Decisión de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de junio del 2011

201º y 152º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asunto: AP41-U-2008-000438 Sentencia Nº 0045/2011

Vistos

: Con Informes del Fisco Nacional

Contribuyente recurrente: Distribuidora KTDC, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de diciembre del 2000, bajo el No. 44, Tomo 147-A-VII, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30780632-0.

Representación legal de la Contribuyente: ciudadanos J.A.S.G., Karla D`Vino Yusti, R.C. y C.A.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos 45.169, 44.381, 111.400, y 123.580, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 6.968.330, 10.528.926, 16.030.357 y 13.288.000, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución Nº 1278 de fecha 03/04/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitidas por concepto de Multa en materia de impuesto al Valor agregado, por la cantidad de 937.5 Unidades Tributarias, por haber incurrido en incumplimientos de deberes formales, los cuales se mencionan a continuación:

  1. Por el hecho de que los Libros de Compras y Ventas, no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, ya que no poseen los resúmenes consolidados.

  2. Por el hecho de que los Libros Diario, Mayor, y de Inventario se encuentran con atraso superior a un mes.

  3. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en el período impositivo desde septiembre de 2006 hasta febrero 2007, consistente en la emisión de facturas sin el domicilio fiscal, así como la falta de indicación del sub-total y el precio neto gravable.

    Las multas son impuestas de conformidad con los artículos 101, numeral 3; y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:

    INFRACCION SANCION U.T CONCURRENCIA

    Periodo de Imposición U.T

    Por el hecho que los Libros de compras y ventas, en el periodo de imposición septiembre 2006 a Febrero 2007, no poseen los resúmenes consolidados.

    Articulo 102, numeral 2do del Código Orgánico Tributario

    25 UT

    Septiembre 2006

    Octubre 2006

    Noviembre 2006

    Diciembre 2006

    Enero 2007

    Febrero 2007

    12.50 UT

    Por el hecho que los Libros Diario, Mayor y de Inventario, se encuentran con atraso superior a un mes.

    Articulo 102, numeral 2do del Código Orgánico Tributario

    25 UT

    *************************

    12.50

    Facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución 320 de fecha 28/12/1999

    Articulo 101, numeral 3ro del Código Orgánico Tributario.

    150 UT

    Septiembre 2006

    Octubre 2006

    Noviembre 2006

    Diciembre 2006

    Enero 2007

    Febrero 2007

    150,00

    150,00

    150,00

    150,00

    150,00

    150,00

    TOTAL 925 UT

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la República: ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), actuando en este proceso como sustituta de la Procuradora General de la República, según documento poder autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 01 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 11, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

    Tributos: Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con el escrito de fecha 08 de julio del 2008 contentivo de recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD) por los Ciudadanos J.A.S.G., Karla D`Vino Yusti, R.C. y C.A.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos 45.169, 44.381, 111.400, y 123.580, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente Distribuidora KTDC, C.A, antes identificada.

    Por auto de fecha 10 de julio de 2008 el Tribunal ordenó formar expediente, el cual quedó identificado como Asunto No AP41-U-2008-000438. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República y al Gerente Regional de Tributos internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así mismo, se ordenó librar oficio al último de los nombrados, requiriendo la remisión del expediente administrativo, a este Tribunal.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 10 de octubre del 2008 admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por escrito de fecha 20 de octubre del 2008, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 04/11/2008, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente, fijando para el vigésimo (20º) día de despacho, la oportunidad para que el Fisco Nacional exhibiera el Expediente Administrativo.

    Mediante acta de fecha 05/12/2008, se deja constancia de que la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna copias certificadas del expediente administrativo.

    Por auto de fecha 16 de diciembre del 2008, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la presentación de informes.

    En fecha 27 de enero del 2009 el apoderado de la contribuyente consigna escrito de informes. De igual manera lo hace la representante de la República.

    Por auto de fecha 10 de febrero del 2009 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la observación a los informes, dice “VISTOS” y entra en la etapa de los 60 días para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución Nº 1278 de fecha 03/04/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitidas por concepto de Multa en materia de impuesto al Valor agregado, por la cantidad de 937.5 Unidades Tributarias, por haber incurrido en incumplimientos de deberes formales, los cuales se mencionan a continuación:

  4. Por el hecho de que los Libros de Compras y Ventas, no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, ya que no poseen los resúmenes consolidados.

  5. Por el hecho de que los Libros Diario, Mayor, y de Inventario se encuentran con atraso superior a un mes.

  6. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en el período impositivo desde septiembre de 2006 hasta febrero 2007, consistente en la emisión de facturas sin el domicilio fiscal, así como la falta de indicación del sub-total y el precio neto gravable.

    Las multas son impuestas de conformidad con los artículos 101, numeral 3; y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:

    INFRACCION SANCION U.T CONCURRENCIA

    Periodo de Imposición U.T

    Por el hecho que los Libros de compras y ventas, en el periodo de imposición septiembre 2006 a Febrero 2007, no poseen los resúmenes consolidados.

    Articulo 102, numeral 2do del Código Orgánico Tributario

    25 UT

    Septiembre 2006

    Octubre 2006

    Noviembre 2006

    Diciembre 2006

    Enero 2007

    Febrero 2007

    12.50 UT

    Por el hecho que los Libros Diario, Mayor y de Inventario, se encuentran con atraso superior a un mes.

    Articulo 102, numeral 2do del Código Orgánico Tributario

    25 UT

    *************************

    12.50

    Facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución 320 de fecha 28/12/1999

    Articulo 101, numeral 3ro del Código Orgánico Tributario.

    150 UT

    Septiembre 2006

    Octubre 2006

    Noviembre 2006

    Diciembre 2006

    Enero 2007

    Febrero 2007

    150,00

    150,00

    150,00

    150,00

    150,00

    150,00

    TOTAL 925 UT

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

      Sus apoderados judiciales, en el escrito recursivo presentado, alegan:

      Nulidad absoluta de las multas impugnadas, por cuanto violan el Principio “Non Bis In Idem”.

      En este alegato, señalan:

      … La resolución impugnada se encuentra viciada, por cuanto impone sanciones de carácter pecuniario en franca violación al principio constitucional del non bis idem.

      En efecto, tal como se puede observar del acto recurrido, en el caso de las facturas de ventas la Administración Tributaria pretende castigar a mi representada por el mismo supuesto, con multas por cada uno de los periodos mensuales investigados, lo cual supone que la actuación administrativa se encuentra absolutamente divorciada de la teoría general de las sanciones y, en especifico, de las instituciones del delito o infracción continuada, así como las garantías del non bis in idem y de proporcionalidad de las sanciones…

      OMISSIS

      De tal modo, el delito continuado supone, al igual que el concurso real, que exista una pluralidad de hechos, sin embargo, y a diferencia de ambos tipos de concurso, el delito continuado produce un solo resultado antijurídico, por lo que se habla de unidad de resultado, derivado de lo que ha denominado la doctrina “unidad de designio criminoso”. Es precisamente la dirección de la voluntad del sujeto hacia un determinado fin lo que vincula los hechos cometidos aisladamente, al punto de darles la cualidad de constituir un solo delito…” (Negrillas y Subrayado de la Trascripción).

      Seguidamente, hace un análisis del artículo 99 del Código Orgánico Tributario, luego agrega;

      … En este contexto, resulta claro que la supuesta infracción cometida por parte de mi Representada nunca podría ser sancionada mes por mes, sino que la misma tendría el carácter de infracción continuada, toda vez que sería un mismo hecho que infringiría las mismas normas jurídicas.

      Resulta contundentemente demostrado entonces, que en el presente caso (de ser procedentes los argumentos de la Administración) existiría un único hecho ilegal que, como tal, debería ser castigado con una única sanción administrativa, todo ello en atención a la institución del delito o infracción continuada, descrita supra…

      Posteriormente, del análisis de las Sentencias Nos. 1766 de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 05567, 00923, 00584 de fechas 11/08/2005,06/04/2006, 07/05/2008 de la Sala Político Administrativa del m.T., concluyen señalando lo siguiente:

      … En el caso de nuestra Representada, tal y como se expresó anteriormente, insistimos en que de ser procedente la aplicación de la sanción, ha debido imponerse una sanción y no como pretende la Administración Tributaria por cada periodo fiscal, por cuanto ello implica una grosera distorsión no solo del contenido de la norma, sino contrario a la naturaleza y finalidad de las potestades sancionatorias atribuidas a la Administración Tributaria…

      Inconstitucionalidad de la aplicación valor ajustado de la Unidad Tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por Ilícitos cometidos en años anteriores.

      En esta alegación, luego de una amplia explicación sobre el origen de la Unidad tributaria, su tratamiento doctrinario y jurisprudencialmente, en la cual incluye transcripciones de sentencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario relacionadas con la controversia sobre la aplicación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se comete la infracción; de asomar la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001, concluyen señalando

      Es evidente, la violación al texto constitucional con la aplicación de la Unidad tributaria actualizada para el pago de sanciones que ocurrieron cuando el valor de la misma era otro, lo que genera un desequilibrio frente a los derechos de los contribuyentes quienes no se le permite aprovechar sus derechos tributario, tales como créditos fiscales y rebajas, entre otros, con el valor de la Unidad Tributaria actualizada al momento en que haga efectivo los derechos tributarios, razón por lo que es evidente la vulneración del tantas veces el referido principio de la no retroactividad de las normas, y los principios de igualdad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad.

      En razón de lo expuesto, solicitamos al tribunal que conozca la causa que en ejercicio del control difuso que sobre la Constitución que tienen los jueces de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del código de Procedimiento civil y hoy con rango constitucional prevista en el artículo 334 de la constitución Bolivariana de Venezuela, desaplique el referido Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario…

    2. De la Administración Tributaria.

      La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

      En relación con el argumento de la recurrente sobre la Nulidad Absoluta de las Multas Impugnadas por ser violatorias del Principio “Non Bis In Idem”, la representación fiscal de la República hace un análisis de los artículos 145 del Código Orgánico Tributario y 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

      Hace mención a la interpretación sostenida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nos. 2.158 y 0083 de fechas 10/10/2001 y 29/01/2002, respectivamente; casos: Hilados Flexilón, S,.A y Aguamarina de la Costa.

      Concluye este alegato de la siguiente manera:

      “….Así tenemos, que frente al incumplimiento de los referidos deberes formales, una norma expresa prevé una sanción para cada tipo de incumplimiento, las cuales se encuentran establecidas en el título III “De los Ilícitos Tributarios y de las Sanciones”, Capitulo II Parte Especial, sección primera “De los Ilícitos Tributarios”, del Código Orgánico Tributario vigente.

      En tal sentido, aprecia esta Representación Fiscal, que la señalada normativa establece un conjunto de disposiciones dirigidas a una universalidad de destinatarios, la cual posee eficacia causal entendida como la aplicación de las mismas una vez acaecido el hecho sancionable. Por otra parte, se establece un conjunto de disposiciones normativas con respecto a las obligaciones y deberes impuestos por las respectivas leyes, y la consecuencia jurídica de su incumplimiento de contenido estrictamente tributario serán sancionados conforme a lo establecido en el Parágrafo único del artículo 79 del código Orgánico Tributario que establece “…Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Titulo serán sancionados conforme a sus disposiciones.” (Subrayado de la Trascripción)

      Al refutar la alegación de la Inconstitucionalidad de la aplicación valor ajustado de la Unidad Tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por Ilícitos cometidos en años anteriores, planteada por los apoderados judiciales de la contribuyente, la representación fiscal hace mención a la Sentencia de fecha 21/11/2000, caso: H.C.C.; así como de los artículos 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 101 del Código Orgánico Tributario, concluyendo este alegato de la siguiente manera:

      …Es de destacar, que la contribuyente pareciera estar conforme con la sanción, la recurrente solo difiere en la aplicación de la sanción en el caso de las facturas de ventas en contra de la concurrencia aplicada, manifestando la violación a la garantía de la proporcionalidad de las sanciones, violación del principio non bis in ídem y en especifico del delito continuado lo cual se puede evidenciar del contenido de sus argumentos…

      En relación con el delito continuado, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República realiza todo un análisis doctrinal y jurisprudencial en cuanto a la autonomía del Derecho Penal Tributario. Luego, argumenta:

      …Es por ello que a juicio de esta Representación Fiscal la aplicación supletoria del supuesto del delito continuado, estableció en el artículo 99 del Código penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que, a la aplicación de los principios y normas del derecho penal al ámbito del derecho tributario, resulta necesario comenzar indicando, que las disposiciones o conceptos relativos fiscales forman parte de un derecho represor especial…

      Más adelante, transcribe los artículos 79, 81 del Código Orgánico Tributario y las Sentencias Nos 877 de fecha 17/06/2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

      Concluye señalando que la recurrente no promovió ninguna prueba, razón por cual considera que ésta acepta tácitamente la sanción impuesta con la Resolución Nº 1278 de fecha 03/04/2008.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto y en su escrito del acto de informes; y de las alegaciones expuestas por la representante judicial de la República en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº 1278 de fecha 03/04/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual reimponen Multas en materia de Impuesto al Valor agregado e Impuesto sobre la renta, por la cantidad de 937.5 Unidades Tributarias, por haber incurrido en incumplimientos de siguientes deberes formales.

  7. Por el hecho que los Libros de Compras y Ventas, no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, ya que no poseen los resúmenes consolidados

  8. Por el hecho de que los Libros Diario, Mayor, y de Inventario se encuentran con atraso superior a un mes.

  9. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en los períodos de imposición septiembre de 2006 hasta febrero 2007, consistente en la emisión de facturas sin el domicilio fiscal, así como la falta de indicación del sub-total y el precio neto gravable.

    Así delimitada la litis pasa el Tribunal y al respecto, observa:

    Punto Previo.

    En ejercicio del Control Jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado este Juzgador por mandato constitucional, se permite revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido.

    Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    (Destacado del Tribunal).

    En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en sentencia No. 00568 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de junio de 2010 (caso: Licorería El Imperio), en la cual se indicó lo siguiente:

    (…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

    Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

    Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

    (Destacado del fallo citado).

    Ahora bien, con base en el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial (Asunto AP41-U-2008-000438) que cursa al folio 72 la P.A.N.. RCA-DF-VDF-IVA/2007-1278 de fecha 04 de abril de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación a cargo de sociedad mercantil Distribuidora KTDC, C.A en los términos siguientes:

    (…)

    RCA-DF-VDF-IVA/2007-1278 Los Ruices, 04 de Abril del 2007

    P.A.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria,

    publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121

    numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en

    concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial

    N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de

    Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: W.M.S.R., titular de la C.I N°: V-

    6.219.015, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de

    verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el artículo

    145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, así como los deberes formales exigibles a la fecha de la

    notificación; relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N°

    320 de fecha 28-12-1999 y la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003 y la Providencia W 0073 del 06-02-2006,

    correspondientes a los periodos comprendidos desde Septiembre de 2006 hasta Febrero de 2007; con el objeto de detectar y

    sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las

    declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

    Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas

    de seguridad para su conservación, retener los y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo

    requiera.

    Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las

    facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

    A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo

    4 del Decreto Reglamentario N° 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el

    apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en

    las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

    El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) P.S.R., titular

    de la cédula de Identidad N° V-7.245.007, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta

    Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

    Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca

    la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

    C.T.H.d.M.

    JEFE DE DIVISIÓN DE FISCALIZACION DE REGIÓN CAPITAL

    Providencia Nº 0776 Del 12/12/2006

    Gaceta Oficial Nº 38585 Del 15/12/2006

    En la Parte Inferior Derecha de esta Providencia aparece lo siguiente:

    Sujeto Pasivo: Distribuidora KTDC, C.A (escrito a mano)

    RIF. Nº J-: 30780632.0 (escrito a mano)

    DOMICILIO FISCAL: Avenida Sanatorio del Ávila, Edif. Yacambu, Piso 3 (escrito a mano).

    FECHA: 10.04.2007 (escrito a mano). (…)

    (Negrillas en la trascripción)

    En la Parte Inferior Izquierda aparece lo siguiente:

    NOMBRE: Y.E. (escrito a mano)

    C.I:8690045 (escrito a mano)

    CARGO: Jefe de Contabilidad (escrito a mano)

    TELEFONO: 235-95-11 ext 1802 (escrito a mano)

    SELLO:

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó al ciudadano W.M.S.R. a verificar el cumplimiento los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para los ejercicios fiscales septiembre 2006 a febrero 2007, por parte del contribuyente Distribuidora KTDC, C.A; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por el aludido funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento a la referida contribuyente.

    En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio de lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este particular, en la sentencia antes referida (No. 00568 en fecha 16 de junio de 2010, (caso: Licorería El Imperio), en la cual indicó lo siguiente:

    (…) Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

    (…)

    Por tanto, acogiendo el criterio sentado en la transcrita sentencia, el Tribunal aprecia que la P.A. RCA-DF-VDF-IVA/2007-1278 de fecha 04 de Abril del 2007 incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

    Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso decidir la cuestión de fondo.

    Con fundamento en lo antes expresado, este Tribunal declara con lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil Distribuidora KTDC, C.A, contra la Resolución Nº 1278 de fecha 03/04/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por ciudadanos J.A.S.G., Karla D`Vino Yusti, R.C. y C.A.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 45.169, 44.381, 111.400 y 123.580, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 6.968.330, 10.528.926, 16.030.357 y 13.288.000, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora KTDC, C.A. ut supra identificada, contra la Resolución Nº 1278 de fecha 03/04/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

    Único: Inválida y sin efectos la Resolución Nº 1278 de fecha 03/04/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por estar fundamentada en el resultado de una verificación fiscal practicada con una P.A. emitida sin cumplir con la indicación del nombre de la persona jurídica a quien estuvo dirigida, es decir, el destinatario; así como tampoco la dirección o domicilio en donde se realizaría la actuación fiscal, careciendo de esa manera de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 200, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia es sancionada con la nulidad del acto.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J.

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos de la tarde (2:00 p.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    Asunto: AP41-U-2008-000438.

    RCJ/acdg.

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