Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº. 07391.-

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: Representada por los abogados G.M.A. y E.E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.179 y 80.801, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora GIROTTO C.A, inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de abril de 1986, bajo el numero 56, tomo 10-A segundo.

PARTE DEMANDADA: GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL / PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

POR ABSTENCION O CARENCIA.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS

PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2014, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de mayo de 2014, los abogados G.M.A. y E.E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.179 y 80.801, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora GIROTTO C.A interpusieron demanda por abstención o carencia, contra la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del Procurador General de la República, igualmente se ordena notificar mediante oficio Nº 14-0524 al Jefe de Gobierno del Distrito capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó para el cinco días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones. (Ver folios 100 al 102 del expediente judicial).

En fecha 7 de julio de 2014, la representación judicial del Distrito Capital alega la falta de cualidad en virtud de que nuestra representada de forma sobrevenida quedó sin competencia para culminar el procedimiento expropiatorio, pues se le atribuyó esta competencia al Ejecutivo Nacional. No somos los legitimados pasivos en la presente causa (Ver folios 103 al 107 del expediente judicial).

En fecha 14 de julio de 2014, la parte actora presentó escrito constante de (5) folios donde solicita que se declare sin lugar la defensa de la falta de cualidad expuesta por la representación judicial del Gobierno del Distrito Capital. (Ver folios 109 al 113 del expediente judicial).

En fecha 17 de julio de 2014, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguientes a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se realizó efectivamente el 6 de agosto de 2014. (Ver folios 115 y 116 del expediente judicial).

En fecha 06 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia oral (Ver folios 115 y 116 expediente judicial) donde presentó escrito de promoción de pruebas la parte actora (Ver folios 117 al 121del expediente judicial).

En fecha 7 de octubre de 2014, se fijó la continuación de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el 23 de octubre del 2014 (ver folios 132 al 134 del expediente judicial). Asimismo en fecha 17 de diciembre de 2014, se reanuda dicha audiencia (Ver folios 150 y 151 del expediente judicial).

En fecha 12 de marzo de 2015, se aboca E.L.M.P., a la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 164 del expediente judicial)

En fecha 7 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 169 del expediente judicial).

En fecha 15 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se agrega a los autos disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la audiencia oral celebrada el 17 de diciembre de 2014., de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 170 del expediente judicial).

III

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de abstención o carencia interpuesto en fecha 06 de mayo de 2014 y admitido en fecha 22 de mayo de 2014, por los abogados G.M.A. y E.E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.179 y 80.801, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de Distribuidora GIROTTO C.A, inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registró Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de abril de 1986, bajo el numero 56, tomo 10-A Segundo, ante la omisión de la Procuraduría General de la Republica de continuar con la correspondiente Acción de Expropiación de dos lotes de terreno, siendo el primero de ellos distinguido con el alfanumérico A-11, ubicado en el Parcelamiento Industrial “LA FE”, antigua Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) la cual tiene una superficie de 2.139,41 M2 cuyos linderos son; NORTE: En línea recta de diecinueve metros (19,00 Mtrs), con canal de Quebrada Macarao; ESTE: En línea recta de sesenta y nueve metros con cuarenta centímetros (69,40 Mtrs) con parcela A-10; SUR: en línea ligeramente curva de cuarenta metros con treinta centímetros (40,30 Mtrs) de desarrollo con una cuerda mide cuarenta metros con diez centímetros (40,10 Mtrs) con la avenida principal del parcelamiento; OESTE: En línea recta de setenta y nueve metros con cuarenta y ocho centímetros (79,48 Mtrs) con la parcela A-12, el cual fue adquirido por DISTRIBUIDORA GIROTTO C.A, conforme a documento otorgado por la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de mayo de 1.998, bajo el Numero 49, Protocolo Primero, Tomo 15; y el segundo de ellos distinguido con el alfanumérico A-12, ubicado en el Parcelamiento Industrial “LA FE”, antigua Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) la cual tiene una superficie de 2.287,28 M2 cuyos linderos son; NORTE: En línea recta de once metros con noventa y dos centimetros (11,92 Mtrs), con canal de Quebrada Macarao; ESTE: En línea recta de setenta y nueve metros con cuarenta y ocho centímetros (79,48 Mtrs) con parcela A-11; SUR: en línea ligeramente curva de cuarenta y dos metros con cuarenta y dos centímetros (42,42 Mtrs) de desarrollo con una cuerda mide cuarenta y dos metros con catorce centímetros (42,14 Mtrs) con la avenida principal del parcelamiento; OESTE: En línea compuesta de dos segmentos de setenta y ocho metros (78,00 Mtrs) y tres metros con noventa y cuatro centímetros (3,94 Mtrs) y una faja de cuatro metros (4,00 Mtrs) de ancho que constituye servidumbre de drenaje de aguas de lluvia y la separa de la parcela B-01,el cual fue adquirido por DISTRIBUIDORA GIROTTO C.A, conforme a documento otorgado por la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de mayo de 1.998, bajo el Numero 50, Protocolo Primero, Tomo 15.

En fecha 10 de diciembre de 2.010, fue publicado el Decreto Nº 072 y publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 058, de fecha 13 de diciembre de 2.010, donde se ordena la adquisición forzosa de las parcelas que en el se mencionan (entre la que se encuentran las parcelas A-11 y A-12), ubicadas en la Urbanización Industrial “LA FE”, conocida como Zona Industrial de Macarao, sector El Ciprés, Parroquia Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, para la ejecución de la obra denominada “PLAN HABITACIONAL MACARAO II”. En el marco del procedimiento, el Ejecutivo Nacional dicto el Decreto Nº 8.892 de fecha 29 de marzo de 2.012 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.896 de fecha 02 de abril de 2.012, mediante el cual se crean las Áreas Vitales de Vivienda y de Residencias (AVIVIR). Durante el mes de julio de 2.011 se iniciaron reuniones conciliatorias con los fines de adquisición forzosa de los inmuebles sin llegar a ningún acuerdo frente a las propuestas de ambas partes involucradas en el procedimiento expropiatorio, siendo culminadas en fecha 02 de diciembre de 2.013 sin ningún acuerdo entre LAS PARTES en lo que respecta al justiprecio según consta en ACTA suscrita por las partes involucradas en el procedimiento expropiatorio.

Alega la parte demandante que; pese a todas las gestiones realizadas luego de la firma del acta contentiva de la declaración del cierre de las negociaciones, la administración en la persona de la Procuraduría General de la Republica por órgano de la Coordinación de Expropiaciones y la Gerencia de Litigios no han realizado las gestiones judiciales correspondientes a la expropiación formal, con el debido avalúo en sede judicial y pago de justa indemnización, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Expropiaciones por Causa de Utilidad Publica y Social y de esta manera pasar a ser propiedad de la Fundación Vivienda del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el decreto 072 mencionado con anterioridad.

IV

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que los abogados G.M.A. y E.E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.179 y 80.801, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIROTTO C.A, interpuso demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, en contra de la Procuraduría General de la Republica, narrando la parte recurrente en su escrito recursivo los motivos que dieron origen al presente recurso. Indicando a tal efecto, entre otras cosas, que en fecha seis (06) de mayo del 2014 (sic) interpuso en nombre y representación de la mencionada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIROTTO C.A, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), resultando asignado a este Juzgado Superior Cuarto y admitido en fecha 22 de mayo de 2.014, fundamentada en el hecho de que la Procuraduría General de la Republica, no han realizado las gestiones judiciales correspondientes a la expropiación formal, con el debido avalúo en sede judicial y pago de justa indemnización, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública y Social.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por los profesionales del derecho arriba identificados en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIROTTO C.A, como se indicó ut supra, por no haber realizado las gestiones judiciales correspondientes a la expropiación formal, con el debido avalúo en sede judicial y pago de justa indemnización, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Expropiaciones por Causa de Utilidad Publica y Social.

Ahora bien, estima imperioso quien aquí decide señalar que la ley atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes, y por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir; así tenemos que, cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por la ley; es decir, cuando la Administración omite dictar un acto, cuyo supuesto de hecho se encuentra regulado expresamente por el legislador, surge en cabeza de los particulares afectados por dicha omisión, el ejercicio del Recurso de abstención o carencia, recurso éste que tiene su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.

En el caso de marras, se observa que la Abstención por parte de la Procuraduría General de la Republica de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge –a decir de la parte recurrente- de la actitud omisiva de dicho organismo en proceder a realizar las gestiones judiciales correspondientes a la expropiación formal, con el debido avalúo en sede judicial y pago de justa indemnización.

En este contexto, es menester indicar que es necesario para la procedencia del Recurso de Abstención o Carencia, que se materialice la omisión por parte de la Administración de una actividad que debe ser desplegada por la misma; así las cosas es imperativo para este Juzgado señalar que, en lo que respecta al Recurso de Abstención o Carencia, la Sala Constitucional de Nuestro M.T. en sentencia No. 547 del 06/04/04, la cual se ratificó en sentencias de 12 de julio de 2004 (caso: S.E.F.), de 22 de julio de 2004 (caso M.A.M.) 4 de octubre de 2005 (caso: L.M.O.) y 1 de febrero de 2006 (caso: asociación civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu) dispuso:

El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizc.P.; 13-6-91, casos: R.B. y E.J.S.R.; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo H.C.; 23-5-00, caso: Sucesión A.M.H.; y 29-6-00, caso: F.P.D.L. y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: A.Y.F.; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: J.M.M.), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).

Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica. (Negrillas y Resaltado de este Tribunal)

Trascrito lo anterior, este Juzgador deja establecido que el Recurso por Abstención o Carencia, es un mecanismo procesal dirigido contra las conductas omisivas por parte de los Órganos de la Administración, siempre que sobre éstos recaiga una obligación específica de actuar, de acuerdo a una vinculación a un supuesto de hecho establecido en la norma, luego entonces dicho recurso es un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa consagrado así legalmente en la norma invocada como génesis para la procedencia de dicho Recurso. En este sentido, se indica que, cuando el justiciable pretenda intentar este tipo de recurso, es indispensable que se demuestre y sustente que realmente el funcionario o la administración pública incurrió en tal Abstención o Carencia de sus obligaciones ante el particular que desea hacer valer su derecho, en relación a la emisión del pronunciamiento al cual está obligada la Administración por imperativo legal.

En ese orden de ideas, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial que ha señalado que para que se configure dicho recurso, debe tratarse de una obligación concreta y precisa cuyo supuesto de hecho debe estar contenido en el presupuesto de derecho que prevé la norma que sirve de fundamento para peticionar ante el Órgano Jurisdiccional la tutela judicial efectiva en relación al ejercicio del Recurso por Abstención o Carencia, para lo cual se debe verificar si procede o no el mismo, sustentado sobre la base de que las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los cuales están obligados, existiendo de esta manera una conducta omisiva por parte de la Administración la cual está expresamente regulada en la norma y que ésta (la Administración) se niega a acatar.

De tal manera, la finalidad del ejercicio del Recurso, es lograr que a través de la intervención del Operador de Justicia, se de cumplimiento al acto o a la obligación concreta que la Administración se ha negado o abstenido de cumplir y que por dicha intervención el Juez emita un pronunciamiento mediante el cual ordene a la Administración se pronuncie sobre determinado acto o que realice una actuación concreta, todo ello en cumplimiento de un imperativo legal y específico consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio de tal Recurso, de lo cual se desprende que para la procedencia del mismo, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hechos, los cuales deben encuadrar en el presupuesto de derecho consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio del mencionado Recurso, tal y como se indicó ut supra, en el entendido que el interesado legitimo deberá acompañar los elementos probatorios que demuestren que ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de que el Órgano Administrativo emita el pronunciamiento al cual está obligado por imperativo de la Ley.

Como corolario de lo que antecede, debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia Nº 1849 del 14 de abril de 2005) señalando lo siguiente:

(…)omisis

  1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

  2. (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”

  3. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

  4. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.”

  5. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”

    De tal manera que, es menester indicar que la Recurrente fundamento su escrito recursivo, en el hecho de que la administración no ha dado respuesta oportuna a su pedimento de continuar las gestiones judiciales correspondiente a la expropiación formal del inmueble, con el debido avalúo en sede judicial y el pago de la justa indemnización, tal como fue ordenado en el artículo 5 del decreto 072, emanado de la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital de fecha 13 de diciembre de 2010, para pasar a ser propiedad de la FUNDACION VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL, conforme lo establece el articulo 4 del decreto in comento.

    Por otra parte, el artículo 33 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

    Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

  6. ” Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse en el escrito de la demanda”

    (…)

    Trascrito lo anterior y visto los requisitos indispensables que debe acompañar el interesado al Recurso interpuesto a los fines de su admisibilidad, es menester para este administrador de justicia, traer a colación sentencia de fecha 07 de Agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    (…) omissis

    Se trata de la carga del accionante de producir el instrumento fundamental en que basa su demanda y que, debido a su naturaleza, debe acompañarse con la demanda.

    . (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

    De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 25 de febrero de 2004, en el caso de ISABEL, ELENA y MORELLA ÁLAMO IBARRA contra INVERSIONES M.P., C.A. (expediente Nº 01-429), expresó respecto al instrumento fundamental de la pretensión, lo siguiente:

    (…) omissis

    Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

    Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

    La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo

    En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

    (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    Expuesto lo anterior, se considera de interés indicar que la parte Recurrente consignó a las actas procesales elementos probatorios que llevan a la convicción de quien aquí decide que ha realizado por ante el órgano administrativo diligencias tendientes a solicitar un pronunciamiento por parte de dicho ente, toda vez que está recurriendo es de la ausencia de pronunciamiento de la solicitud de continuar las gestiones judiciales correspondiente a la expropiación formal del inmueble, con el debido avalúo en sede judicial y el pago de la justa indemnización, tal como se evidencia en comunicación dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Coordinación de Expropiaciones, donde solicita:

    … que se autorice a revisar el expediente signado con el Nº PGR-2-F-2011-00003 donde cursa el procedimiento expropiatorio cuyo objeto son las parcelas A-11 y A-12 (… ) toda vez que no he recibido respuesta de la Gerencia de Litigio ni de la Coordinación de Expropiaciones, mis solicitudes pidiéndoles la revisión del expediente …

    (Folios 76 y 77 del expediente judicial)

    También consta comunicaciones dirigida al Procurador General de la Republica, Gerencia de Litigios y Coordinación de Expropiaciones donde se insta a que instaure el respectivo juicio de expropiación ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre las parcelas A-11 y A-12 (…) toda vez que fueron expropiadas por el Gobierno del Distrito Capital mediante el Decreto 072 de fecha 13 de diciembre de 2010, para pasar a ser propiedad de la FUNDACION VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (…) y hasta la presente fecha (24 de marzo de 2014) han pasado tres (03) meses sin que se haya iniciado por la via judicial el juicio de expropiación (…) situación que vulnera las Garantias (…) referentes a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa previsto en nuestra Constitución (folios 78 al 83 del expediente judicial)

    Constata quien aquí decide, que cursan en el expediente pruebas que lleven a la convicción de este Juzgador, que ha realizado diligencias o pedimentos, instando al referido órgano administrativo para que emita el respectivo pronunciamiento de acuerdo a lo peticionado por la hoy recurrente, y en total conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, carga procesal que le corresponde a la interesada para demostrar que efectivamente ejecutó las actuaciones pertinentes para tal fin, lo cual quedó evidenciado en el caso que hoy ocupa la atención de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

    Bajo el análisis de esta secuencia argumentativa, tanto de orden legal y jurisprudencial, y con fundamento al análisis que antecede, se ADMITE el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, propuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIROTTO C.A, como se indicó supra. ASÍ SE DECIDE.

    De las actas analizadas se evidencia que efectivamente la parte recurrente hizo todas las diligencias necesarias ante el ente recurrido para obtener respuestas oportunas a su planteamiento con fundamento de sus pedimentos en los artículos 26 (Derecho de acceso a los órganos de la administración publica y obtener oportuna respuesta), 49 (Debido proceso) y 51 (Derecho de dirigir peticiones ante funcionarios públicos sobre asuntos de su competencia y obtener oportuna respuesta) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así pues, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia la obligación de todo funcionario público dar respuesta de manera oportuna. Ahora bien visto que lo que se discute es que la Administración se ha abstenido de continuar las gestiones judiciales correspondiente a la expropiación formal del inmueble, con el debido avalúo en sede judicial y el pago de la justa indemnización, así como también de dar respuesta oportuna de lo peticionado en reiteradas oportunidades de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y que a continuación transcribimos: Articulo 22: (…) in fine

    En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado. (Resaltados nuestros)

    Del análisis de la norma transcrita resulta evidente que la administración no ha continuado el proceso expropiatorio ante la vía judicial lo que se traduce en la violación de un deber legal impuesto a la Administración en vista de que las partes agotaron la fase de acuerdo amigable sin ningún acuerdo que los beneficiara. Resultando en esta situación, de manera clara que la administración por órgano de la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha dejado transcurrir un tiempo razonable para que el decreto expropiatorio dictado por el Gobierno del Distrito Capital haya sido ejecutado.

    Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que en el caso bajo examen la Administración no ha cumplido íntegramente lo dispuesto en el citado decreto, razón por lo cual de conformidad con la pretensión planteada es forzoso declarar con lugar el Recurso por Abstención o Carencia incoado. ES TODO Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIROTTO, C.A, en contra del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL y en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA LA COMPETENCIA para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

SEGUNDO

Se DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA y en consecuencia, se ordena a la Procuraduría General de la República por órgano de la Coordinación de Expropiaciones y la Gerencia de Litigios a realizar todo y cuanto esté dentro del marco de la legalidad las gestiones judiciales correspondientes a la expropiación formal, en donde conste el respectivo avalúo en sede judicial y pago de justa indemnización, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública y Social.

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los QUINCE (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ______ dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE Nº 07391

E.L.M.P./P.M.G.L/wbe.-

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