Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6484.

VISTOS

: CON INFORMES DE LOS RECURRENTES Y DE LA VINDICTA PÚBLICA.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado el 26 de enero de 2010 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, para su distribución, los abogados A.P.M., ISKREY P.R., J.E.K.T. y E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.959.205, V-14.327.844, V-12.918.554 y V-15.976.255 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 86.860, 97.149, 112.054 y 131.177, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA J.J.J.F.-1, S.R.L.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de mayo de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 38-A-Cto., interpusieron recurso contencioso administrativo conjuntamente con amparo cautelar contra las actuaciones, que califican como vías de hecho, que se dicen cometidas por el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL a través del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) y la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT).

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 19 de febrero del mismo año y se ordenó requerir al ciudadano Sindico Procurador del expresado Municipio los antecedentes administrativos del caso.

Cumplidas las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde y Sindico Procurador Municipal del expresado Municipio, Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSERTRA) y Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en fecha 26 de mayo de 2010 se libró el cartel de emplazamiento, cuya publicación se consignó a los autos el 14 de julio del mismo año.

Por auto del 30 de julio de 2010 y con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la continuación del presente juicio aplicando el señalado texto legal, de conformidad con los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil.

En otro auto de la misma fecha se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para llevar a efecto la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; teniendo lugar el 30 de septiembre del mismo año, con la presencia de la representación judicial de la recurrente, quien ratificó los hechos argumentados en el libelo y requirió pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Por auto del 5 de octubre de 2010, se declaró concluido el lapso probatorio y se abrió el término de cinco (5) días de despacho siguientes para la consignación de informes, habiendo hecho uso de ese derecho la representación judicial de la parte recurrente y el Ministerio Público.

En fecha 15 de octubre de 2010 se dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia, lo cual hace el Tribunal en esta oportunidad previo los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN

Aducen los libelistas que “DISTRIBUIDORA J.J.J.F.-1, S.R.L.”, es una sociedad mercantil dedicada a la distribución, compraventa y comercialización al mayor y detal de bebidas alcohólicas, cervezas, refrescos, maltas y afines.

Que para el desarrollo de su objeto, celebró contrato de franquicia con la sociedad mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, para la adquisición cerveza, malta y vinos, para su venta siguiendo las rutas y demás condiciones contractuales, empleando para ello un vehículo automotor propiedad de su representada.

Explican que según el contrato, la franquiciante cedió a la franquiciada, el derecho a explotar la franquicia para comercializar bajo condiciones de exclusividad, los productos en la zona, otorgándosele a las distribuidoras los derechos a (i) utilizar todos los conocimientos, técnicas, métodos, estándares y procedimientos técnicos empresariales y comerciales que componen el conocimiento asociado a la franquicia (know how); (ii) usar los signos distintivos de la marca Red de Franquicias de Distribución Polar, para comercializar los productos en la zona con empleo del know how; y, (iii) beneficiarse de la asistencia y formación técnica comercial, logística, financiera y de gestión empresarial que debe proporcionar la franquiciante, tanto al inicio del negocio como durante su desarrollo.

Continúan explicando los libelistas, que de acuerdo a la cláusula 4ta. de las condiciones generales, DISTRIBUIDORA HECEVA, adquirió varias obligaciones, entre las que destacan: a) explotar adecuadamente, de forma intensa y continuada la franquicia, realizando todos los esfuerzos comerciales y promocionales a su alcance para lograr el más elevado nivel de abastecimiento y de servicio en la zona; b) adquirir los productos que el franquiciante designe al efecto mediante compraventa, para su comercialización de conformidad con el contrato. El precio de suministro de los productos sería el establecido por el franquiciante en cada momento; c) comercializar los productos respetando el precio máximo de venta establecido por el franquiciante; d) comercializar los productos respetando la imagen de la marca Red Franquicias de Distribución Polar, con el fin de asegurar una perfecta y homogénea presentación. La comercialización de los productos se realizaría a través del equipo de distribución compuesto por el representante principal del franquiciado y un mínimo de dos (2) ayudantes que deben operar con un vehículo que se adecue a las normas previstas en el Manual Operativo y al que pueda adaptarse el casillero especialmente diseñado por el franquiciante para facilitar el transporte y la venta eficiente de los productos.

Sostienen que aunque su mandante venía realizando lícitamente su actividad, cumpliendo la normativa vigente, a partir del 1º de diciembre de 2009 se ha visto sometida a importantes perturbaciones por parte de las autoridades Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En ese orden de alegaciones, explican los apoderados de la demandante, que en la indicada fecha, la Policía de Caracas le retuvo el camión de su propiedad, más la mercancía que transportaba en él, conforme se dejó asentado en el Acta de Comiso Nº 3653; y al día siguiente se le entregó a su mandante el vehículo y parte de la mercancía retenida (concretamente malta)

Acotan que refieren esta circunstancia para aclarar ciertos aspectos que tienen interés para el caso, ya que no es sobre esa la situación sobre la que gira la pretensión

Manifiestan que en fecha 11 de diciembre de 2009, su patrocinada es objeto de una nueva retención, sobre la cual si versa la pretensión, en cuya oportunidad funcionarios de la Dirección de Policía del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad y Transporte (INSETRA), en coordinación con la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, detuvieron el referido camión marca Mack, placas 766XZE, el cual adquirió por financiamiento otorgado por Arrendadora Provincial, C.A., cargado de mercancía (cerveza y malta) que había adquirido a la franquiciante amparada en las facturas guía Nº 205263 y 205264, que se disponía a distribuir como lo hacía habitualmente, cuya detención culminó con el comiso no solo de la mercancía sino también del vehículo donde era transportada.

Que en ese sentido se levantaron dos (2) actas, un Acta de Comiso de Mercancía Nº 3891, de fecha 11 de diciembre de 2009, donde se indica sin mayores detalles ni descripción alguna de los hechos en los que su representada se hallaría supuestamente incursa, que en opinión de los libelistas “se trata de un formato en el que ya aparece preimpresa esta por demás precaria explicación-, que la empresa ‘…se encontraba contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3º de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y de conformidad con el artículo 34 y 6º del decreto y ordenanza número 278 de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador”; y un acta mecanografiada de la misma fecha y sin número de identificación, donde se relatan unos hechos que difieren total y completamente de la verdad.

Reseñan, sobre la base de estas consideraciones, que a su representada no solo le fue decomisada la cerveza, sino la malta (que no es una bebida alcohólica, como es sobradamente conocido), como se reconoce explícitamente en el Acta de Comiso de Mercancía.

Relatan que lo más grave es que, no solo se practicó el comiso de la mercancía, sino que se procedió a la retención del antes identificado vehículo, careciendo de base normativa, resultando hasta la fecha infructuosas las gestiones que han realizado para obtener la devolución del vehículo, imprescindible para el desarrollo de su actividad económica.

Que han realizado varias inspecciones extra litem, a los efectos de dejar constancia de una serie de hechos que interesan tanto para este caso como de los otros franquiciados que se han visto afectados por actuaciones similares, que demuestran claramente las irregularidades en las que han incurrido las autoridades municipales.

Que en la inspección practicada el 16 de diciembre de 2009, una semana después de la detención aludida, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que en el sector Helipuerto de la sede de la Policía de Caracas se encontraba, entre varios vehículos, el camión en referencia; que cuando el Tribunal solicitó que se le permitiera inspeccionar la carga que dicho vehículo y los otros camiones estacionados tenían en su parte interior, las autoridades policiales señalaron que supuestamente no encontraban las llaves de los vehículos, dificultando de esa manera la evacuación de la inspección. Que en el momento en que el Tribunal requirió a los funcionarios del INSETRA la presentación de los documentos o actas que justificasen la detención de los camiones, los funcionarios no encontraron tales actas. Que el Tribunal dejó constancia de que…“no presentaron los documentos o documentación alguna o acta de detención o cualquier otro documento que justifique la detención de los vehículos anteriormente identificados”.

Que en la inspección realizada el 30 de diciembre de 2009, esto es, veintiún (21) días después de la indicada detención, la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, se trasladó a la sede de la Policía de Caracas, dejando constancia que aún continuaba retenido el camión propiedad de su mandante, identificado con las placas 766XZE, obteniéndose evidencia fotográfica. Que las autoridades policiales obstaculizaron la realización de la inspección, ya que: (i) no se pudo tener acceso a la mercancía, en vista de que el asistente del comisario Renny Villaverde, presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, ordenó que las llaves de los vehículos no fueran suministradas; y (ii) por instrucciones del mismo funcionario, se prohibió poner a la vista de la Notaría las actas que acreditasen la retención de los camiones y vehículos, así como su reproducción fotográfica.

Que el funcionario se limitó a poner a la vista de la Notaría el oficio s/n de fecha 19 de diciembre de 2009, dirigido a la División de Licores de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en el que supuestamente ponen a su orden los procedimientos de comiso relacionados con una serie de franquiciados de CERVECERÍA POLAR, C.A., entre los cuales estaría supuestamente el relativo al…“Acta Comiso 3891, Placa 766XZE, conductor J.I. CONTRERAS, C.I. 11.198.440, 575 Cajas de Cerveza y 95 Cajas de Malta…”.

Indican que el 4 de enero de 2010, un mes después de la detención, la mencionada Notaría Pública, efectuó una inspección en las oficinas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), dejando constancia de una serie de circunstancias relacionadas con los expedientes que reposan en esa dependencia, relacionaos con las retenciones de mercancía y vehículos a un grupo de franquiciados de CERVECERÍA POLAR, C.A.

Que del acta de inspección se desprende claramente que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), solo había recibido el expediente Nº 141, referido a la primera Acta de Comiso, de fecha 1º de diciembre de 2009, siendo que el expediente supuestamente abierto a su mandante en relación con el Acta Nº 3891 no había sido recibido por ese órgano impositivo local, lo que –en opinión de los libelistas- contradice la información aportada a la Notaria por los funcionarios policiales en la inspección del 30 de diciembre de 2009.

Sostienen que las circunstancias relativas a la retención de mercancías y vehículos efectuada por las autoridades del Municipio Bolivariano Libertador, han sido cubiertas por los medios de comunicación escritos y audiovisuales, quienes han dejado constancia no solo del comiso de la mercancía, sino del hecho de que las autoridades municipales han retenido los camiones de los franquiciados, entre los cuales se encuentra su mandante, todo lo cual implica –en criterio de los recurrentes- que la señalada entidad local, por órgano de la Dirección de Policía del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en coordinación con la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, ha ejecutado una vía de hecho contra la demandante, no existiendo a la fecha de interposición del escrito recursivo un acto administrativo recurrible y ni siquiera han sustanciado los procedimientos adecuados, provocando importantes lesiones a sus derechos constitucionales durante casi mes y medio, lo que resulta –a juicio de los accionantes- contrario a los principios que rigen un Estado Social y Democrático de Derecho como es el venezolano y que debe ser detenido por el órgano jurisdiccional mediante el otorgamiento del amparo cautelar solicitado a los fines de proteger dichos derechos mientras dura el juicio; y a través de la sentencia definitiva que declare la contrariedad a derecho de la vía de hecho desplegada contra las empresas accionantes.

Que su representada interpuso el 15 de diciembre de 2009 una acción de amparo autónomo contra la descrita vía de hecho, por considerar que no existía un medio procesal más expedito para resolver la situación, teniendo en cuenta adicionalmente que para la fecha en que se propuso, estaba por iniciarse el receso judicial vinculado con las festividades decembrinas; cuyo recurso fue declarado inadmisible el 23 de ese mes, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, al considerar que la vía contencioso administrativa ordinaria era el medio apropiado para restablecer la situación jurídica infringida.

Denuncian, como consecuencia de los hechos relatados, la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad y la violación a la garantía de tipicidad en materia sancionatoria.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, solicita la aplicación del procedimiento breve previsto por los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que trata el presente caso de una presunta vía de hecho proveniente de una actuación material de la Administración Publica Municipal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

MARCADO “C” (folio 64), copia de la factura guía Nº 204596, número de control 00-07241053, emitidas por CERVECERÍA POLAR, C.A., Agencia Catia, a “DISTRIBUIDORA J.J.J.F.-1., S.R.L.”.

MARCADO “B” (folio 65) copia de la factura guía Nº 2045297, número de control 00-07241054, emitidas por CERVECERÍA POLAR, C.A., Agencia Catia, a “DISTRIBUIDORA J.J.J.F.-1., S.R.L.”.

MARCADA “D” (folios 66 al 68), copia del acta de comiso de mercancía Nº 3891 y acta general, de fecha 11 de diciembre de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

MARCADO “E” (folios 69 al 71), copia de los formato del Acta de Recepción de Mercancía Objetote Comiso de la División de Licores de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y del Inventario de Mercancía Objeto de Comiso.

MARCADO “F” (folio 72), copia del acta de fecha 2 de diciembre de 2009, de entrega del vehículo mack 766 placas YZE y cincuenta (50) cajas de malta, al ciudadano J.I., por parte del antes mencionado instituto autónomo municipal.

MARCADO “G” (folio 73), copia de las facturas guías Nº 205263 y 205264, número de control 00-07241720 y 00-07241721, emitidas por CERVECERÍA POLAR, C.A., Agencia Catia, a “DISTRIBUIDORA J.J.J.F.-1., S.R.L.”.

MARCADO “H” (folio 74), copia del Certificado de Registro de Vehículo Nº VG6M118CXRB301410-2-1, de fecha 9 de septiembre de 1996, otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones a “ARRENDADORA PROVINCIAL, C.A.”, de un vehículo de las siguiente características: placas 766XZE; marca MACK; modelo: MS 300P; serial motor: 8 CILINDROS; serial carrocería: VG6M118CXRB301410; año 1994; colores: blanco y azul; clase: camión; tipo chuto; y destinado al uso de carga.

MARCADO “L” (folios 79 al 91), copia de la Ordenanza modificatoria que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

MARCADO “M” (folios 92 al 103), copia de la Ordenanza modificatoria de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal en Jurisdicción del Municipio Libertador.

MARCADO “N” (folio 104), copia del escrito presentando por la recurrente en fecha 14 de diciembre de 2009, ante el Jefe de la División de Licores de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

MARCADO “Ñ” (folio 105), copia del escrito presentando en fecha 14 de diciembre de 2009, por la recurrente ante el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador.

MARCADO “R” (folios 296 al 307), copia del contrato de franquicia celebrado entre la demandante y CERVECERÍA POLAR, C.A.”.

REPRODUCCIONES PERIODÍSTICAS

MARCADO “I” (folio 75), copia de la nota periodística del diario “El Nacional”, en su edición del 12 de diciembre de 2009.

MARCADO “J” (folio 76), copia de la nota periodística del diario “El Universal”, en su edición del 12 de diciembre de 2009.

REPRODUCCIONES ELECTRÓNICAS

MARCADO “K” (folios 77 y 78), copia de nota informativa de la página web del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 2 de diciembre de 2009.

Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2010 y como soporte a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, su representación judicial consignó marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, varias informaciones obtenidas de las páginas web de YVKE Mundial Radio, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Correo del Orinoco e Informes21.com (folios 336 al 350)

INSPECCIONES EXTRA LITEM

MARCADO “O” (folios 106 al 146), copia de la inspección judicial solicitada por CERVECERÍA POLAR, C.A., evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre de 2009, en la sede de la Policía de Caracas, Avenida G.B., Cota 905, detrás del Parque El Pinar.

MARCADO “P” (folios 147 al 187), copia de la inspección solicitada por CERVECERÍA POLAR, C.A., a la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, evacuada el 30 de diciembre de 2009, en la Avenida G.B., Cota 905, Dirección de la Policía de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

MARCADO “Q” (folios 188 al 295), copia de la inspección judicial solicitada por “DISTRIBUIDORA J.J.J.F.-1., S.R.L.” y otras empresas, evacuada por la antes nombrada Notaría Pública Octava, el 4 de enero de 2010, en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de esta causa, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto observa:

a.- De la competencia para conocer:

Sobre la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente causa y atendiendo a que para el momento de presentación del libelo, su admisión y notificación a los interesados, no tenía vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, regía entonces la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 y las directrices que sobre en esta materia desarrolló la jurisprudencia de nuestro M.T..

En este contexto destaca que el señalado texto orgánico que tuteló al M.T. de la República, atribuyó competencia a la Sala Político-Administrativa para declarar la nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos generales o individuales emanados de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional, más no de los actos dictados por el Poder Público Estadal o Municipal.

Así se desprende del numeral 31 de su artículo 5, al señalar:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…omissis…

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional

Tampoco la norma en comento confirió tal competencia a las demás Salas, al concretar que:

…El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37

.

Frente a tal vacío y ante la falta de Ley que regulase para entonces la jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa estimó necesario delimitar el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto, mediante sentencia Nº 01900, del 27 de octubre de 2004, analizó las disposiciones de los numerales 25, 27 y 37 del comentado artículo en armonía con el fallo del 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión), y concluyó:

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y

c) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

Y adicionó en el texto de dicha sentencia, lo siguiente:

…“con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso: Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público U.d.P. y Vialidad del Municipio V.d.E.C.), de la siguiente forma:

‘(...) la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.

Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.

Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.

En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara’...”

Seguidamente la Sala, reiterando el texto del transcrito fallo, determinó lo siguiente:

…es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo…

(Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda)

No hay duda, pues, que por cuanto las actuaciones calificadas como vías de hecho contra las cuales se recurren conjuntamente con amparo cautelar, se imputan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) y la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), la competencia para conocer corresponde a este Tribunal Superior, y así es ratificado por el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se declara.

b.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

En lo atinente al cumplimento de los requisitos de admisibilidad del recurso que contemplan los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable rationae temporis, se observa:

La legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la doctrina, como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto o actuación administrativa, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.

El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.

Al hilo de lo expuesto se observa que la recurrente tiene interés personal, legítimo y directo en impugnar las actuaciones que califica como vías de hecho, pues considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad y a la garantía de tipicidad en materia sancionatoria, como consecuencia del presunto comiso de mercancía y del vehículo tipo camión que atribuye a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) y de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en sostener el presente recurso.

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal estima cumplidos los supuestos de admisibilidad y competencia para conocer de la presente reclamación propuesta conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

c.- Solicitud de la Vindicta Pública:

En el contexto de la petición del Ministerio Público, es necesario analizar previamente la teoría sobre las nulidades procesales desde la perspectiva del principio finalista del proceso, indagando si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo el dispositivo sería declarar la legitimidad del acto, que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

Esta teoría tiene sus antecedentes en los principios de estabilidad de los procesos y de economía procesal que consagra el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta jurisdicción por imperativo del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el legislador quiso que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, como puede extraerse de los artículos 206 y siguientes del señalado texto legal adjetivo civil.

En esta misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de nuestra Casación al referirse al precepto contenido en el expresado artículo 206, in fine, como el “Principio Finalista de los Actos Procesales”, el cual, como lo indican nuestros procesalistas A.A.B. y L.A.M.A.,…“ha adquirido rango constitucional, al garantizar el nuevo texto fundamental, en su artículo 26, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (“La Casación Civil”, pág. 230)

La Sala de Casación Civil, interpretando los efectos de la indebida reposición, explicó en sentencia del 19 de febrero de 1999, lo siguiente:

“que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Áñez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”

Ello así, se erige entonces la obligación de los jueces de examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, producen menoscabo en el derecho de defensa y/o al debido proceso, para determinar si la reposición es procesalmente útil.

En el sentido expuesto, ciertamente por virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 16 de junio de 2010 y en aplicación imperativa del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 9 eiusdem, este órgano jurisdiccional erró en el auto de fecha 30 de julio de dicho año, al fijar el vigésimo día de despacho siguiente, para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa, aplicando el artículo 82 de la expresada Ley Orgánica pues, atendiendo a la naturaleza de la acción, lo correcto era continuar el proceso por los trámites del procedimiento breve previsto por los artículos 65 y siguientes eiusdem; y, en consecuencia, a derecho como se encontraban las partes por virtud de las notificaciones personales de los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSERTRA) y Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y agotado como estaba el lapso de comparecencia fijado en el cartel librado el 26 de mayo de 2010, con fundamento en el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debió el Tribunal fijar la audiencia oral que contempla el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y continuar el procedimiento pautado por los artículos siguientes, vale decir, la tramitación del lapso de evacuación de pruebas si las hubiere, y dictar la correspondiente sentencia definitiva.

No obstante lo anterior, también es cierto que habiendo tenido lugar la audiencia oral el 30 de septiembre de 2010 con la presencia de la representación judicial de la recurrente; y posteriormente consignaron sus informes escrito al igual que la Vindicta Pública, equivale a que las partes y los notificados tuvieron la oportunidad de ser oídos por el Juez y de promover pruebas. Por consiguiente, el auto cuestionado, aún afectado de la anotada irregularidad, alcanzó el fin perseguido, por lo que estima el Tribunal contrario a los principios contenidos en el artículo 26 constitucional reponer la causa al estado de tramitar el proceso conforme a los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues estaría acordando una reposición teórica por principio, sin perseguir fin útil, como así lo indicó nuestra Casación Civil:

“es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil...”.

(Sentencia del 10 de diciembre de 1943)

Para reforzar lo expuesto, útil resulta citar la opinión del procesalista patrio, profesor A.R.R. sobre el tema en estudio, quien expresa:

Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente

(“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, T. II, pág. 211)

En consecuencia, constatado como ha quedado que, pese a la omisión en la aplicación del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ningún momento se violentó el derecho a la defensa, ni hubo desigualdad de las partes y notificados en el proceso, pues tuvo lugar la audiencia oral, así como la oportunidad de promover y evacuar pruebas, es concluyente que se alcanzó el fin perseguido por la señalada norma; y, por tanto, la pretendida nulidad y subsecuente reposición deviene en inútil; por cuya razón, no comparte el Tribunal la opinión del Ministerio Público. Así se decide.

d.- Resolución del fondo de la controversia:

i. Fundamentos de Hecho:

Según el escrito libelar, la recurrente celebró un contrato de franquicia con “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, por el cual se obligó a adquirir y comercializar de ésta cerveza, malta y vinos, siguiendo las rutas y demás condiciones contractuales; para cuya ejecución la franquiciante se obligó a utilizar un vehículo automotor tipo camión que se adaptase al casillero especialmente diseñado por la franquiciante para facilitar el transporte y venta eficiente de los productos.

Corrobora este acerto los instrumentos acompañados con la demanda marcados “C”, “B”, “G”, “H” y “R”, en copias fotostáticas simples, que no habiendo sido impugnados, tachados ni desconocidos en el decurso del proceso por los notificados, ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSERTRA) y Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los tiene como fidedignos; y, en consecuencia, los aprecia como demostrativos de la relación contractual existente entre las recurrentes por virtud de un contrato de franquicia para cuya ejecución, la franquiciada utiliza un camión propiedad de ARRENDADORA PROVINCIAL, C.A., destinado a la distribución de los productos objeto de la franquicia; y de la adquisición mediante facturas guías Nº 204596, número de control 00-07241053, 2045297, número de control 00-07241054, 205263 número de control 00-07241720 y 205264, número de control 00-07241720 y 00-07241721, emitidas por CERVECERÍA POLAR, C.A., Agencia Catia, a “DISTRIBUIDORA J.J.J.F.-1., S.R.L.”., en fechas 30 de noviembre y 8 de diciembre de 2009, en el orden enunciado, de mercancía discriminada en varias cajas de cerveza solera, light, ice y pilsen y maltin polar y light de la marca POLAR. Así se declara.

Igualmente indica la recurrente en su escrito libelar, que aun cuando venía ejecutando su actividad lícitamente, cumpliendo la normativa vigente, a partir del 1º de diciembre de 2009, se vio sometida a importantes perturbaciones por parte de las autoridades Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, pues en esta fecha, la Policía de Caracas le retuvo el camión de su propiedad, más la mercancía (malta) que transportaba en él, conforme se dejó asentado en el Acta de Comiso Nº 3653, todo lo cual le fue devuelto al día siguiente se le entregó a su mandante el vehículo y parte de la mercancía retenida.

No obstante ello, el 11 de diciembre de 2009, fue objeto de una nueva retención, por parte de funcionarios de la Dirección de Policía del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad y Transporte (INSETRA), en coordinación con la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en cuya oportunidad detuvieron el referido camión cargado de mercancía (cerveza y malta) que había adquirido a la franquiciante amparada en las facturas guía Nº 205263 y 205264, que se disponía a distribuir como lo hacía habitualmente, cuya detención culminó con el comiso no solo de la mercancía sino también del vehículo donde era transportada, según Acta de Comiso de Mercancía Nº 3891, de la misma data, donde se indica sin mayores detalles ni descripción alguna de los hechos que (sic.)“la empresa ‘…se encontraba contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3º de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y de conformidad con el artículo 34 y 6º del decreto y ordenanza número 278 de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador”; y un acta mecanografiada levantada en la misma fecha, sin número de identificación, donde se relatan unos hechos que difieren total y completamente de la verdad; resultando infructuosa toda la gestión posterior para obtener su devolución y sin que exista un procedimiento o acto administrativo que justifique la actuación de la Administración Municipal.

En este contexto, se observa que se acompañó con la demanda, marcada “D” (folios 66 al 68), copia del acta de comiso de mercancía Nº 3891 y acta general, de fecha 11 de diciembre de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; y al no haber sido impugnada, tachada ni desconocida en a lo largo del proceso por los notificados, ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSERTRA) y Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna; y, en consecuencia, la aprecia como demostrativa del comiso de mercancía practicado el 11 de diciembre de 2009, por funcionarios adscritos al señalado Instituto Autónomo local, de (sic.)…“40 cajas tercio polar, 20 latas polar, 161 ice pequeñas, 210 tercio ice, 201 soleras, 40 light, 2 latas Light, 34 maltín polar, 39 maltín lata, 3 maltín nr, 20 malta litro y medio”; y del acta general levantada en la misma fecha con ocasión al comiso de dicha mercancía y del camión que la transportaba conducido por el ciudadano J.S.I.C., por violación de los artículos 3 y 28 de la Ley Especial de Licores, en concordancia con los artículos 34 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de bebidas Alcohólicas en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador. Así se declara.

Igualmente advierte este Sentenciador que se anexaron al escrito recursivo tres (3) copias fotostáticas simples de inspecciones evacuadas extralitem, una (1) por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; y las otras dos (2) , por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas pruebas aprecia el Tribunal en virtud de no haber sido impugnadas en forma alguna por los notificados en este proceso.

Conforme a lo expuesto se observa:

De la Inspección Judicial acompañada marcada “O” (folios 106 al 146), se advierte que el señalado Juzgado de Municipio, se trasladó y constituyó el 16 de diciembre de 2009 en la sede de la Policía de Caracas, Avenida G.B., Cota 905, detrás del Parque El Pinar, donde notificó al ciudadano M.A.O.G., quien manifestó ser comisario jefe de la Receptoría de la Policía de Caracas, dejando constancia de los siguientes hechos:

i. Que en su recorrido por el sector de Herlipuerto de la Policía de Caracas, observó y constató que se encuentran diversos vehículos con el logo de Cervecería Polar, C.A., entre los que está el que se identifica en el libelo, marca Mack Intercooler placas 766XZE, todos los cuales se reprodujeron fotográficamente.

ii. Que se abstuvo de evacuar el particular segundo de la solicitud de reconocimiento judicial, (sic.)“en virtud de que para el momento de la práctica de la…inspección judicial no se encontraban las llaves de los vehículos antes identificados, dificultando de esta manera su evacuación”.

iii. Que el notificado manifestó al Tribunal que para el momento no presenta los documentos o documentación alguna o acta de detención o cualquier otro documento que justifique la detención de los vehículos.

iv. Y se abstuvo de evacuar el particular cuarto, (sic.)“en virtud de que no se puede determinar para el momento de la practica de [la] inspección, qué daños materiales pudieron haber sufrido”.

De la Inspección acompañada marcada “P” (folios 147 al 187), se advierte que la ciudadana Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, se trasladó y constituyó el 30 de diciembre de 2009 en la ante indicada dirección de la Policía de Caracas, lugar donde notificó al ciudadano G.J.C.M., quien manifestó ser sub-comisario (e) de la Receptoria de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA); y dejó constancia de los siguientes hechos:

i. Que en la zona conocida como “Helipuerto”, ubicada en la parte de atrás de las instalaciones de POLICARACAS, se encuentran estacionados un total de diez (10) vehículos identificados con el logo de CERVECERÍA POLAR, reconociendo en ese grupo el camión placas 766XZE, según reproducciones fotográficas Nº 1, 2, 3, 4, 5 y 6 que forman parte de la inspección.

ii. Que el notificado informó a la Notaria, que las llaves de dichos vehículos se encontraban en la Presidencia de POLICARACAS.

iii. Que no obstante ello, la Notaria dejó constancia de que las señaladas llaves (sic.)“no fueron suministradas por instrucciones del comisario J.B., asistente del comisario RENY VILLAVERDE, Presidente [del señalado instituto] y en consecuencia no pudo tenerse acceso a los compartimientos de cargas de los vehículos”.

iv. Que la inspeccionante solicitó al notificado las actas de comiso, y éste informó que (sic.)“siguiendo expresas instrucciones del comisario J.B., asistente del comisario RENY VILLAVERDE, Presidente del Instituto (…), manifestó la prohibición de la reproducción fotostática de las actas, así como también la puesta a la vista de tales actas a la Notaría Pública”.

v. Que, acto seguido, el funcionario puso a la vista de la Notaría oficio s/n, de fecha 29 de diciembre de 2009, suscrito por el comisario Lic. Ostos Marino, jefe de Procedimientos Policiales, dirigido al ciudadano M.S., jefe de la División de Licores de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), cuyo texto dice:

Siguiendo instrucciones del Presidente del Instituto procedo remitirle comiso de cerveza realizada por los funcionarios adscritos a este instituto, a continuación se identifican mercancía y camiones:…omissis…10) Acta Comiso 3891, Placa 766XZE, conductor INFANTE CONTRERAS JOSÉ, C.I. 11.198.440, 575 Cajas de Cerveza y 96 Cajas de Malta…omissis…

vi. Por último constató que los vehículos detenidos no presentaban más daños evidentes y que el notificado se negó a firmar el acta.

De acuerdo a la inspección anexa a la demanda marcada “Q” (folios 188 al 295), se evidencia que la mencionada Notaría Pública se trasladó y constituyó el 4 de enero de 2010, en la sede de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), ubicada entre las esquinas de Reducto a Glorieta, Edificio Glorieta, jurisdicción de la Parroquia S.T.d.M.L., sitio en el cual notificó al ciudadano P.B., quien manifestó ser jefe de la Oficina de Asesoría Legal del señalado ente tributario local, cuya acta al ser analizada por este Juzgador no evidencia que en esa oficina se encontrase expediente alguno relacionado con el acta de comiso Nº 3891 de fecha 11 de diciembre de 2009 anteriormente analizada y valorada.

También se adjunto al escrito libelar marcados “N” y “Ñ” (folios 104 y 105), copias de dos (2) escritos consignados por la recurrente el 14 de diciembre de 2009, el primero, ante el Jefe de la División de Licores de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; y el segundo, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador, contentivo de su inconformidad con el comiso de mercancía y detención del vehículo ocurrido el 11 de diciembre de 2009, así como por la omisión de entregar de copia de dicha acta a la persona a quien se le ejecutó el comiso; y por último, arguye razones por las cuales considera que no incurrió en incumplimiento de la normativa vigente; y aún en el supuesto de haber infringido el artículo 51 de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la jurisdicción del Municipio Libertador, ello en ningún caso contempla la retención del vehículo de transporte.

Estos escritos, no impugnados, tachados ni desconocidos por las partes en el presente proceso, los aprecia el Tribunal como demostrativos de las argumentaciones esgrimidas por las recurrentes por ante las mencionadas autoridades administrativas municipales. Así se declara.

ii. Fundamentos de Derecho

Las vías de hecho comprenden todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, es decir, actuaciones materiales en las que incurre y que ha debido legitimar mediante la producción de un acto administrativo previo. Se incluyen en esta calificación, aquellos otros casos en los que, en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.

El administrativista J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo”, opina sobre el punto en estudio, lo siguiente:

Puesto que toda operación administrativa que afecta al administrado necesita la intervención de un acto administrativo previo, la ejecución material sin título jurídico previo se considera una vía de hecho. También cuando existe una disconformidad entre el título jurídico previo y la ejecución material…

Por su parte, la doctrina administrativa francesa, génesis de tal actuación material antijurídica, ha determinado que:

el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procedure)…el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la cualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública

(GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1 Madrid. 1997. p. 796).

Siguiendo esta orientación de la doctrina en consonancia con la jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, tenemos que los supuestos de vías de hecho pueden surgir en dos situaciones, a saber:

1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura; y.

2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que:

Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos

.

Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

Asimilando la doctrina expuesta al desarrollo de los hechos debatidos, observa el Tribunal que conforme al material probatorio precedentemente analizado, el cual –se reitera- no fue tachado, impugnado ni desconocido por los notificados, aparece plenamente comprobada la detención del vehículo de carga, tipo camión, placas 766XZE, marca MACK, modelo: MS 300P, conducido por el ciudadano J.S.I.C. y el comiso de la mercancía que transportaba (cervezas y maltas). Que tales bienes se encuentran en las instalaciones del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad y Transporte (INSETRA), en la avenida G.B., Cota 905, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; y que no existe procedimiento administrativo alguno que justifiquen la detención y comiso.

El escenario descrito empeora con los hechos constatados por la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, pues, mientras en la ejecución de la inspección en fecha 30 de diciembre de 2009 en la sede del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad y Transporte (INSETRA) se dejó constancia del oficio s/n del 29 de ese mes, por el cual el Presidente de ese ente remite al jefe de la División de Licores de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), entre otros, el (sic.)“Acta Comiso 3891, Placa 766XZE, conductor INFANTE CONTRERAS JOSÉ, C.I. 11.198.440, 575 Cajas de Cerveza y 96 Cajas de Malta…”; en la inspección del 4 de enero de 2010 en la oficina de Asesoría Legal de dicho ente impositivo, no se constató la existencia del expediente que debió abrirse con ocasión del señalado comiso.

Ahora bien, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se han venido concretando a través de la jurisprudencia.

Este conjunto de garantías abraza el cuadro tutelar que asegura el triunfo de la justicia, desde la perspectiva de la igualdad, la eliminación del abuso de derecho por parte de los órganos administrativos, castrenses y/o jurisdiccionales y de las diversas formas de discriminación existentes en el marco de los Derechos Humanos, cuya protección indivisible, irrenunciable e independiente se concreta como un derecho superior en los artículos 19, 21, 23 constitucionales, por lo que queda sobradamente entendido que ello vale para todos los derechos, sean estos civiles, sociales, políticos, económicos, culturales y cualesquiera otros derechos enunciados en nuestra Carta Fundamental, en todos los Tratados y Convenciones de Derechos Humanos y demás leyes de la República, incluyendo aquellos que aún cuando no figuren en dichos textos, sean “inherentes a la persona”.

Es claro, pues, que no existe la posibilidad por parte de la administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues, la norma constitucional así lo exige, y en este contexto siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo, ello, a los fines de respetar sus derechos antes de dictar cualquier acto de consecuencias tan calamitosas, como lo es la detención de un vehículo y el comiso de la mercancía que transportaba, cuyo contenido por razón del tiempo y de colocación en condiciones inadecuadas, resulta perecedero.

Las razones expuestas determinan concluyentemente que tanto el Instituto Autónomo Municipal de Seguridad y Transporte (INSETRA) como la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) violaron los derechos y garantías constitucionales de las accionantes que consagra el artículo 49 de nuestro M.T., referidos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y la garantía de tipicidad en materia sancionatoria, desatendiendo, asimismo, los principios que informan su Exposición de Motivos en materia de derechos constitucionales, en cuanto determina que todos ellos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.

Por tanto, verificado como está que en las vías de hecho cometidas por las mencionadas autoridades municipales en perjuicio de las recurrentes se violó la disposición del artículo 49 constitucional, por no existir un acto administrativo debidamente motivado que justifique la detención del vehículo de carga y el comiso de la mercancía, forzoso es para el Tribunal declarar con lugar el presente recurso ejercido conjuntamente con amparo cautelar y ordenar la inmediata entrega de los tantas veces señalados bienes. Así se decide.

Consecuentemente, al determinarse que en el caso de autos se le ha violado al accionante el derecho a la defensa, incurriéndose así en una falta grave de orden administrativo, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines pertinentes en relación con la responsabilidad de los autores del acto ilegal y así también se declara.

Tal y como lo ha señalado el ex Magistrado de la Sala Política Administrativa C.E.M. en sentencia 1541 de fecha 15 de junio de 2000, resulta menester expresar que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, los órganos jurisdiccionales que determinan violaciones de la normativa constitucional, pueden condenar “patrimonialmente” a la Administración Pública y de manera solidaria -en caso de ser procedente- a los funcionarios públicos que han ocasionado los daños en los administrados, siempre y cuando, de las acciones ejercidas, puede derivarse la pretensión de condena formulada por la parte accionante. No obstante, siendo la jurisdicción contenciosa-administrativa, ente controlador de los Poderes Públicos e invocando los principios de responsabilidad señalados, pueden los órganos jurisdiccionales, determinar la infracción inconstitucional de los funcionarios públicos en la actividad administrativa denunciada en los autos del expediente (aunque no se deduzca pretensión de condena por la parte accionante) y, a tal efecto, instar al Ministerio Público, mediante la remisión de la decisión judicial, a fin de que éste, haciendo uso de las atribuciones que le señala el artículo 285 de la Constitución, impulse la acción por responsabilidad contra el funcionario agraviante. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA J.J.J.F.-1, S.R.L.” contra las actuaciones (vías de hecho) cometidas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) y la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), todos identificados en autos.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) y a la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), proceda a la inmediata devolución a la demandante del vehículo de carga tipo camión, placas 766XZE; marca MACK; modelo: MS 300P; serial motor: 8 CILINDROS; serial carrocería: VG6M118CXRB301410; año 1994; colores: blanco y azul; tipo chuto y destinado al uso de carga; así como las cajas de cervezas y maltas con sus correspondientes botellas o envases a que se refiere el Acta Comiso Nº 3891 levantada por el señalado instituto autónomo municipal el 11 de diciembre de 2009. Asimismo ordena remitir copia de la presente decisión al Ministerio Publico conforme a lo dispuesto ut supra.

En virtud de la anterior declaratoria, el Tribunal estima innecesario entrar a pronunciarse sobre la pretensión cautelar de amparo solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo.

Se condena en costas del juicio a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc E.J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRETARIA ACC.,

D.F.R.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las¬ 2:30 PM.

LA SECRETARIA ACC.,

EMM/Exp. 6484

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