Decisión nº 1973 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2011-000525.- SENTENCIA Nº 1973.-

VISTOS

, con informes de las partes.

En fecha 01 de diciembre de 2011, la abogada Gaudys C.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.933, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. (R.I.F. J-30780632-0), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 147-A-VII y reformada su acta constitutiva y estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas asentada en documento inscrito ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 07 de octubre de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 557-A-VII, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2010-0235-06-0052, del 23 de junio de 2011, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó expedir a cargo de la referida contribuyente, “planillas de liquidación de gravámenes a los fines de cancelar la (sic) cantidades de NOVENTA MIL SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 90.069,78) de diferencia de impuesto dejado de pagar por concepto de mala clasificación arancelaria; adicionalmente DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (10.808,38), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado dejado de cancelar por la diferencia de impuesto generada, CIENTO OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 180.139,56) por multa establecida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de aduanas (sic), DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DOS CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 16.802,13) por multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario y CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TRES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS( Bs. 50.803,87) (sic) por concepto de intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario”.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2011-000525 y librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó librar Oficio Nº 352/2011, a los fines de notificar al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y solicitar el envío del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 17, de fecha 16 de febrero de 2012, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

El 13 de marzo de 2012, el abogado F.V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.765, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó ante este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo respectivo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, en horas de despacho del día 09 de mayo de 2012 comparecieron, por una parte, el abogado F.V.G., antes identificado, quien presentó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles; y por la otra, la abogada Gaudys C.Z., ya identificada, quien en representación de la contribuyente consignó conclusiones escritas en quince (15) folios útiles.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, pasa este Tribunal a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representante judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2010-0235-06-0052, dictada en fecha 23 de junio de 2011, argumentando lo siguiente:

Que “…el reparo formulado por la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT es improcedente, ya que determinaron diferencia de impuestos y multas en base a una tarifa que no estaba vigente para el momento de llegada de la mercancía, según las DUAS Nos. C-29956; C-11660; C-12187 y C-12234, de fechas 23-03-2009; 11-06-2009; 18-06-2009 y 18-06-2009 respectivamente, tal como lo establece el artículo 83 en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

Que “…[su] representada consideró que a la mercancía declarada en las citadas DUAS le correspondía el código arancelario 85.23.90.10, como discos, cintas, películas y demás moldes o matrices preparados, cuya tarifa ad-valorem establecida fue del cinco por ciento (5%), cuyos derechos fueron cancelados con la aprobación de los funcionarios de aduanas competentes, según las respectivas declaraciones registradas en el sistema aduanero automatizado ‘SIDUNEA’, con base a los reconocimientos resultantes conforme, según lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado. Satisfecho el pago se procedió a la solicitud de los respectivos pases de salida, los cuales fueron debidamente emitidos por el sistema, a los efectos del retiro de la zona primaria, de las mercancías consignadas…”.

Que “…[su] representada desconocía haber incurrido en un error en la clasificación arancelaria declarada, pero [está] en desacuerdo que la tarifa aplicada por los funcionarios actuantes, para el momento de la llegada de la mercancía importada, era la establecida en las Resoluciones antes identificadas las cuales estaban derogadas, siendo su vigencia hasta el 25 de agosto de 2008, y la tarifa vigente para la fecha de llegada de acuerdo al régimen jurídico aplicable, es de quince por ciento (15%), y por lo tanto, es aplicable el arancel de aduanas contemplado en el Decreto Nº 3.679 de fecha 30-05-2005, cuyas tarifas están recogidas en el Sistema Aduanero Automatizado ‘SIDUNEA’…”.

Que “…[su] representada procedió a declarar y pagar los respectivos tributos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al ingreso de la mercancía a la zona de almacenamiento, previa verificación de las cuatro (4) planillas de autoliquidación por parte de los funcionarios reconocedores y de la División de Recaudación de la respectiva Aduana, correspondientes, cumpliendo de esta manera con lo estipulado en los artículos 179 y 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por consiguiente, mal pueden los funcionarios actuantes haber calculado intereses a una fecha estimada, cuando [su] representada cumplió oportunamente con la obligación de declarar y pagar los tributos como lo prevé nuestra legislación aduanera”.

Indicó además que “…la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aplicando los principios que derivan de la mora como sanción civil para regular su procedencia en el ámbito tributario…” omissis… con respecto a ello aduce que “…[su] representada no está incursa en los supuestos señalados por la Sala Político-Administrativa, en virtud de haber cumplido con la obligación de declarar y pagar las planillas de autoliquidación en el plazo establecido, previa aceptación por parte de las oficinas competentes de las respectivas Aduanas, ya que la autoliquidación y pago se implementó mediante P.A. Nº SNAT/2009/0089 de fecha 03-09-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.256 del 03-09-2009, posterior a la llegada de las mercancías en cuestión”.

Aduce que “…su basamento jurídico vicia de nulidad por ilegalidad el acto administrativo que se recurre…” omissis… “…por falta de aplicación de la norma correctamente, ya que la Resolución Conjunta identificada con los números, 196 la emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, y Nº 1826 la emanada del Ministerio de Finanzas, publicada el 05 de diciembre de 2006, estuvo vigente por un (1) año, y posteriormente, se prorrogó por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles más, mediante la Resolución 1962 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y Nº 327 del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.828 de fecha 10 de diciembre de 2007, es decir, con vigencia hasta el 25 de agosto de 2008, las cuales acompañan [su] Recurso Contencioso Tributario, y las mercancías fueron ingresadas al país durante el período comprendido desde marzo hasta junio de 2009, como se evidencia de las DUAS antes referidas, tomando especialmente en consideración que las normas anteriormente citadas no pueden aplicarse por cuanto habían sido derogadas para el momento del ingreso al país de la mercancía importada”.

Concluye la recurrente que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, se ejerció el correspondiente Recurso Jerárquico, contra el acto administrativo antes identificado y las planillas de liquidación de tributos, multas e intereses igualmente referidas, el cual fue admitido en esa misma fecha y notificada su admisión a [su] representada el 30 de agosto de 2011, el cual no fue decidido oportunamente conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, operando de esta forma el silencio administrativo negativo establecido en el artículo 255 del referido Código Orgánico Tributario…”.

II

FUNDAMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el sustituto de la Procuraduría General de la República consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Una vez trascrito el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, solicitó sea declarado “…inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario por haber sido presentado fuera del lapso legal previsto y, en consecuencia confirme la resolución impugnada”.

Que “…la recurrente aceptó haber cometido un error en la declaración a la aduana y esta pasara inadvertida por los funcionarios actuantes, la liquidación realizada en el control posterior está ajustada a derecho, así como la procedencia de los intereses moratorios causados”.

Que “…la contribuyente DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., en sus declaraciones únicas de aduanas aplicó incorrectamente la liquidación arancelaria de la (sic) mercancías importadas, las cuales resultaron de acuerdo al Arancel de Aduanas vigente para la fecha de llegada de las mercancías, clasificadas en la subpartida 85.24.39.0 cuya tarifa ad-valoren es de 30%, según lo establece el Decreto No. 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5774 Extraordinario d (sic) fecha 28 de junio de 2005, modificado parcialmente según Resolución conjunta de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Finanzas Nos. 1826 de fecha 21 de noviembre de 2006 y 295 de la misma fecha (publicado en Gaceta Oficial No. 38577 de fecha 05 de diciembre de 2005), prorrogada de igual forma según Resoluciones Nos. 1962 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas 1962 y 327 del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras ambas de fecha 04 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial No. 38828 de fecha 10 de diciembre de 2007; y no como lo declaró la contribuyente en la subpartida 85.23.90.10; dónde (sic) se clasifican “Discos (ceras, vírgenes y flanes) cintas, películas y demás moldes o matrices preparados sin grabar”; cuya tarifa es de 5%”.

Que “…la empresa única proveedora internacional de la contribuyente SYMANTEC no comercializa las mercancías importadas por la contribuyente”.

Concluye sus alegatos mencionando que “…el acto administrativo de contenido tributario en la Resolución No. SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2010-0235-06-0052 de fecha 23 de junio de 2011, debidamente notificado el 18 de julio de 2011, fue emitido por la Gerencia de Control Aduanero, adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (sic) (SENIAT); cumpliendo todas las formalidades de ley, y su contenido ajustado a derecho, con las más amplias garantías procesales y suficientemente motivado…”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que ha quedado planteada la controversia, el Tribunal observa que el thema decidendum se contrae a determinar, si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2010-0235-06-0052 de fecha 23 de junio de 2011, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adolece de los siguientes vicios: 1) Falso supuesto de derecho, en cuanto a la aplicación de la norma contenida en las Resoluciones conjuntas de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Finanzas Nos. 1826 de fecha 21 de noviembre de 2006 y 295 de la misma fecha (publicado en Gaceta Oficial No. 38577 de fecha 05 de diciembre de 2005), prorrogada de igual forma según Resoluciones Nos. 1962 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y Nº 327 del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, ambas de fecha 04 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial No. 38828 de fecha 10 de diciembre de 2007, subpartida 85.24.39.00 se clasifican los demás discos para sistema de lectura por rayos laser, cuya tarifa Ad- Valorem en el treinta por ciento (30%); o la tarifa para el momento de la llegada de la mercancía importadas de acuerdo al régimen jurídico aplicable en el Arancel de Aduanas contemplado en el Decreto Nº 3.679 de fecha 30-05-2005, código arancelario 85.24.39.00 cuya tarifa Ad- Valorem en el quince por ciento (15%).

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

PUNTO PREVIO

De la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por operar la caducidad del lapso para su interposición.

Sostiene la representación de la República que este Órgano Jurisdiccional declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario, en virtud de la caducidad del plazo para ejercer el recurso contencioso tributario, debido a que han transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles, establecidos en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, a partir de la notificación en fecha 18 de julio de 2011, del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2010-0235-06-0052 de fecha 23 de junio de 2011.

Al refutar esta alegación la representación judicial de la recurrente “DISTRIBUIDORA KTDC, C.A.”, señaló que, en fecha 15 de agosto de 2011 interpuso ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el correspondiente Recurso Jerárquico contra la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2010-0235-06-0052 de fecha 23 de junio de 2011, y admitido por ese órgano recaudador el día 30 de agosto de 2011, y debido a que no fue decidido oportunamente, dentro del lapso establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, operando el Silencio Administrativo Negativo, razón por la cual interpuso en fecha 06 de diciembre de 2011 el presente recurso contencioso tributario.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir este aspecto, lo hace en los términos siguientes:

En este sentido, este Tribunal estima pertinente destacar la normativa que regula el Procedimiento Jerárquico, específicamente, los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario que disponen:

Artículo 254: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Artículo 255: El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la resolución, y si el recurrente hubiere ejercido subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

Artículo 255: El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria. (Subrayado por el Tribunal).

Se aprecia del contenido de las normas transcritas, que la Administración Tributaria dispone de un plazo de sesenta (60) días continuos para decidir el Recurso Jerárquico, los cuales comenzarán a contarse desde la fecha en que culmine el lapso probatorio. En caso de no abrirse la causa a pruebas -como ocurrió en el presente caso-, este lapso se contará a partir del día siguiente a la fecha del auto que declaró no abrir la causa a pruebas.

Adaptando lo anterior al caso sub iudice, este Juzgador aprecia del expediente que mediante auto Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2011/1145 de fecha 15 de agosto de 2011, notificado a la recurrente DISTRIBUIDORA KTDC, C.A, el 30 de agosto de 2011, la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificado con el alfanumérico SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2010-0235-0052 de fecha 23 de junio de 2011, notificado en fecha 18 de julio de 2011 (Vid. folios 184 y 185 de la tercera piezadel expediente judicial), se dejó constancia que la recurrente no promovió pruebas; por lo cual, el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el Recurso Jerárquico comenzaba a computarse a partir del día siguiente, es decir, del 31 de agosto de 2011, lapso que vencería el 29 de octubre de 2011. Sin embargo, del cómputo de los días continuos se observa que una vez transcurrido el lapso de los sesenta (60) días continuos para la emisión de la resolución que decide el recurso jerárquico, considera quien decide que, el silencio administrativo es una institución consagrada a favor o en beneficio del administrado, cuando el legislador precisa que el administrado “podrá” intentar el recurso, lo está facultando para hacerlo, más, no le impone una obligación de realizar esa actuación ni establece lapsos de preclusión para hacerlo, de tal manera que, es potestativo del administrado, ejercer el recurso o bien, esperar, que la administración decida en forma expresa el recurso ya interpuesto.

Cabe advertir que en Venezuela tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que el silencio administrativo negativo es una garantía de defensa del contribuyente. De acuerdo con la jurisprudencia de nuestro M.T., en Sentencia Nº 01284 del 20 de agosto de 2003, la Sala Político Administrativa, puso de relieve: “...Ante el silencio administrativo de efectos negativos se puede intentar el recurso inmediato siguiente, o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente…”

De las normas supra transcritas, insertas dentro del procedimiento del recurso jerárquico, previsto en el Capítulo II, del Título V del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables al caso de autos, visto el auto de admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2011/1145 de fecha 15 de agosto de 2011, la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificado con el alfanumérico SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2010-0235-0052 de fecha 23 de junio de 2011, notificado en fecha 18 de julio de 2011; asimismo, en esa misma fecha 15-08-2011, la mencionada División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), ordenó la notificación a la recurrente DISTRIBUIDORA KTDC, C.A, del auto que declaró no abrir la causa a pruebas, por lo que se prescinde de la apertura del lapso probatorio a que se contrae el segundo aparte del artículo 251 del Código Orgánico Tributario. Así, se observa que el Auto de Admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2011/1145 de fecha 15 de agosto de 2011, fue notificado en fecha 30 de agosto de 2011, para la eficacia del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, el lapso para decidir el mencionado medio de impugnación es de sesenta (60) días continuos, contados a partir del vencimiento del auto que declaró no abrir la causa a pruebas, vencidos en fecha 29 de octubre de 2011.

Igualmente, previó el legislador tributario de 2001 en el artículo 255, en resguardo de los derechos de los administrados frente al actuar discrecional de la Administración Tributaria, una vez cumplido el lapso anteriormente señalado, y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al no haber emitido la decisión correspondiente del recurso jerárquico, el contribuyente eligió el ejercicio de impugnación en sede jurisdiccional.

Circunscribiéndonos al supuesto en controversia, la contribuyente DISTRIBUIDORA KTDC, C.A, en fecha 01 de diciembre de 2001, interpuso de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el recurso contencioso tributario, al haber mediado recurso jerárquico y éste fue denegado tácitamente conforme al artículo 255 del Código Orgánico Tributario, el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del vencimiento del auto que declaró no abrir la causa a pruebas, vencidos en fecha 29 de octubre de 2011.

En concordancia con lo expuesto, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional como acertadamente lo afirma la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, que el aludido lapso vencimiento del auto que declaró no abrir la causa a pruebas, concluyó el día 30 de agosto de 2011, comenzando a contarse los sesenta (60) días para decidir el recurso desde el 31 de agosto del señalado año hasta el día 29 de octubre de 2011, fecha a partir de la cual habría de notificarse la decisión del jerárquico de haberse producido ésta; sin embargo, en el presente caso, tal pronunciamiento por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se produjo, entendiéndose por disposición expresa del artículo 255 del Código Orgánico Tributario denegado el recurso y “abierta la jurisdicción contenciosa tributaria”.

De esta manera, denegándose tácitamente el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificado con el alfanumérico SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2010-0235-0052 de fecha 23 de junio de 2011, el contenido de la misma fue ratificado, siendo por consiguiente, susceptible de ser impugnada ante el contencioso tributario mediante la interposición del recurso contencioso tributario dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes al vencimiento de los indicados sesenta (60) días del jerárquico, vale decir, desde el 29 de octubre de 2011.

Así las cosas, se observa que el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA KTDC, C.A, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2011, esto es, el penúltimo día de despacho de los veinticinco (25) días correspondientes al lapso establecido en el supra citado artículo 261 del Código Orgánico Tributario, el aludido recurso contencioso tributario, toda vez que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello. Así se declara.

Declarado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido en los términos siguientes:

En el caso bajo estudio, la empresa recurrente alega que la Administración Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho al considerar que la tarifa aplicada por los funcionarios de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el momento de la llegada de la mercancía importada, era la establecida en las Resoluciones conjuntas de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Finanzas Nos. 1826 de fecha 21 de noviembre de 2006 y 295 de la misma fecha (publicado en Gaceta Oficial No. 38577 de fecha 05 de diciembre de 2005), prorrogada de igual forma según Resoluciones Nos. 1962 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas 1962 y Nº 327 del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, ambas de fecha 04 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial No. 38828 de fecha 10 de diciembre de 2007, las cuales estaban derogadas al momento de las declaraciones únicas de aduanas (DUA), subpartida 85.24.39.00 se clasifican los demás discos para sistema de lectura por rayos laser, cuya tarifa Ad- Valorem en el treinta por ciento (30%) en consecuencia, siendo su vigencia hasta el 25 de agosto de 2008. Sin embargo, a juicio de la recurrente la tarifa vigente para el momento de la llegada de la mercancía importada de acuerdo al régimen jurídico aplicable, es de quince por ciento (15%), y por lo tanto, es aplicable el Arancel de Aduanas contemplado en el Decreto Nº 3.679 de fecha 30-05-2005, cuyas tarifas están recogidas en el Sistema Aduanero Automatizado “SIDUNEA”.

Se observa de autos que, la Administración Tributaria mediante Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2010-0235-06-0052 de fecha 23 de junio de 2011, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual ordenó expedir a cargo de la referida contribuyente, planillas de liquidación de gravámenes a los fines de cancelar las cantidades de NOVENTA MIL SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 90.069,78) por diferencia de impuesto dejado de pagar por concepto de mala clasificación arancelaria; adicionalmente DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.808,38) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado dejado de pagar por la diferencia de impuesto generada; CIENTO OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 180.139,56) por multa establecida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas; DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DOS CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 16.802,13) por multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, y CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TRES CON OCHENTA CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.803,87) por concepto de intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

La actuación fiscal mediante la P.A. Nº SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0235 autorizó a los funcionarios YNDIRA AROCHA Y A.F., titulares de la cédula de identidad Nº 11.482.951 y 17.755.618, respectivamente, adscritos a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), para ejercer funciones de control posterior sobre las mercancías ingresadas al país durante los periodos fiscales 2008 y 2009.

Asimismo, de la revisión efectuada al inventario físico de la mercancía de acuerdo al Acta de Inventario Nº SNAT/GGCAT/GCA/2009-PA-0235-03 de fecha 09-06-2009, y de acuerdo al listado de inventario suministrado por el contribuyente, los cuales cursan en el expediente fiscal, se evidenció que los discos compactos vírgenes que se encuentran dentro de sus inventarios son de las cantidades, marcas y especificaciones que a continuación se detallan:

...Como se puede apreciar, los discos compactos vírgenes que se encuentran dentro del inventario del contribuyente no son comercializados por la empresa SYNMATEC. Por tal motivo, el contribuyente al realizar las importaciones que detallan en el Anexo “1”, no importó discos vírgenes, ya que el proveedor SYNMATEC, solamente comercializa software.

Según el Arancel de Aduanas, en la subpartida 85.23.90.10 se clasifican los Discos “ceras” vírgenes y “flanes”, cintas, películas y demás moldes o matrices preparados, sin grabar, cuya tarifa ad-valorem es el 5%.

Por otra parte, en la subpartida 85.24.39.00 se clasifican los demás discos para sistema de lectura por rayo laser, cuya tarifa ad-valore, el de 30%.

En este sentido, las notas explicativas de la subpartida 85.24.39 se establece lo siguiente: “Subpartida 85.24.39

Esta subpartida comprende principalmente los discos grabados para sistemas de lectura por rayos láser para reproducir sonido o imágenes añadidas a las instrucciones y los datos grabados en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usurario mediante un máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos...

Ha planteado la representación judicial de la parte recurrente, la existencia de un vicio de falso supuesto que estaría afectando de nulidad del acto recurrido, en virtud de que consideró que a la mercancía declarada en las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUAS) le correspondía el código arancelario 85.23.90.10, como discos, cintas, películas y demás moldes o matrices preparados, cuya tarifa ad-valorem establecida fue del cinco por ciento (5%), cuyos derechos fueron cancelados con la aprobación de los funcionarios de aduanas competentes, según las respectivas declaraciones registradas en el sistema aduanero automatizado “SIDUNEA”, con base a los reconocimientos resultantes conforme, según lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado. Satisfecho el pago se procedió a la solicitud de los respectivos pases de salida, los cuales fueron debidamente emitidos por el sistema, a los efectos del retiro de la zona primaria, de las mercancías consignadas.

Asimismo, señaló que: “…[su] representada desconocía haber incurrido en un error en la clasificación arancelaria declarada, pero [está] en desacuerdo que la tarifa aplicada por los funcionarios actuantes, para el momento de la llegada de la mercancía importada, era la establecida en las Resoluciones antes identificadas las cuales estaban derogadas, siendo su vigencia hasta el 25 de agosto de 2008, y la tarifa vigente para la fecha de llegada de acuerdo al régimen jurídico aplicable, es de quince por ciento (15%), y por lo tanto, es aplicable el arancel de aduanas contemplado en el Decreto Nº 3.679 de fecha 30-05-2005, cuyas tarifas están recogidas en el Sistema Aduanero Automatizado ‘SIDUNEA’…”.

Aduce que “…su basamento jurídico vicia de nulidad por ilegalidad el acto administrativo que se recurre…” omissis… “…por falta de aplicación de la norma correctamente, ya que la Resolución Conjunta identificada con los números, 196 la emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, y Nº 1826 la emanada del Ministerio de Finanzas, publicada el 05 de diciembre de 2006, estuvo vigente por un (1) año, y posteriormente, se prorrogó por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles más, mediante la Resolución 1962 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y Nº 327 del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.828 de fecha 10 de diciembre de 2007, es decir, con vigencia hasta el 25 de agosto de 2008, las cuales acompañan [su] Recurso Contencioso Tributario, y las mercancías fueron ingresadas al país durante el período comprendido desde marzo hasta junio de 2009, como se evidencia de las DUAS antes referidas, tomando especialmente en consideración que las normas anteriormente citadas no pueden aplicarse por cuanto habían sido derogadas para el momento del ingreso al país de la mercancía importada”.

Así, este Órgano Jurisdiccional observa que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, a.l.m.e.l. cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Tenemos entonces, que las modalidades del vicio de falso supuesto, de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto, lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Del señalado criterio se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido; es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Al respecto, observa quien decide que cursa en el expediente judicial, específicamente en el folio 103 al folio 105, de la primera pieza, Resolución por la cual se prorroga la vigencia de la Resolución Conjunta Nros. 196 y 1826, emanadas de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y del Ministerio de Finanzas, respectivamente, de fecha 21 de noviembre de 2006, publicada en fecha 5 de diciembre de 2006, mediante el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles posteriores a la fecha de su vencimiento, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.828 de fecha 10 de diciembre de 2007.

Ahora bien, observando el contenido de la Resolución por la cual se prorroga la vigencia de la Resolución Conjunta Nros. 196 y 1826, emanadas de los Ministerios que en ellos se mencionan, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles posteriores a la fecha de su vencimiento, tal y como se detalla de seguidas:

dic-07 ene-08

D L M M J V S D L M M J V S

1 1 2 3 4 5

2 3 4 5 6 7 8 6 7 8 9 10 11 12

9 10 11 12 13 14 15 13 14 15 16 17 18 19

16 17 18 19 20 21 22 20 21 22 23 24 25 26

23 24 25 26 27 28 29 27 28 29 30 31

30 31

Total Días Hábiles: 15 Total Días Hábiles: 22

feb-08 mar-08

D L M M J V S D L M M J V S

1 2 1

3 4 5 6 7 8 9 2 3 4 5 6 7 8

10 11 12 13 14 15 16 9 10 11 12 13 14 15

17 18 19 20 21 22 23 16 17 18 19 20 21 22

24 25 26 27 28 29 23 24 25 26 27 28 29

30 31

Total Días Hábiles: 19 Total Días Hábiles: 19

abr-08 may-08

D L M M J V S D L M M J V S

1 2 3 4 5 1 2 3

6 7 8 9 10 11 12 4 5 6 7 8 9 10

13 14 15 16 17 18 19 11 12 13 14 15 16 17

20 21 22 23 24 25 26 18 19 20 21 22 23 24

27 28 29 30 25 26 27 28 29 30 31

Total Días Hábiles: 22 Total Días Hábiles: 20

jun-08 jul-08

D L M M J V S D L M M J V S

1 2 3 4 5 6 7 1 2 3 4 5

8 9 10 11 12 13 14 6 7 8 9 10 11 12

15 16 17 18 19 20 21 13 14 15 16 17 18 19

22 23 24 25 26 27 28 20 21 22 23 24 25 26

29 30 27 28 29 30 31

Total Días Hábiles: 20 Total Días Hábiles: 22

ago-08

D L M M J V S

1 2

3 4 5 6 7 8 9 Días no laborables

10 11 12 13 14 15 16

17 18 19 20 21 22 23 180 Total Días Hábiles:

24 25 26 27 28 29 30

31

Total Días Hábiles: 21

Circunscribiéndonos al supuesto en controversia, se observa que para las fechas de llegada de las mercancías importadas por la contribuyente DISTRIBUIDORA KTDC, C.A, según las Declaraciones Únicas de Aduanas Nos. C-29956; C-11660; C-12187 y C-12234, de fechas 23-03-2009; 11-06-2009; 18-06-2009 y 18-06-2009 respectivamente, fechas éstas que debía ser considerada por la Administración Tributaria a los efectos no sólo del respectivo reconocimiento de la mercancía, sino a los fines de la correcta determinación de los gravámenes aplicables a la operación que resultaren vigentes, según las disposiciones de las Partidas Arancelarias establecidas en el Capítulo 85 del Arancel de Aduanas, establecidas en el precitado Decreto Nro. 3.679 del 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.774 Extraordinario del 28 de junio de 2005, se clasifican los demás discos para sistema de lectura por rayos laser, cuya tarifa ad-valorem es el 15%, mientras que la que la Resolución Conjunta identificada con los números, 196 la emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, y Nº 1826 emanada del Ministerio de Finanzas, publicada el 05 de diciembre de 2006, estuvo vigente por un (1) año, y posteriormente, se prorrogó por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles más, mediante la Resolución 1962 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y Nº 327 del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.828 de fecha 10 de diciembre de 2007, es decir, con vigencia hasta el 29 de agosto de 2008, mediante las cuales se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas, fijándose, en dicha oportunidad, la Tabla de Derechos Ad- Valorem es el 30%, la subpartida 85. 24. 39.00 se clasifican los demás discos para sistema de lectura por rayos laser.

Por tal virtud, si bien es cierto que tales resoluciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.828 de fecha 10 de diciembre de 2007, es decir, con vigencia hasta el 29 de agosto de 2008, no se encontraban en vigencia, las mismas los Derechos Ad- Valorem del 30%. El acto de determinación del impuesto aduanero estaba contenido las Partidas Arancelarias Capitulo 85 del Arancel de Aduanas, establecidas en el precitado Decreto Nro. 3.679 del 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.774 Extraordinario del 28 de junio de 2005, efectivamente, para las fechas de llegada de las mercancías importadas por la contribuyente DISTRIBUIDORA KTDC, C.A, según las Declaraciones Únicas de Aduanas Nos. C-29956; C-11660; C-12187 y C-12234, de fechas 23-03-2009; 11-06-2009; 18-06-2009 y 18-06-2009 respectivamente, fechas éstas que debía ser considerada por la Administración Tributaria a los efectos no sólo del respectivo reconocimiento de la mercancía, sino a los fines de la correcta determinación de los gravámenes aplicables a la operación que resultaren vigentes, la subpartida 85. 24. 39.00 los demás discos para sistema de lectura por rayos laser, cuya tarifa ad-valorem es el 15%. Así se declara.

Ahora bien, respecto del régimen legal aplicable a las operaciones aduaneras, los artículos 1, 83, 85 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, así como el artículo 98 del Reglamento General de la precitada Ley (1991), establecen lo siguiente:

Artículo 1: Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia.

La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.

.

Artículo 83: La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no cumpla con esta formalidad.

Parágrafo Único: Cuando el Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus facultades y dentro de los límites previstos en esta Ley, establezca, modifique o suprima un impuesto, tasa, recargo u otra cantidad, estos regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación que al efecto deberá fijar. Si no lo estableciera, se aplicará vencido los sesenta (60) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 85: El reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deben ser utilizados para la verificación y fijación de la base imponible de los impuestos previstos en el Arancel de Aduanas.

Artículo 86: Las Mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.

Cuando se trate de exportación de mercancías a ser reconocidas fuera de la zona primaria de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha de registro de la declaración presentada a la aduana.

En el caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha de registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto.”.

Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

a) Para la Importación.

1. La Declaración de Aduana;

2. La factura comercial definitiva;

3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancías de que se trate.

b) Para la exportación:

1. Declaración de Aduana.

2. Los documentos mencionados en los numerales 2 y 4 de la letra a) de este artículo.

3. Copia del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda según el caso.

Parágrafo Único: Cuando se trate de productos nacionales que gocen de cualquier beneficio por su exportación, el declarante que no sea productor, deberá anexar a la documentación mencionada la factura de compra en el mercado nacional, y la del transporte hasta el sitio de embarque, y las de los demás gastos para su despacho al exterior.

(Resaltados del Tribunal).

De la normativa precedente, se colige que el régimen legal a causarse en materia de derechos y obligaciones de contenido aduanero, así como las relaciones jurídicas derivadas de ellos, por disposición expresa del legislador aduanero es el contenido en la ley de la materia (Ley Orgánica de Aduana) y sus reglamentos, así como en normas de la misma naturaleza contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en concordancia con las obligaciones comunitarias y otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia.

En igual sentido, dispuso el legislador que en el ámbito de las operaciones aduaneras (importación, tránsito y exportación, así como para las distintas modalidades de estas), el instrumento jurídico regulatorio es el Arancel de Aduanas, vale decir, el marco normativo dictado por el Presidente de la República en C.d.M., que reglamenta de forma exclusiva y excluyente de cualquier otro (salvo la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos), todas las normas restrictivas de las operaciones aduaneras. En efecto, la ley de la materia reserva al Arancel de Aduanas, por razones de legalidad y seguridad jurídica, todos los aspectos relacionados con la clasificación y calificación de las mercancías objeto de operaciones aduaneras, así como las restricciones, controles, limitaciones, reservas, prohibiciones, gravámenes o desgravámenes a los cuales resultan afectos dichos bienes.

En este sentido, estas categorías de mercancías y sus respectivas restricciones encuentran regulación expresa, como se expresó, por razones de legalidad y seguridad jurídica así como para evitar proliferación de normas restrictivas, en el Arancel de Aduanas y no en otras normativas, resultando en consecuencia, una suerte de instrumento compilatorio del tratamiento jurídico al que se someten las mercancías cuando son objeto de operaciones de importación, tránsito o exportación.

En este contexto, dispone dicho Arancel de Aduanas que la tarifa aplicable para la determinación de los tributos aduaneros que se causen con ocasión de las operaciones aduaneras, solo será la fijada en tal instrumento; siendo además, que la calificación de las mercancías dentro de las clasificaciones descritas en el mismo (mercancías gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas, sometidas a restricciones, limitaciones o reservas) solamente podrá realizarse a través del mismo, resultando nula toda calificación que incumpla con esta formalidad.

Así las cosas, de las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos (Generales y Especiales), como en el Arancel de Aduanas, que toda exigencia, requisito, restricción o reserva, establecido en torno a las mercancías sujetas a operaciones aduaneras debe estar contenido en dichas previsiones; no obstante ello, la controversia ventilada en el caso de autos radica, como se ha indicado la contribuyente DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., al incurrir en un error en la clasificación arancelaria declarada, y está de acuerdo en la subpartida 85.24.39.00 de los demás discos para sistemas por rayos laser, cuya tarifa ad-valorem el quince por ciento (15%); en lugar en la subpartida 85. 24. 39.00 se clasifican los demás discos para sistema de lectura por rayos laser, cuya tarifa ad-valorem es el 30%, determinada en el acto administrativo objeto de impugnación supra identificado.

En orden a lo anterior, precisa este Órgano Jurisdiccional las Partidas Arancelarias Capítulo 85 del Arancel de Aduanas, establecidas en el precitado Decreto Nro. 3.679 del 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.774 Extraordinario del 28 de junio de 2005, que disponen lo siguiente:

(…)

CAPITULO 85

MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O

REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y

SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Nota.

1. Este Capítulo no comprende:

(...)

6. Los discos, cintas y demás soportes de las partidas 85.23 u 85.24 se clasificarán en estas partidas cuando se presenten con los aparatos para los que estén destinados.

Esta Nota no se aplica cuando estos soportes se presenten con otros artículos distintos a los aparatos para los que estén destinados.

(...)

85.24. DISCOS, CINTAS Y DEMAS SOPORTES PARA

GRABAR SONIDO O GRABACIONES ANALOGAS,

GRABADOS, INCLUSO LAS MATRICES Y MOLDES

GALVANICOS PARA FABRICACION DE DISCOS,

EXCEPTO LOS PRODUCTOS DEL CAPITULO 37.

(...)

Código Descripción de las Mercancías

Tarifa Ad-Valorem

U.F.

8524.39.00

Los demás

15

U

(…)

.

En este contexto, este Órgano Jurisdiccional estima que los demás discos para sistemas de lectura por rayos laser, debe ser clasificado bajo el código 8524.39.00, con una tarifa Ad-Valorem del quince por ciento (15%), y no como lo pretende el Fisco Nacional en la partida 85.24.39.00, con una tarifa Ad-Valorem del treinta por ciento (30%) por lo que encuentra ajustada a derecho la pretensión de la contribuyente y en consecuencia confirma el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la parte contribuyente. Así se declara.

Respecto a los intereses moratorios liquidados a través de la Resolución recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, el Tribunal debe advertir previamente, que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, según lo dispuesto en la norma antes mencionada; lo cual fue aclarado plenamente a través de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 191, de fecha 09 de marzo de 2009, caso: Municipio V.d.E.C..

Ahora bien, la apoderada judicial de la contribuyentes señala que su representada procedió a declarar y pagar los respectivos tributos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al ingreso de la mercancía a la zona de almacenamiento, previa verificación de las cuatro (4) planillas de autoliquidación por parte de los funcionarios reconocedores y de la división de Recaudación de la respectiva Aduana. En ese sentido, denunció que “mal pueden los funcionarios actuantes haber calculado intereses a una fecha estimada, cuando su representada cumplió oportunamente con la obligación de declarar y pagar los tributos como lo prevé nuestra legislación aduanera”.

No obstante, tal como se ha señalado previamente en la presente motiva, la contribuyente reconoce que erradamente efectuó la declaración y pago de los derechos aduanales de la mercancía en cuestión, en base a la tarifa correspondiente al código arancelario 85.23.90.10, esto es, la tarifa del cinco por ciento (5%) Ad Valorem. De allí, que habiendo determinado este Juzgado que la tarifa aplicable a la mercancía importada es la correspondiente al código arancelario 8524.39.00 –quince por ciento (15%)–, cuya partida se encuentra establecida en el Capítulo 85 del Arancel de Aduanas, dictado mediante Decreto Nº 3.679 del 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.774 Extraordinario, de fecha 28 de junio de 2005, aplicable en razón de su vigencia temporal, se entiende que la contribuyente aún adeuda a la Administración Aduanera el diferencial surgido entre el monto pagado al momento de la declaración de las mercancías y el correspondiente al diez por ciento (10%) restante, a fin de saldar la deuda por concepto de impuesto de importación determinado en el presente fallo.

Por tanto, este Tribunal discrepa de la argumentación formulada por la contribuyente a los fines de rebatir los intereses moratorios liquidados a través del acto administrativo recurrido, haciendo la salvedad de que una vez quede firme el presente fallo, deberá la Administración Aduanera calcular nuevamente los intereses moratorios y emitir la planillas de liquidación sustitutivas conforme a los términos del presente fallo, teniendo en consideración los pagos efectuados en base al cinco por ciento (5%) del valor C.I.F. de las mercancías. Así se declara.

Como último punto del presente análisis, vale destacar que por vía de consecuencia, los montos correspondientes a las multas aplicadas de conformidad con lo establecido en los artículos 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 del Código Orgánico Tributario, deberán ser recalculadas conforme a los razonamientos expuestos en la presente decisión, para lo cual se ordena a la Administración Aduanera, emitir las correspondientes planillas de liquidación sustitutivas. Así también se declara.

Vistos los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2010-0235-06-0052, del 23 de junio de 2011, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2010-0235-06-0052, del 23 de junio de 2011, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó expedir a cargo de la referida contribuyente, “planillas de liquidación de gravámenes a los fines de cancelar la (sic) cantidades de NOVENTA MIL SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 90.069,78) de diferencia de impuesto dejado de pagar por concepto de mala clasificación arancelaria; adicionalmente DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (10.808,38), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado dejado de cancelar por la diferencia de impuesto generada, CIENTO OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 180.139,56) por multa establecida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de aduanas (sic), DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DOS CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 16.802,13) por multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario y CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TRES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS( Bs. 50.803,87) (sic) por concepto de intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario”.

En consecuencia, se modifica el acto administrativo recurrido en los términos expuestos en el presente fallo y, en consecuencia, se ordena a la Administración Aduanera la expedición de las respectivas planillas de liquidación sustitutivas por conceptos de impuesto de importación, multa (artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas), multa (artículo 111 del Código Orgánico Tributario) e intereses moratorios.

No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la decisión.

Contra el presente fallo procede el recurso de apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2011-000525.-

JSA.-

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