Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato Y Daño Emergente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 150º

Exp. Nº 2009-000194

PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA KTDC C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el número 44, tomo 147-A-VII, siendo su última modificación registrada por ante el mismo registro en fecha 07 de octubre de 2005, bajo el número 47, tomo 557-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.P.P., F.P.P., H.E.F., H.E.I., E.S.C., E.S.F., M.G.R. y M.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.030.529, V.-5.006.326, V.-12.984948, V.-3.23.459, V.-16.460.187, V.-2.119.430, V.-15.664.730 y V.-1.450.769, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.896, 17.064, 124.245, 7.556, 124.504, 580, 130.815 y 1.496, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL, C.A., empresa aseguradora denominada así según Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 18 de enero de 1989, quedando anotada bajo el N° 61, tomo: 14-A-Pro del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo modificados sus estatutos por última vez, mediante documento inscrito contentivo de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de diciembre de 2007, registrada en fecha 20 de junio de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y quedando anotado bajo el N° 26, tomo 70-A-Pro de los libros llevados por dicho registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.I.B., E.C.O. y J.A.A., abogados en ejercicio, mayores de edad, domiciliados en Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.376, 11.216 y 36.097, respectivamente.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2009-000194

I

Conoce de la presente apelación este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados E.C.O. y J.A.A., apoderados judiciales de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009 y remitido a esta Superioridad mediante oficio Nº 105-09 de fecha 24 de marzo de 2009.

En fecha 14 de agosto de 2008, fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito contentivo del libelo de la demanda presentado por el abogado E.S.C., actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A.

Siendo así acompañó a ese escrito libelar, copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., marcado con la letra “A”; Poder Especial a los abogados F.P.P., F.P.P., H.E.F., H.E.I., E.S.C., E.S.F., M.G.R. y M.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.030.529, V.-5.006.326, V.-12.984948, V.-3.23.459, V.-16.460.187, V.-2.119.430, V.-15.664.730 y V.-1.450.769, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.896, 17.064, 124.245, 7.556, 124.504, 580, 130.815 y 1.496, también respectivamente, autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 13 de agosto de 2008, marcado con la letra “B”; copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., marcado con la letra “C”; copia simple de las condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguro de Transporte, y cuadros de pólizas entre DISTRIBUIDORA KTDC C.A. Y SEGUROS MERCANTIL C.A., marcado con la letra “D”; copia simple de las comunicaciones enviadas por la demandante a la demandada notificando la ocurrencia de los siniestros, marcado con la letra “E”; copias simples de las comunicaciones enviadas por SEGUROS MERCANTIL C.A. a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A. en donde rechazan los siniestros ocurridos, marcado con la letra “F”; copia simple de la comunicación enviada por SEGUROS MERCANTIL C.A. a la parte demandante notificando la anulación de la póliza de seguros contratada, marcado con la letra “G”; copia simple de los conocimientos de embarques o Bill of Lading Nros. SMLU LAG050A97480 y HBOL 428, correspondiente a las mercancías transportadas en los buques, marcado con la letra “H”; copia simple de la Certificación del Agente Aduanal MG & Asociados C.A., donde hace constar el faltante de la mercancía correspondiente al Conocimiento de Embarque House HBOL 428, marcado con la letra “I”; copia simple de la relación de mercancías sustraídas de los contenedores, marcado con la letra “J”; copia simple con las denuncias interpuestas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el hurto de las mercancías, marcado con la letra “K”.

En fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la presente demanda y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., en la persona de su representante judicial A.F., para que compareciera por ante ese Tribunal, a fin de que diera contestación a la demanda y de considerarlo pertinente, opusiere cuestiones previas. Igualmente en la misma fecha ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas en virtud de la solicitud de la medida de embargo preventivo hecha por DISTRIBUIDORA KTDC C.A., en el cual el a quo NEGO la medida cautelar solicitada.

En fecha 26 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Marítimo, consignó mediante diligencia Boleta de Citación dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., dejándose constancia que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir los 20 días de despacho con la finalidad de que contestara la demanda u opusiere cuestiones previas.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, la Jueza Temporal T.B.P. se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber tomado sus vacaciones el Juez Titular F.V.R..

En fecha 04 de noviembre de 2008, fue presentado por los abogados de la representación judicial de la demandada, escrito contentivo a la contestación de la demanda, y con el mismo acompañó instrumento poder otorgado a los abogados P.M.I.B., E.C.O. y J.A.A., marcado con la letra “A”, certificado de ajuste de pérdidas el cual cursa en cuaderno separado denominado “Cuaderno de Anexo Pruebas B-1”; certificado de ajuste de pérdidas el cual cursa en cuaderno separado denominado “Cuaderno de Anexo Pruebas B-2”; documento contentivo de la Cláusula de Carga del Instituto (A) de fecha 01-01-82, marcado con la letra “C-1”; copia simple anexo aclaratorio Nro. 1, marcado con la letra “C-2”.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, el Juez Titular F.V.R., se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber terminado sus vacaciones.

A través de auto de fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, estableció la oportunidad para la promoción de pruebas y una vez vencido ese lapso de promoción y verificada la contestación de la demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas, se dejaría transcurrir el lapso de 5 días para oponerse a la admisión de las pruebas, por razones de ilegalidad, impertinencia o de orden público, y luego el a quo resolvería la admisibilidad dentro del término de 3 días de despacho.

En fecha 14 de noviembre de 2008, los abogados E.C.O. y J.A.A., apoderados judiciales de SEGUROS MERCANTIL C.A., presentaron Escrito de Promoción de Pruebas. Siendo acompañado con copia simple del cuadro de póliza entre la demandada y el demandante, marcado con la letra “X”.

En fecha 21 de noviembre de 2008 el abogado E.S.C., apoderado judicial de DISTRIBUIDORA KTDC C.A.., consigno Escrito de Oposición a Pruebas.

Por auto de fecha 1ero de diciembre de 2008, el a quo admitió las pruebas de informes promovidas por la parte demandada y declaró improcedente la oposición a la admisión de la prueba. En virtud de la decisión tomada por el Tribunal de Instancia se ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros y a la empresa SEABOARD MARINE/Agencias Generales Conaven C.A., e igualmente se ordenó librar Boleta de Intimación a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A, y en fecha 10 de diciembre de 2008, mediante diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia el abogado de la parte actora se dió por notificado.

En fecha 20 de enero de 2009, fue recibido por el Tribunal de Instancia comunicación enviada por la sociedad mercantil Agencias Generales Conaven C.A., dando respuesta al oficio 416-08.

Por medio de auto de fecha 21 de enero de 2009, el a quo, declaró concluido las diligencias probatorias y observó que las resultas de la prueba de informes a la Superintendencia de Seguros, así como la prueba de exhibición ordenadas en el auto de fecha 1ero de diciembre de 2008, no fueron recibidos dentro del lapso probatorio, sin embargo estimó que las apreciaría en la sentencia definitiva, pronunciándose en cuanto su valor probatorio en esa oportunidad.

En fecha 26 de enero de 2009, el abogado E.S.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., exhibió y consignó original inspección judicial N° 171007, que realizó el Juzgado 4° de Municipio del Estado Vargas.

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2009, el a quo fijó la audiencia prelimar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se celebró en fecha 12 de febrero de 2009.

En fecha 06 de febrero de 2009, fue recibido por el a quo oficio Nro. FSS-2-3 000297 de fecha 5 de febrero de 2009, enviado por la Superintendencia de Seguros en la que dio respuesta al oficio N° 415-08, remitido por esa instancia marítima, en la que se evidenció, que en fecha 14 de septiembre de 1983, mediante oficio Nº 3002, la Superintendencia de Seguros, había aprobado una serie de cláusulas de transporte, entre las cuales se encontró la Cláusula de Carga del Instituto “A” y que fueron enviadas a las compañías aseguradoras en su momento.

En fecha 12 de febrero de 2009 se celebró audiencia preliminar, y el mismo día el abogado E.S.C., apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Conclusiones.

Por medio de auto de fecha 13 de febrero de 2009 el a quo fijó los hechos convenidos o reconocidos por la parte demandada; los hechos no convenidos y no reconocidos; las pruebas admitidas y no admitidas por la demandada.

En fecha 2 de marzo de 2009, fue presentado Escrito de consideraciones por los abogados P.M.I.B., E.C.O. y J.A.A., apoderados judiciales de SEGUROS MERCANTIL C.A.

En fecha 5 de marzo de 2009 se celebró la audiencia definitiva, y en la misma se dictó decisión, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., se ordenó a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de un millón ochocientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y siete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (1.884.767,40), (sic), y por último condenó al pago de intereses producidos desde la publicación de la presente sentencia hasta la fecha de su ejecución, para lo cual se practicará experticia complementaria. Asimismo, el 13 de marzo de 2008, se agregó el cuerpo completo del fallo dictado.

A través de auto de fecha 12 de marzo de 2009 se agregó al expediente la trascripción de la audiencia definitiva.

En fecha 18 de marzo de 2009, mediante Escrito de Apelación de la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2009, los abogados E.C.O. y J.A.A., apoderados de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., formalizaron su apelación contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2009, dictado por el a quo.

Por medio de auto de fecha 24 de marzo de 2009, el a quo oyó la apelación en ambos efectos de acuerdo con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente mediante oficio N° 105-09 de fecha 24 de marzo de 2009, a este Tribunal de Alzada.

En fecha 30 de marzo de 2009, por Nota de Secretaría se le dio entrada al presente expediente asignándole el N° 2009-000194. Asimismo, por auto de fecha 13 de abril de 2009, se fijó la audiencia oral y pública, siendo celebrada el día 17 de abril de 2009.

II

ACTIVIDAD PROBATORIA

Así las cosas, corresponde ahora analizar y apreciar el resto de las probanzas que han quedado aportadas en el proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Siendo así, esta Alzada observa:

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

• Marcado “A”, copias simples de documentos públicos que evidencian que en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A. fue inscrita en dicho registro bajo el número 44, tomo 147-A-VII, es por lo que este Tribunal Superior Marítimo le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil..

• Marcado “B”, instrumento poder, otorgado por J.J.M.d.O. en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., a los abogados en ejercicio F.P.P., F.P.P., H.E.F., H.E.I., E.S.C., E.S.F., M.G.R. y M.R.L., es por lo que este Tribunal Superior Marítimo le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil.

• Marcado “C”, copias simples de documentos públicos que evidencian que la Junta Directiva de SEGUROS MERCANTIL C.A., realizó los nombramientos del Presidente de la Junta Directiva y Presidente Ejecutivo, es por lo que este Tribunal Superior Marítimo le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil.

• Marcado “D”, copias simples de la Póliza de Seguro de Transporte emanada de SEGUROS MERCANTIL C.A., así como los Cuadros de Póliza que evidencian la celebración del contrato de seguros, es por lo que este Tribunal Superior Marítimo le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

• Marcado “E”, copia simple de las dos (2) comunicaciones enviadas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., a la parte demandada notificándole la ocurrencia del siniestro, estima este Juzgado Superior Marítimo otorgarle valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “F”, copia simple de dos (2) comunicaciones enviadas a la parte actora, donde la demandada rechaza los hechos ocurridos amparados por el contrato de seguro, es por lo que este Tribunal Superior Marítimo, le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “G”, copia simple, referida a comunicación enviada por la demandada al ciudadano C.Z.R., corredor de seguros, mediante el cual se notifica a la parte actora la anulación de las Pólizas N° 05-15-101146 y 05-15-101152; es por lo que este Tribunal Superior Marítimo, le confiere valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcada “H”, copias simples del Bill of Lading o Conocimientos de Embarques, Nros. SMLU LAG050A97480 de fecha 3 de marzo de 2007 y HBOL428 de fecha 16 de abril de 2007, donde se evidencia las correspondientes mercancías transportadas en los buques, al cual el Tribunal reconoce que los conocimientos de embarques son documentos que no están debidamente traducido al idioma castellano, si embargo fueron admitidas por la parte demandada en la audiencia prelimar. En consecuencia, se le confiere valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “I”, copia simple de la certificación del agente de aduana, con la cual la parte demandante pretende demostrar la ocurrencia del siniestro cumpliéndose con lo establecido en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en cuanto a la testigo MIRGER L.S., identificada como Gerente de Operaciones rindió su testimonial señalando que al momento de librar dicha comunicación todavía no se había contado la totalidad de la pérdida, y de esa copia simple sólo se puede evidenciar el faltante de la mercancía correspondiente al conocimiento de embarque N° HBOL428.

• Marcado “J”, copia simple de la relación de mercancías sustraídas de los contenedores, en virtud que este instrumental se trata de un documento proveniente de la misma parte actora, carece por consiguiente de valor probatorio.

• Marcado “K”, copia simple de la denuncia realizada por la parte demandante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia la declaración realizada por la parte accionante, lo que adminiculada con las otras pruebas valoradas que cursan en autos, simplemente evidencia la ocurrencia del siniestro, es por lo que este Tribunal Superior Marítimo le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del código Civil.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior Marítimo que la parte demandada, conjuntamente con su escrito de contestación de demanda, trajo a los autos las siguientes probanzas:

• Marcada “A”, copia de instrumento poder, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

• Marcada “B1 y B2” instrumentales, las cuales incluyen el informe de Ajustes de Pérdidas y documentación aduanera y de entes administrativos anexos a éste, donde se evidencia la intervención del funcionario administrativo para constatar el físico de las mercancías declaradas ante la administración aduanera y en donde se desprende el faltante de mercancías en los contenedores, debe otorgarsele valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcada “C1 y C2”, copia simple de las condiciones generales estipulada en la Cláusula de Carga del Instituto (A), y siendo admitida por la parte actora en la audiencia preliminar, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

• Marcada “X”, copia simple de la Póliza de Seguro de Transporte y recibo de firma emanada de SEGUROS MERCANTIL C.A., así como los Cuadros de Póliza que evidencian la celebración del contrato de seguros, prueba promovida por la parte demandada y que la Superintendencia de Seguros, aprobó las Claúsulas de Carga del Instituto “A”, es por lo que este Tribunal Superior Marítimo le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estipula el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguida se transcribe:

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia del Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246

.

De conformidad con el precepto citado, es obligación del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador tiene el debe de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, como es sabido el procedimiento marítimo, cualquiera que sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en el Capítulo III del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

El Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, contiene las disposiciones generales concernientes al procedimiento oral.

Ahora bien, los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 240 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañara su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran

.

Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran

.

Formuladas las consideraciones anteriores, debe este Tribunal Superior Marítimo referirse a la tacha de la testigo Mirger L.S., la cual fue planteada en la etapa correspondiente al debate oral, ocasión pertinente para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigos, evacuándose la misma debido a la insistencia de la parte promoverte.

Sobre el aspecto anterior, es preciso enfatizar que la formulación de la tacha no supone que el tribunal dicte resolución, tan sólo se trata de que el órgano judicial deberá tenerla en cuenta en el momento de tomar una decisión sobre el proceso, es decir, deberá valorar la credibilidad o no de la testigo.

Ahora bien, en lo concerniente a la incidencia de tacha formulada, tiene en cuenta este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a los artículos 864 y 865 anteriormente reproducidos, las nóminas de testigos a ser evacuados tiene necesariamente que ser presentada con el libelo de la demanda y con el escrito de contestación. En tal sentido lo correspondiente a la tacha de los testigos señalados en el libelo de la demanda debe plantearse concretamente en la oportunidad en que se verifica la contestación de la demanda, y no siendo efectuada en esa oportunidad dicha tacha sería realizada fuera de tiempo.

En armonía con los razonamientos que se han expuesto ut supra, este Tribunal Superior Marítimo estima igualmente que la tacha de testigos propuesta no es procedente por extemporánea, motivo por el cual la valoración de los dichos de la ciudadana Miger L.S. se hará en la decisión de fondo. Así se decide.

Le corresponde ahora a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

De conformidad con el numeral 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos de proceso que constan de autos, corresponde a este Tribunal señalar que el Thema Decidendum del asunto sometido a su consideración consiste en pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2009, por los abogados E.C.O. y J.A.A., en contra de la decisión de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo que decidió: PRIMERO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A. SEGUNDO: ordenó pagar a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.884.767,40) (sic), y TERCERO: condenó al pago de los intereses producidos sobre el monto indicado en el punto segundo del dispositivo, desde la publicación de la sentencia hasta la fecha de su ejecución, para lo cual se practicará experticia complementaria al fallo y no hubo condena en costa por haberse declarado parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora.

Reclama la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., la cancelación de la indemnización pertinente por las hipotéticas pérdidas de las mercancías causadas por hurto.

A su vez la sociedad comercial SEGUROS MERCANTIL, C.A., rechazó y contradijo la pretensión de la accionante aduciendo que las mercancías no fueron hurtadas bajo el esquema planteado en el libelo de demanda y que fue una causa interna el origen del siniestro, circunstancia a la cual la póliza de segura no le otorgaba cobertura.

Debe dejar constancia este Tribunal Superior Marítimo que no constituyen hechos controvertidos y por consiguiente no son objeto de prueba, el respectivo contrato de seguro y el contrato de transporte marítimo, ya que tales instrumentos fueron aceptados por las partes.

Es de advertir que el contrato de seguro cursa en el expediente acompañado al libelo de demanda identificado con la letra “D” y, el conocimiento de embarque (Bill of Lading) está identificado con las letras “H”.

Las partes en la controversia han aceptado asimismo la regulación del seguro por las condiciones generales pautadas en la “Cláusula de Carga del Instituto “A” para Transporte de Carga Marítima, incluidas con la contestación de la demanda e identificadas con las siglas “C-1” y “C-2”, que en la audiencia preliminar fue aceptada por la parte demandante.

Es oportuno enfatizar que la sujeción a las disposiciones generales del contrato de seguro, se evidencia del cuadro de la póliza y recibo de firma identificado con la letra “X”, que se acompañó con el escrito de promoción de pruebas de la accionada y el oficio que fue recibido de la Superintendencia de Seguros, a raíz de la prueba de informe que fue admitida en el presente juicio.

Estima prudente este Tribunal Superior Marítimo hacer alusión a lo que se considera siniestro y a quien compete la carga de la prueba cuando acontece.

El vocablo siniestro es muy utilizado en el escenario de la actividad navegatoria acuática, muy especialmente en materia de seguros marítimos. En este sentido siniestro es el hecho que ocasiona la exigibilidad del pago garantizado por el asegurador.

Entendemos por siniestro la materialización del riesgo cubierto, o en otras palabras, el acontecimiento futuro e incierto, a lo menos en cuanto al tiempo de su realización, que implica la exigibilidad de la garantía ofrecida por el asegurador. No hay riesgo sin siniestro, ni siniestro sin riesgo.

Sobre la materia bajo examen, la Ley del Contrato de Seguro dispone en su artículo 37 lo siguiente:

El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continua después de que los riegos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar…

Por su parte, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y debe entenderse referida a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar.

En relación a este asunto, el mismo artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro preceptúa lo siguiente:

…El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza pero la empresa de seguro puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

La Ley de Comercio Marítimo en su artículo 393 establece textualmente lo siguiente:

El siniestro se presume ocurrido por causa no imputable al asegurado, salvo prueba en contrario

.

Se observa que el artículo trascrito establece un presunción juris tantum, y sobre este tema es preciso enfatizar que la finalidad de este tipo de presunciones es la facilitación de la carga probatoria a la parte favorecida por la presunción, pero sin modificar la iniciativa probatoria conforme a las reglas generales.

Ahora bien, entre las características del seguro marítimo está la de ser un contrato de indemnización, ya que su finalidad es simplemente la de reparar el daño acaecido, sin que en ningún caso pueda suponer ganancia para el asegurado.

La indemnización es la acción y efecto de indemnizar o indemnizarse. Cosa que se indemniza. Es la satisfacción, compensación o reparación de una ofensa, daño o agravio.

La principal obligación del asegurador consiste en indemnizar las pérdidas o daños que sufra el objeto asegurado y que tengan su origen en un riesgo garantizado en la póliza de que se trate.

La Ley del Contrato de Seguro en su artículo 38 estipula textualmente lo siguiente:

A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en el caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida

.

De los preceptos legales y de las apreciaciones señaladas con antelación, se infiere que si bien a la empresa aseguradora le corresponde satisfacer la indemnización una vez que se ha materializado el riesgo, circunstancia que se supone ocurrió bajo la premisa de un riesgo asegurado, también es cierto que para que esta suposición opere, el asegurado debe probar la realización del evento o suceso que causa el daño.

El artículo 1.397 del Código Civil señala lo siguiente:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor

.

Por su parte, el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil prescribe lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Es imperativo entonces señalar que el artículo anteriormente reproducido, regulador del principio de la carga de la prueba, es inaplicable en aquellas situaciones en que rige la disposición contenida en el artículo 1.397 de la Ley Sustantiva Civil, es decir, cuando al hecho afirmado la Ley confiere un cierto resultado jurídico, sin que sea indispensable evidencia alguna. En esta hipótesis, a la parte contraria le atañe la carga de arrancarle la sustancia o vigor y padecer las consecuencias de la ausencia de prueba. No obstante, para que tenga lugar la presunción pautada en el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo, es imprescindible que el asegurado haya demostrado el acontecimiento del siniestro.

De lo anterior expresado se colige que es deber del asegurado justificar la existencia del siniestro. Se trata de la carga de la prueba que el asegurado debe llevar a efecto respecto de la obligación de indemnización del asegurador.

Como se aprecia al asegurado le corresponde probar la verificación del riesgo u ocurrencia del siniestro. En ese sentido para obtener la indemnización de un siniestro, el asegurado debe justificar el o los acontecimientos que lo constituyan. Respecto del origen del daño, el asegurado sólo deberá indicar los hechos que presumiblemente lo produjeron. Es la regla de la causa presunta, que sitúa sobre el asegurado la carga de demostrar un mínimo grado de convicción acerca de la causa del daño cuya indemnización pretende. El asegurado debe probar los acontecimientos que constituyeron el siniestro, pero no es necesario acreditar completa e indiscutiblemente la causa del mismo.

En el caso in comento, la parte demandante aduce en la demanda respectiva que la accionada otorgó su reconocimiento al hurto acaecido en los contenedores, de conformidad al contenido de la comunicación de rechazo del reclamo pertinente. Sin embargo, del examen de dicha misiva se aprecia que en la misma, identificada con la letra “F” y que se anexó con el libelo de demanda, no figura tal reconocimiento, ya que la entidad aseguradora sólo se redujo a señalar el alcance de la cobertura de los riesgos amparados por el contrato de seguro, por lo que tal circunstancia no fue aceptada ni acordada manifiestamente por la accionada, ni es dable suponer lo allí señalado. Así se decide.

Importa advertir que la parte actora intenta evidenciar el acaecimiento del siniestro por medio de la copia simple de la certificación del agente de aduana, que cursa con el libelo de demanda identificada con la letra “I”, suscrita por la ciudadana Mirger L.S., en su carácter de Gerente de Operaciones y quien prestó su testimonial en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva, por lo que se dio expreso cumplimiento al artículo 431 de la Ley Procesal, para la ratificación de la referida copia simple. No obstante, tiene en cuenta este Órgano Jurisdiccional que en la oportunidad de emitir la aludida comunicación no se había efectuado el conteo total de la perdida, por lo que la testimonial de la ciudadana Merger L.S. carece de vigor y seguridad para evidenciar la pérdida acontecida. Así se decide.

Del mismo modo, la parte demandante expuso como razonamiento que el hipotético hurto de las mercancías sucedió a través de la extracción de las bisagras de los contenedores, ya que los precintos de los mismos no habían sido violentados. Sobre este aspecto, este Tribunal Superior Marítimo aprecia que del contenido de la inspección ocular exhibida en la etapa probatoria y de la comunicación remitida por la compañía Agencias Generales CONAVEN, C.A., en esa ocasión, se deduce indefectiblemente que las bisagras de los contenedores no muestran signos de haber sido arrancadas o quitadas, y en ese sentido si el hurto alegado fue el motivo efectivo del siniestro. Así se decide.

Es de hacer notar que la parte demandante trae como alegato que el hurto realizado a través de la extracción de las bisagras de los contenedores sin vulnerar los precintos de dichos dispositivos de carga, constituyen un hecho notorio. En lo atinente a este alegato, es preciso destacar que se reputan notorios o, como dicen otros, públicamente notorios, los hechos cuya existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos, de cultura media, en el tiempo y lugar en que se pronuncia la sentencia. Ejemplos: una noticia científica trascendente, la fecha de la última elección presidencial, la desvalorización monetaria durante cierto período en determinado país, la muerte de un artista famoso, etc. No se requiere la prueba de los hechos notorios por su misma naturaleza, ya que son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumenta el grado de convicción que el Juez deba tener acerca de ellos.

En el caso que nos ocupa, no se puede estimar que la extracción de bisagras de los contendores sin violar los respectivos precintos pueda constituir un hecho conocido por la generalidad de los ciudadanos, un hecho evidente, indiscutible y trascendente. En consecuencia, le correspondía a la parte actora traer al proceso la respectiva evidencia de sus alegatos. Así se decide.

Del examen del expediente de la causa se observa que la parte demandante envió comunicaciones a la sociedad comercial SEGUROS MERCANTIL, C.A., notificándole el siniestro ocurrido y las cuales se encuentran anexas al libelo de demanda identificadas con la letra “E”. Las aludidas misivas no demuestran la pérdida de las mercancías, por cuanto son instrumentales emanadas de la misma parte y que solamente evidencia que fueron realmente presentadas por la actora ante la empresa aseguradora, circunstancia que debidamente convenida y aceptada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, pero no de la certeza de su contenido. Así se decide.

En lo concerniente, a la copia simple de la relación de las mercancías que fueron sustraídas de los contenedores, y que cursan anexa al libelo de la demanda identificada con la letra “J”, estima este Jurisdicente que no se le puede otorgar valor probatorio por cuanto emana de la misma parte. Así se decide.

Realizadas las valoraciones anteriores, este Tribunal Superior Marítimo aprecia que en la inspección ocular a que se hizo referencia con anterioridad, existe expresa constancia de la presencia de cajas completamente vacías, por lo que se deduce de que en el contenedor faltaban mercancías. De igual manera, se observa que con la contestación de la demanda se anexaron unas documentales identificadas con las siglas “B-1” y “B-2”, copia de los documentos aduaneros y de organismos administrativos que demuestran la mediación del funcionario administrativo para comprobar el físico de las mercancías declaradas ante la Autoridad Aduanera, y de tales documentales se patentiza la pérdida de una porción de las mercancías que estaban consolidadas en el contendor. En otras palabras, dimana de las instrumentales en referencia la falta de mercancías en los contenedores.

Es importante destacar que los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, están dotados de una presunción favorable a la verdad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. El documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos autenticados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en el contenida hace fe hasta prueba en contrario.

De acuerdo a las consideraciones anteriores, a las instrumentales de aduanas que aparecen en copias, se les debe conferir incuestionablemente el valor probatorio estipulado en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, precisamente por su carácter de documentos administrativos, y que se estima bajo el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, ya que descansan en el informe de ajuste presentado por la accionada en el cual, se demuestra que las mercancías en la oportunidad de la operación revisora aduanera se encontraron faltas de mercancías, por lo que es dable conjeturar que la pérdida tuvo lugar mientras el contrato de seguro se encontraba en pleno vigor. Es de acotar que las referidas pruebas documentales fueron ratificadas por conducto testimonial. Así se decide.

Es importante resaltar que con el libelo de demanda, la parte demandante acompañó identificada con la letra “K”, la denuncia formulada por ella ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, denuncia que enlazada con otras evidencias que cursan en el proceso y que fueron debidamente valoradas por este Juzgador, llevan a su convicción la producción del riesgo. Así se decide.

Cabe señalar que las documentales identificadas con la contestación de la demanda, identificadas con las siglas “B-1” y “B-2”, fueron ratificadas por el testigo ciudadano E.B.C.. En este sentido, este Tribunal Superior Marítimo estima que se observaron los lineamientos pautados por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado ciudadano declaró que no estaba presente en la ocasión de abrirse los contenedores, pero con posterioridad constató que había un faltante en su contenido, lo que esta Alzada valora plenamente por la esperanza firme que merece la testimonial de dicha persona.

Es menester dejar claro que, en lo atinente a las calificaciones técnicas acerca de los motivos de la falta de mercancía, que la prueba adecuada era la de la experticia, que es el medio probatorio personal que busca la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos a través de la opinión de personas con conocimientos técnicos o científicos acerca de la materia controvertida.

Es de hacer notar que de los documentos comerciales que cursan en el expediente del presente juicio, específicamente del conocimiento de embarque (Bill of Lading), se evidencia que la mercancía fue puesta a bordo para su debido transporte, y esto no puede ser falseado por la particularidad que el contenedor haya sido presentado al transportista anticipadamente consolidado, como puede observarse del señalamiento que aparece en el documento de transporte “yard to yard”, así como también se observa de autos que en la oportunidad en que se abrieron los contenedores se detectó una pérdida de las mercancías. Así se decide.

La expresión “yard to yard” implica que el transporte es realizado desde el depósito del cargador en origen hasta el consignatario en el lugar de destino y el contenedor cargado por el cargador o, por cuenta y orden.

A pesar del espíritu de la expresión citada ut supra, es necesario tener presente que en estos casos se pone a cargo de los porteadores o transportistas, la obligación de controlar la carga cuando la toman en el puerto de origen y si así no lo hacen, son de su cuenta y riesgo las consecuencias de su omisión. Se fundamenta este criterio, entre otros argumentos, indicando que esos contralores son perfectamente posibles, desde que en cada puerto hay inspectores y peritos idóneos, inclusive para estudiar la adecuada estiba.

Efectuado por este Sentenciador la fase de la actividad probatoria de valoración, a través de un estudio y análisis acucioso y detenido de las pruebas que se acompañaron con el libelo de la demanda, se arriba a la conclusión de que la parte demandante evidenció la pérdida de la mercancía, es decir, la realización del evento o suceso que originó el daño y en ese sentido dio cumplimiento a las coordenadas relativas a la carga de la prueba de conformidad a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro. Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional estima que la parte demandante justificó plenamente la existencia del siniestro y también que está debidamente acreditada la pérdida de la mercancía, por lo que hay que convenir que en la presente causa a la sociedad comercial SEGUROS MERCANTIL, C.A., le incumbía traer al proceso una razón que lo exceptuara del pago de la indemnización, y esa razón no era más que la alegada causa interna y al no hacerlo dimanó para ella la obligación de satisfacer la indemnización acordada en el contrato de seguro marítimo y en la ley especial sobre la materia. Así se decide.

A mayor abundamiento, Interesa enfatizar que la Cláusula de Carga del Instituto “A” para Transporte de Carga Marítima, amparada todo riesgo o pérdida o daño de la cosa asegurada, excepto lo que específicamente está excluido por la propia cláusula. La Cláusula “A” se diferencia de todas las demás en la carga de la prueba. Si la mercancía sufre un daño y el asegurado tiene una cobertura para todo riesgo, es la compañía aseguradora la que en caso de que desee rechazar el pago, debe probar que la causa del siniestro estaba excluida en la póliza. El reverso de la carga del asegurado de probar el siniestro está en la carga del asegurador de probar que éste no está cubierto en la póliza.

Se dijo en el texto de esta motiva que la demandada rechazó y contradijo la demanda alegando que las mercancías no habían sido objeto de hurto, en particular bajo la modalidad alegada en el libelo de demanda, y que el siniestro se había originado por una causa interna, por lo que no constituía un riesgo cubierto por la póliza. (Subrayado y resaltado por el Tribunal).

A juicio de este Tribunal Superior Marítimo, la sociedad comercial SEGUROS MERCANTIL, C.A., ha debido probar la causa interna que había originado el siniestro, ya que a ella le corresponde el peso de demostrar que el siniestro ha ocurrido por un hecho o riesgo no comprendido en la póliza, al no hacerlo tiene que cumplir irremisiblemente con su obligación de indemnizar a la parte actora. Así se decide.

Debe ahora pronunciarse este Tribunal Superior Marítimo con relación a los intereses que reclama la parte demandante en su libelo de demanda.

Con respecto a la reclamación de intereses a que se ha hecho alusión, el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo dispone textualmente lo siguiente:

Las obligaciones de dinero devengarán intereses corrientes desde su constitución en mora, al igual que las indemnizaciones, contados a partir de la ocurrencia del hecho que las origina, salvo pacto en contrario, en ambos casos se entiende por interés corriente el que determine el Banco Central de Venezuela

.

En consonancia con el contenido de la norma trascrita, estima este Tribunal Superior Marítimo que procede la reclamación de los intereses por parte de la demandante, contados desde la fecha en que se publique el presente fallo hasta la fecha de su ejecución, y a tal efecto se tomará en consideración el interés corriente anual que establezca el Banco Central de Venezuela, entre las fechas a que se ha hecho referencia anteriormente, de conformidad con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta decisión, de acuerdo con lo pautado en el artículo 249 de la Ley Procesal. Así se decide.

Del examen de los autos, aprecia esta Alzada que la parte demandante reclama también los conceptos de daño emergente y lucro cesante y ese sentido es indispensable realizar las siguientes consideraciones.

La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Se estima que el daño emergente es el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del deudor; y el lucro cesante, la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación por los conceptos indicados con antelación, este Tribunal Superior Marítimo le recuerda a la parte actora que uno de los principios que orientan el seguro marítimo es el denominado “Principio de la Indemnización” que se resume en la frase “el seguro no es para ganar, el seguro es para no perder”. El seguro marítimo es respecto del asegurado un contrato de mera indemnización, y jamás puede ser para él la ocasión de una ganancia. La finalidad del seguro es restablecer el patrimonio del asegurado al estado en que se encontraba antes del siniestro.

El Principio de la Indemnización está claramente formulado en el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro al expresar:

El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado

.

En armonía con el precepto reproducido, este Tribunal Superior Marítimo estima que no es procedente la pretensión del actor en cuanto al daño emergente y el lucro cesante. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa, en lo correspondiente al valor del daño por haberse perdido la mercancía, que la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.094.186,00), no fue rechazado formalmente por la accionada, como si aconteció con respecto a los conceptos de daño emergente y lucro cesante reclamados por la parte demandante, como nítidamente se deduce las conclusiones de la contestación de la demanda. No obstante, en el cuadro de la póliza, como fue aducido por la parte demandada, se estableció un deducible de diez por ciento (10%) y un deducible mínimo de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MI BOLÍVARES (Bs. 645.000,00), que equivale a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 645,00), razón por la cual debe ser deducido de la cantidad correspondiente a la indemnización el equivalente al diez por ciento (10%), lo que supone la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 209.418,60), en tal sentido la sociedad comercial SEGUROS MERCANTIL, C.A., debe cancelar a DISTRIBUIDORA KTDC, .C.A., UN MONTO DE UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.884.767,40). Así se decide.

Es sabido que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas

.

De otro parte, ha sido criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia del Alto Tribunal que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad.

Por tanto, es deber de los Jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.

Teniendo presente los lineamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo reafirma su posición en cuanto a que la omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. De esta manera en lo concerniente a las otras pruebas que se encuentran en el expediente de la causa se aprecia que las documentales que se anexaron con el libelo y que están identificadas con las letras “A” y “C”, no son más que copias simples que demuestran que las sociedades comerciales DISTRIBUIDORA KTDC, C.A y SEGUROS MERCANTIL, C.A, se encuentran debidamente inscritas en el registro respectivo.

Con respecto a la documental que se anexó con el libelo de demanda identificado con la letra “G” y la cual fue aceptada en la audiencia preliminar, la misma tiene que ver con la comunicación fechada el diez (10) de abril de 2007, por conducto de la cual se le notifica a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A la anulación de la póliza de seguro. Estima este operador de justicia que del contenido de la referida comunicación no surge evidencia de la producción del siniestro ni de la obligación de pago,

Por los razonamientos expuestos, es forzoso para este Tribunal Superior Marítimo declarar sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, como se dejará constancia expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2009, por los abogados E.C.O. y J.A.A., actuando ambos como apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 13 de marzo de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con distinta motiva la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2009, en el expediente Nº 2008-000250 (de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal), donde declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., SEGUNDO: ordenó a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., a PAGAR a la parte actora la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.884.777,40) y TERCERO: condenó al pago de los intereses producidos sobre el monto en el punto segundo de ese dispositivo, desde la publicación de la sentencia hasta la fecha de la ejecución, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a ese fallo, conforme a lo pactado en la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada apelante, sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, ocho (08) del mes de junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/nm

Exp. 2009-000194

Pieza Nº 2

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