Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDecaimiento Del Interés De La Acción En Juicio De

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-001495

ANTECEDENTES

En el juicio relativo a la demanda de nulidad ejercida por el abogado R.F.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Giraluna, C.A., sociedad mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el N° 26, Tomo 10-A-Pro., contra la P.A. N° 020-13 de fecha 29 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.M.G..

El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2013, dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la presente acción de nulidad, instando a la parte recurrente DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A., a consignar la certificación de cumplimiento de la p.a. N° 020-13 de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes.

Contra tal decisión, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación en fecha 15 de octubre de 2013, el cual fue negado mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que dicho auto no causaba gravamen irreparable al recurrente a los fines de la admisión del recurso de nulidad propuesto.

En fecha 21 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho contra el auto de fecha 16/10/2013 que negó el recurso de apelación interpuesto; asunto que fue signado con el N° AP21-R-2013-001536.

En fecha 08 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial, emitió sentencia mediante la cual declaro con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte recurrente; y ordeno al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial procediera a oír en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2013.

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2014 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, percatándose de la remisión de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo, el cual declaro con lugar el recurso de hecho, revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual dio por terminado el presente asunto y en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior oyó la apelación interpuesta por el abogado M.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en ambas efectos, ordenando la remisión al Juzgado Superior

Asimismo, por notoriedad judicial se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2013, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Distribuidora Giraluna, C.A., contra la p.a. N° 020-13 de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Contra tal decisión, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación en fecha 24 de octubre de 2013, el cual luego de ser oído, se acordó enviar las actuaciones conducentes a esta Alzada, a los fines de que decida la apelación en cuestión. Transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y concluida la sustanciación del referido recurso, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 06 de febrero de 2014, mediante la cual declaro Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo Distribuidora Giraluna, C.A., y confirmo el fallo proferido por el Juzgado A-quo el cual declaro inadmisible la demanda de nulidad interpuesta en contra de la p.a. N° 020-13 de fecha 29 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo, que en virtud que la sentencia de fecha 06 de febrero de 2014, se encuentra definitivamente firme y vencido los lapsos para que las partes ejercieran los recursos de ley, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ellas, ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Establecido el recuento procesal, estructurado up supra, pasa esta Alzada, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, a pronunciarse sobre la apelación formulada, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)

(Destacados del texto citado).

En la referida decisión se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.

De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo, el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. Así se decide.-

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2013, dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la presente acción de nulidad, en base a las siguientes consideraciones:

(…)Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del recurso de nulidad, interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2013, y su reforma consignada en fecha 09 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por el ciudadano R.F.A., abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A., en contra de la P.A.N.. 020-13 de fecha 29 de enero de 2013, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2009-01-00094, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano C.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.984.071, correspondiendo por distribución de fecha 02 de octubre de 2013 a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cursante al folio 22 del expediente, siendo recibido mediante auto de fecha 04 de octubre de 2013, al respecto este tribunal, estando en la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se observa que para la fecha de interposición del presente recurso se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, cuyo artículo 425 numeral 9 establece que:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(…)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno citar el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual en cuanto a los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda señala lo siguiente:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

(Subrayado nuestro)

En tal sentido, visto que el presente recurso de nulidad no se anexó la certificación correspondiente por parte de la autoridad administrativa, en la cual se dejará c.d.R. y Pago de Salarios Caídos del ciudadano C.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.984.071, este Tribunal se abstiene de admitir la presente acción de nulidad, instando a la parte recurrente DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A., a consignar lo indicado dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes al de hoy. Así se establece.- (…)

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en fecha 15 de mayo de 2014 consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual riela a del folio 136 al 138 del expediente, en el cual estableció lo siguiente:

Destaca en primer lugar, que en virtud que se encuentra definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial en fecha 08/11/2013, mediante la cual declaro con lugar el recurso de hecho signado con el N° AP21-N-2013-001536, ejercido en contra del auto de fecha 16/10/2013 proferido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio que negaba la apelación interpuesta en contra de la decisión recurrida, lo cual limita a este tribunal por fuerza de la cosa juzgada pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del acto recurrido, habida cuenta que tal y como ya fue juzgado por un tribunal de la misma jerarquía, debido a que la naturaleza del acto procesal implica una inadmisión del recurso, nació el derecho de su representada de recurrir en contra de este por el hecho de causar un gravamen.

En razón de ello, “advierte que para ojos poco atentos, pasaría desapercibido lo decidido por el Juzgado Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual sentencia de fecha 28/04/2014 declaro improcedente la inhibición planteada por este Tribunal para el conocimiento de la causa, en cuanto a que “no ha adelantado opinión sobre lo que deberá ser resuelto en la presente incidencia”, siendo la única explicación para no hacerlo la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, aduce que ello ocasionaría la existencia de sentencias contradictorias (una que declara el auto de fecha 10/10/2013 causa gravamen y la otra no), lo cual de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional determinada en sentencia N° 2821 de fecha 28/10/2003 provocaría la existencia de un desorden procesal”.

Advierte al Tribunal que ante el planteamiento realizado en el asunto N° AC21-X-2014-000010 contentivo de su inhibición para conocer de la presente causa y ante las razones expuestas, lo decidido en el asunto distinguido bajo la nomenclatura AP21-R-2013-001561, constituye un error que conduce en el caso concreto a la lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, puesto que no tomo en consideración que en el caso que nos ocupa la materialización del cumplimiento de la p.a. no fue imputable a su representada, sino en todo caso a la parte accionante en virtud de su incomparecencia al acto de ejecución voluntaria de la providencia, debido a que lo que castiga la ley es al patrono contumaz y no al que teniendo la voluntad de cumplir, no lo puede hacer por una causa no imputable a él.

Expone que en virtud de lo dispuesto en sentencia N° 2231 de fecha 18/08/2003 emanada de la Sala Constitucional, en aras de respetar la cosa juzgada y evitar la existencia de un desorden procesal, este Tribunal debe revocar su propia sentencia dictada en fecha 06/02/2014 en el asunto principal signado con el N° AP21-N-2013-000488, en base a las siguientes consideraciones:

Tal y como fue indicado en el escrito de fundamentación del recurso de apelación distinguido bajo la nomenclatura alfanumérica AP21-R-2013-001561, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, al solicitar como un documento indispensable la certificación del cumplimiento del acto administrativo para proceder a admitir la demanda de nulidad, se aparta radicalmente de la misma sentencia invocada, una cosa es la inadmisibilidad de la acción y otra muy distinta es no darle curso a la demanda de nulidad de conformidad con el solve et repete establecido en el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Que al respecto, es importante destacar que el cumplimiento de una P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador no solo depende del empleador, sino también de la voluntad del propio trabajador (ya que hasta puede renunciar a ello) en virtud de la naturaleza restitutoria que requiere necesariamente del interés subjetivo del mismo, y por ende, el cumplimiento del acto administrativo depende de un hecho futuro e incierto que no se puede tomar como base para admitir o no la respectiva acción de nulidad, máxime cuando el empleador no puede obligar a trabajar al trabajador en contra de su voluntad (articulo 30 LOTTT).

Precisa que la Sala Constitucional en sentencia N° 258 de fecha 05/04/2013, estimo apegado a derecho admitir la demanda de nulidad y no darle curso hasta que constara el cumplimiento de la P.A., lo cual se explica en virtud que el lapso de caducidad corre fatalmente sin poder ser interrumpido y de ello, la declaratoria de inadmisibilidad si implicaría a todas luces una violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (no obstante que de por si el solve et repete establecido en el 425.9 de la LOTTT es inconstitucional), como en el caso concreto, habida cuenta que luego no seria admisible el ejercicio de la acción por el hecho de haber operado la caducidad por el transcurso del tiempo.

Manifiesta que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 379 de fecha 07/03/2007, se pronuncio sobre la inconstitucionalidad del principio solve et repete, puesto que resulta absurdo pensar que se deba poner como condición la verificación de un hecho futuro e incierto (reenganche y pago de salarios caídos) para admitir una acción contra la cual su ejercicio depende precisamente del transcurso fatal del tiempo (caducidad), lo cual debe rechazarse conforme al principio pro actione desarrollado por la Sala Constitucional en las sentencia N° 890 del 20/05/2005.

Establece que por la razones anteriores; y debido a que una declaratoria de inadmisibilidad de la acción en el caso concreto negaría a futuro su ejercicio por operar su caducidad, solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 10 de octubre de 2013 en el asunto AP21-N-2013-000488, y en consecuencia, se anule dicha decisión y se ordene al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito judicial, admita la acción interpuesta sin reserva alguna, dado que el incumplimiento de la P.A. no es imputable a su representada.

Por ultimo, plantea en el supuesto negado que el tribunal declare la inadmisibilidad o sin lugar el recurso de apelación aquí interpuesto, solicita formalmente que se pronuncie acerca de la caducidad o no de la acción intentada, todo ello, a los fines de preservar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva a las cuales tiene derecho su representada como garantías de orden constitucional.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Alzada considera de imperiosa necesidad hacer referencia a la decisión de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual declaro la improcedencia de la inhibición planteada por este Juzgador, por tanto, se encuentra obligada esta alzada a acatar lo dispuesto por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, con la finalidad de que no puedan ser atribuidos a esta Alzada el desacato a la cosa juzgada y la denegación de justicia (ver sentencia de la Sala Constitucional Nº 1181 de fecha 17 de julio de 2008). Así se establece.-

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Distribuidora Giraluna, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre del año 2013, mediante el cual dictamino que “…no se anexó la certificación correspondiente por parte de la autoridad administrativa, en la cual se dejará c.d.R. y Pago de Salarios Caídos del ciudadano C.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.984.071, este Tribunal se abstiene de admitir la presente acción de nulidad, instando a la parte recurrente DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A., a consignar lo indicado dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes…”

Al respecto, vistas las actas que conforman el expediente, se desprende que este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo, profirió fallo en fecha 06 de febrero de 2014, mediante el cual declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo Distribuidora Giraluna, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaro la inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta en contra de la p.a. N° 020-13 de fecha 29/01/2013, en el cual se estableció que “no se evidencia certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, es decir, el elemento indispensable que permita verificar el cumplimiento de la orden de reenganche resulta forzoso para esta Alzada confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.” (Ver folio 119 del expediente).

Por lo tanto, visto que la sentencia de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por esta alzada en el asunto de fondo (AP21-R-2013-001561) ha quedado definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada y siendo que lo pretendido en este recurso de apelación (incidencia AP21-R-2013-001495) guarda intima relación con lo ya decidido, debe considerarse que decayó el objeto de la apelación, en virtud del principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal, accesorium sequitur principale; por tanto, resulta lógico declarar el decaimiento del objeto, por cuanto no puede preservarse una incidencia derivada de un asunto que ya ha concluido, y respecto de la caducidad, tal planteamiento escapa del ámbito de conocimiento de esta alzada, por cuanto el auto apelado se refiere concretamente a la abstención de la acción de nulidad, instando a la parte recurrente DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A., a consignar la certificación correspondiente por parte de la autoridad administrativa, en la cual se dejará c.d.R. y Pago de Salarios Caídos del ciudadano C.M.G., dentro del lapso que allí se indico, mas aun al tratarse de planteamientos de carácter hipotéticos (acciones futuras). Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo Distribuidora Giraluna, C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2013, mediante el cual se abstuvo de admitir la acción de nulidad, intentada por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A contra la P.A. N° 020-13 de fecha 29 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.M.G.. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. VIVANA PÉREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVANA PÉREZ

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