Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato Y Daño Emergente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

200º y 151º

Exp. Nº 2009-000194

PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA KTDC C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el número 44, tomo 147-A-VII, siendo su última modificación registrada por ante el mismo registro en fecha 07 de octubre de 2005, bajo el número 47, tomo 557-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.P.P., F.P.P., H.E.F., H.E.I., E.S.C., E.S.F., M.G.R. y M.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.030.529, V.-5.006.326, V.-12.984948, V.-3.23.459, V.-16.460.187, V.-2.119.430, V.-15.664.730 y V.-1.450.769, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.896, 17.064, 124.245, 7.556, 124.504, 580, 130.815 y 1.496, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL, C.A., empresa aseguradora denominada así según Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 18 de enero de 1989, quedando anotada bajo el N° 61, tomo: 14-A-Pro del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo modificados sus estatutos por última vez, mediante documento inscrito contentivo de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de diciembre de 2007, registrada en fecha 20 de junio de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y quedando anotado bajo el N° 26, tomo 70-A-Pro de los libros llevados por dicho registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.I.B., E.C.O. y J.A.A., abogados en ejercicio, mayores de edad, domiciliados en Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.376, 11.216 y 36.097, respectivamente.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.

SENTENCIA: EN REENVIO

EXPEDIENTE: Nº 2009-000194

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce en REENVIO de la presente causa este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del Recurso de Casación formalizado en fecha 17 de septiembre del 2009 por los abogados P.M.I.B., E.C.O. y J.A.A., apoderados judiciales de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., parte demandada en el presente juicio y admitido en fecha 30 de junio del 2009, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio del 2009 por el Juez titular del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Dr. F.B.C., en la cual manifestó:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2009, por los abogados E.C.O. y J.A.A., actuando ambos como apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 13 de marzo de 2009.

SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motiva la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2009, en el expediente Nº 2008-000250 (de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal), donde declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., SEGUNDO: ordenó a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., a PAGAR a la parte actora la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.884.777,40) y TERCERO: condenó al pago de los intereses producidos sobre el monto en el punto segundo de ese dispositivo, desde la publicación de la sentencia hasta la fecha de la ejecución, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a ese fallo, conforme a lo pactado en la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante, sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta dictó su fallo en fecha once (11) de febrero del 2010 con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la que la se expone:

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la parte demandada, la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio del 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado

Mediante acta de fecha 26 de marzo del 2010 el Juez Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Dr. F.B.C., se INHIBIÓ de conocer de la presente causa por ser él el autor del fallo casado y por cuanto no existía otro Juzgado Superior Marítimo que conociera de dicha inhibición, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil para que designara al Juez que se encargara de la presente causa.

En fecha 13 de octubre del 2010, quien aquí suscribe, Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas se avocó al conocimiento de la presente causa y subsiguientemente en fecha 25 de noviembre del 2010 dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. F.B.C., Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 14 de agosto de 2008, fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito contentivo del libelo de la demanda presentado por el abogado E.S.C., actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., que fue admitida el 17 de septiembre de 2008 y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., en la persona de su representante judicial A.F., en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda y, de considerarlo pertinente, opusiere cuestiones previas. Igualmente en la misma fecha ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas en virtud de la solicitud de la medida de embargo preventivo hecha por DISTRIBUIDORA KTDC C.A., en el cual el a quo NEGO la medida cautelar solicitada por considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos para considerar en riesgo la eventual ejecución del fallo que pudiera ser dictado en la causa a favor del demandante.

En fecha 26 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Marítimo, consignó mediante diligencia Boleta de Citación dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., dejándose constancia que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir los 20 días de despacho con la finalidad de que contestara la demanda u opusiere cuestiones previas.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, la Jueza Temporal T.B.P. se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber tomado sus vacaciones el Juez Titular F.V.R..

En fecha 04 de noviembre de 2008, fue presentado por los abogados de la representación judicial de la demandada, escrito contentivo a la contestación de la demanda, y con el mismo acompañó instrumento poder otorgado a los abogados P.M.I.B., E.C.O. y J.A.A., marcado con la letra “A”, certificado de ajuste de pérdidas el cual cursa en cuaderno separado denominado “Cuaderno de Anexo Pruebas B-1”; certificado de ajuste de pérdidas el cual cursa en cuaderno separado denominado “Cuaderno de Anexo Pruebas B-2”; documento contentivo de la Cláusula de Carga del Instituto (A) de fecha 01-01-82, marcado con la letra “C-1”; copia simple anexo aclaratorio Nro. 1, marcado con la letra “C-2”.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, el Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Marítimo, Dr. F.V.R., se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber terminado sus vacaciones.

A través de auto de fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, estableció la oportunidad para la promoción de pruebas y señaló que una vez vencido ese lapso de promoción y verificada la contestación de la demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas, se dejaría transcurrir el lapso de 5 días para oponerse a la admisión de las pruebas, por razones de ilegalidad, impertinencia o de orden público, y luego el a quo resolvería la admisibilidad dentro del término de 3 días de despacho.

En fecha 14 de noviembre de 2008, los abogados E.C.O. y J.A.A., apoderados judiciales de SEGUROS MERCANTIL C.A., presentaron Escrito de Promoción de Pruebas. Siendo acompañado con copia simple del cuadro de póliza entre la demandada y el demandante, marcado con la letra “X”.

En fecha 21 de noviembre de 2008 el abogado E.S.C., apoderado judicial de DISTRIBUIDORA KTDC C.A.., consigno Escrito de Oposición a Pruebas.

Por auto de fecha 1ero de diciembre de 2008, el a quo admitió las pruebas de informes promovidas por la parte demandada y declaró improcedente la oposición a la admisión de la prueba. En virtud de la decisión tomada por el Tribunal de Instancia se ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros y a la empresa SEABOARD MARINE/Agencias Generales Conaven C.A., e igualmente se ordenó librar Boleta de Intimación a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A, y en fecha 10 de diciembre de 2008, mediante diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia el abogado de la parte actora se dio por notificado.

En fecha 20 de enero de 2009, fue recibido por el Tribunal de Instancia comunicación enviada por la sociedad mercantil Agencias Generales Conaven C.A., dando respuesta al oficio 416-08.

Por medio de auto de fecha 21 de enero de 2009, el a quo, declaró concluido las diligencias probatorias y observó que las resultas de la prueba de informes a la Superintendencia de Seguros, así como la prueba de exhibición ordenadas en el auto de fecha 1ero de diciembre de 2008, no fueron recibidos dentro del lapso probatorio, sin embargo estimó que las apreciaría en la sentencia definitiva, pronunciándose en cuanto su valor probatorio en esa oportunidad.

En fecha 26 de enero de 2009, el abogado E.S.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., exhibió y consignó original inspección judicial N° 171007, que realizó el Juzgado 4° de Municipio del Estado Vargas.

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2009, el a quo fijó la audiencia preliminar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se celebró en fecha 12 de febrero de 2009.

En fecha 06 de febrero de 2009, fue recibido por el a quo oficio Nro. FSS-2-3 000297 de fecha 5 de febrero de 2009, enviado por la Superintendencia de Seguros en la que dio respuesta al oficio N° 415-08, remitido por esa instancia marítima, en la que se evidenció, que en fecha 14 de septiembre de 1983, mediante oficio Nº 3002, la Superintendencia de Seguros, había aprobado una serie de cláusulas de transporte, entre las cuales se encontró la Cláusula de Carga del Instituto “A” y que fueron enviadas a las compañías aseguradoras en su momento.

En fecha 12 de febrero de 2009 se celebró audiencia preliminar, y el mismo día el abogado E.S.C., apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Conclusiones.

Por medio de auto de fecha 13 de febrero de 2009 el a quo fijó los hechos convenidos o reconocidos por la parte demandada; los hechos no convenidos y no reconocidos; las pruebas admitidas y no admitidas por la demandada.

En fecha 2 de marzo de 2009, fue presentado Escrito de consideraciones por los abogados P.M.I.B., E.C.O. y J.A.A., apoderados judiciales de SEGUROS MERCANTIL C.A.

En fecha 5 de marzo de 2009 se celebró la audiencia definitiva, y en la misma se dictó decisión, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., se ordenó a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de un millón ochocientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y siete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (1.884.767,40), (sic), y por último condenó al pago de intereses producidos desde la publicación de la sentencia y hasta la fecha de su ejecución, para lo cual se practicará experticia complementaria. Asimismo, el 13 de marzo de 2008, se agregó el cuerpo completo del fallo dictado.

A través de auto de fecha 12 de marzo de 2009 se agregó al expediente la trascripción de la audiencia definitiva.

En fecha 18 de marzo de 2009, mediante Escrito de Apelación los abogados E.C.O. y J.A.A., apoderados de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., formalizaron su apelación contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2009, dictado por el a quo.

Por medio de auto de fecha 24 de marzo de 2009, el a quo oyó la apelación en ambos efectos de acuerdo con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente mediante oficio N° 105-09 de fecha 24 de marzo de 2009, al Tribunal Superior.

III

ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 30 de marzo de 2009, en el Tribunal Superior Marítimo a cargo del Dr. F.B.C., por Nota de Secretaría se le dio entrada al presente expediente asignándole el N° 2009-000194. Asimismo, por auto de fecha 13 de abril de 2009, se fijó la audiencia oral y pública, siendo celebrada el día 17 de abril de 2009.

Seguidamente en fecha 22 de abril del 2009 la demandante DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. y la demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., presentan sendos escritos de conclusiones.

En fecha 30 de mayo del 2009 el Tribunal Superior Marítimo difiere por un lapso de treinta (30) la oportunidad para dictar sentencia.

Con fecha 08 de junio del 2009 se publica la sentencia por la cual el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítima y condena en costas a la parte apelante, la demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., por haber resultado totalmente perdidosa en la causa.

En fecha 30 de junio del 2009 la demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A. anuncia interposición del RECURSO DE CASACION y por auto de fecha 10 de junio del 2009, el Tribunal Superior Marítimo ordena un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos entre el 08 de junio y el 09 de julio del 2009, ambos inclusive.

Por auto de fecha 10 de julio del 2009 el Tribunal da cuenta: PRIMERO: De que el Recurso de casación fue anunciado dentro del término de ley. SEGUNDO: Que la cuantía del Asunto sometido a su consideración excede las 3000 U.T. TERCERO: Que existe legitimación activa de la parte demandada y facultad expresa de su apoderado para anunciar el Recurso de casación. CUARTO: Que el Recurso ha sido admitido conforme a las disposiciones de ley.

EL expediente es remitido al Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio del 2009 mediante oficio Nro.TSM/CN/150-09 y recibido en fecha 21 de julio del 2009. En fecha 21 de julio del 2009 se da cuenta a la Sala de Casación Social y se designa como ponente al magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.

IV

SUSTANCIACION DEL RECURSO DE CASACION

En fecha 17 de septiembre del 2009 la demandada, SEGUROS MERCANTIL C.A., representada por sus abogados P.M.I.B., E.C.O. y J.A.A., todos suficientemente identificados en las actas del expediente y facultados expresamente para ejercer la representación, presentan escrito de FORMALIZACION DEL RECURSO DE CASACION en el cual denuncian la existencia de :

Primera denuncia: Infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: Defecto de Actividad.

Segunda denuncia: Infracción del ordinal 5° del artículo 243 Ejusdem; Considera el formalizante que el juzgador no sentención de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, al no considerar la argumentación esgrimida que indica que la actora no probó la existencia de una causa externa, como razón del siniestro, requisito imprescindible para que el siniestro fuera indemnizable en los términos de la póliza suscrita entre las partes.

Tercera denuncia: Infracción del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem: Considera el recurrente que el sentenciador no se acogió a las disposiciones atinentes a la obligación de que el tema decidendum fuera analizado y decidido en los precisos términos en que fue planteado por las partes, sin distorsión ni desconocimiento de los elementos objetivos que lo conforman.

Cuarta denuncia: Infracción del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem: Considera el formalizante que el juzgador valoró como prueba de existencia del siniestro el resultado de una inspección ocular por la cual se evidenció la existencia de unas cajas vacías transportadas en el interior del contenedor objeto de la medida, cuando en realidad ha debido valorar este hecho en forma negativa, es decir, como demostrativa de la veracidad de la presunción alegada por la demandada de que pudiera haberse tratado de un faltante en origen. Asimismo alega indeterminación en las mención de los documentos administrativos elaborados por funcionarios desconocidos en la sentencia y que, a su juicio, hacen invaluable la prueba aducida por el juzgado en su decisión.

Quinta denuncia: Infracción del ordinal 6° del artículo 243 ejusdem: Vicio de indeterminación objetiva, por cuanto no es posible conocer con precisión cual es el lapso durante el cual ha de calcularse la mora a la cual fue condenada a pagar la demandada. Igualmente alega que el vicio de indeterminación se extiende además al hecho de no haberse fijado con precisión la tasa con la cual deberá hacerse el cálculo de dicha mora, es decir, sus intereses, mediante la experticia complementaria del fallo que deberá ser solicitada al Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la sentencia recurrida. Igualmente denuncia la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem, en consideración a que la condena en costas ha debido circunscribirse a las resultantes de la interposición del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, con expresa eximente de las costas procesales generales de la causa principal.

En fecha 08 de octubre del 2009 fue presentado el escrito de Contestación a la Formalización del Recurso de Casación interpuesto por SEGUROS MERCANTIL, C.A., mediante el cual la demandante DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. procede a realizar varias trascripciones de los escritos presentados por la demandada y con los cuales pretende demostrar la actora la inexistencia de las infracciones de ley alegadas en el recurso de casación.

E 16 de octubre del 2009 la recurrente SEGUROS MERCANTIL, C.A. presenta su escrito de Réplica a la Contestación del Recurso formulada por los apoderados de la demandante DISTRIBUIDORA KTDC, C.A.

Cumplidos los lapsos y aprobado el proyecto de sentencia elaborado por el ponente designado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta su fallo en los términos siguientes:

Así las cosas, observa la sala que en la sentencia recurrida el Juzgador Superior ordenó, a los fines del cálculo de los intereses demandados, la realización de una experticia complementaria del fallo, dejando establecido para ello, parámetros por demás confusos y contradictorios de difícil observación por los peritos encargados de su elaboración, lo que, evidentemente, trae como consecuencia que dicha experticia se haga irrealizable, por lo que dicho fallo adolece de la debida determinación objetiva, en detrimento del requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil; pues en la parte motiva de la decisión se deja sentado que los extremos de tiempo que deberán considerar los expertos para la elaboración de dicha experticia serán las fechas de publicación y ejecución del fallo de alzada; sin embargo, posteriormente, en la parte dispositiva de dicha decisión se confirma la sentencia de primera instancia y, entre otros particulares, también se ratifica el pago de los intereses producidos entre las fechas de publicación y ejecución de aquella decisión (la de primera instancia), para de seguida ordenar en términos textuales

… se oficie al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a ese fallo…"

…/…

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la parte demandada, la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A….”

Remitido el expediente al Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas y mediante la ya mencionada acta de fecha 26 de marzo del 2010, el Juez Superior Marítimo, Dr. F.B.C., procede a INHIBIRSE de conocer de la causa, por ser él el autor del fallo casado y por cuanto no existía otro Juzgado Superior Marítimo que conociera de dicha inhibición, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil para que designara al Juez que se encargara de la presente causa.

V

THEMA DECIDENDUM

Antes de emitir su dictamen con respecto al caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo Accidental considera prudente y razonable llevar a cabo algunas reflexiones, así:

El procesalista E.C. define el “Reenvío” como galicismo para denotar el hecho de que un juicio en el cual el Juez Superior ha declarado la nulidad de cierto acto procesal, debe devolverse al inferior para que proceda de nuevo a partir del acto anulado.

Con relación a esta materia, se hace preciso enfatizar que cuando el Tribunal Supremo de Justicia casa y reenvía, el expediente debe ir a un Tribunal de la misma jerarquía que aquél cuyo fallo fue anulado, para que dicte sentencia “dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente”.

Es oportuno destacar sobre el tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolana, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo prescrito en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.

En el sistema de casación venezolano, en materia de reenvío, adquiere fundamental realce la frase de Chiovenda según la cual “la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del Juez de reenvío”. Es decir, la posibilidad del Juez de reenvío de rebelarse queda prácticamente reducida a su mínima expresión.

Sobre la materia de reenvío el Dr. J.R. Duque Sánchez, en su obra “Manual de Casación Civil”, páginas 299 y siguientes, expresa:

…En todo lo que no haya sido objeto de la doctrina de casación, el Juez de instancia tiene completa libertad de decisión, pues en Venezuela no hay casación parcial sino total, y puede, en consecuencia, apreciar los hechos soberanamente, y adoptar o no, según su criterio, las opiniones de los primeros sentenciadores…

.

Asimismo, antes de desarrollar el aspecto relativo a las motivaciones para decidir, considera prudente destacar que al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a sí misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.

La omisión de la determinación del thema decidendum de la sentencia en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo, conforme lo dispone expresamente el artículo 244 eiusdem. Debe entonces este Juzgador, establecer los límites del asunto sometido a su consideración, que consiste en dictar nueva decisión en la presente causa y corregir el vicio causado, es decir, fijar, de ser procedente, los términos y parámetros de tiempo y tasa porcentual con que debería ejecutarse la experticia complementaria del fallo que efectuaría el Banco Central de Venezuela para la determinación de los intereses moratorios causados, en el supuesto de que se declare con lugar el incumplimiento contractual demandado a SEGUROS MERCANTIL, C.A. y el pago de dichos intereses se declarase procedente en la definitiva.

Ahora bien; se observa del escrito de formalización del Recurso de Casación presentado por la parte demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., que también fue denunciada la presunta infracción de los ordinales 3°, 5°, 4° y 6° (artículo 274 del CPC) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denuncias estas que no fueron analizadas por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse revisado primeramente y por razones metodológicas, la denuncia atinente al vicio de indeterminación objetiva de la sentencia, contenido en el ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem y oportunamente denunciado por la parte demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A. y declarado CON LUGAR en la sentencia respectiva. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de alzada revisar que en la sentencia que se dicte en la presente causa, se observe minuciosamente el cumplimiento de los preceptos procesales y evitar, en lo posible, incurrir en cualquier vicio de nulidad que pudiera inducir a las partes, cualesquiera que fuese la afectada, al ejercicio de un nuevo recurso que, sin menoscabo de su procedencia, condicione el principio de celeridad procesal y justicia oportuna.

En sintonía con las apreciaciones anteriores este Órgano Jurisdiccional señala como thema decidendum en el presente caso, decidir en reenvío corrigiendo el vicio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, la procedencia o no del recurso de apelación ejercido el día 18 de marzo de 2009, por el abogado E.C.O. y J.A.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2009, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., en contra de las sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., por incumplimiento de contrato, daño emergente y lucro cesante derivados de la presunta ocurrencia de un siniestro amparado por una póliza de seguro de mercancías transportadas por vía marítima.

VI

ACTIVIDAD PROBATORIA

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

• Marcado “A”, copias simples de documentos públicos que evidencian que en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A. fue inscrita en dicho registro bajo el número 44, tomo 147-A-VII, es por lo que este Tribunal Superior Marítimo Accidental le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil..

• Marcado “B”, instrumento poder, otorgado por J.J.M.d.O. en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., a los abogados en ejercicio F.P.P., F.P.P., H.E.F., H.E.I., E.S.C., E.S.F., M.G.R. y M.R.L., es por lo que este Tribunal Superior Marítimo Accidental le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil.

• Marcado “C”, copias simples de documentos públicos que evidencian que la Junta Directiva de SEGUROS MERCANTIL C.A., realizó los nombramientos del Presidente de la Junta Directiva y Presidente Ejecutivo, es por lo que este Tribunal Superior Marítimo Accidental le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil.

• Marcado “D”, copias simples de la Póliza de Seguro de Transporte emanada de SEGUROS MERCANTIL C.A., así como los Cuadros de Póliza que evidencian la celebración del contrato de seguros, es por lo que este Tribunal Superior Marítimo Accidental le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

• Marcado “E”, copia simple de las dos (2) comunicaciones enviadas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., a la parte demandada notificándole la ocurrencia del siniestro, estima este Juzgado Superior Marítimo Accidental otorgar valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “F”, copia simple de dos (2) comunicaciones enviadas a la parte actora, donde la demandada rechaza los hechos ocurridos amparados por el contrato de seguro, a la que este Tribunal Superior Marítimo Accidental, le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “G”, copia simple, referida a comunicación enviada por la demandada al ciudadano C.Z.R., corredor de seguros, mediante el cual se notifica a la parte actora la anulación de las Pólizas N° 05-15-101146 y 05-15-101152; es por lo que este Tribunal Superior Marítimo Accidental, le confiere valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcada “H”, copias simples del Bill of Lading o Conocimientos de Embarques, Nros. SMLU LAG050A97480 de fecha 3 de marzo de 2007 y HBOL428 de fecha 16 de abril de 2007, donde se evidencia las correspondientes mercancías transportadas en los buques, a los cuales el Tribunal reconoce su valor probatorio, aún en la circunstancia en que dichos documentos no están debidamente traducido al idioma castellano, por cuanto fueron admitidos sin objeción por la parte demandada en la audiencia preliminar. En consecuencia, se le confiere valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “I”, copia simple de la certificación del agente de aduana, con la cual la parte demandante pretende demostrar la ocurrencia del siniestro cumpliéndose con lo establecido en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en cuanto a la testigo MIRGER L.S., identificada como Gerente de Operaciones rindió su testimonial señalando que al momento de librar dicha comunicación todavía no se había contado la totalidad de la pérdida, y de esa copia simple sólo se puede evidenciar el faltante de la mercancía correspondiente al conocimiento de embarque N° HBOL428.

• Marcado “J”, copia simple de la relación de mercancías sustraídas de los contenedores, en virtud que este instrumental se trata de un documento proveniente de la misma parte actora, carece por consiguiente de valor probatorio.

• Marcado “K”, copia simple de la denuncia realizada por la parte demandante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia la declaración realizada por la parte accionante, lo que adminiculada con las otras pruebas valoradas que cursan en autos, es por lo que este Tribunal Superior Marítimo Accidental le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del código Civil.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior Marítimo Accidental que la parte demandada, conjuntamente con su escrito de contestación de demanda, trajo a los autos las siguientes probanzas:

• Marcada “A”, copia de instrumento poder, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

• Marcada “B1 y B2” instrumentales, las cuales incluyen el informe de Ajustes de Pérdidas y documentación aduanera y de entes administrativos anexos a éste, donde se evidencia la intervención del funcionario administrativo para constatar el físico de las mercancías declaradas ante la administración aduanera y en donde se desprende el faltante de mercancías en los contenedores, debe otorgarse valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcada “C1 y C2”, copia simple de las condiciones generales estipulada en la Cláusula de Carga del Instituto (A), y siendo admitida por la parte actora en la audiencia preliminar, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

• Marcada “X”, copia simple de la Póliza de Seguro de Transporte y recibo de firma emanada de SEGUROS MERCANTIL C.A., así como los Cuadros de Póliza que evidencian la celebración del contrato de seguros, prueba promovida por la parte demandada y que la Superintendencia de Seguros, aprobó las Cláusulas de Carga del Instituto “A”, es por lo que este Tribunal Superior Marítimo Accidental le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

• De esta manera en lo concerniente a las otras pruebas que se encuentran en el expediente de la causa se aprecia que las documentales que se anexaron con el libelo y que están identificadas con las letras “A” y “C”, no son más que copias simples que demuestran que las sociedades comerciales DISTRIBUIDORA KTDC, C.A y SEGUROS MERCANTIL, C.A, se encuentran debidamente inscritas en el registro respectivo.

• Con respecto a la documental que se anexó con el libelo de demanda identificado con la letra “G” y la cual fue aceptada en la audiencia preliminar, la misma tiene que ver con la comunicación fechada el diez (10) de abril de 2007, por conducto de la cual se le notifica a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A la anulación de la póliza de seguro. Estima este operador de justicia que del contenido de la referida comunicación no surge evidencia de la producción del siniestro ni de la obligación de pago,

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La referida sentencia de Primera Instancia Marítima se dicta con ocasión de una reclamación formulada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., mediante la interposición de una demanda en la que, en síntesis, se reclama la procedencia del pago de la indemnización convenida en el cuadro de la póliza de seguro suscrita entre las partes e identificada con el N°05-15-101146, con ocasión de la desaparición o pérdida de parte de las mercancías amparadas bajo las mismas y que fueron transportadas bajo los conocimientos de embarque (BL MASTER) Nros. SMLU LAG 050 A97480 y SMLU LAG 103 A98942, en fechas 03 de marzo del 2007 y 16 de abril del 2007, respectivamente. Alega la parte actora que las mercancías fueron objeto de un presunto hurto en las instalaciones de almacenamiento de la empresa “ALMACENADORA SAN FERNANDO, S.A.” ubicadas en el almacén 19, muelle 20 del Puerto de la Guaira, Estado Vargas, mediante el procedimiento de extracción de las bisagras de las puertas de los contenedores, que indicó constituía una práctica común y un hecho notorio, lo que, a juicio de la actora, justificaría que los precintos de los mismos (los contenedores) se encontraran totalmente intactos y sin muestras de haber sido alterados o manipulados en ninguna forma, tal y como se hace constar en el informe pericial presentado por RED´S Surveyor Cargo Marines, C.A. y que no fue impugnado por la demandante DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. Adicionalmente, demandó el pago de los intereses de mora y expresó como justificación para el adicional reclamo del lucro cesante, la presunta ganancia de la cual quedaba privada la actora con ocasión de la pérdida de la mercancía asegurada. La demandante soporta su pretensión en el condicionado de la Póliza y en el Contrato de Seguros que ambas partes aceptaron como regulador de las condiciones de cobertura e indemnización por la materialización de un eventual siniestro amparado por la misma.

En su descargo la demandada, SEGUROS MERCANTIL, C.A., procedió a rechazar y contradecir la pretensión de la actora aduciendo que no había sido probada la causa externa causante del siniestro, por cuanto el señalado HURTO bajo el procedimiento de extracción de las bisagras no había sido constatado y que en ninguna forma podía ser aceptado como un hecho que mereciese la consideración de notoriedad requerido por la jurisprudencia para ser considerado como una verdad irrefutable; por consiguiente, no había sido cumplida la exigencia establecida en el condicionado de la póliza, en particular con el ARTÍCULO 1 DE LA CLÁUSULA DE CARGA DEL INSTITUTO “A” y con lo señalado en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro y, en consecuencia, no era procedente el pago de la indemnización convenida en las pólizas de seguros que amparaban las mercancías presuntamente faltantes, señalando además en el aparte 1 del Capítulo IV de su escrito de contestación de la demanda, que en el supuesto negado de que las mercancías hubiesen sido cargadas en su totalidad en los contenedores, no se habría practicado la verificación en puerto y podría estar en presencia de un faltante en origen desde el momento de la carga o de una desaparición ocurrida en circunstancias no amparadas por la póliza. Asimismo expresó la improcedencia del lucro cesante, alegando que en el contrato de seguros se establece como única erogación convenida y procedente, el pago de la indemnización equivalente al valor de la mercancía objeto del siniestro.

Debe dejar constancia este Tribunal Superior Marítimo Accidental que no constituyen hechos controvertidos y por consiguiente no son objeto de prueba, los cuadros de póliza; el respectivo contrato de seguro y el contrato de transporte marítimo; asimismo son valorados en forma meritoria, los documentos emanados de los órganos administrativos del Estado venezolano, así como las resultas de la inspección judicial efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y los informes de ajuste de pérdidas elaborados por RED´S Surveyor Cargo Marine, C.A., consignados por la demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., ya que tales instrumentos no fueron impugnados por las partes.

Es de advertir que la póliza de seguro de transporte, así como los cuadros de póliza del contrato de seguro, cursan en copia acompañando al libelo de demanda, identificados con la letra “D” y, los conocimientos de embarque (Bill of Lading), están identificados con la letra “H”. Los informes (certificados) de ajuste de pérdidas fueron acompañados marcados con las letras B-1 y B-2 al escrito de contestación de la demanda presentado por SEGUROS MERCANTIL, C.A.

Las partes en la controversia han aceptado asimismo la regulación del seguro por las condiciones generales pautadas en la “Cláusula de Carga del Instituto “A” para Transporte de Carga Marítima, incluidas con la contestación de la demanda e identificadas con las siglas “C-1” y “C-2”, que en la audiencia preliminar fue aceptada por la parte demandante

La sujeción a las disposiciones generales del contrato de seguro, se evidencia del cuadro de la póliza y recibo de firma identificado con la letra “X”, que se acompañó con el escrito de promoción de pruebas de la accionada y el oficio que fue recibido de la Superintendencia de Seguros, a raíz de la prueba de informe que fue admitida en el presente juicio.

Estima prudente este Tribunal Superior Marítimo Accidental indicar la adecuada semántica y sentido que debe impartirse a los vocablos, “riesgo”; “siniestro”; hecho externo” y “hecho interno”, en la medida de que los mismos establecen una secuencia de responsabilidad en materia probatoria para las partes, así como los beneficios de la presunción que opera a favor de la accionante o reclamante de la indemnización, de acuerdo al Contrato de Seguro y La Ley de Comercio Marítimo.

El vocablo siniestro es muy utilizado en el escenario de la actividad acuática, muy especialmente en materia de seguros marítimos. En este sentido, siniestro es el hecho que ocasiona la exigibilidad del pago garantizado por el asegurador, como resultado de la transferencia del riesgo que se ha efectuado en atención al tomador de la póliza de seguro de carga.

Entendemos por siniestro la materialización del riesgo cubierto, o en otras palabras, el acontecimiento futuro e incierto, a lo menos en cuanto al tiempo de su realización, que implica la exigibilidad de la indemnización ofrecida por el asegurador. No hay riesgo sin siniestro, ni siniestro sin riesgo. Pero más aún; el siniestro es el resultado de un “hecho”, que puede ser determinado o determinable y cuya ocurrencia puede ser atribuida a diferentes factores, comprobables o no y dentro de cuyo rango de indeterminación puede el asegurador esgrimir sus argumentos y defensas para eximirse de la obligación de pago de la indemnización, siempre bajo la premisa de la buena fe bajo la cual el tomador del seguro confía sus bienes al asegurador.

Sobre el particular, cumple mencionar que es principio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jurídico, en general, la aceptación de la buena fe, con sujeción al cual deben actuar las personas -sin distingo alguno- en el ámbito de las relaciones jurídicas e interpersonales en las que participan, bien a través del cumplimiento de deberes de índole positiva que se traducen en una determinada actuación, bien mediante la observancia de una conducta de carácter negativo (típica abstención), entre otras formas de manifestación, postulado que presupone que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces y que, desde otro ángulo, se identifica con la confianza, legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y con el vocablo “fe”, lo que determina la preeminencia de la regla civilista de la celebración de los contratos bajo esta condición y el beneficio de la presunción de derecho, de probidad, que se le atribuye al asegurado en torno a la ocurrencia de un evento que se reputa como indemnizable.

Esta presunción, tan discutida por las partes en la controversia a dirimir, en nada colide o sustituye las mutuas obligaciones nacidas a tenor del contrato de seguro que constituye el documento fundamental de sustento a la reclamación, iniciada mediante sendas comunicaciones enviadas por DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. a la aseguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A. y finalmente, mediante la interposición de la acción judicial que ha sido sometida a las diferentes instancias que la ley confiere conforme al ordenamiento jurídico venezolano.

Es así como la Ley del Contrato de Seguro dispone en su artículo 37 lo siguiente:

El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros.

En ratificación del principio medular de la presunción de buena fe, el artículo en comenta continúa indicando:

…El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza pero la empresa de seguro puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Por su parte la Ley de Comercio Marítimo en su artículo 393 establece textualmente lo siguiente:

El siniestro se presume ocurrido por causa no imputable al asegurado, salvo prueba en contrario

.

Determinado cual es: a) el riesgo asumido por el asegurador (definido en los términos del contrato de seguro de mercancías trasportadas por vía marítima); b) el hecho asegurado (la pérdida de la mercancía objeto del contrato e indicada en el cuadro de póliza y por ende su valor económico) y c) la necesidad de que se produzca un siniestro amparado por el contrato celebrado de buena fe entre las partes y bajo el cual ambas están contestes en que la ocurrencia de un siniestro y subsecuente pago de la indemnización, no constituye una ganancia económica, en términos de renta o utilidad, merece especial atención determinar cuando se produce el hecho desencadenante que determina la reclamación y la subsecuente acción probatoria.

La principal obligación del asegurador consiste en indemnizar las pérdidas o daños que sufra el objeto asegurado y que tengan su origen en un riesgo garantizado en la póliza de que se trate.

La Ley del Contrato de Seguro en su artículo 38 estipula textualmente lo siguiente:

A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en el caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida

.

Así las cosas es menester traer a colación un argumento repetidamente señalado por la demandada como causa eximente de su responsabilidad de pagar la indemnización reclamada por DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., como es la demostración de existencia de la denominada “causa externa”, circunstancia que la demandada indica se encuentra establecida en el condicionado de la póliza que ampara las mercancías objeto de aseguramiento. Así lo señala, entre otros documentos, en el escrito que denominó “de observaciones”, presentado el 02 de marzo del 2009, a saber: …/…“ dicha solicitud de indemnización fue rechazada por cuanto el condicionado de la póliza que tenían contratada con nuestra representada establecía que: ” Este seguro cubre todos los riesgos que dañen u ocasionen pérdidas de los bienes asegurados, por cualquier causa externa que ocurra dentro de la vigencia de esta cláusula…….” (subrayado de este tribunal accidental)

Así las cosas se hace evidente, para efectos prácticos de la decisión a dictar, tratar de clarificar la ampliación o más aún, el alcance de la presunta restricción que se habría impuesto al asegurado al indicarse en el acuerdo bilateral plasmado en el condicionado la mención de “…/…por cualquier causa externa que ocurra dentro de la vigencia de esta cláusula…”

En este sentido, es muy instructiva y clarificadora la definición que la doctrina española le confiere al vocablo siniestro, al señalar:

… es el hecho externo, acaecido en forma accidental, súbita, repentina, e imprevista que haya ocurrido durante la vigencia de la póliza y que haya causado un daño material que pueda dar origen a una reclamación de indemnización amparado por la póliza

(subrayado de este tribunal accidental).

Lo meritorio de indicar en esta causa el criterio de la doctrina ibérica, es que conlleva la aclaratoria de indicar que por hecho externo debe entenderse aquel que es ajeno a la intencionalidad del asegurado; es decir, aquel que no se deriva de actos provenientes de éste, bien sea por culpa o dolo y que en definitiva no constituyen una fórmula o sustento para alegar la eximente de cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización, en caso de producirse el daño del bien asegurado.

El artículo 1.397 del Código Civil de Venezuela señala lo siguiente:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor

.

No obstante, para que tenga lugar la presunción legal pautada en el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo, es decir, que el siniestro no ha sido causado por causa imputable al asegurado ó, por interpretación inversa, que el mismo se presume ocurrido por una causa externa, a menos que el asegurador pruebe lo contrario (parte infine del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros) es imprescindible que el asegurado haya demostrado el acontecimiento del siniestro.

Como se aprecia en la norma, al asegurado le corresponde probar la verificación del riesgo u ocurrencia del siniestro. En ese sentido para obtener la indemnización de un siniestro, el asegurado sólo deberá indicar los hechos que presumiblemente lo produjeron.

En el caso in comento, la actora señala que SEGUROS MERCANTIL, C.A. convino tácitamente en la existencia del hurto de las mercancías, en razón de la interpretación que hace del contenido de las cartas mediante las cuales la demandada procede a declinar el pago de la indemnización, alegando que no se evidenció la ocurrencia de una causa externa amparada por la póliza contratada por la demandante.

Es obvio que en tales misivas, copias identificadas con la letra “F” de los anexos del libelo de la demanda, no consta tal reconocimiento en forma expresa, siendo que la entidad aseguradora se circunscribió a señalar que el faltante de mercancías fue detectado con posterioridad al corte de los precintos, hecho este que evidenciaría, a su juicio, la no ocurrencia de una causa externa amparada por la póliza contratada por DISTRIBUIDORA KTDC, C.A.

Necesario es hacer acotación al señalamiento formulado por la actora en cuanto a la existencia de un hecho que, por su naturaleza, merecería su apreciación plena para justificar la reclamación formulada, a saber:

“Es así ciudadano Juez, como mi representada a más de cinco meses de espera recibió en fecha 31 de agosto de 2007, sendas comunicaciones de LA DEMANDADA, las cuales anexamos a la presente marcadas “F”, mediante las cuales dejaban sin efecto los reclamos por indemnizaciones interpuestos por LA DEMANDANTE, argumentando que presuntamente los contenedores siniestrados habían sido presentados para el acto de reconocimiento con sus sellos de seguridad (precintos) originales y que los faltantes habían sido detectados posteriormente al corte de dichos precintos, lo cual a todas luces es falso y en nada se compagina con lo ocurrido en el presente caso. Es un hecho notorio, que una de las modalidades más implementadas para el hurto de este tipo de mercancías, es la extracción de las bisagras que sostienen las puertas de los contenedores que transportan la carga, de este modo los precintos de seguridad nunca son violados y resulta prácticamente imposible verificar el hurto de dicha carga”

A este tenor es necesario demarcar expresamente los hechos que ameritan el análisis de esta Instancia, en cuanto a su relevancia para la decisión. Así las cosas, cabe trascribir lo señalado por la demandada SEGUROS MERCANTIL .C.A. en su escrito de contestación a la demanda, al indicar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°00245 de fecha 30 de marzo del 2007 expediente Nro.04673 que reza:

“…..Esto, evidentemente, hace de esa decisión un hecho singular, por lo cual no es posible considerarla como un hecho notorio, pues para que sea considerado como tal, “su existencia debe ser conocida por la generalidad de los ciudadanos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se produce la decisión (Carnelutti, estudios sobre Procedimiento Civil, p.185…)”

Aún cuando se hubiera alegado, la simple publicación de un hecho determinado en un medio de comunicación no lo convierte en “notorio”, admitir lo contrario equivaldría al absurdo de considerar que, basta la circunstancia que cualquier hecho haya sido publicado en cualquier medio de comunicación, para que se le atribuya la condición de notorio..”..

La actora DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., no sólo no demostró la notoriedad del procedimiento señalado para justificar el mecanismo bajo el cual se habría producido el HURTO de las mercancías, sino que tampoco consigno medio escrito de prueba que indicase que, al menos en su caso, la comunidad de importadores, el reducido círculo de operadores portuarios o al menos los cuerpos policiales, habían sido informados suficientemente de esta práctica. Por lo tanto se considera impropio de valoración probatoria el argumento señalado. Así se decide

Sobre este aspecto, este Tribunal Superior Marítimo Accidental observa que del contenido de la inspección ocular exhibida en la etapa probatoria y de la comunicación remitida por la compañía Agencias Generales CONAVEN, C.A., ratifican el buen estado de conservación y condición de los contenedores objeto de la verificación física, señalando al respecto que las bisagras y demás mecanismos de cierre de los receptáculos e transporte utilizados, no mostraron indicios de manipulación o alteración. Así se decide.

También es oportuno señalar que la parte actora adujo como prueba del siniestro la consignación de una copia simple de la certificación del Agente Aduanal MG & Asociados, C.A., suscrita por la ciudadana Mirger L.S. en su carácter de Gerente de Operaciones y quien en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva procedió por vía testimonial a efectuar la ratificación a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin que la misma arroje para este sentenciador evidencia suficiente para la determinación del eventual valor indemnizable. Así se decide.

Asimismo ha quedado demostrado mediante los alegatos formulados por la actora y subsecuentemente por la demandada, que fue efectuada la reclamación en tiempo oportuno (anexo E del libelo de demanda) y atendido el reclamo dentro del plazo estipulado por la Ley del Contrato de Seguros, correspondiendo en consecuencia a SEGUROS MERCANTIL, C.A., efectuar las averiguaciones pertinentes para soslayar, si fuera procedente, la presunción de indemnización que constituye su obligación principal, al operar la transferencia del riesgo asegurado y la ocurrencia del siniestro. Así se decide.

Realizadas las valoraciones anteriores, este Tribunal Superior Marítimo Accidental, pasa a revisar con minuciosidad la actuación de la demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., quien procedió en su defensa a presentar con fecha 04 de noviembre del 2008 y constante de veintiún (21) folios útiles el escrito de contestación a la demanda, en el que señala:

CAPITULO III

Controversia

1.- Rechazamos la pretensión de la parte actora en exigir el pago de la indemnización demandada.

2.- Rechazamos y contradecimos que el argumento planteado en las cartas de rechazo sea falso y que no se compagine con lo ocurrido en el presente caso.

3.-Rechazamos y contradecimos que sea un hecho notorio que el supuesto “modus operandi” que según la actora fue el utilizado en el presente caso.

4.- Rechazamos y contradecimos la afirmación de la demandante según la cual el faltante sea producto de un hurto de la mercancía y que fue originado antes del corte de los precintos de seguridad mediante la implementación del “modus operandi” señalado por la actora, es decir mediante la extracción de las bisagras que sostienen las puertas de los contenedores que transportaban la carga.

5.- Rechazamos y contradecimos la supuesta admisión de nuestra representada del pretendido hurto de la mercancía, que el mismo fue originado antes del corte de los precintos de seguridad y que la actora haya cumplido con el artículo 20 del Contrato de Seguros suscrito entre las partes, es decir que haya probado que las pérdidas o daños sufridos son consecuencia de los riesgos cubiertos.

6.- Rechazamos y contradecimos los supuestos intereses de mora causados por la falta de pago de las indemnizaciones.

7.- Rechazamos y contradecimos que se ordene a nuestra representada el pago de Bs.F.600.000,00 por supuesto concepto de daño emergente y lucro cesante.

Para sustentar su defensa, SEGUROS MERCANTIL, C.A., procede a consignar, sendos informes o certificados de ajuste de pérdidas, elaborados por la sociedad mercantil RED´S Surveyor Cargo Marine C.A. signados respectivamente con los Nros.2007 03 039 y 05075 2007, el primero atinente al informe correspondiente al conocimiento de embarque (BL) Nro. SMLU LAG 050 A97480 y el segundo al BL SMLU LAG 103 A98942. Ambos informes serán objeto de posterior mención como sustento a la fundamentación de la presente decisión, por considerar que los mismos constituyen experticias técnicas que merecen la acreditación correspondiente y no han sido impugnadas por la parte actora. Sin embargo, es necesario resaltar un hecho que a criterio de este juzgador, cobra especial relevancia para la determinación de la carga de la prueba del hecho generador del siniestro indemnizable. Admiten ambas partes de la controversia, que el rechazo se produce mediante comunicación privada emanada de SEGUROS MERCANTIL, C.A., de fecha 31 de agosto del 2007 y que los apoderados actores resaltan en su escrito de contestación de la demanda:

…detectándose dicho faltante posterior al corte de los precintos, lo que evidencia la no ocurrencia de una causa externa amparada por la póliza contratada por uds, que produjera la pérdida reclamada…

(subrayado de este Tribunal)

Percibe este Tribunal Superior Marítimo Accidental que la mención efectuada en el escrito, muestra una clara inconsistencia en la definición de los conceptos de riesgo cubierto; bienes asegurados ( es decir, amparados por la póliza); ocurrencia del siniestro y causa generadora de la obligación de pago de la indemnización, dando lugar a que el rechazo del reclamo sea impreciso y necesariamente controvertido, máxime al señalar que es la “causa externa” el hecho amparado por la póliza cuando, como ya hemos señalado es esta decisión, el “hecho o causa externa” debe considerarse como la acción desplegada en tal forma que quede fuera de la esfera de la intencionalidad del asegurado y que por ende le confiera el derecho a solicitar el pago oportuno de la indemnización.

Es propicio señalar en este orden de ideas que, salvo mejor prueba a ser apreciada por el Tribunal de Alzada, los informes o certificados de ajuste de pérdidas presentan en cada pie de página la inscripción 12/09/2007 e incluso un sello de recepción de correspondencia con la leyenda: ” SEGUROS MERCANTIL. GERENCIA DE INDEMNIZACIONES PATRIMONIALES.14 SEPT 2007. RECIBIDO. Sin que ello implique aceptación de su contenido”, que hace presumir que la carta en cuestión fue emitida sin tener conocimiento del contenido de los mismos, siendo que en ambos informes se concluye:

El servicio de Ajuste de Pérdidas no pudo conocer la causa que permitiera explicar las faltas parciales de los productos o mercancías que aparecen manifestados en los documentos que acreditan la importación…/….

Así las cosas, la demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., incorpora a la causa nuevos elementos de análisis con posterioridad a las misivas fechadas el 31 de agosto del 2007 y a los informes de ajuste de pérdidas que se reputan, al menos, recibidos el 14 de septiembre del 2007. Este nuevo escenario es la indicación de que:

En otro orden de ideas debemos señalar que en supuesto negado que las mercancías hubiesen sido cargadas en su totalidad en los contenedores, este hecho no fue confirmado en su origen mediante la verificación en el puerto de embarque, método usado a los fines de comprobar en contenido de la carga…

Corresponde a este Juzgador señalar que ambos conocimientos de embarque MASTER emitidos por la naviera SEABOARD M.L. (SMLU LAG 050 A97480 y SMLU LAG 103 A98942) fueron elaborados bajo la condición de transporte “yard to yard”, aceptada por la demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A. y en virtud de la cual no se hace exigible al embarcador proceder a la verificación de la carga recibida y consolidada en un contenedor debidamente precintado. De haber considerado la demandada este requisito como condición necesaria para otorgar la cobertura contratada, ha debido hacerlo del conocimiento previo del asegurado y señalar en consecuencia el órgano o empresa designada para efectuar tal verificación, en defecto de lo cual debe asumir como cierto lo indicado en los señalados conocimientos de embarque y en las facturas que amparan el manifiesto de carga respectivo y sobre las cuales el ajustador de perdidas designado por la propia aseguradora, determinó la “pérdida a indemnizar”, por lo que mal puede alegar como supuesto negado” la existencia de las mercancías al momento de la recepción del contenedor por parte de la transportista SEABOARD M.l.. Así se decide.

A pesar del espíritu de la expresión citada ut supra, es necesario tener presente que en estos casos se pone a cargo de los porteadores o transportistas, la obligación de controlar la carga cuando la toman en el puerto de origen y si así no lo hacen, son de su cuenta y riesgo las consecuencias de su omisión. Tan cierto es lo expresado que, en el Ajuste de Pérdidas (certificados) presentados por SEGUROS MERCANTIL, C.A., se aprecia un formato denominado “CUADRO RESUMEN”, en particular en la sección denominada “EVENTO” en la cual se lee :

PERDIDA PARCIAL. SI. FALTA DURANTE VACIADO DEL CONTENEDOR. SI. LUGAR DONDE SE DETECTO EL PROBLEMA. PAIS DE EXPORTACION.NO.PAIS DE IMPORTACION.SI.DE ACCIONES DE RECOBRO / SALVAMENTO.ACCIONES CONTRA EL PROVEEDOR.SI.ACCIONES CONTRA EL BUQUE.SI.ACCIONES CONTRA EL ALMACEN PORTUARIO.SI.ACCIONES CONTRA EL AGENCIAMIENTO ADUANERO.SI.OTRO TIPO DE ACCIONES.NO.

Y seguidamente al pie de página del informe se indica:

“La firma asegurada hizo ejercicio del reclamo frente a cada una de las personas jurídicas que se resaltan en “amarilla” pero solo obtuvo respuesta del proveedor y del servicio de agenciamiento aduanero, quienes no asumen responsabilidad en las faltas reportadas al seguro”

Determina así este Tribunal Superior Marítimo Accidental que la demandada admitió la existencia del siniestro y procedió en consecuencia a solicitar de los involucrados en el suministro; preparación y transporte de las mercancías, la correspondiente aceptación de responsabilidad, con lo cual quedaba en la posibilidad de, antes de la contestación de la demanda o aún en ella, proceder a convenir en la procedencia del pago de la indemnización establecida en la póliza de seguros suscrita con DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. Así se decide.

Seguidamente se aprecia la afirmación realizada (folio 6, línea 19 del escrito de contestación) por los apoderados de la demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A. cuando indican:

…al no existir la verificación se crea un vacio que no permite la acreditación fehaciente de si la mercancía fue cargada en su totalidad en los contenedores; o si se está en presencia de un faltante desde el momento de la carga o de una desaparición misteriosa, hechos estos últimos no cubiertos por la póliza…

Sin duda alguna que este señalamiento comporta una posible conducta enjuiciable para el asegurador pues, lejos de constituir una eximente de responsabilidad del pago de la indemnización, hace concluir a este Juzgador que no se verificó una actividad diligente por parte del emisor de la póliza, quien según expresan sus apoderados, ha debido requerir el procedimiento de verificación y la exclusión de cobertura por pérdidas detectadas y acaecidas antes de dicha verificación, la cual ha podido solicitar tanto al proveedor de las mercancías; como al preparador de la carga ( las empresas ENCONCARGO y SKY INTERNATIONAL PARCEL, respectivamente) o finalmente a la naviera SEABOARD MARINE, aún cuando ello implicara la imposición de nuevos sellos y precintos del preparador de la carga, por lo que mal puede pretender que no ha sido probada la “causa externa” generadora del siniestro indemnizable, cuando alega en su defensa hechos no convenidos o al menos demostrados como ocurridos durante la vigencia del contrato de transporte. Así se decide.

De igual manera, se observa que con la contestación de la demanda se anexaron identificadas con las siglas “B-1” y “B-2”, copias de los documentos aduaneros y de las actuaciones de los organismos administrativos que señalan se patentiza la no presencia de una parte importante de las mercancías declaradas como consolidadas en el contendor entregado a la línea naviera SEABOARD M.l..

Los documentos administrativos gozan de una presunción de legitimidad. El documento administrativo en razón de su autenticidad, es decir, de la certeza de su autoría, se asemeja al valor probatorio de los documentos autenticados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en el contenida hace fe hasta prueba en contrario. De acuerdo a las consideraciones anteriores, a tales instrumentos se les debe conferir el valor probatorio estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y que se estima bajo el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, ya que descansan en los informes (certificados) de ajuste presentados por la demandada SEGUROS MERCANTIL,C.A. y por los cuales queda evidenciado que en la oportunidad de verificarse la inspección se determinó la existencia de un faltante de mercaderías aseguradas y que la pérdida tuvo lugar bajo la vigencia del contrato de seguro. Por cuanto fue promovida y evacuada la prueba testimonial del ciudadano E.B. para ratificación de los informes, se les confiere plena vigencia probatoria. El mencionado ciudadano declaró que no estaba presente en la ocasión de abrirse los contenedores, pero con posterioridad y mediante los informes de ajuste de pérdidas elaborados a solicitud de SEGUROS MERCANTIL, C.A., certificó que había una disparidad (faltante) entre lo facturado y lo indicado en las actas de verificación de los entes administrativos acreditados en el puerto de destino, es decir, La Guaira, Estado Vargas, República Bolivariana de Venezuela, lo que esta Alzada valora plenamente por la certeza me que merece la testimonial de dicho testigo experto. Así se decide.

La parte demandante acompañó identificada con la letra “K”, la denuncia formulada por ella ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, en fecha 15-03-2007 y correspondiente al contenedor SMLU 849266-6, documento que se aprecia en comunidad con las otras evidencias que cursan en el proceso y que fueron debidamente valoradas por este Juzgador para generar la convicción de que se produjo el siniestro amparado bajo el contrato de seguros suscrito entre DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A. y en consecuencia se hizo exigible el pago de la indemnización convenida al amparo de la póliza correspondiente. Así se decide.

. Es menester dejar claro que la prueba adecuada para la determinación de la suma a indemnizar como consecuencia de un faltante o pérdida parcial de la mercancía asegurada, era la de la experticia, que permitiera al Tribunal constatar, con claridad meridiana, cual es la suma a reclamar a la aseguradora y que se da por supuesto es de menor cuantía al máximo de cobertura contratado por el asegurado. En este sentido la parte actora DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. produjo como pruebas sendas comunicaciones de reclamo, una emitida por la empresa KODE como operador logístico de la demandante, en el caso de las mercancías amparadas bajo el BL Nro. SMLU LAG 050 A97480 y cuya ratificación a cargo del Lic. Carlos Morón no fue promovida por la parte actora y en consecuencia carece de mérito probatorio para los fines señalados. Así se decide.

En secuencia de lo expuesto, se indica como medio de reclamo de la cantidad a pagar por el siniestro correspondiente al BL SMLU LAG 103 A98942, el informe de estimación del faltante, elaborado por la empresa MG & Asociados, C.A., suscrito por la ciudadana MIRGER SOLIS. Dicho informe fue ratificado mediante la correspondiente prueba testimonial en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del CPC y previa decisión de la incidencia de tacha propuesta por la demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A. por ante el Tribunal Superior Marítimo a cargo del Dr. F.B.C., quien determinó que la misma no era procedente por ser extemporánea y por ende permite la valoración plena de lo dicho por la testigo promovida. No obstante lo indicado, este órgano Juzgador considera que la mencionada comunicación es meramente estimatoria y no conclusiva para determinar con fuerza y vigor la magnitud de la pérdida o faltante de mercancías amparadas bajo la póliza de seguros emitida por SEGUROS MERCANTIL, C.A. Así se decide.

Efectuado por este Sentenciador la fase de la actividad probatoria de valoración, a través de un estudio y análisis acucioso y detenido de las pruebas que se acompañaron con el libelo de la demanda, se arriba a la conclusión de que se materializó el evento o suceso que dio origen al siniestro amparado bajo el condicionado de la póliza de seguro, ocasionándose un daño que debe ser indemnizado por el asegurador y en ese sentido se dio cumplimiento a las condiciones relativas a la carga de la prueba de conformidad a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro. Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional estima que la parte demandante quedó amparada en su derecho a reclamar la indemnización establecida en el cuadro de la póliza, debiendo estimarse el monto del faltante o pérdida sufrida, por cuanto la sociedad comercial SEGUROS MERCANTIL, C.A., no sólo no desvirtuó que el siniestro no se produjera bajo una circunstancia, hecho o causa externa, es decir, ajena a la intencionalidad del asegurado, sino que por el contrario alegó hechos, condiciones y exigencias que de haber sido conocidas a priori por el asegurado lo hubieran hecho desistir de la contratación de la póliza ó, en su defecto, hacerlo bajo otras condiciones menos desfavorables que las alegadas por la aseguradora en su escrito de contestación de la demanda, siendo que a esta le incumbía traer al proceso una razón que lo exceptuara del pago de la indemnización y al no hacerlo incurrió en la necesidad de probar los hechos nuevos alegados en su defensa, sin alcanzar lo pretendido e incurriendo en la obligación de satisfacer la indemnización acordada en el contrato de seguro marítimo y en la ley especial sobre la materia. Así se decide.

A juicio de este Tribunal Superior Marítimo Accidental, la sociedad comercial SEGUROS MERCANTIL, C.A., ha debido probar la causa que había originado el siniestro, ya que a ella le corresponde, por inversión de la carga de la prueba, demostrar que el siniestro ha ocurrido por un hecho o riesgo no amparado por la póliza; al no hacerlo tiene que cumplir irremisiblemente con su obligación de indemnizar a la parte actora. Así se decide.

Debe ahora pronunciarse este Tribunal Superior Marítimo Accidental con relación a los intereses que reclama la parte demandante en su libelo de demanda.

En este sentido se hace esclarecedor, el criterio sustentado por la reciente corriente jurisprudencial española que sostiene:

La prestación de intereses es una remuneración por la privación del dinero que sufre la parte que tiene derecho a exigirlos. Por ello la cantidad de intereses guarda relación con la cuantía, el periodo o el riesgo que se asume al privarse de la cantidad de dinero. Su pago suele ser periódico y es una obligación accesoria a la principal, que es en este caso el pago de la indemnización convenida en la póliza del contrato de seguro, aunque la prestación de intereses ya vencida puede tener su sustantividad propia y vicisitudes independientes a la obligación principal e incluso puede a su vez dar lugar a intereses (el anatocismo). Derivado de la condición de accesoriedad, se entiende que la percepción de los intereses se extingue con el cumplimiento de la obligación principal y que la prenda que garantiza la deuda también garantiza los intereses

Los intereses de demora o intereses moratorios son aquéllos que se deben como concreción de la responsabilidad en los supuestos de mora en las obligaciones pecuniarias. La mora es una forma de incumplimiento de todo tipo de obligaciones que como tal genera responsabilidad y en el caso de las obligaciones pecuniarias ésta se concreta en el pago de una cantidad de dinero, y si el deudor incurriere en mora, en el pago adicional de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal.

Los intereses de demora son una presunción de daño y se puede plantear si es una presunción iuris tantum o iuris et de iure. Esto es: si el deudor moroso podría intentar probar que al concreto acreedor no se le ha producido ningún daño o si el acreedor, más allá de Lo dispuesto en el artículo señalado y aún sin pacto expreso, puede pretender demostrar que el daño que será ocasionado es superior al del interés corriente. Nótese que la presunción es doble y por tanto la duda sobre su naturaleza alcanza a ambas posibilidades. . ( BIBLIOGRAFÍA: RUIZ-R.R., Cien años (y algo más) de jurisprudencia sobre intereses moratorios en Centenario del código civil, vol. II, Madrid, 1990, pp. 1893 y ss.)

En nuestra legislación es muy conocido, la agravación del interés moratorio en el caso de las aseguradoras y bajo el imperio de la Ley del Contrato de Seguros, pues de acuerdo con el art.9 el mismo será equivalente al interés corriente fijado por el Banco Central de Venezuela y que sin duda excede al interés moratorio establecido por la normativa sustantiva civil. Otras legislaciones incluso llegan a establecer que la indemnización por mora se imponga de oficio por el órgano judicial y sobre la base de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 y no podrá ser inferior al 20 por 100 anual.

Continua la doctrina señalando:

Destacada doctrina científica ha declarado que, con seguimiento de la posición de la responsabilidad civil, relativa a que el nacimiento de la deuda de indemnización se produce de forma inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva, de forma que el mismo es la causa del siniestro que se encuentra precisamente en el origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil, habremos de admitir que es a partir del momento en que se ha producido cuando surge el débito de responsabilidad y el patrimonio del asegurado se ve gravado por dicha adeudo generado por el hecho dañoso, y desde esta óptica, ha de concluirse que el siniestro en el seguro de responsabilidad civil coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso, tesis que ha sido confirmada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la cual ha manifestado que "el legislador español en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización de su hecho motivador, de la reclamación o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo de su nacimiento" (STS 20 mar 1991 y, en idéntico sentido, SSTS de 12 jul y 3 nov 1997, 28 ene, 17 sep, 3 oct y 7 dic 1998, 22 ene, 24 feb y 18 sep 1999, 9 mar 2000, 14 jun 2002, 19 sep, 14 jul y 16 oct 2003).

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España, superado el viejo aforismo in illiquidis non fit mora, debe excluirse la mora de la aseguradora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007, 13 de junio de 2007, 7 de mayo de 2008, rec. 213/2001, 16 de julio de 2008, rec. 856/2002, 4 de julio de 2008, rec. 3944/2001). Por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

(subrayado del Tribunal Marítimo Superior Accidental)

Para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida. Desde luego, la finalidad perseguida por la norma, parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización; y, por supuesto, en la aplicación del criterio se ha propugnado el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora y que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Del mismo modo, no justifica la resistencia al pago de la indemnización la iliquidez de la deuda en sí misma, pues el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho.

En particular, y a título meramente enunciativo, se ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas, llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como: a) la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho; b) la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o c) la reclamación de una indemnización extremadamente exagerada.

La más moderna jurisprudencia es expresiva del rigor con que se aplica la regla, apreciando limitadamente la existencia de causa justificada en función de las circunstancias de cada caso con el objeto de lograr el cumplimiento de la finalidad de la norma -propiciar el oportuno cumplimiento de la obligación por parte de las compañías de seguro y lograr el pronto y adecuado resarcimiento del perjudicado-, siempre atenta a las consecuencias económicas y de toda índole que se derivan de la aplicación rigurosa del precepto. Se trata de limitar la justificación del retraso en el cumplimiento de la obligación de pago -o consignación- de la indemnización a los casos en que la conducta de la aseguradora muestre visos de razonabilidad, lo que supone realizar una valoración "ex post" de su conducta con arreglo a un canon de razonabilidad en función de las circunstancias de cada supuesto, sin erigir en ningún caso la existencia del proceso en sí misma como causa de justificación.

La interpretación doctrinal y jurisprudencial internacional ha perfilado dos corrientes interpretativas dispares, que podemos denominar teoría del tracto único y teoría de los dos tramos de interés. A este efecto se establece una excepción a la generación de la mora del asegurador al señalar que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Por tanto, la existencia de una causa justificada libera a la compañía de seguros de la condena a abonar los intereses moratorios por la falta de pago oportuno. De esta forma, resulta sencillo comprobar la idoneidad de conceptualizar la expresión “causa justificada”, que ha generado verdaderos ríos de tinta en la casuística del derecho de circulación. La existencia de una doctrina jurisprudencial clara en relación a aquellos supuestos en los que la falta de consignación o pago de las cuantías indemnizatorias por parte de la aseguradora tengan su razón en la existencia de una "causa justificada", es determinante para evitar que, en aquellos casos en que el retraso sea imputable a la aseguradora, sea alegada la excepción a lo que constituye la regla general y que haría que esta quedase exonerada del pago de intereses lo cual, lógicamente, lleva a entender que el examen de la llamada "causa justificada" del impago sea realizado de forma restrictiva. La causa justificada se concibe estrechamente relacionada con los parámetros siguientes: a) necesidad de determinación judicial de los hechos origen del siniestro: causa no alegada ni predeterminada con exactitud; b) necesidad de la determinación de la cuantía indemnizatoria: indemnización manifiestamente exagerada; c) necesidad de determinación judicial de la cobertura del siniestro por parte de la aseguradora. De la práctica jurisprudencial cabe destacar, a efectos de la determinación de aquéllas situaciones que no pueden ser calificadas como “causa justificada” las siguientes: La mera existencia de contienda judicial o de discrepancia extrajudicialmente manifestada entre la aseguradora y el perjudicado sobre la existencia de responsabilidad o cuantificación del daño. En síntesis, tal como establece la doctrina el pago del interés por mora se aplica, por el contrario, cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación. Si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Con respecto a la reclamación de intereses a que se ha hecho alusión, el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo dispone textualmente lo siguiente:

Las obligaciones de dinero devengarán intereses corrientes desde su constitución en mora, al igual que las indemnizaciones, contados a partir de la ocurrencia del hecho que las origina, salvo pacto en contrario, en ambos casos se entiende por interés corriente el que determine el Banco Central de Venezuela

.

El contenido de la norma trascrita está en consonancia con la más reciente jurisprudencia internacional ya indicada, por lo que Tribunal Superior Marítimo Accidental considera no solamente procedente la reclamación de los intereses solicitados por la demandante en su libelo de la demanda, sino que los mismos deben ser calculados desde la fecha en que fue publicada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, es decir, desde el 13 de marzo del 2009 y hasta la fecha en que se proceda a la ejecución del fallo CASADO y dictado por este Tribunal Marítimo Superior Accidental en la presente causa, y a tal efecto se tomará en consideración el interés corriente anual que establezca el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el señalado artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta decisión, de acuerdo con lo pautado en el artículo 249 de la Ley Procesal. Así se decide.

Del examen de los autos, aprecia esta Alzada que la parte demandante reclama también los conceptos de daño emergente y lucro cesante y ese sentido es indispensable realizar las siguientes consideraciones.

La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Se estima que el daño emergente es el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del deudor; y el lucro cesante, la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación por los conceptos indicados con antelación, este Tribunal Superior Marítimo Accidental debe señalar que en defecto de tales pretensiones, ha podido la parte actora solicitar la corrección monetaria, elemento de comprobada procedencia en aquellos casos en que por efecto de la pérdida de valor de la moneda en economías altamente inflacionarias, se hace necesario la exigencia de una contraprestación compensatoria adicional que lejos de constituir una ganancia o lucro del actor, se traduce en una justa valoración del poder adquisitivo de la indemnización reclamada y cuyo mora en el pago genera un efecto gravoso en el patrimonio del asegurado beneficiario de la misma. El seguro marítimo es respecto del asegurado un contrato de mera indemnización, y jamás puede ser para él la ocasión de una ganancia. La finalidad del seguro es restablecer el patrimonio del asegurado al estado en que se encontraba antes del siniestro.

El Principio de la Indemnización está claramente formulado en el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro al expresar:

El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado

. (subrayado del Tribunal Accidental)

En armonía con el precepto reproducido, este Tribunal Superior Marítimo Accidental estima que no es procedente la pretensión del actor en cuanto al daño emergente y el lucro cesante. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Juzgador observa, en lo correspondiente a la determinación del monto de la indemnización a que tendría derecho el asegurado por la pérdida o faltante de las mercancías amparadas bajo la póliza de seguros Nro.00-15-101146 suscrita con SEGUROS MERCANTIL, C.A., estaría objetivamente determinada por losa justes de Pérdidas (Certificados) elaborados por RED´S SURVEYOR CARGO MARINE, C.A. con ocasión de cada reclamación por el siniestro acaecido en las respectivas fechas. Es necesario acotar en este aspecto que el informe correspondiente al conocimiento de embarque SMLU LAG 050 A97480 presenta una inconsistencia cronológica que, si bien no le resta merito probatorio, es necesario indicar para efectos de ubicación temporal y es el hecho de indicar en el formato de CUADRO RESUMEN que la fecha de llegada de la motonave SEABOARD FLORIDA VIAJE 231S al Puerto de la Guaira se produjo el 11 de enero del 2007, siendo que la fecha de embarque de las mercancías habría ocurrido el 03 de marzo del 2007, es decir, tres meses después de su arribo al puerto de destino, hecho fisicamente imposible de materialización y por ende sólo imputable a un error excusable de trascripción de la data correspondiente. Fijado así el instrumento que permite determinar la cuantía de la indemnización debida, solo resta indicar que se trataría de la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.1.050.987,82) para el siniestro amparado bajo el BL SMLU LAG 103 A98942 y TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.352,243.67) para el siniestro amparado bajo el conocimiento de embarque Nro. SMLU LAG 050 A97480. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2009, por los abogados E.C.O. y J.A.A., actuando ambos como apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 13 de marzo de 2009.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR con distinta motiva, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., y se condena a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 88 CENTIMOS (Bs.F.1.403.240,88)

TERCERO

SE CONDENA a SEGUROS MERCANTIL, C.A. al pago de los intereses moratorios causados por la cantidad establecida en el punto segundo de ese dispositivo, calculados desde la fecha de la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítima y hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia de este Tribunal de Alzada, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo pactado en la presente decisión y sobre la base del interés corriente que al efecto se sirva establecer de acuerdo a la práctica comúnmente aplicada por el Instituto emisor.

CUARTO

SE CONDENA al pago de las costas del Recurso de Apelación a la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., por haber resultado perdidosa en la incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

E.J. PISOS VEGAS

LA SECRETARIA ACC,

M.F.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

M.F.M.

EPV/mfm

Exp. Nº 2009-000194

Cuaderno Principal Nº 2

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