Decisión nº 1405 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de octubre de 2009.-

199º y 150º

Asunto N° AF41-U-2000-000141

Asunto Antiguo N° 1522 SENTENCIA Nº 1405

Vistos, sin los informes de las partes.

En horas de despacho del día siete (07) de junio de 2000, los ciudadanos H.A. y E.P., titulares de la cédulas de identidad N° 6.468.393 y 5.209.929, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.049 y 19.169, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DISTRIBUIDORA GUADALQUIVIR, S.A.”, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución S/N, de fecha quince (15) de marzo del 2000, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, mediante la cual declaró improcedente, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veintitrés (23) de febrero del 2000, en contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha ocho (08) de Julio de 1999, mediante la cual se declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha siete (07) de septiembre de 1998, ejercido en contra la Resolución Liquidación Reparo N° DHR-064-98 de fecha trece (13) de Julio de 1998, contentiva del Reparo Fiscal por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio causados y no liquidados, Recargos, Intereses de Mora y Sanciones por un monto de Bs. 5.243.647,13, ahora re-expresados en la cantidad de Bs.F. 5.243,65, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha 16 de junio del 2000, se le dio entrada a dicho Recurso ordenándose formar expediente bajo el Nº 1.522, actualmente Asunto N° AF41-U-2000-00141, y se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes, y oficio solicitando tanto el expediente administrativo formado con base al acto administrativo anteriormente identificado, así como una copia certificada de la Gaceta Municipal contentiva de la Ordenanza relativa al tributo impugnado vigente para la fecha de la formulación del reparo.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 60, 69 y 73, del presente expediente, se admitió dicho Recurso en fecha 20 de noviembre de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2000, a partir del primer día de despacho siguiente a dicha fecha, derecho que no ejercieron las partes.

En fecha 28 de febrero de 2001, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se dictó auto fijando el acto de informes, para el décimo quinto (15to.) día de despacho siguiente a dicha fecha, por lo que mediante auto de fecha 21 de marzo de 2001, se dejó constancia que las partes no hicieron uso del derecho a presentar los informes, se dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, y una vez transcurridos los sesenta (60) días para que fuere dictada misma, se dictó auto de fecha 20 de julio de 2001, difiriéndose dicho acto por 30 días de despacho adicionales.

En fecha 28 de septiembre de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y así mismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

- I -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus amplias facultades inquisitivas y de control de legalidad de los actos administrativos emanado de los entes exactores, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Este Órgano Jurisdiccional hace suyo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. de la República, en Sentencia Nº 01058 (caso: Las Llaves, S.A.) de fecha veinte (20) de junio del 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de oficio, a decidir la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

  1. El transcurso de un determinado tiempo;

  2. La inacción de las autoridades tributarias y

  3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

La Ley de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, derogada hoy en día por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, aplicable rationae temporis al caso de autos, establecía en el artículo 106 todo lo concerniente a la Institución de la Prescripción, a continuación se transcribe lo siguiente:

Artículo 106: “Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario”.

Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:

En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Hecho el análisis respectivo a la institución de la prescripción, quien suscribe, considera necesario transcribir parcialmente la decisión N° 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2006:

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo.

Trasladando lo expuesto al presente caso, éste Órgano Jurisdiccional, verifica que en fecha 20 de julio de 2001, se dictó auto prorrogando por treinta (30) días, la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio. Dicho lapso de treinta (30) de despacho, a tenor de lo que estipula el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razones de temporalidad, culminó el día 16 de noviembre de 2001, sin dictarse el pronunciamiento de ley correspondiente, trayendo como consecuencia la paralización de la causa y el cese de la suspensión de la prescripción a la que alude la norma contenida en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente para el momento en que ocurrió dicha paralización de la causa.

Ahora bien, tomando en consideración que la paralización de la causa se produjo bajo el i.d.C.O. de 2001, es menester del que suscribe el presente fallo, citar lo que estipulan los artículos 55, 56 y 62 eiusdem:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años, contados a partir desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se generó el hecho imponible. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo, considera inoficioso computar el lapso de prescripción para cada año fiscalizado por cuanto el presente recurso contencioso tributario, se encuentra paralizado desde el día 16 de Noviembre de 2001, fecha en la cual se cumplieron los treinta (30) días de prorroga acordados mediante auto de fecha 20 de julio de 2001, para dictar el pronunciamiento de ley correspondiente.

En virtud de la paralización de la causa, la inactividad en el proceso por el transcurso del tiempo, produjo como consecuencia jurídica, que se consumara la prescripción de la obligación tributaria, dado que desde dicha paralización de la causa hasta el día de hoy, han transcurrido más de cuatro (4) años para que se considere prescrita la obligación tributaria, tiempo suficiente para consumarse el lapso establecido en el artículo 55 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo a la contribuyente “DISTRIBUIDORA GUADALQUIVIR, S.A.”. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS reclamada por la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo a la contribuyente “DISTRIBUIDORA GUADALQUIVIR, S.A.”, quien interpusiera formal Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución S/N, de fecha quince (15) de marzo del 2000, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, mediante la cual declaró improcedente, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veintitrés (23) de febrero del 2000, en contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha ocho (08) de Julio de 1999, mediante la cual se declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha siete (07) de septiembre de 1998, ejercido en contra la Resolución Liquidación Reparo N° DHR-064-98 de fecha trece (13) de Julio de 1998, contentiva del Reparo Fiscal por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio causados y no liquidados, Recargos, Intereses de Mora y Sanciones por un monto de Bs. 5.243.647,13, ahora re-expresados en la cantidad de Bs.F. 5.243,65, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- La Secretaria Suplente,

J.H.J..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La Secretaria Suplente,

J.H.J..-

Asunto N°: AF41-U-2000-000141.

Asunto Antiguo N°: 1522

JSA/félix.-

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