal de la recurrente de deducir los créditos fiscales, es contraria a derecho, por estar la misma en contra de los principios universales que rigen la Tributación Indirecta, por basarse en una interpretación fiscalista y tácita, por cuanto, en ningún momento lo establece los artículos 27, 28 y 33 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y por violación de los Principio de Justicia y Equidad Tributaria.

En el Capitulo IV.I, referente a la Violación de los Principios Universales que rigen la Tributación Indirecta, alega que el Gerente Regional fundamentó sus alegatos para confirmar esta parte del Reparo en que, el primer parágrafo de la Página 7 de la Resolución impugnada, señaló que “para el período impositivo abril de 1997, se efectúo un rechazo de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 2.141.724,00 producto de que las facturas que soportan esos créditos fiscales no cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos en la normativa legal para ser admitidos como créditos fiscales…”. Que son a penas cuatro (4) facturas de cientos sometidas a fiscalización, signadas con los números 0460, 0477, 0464 y 0337, de la Empresa Centro de Empaque, C.A (Cemca), que no contienen algunos de los elementos de forma (número de control, fecha de impresión, numero de Registro de Información Fiscal (RIF) y fecha de autorización de la imprenta que emite las facturas) que se encuentran contenidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. (Cursivas y comillas del recurrente).

Que el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es un impuesto tipo valor agregado en el cual una de sus principales características está referida a la no acumulación del mismo en la cadena de comercialización y procurar un efecto neutral es su aplicación, para que la carga recaiga en el consumidor final.

Que es importante recalcar que el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su encabezado hace mención a los “datos” que deben reunir las facturas no mencionando que los mismos constituyan “requisitos” para la emisión de de facturas, en consecuencia, al pretender rechazar los créditos fiscales bajo el único argumento que algunas de las facturas supuestamente dejan de reunir ciertos elementos o “datos” (según lo define el artículo 63 del RLICSVM), constituye una extralimitación de la Administración, puesto que desvirtúa la esencia del tributo, creándose de esta forma una ruptura del carácter plurifásico y traslativo del tributo, originando en su pretensión un empobrecimiento injustificado e ilegítimo en el acervo de la recurrente y el correlativo enriquecimiento ilícito del Fisco Nacional. (Negrillas, cursivas y comillas del recurrente).

En el Capitulo IV.II, concerniente a la Inexacta aplicación del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, arguye que en la Resolución objeto de impugnación se aplicó en forma indebida el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, bajo la premisa que las facturas supuestamente no contienen algunos de los datos a que se refiere el artículos antes mencionado, los cuales la Resolución Culminatoria del Sumario disidente no debieron generar créditos fiscales, soportando la decisión en el artículo 28 de la Ley ratione temporis que regula ese tributo, el cual establece que “no generarán créditos fiscales los impuestos incluidos en las facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios, o hayan sido otorgados por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios y registrados como tales”.

En el Capitulo V, concerniente a la Improcedencia del Rechazo de los Créditos Fiscales, por Violación de los Principios Constitucionales de Capacidad Contributiva, Equidad y Justicia Tributaria; esgrime el representante judicial del recurrente que el Gerente Regional pretendió imputar a través de la Resolución disidente, que la recurrente incluyó dentro de sus créditos fiscales los correspondientes impuestos soportados en facturas por la adquisición de bienes y servicios, las cuales no presentaron todos los aspectos que para la emisión de comprobantes prevé el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que cuando la recurrente paga el impuesto incluido en las facturas, el vendedor lo percibe efectivamente, resultando documentada esa circunstancia al existir constancia de su inclusión en la factura discriminando del precio, comprensiva ésta de la compra del bien o prestación del servicio y del tributo que se desplaza. Que el monto que la Gerencia pretende rechazar como crédito fiscal, el cual corresponde al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor soportado en la compra de bienes y prestación del servicio para la producción y venta de bienes, fueron debidamente pagados a los proveedores y a su vez registrados por estos como débito fiscal, quienes lo debieron haber reflejado a su vez en sus respectivas declaraciones y pagados por el ende el impuesto resultante, de ser el caso.

Que por el carácter plurifásico y no acumulativo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, donde cada contribuyente ordinario va descargando los impuestos soportados en sus compras, en los impuestos que factura por ventas o prestación de servicios, el Fisco Nacional no ésta siendo perjudicado en al recaudación de los tributos, ya que resulta evidente que los mismos se causaron y generaron créditos fiscales a favor de la contribuyente de marras y cada proveedor al declarar el respectivo débito procede a cancelar el impuesto resultante.

Que por las razones anteriores constituiría una flagrante violación a los Principios de justicia y Equidad que rigen el régimen jurídico y muy especialmente el Derecho Tributario, que ideológicamente se entienden por el supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo suyo por equidad y la relación y armonía que deben existir en toda relación jurídica; pretender desconocer estos créditos fiscales a los efectos de su deducción de los débitos fiscales por una simple informalidad incurrida por un tercero y pretender obligar a la recurrente a soportar los mismos y no permitirle recuperar este monto de créditos fiscales generados por la adquisición de bienes y servicios, lo cual conlleva a que el Fisco Nacional aproveche ilegítimamente los tributos causados por estas ventas y prestaciones de servicios, en virtud de que los mismos están incluidos como débitos fiscales en las declaraciones de los proveedores de la empresa recurrente.

Que rechazan la pretensión de la Administración Tributaria de rechazar los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 2.141.724,00, por lo que solicitan se anule por cuanto cubren los aspectos substanciales exigidos en el artículo 63 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, donde se exigió que los créditos fiscales deben encontrarse debidamente soportados con la factura o documento equivalente.

En el Capitulo VI, referente a la Improcedencia de la Multa impuesta por la Gerencia Regional, arguye el representante judicial del recurrente que la Resolución Culminatoria de Sumario confirmó el rechazo de créditos fiscales que generaron una diferencia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos comprendidos por los meses de abril y mayo de 1997, se pretende liquidar la cantidad de Bs. 2.297.773,00 por concepto de multas.

Que el artículo 97 del Código Orgánico Tributario establece la sanción para aquellos contribuyentes que mediante acción u omisión causen una disminución ilegítima de ingresos tributarios y la recurrente, no ha realizado ninguna acción positiva ni negativa tendiente a disminuir los ingresos tributarios del Estado, ya que en ningún momento se ha ocultado o evadido ningún tributo, por el contrario, además de que las causas que la originaron el Reparo Fiscal se deben a erradas calificaciones y una interpretación fiscalista de las normas tributarias, la recurrente no ocultó ni suministro datos falsos en las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los períodos impositivos de los meses de abril y mayo 1997, por lo cual no constituyó ninguna acción ni omisión que ocasionara la aplicación de la sanción que pretende aplicar la Administración Tributaria, por lo que consideraron que la muta no es precedente y así solicitaron sea declarado.

En el Capitulo VII, concerniente a la Eximente de Responsabilidad, arguye que en el supuesto negado de que este Tribunal no considere procedentes los alegatos sustentados sobre la nulidad del acto administrativo en el escrito recursivo, existen otras circunstancias que hacen inaplicables las acciones impuestas en dichos actos, por representar eximentes de responsabilidad penal tributaria para la recurrente, constituida por “el error de hecho y de derecho”, previsto en el literal “c” del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Que en virtud de lo expuesto solicitaron se declare improcedente la aplicación de multas, por cuanto las mismas violan los más fundamentales principios constitucionales que sustenta el sistema tributario, en base y consideración de las razones de hecho y de derecho contentivas en los argumentos expuestos, por haber sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia eminentemente inconstitucional.

Por último, solicitó al Tribunal declare Con Lugar, el Recurso Contencioso Tributario y anule la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-GRCO-600-S-000270, de fecha 23 de noviembre de 2000, por concepto de pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y accesorios.

Promoción de Pruebas del Recurrente

Los Apoderados Judiciales de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, promovieron:

  1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, con especial referencia a: Primero: La integridad del Escrito Libelar del Recurso Contencioso Tributario y; Segundo: El contenido del Expediente Administrativo, en específico el Escrito de Descargos de fecha 28 de diciembre de 1999, contra el Acta Fiscal Nro. SAT-GTI-RCO-621-PF-265, de fecha 12 de noviembre de 1999, y; la Resolución de Sumario Administrativo Nro. SAT-GRCO-600-S-000270 de fecha 23 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria. Asimismo, de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SAT-GRCO-600-S-000270, de fecha 23 de noviembre de 2000.

  2. Pruebas Documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 433 eiusdem, las cuales fueron:

     Originales de las Facturas Nros. 0337, 0464, 0477 y 0460, emitidas por la empresa CEMCA, las cuales contienen todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en la Resolución Nro. 3.061 de fecha 29 de marzo de 1996.

     Originales de las Planillas de Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los meses de abril y mayo de 1997.

     Copia del Libro de Compras y de Venta de la Distribuidora de Alimentos L.C., C.A., donde se evidencian los meses reparados de Abril y Mayo de 1997.

     Copia simple de la Planilla de Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la empresa CEMCA, correspondiente a los meses de abril y mayo de 1997.

     Copia del Libro de Compras y de Venta de CEMCA de los meses de abril y mayo de 1997.

    Pruebas promovidas por el Recurrido.

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas este Tribunal deja constancia que no compareció ningún representante judicial del recurrido a los fines de consignar escrito de pruebas para tales fines.

    Pruebas evacuadas por el Recurrente.

    Los Apoderados Judiciales de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la evacuación de pruebas, evacuaron lo siguiente:

  3. Pruebas Documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron:

     Originales de las Facturas Nros. 0337, 0464, 0477 y 0460, emitidas por la empresa CEMCA, las cuales contienen todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en la Resolución Nro. 3.061 de fecha 29 de marzo de 1996. (Anexo 1).

     Originales de las Planillas de Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los meses de abril y mayo de 1997. (Anexo 2).

     Copia del Libro de Compras y de Venta de la Distribuidora de Alimentos L.C., C.A., donde se evidencian los meses reparados de Abril y Mayo de 1997. (Anexo 3).

     Copia simple de la Planilla de Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la empresa CEMCA, correspondiente a los meses de abril y mayo de 1997. (Anexo 4).

     Copia del Libro de Compras y de Venta de CEMCA de los meses de abril y mayo de 1997. (Anexo 5).

    Informes de la parte recurrente

    En la oportunidad procesal correspondiente al acto de informes en el presente juicio, el representante judicial del recurrente compareció para consignar escrito de informes constante de veintiocho (28) folios útiles, para tales fines. Razón por la cual realizo los siguientes argumentos:

    En el Capitulo I, como cuestión preliminar, resaltó brevemente, que el hecho cierto de la imposibilidad de que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa Nro. SAT-GRCO-600-S-000270, de fecha 23 de noviembre de 2000, cause efectos jurídicos válidos, en razón de falso supuesto, error de hecho y de derecho configurado por el error interpretativo de los hechos y de las normas aplicables por parte de la Administración Tributaria al confirmar dentro del cuerpo de la mencionada Resolución que la recurrente en las facturas correspondientes a los créditos fiscales objeto de reparo, correspondientes a los meses de abril y mayo de 1997, incluyó entre sus créditos fiscales declarados la cantidad de dos millones ciento cuarenta y un mil setecientos veinticuatro bolívares (Bs. 2.141.724,00), soportados por facturas que supuestamente no cumplían con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, artículo 63 de su Reglamento, Artículo 1, 9 y numeral 2 del Artículo 10 de la Resolución Nro. 3.061.

    En el Capitulo II, realizó una sinopsis cronológica de las Litis Incoada por el presente Recurso.

    En el Capitulo III, referente al Principio “Actore Incubit Probatio” que según se desprende del contenido del artículo 144 del Código Orgánico Tributario, hacen uso del Principio Contradictorio o Principio “Audire Alteram Partem”, claro ésta la presunción como bien ha tenido a determinar el M.T. es una presunción iuris tantum, por lo que a través de la actividad probatoria desplegada por el recurrente no sólo han dejado por sentado de modo indubitable que las pretensiones de la Administración Tributaria constituyen una flagrante violación de los principios constitucionales que rigen al sistema tributario, sino que además al momento de hacer uso del principio “Audire Alteram Partem”, ha quedado demostrado que la Administración Tributaria, en el momento de hacer uso de las facultades fiscalizadores y sanciona torios ha incurrido en la inobservancia de principio de la legalidad.

    Que el acto administrativo sancionador está revestido de inconstitucionalidad e ilegalidad en base a los siguientes parámetros:

  4. - Improcedencia y nulidad del acto administrativo, falso supuesto y error de hecho ya que la Administración Tributaria, omitió la observancia que permiten la real ocurrencia de los hechos, aunado además de la violación al principio universal plasmado en la Carta Magna, en su artículo 316, como es la capacidad económica o contributiva que posean los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria.

    Que la Administración Tributaria no sólo rechazó los créditos fiscales que por derecho puede deducir la recurrente, sino que además impone sanción del 105% con recargo del 10%, a todas luces improcedente.

  5. - Improcedencia del rechazo de la deducibilidad de créditos fiscales por falta de comprobación en virtud de que la Administración Tributaria para los periodos impositivos correspondientes a los meses de abril y mayo de 1997 rechazó la deducción de los créditos fiscales porque los mismos supuestamente no se encontraban soportados por facturas contentivas de ciertos datos, argumentación esgrimida a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 63 de su Reglamento.

    En el Capitulo IV, relacionado con la Improcedencia del Rechazo de Créditos Fiscales, del verdadero alcance del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo está viciada de ilegalidad en virtud de que la Gerencia Regional confirmó que las facturas que amparan los créditos fiscales antes indicados, por demás soportados por la recurrente, en virtud de la adquisición de bienes y servicios, no cumplían debidamente con los datos exigidos en el mencionado artículo, lo cual al entender del recurrente no debe interpretarse en el sentido de que no generarán créditos fiscales, los impuestos contenidos en dichas facturas, ya que el simple hecho de que no cumplan con ciertos requisitos, legales o reglamentarios no es condición para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado por la contribuyente.

    En el Capitulo V, referente a la Improcedencia de la Multa Impuesta por la Administración Tributaria, arguyen que para los periodos impositivos comprendidos por los meses de abril y mayo de 1997, se pretendió liquidar la cantidad de Bs. 2.297.773,00, por concepto de multas, el cual a todas luces resulta improcedente en virtud de que la causa principal que los originó está viciada de ilegalidad, estando viciado el acto que lo emite, sus accesorios igualmente están sujetos a nulidad.

    Que la pretensión de cobrar multas y accesorios en este caso es improcedente, en virtud de que la norma que rige el tributo reparado ha tenido varias polémicas e interpretaciones, por cuanto la imposición al consumo suntuario y a las ventas al mayor en el país se trataba de una normativa que trajo confusiones a los contribuyentes al momento de su aplicación, por lo que se ha prestado a que se incurra en errores de derecho excusables, el cual es una eximente de responsabilidad según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

    Informes de la Representación Fiscal

    El ciudadano G.D.M., titular de la Cédula de Identidad Número V-3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines constante de veinticuatro (24) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Primero, describe los antecedentes del presente recurso.

    Segundo, identifica suficientemente los Actos Administrativos Recurridos objeto de impugnación por este Recurso.

    Tercero, realizó una trascripción parcial de los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra de los actos administrativos impugnados.

    Cuarto, el representante del Fisco Nacional ratificó el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

    Que el problema central objeto del debate en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se fundamenta en determinar si la falta de requisitos en las facturas emitidas a la recurrente da lugar al rechazo, de pleno derecho, de los mencionados créditos, por lo que consideró necesario señalar que los hechos imponibles cuyo acaecimiento da lugar al nacimiento de la obligación tributaria prevista en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, son la importación de bienes y servicios, la transferencia de bienes y la prestación de servicios.

    Que no hay duda que las operaciones que dan lugar al pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor son de estricto orden económico, por lo que la factura en la cual deja constancia de la operación realizada se convierte en el factor fundamental del impuesto.

    Que la propia Ley que regula el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el artículo 52 faculta a la Administración Tributaria para dictar las normas que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse para la impresión y emisión de las facturas.

    Que en base a la citada disposición el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, estableció en el artículo 63, los requisitos que deben tener las facturas y, posteriormente la Administración Tributaria mediante la Resolución Nro. 3.061 del 27/03/96, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.931 del 29/03/96, dictó las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión de y Emisión de Facturas y Otros Documentos”. (Comillas del recurrido).

    Asimismo, trascribió el contenido de los artículos 28, 52 y 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a los fines de ilustrar a este Tribunal.

    Que la representación fiscal rechazó todos los alegatos hechos por la recurrente tendiente a demostrar que la ausencia de cualquiera de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente para la validez de las facturas no impide sin embargo, su utilización como créditos fiscales.

    Que en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, objeto del presente recurso se observó el incumplimiento de las facturas Nros. 0477, 0464, 0460 y 0337, no cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de los créditos fiscales.

    Igualmente, señalo una situación similar a la de autos, pero referida a la materia de Retenciones en el Impuesto sobre la Renta, por lo cual transcribió una parte de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 05 de abril de 1993, Caso La Cocina, C.A., a los fines de ilustrar a este Juzgado.

    Que en consecuencia el rechazo de los créditos fiscales que ascienden a la cantidad de Bs. 2.141.724,00, está ajustada a derecho ya que las facturas citadas anteriormente que soportan los créditos fiscales objetados, en el período impositivo de abril de 1997 no cumplen los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, literal h) del artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, artículos 1°, 2°, 9° y 10° de la Resolución Nro. 3.061 y artículos 2° y 5° de la Resolución 3.146.

    Que no es procedente el alegato de la recurrente en el sentido de que la exigencia del cumplimiento de los requisitos y formas que deben reunir las facturas conforme a lo previsto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, adicionales a las ya establecidas en la ley que prevé el referido artículo, constituye una violación al principio de la legalidad sancionatorio administrativo, no constituye una sanción por lo que solicito sea declarado así por este Tribunal.

    Que en cuanto a las pruebas promovidas la contribuyente de autos promovió los originales de las facturas objetadas por la fiscalización, relativas a parte de sus créditos fiscales reflejados en la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nro. H-97-0490821 de fecha 16 de junio de 1997, que suman la cantidad de Bs. 2.141.724,00. Que el representante fiscal ratificó lo expresado en el Acta Fiscal por cuanto tales facturan no desvirtúan lo aseverado por la fiscalización, al contrario, lo ratifican.

    Por último, solicita se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

    Observaciones presentadas por la Recurrente al escrito de informes de la Representación Fiscal

    Encontrándose dentro del lapso correspondiente para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, según los establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, la recurrente presentó escrito constante de diecinueve (19) folios útiles, para tales fines, y en el cual, hizo entre otras, las siguientes consideraciones:

    (…) Que la Representación Fiscal insiste al establecer en su escrito de informes que se debe analizar la naturaleza jurídica de los créditos fiscales a fin de determinar que los mismos constituyen un derecho, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos para su procedencia, lo cual al entender de la recurrente no debe de interpretarse en el sentido de que no generarán créditos fiscales y mucho menos que originen la pérdida de ese derecho cuyo reconocimiento por parte de la Administración Tributaria es contraria a los principios universales que rigen la imposición indirecta, por basarse en una interpretación fiscalista y tácita por cuanto en ningún momento se establece que dichos gastos constituyen requisitos para la procedencia del crédito fiscal, así como la violación de los Principios de Justicia y Equidad Tributaria. Destacó que el representante del Fisco Nacional ignora que las facturas fueron subsanadas y que quedó demostrado en el sumario administrativo.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    En el caso sub examine la controversia se plantea en virtud de haberse emitido a la Contribuyente Distribuidora de Alimentos L.C., C.A., la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-GRCO-600-S000270, de fecha 23 de noviembre de 2000, notificada en fecha 7 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los periodos impositivos de abril y mayo de 1997, por los montos determinados en Impuesto por la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.141.724,00) y por Multa la Cantidad de Dos Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.297.773,00).

    A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora advierte que uno de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto de la Resolución recurrida, siendo este en síntesis uno de los alegatos de los Apoderados Judiciales en su escrito recursivo, así como de otras consideraciones que refuerzan dicho planteamiento.

    Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

    “Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

    La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

    Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

    En este sentido, la jurisprudencia patria ha señalado:

    Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.

    (Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, Caso J.A., S.R.L.).

    En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.

    (Revista de Derecho Público N° 52, pág. 126, Sentencia de fecha 22-10-96 de la CSJ-SPA)

    Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

    2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    …desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50)

    Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

    En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

    De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

    . (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público N°. 29. Pp. 65)

    Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

    (...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

    La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

    Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…). Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos N° 16. Pág. 177).

    En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SAT-GRCO-600-S-000270, de fecha 23 de noviembre de 2000, el cual riela inserto en el expediente judicial desde los folios Nros. Treinta y Nueve (39) hasta el Sesenta y Tres (63); evidenció que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria observa en dicha resolución que “(…) las objeciones fiscales están ajustadas a derecho, en virtud de que las facturas Nos. 0337, 0464, 0460 y 0477, que soportan los créditos fiscales objetados por la cantidad de Bs. 2.141.724,00, en el periodo impositivo de Abril 1997, no cumplen con los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, literal h) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, artículos 1°, 2°, 9° y 10° de la Resolución N° 3.061 y artículos 2° y 5° de la Resolución N° 3.146, en consecuencia se procede a rechazar de los créditos fiscales del periodo de Abril 1997 la cantidad de Bs. 2.141.724,00, y así se declara”.

    Asimismo, este Tribunal observa que la Gerencia Regional antes identificada objetó los créditos fiscales de la contribuyente de marras productos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportados en la compra de bienes y recepción o percepción de servicios en virtud del incumplimiento de los requisitos legales que deben de contener las facturas que soportan los mismos, tomando como base legal las normativas antes señaladas. Es decir, que dicha Gerencia confirma que las facturas antes mencionadas que amparan los créditos fiscales de la recurrente y soportados por está, por la adquisición de bienes y servicios, no cumplen debidamente con los requisitos exigidos en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, por lo que en consecuencia las facturas que no cumplen con tales requisitos no son aceptadas como respaldo de los créditos fiscales declarados, es decir, no generará crédito fiscal.

    Este Juzgado, valora las pruebas documentales promovida por la recurrente en fecha 23 de mayo de 2001, admitida por este Tribunal en fecha 07 de junio del mismo año, en virtud de que dichas pruebas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y las cuales rielan insertas en el expediente judicial desde los folios Nros. Ciento Diecinueve (119) hasta el Ciento Cuarenta y Seis (146); de los cuales este Tribunal observa que las Facturas objetadas mediante este recurso y objeto de la presente controversia Nros. 0337 de fecha 04 de abril de 1997; 0464 de fecha 23 de abril de 1997; 0477 de fecha 30 de abril de 1997 y 0460 de fecha 23 de abril de 19997, cumplen con todos los requisitos legales establecidos en los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, literal h) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y los artículos 1°, 2°, 9° y 10° de la Resolución N° 3.061 y artículos 2° y 5° de la Resolución N° 3.146, en virtud de que de las mismas se observan tales requisitos, en consecuencia, es evidente que la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SAT-GRCO-600-S-000270 de fecha 23 de noviembre de 2000, contiene vicio de falso supuesto que debate la representación judicial de la recurrente, por cuanto no existe una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia jurídica prevista en el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos, por lo tanto tales argumentos se refieren en definitiva al vicio en la causa del acto administrativo. Y así se declara.

    Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta sentenciadora que la Resolución impugnada, de fecha 23 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, incurre en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación en el presente Recurso. Y así se declara.

    En razón de lo anterior, este Tribunal en relación a las demás obligaciones tributarias accesorias correspondiente a la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SAT-GRCO-600-S-000270, de fecha 23 de noviembre de 2000, concerniente a la multa impuesta, se declara nula, por cuanto el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, todo ello en virtud de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Y así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados y objeto del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la profesional del derecho LELYS A.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.297.183, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.835, procediendo en este acto en su carácter de Representante Legal de la Compañía DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS L.C., C.A., Sociedad Mercantil constituida y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el N° 63, Tomo 71-A, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30255147-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-GRCO-600-S000270, de fecha 23 de noviembre de 2000, notificada en fecha 7 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los periodos impositivos de abril y mayo de 1997, por los montos determinados en Impuesto por la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.141.724,00) y por Multa la Cantidad de Dos Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.297.773,00), en consecuencia el monto total del reparo es por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.439.497,00).

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    ABG. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACC.

    G.G..

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las (12:15) .m.

    LA SECRETARIA ACC.

    G.G..

    Asunto: AF45-U-2001-000041

    Asunto Antiguo: 2001– 1653

    BEOH/GG/mjvr.-

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